JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES del ciudadanO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1585/2025
PARTE actorA: FÉLIX FERNANDO CHACÓN CORRAL
autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADo PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETAriADO: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS Y YURITZY DURÁN ALCANTARA[1]
Ciudad de México, doce de marzo de dos mil veinticinco[2]
(1) Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se confirma la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en el expediente JDC-057/2025.
I. ASPECTOS GENERALES
(2) El actor es aspirante al cargo de magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial en el Estado de Chihuahua. El Comité de Evaluación del Poder Legislativo de Chihuahua lo consideró inelegible, al determinar que no cumplió con el requisito relativo a contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín al cargo al que aspira.
(3) El actor impugnó esa determinación ante el Tribunal local, quien desechó su demanda por inviabilidad de los efectos pretendidos, puesto que las dos fases posteriores del proceso electoral extraordinario (idoneidad e insaculación) ya habían tenido lugar.
(4) Ahora, el ahora promovente impugna la sentencia local ante este órgano jurisdiccional, alegando que la violación sí es reparable.
(5) Por tanto, esta Sala Superior debe analizar si la demanda es procedente y, en su caso, si la sentencia del Tribunal local resulta conforme a Derecho.
II. ANTECEDENTES
(6) Reforma judicial local. El veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chihuahua en materia de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial.
(7) Publicación de la Convocatoria general. El diez de enero de dos mil veinticinco, el Congreso local emitió la convocatoria para que las personas interesadas se inscribieran en el Proceso Electoral Extraordinario para renovar cargos en el Poder Judicial Local.
(8) Solicitud de registro del promovente. El dieciséis de enero, el actor se postuló ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo local como aspirante a una candidatura a magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial en el Estado de Chihuahua.
(9) Publicación de personas elegibles (Acuerdo 1/2025). El doce de febrero, el Comité emitió el Acuerdo 1/2025 por el que determinó que el actor no es elegible, al no haber acreditado el requisito relativo a contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín al cargo al que aspira.
(10) Presentación de demanda local. El dieseis de febrero, el actor impugnó ese acuerdo ante el Tribunal local, al considerar que sí cumplió con el requisito.
(11) Acto impugnado (JDC-57/2025). El veintisiete de febrero, el Tribunal local desechó la demanda por inviabilidad de los efectos pretendidos por el actor, puesto que dos fases posteriores del proceso electoral extraordinario (idoneidad e insaculación) ya habían tenido lugar. El Tribunal local notificó esta sentencia al actor el día siguiente.
(12) Presentación de la demanda federal. A fin de impugnar la determinación del Tribunal local, el cuatro de marzo, el actor presentó una demanda ante el Tribunal responsable, en contra de la sentencia JDC-57/2025.
III. TRÁMITE
(13) Turno. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente a la ponencia del magistrado Reyes Rodriguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
(14) Cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistratura instructora, en cada caso, radicó el medio de impugnación, ordenó la admisión y el cierre de instrucción, respectivamente.
(15) Rechazo del proyecto y turno para engrose. En sesión pública de doce de marzo, la mayoría del Pleno de la Sala Superior rechazó el proyecto de resolución propuesto, turnándose la realización del engrose respectivo al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera
IV. COMPETENCIA
(16) Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación puesto que se trata de una persona que aspira a ser magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial en el Estado de Chihuahua.
(17) En el artículo 253, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver las impugnaciones de las elecciones de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito.
(18) Del decreto de reforma del pasado quince de septiembre, distintas entidades -incluido el Chihuahua-, llevaron a cabo las adecuaciones a sus constituciones locales y legislaciones secundarias, en materia de renovación de la totalidad de los cargos de elección de sus poderes judiciales.
(19) A partir del párrafo anterior y de los precedentes que ha resuelto esta Sala Superior, se advierte que este órgano jurisdiccional cuenta con competencia originaria para conocer el presente asunto, ya que no existe competencia expresamente establecida en favor de las Salas Regionales.
(20) En ese sentido, a fin de dotar de funcionalidad al sistema de distribución de competencias de las salas que integran este Tribunal Electoral, por medio del acuerdo delegatorio 1/2025 esta Sala Superior determinó una distribución de competencias que tiene por objeto observar los principios de racionalidad, división del trabajo y economía procesal, en donde se estableció que la Sala Superior conocerá de forma exclusiva los asuntos vinculados con los cargos estatales, tales como las magistraturas de los Tribunales de Disciplina Judicial, supuesto en el que se ubica el caso que ahora se analiza
V. PROCEDENCIA
(21) El medio de impugnación es procedente, con base en lo siguiente:[4]
(22) Forma. La demanda cumple con este requisito, porque se presentó haciendo constar el nombre y la firma de la parte actora. Además, se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable. Finalmente, se señalan los hechos y expone los agravios que le generan el acto impugnado.
(23) Oportunidad. La demanda es oportuna porque la resolución impugnada se notificó al actor el veintiocho de febrero[5], mientras que la demanda se presentó el cuatro de marzo siguiente, por lo que resulta evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días señalados por la ley.
(24) Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito porque la parte actora acude por propio derecho a fin de controvertir la resolución del Tribunal local que, a su vez, desechó su medio de impugnación por inviabilidad de efectos. En ese sentido, cuenta con interés jurídico dado que la determinación del Tribunal local puede generar una afectación en su esfera jurídica.
(25) Definitividad. Se cumple con este requisito porque la ley no prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO
(26) El actor es aspirante al cargo de magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial en el Estado de Chihuahua. El Comité de Evaluación del Poder Legislativo local lo consideró inelegible, al determinar que no cumplió con el requisito relativo a contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín al cargo al que aspira. El actor impugnó esa determinación ante el Tribunal local, el cual resolvió desechar por inviabilidad de los efectos pretendidos.
A. Síntesis de la resolución impugnada
(27) De un análisis integral de la resolución dictada por el Tribunal local, se advierte lo siguiente:
Primeramente, el Tribunal local consideró desechar la demanda del actor por inviabilidad de efectos, al actualizarse un cambio de situación jurídica que torna inalcanzable su pretensión.
El Tribunal local invocó la Jurisprudencia 13/2004 de esta Sala Superior, de rubro: Medios de impugnación en materia electoral. La inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos con la resolución definitiva determina su improcedencia.
El Tribunal local consideró que, al veintisiete de febrero, fecha en que dictó su sentencia, resultaba un hecho notorio que el Comité de Evaluación ya había elaborado el listado de las personas mejor evaluadas y había realizado la depuración de las listas mediante insaculación, integrando la lista de candidaturas, es decir, ya se habían llevado a cabo dos fases posteriores a aquella de la que se duele el actor.
Por tanto, el Tribunal responsable consideró que, aun de asistirle la razón, el actor no podría alcanzar su pretensión, ya que ese órgano jurisdiccional no podía ordenar al Comité de Evaluación regresar a una fase que ya había culminado.
B. Agravios de la parte actora
(28) En su demanda, el actor pretende que esta Sala Superior revoque el desechamiento de su demanda, para el efecto de que se analice si cumple o no con el requisito de elegibilidad, relativo a la actividad jurídica y, en su caso, ordene su inclusión en la lista de candidaturas o de aspirantes elegibles.
(29) De ser necesario, solicita que esta Sala Superior ordene la reposición de la fase subsecuente a la indebida exclusión; incluso, que ordene dejar sin efecto la designación o nombramiento que se haya hecho, si es necesario para restituirlo en el goce de su derecho.
(30) Para alcanzar su pretensión, el actor alega una errónea conclusión sobre un cambio de situación jurídica, ya que aún persiste la violación y es posible el remedio. Argumenta que la consumación de ciertos actos no exime del control judicial y que el Tribunal local debió de pronunciarse al menos sobre la legalidad del acto
(31) Finalmente, el actor alega una interpretación restrictiva y arbitraria del concepto “actividad jurídica”, lo que conculca su derecho a ser votado. El actor plantea que el Comité de Evaluación sólo tomó en cuenta el litigio forense o el ejercicio jurisdiccional, lo que implica agregar requisitos no previstos en la ley ni en la convocatoria.
(32) Desde su perspectiva, el desempeño como asesor legislativo o como servidor público en áreas jurídicas se le debió tomar en cuenta para tener por cumplido el requisito.
VII. ESTUDIO DE FONDO
(33) Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la resolución impugnada ante lo infundado de los agravios, tal y como se explica a continuación.
(34) Conforme al procedimiento establecido en la Convocatoria, para elegir diversos cargos al Poder Judicial local resultan aplicables las siguientes fechas:
La etapa de registro de aspirantes ante los Comités de Evaluación de cada Poder se llevaría cabo del trece al veinticuatro de enero.
El Comité de Evaluación de cada Poder debía publicar la lista de aspirantes elegibles a más tardar el doce de febrero.
El Comité de Evaluación de cada Poder evaluaría a los aspirantes, para posteriormente integrar un listado para cada cargo de las diez personas mejor evaluadas de magistradas y magistrados; y depuraría los listados mediante la insaculación publica para postular hasta tres personas aspirantes.
Ajustados los listados, cada Comité los remitiría a la autoridad que represente a cada Poder en el estado, para su aprobación y envío al Congreso del Estado, a más tardar el veintiuno de febrero.
Posteriormente la Junta de Coordinación Política del Congreso local remitiría la propuesta al Pleno, a más tardar el veinticuatro de febrero, para su aprobación y envió al OPLE.
(35) En virtud de lo anterior, es infundado el planteamiento del actor por medio del cual refiere que fue errónea la inviabilidad decretada por el Tribunal local, al considerar que aún persiste la violación y es posible remediarla.
(36) El Tribunal local de manera correcta determinó desechar la demanda, al considerar que resultaba inviable la pretensión del actor, ya que a la fecha en que resolvió (veintisiete de febrero) ya habían transcurrido dos etapas adicionales del procedimiento (valoración de idoneidad e insaculación), de conformidad con las fechas establecidas en la propia Convocatoria, lo cual hacia irreparable material y jurídicamente la violación alegada.
(37) Es decir, a la fecha en que se resolvía dicho medio de impugnación, los Comités de Evaluación respectivos ya habían realizado el procedimiento de insaculación para depurar el listado de personas idóneas, incluso ya habían mandado la lista definitiva al Pleno del Congreso del Estado para su aprobación y remisión al OPLE.
(38) Por tales razones, el Tribunal local refirió que el Comité responsable ya había quedado disuelto al haber cumplido con sus fines, razonamientos que comparte esta Sala Superior, en tanto que es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que se actualiza la inviabilidad de los efectos pretendidos cuando las personas aspirantes a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación o de los Poderes Judiciales locales impugnan su exclusión de una lista que ya fue depurada y enviada para su aprobación final.
(39) Lo anterior, puesto que, una vez que dichos comités remiten sus listados a los Poderes de la Unión, concluyen su encomienda constitucional y legal, por lo que no resulta procedente ordenar que regrese a una etapa que ya concluyó y, por lo tanto, la pretensión se vuelve inviable[6].
(40) Por otro lado, pero en el mismo sentido, es infundado el agravio relativo a que la inviabilidad de los efectos pretendidos se actualizaría hasta el momento en que el Congreso estatal remita al Instituto local el listado de personas finalistas. Si bien, la parte actora refiere que es hasta ese momento en que concluye la etapa de preparación de la elección, lo cierto es que parte de una premisa errónea. Como ya se señaló, esta Sala Superior ha sostenido que el proceso de renovación de las personas integrantes de los poderes judiciales (tanto federal como locales) es un proceso inédito y complejo, en el que diversos órganos participan en diversas etapas.
(41) De esta forma, este Tribunal señaló que una vez que los Comités de Evaluación concluyen con su objetivo, esto es, remiten las listas a los Poderes de la Unión para su aprobación, se disuelven, sin que sea factible jurídica y materialmente su reinstalación a efectos de ordenar la reposición de los procedimientos respectivos, así como tampoco extender los plazos que, por su naturaleza, son improrrogables.
(42) De forma que, a pesar de que la etapa de preparación en sentido amplio del proceso electoral judicial no concluye sino hasta que el Congreso del Estado remita al Instituto local el listado de personas finalistas, derivado de la naturaleza de los Comités de Evaluación, el hecho de que ya se hayan disuelto por haber concluido con su encomienda legal o constitucionalmente prevista sí actualiza la inviabilidad de los efectos pretendidos.
(43) Por tanto, si el Tribunal local refirió que a la fecha del dictado de la resolución, constituían hechos notorios que el Comité de Evaluación ya había publicado la lista de personas idóneas para el cargo y realizó la insaculación pública, el listado final de candidaturas del Comité de Evaluación del Poder Legislativo local ya había sido remitido al Congreso del Estado y, por ende, el Comité culminó su trabajo y fue disuelto, de ahí que correctamente se haya decretado la inviabilidad de los efectos pretendidos.
(44) Consecuentemente, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por el promovente en su impugnación local, resultó correcta la resolución impugnada.
(45) Finalmente, son inoperantes los agravios restantes que se centran en controvertir si la parte actora había cumplido o no el requisito de elegibilidad relativo a contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín al cargo al que aspira.
(46) Lo anterior, puesto que dichos agravios se hacen depender de otros que ya fueron declarados arriba como infundados, esto es, de la premisa de que su pretensión no debió ser declarada como inviable por el Tribunal Local, lo cual, como se señaló, resultó acorde a Derecho.
VIII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese; como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes anuncian la emisión de un voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1585/2025 (INVIABILIDAD DE EFECTOS DETERMINADA POR EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA)[7]
Emitimos el presente voto particular conjunto, ya que diferimos del criterio mayoritario por el que se determinó confirmar la sentencia por la que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua desechó la demanda del actor por inviabilidad de los efectos pretendidos.
Desde nuestra perspectiva, la sentencia impugnada debió revocarse ya que la violación que el actor hizo valer ante el Tribunal local aun es reparable.
Para justificar el sentido de nuestro voto expondremos, a continuación, la decisión mayoritaria y desarrollaremos las razones de nuestro disenso.
1. Antecedentes relevantes
El actor es aspirante al cargo de magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial en el Estado de Chihuahua. El Comité de Evaluación del Poder Legislativo Local (CEPLL) lo consideró inelegible, al determinar que no cumplió con el requisito relativo a contar con práctica profesional de al menos 3 años en un área jurídica afín al cargo al que aspira.
El actor impugnó esa determinación ante el Tribunal local, quien desechó su demanda por inviabilidad de los efectos pretendidos, porque las dos fases posteriores del proceso electoral extraordinario (idoneidad e insaculación) ya habían tenido lugar.
Ahora, el actor impugna la sentencia local. Alega que la violación que hizo valer ante el Tribunal local sí es reparable.
2. Criterio mayoritario
La sentencia aprobada determinó confirmar la sentencia del Tribunal local, al considerar infundado el planteamiento del actor por medio del cual refiere que fue errónea la inviabilidad decretada.
La determinación se sustentó en que cuando resolvió el Tribunal local (27 de febrero), el CEPLL ya había realizado el procedimiento de insaculación para depurar el listado de personas idóneas, incluso ya había mandado la lista definitiva al Pleno del Congreso del Estado para su aprobación y remisión al OPLE.
Se sostuvo que es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que se actualiza la inviabilidad de los efectos pretendidos cuando las personas aspirantes a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación o de los Poderes Judiciales locales impugnan su exclusión de una lista que ya fue depurada y enviada para su aprobación final, ya que en ese momento el Comité culmina su trabajo y se disuelve.
3. Razones de nuestro disenso
Como lo adelantamos, no compartimos ni el sentido ni la argumentación que se hace en la sentencia, por los motivos siguientes.
Tal como lo propuso la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el proyecto que fue engrosado, consideramos que el agravio del actor, relativo a la reparabilidad de la violación que hizo valer ante el Tribunal local, es sustancialmente fundado. No obstante, como también se señaló en el proyecto engrosado, consideramos que no resultaba procedente resolver la controversia planteada ante el Tribunal local en plenitud de jurisdicción, ya que, en este caso, el órgano jurisdiccional local tiene el tiempo suficiente para resolver lo que en derecho corresponda, en caso de no advertir otra causal de improcedencia, ya que el inicio de las campañas del Proceso Electoral Extraordinario Local (PEEL) es el 31 de marzo y la jornada electoral se llevará a cabo hasta el 1.º de junio[8].
Marco jurídico aplicable
Conforme al procedimiento establecido en la Convocatoria, para elegir diversos cargos al Poder Judicial local aplican las siguientes fechas:
La etapa de registro de aspirantes ante los Comités de Evaluación de cada Poder se llevaría cabo del 13 al 24 de enero.
El Comité de Evaluación de cada Poder debía publicar la lista de aspirantes elegibles a más tardar el 12 de febrero.
El Comité de Evaluación de cada Poder evaluaría a los aspirantes, para posteriormente integrar un listado para cada cargo de las 10 personas mejor evaluadas de magistradas y magistrados; y depuraría los listados mediante la insaculación publica para postular hasta tres personas aspirantes. Ajustados los listados, cada Comité los remitiría a la autoridad que represente a cada Poder en el estado, para su aprobación y envío al Congreso del Estado, a más tardar el 21 de febrero.
Posteriormente la Junta de Coordinación Política del Congreso local remitiría la propuesta al Pleno, a más tardar el 24 de febrero, para su aprobación, y envío al OPLE, a más tardar el 28 de febrero.
Ahora bien, en términos del artículo Tercero Transitorio del Decreto de reforma a la Constitución local[9]:
Del lunes 31 de marzo al jueves 29 de mayo, correrá el periodo de campaña de las y los candidatos a magistraturas y juzgados.
La elección se llevará a cabo el domingo 01 de junio.
El lunes 01 de septiembre, será la toma de protesta de las y los magistrados; y de las y los jueces de primera instancia y menores e inician funciones el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial.
Por otro lado, esta Sala Superior en su Jurisprudencia 13/2004[10], sostuvo que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada.
Es decir, para que un órgano jurisdiccional pueda conocer el fondo de una controversia debe ser viable restituir al quejoso en el goce de sus derechos, en caso de que su pretensión sea fundada.
Caso concreto
En el caso, consideramos que era sustancialmente fundado el agravio del actor relativo a que la violación que impugnó ante el Tribunal local no era irreparable, ya que, de asistirle la razón, aún podía ser restituido en el goce de sus derechos.
El Tribunal local de manera incorrecta determinó desechar la demanda, al considerar que resultaba inviable la pretensión del actor, ya que a la fecha en que resolvió (27 de febrero) ya habían transcurrido dos etapas adicionales del procedimiento (valoración de idoneidad e insaculación).
Tal conclusión no resulta conforme a Derecho, ya que no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa ni manifiesta para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que, en consecuencia, los efectos de una sentencia restitutoria son inviables. Señalar fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.
Faltan más de 15 días para que inicien las campañas locales, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de selección de las candidaturas. No hay una sola disposición constitucional o legal que –más allá de fijar fechas– determine que la conclusión de una etapa del procedimiento de selección de candidaturas hace inviable el acceso a la justicia. Así, se pretende derivar una conclusión que no se sigue de las premisas, es decir, se comete la falacia del non sequitur.
Los estándares constitucionales y convencionales prohíben restringir derechos, si el legislador no previó de forma expresa y manifiesta tal restricción, que además debió establecerse por razones de interés general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11].
Las Salas de la SCJN han establecido que los Tribunales tienen prohibido interpretar disposiciones constitucionales o legales para crear o ampliar restricciones y que la interpretación debe ser lo más restrictiva posible cuando se busque limitar derechos[12].
En el caso, falta un poco más de 15 días para el inicio de las campañas, por lo que en ese tiempo puede revisarse si el CEPLL violó o no algún derecho fundamental al seleccionar a las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en el que se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.
La regla general sobre la irreparabilidad se estableció sólo respecto de la jornada electoral, lo que en el caso sucederá hasta el 1.º de junio. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.
Por el contrario, este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010[13] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la Jurisprudencia 6/2022[14] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables, incluso, después de la jornada electoral.
Por lo tanto, los actos relativos al procedimiento de selección de candidaturas, como lo es el acuerdo del CEPLL que determinó la ilegibilidad del actor resultan actos que pueden revisarse.
Por otro lado, el criterio adoptado por el Tribunal local es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN. La Jurisprudencia 61/2004[15] del Pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.
En el caso se impugna la determinación que consideró inelegible al actor. Esta situación es contraria al estándar fijado por el Pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de una candidatura, que para nada puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que falta un poco más de 15 días para el inicio de las campañas locales (treinta y uno de marzo). Lo anterior es así, porque el acto impugnado se emitió el 12 de febrero y, al 27 siguiente, ya se consideraba irreparable, impidiendo el desahogo de su impugnación.
En ese contexto, el hecho de que a la fecha en que el Tribunal local dictó sentencia (27 de febrero) el CEPLL ya había llevado a cabo las etapas de evaluación de idoneidad y de insaculación no hacía irreparable la violación que alegó el actor, relativa a la etapa de valoración de elegibilidad.
Ello, considerando que es un hecho notorio que a la fecha se desarrolla la etapa de preparación de la elección de personas juzgadoras en el estado de Chihuahua, considerando que dicha etapa inicia con la primera sesión que el Consejo Estatal -del Instituto Electoral local- celebre en los primeros siete días del mes de octubre del año anterior a la elección[16], y concluirá al iniciarse la jornada electoral.
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse, para garantizar el acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional; de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[17]
Al respecto, esta Sala Superior tiene definida una amplia línea jurisprudencial, en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[18]
En consecuencia, se debe considerar procedente analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar lo que corresponda conforme a Derecho, a efecto de que, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede generar una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección, se determine.
De ahí que, en la etapa del proceso electoral local extraordinario en que nos encontramos, desde nuestra perspectiva, no es materialmente imposible reunir a los integrantes de los Comités ni reponer un procedimiento de insaculación. Por tal motivo, el argumento de que los Comités cumplieron su objetivo y se disolvieron es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a las personas el acceso a la justicia.
Si por cualquier circunstancia no pudiera localizarse a los integrantes del Comité, la reparación es materialmente posible a través de un cumplimiento sustituto, tal como lo reconoció el propio criterio mayoritario en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
Por tanto, consideramos que lo que procedía era revocar la sentencia impugnada para el efecto de que, el Tribunal local, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, realizara un pronunciamiento de fondo.
Por estas razones, presentamos este voto particular conjunto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Colaboró: Ivonne Zempoaltecatl Ruiz y Daniela Lima García
[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.
[3] En adelante, Ley de Medios.
[4] Al cumplir con los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo2, 8, 9, párrafo 1 y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[5] Tal y como se desprende de la página 5 del expediente electrónico.
[6] Criterio sostenido en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-615/2025, SUP-JDC-616/2025 y acumulados; SUP-JDC-1578/2025 y acumulados, entre otros.
[7] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Sergio Iván Redondo Toca, Rosalinda Martínez Zárate, Karina García Gutiérrez, Nancy Lizbeth Hernández Carrillo y Cuauhtémoc Vega González.
[8] Véase el Acuerdo IEE/CE347/2024, disponible en la siguiente liga: https://ieechihuahua.org.mx/estrados/0/1/14499.pdf Consulta realizada el 9 de marzo de 2025.
[9] Publicado en el Periódico Oficial del 25 de diciembre de 2024.
[10] De rubro de rubro: medios de impugnación en materia electoral. la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos con la resolución definitiva, determina su improcedencia.
[11] Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
[12] Véase, por ejemplo, la Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: principio pro personae. el contenido y alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir de aquél. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659. Registro digital: 2000263.
[13] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[14] De rubro “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.
[15] Jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.
[16] Artículo 101, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
[17] Tesis de jurisprudencia 1/2002, de rubro: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[18] Jurisprudencia 1/2002, de rubro: “PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. Toda la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es consultable en la dirección: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/