JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1587/2025

PARTE ACTORA: DIVINA OSIRIS GONZÁLEZ PINEDA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SENADO DE LA REPÚBLICA Y OTRA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALI SOTO FREGOSO[1]

 

Ciudad de México, doce de marzo de dos mil veinticinco. 

Resolución que desecha la demanda presentada por la parte actora, que controvierte la respuesta de la Mesa Directiva del Senado de la República y otros actos, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos.

ANTECEDENTES

Del análisis al escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Resolución SUP-JDC-1292/2025 y acumulados. El veinte de febrero, esta Sala Superior emitió resolución en el expediente SUP-JDC-1292/2025 y acumulados en el que determinó, entre otras cuestiones, que respecto de la demanda promovida por la actora (SUP-JDC-1313/202), la Mesa Directiva del Senado de la República diera respuesta a las solicitudes formuladas por la parte actora.

2. Acto impugnado. A decir de la parte actora, el veintisiete de febrero, el Senado de la Republica mediante correo electrónico, dio respuesta en la que señaló que no era procedente que se le incluyera en el listado de candidaturas por pase directo en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.

3. Juicio de la Ciudadanía. El tres de marzo, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía a través de la plataforma de juicio en línea, en la que controvierte la respuesta de la Mesa Directiva del Senado de la República antes señalada y diversos actos[2].  

4. Turno. Una vez remitida la demanda y constancias respectivas, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1587/2025 así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Jurisdicción y competencia Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, debido a que la controversia se encuentra relacionada con el proceso electoral extraordinario 2024-2025, particularmente, respecto de la elección de las juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación[4].

SEGUNDA. Improcedencia por Inviabilidad. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse por la inviabilidad de los efectos pretendidos.

Marco normativo

La Ley de Medios establece que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento[5], como lo es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.

Así, esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que, si un órgano jurisdiccional electoral advierte al analizar la litis de un juicio que el actor no podría, por alguna causa de hecho o de derecho, alcanzar su pretensión, debe declarar tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación dada la inviabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución[6].

De igual forma, a partir del diseño constitucional y legal que rige el actual proceso electivo de personas juzgadoras federales, es factible afirmar que el Senado de la República, por conducto de su Mesa Directiva, tuvo a su cargo la tarea final de recibir los listados definitivos de candidaturas de cada uno de los tres Poderes de la Unión, para su posterior envío al INE.

De ahí que el Senado tuvo a su cargo la función legal, la cual culminó, precisamente, con la remisión al INE de los listados definitivos enviados por los tres Poderes de la Unión, en términos de lo dispuesto en el artículo 96, de la Constitución Federal.

También, es de mencionarse que el pasado trece de diciembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[7] el Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado respecto de personas juzgadoras que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios.

El acuerdo señala en el punto PRIMERO que las personas juzgadoras, con independencia de que carezcan de adscripción, adscritas interinamente, sin titularidad de plaza, o encargadas de despacho, que estén en funciones de juezas o jueces, magistradas o magistrados en algún juzgado de distrito o tribunal colegiado de circuito, cuyas plazas hayan sido insaculadas y así lo solicitaron, serán incorporadas al listado de candidaturas por pase directo.

Para lo cual, era necesario remitir al Senado de la República a más tardar el cuatro de enero, un escrito de manifestación de ser incorporada a la boleta.

Caso concreto

La Mesa Directiva del Senado de la República en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1292/2025 y acumulados, respecto al pase directo solicitado por la actora, emitió su respuesta en el sentido de que no resultaba procedente su inclusión en el listado de candidaturas por pase directo en el PEE.

Precisó que, si bien la actora acreditó haber resultado ganadora por recurso del cuarto concurso abierto de oposición para la designación de juezas y jueces de distrito especializado en materia de trabajo, no acredita encontrarse actualmente en funciones como jueza de distrito, o magistrada de circuito, por lo que.

De la lectura integral de la demanda se advierte que la parte actora alega que la determinación impugnada es contraria a Derecho porque:

        El Senado le negó indebidamente su inclusión al listado de candidaturas del PEE pese a ser persona juzgadora vencedora en concurso de oposición; rindió protesta en la sesión solemne correspondiente; no cuenta con adscripción; y presentó su escrito de intención de pase automático en términos del acuerdo emitido por el órgano legislativo y, por tanto, pretende que se le incluya en éste.

        Señala que su exclusión desconoce el derecho adquirido que le otorga el Acuerdo del Senado; que es objeto de discriminación procesal pues se usó su falta de adscripción como pretexto para excluirla y vulnera sus derechos político- electorales al impedirle contender de manera injustificada, ya que en términos de dicho acuerdo referente a la participación de las personas juzgadoras sólo se requería ser vencedora de un concurso y presentar su solicitud.

Sin embargo, en función del marco jurídico desarrollado, la Sala Superior considera que el medio de impugnación es notoriamente improcedente porque la pretensión de la actora es jurídicamente inalcanzable, en virtud de que el Senado de la República ya envió al INE los listados de las personas aspirantes que fueron insaculadas y, en definitiva, propuestas por los tres Poderes de la Unión, para los cargos de personas juzgadoras sujetos a elección, el cual ha sido publicado por el INE en su página electrónica oficial, lo cual constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, primer párrafo, de la Ley de Medios.

Así, el Senado concluyó su encomienda constitucional y ha cesado en sus funciones, relacionadas con el actual proceso electivo federal extraordinario.

Entonces, la lista impugnada se generó a partir de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, de modo que la selección de candidaturas se ha consumado de modo irreparable, lo que hace que, en el supuesto de asistirle razón, la reparación no es jurídica ni materialmente factible.

Mas aún, el INE en su informe circunstanciado señala que en virtud de que el Senado ha enviado los listados de las personas postuladas por cada Poder de la Unión a efecto de que organice el proceso electivo; por lo que la fecha de inicio de impresión de boletas electorales para el proceso extraordinario 2024-2025 fue el veinte de febrero.  

En virtud de lo expuesto, no es posible atender la solicitud de la promovente que solicita un pronunciamiento de fondo, ya que como se refirió, aún de asistirle la razón no podría alcanzar su pretensión ante la inviabilidad de los efectos pretendidos en su demanda. 

En este orden, se desecha de plano la demanda[8].

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[9] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1587/2025

I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones de mi disenso

I. Introducción. Emito el presente voto particular, para explicar las razones por las cuales me aparté de la sentencia mayoritaria que determinó desechar de plano el juicio de la ciudadanía señalado al rubro, por presuntamente existir una inviabilidad de efectos que impedían al accionante alcanzar su pretensión.

II. Contexto. El asunto se vincula con la elección popular de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025; en específico, con la respuesta emitida por la Mesa Directiva del Senado de la República, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-1292/2025 y acumulados, respecto al pase directo pretendido por la actora en el sentido de que no resultaba procedente su inclusión en el listado de candidaturas por dicha razón en el proceso electoral extraordinario judicial en curso.

Precisó que, si bien la actora acreditó haber resultado ganadora en el cuarto concurso abierto de oposición para la designación de juezas y jueces de distrito especializado en materia de trabajo, no acredita encontrarse actualmente en funciones como jueza de distrito, o magistrada de circuito, por lo que no resultaba procedente el pase directo. En el juicio 1587, la actora aduce que indebidamente se determinó improcedente su solicitud de inclusión en el listado de candidaturas por pase directo para magistraturas de circuito, al considerar que tenía un derecho adquirido.

III. Consideraciones de la mayoría. La postura mayoritaria determinó que la demanda debe desecharse al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos, porque a la fecha la etapa de selección de candidaturas ya concluyó.

IV. Razones de mi disenso. En primer lugar, no coincido con la inviabilidad de efectos que sostienen mis pares, porque tal como he señalado en votos previos,[10] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran.

Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[11]

Para los efectos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.

En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[12]             

En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada, por tanto, todas y cada una de las acciones que se desarrollan durante la preparación son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.

Por lo que, si bien es cierto que los Comités integrados por los Poderes de la Unión han concluido sus funciones y el Senado de la República ya remitió los listados de candidaturas que se postularán por cada Poder en este proceso electoral extraordinario, ello de modo alguno impide que esta Sala Superior pueda ordenar corregir errores que estén trastocando los derechos político-electorales de dichas candidaturas.

Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si la respuesta dada a la actora se apega al marco legal, si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede generar una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes y candidatas a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.

En suma, no comparto que esta Sala Superior, como Tribunal constitucional y de última instancia, no pueda ordenar a las autoridades responsables a enmendar o corregir cualquier tipo de anomalía que se haya detectado en la postulación de candidaturas, cuando ello esté vulnerando indebidamente el derecho político-electoral de las personas postuladas.

Desde mi perspectiva, lo conducente sería, ante lo oportuno de la impugnación, analizar el fondo de la litis planteada, a fin de determinar si le asiste o no razón a la actora y, en su caso, instruir correcta y concretamente qué es lo que debe hacer la autoridad responsable para restaurar el derecho político-electoral presuntamente violado.

Ello lo considero así porque, aun cuando se podría advertir algún error, no se analizó el fondo del asunto; lo que se traduce en una denegación de justicia por parte de este órgano jurisdiccional.

Por estas razones, es que decidí emitir el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1587/2025 (DERECHO AL PASE AUTOMÁTICO DE PERSONA JUZGADORA SIN ADSCRIPCIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025)[13] .

Emito el presente voto particular porque considero que la violación alegada por la actora sí es reparable y, por lo tanto, se debió modificar el listado de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, enviado por el Senado de la República, a fin de incluir a actora y, en este sentido, vincular al Instituto Nacional Electoral[14] en dichos términos.

En el caso, el Senado de la República excluyó del listado de candidaturas a la actora, a pesar de que cumplió los requisitos que la propia Mesa Directiva de ese órgano legislativo estableció para obtener el pase directo a la lista de candidaturas: a. en su oportunidad, resultó vencedora en un concurso de oposición como juzgadora de Distrito; b. a la fecha, no ha sido adscrita a una plaza concreta, y c. solicitó oportunamente su pase directo automático a la lista de candidaturas.

Por esas razones, estimo que se debió modificar el listado impugnado, para incluir a la actora en los términos que corresponda y ordenar al Instituto Nacional Electoral que proceda en consecuencia, para todos los efectos jurídicos a que haya a lugar.

 

A continuación, profundizo en el contexto del caso y en las razones por las cuales no coincido con la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior.

 

1. Contexto del caso

El presente asunto se origina con la publicación del listado de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, enviado por el Senado de la República.

El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, la Mesa Directiva del Senado de la República publicó un acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, en el que determinó que las personas juzgadoras que carecieran de adscripción, y así lo solicitaran, debían ser incorporadas al listado de candidaturas por “pase directo” para participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025[15].

El 3 de enero de este año, la actora solicitó ante la Mesa Directiva del Senado de la República su pase directo al listado de candidaturas, ya que se encontraba en el supuesto mencionado: fue vencedora del Cuarto Concurso Abierto de Oposición para la Designación de Juezas y Jueces de Distrito Especializadas en Materia de Trabajo del Poder Judicial de la Federación y, por motivos administrativos que no le son atribuibles, carece de adscripción.

No obstante, el 12 y 15 de febrero, respectivamente, el Senado de la República envío al INE los listados de las personas candidatas, sin que la actora fuera incluida.

Inconforme con lo anterior, la actora promovió un juicio de la ciudadanía, el cual esta Sala Superior resolvió el 20 de febrero, de manera acumulada al SUP-JDC-1292/2025, ordenando a la Mesa Directiva del Senado de la República que, a la brevedad, otorgara una respuesta fundada y motivada a su solicitud.

A decir de la actora, el 27 de febrero, el Senado de la República le respondió mediante correo electrónico que no era procedente que se le incluyera en el listado de candidaturas por pase directo en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, ya que, si bien acreditó haber resultado ganadora del concurso de oposición, no acreditó encontrarse actualmente en funciones como jueza de distrito o magistrada de circuito.

En contra de esa respuesta, la actora presentó este juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior.

2. Decisión mayoritaria

La mayoría de esta Sala Superior determinó que el medio de impugnación es improcedente, porque la pretensión de la actora es jurídicamente inalcanzable, en virtud de que el Senado de la República ya envió al INE los listados de las personas aspirantes que fueron insaculadas y propuestas por los tres Poderes de la Unión para los cargos de personas juzgadoras sujetos a elección. Por tanto, estimó que, aún de asistirle la razón, no podría alcanzar su pretensión ante la inviabilidad de los efectos pretendidos en su demanda.

En consecuencia, se desechó de plano la demanda.

3. Razones de mi disenso

No estoy de acuerdo con la sentencia aprobada por la mayoría de este órgano jurisdiccional, por las razones que expongo enseguida.

3.1. No existe base normativa manifiesta para sostener la inviabilidad de efectos ni elementos materiales que razonablemente nos conduzcan a dicha inviabilidad

En mi concepto, no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar el juicio como inviable o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos, lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.

De la normativa aplicable, no observo sustento jurídico para establecer que la fecha que tiene el Senado de la República para remitir las candidaturas judiciales al INE hace imposible revisar sus actos.

En la sentencia aprobada se establece que, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución general, la función que tuvo el Senado de recibir los listados definitivos de candidaturas de cada uno de los tres Poderes de la Unión culminó con la remisión que hizo al INE de los listados referidos.

El artículo 96, fracción III, de la Constitución Política del país, señala lo siguiente:

Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento: […]

III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.

Esta regla que alude al 12 de febrero es utilizada en la sentencia para establecer la existencia de una restricción constitucional al derecho de acceso a la justicia. Sin embargo, como lo señalé, no advierto la existencia de tal restricción constitucional.

La regla del artículo 96, fracción III, constitucional, recién transcrita, se limita a establecer el deber del Senado de la República (una vez que cuente con las listas de los poderes respectivos) de remitir al INE los listados de personas candidatas “a más tardar el 12 de febrero”.

Sin embargo, de la lectura objetiva de tal regla, no observo alguna previsión que indique que el transcurso de esa fecha hace inviables los juicios promovidos con antelación a la misma.

Por tal motivo, sostengo que no existe base constitucional ni legal que, de forma manifiesta, justifique el desechamiento del juicio que se analiza.

Del texto transcrito, previsto en el artículo 96, fracción III, constitucional, tampoco se deduce de forma alguna una norma que indique, por ejemplo, lo siguiente:

“Procede el desechamiento de los juicios contra actos de los Comités de evaluación, por irreparabilidad de la violación, o inviabilidad de efectos, por el mero transcurso del doce de febrero”.

Esta segunda regla es muy distinta a aquella que solo indica el deber de remitir listados en una fecha específica.

Asimismo, hay que destacar que la citada restricción, que en el caso justifica el desechamiento, no existe de forma expresa o manifiesta en el ordenamiento jurídico mexicano y, a pesar de ello, es el sustento jurídico de la sentencia aprobada.

En ese orden de ideas, observo que la sentencia aprobada creó una nueva restricción –presuntamente de rango constitucional– por la vía de la interpretación.

Dicho en otros términos, en la sentencia se inventó una nueva causal de improcedencia del juicio de la ciudadanía, argumentando una supuesta irreparabilidad o inviabilidad de efectos.

En síntesis, mediante el empleo de una interpretación equivocada se utilizó una regla prevista en el ordenamiento (Constitución, Ley o convocatorias), que únicamente indica la fecha límite para remitir listados a los poderes o al INE (y solo eso), para derivar una segunda regla muy diversa, que establece que transcurrida esa fecha debe negarse el acceso a la justicia. Así, se pretende derivar una conclusión que no se sigue de las premisas, es decir, se comete la falacia del non sequitur.

Esta interpretación es problemática en muchos aspectos, de entre los cuales sólo destaco los siguientes:

1)     Los estándares constitucionales y convencionales prohíben restringir derechos, si el legislador no previo de forma expresa y manifiesta tal restricción, que además debió establecerse por razones de interés general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[16].

2)     Las Salas de la Suprema Corte han establecido que los Tribunales tienen prohibido interpretar disposiciones constitucionales o legales para crear o ampliar restricciones y que la interpretación debe ser lo más restrictiva posible cuando se busque limitar derechos[17].

3)     Se incumple el mandato constitucional previsto en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.

En este asunto, no se atiende a la literalidad el artículo 96, fracción III, constitucional, sino que, se interpreta de forma extensiva, dándole un alcance, lo peor del caso, para restringir derechos humanos, en concreto, el acceso a la justicia.

4)     La interpretación empleada en la sentencia crea zonas de inmunidad constitucional injustificadamente y deja en indefensión a las personas.

3.2. Garantías de los derechos humanos de las personas juzgadoras en la elección extraordinaria inédita de cargos judiciales

Considero que las personas juzgadoras, que en esta elección son titulares de un cargo judicial sujeto a ser renovado por un proceso electoral derivado de la reforma constitucional, tienen un derecho fundamental al voto, en su vertiente pasiva, que debe ser tutelado con todas las consecuencias jurídicas, al considerarlo como un derecho humano.

Asimismo, considero que ese derecho humano se concretiza en esta elección extraordinaria por mandato expreso constitucional del artículo Transitorio Segundo de la reforma judicial, que conviene transcribir:

Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.

Para lo que interesa en este caso, ese artículo constitucional, además de concretizar el derecho pasivo al voto de las personas juzgadoras que así lo hayan decido al participar en esta elección extraordinaria, también regula la consecuencia jurídica del hecho de que no resulten electos, ya que señala que su “encargo concluirá en la fecha que tomen protesta […]”.

En ese sentido, la interpretación literal y sistemática de esa disposición señala que el cargo con el que cuenten las personas juzgadoras concluirá, precisamente, con el acto jurídico que deriva del proceso electoral, esto es, con la toma de protesta de los cargos de elección popular.

Por ello, es importante considerar la doctrina sobre la maximización de los derechos humanos y, en específico, de los derechos político-electorales cuando aplican para casos de las personas titulares juzgadoras que hayan decidido participar en esta elección, pues la Constitución les garantiza un derecho fundamental a ser votadas en la elección cuyo efecto podría ser la conclusión de su cargo. Dada la exigencia constitucional, incluso, reiterada en la reciente reforma judicial de la que deriva este proceso electoral, este Tribunal Electoral debe tomar todas las interpretaciones posibles que más beneficien la expansión de ese derecho humano, como sería realizar la interpretación pro persona.

Además, debe entenderse que este proceso electoral extraordinario tiene como consecuencia que aquellas personas que estén en su cargo lo concluyan, si es que no resultan electas. Es decir, este proceso electoral tiene como consecuencia jurídica la conclusión de los cargos de las personas que no resultaron electas. Por ello, considero que esas personas juzgadoras, además, tienen los mismos derechos que la Constitución y los instrumentos internacionales señalan para aquellos actos de Estado, es decir, deben cumplir con las formalidades esenciales del proceso. Esas garantías procesales fundamentales pueden identificarse como el acceso efectivo a los medios de impugnación del Estado para proteger los derechos que pueden ser afectados derivados de ese proceso.

Así, en tanto que se concretiza un derecho humano, a saber, el derecho pasivo al voto y el proceso electoral tiene como posibilidad la conclusión del cargo de quien no resulte electo, esas personas deben estar protegidas por las garantías que la Constitución prevé al participar en un proceso electoral que puede afectar su cargo, derivado de la elección.

Con base en esta protección, considero que, como Tribunal constitucional electoral, debemos maximizar esos derechos político-electorales de quienes la propia Constitución prevé que tienen el derecho pasivo al voto, lo que implica tomar aquellas soluciones que más les beneficien.

Desde esta perspectiva constitucional, en el caso concreto, debía imponerse la maximización del derecho humano de acceso a la justicia y al voto pasivo, otorgando los remedios eficaces y reales para reparar las violaciones que  quedaron demostradas.

3.3. La promovente demostró haber cumplido los requisitos para obtener el pase directo o automático a la lista de candidaturas, exigidos en el Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República

El 22 de noviembre de 2024, esta Sala Superior atendió, de entre otras cuestiones, lo referente a la omisión de regulación de la situación de las personas juzgadoras sin adscripción o en funciones, en los términos siguientes:

 

A. Agravios relacionados con la calidad de personas juzgadoras pendientes de adscripción

[…]

En el caso, es necesario precisar que aquellas personas que rindieron protesta en su cargo ostentan la calidad de juezas, jueces, magistradas y magistrados. Sin embargo, debido a circunstancias ajenas a su voluntad, no han podido ejercer materialmente el cargo. Este supuesto, como se anticipó, no está contemplado en las normas transitorias de la reforma judicial ni en la convocatoria y el acuerdo impugnado.

El artículo 94, párrafo 8, de la Constitución vigente en su momento disponía que la integración de los órganos jurisdiccionales se realizaría mediante concursos abiertos conforme a la legislación aplicable. Además, el Consejo de la Judicatura Federal era responsable de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación.

Las personas juzgadoras que acuden a esta instancia fueron nombradas bajo el sistema de designación previo, tras haber participado y vencido en los concursos correspondientes. Aunque ostentan formalmente un cargo dentro de la justicia federal, no se les asignó un órgano jurisdiccional específico debido a trámites administrativos pendientes, lo que les impide ejercer materialmente su función.

La reforma constitucional en materia judicial y su normativa transitoria contemplaron únicamente la posibilidad de participación en el proceso electoral de 2025 para quienes estén ejerciendo formal y materialmente sus cargos. Esto deja fuera a las personas juzgadoras sin adscripción, quienes tienen un derecho adquirido que no se encuentra regulado, generando un estado de indefensión e incertidumbre jurídica.

Por tanto, las personas accionantes tienen razón al argumentar que no se ha definido su situación especial ni la forma en que participarían en el proceso electoral para elegir personas juzgadoras. Este vacío normativo debe atenderse considerando que su calidad de juezas y jueces formales fue reconocida mediante los concursos correspondientes.

En este contexto, resulta indispensable que el órgano legislativo, en ejercicio de su potestad soberana, defina la situación jurídica de estas personas juzgadoras. Dado que esta Sala Superior carece de facultades para asumir dicha tarea, se vincula a la Cámara de Senadores para que, en uso de sus atribuciones constitucionales, emita la regulación correspondiente.

En ese sentido, se determina fundada la omisión en la regulación de la situación de las personas juzgadoras sin adscripción definitiva y se vincula a la Cámara de Senadores para atender esta situación mediante la emisión de las disposiciones necesarias para garantizar certeza jurídica y respeto a los derechos adquiridos de las personas juzgadoras afectadas.

El 13 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República en el que se reguló la situación de las personas juzgadoras que carecen de adscripción, en los términos siguientes:

 

ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA EN RELACIÓN CON EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025 DEDIVERSOS CARGOS JUDICIALES, RESPECTO DE PERSONAS

JUZGADORAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE SE ENCUENTRAN SIN ADSCRIPCIÓN, ADSCRITAS INTERINAMENTE O EN FUNCIONES COMO JUECES O MAGISTRADOS, CASOS ESPECIALES DE VULNERABILIDAD, ASÍ COMO DIVERSOS ESCENARIOS

[…]

CONSIDERANDO

[…]

XI. Que, el Comité de Evaluación, a consulta expresa de la Mesa Directiva, ha emitido opiniones en el sentido de facilitar que las personas juzgadoras que han resultado vencedoras en concursos y que han rendido protesta ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, independientemente de que hayan sido o no adscritas de manera permanente o interina, tienen derecho a pase automático a la boleta de la elección para el año 2025;

[…]

ACUERDO

PRIMERO. El Senado de la República determina que las personas juzgadoras, con independencia de que carezcan de adscripción, adscritas interinamente, sin titularidad de plaza, o encargadas de despacho, que estén en funciones de juezas o jueces, magistradas o magistrados en algún juzgado de distrito o tribunal colegiado de circuito, cuyas plazas hayan sido insaculadas y así lo solicitaron, serán incorporadas al listado de candidaturas por pase directo para participar en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.

La manifestación de la persona juzgadora de ser incorporada a la boleta deberá ser remitida a más tardar el 4 de enero del 2025 ante este Órgano Legislativo.

(Énfasis añadido).

 

En relación con el considerando XI, cabe mencionar que en el expediente se incluye una copia del Oficio STCEPL/LXVI/016/2024, de 22 de noviembre de 2024, emitido por el secretario técnico del Comité de Evaluación del Poder Legislativo, en el cual, en respuesta a la opinión solicitada por el secretario técnico de la Mesa Directiva del Senado de la República, señaló lo siguiente:

 

Me refiero a su oficio LXVI/JGRFN/0014292/2024 mediante el cual solicita la opinión del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, en relación al escrito firmado por diversas juezas y jueces de Distrito especializados en materia del Trabajo, dirigido a las Mesas Directivas del Senado de la República y Cámara de Diputados, mediante el cual manifiestan encontrarse pendientes de adscripción por parte del Poder Judicial de la Federación, solicitando una mesa de diálogo a fin de romper su incertidumbre, al respecto hago de su conocimiento, por instrucciones de los integrantes de dicho Comité, lo que de manera unánime consideran en relación a esta solicitud:

Que al no ser una circunstancia atribuible a los solicitantes el que no cuenten con una adscripción y habida cuenta que resultaron vencedores en un concurso, a reserva de que, en su caso, esa información se corrobore con el Consejo de la Judicatura Federal, tendrían derecho a pase automático a la elección en el órgano materia de trabajo en el que se desempeñen y, los que no han sido adscritos, en el que elijan.

(Énfasis añadido).

 

A partir de la transcripción, se advierte que la Mesa Directiva del Senado de la República acordó que, de entre otros supuestos, tendrían pase directo o automático a la lista de las candidaturas, aquellas personas que:

 

a.     Hayan resultado vencedoras de un concurso de oposición como juzgadoras de Distrito o magistradas, aunque a la fecha no se les haya asignado una adscripción, y

b.     Hayan solicitado ante el Senado de la República, a más tardar el 4 de enero, su incorporación a dicho listado.

 

En el presente caso, la actora acredita que, al resultar vencedora de un concurso de oposición como juzgadora de Distrito, tiene el carácter de persona juzgadora federal, no obstante que aún no le hayan asignado administrativamente una adscripción.

 

Además, demuestra haber solicitado oportunamente su pase directo o automático a la lista de candidaturas.

 

A partir de lo anterior, se evidencia que cumplió los requisitos impuestos por la propia Mesa Directiva del Senado para ser incorporada vía pase directo o automático al listado de las candidaturas, sin que se advierta justificación alguna para su exclusión.

 

En conclusión, considero que debió ordenarse la modificación del listado impugnado, para que incluyera a la actora en los términos que correspondiera y ordenar al INE que procediera en consecuencia, ya que la promovente demostró haber cumplido los requisitos para obtener el pase directo o automático a la lista de candidaturas.

 

Por las razones expuestas, emito este voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 


[1] Secretariado: Rocío Arriaga Valdés y José Alfredo García Solís. Colaboró: Carolina Enriqueta García Gómez.

[2] En la demanda, la parte actora controvierte, específicamente, lo siguiente: a) La determinación enviada vía correo electrónico, recibida el 27 de febrero de 2025, en cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1292/2025 y acumulados, en la que se indica que, por instrucciones del Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, no es procedente que se incluya a la parte actora en el listado de candidaturas por pase directo en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025; b) Los listados de las Personas Candidatas a participar en la Elección Extraordinaria 2024-2025; al excluir a la parte actora; c) El envío llevado a cabo por el Senado de la República y/o Mesa Directiva del Senado de la República al Instituto Nacional Electoral de los listados antes indicados, en que se excluye a la parte actora; d) La instrucción del Instituto Nacional Electoral y/o Consejo General del Instituto Nacional Electoral de publicar los listados de referencia, en la página oficial de Internet del Instituto; y e) La publicación realizada por el Instituto Nacional Electoral y/o Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en la página oficial de Internet del Instituto, de los listados de que se trata.

[3] En adelante podrá citársele como Ley de Medios.

[4] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracciones I, inciso e) y III de la Ley Orgánica; y 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 2; 80, numeral 1, inciso i) de la Ley de Medios.

[5] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[6] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[7] En adelante DOF

[8] Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los asuntos SUP-JDC-1320/2025 y acumulados, SUP-JDC-1420/2025 y acumulados, SUP-JDC-1455/2025, entre otros.

 

[9] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[10] Voto particular en conjunto con el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.

[11] Artículo 497 de la LGIPE.

[12] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.

[13] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en este voto Olivia Y. Valdez Zamudio y Daniela Ixchel Ceballos Peralta.

[14] En adelante, INE.

[15] Véase en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5745167&fecha=13/12/2024#gsc.tab=0

[16] Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

[17] Véase, por ejemplo, la Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro:  principio pro personae. el contenido y alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir de aquél. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659. Registro digital: 2000263.