JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1581/2024

PARTE ACTORA: sergio gerardo peña klayen[1]

autoridad RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA

COLABORó: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA

 

Ciudad de México, ocho de enero de dos mil veinticinco.[2]

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite resolución en el juicio promovido por Sergio Gerardo Peña Klayen en contra del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal[3], para impugnar su excusión de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad del proceso electoral 2024-2025, en el sentido de desechar de plano la demanda, al carecer de firma autógrafa.

 

I. ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en el escrito de demanda, y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Reforma judicial constitucional. El quince de septiembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en adelante: DOF) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial[4]. En el artículo 96, primer párrafo, del ordenamiento constitucional, se dispuso que las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito “serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda […].”

 

II. Declaración de inicio (Acuerdo INE/CG2240/2024). El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales[5].

 

III. Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación; y, en la cual, se convoca a los Poderes de la Unión para que integren e instalen sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamen y convoquen a toda la ciudadanía a participar en la elección de que se trata[6].

 

IV. Integración del CEPEF. El treinta y uno de octubre se publicó en el DOF el "ACUERDO por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para la elaboración de los Listados de las Personas Candidatas a participar en la Elección Extraordinaria 2024-2025 de Ministras y Ministros, Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.”[7]

 

V. Expedición de la convocatoria. El cuatro de noviembre se publicó en el DOF la convocatoria expedida por el CEPEF para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación[8].

 

VI. Registro y publicación de aspirantes. La parte actora presentó solicitud de registro para participar por la titularidad como Magistrado de Tribunal Colegiado del 20° Circuito en materia de trabajo, la cual se registró con el folio de seguimiento: RJM-241120-4640, como consta en la lista de aspirantes a candidaturas a cargos del Poder Judicial Federal[9].

 

VII. Acto impugnado. El quince de diciembre, el CEPEF publicó las listas de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario de 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras federales, en la que no aparece el nombre de la parte actora[10].

 

VIII. Presentación de demanda. El diecinueve de diciembre, la parte actora presentó en la cuenta “avisos. salasuperior@te.gob.mx” para impugnar la exclusión de su nombre en la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario de 2024-2025, así como la exclusión para seguir participando.

 

IX. Recepción, registro y turno. Al día siguiente, la Magistrada Presidenta ordenó registrar la demanda con la clave de expediente SUP-JDC-1581/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, a fin de que se proponga la determinación que conforme a derecho proceda respecto de la consulta competencia formulada, y en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).

 

X. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora ordenó, entre otras medidas, radicar en su ponencia el expediente SUP-JDC-1581/2024.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia.

En lo concerniente a los procesos electorales federales a los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, el artículo 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los Comités de evaluación publicarán la lista de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad, y para el caso de las candidaturas que hayan sido rechazadas, tal decisión se podrá impugnar “ante el Tribunal Electoral o ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, dentro del plazo y conforme al procedimiento que determine la Ley y los acuerdos generales en la materia.

 

Por otro lado, el artículo 79, párrafo 2, de la LGSMIME, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar la titularidad de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, a que se refiere el artículo 96 de la Constitución Federal. En adición, el artículo 80, párrafo 1, inciso i), de la LGSMIME, establece que el juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando considere que “se violó su derecho político-electoral de ser votado o votada a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, a que se refiere el artículo 96 de la Constitución Federal.”

 

De lo expuesto se advierte que el juicio de la ciudadanía es el medio de impugnación idóneo para controvertir la presunta violación del derecho de ser votado o votada a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación, como lo es el rechazo de candidaturas por presuntamente incumplir con los requisitos de elegibilidad.

 

Esto se refuerza, si se tiene en cuenta que en el juicio electoral solo tienen interés jurídico para promoverlo aquellas personas que ya han sido registradas como candidatas[11] a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación, mientras que, en el juicio de inconformidad, la materia de impugnación son los resultados obtenidos en la jornada electoral[12] para la elección de que se trata; sin embargo, estos supuestos de ningún modo se colman en el caso que ahora se examina.

 

En este orden de ideas, queda de manifiesto que el juicio de la ciudadanía es el medio de impugnación que procede para impugnar cualquier acto previo a que la persona interesada obtenga su candidatura para participar en un proceso electoral de cargos del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, se considera de relevancia hacer notar que la LGSMIME es omisa en establecer reglas de competencia para el conocimiento del juicio de la ciudadanía por el que la persona interesada controvierta actos u omisiones suscitados en la etapa previa a la obtención de su candidatura, como lo es su exclusión, por cuestiones de elegibilidad, de la lista de aspirantes a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación, elaboradas por los comités de evaluación respectivos.

 

Por la razón invocada, se considera que, en ejercicio de su competencia originaria para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las salas regionales, corresponde a la Sala Superior conocer del presente caso, sobre todo, porque la hipótesis de la exclusión de la lista de aspirantes que cumplen los requisitos de elegibilidad para los cargos del Poder Judicial de la Federación, prevista en el artículo 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se encuentra listado como un supuesto legalmente previsto para el conocimiento de las salas regionales.

 

Además, los comités de evaluación son órganos centrales de los poderes ejecutivo, judicial y legislativo, cuyas decisiones adoptadas en la etapa de preparación de la elección y de manera previa a la postulación de candidaturas, tienen efectos generales, por lo que la determinación implícita sobre la presunta inelegibilidad de la parte reclamante, al no aparecer en el listado de aspirantes elegibles, no se encuentra asociada a algún cargo de elección específico o algún ámbito territorial determinado.

 

Por lo tanto, se considera que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la autoridad competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[13], porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía por el que la parte actora impugna de un órgano central, como lo es el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, su exclusión de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, por el que se elegirán a las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDA. Improcedencia y desechamiento. Se considera que en la especie se colma la causal de notoria improcedencia contenida en los artículos 9, párrafo 1, inciso g) y párrafo 3, de la LGSMIME, debido a que el escrito de demanda incumple el requisito de contener la firma autógrafa de la parte actora; lo que conlleva a que deba desecharse de plano.

 

Marco jurídico

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la LGSMIME, todos los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, se deben presentar por escrito y cumplir, entre otros requisitos, el de hacer constar el nombre y la firma autógrafa de la parte que promueve.

 

Por su parte, en el párrafo 3 de la citada disposición normativa, establece que cuando la demanda por la que se promueva un medio de impugnación incumpla, entre otros, con el requisito previsto en el citado inciso g) del párrafo 1 del mencionado artículo 9, se debe desechar de plano.

 

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la persona autora o suscriptora del documento y vincularla con el acto jurídico contenido en el ocurso.

 

Por otra parte, las demandas remitidas por correo electrónico son archivos con documentos en formatos digitalizados que al momento de imprimirse e integrarse al expediente evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de quien promueve.

 

Así, la Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto hace a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción.[14]

 

En este sentido, si bien este órgano colegiado ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer más eficientes diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es el nombre y firma autógrafa de la parte actora[15].

 

De igual forma, la Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios, competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.

 

Entre las medidas previstas, está la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas, o bien, optar por el juicio en línea mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota, respecto de ciertos medios de impugnación y la consulta de las constancias respectivas[16].

 

Sin embargo, esas medidas han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación conocida como FIREL.

 

Por tanto, la falta de firma autógrafa o de cualquier otro signo que dé autenticidad al escrito de demanda, como puede ser la huella digital, o bien, la FIREL o la firma electrónica[17] de quien comparece como parte actora, genera la duda fundada sobre la existencia del acto jurídico unilateral por el cual se ejerce el derecho de acción, situación que determina la ausencia de un presupuesto necesario para constituir la relación jurídica procesal.

 

Esto es, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación, lo cual constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la correspondiente relación jurídica procesal.

 

Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa de la parte promovente en el escrito de demanda, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad de quien pretende ejercer el derecho público de acción.

 

De ahí que, cuando el respectivo escrito de demanda carezca de firma autógrafa, tal circunstancia trae aparejado la improcedencia del medio de impugnación y, como consecuencia, el desechamiento de plano de la demanda, o bien el sobreseimiento, en caso de haber sido admitida.

 

Caso concreto

 

Del análisis al escrito de demanda que se tiene a la vista, se observa de manera notoria e indubitable que no se encuentra firmada de manera autógrafa por la parte actora. Si bien al margen de todas las hojas se aprecia una rúbrica y al final se aprecia una firma, lo cierto es que el escrito se integró con una impresión.

 

En efecto, de conformidad con el sello de oficialía de partes de esta Sala Superior, con fecha del diecinueve de diciembre del año en curso, se precisa que la recepción de la demanda fue a través de la cuenta de correo electrónico avisos.salasuperior@te.gob.mx, por medio del cual la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía proveniente de la diversa carlos@hotmail.com

 

En este orden de ideas, se considera que no resulta jurídicamente factible considerar al enjuiciante como parte actora del medio de impugnación de que se trata, ante la carencia del elemento exigido por la LGSMIME para evidenciar su voluntad de reconocer o aceptar como propios los argumentos fácticos y jurídicos sustentados en el escrito de impugnación.

 

Tampoco se expone alguna cuestión que hubiese dificultado o imposibilitado la presentación del medio de impugnación en términos de la LGSMIME, y de las constancias del expediente no se advierte que existiera una imposibilidad para satisfacer los requisitos que son exigidos por el marco normativo, como sí ha sucedido en otros casos. Por lo tanto, es de considerar que no existe justificación alguna para que la demanda se haya remitido por correo electrónico, sin la manifestación expresa de la voluntad[18] de la parte actora.

 

Ahora bien, para esta Sala Superior no pasa desapercibido que, el veintitrés de diciembre, el enjuiciante presentó en oficialía de partes de esta Sala Superior el escrito en el que el enjuiciante solicita que, en apego al artículo octavo constitucional y en alcance al medio de impugnación que presentó el diecinueve de diciembre, se agregue al expediente la demanda con firma autógrafa acompañada de la impresión de diversos documentos.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que no puede acogerse la pretensión del enjuiciante, porque aún en el hipotético caso de que las demandas de los medios de impugnación electorales pudieran sustituirse total o parcialmente (que sería el escenario más favorable para este caso), la expresión de la voluntad de promover el juicio de la ciudadanía se habría externado en forma extemporánea.

 

En efecto, el enjuiciante manifiesta en su demanda que tuvo conocimiento del acto reclamado el quince de diciembre del año en curso, fecha en la que la lista fue publicada en la página electrónica del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo.

 

Por tanto, si el plazo de cuatro días que prevé el artículo 8 de la LGSMIME[19] para presentar la demanda de juicio de la ciudadanía, transcurrió del dieciséis al diecinueve de diciembre de este año, en el entendido de que para el cómputo del plazo se consideran todos los días como hábiles, mientras que la petición de agregar una nueva impresión de demanda con firma autógrafa y demás documentales, se recibió el veintitrés de diciembre, resulta inconcuso que la acción fue ejercida de manera extemporánea y esto también conduciría a desechar de plano la demanda.

 

En consecuencia, si en el escrito de demanda del diecinueve de diciembre, la inserción de la firma fue en copia o impresión simple porque fue presentada vía correo electrónico, ésta no puede ser considerada como una manifestación auténtica de la voluntad del accionante, lo que implica un impedimento jurídico para identificar al sujeto de derecho que se vincula con lo solicitado. Es decir, la inserción de la fotocopia o impresión simple de la firma de la persona a quien se le atribuye la autoría de la demanda no constituye ni puede equipararse a la firma autógrafa que exige la ley como requisito de validez de una demanda.

 

Y, por otra parte, en el hipotético caso de que se aceptara agregar al expediente el escrito de demanda presentado el veintitrés de diciembre junto con las demás documentales con firma autógrafa, se estima que la voluntad del promovente para instar al Tribunal se tendría por expresada hasta dicha fecha, en cuyo caso, la promoción del juicio resulta extemporánea.

 

En esas condiciones, al quedar evidenciado que en el primigenio escrito de demanda no consta la firma autógrafa de la parte actora, ni cualquier otro signo similar como podría ser la huella digital, FIREL o la firma electrónica, y no ha lugar a acoger la pretensión del actor, entonces, es inconcuso que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la LGSMIME, y ha lugar a desechar de plano el juicio de la ciudadanía.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

III. RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1581/2024[20]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones de la sentencia; y IV. Razones de mi voto razonado

I. Introducción

Emito el presente voto razonado para explicar las razones por las cuales he decidido acompañar la procedencia del medio de impugnación en los términos presentados, si bien mi criterio es que los casos relacionados con aspirantes a juezas y jueces de distrito; así como de magistrados y magistradas de circuito, en principio, que fueron presentados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[21] la competencia para conocerlos se surtía a favor de las salas regionales de este Tribunal Electoral.

II. Contexto de la controversia

En el presente asunto, la persona actora reclama su exclusión del listado de aspirantes elegibles para continuar a la etapa de análisis de idoneidad, que fue publicado por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.

Al respecto, se advierte que el cargo al que la persona actora pretende ocupar es el de Magistrado de Circuito en materia del Trabajo, en el Vigésimo Circuito, con residencia en Chiapas.

III. Consideraciones de la sentencia

En lo que interesa, se determinó que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente controversia es la Sala Superior, ya que la materia de controversia está relacionada con un juicio de la ciudadanía en contra de la exclusión del listado de aspirantes que pasarán a la etapa de evaluación de idoneidad, en el marco de la elección de personas juzgadoras.

IV. Razones de mi voto razonado

Al respecto, mi criterio es que, previo a la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las salas regionales sí tenían competencia para conocer de los asuntos vinculados con la elección de personas juzgadoras, toda vez que la normativa no preveía una determinación competencial específica en favor de la Sala Superior.

En efecto, previo a la entrada en vigor de la citada Ley, el marco normativo revelaba la existencia de un sistema de distribución de competencias entre las salas de este Tribunal Electoral, el cual tomaba como uno de sus postulados para definir la competencia, el tipo de elección y el ámbito espacial en que se realiza.

De ahí que, al no existir en ese momento una disposición específica que respecto del juicio de la ciudadanía otorgara competencia a las salas respecto de la elección de magistraturas de circuito y jueces de distrito, al tratarse de cargos que no trascienden de un circuito que corresponde, por lo general, a una entidad federativa, considero que se actualizaba la competencia en favor de la sala regional que ejerciera jurisdicción en el ámbito geográfico correspondiente.

Desde mi óptica, se debe privilegiar una distribución de competencia entre las salas atendiendo al cargo sujeto a elección y su ámbito de impacto, a fin de dar coherencia al propio sistema y garantizar el efectivo acceso a la tutela judicial y la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Sin embargo, al existir ya un criterio mayoritario de las magistraturas que integran esta Sala Superior, es que presento este voto razonado y en aras de participar de la solución que se propone es que he tomado la determinación de acompañar la competencia en los términos presentados.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante actor, parte actora o enjuiciante.

[2] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[3] En adelante CEPEF.

[4] Secretaría de Gobernación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre de 2024, Edición Vespertina.

[5] Material disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176817/CGex202409-23-ap-2.pdf Consulta realizada el 18 de diciembre de 2024.

[6] Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, CONVOCATORIA Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, martes 15 de octubre de 2024.

[7] Presidencia de la República, “ACUERDO por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para la elaboración de los Listados de las Personas Candidatas a participar en la Elección Extraordinaria 2024-2025 de Ministras y Ministros, Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación”, Diario Oficial de la Federación, No 29, Ciudad de México, jeves 31 de octubre de 2024, Edición vespertina, pp. 3 y 4.

[8] Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, “CONVOCATORIA para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación”, Diario Oficial de la Federación, No. 3, Ciudad de México, lunes 4 de noviembre de 2024, Edición vespertina, pp. 7-20.

[9] Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, LISTA DE ASPIRANTES A CANDIDATURAS A CARGOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL PROCESO ELECTORAL 2024-2025, p. 79. Material disponible en: https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/wp-content/uploads/LISTA_ASPIRANTES_VF.pdf Consulta realizada el 17 de diciembre de 2024.

[10] Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, LISTA DE ASPIRANTES QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. PROCESO ELECTORAL 2024-2025. Material disponible en: https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/wp-content/uploads/LISTA-DE_-ASPIRANTES-QUE-CUMPLEN-CON-LOS-REQUISITOS-DE-ELEGIBILIDAD-PROCESO-ELECTORAL.pdf Consulta realizada el 17 de diciembre de 2024.

[11] Al respecto, el artículo 111 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece: “1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo. [-] 2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación”.

[12] Lo anterior, al tenor de lo previsto en los artículos 49, párrafo 2, y 50 de la LGSMIME.

[13] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción I, de la Constitución Federal; 251, 253, fracción III, y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso i); y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[14] Véase, por ejemplo, las sentencias dictadas en los expedientes: SUP-AG-29/2023, SUP-JDC-370/2021, SUP-JDC-1772/2019 y SUP-REC-612/2019.

[15] Lo anterior conforme a la tesis de jurisprudencia 12/2019, con rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, pp. 19 y 20.

[16] Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral, así como el Acuerdo General 07/2020 por el que se aprueban los lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.

[17] Lo anterior, para la presentación del juicio en línea, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 del “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 7/2020, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y DESARROLLO DEL JUICIO EN LÍNEA EN MATERIA ELECTORAL PARA LA INTERPOSICIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

[18] Similares consideraciones se emitieron al resolver entre otros, los expedientes: SUP-AG-29/2023, SUP-AG-232/2022, SUP-JDC-1115/2022, SUP-JDC-1071/2022; SUP-JDC-892/2022; SUP-JDC-589/2022; SUP-JDC-864/2022 y SUP-JDC-589/2022.

[19] Artículo 8

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

(…)”.

[20] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[21] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.