JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1587/2016

 

ACTORES: JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ GUERRERO Y RAMIRO ANCHONDO REYES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIO: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ

 

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1587/2016, promovido por José Francisco Sánchez Guerrero y Ramiro Anchondo Reyes, quienes se ostentan como Vocales Secretarios adscritos a la 01 y 07, Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, ambos con cabecera en Mexicali, Estado de Baja California, respectivamente, a fin de impugnar el Acuerdo INE/JGE112/2016, de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se “ESTABLECEN LAS BASES PARA OTORGAR UNA COMPENSACIÓN AL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CON MOTIVO DE LAS LABORES EXTRAORDINARIAS DERIVADAS DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2015-2016, DE LA ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, Y DE LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE DERIVARON DE LOS PROCESOS ELECTORALES 2014-2015”; y,

 

R E S U L T A N D O S:

 

I.- Antecedentes.- De la narración de los hechos que se contienen en el escrito de demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1.- Acuerdo INE/CG101/2014.- El catorce de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG101/2014, mediante el cual se aprueba la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral 2014-2015.

 

2.- Acuerdo INE/JGE30/2015.- El veintiocho de febrero de dos mil quince, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo INE/JGE30/2015 por el que se establecen las bases para otorgar una compensación al persona del Instituto Nacional Electoral, con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal 2014-2015.

 

3.- Acuerdo INE/CG830/2015.- El tres de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG830/2015, por el que se determinan las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos electorales locales 2015-2016.

 

4.- Acuerdo INE/CG917/2015.- El treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG917/2015, por el que se aprueba la estrategia de capacitación y asistencia electoral para las elecciones locales de 2016 y sus respectivos anexos.

 

5.- Acuerdo INE/CG948/2015.- El once de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG948/2015, por el que se aprueban los lineamientos que establecen las bases de coordinación y colaboración con los Organismos Públicos Locales Electorales para la organización de los procesos electorales y de mecanismos de participación ciudadana en las entidades federativas.

 

II.- Acto impugnado.- El veintisiete de abril de dos mil dieciséis, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/JGE112/2016, mediante el cual se “ESTABLECEN LAS BASES PARA OTORGAR UNA COMPENSACIÓN AL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CON MOTIVO DE LAS LABORES EXTRAORDINARIAS DERIVADAS DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2015-2016, DE LA ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, Y DE LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE DERIVARON DE LOS PROCESOS ELECTORALES 2014-2015”.

III.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- El veintinueve de abril de dos mil dieciséis, José Francisco Sánchez Guerrero y Ramiro Anchondo Reyes, promovieron ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, el presente medio de impugnación, mismo que fue recibido en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, el inmediato día treinta de abril, a fin de controvertir el mencionado Acuerdo INE/JGE112/2016.

 

IV.- Trámite y sustanciación.- a) Mediante oficio INE/JGE/013/2016, de seis de mayo del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día de su fecha, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió el medio de impugnación al rubro citado; el acuerdo impugnado; el informe circunstanciado; escrito de desistimiento; y demás documentación que consideró atinente al presente asunto.

 

b) El seis de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1587/2016 y dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4056/16, signado por la Subsecretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

d) Radicación y requerimiento.- Por auto de diez de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa y, toda vez que de las constancias de autos se desprende que José Francisco Sánchez Guerrero y Ramiro Anchondo Reyes presentaron, el pasado tres de mayo del año en curso, ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, un escrito de desistimiento del medio de impugnación intentado, solicitando su archivo declarándolo definitivamente concluido, dispuso requerir a los signantes del ocurso de mérito para que, dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación, ratificaran ante la presencia judicial el escrito de desistimiento o, en su caso, expresara lo que a sus intereses conviniera, apercibidos de que de no hacer manifestación alguna, en el plazo mencionado, se les tendría por ratificado, en sus términos, el escrito en comento.

 

El mencionado auto fue notificado personalmente en el domicilio señalado por los promoventes en su escrito de demanda, el mismo diez de mayo.

 

e) Mediante oficio TEPJF-SGA-4216/16, de trece de mayo del año en curso, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior remitió al Magistrado Instructor, el diverso INE/JGE/014/2016, signado por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a través del cual dicho funcionario hizo llegar el escrito signado por José Francisco Sánchez Guerrero y Ramiro Anchondo Reyes, mediante el cual formulan diversas consideraciones en torno al requerimiento que les fue formulado, por proveído de diez de mayo próximo pasado.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado, 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Francisco Sánchez Guerrero y Ramiro Anchondo Reyes, en forma individual y por su propio derecho, en contra de un Acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que, a su decir, vulnera sus derechos político-electorales, en su vertiente de ejercicio del cargo que desempeñan.

 

SEGUNDO.- Improcedencia y tener por no presentado.- En el caso, los actores plantean ante este órgano jurisdiccional electoral federal una controversia relacionada con el Acuerdo INE/JGE112/2016, por el que se establecen las bases para otorgar una compensación al personal del Instituto Nacional Electoral, con motivo de las labores extraordinarias derivadas de los procesos electorales locales 2015-2016, de la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México y de las elecciones extraordinarias que derivaron de los procesos electorales 2014-2015.

 

Así, a decir de los impetrantes, resulta injustificado que en dicho acuerdo se establezca una compensación menor (un mes) con motivo de las labores extraordinarias derivadas de los procesos electorales locales 2015-2016, a la asignada en el proceso electoral federal de 2015, porque las actividades que se desempeñan en uno y otro proceso electoral son las mismas, de ahí que indebidamente se establezca un trato diferenciado entre uno y otro proceso electoral, en los que han participado.

 

En este contexto, se considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es procedente para resolver la cuestión planteada por los actores, sino que la vía idónea es el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, regulado en los artículos 94 a 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, dicho medio de impugnación tiene como objeto dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

 

Así, el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General aludida, establece que el servidor del Instituto que haya sido sancionado o destituido de su cargo, o bien, que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación correspondiente.

 

En la especie, los actores promueven su inconformidad en su carácter de Vocales Secretarios adscritos a la 01 y 07, Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, ambos con cabecera en Mexicali, Estado de Baja California, respectivamente.

 

Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral federal estima que la controversia puesta a debate por los actores es de naturaleza laboral, pues versa sobre un conflicto entre el Instituto Nacional Electoral y dos de sus servidores públicos, en virtud que consideran que con el acuerdo controvertido se afectan sus derechos laborales.

 

En mérito de lo anterior, ante la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo ordinario sería reencauzar el escrito de demanda a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

 

Lo anterior, porque esta Sala Superior ha considerado reiteradamente que ante la pluralidad de medios de impugnación es factible que algún interesado interponga o promueva algún medio de impugnación, cuando su verdadera intención es hacer valer uno distinto, o que, se equivoque en la elección del juicio o recurso procedente para alcanzar su pretensión, sin que ello implique necesariamente la improcedencia del medio de impugnación intentado.

Tal criterio ha dado origen a la Jurisprudencia 1/97, consultable a fojas cuatrocientos treinta y cuatro y cuatrocientos treinta y cinco, de la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

 

Sin embargo, en el caso concreto, a ningún fin práctico conduciría dicho reencauzamiento, dado que de las constancias que obran en autos, se advierte que los actores se desistieron del medio de impugnación intentado, esto es, del juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado al rubro, de ahí que deba tenerse por no presentada la demanda promovida por José Francisco Sánchez Guerrero y Ramiro Anchondo Reyes.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación previstos en el referido ordenamiento deberán presentarse por escrito en el cual se hagan constar, entre otros, los requisitos siguientes: el nombre y la firma autógrafa del actor, el domicilio para recibir notificaciones, las pruebas, etcétera.

 

Lo previsto en el artículo mencionado evidencia, que para que un órgano jurisdiccional pueda emitir una resolución respecto a un punto controvertido, es necesario que los promoventes, a través de un acto de voluntad (demanda) ejerzan su derecho de acción y soliciten a dicho órgano, precisamente, la solución de la controversia que someten a su conocimiento. Esto es, para la procedencia de cualquiera de los medios de impugnación previstos en la referida ley es indispensable la instancia de parte.

 

Por tanto, si antes de que se dicte sentencia se encuentra patentizada la voluntad de los promoventes de que cese la instancia ejercida, tal circunstancia provoca la imposibilidad jurídica de que continúe la actuación del órgano jurisdiccional, puesto que ningún precepto de la legislación electoral lo faculta para actuar de oficio, ni para resolver controversias sin contar con la instancia de parte.

 

En congruencia con lo anterior, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consagra en lo que interesa, lo siguiente:

 

"Artículo 11 1. Procede el sobreseimiento cuando:

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

 

Por otra parte, los artículos 74, párrafo segundo y 77 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación disponen:

 

"Artículo 74. Procederá el desechamiento de plano de la demanda, cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley General, siempre y cuando no haya sido admitida.

 

Será procedente el sobreseimiento del medio de impugnación, cuando se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 11 de la Ley General, siempre que se haya admitido la demanda.

Artículo 77. La o el Magistrado Instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

 

I. La parte actora desista expresamente por escrito

 

A su vez, el artículo 78 del Reglamento en comento, establece:

 

"Artículo 78. El procedimiento para determinar el desechamiento de plano, el sobreseimiento o para tener por no presentado el medio de impugnación, será el siguiente:

 

I. Cuando se presente escrito de desistimiento:

b) La o el Magistrado requerirá a la parte actora para que lo ratifique en un plazo no mayor de setenta y dos horas siguientes a aquella en que se le notifique la determinación correspondiente, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, al cual, sin más trámite le recaerá el sobreseimiento o bien la determinación de tener por no presentado el medio de impugnación; y

…”

 

Ahora bien, en la especie, como se anticipó, ha lugar a tener por no presentada la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en atención a lo siguiente:

 

De las constancias que integran los autos del expediente en que se actúa, se advierte que por escrito presentado el tres de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, José Francisco Sánchez Guerrero y Ramiro Anchondo Reyes, ostentándose como Vocales Secretarios adscritos a la 01 y 07, Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, ambos con cabecera en Mexicali, Estado de Baja California, respectivamente, se desistieron del medio de impugnación intentado, esto es el juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado al rubro.

 

En lo que interesa, se transcriben a continuación los puntos petitorios tercero y cuatro del escrito en cuestión:

 

Tercero. Se nos tenga por desistidos del medio de impugnación interpuesto en contra del acuerdo aprobado por la Junta General Ejecutiva en su sesión celebrada el día 27 de abril del presente año, identificado como INE/JGE112/2016, “por el cual se establecen las bases para otorgar una compensación al personal del Instituto Nacional Electoral, con motivo de las labores extraordinarias derivadas de los procesos electorales locales 2015-2016, de la elección de la asamblea Constituyente de la Ciudad de México, y de las elecciones extraordinarias que derivaron de los procesos electorales 2014-2015”, presentado el día 30 de abril de 2016.

 

Cuarto. Previo los trámites de Ley, se archive el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.”

 

Como se advierte del referido ocurso, los promoventes expresan, en forma indubitable, su voluntad de no instar ante esta Sala Superior.

 

Ahora bien, toda vez que el escrito de desistimiento presentado por los promoventes no se encontraba ratificado ante fedatario público, el diez de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor requirió a los impetrantes para que, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación, comparecieran a ratificar el desistimiento referido, apercibidos de que de no hacerlo se tendría por ratificado dicho desistimiento y resolvería en consecuencia. Tal determinación se notificó personalmente a los actores en la fecha señalada, esto es, el diez de mayo próximo pasado.

 

No obstante el requerimiento formulado y si bien es cierto que los actores presentaron, el pasado trece de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, un escrito mediante el cual formulan diversas consideraciones en torno al requerimiento que les fue formulado y solicitan se les tenga por ratificado el desistimiento en todas y cada una de sus partes, del medio de impugnación interpuesto en contra del acuerdo ahora controvertido, ello con motivo de la imposibilidad material para comparecer personalmente a la citada Oficialía de Partes, también lo es que a tal escrito, formal y materialmente, no puede concedérsele los efectos que pretenden los impetrantes, puesto que resulta evidente que el mismo no cumple con lo previsto en el indicado artículo 78, párrafo 1, inciso b) del citado Reglamento Interno, de ahí que en términos de dicho dispositivo legal, la consecuencia deba ser hacer efectivo el apercibimiento decretado y tener por no presentado el juicio ciudadano que ahora se resuelve.

 

En las relatadas circunstancias, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 74, 77 y 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta conforme a Derecho tener por no presentada la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por José Francisco Sánchez Guerrero y Ramiro Anchondo Reyes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José Francisco Sánchez Guerrero y Ramiro Anchondo Reyes.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ