JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1589/2025

PARTE ACTORA: ARES NAHIM MEJÍA ALCÁNTARA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

Ciudad de México, a doce de marzo de dos mil veinticinco.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito presentado por la parte actora y de las constancias que integran el expediente, se advierten los hechos siguientes:

1. Declaratoria de inicio del proceso electoral. El veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, el Instituto Electoral de la Ciudad de México acordó el inicio del proceso electoral 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras locales.

2. Convocatoria. El treinta de diciembre, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México la Convocatoria, para que los poderes locales instalaran sus respectivos Comités de Evaluación.

3. Solicitud de registro. El promovente afirma que solicitó su inscripción en el procedimiento desarrollado por el Comité del Poder Legislativo local, como aspirante al cargo de magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial de la Ciudad de México.

4. Listados de personas aspirantes elegibles. El catorce de febrero de dos mil veinticinco, el Comité del Poder Legislativo local publicó el listado de las personas elegibles para continuar participando en el proceso electoral extraordinario.

5. Listado de personas aspirantes idóneas. El veintiséis de febrero, el Comité del Poder Legislativo local publicó la “Lista de personas aspirantes idóneas”, en el que no se incorporó al promovente.

6. Sentencia impugnada (TECDMX-JLDC-019/2025). El dos de marzo, el aquí actor promovió un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en contra del Comité del Poder Legislativo local, por omitir notificarle las razones de su exclusión de la lista de aspirantes idóneos. Este juicio fue resuelto el cuatro de marzo siguiente, en el sentido de desechar de plano la demanda, debido a que, al haberse disuelto el Comité, eran inviables las reparaciones reclamadas.

7. Juicio de la ciudadanía. El siete de marzo, el promovente presentó un juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Ciudad de México, a fin de impugnar la sentencia precisada en el punto anterior. Dicha Sala Regional formuló una consulta competencial a esta Sala Superior y remitió la demanda respectiva.

8. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1589/2025, registrarlo y turnarlo a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9. Rechazo de proyecto y engrose. El doce de marzo, el Magistrado Instructor presentó al Pleno el proyecto de sentencia, mismo que fue rechazado por mayoría de votos. En tal virtud, se encargó a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso la elaboración del engrose correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación relacionado con el proceso de elección de una de las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Ciudad de México.

Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 1/2025 relativo a la distribución de los asuntos que conocerá esta Sala Superior y las Salas Regionales, vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.

a) Forma. El requisito se cumple, porque en el escrito de la demanda consta el nombre y la firma de quien promueve y, además, se precisa el acto de autoridad que se reclama, los hechos que motivan la controversia, así como los argumentos mediante los cuales pretende demostrar que existe una afectación en su perjuicio.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previstos legalmente. La sentencia impugnada se emitió el cuatro de marzo de dos mil veinticinco y se notificó el mismo día, mediante correo electrónico. La demanda se presentó el siete de marzo ante la Sala Regional Ciudad de México, quien la remitió a esta Sala Superior el mismo día.

c) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen los requisitos, porque la persona demandante comparece por su propio derecho, acredita haberse registrado para participar en el proceso del Comité del Poder Legislativo local, y reclama la omisión de notificarle las razones por las cuales fue excluido de la lista de aspirantes idóneos.

d) Definitividad. Se cumple este requisito, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

TERCERO. Estudio de fondo.

I. Contexto del caso.

La controversia se enmarca en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Ciudad de México. El promovente solicitó su registro ante el Comité del Poder Legislativo local como aspirante para contender al cargo de magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial local.

El catorce de febrero de dos mil veinticinco, se publicó la lista de los aspirantes que cumplían con los requisitos constitucionales de elegibilidad, en la que el actor apareció registrado con el folio RMTDJ-250128-112.

Sin embargo, el Comité del Poder Legislativo local no incluyó al promovente en el listado de personas aspirantes mejor evaluadas e idóneas. Por tanto, promovió un juicio ciudadano ante el Tribunal local, alegando que el Comité vulneró su derecho a ser votado, por omitir notificarle una decisión debidamente fundada y motivada, con base en la cual se le excluyó de continuar participando en el proceso de insaculación y ser incluido en el listado final.

El Tribunal local desechó su demanda, al considerar inviable la reparación de las violaciones reclamadas, porque las etapas a cargo del Comité del Poder Legislativo local previstas en la Convocatoria habían fenecido y, en este sentido, el órgano temporal había agotado todas las actividades que le fueron encomendadas.

En el asunto, corresponde a esta Sala Superior decidir si fue correcta la determinación del Tribunal local de desechar la demanda del actor por la inviabilidad de los efectos pretendidos.

II. Agravios.

La persona promovente impugna la sentencia del Tribunal local que desechó su medio de impugnación promovido en contra de la determinación del Comité del Poder Legislativo local de excluirlo de la lista definitiva de aspirantes idóneos, sin previa notificación de las razones por las que se le impidió continuar en el proceso de insaculación y ser incluido en el listado final de candidaturas.

El actor señala que el Tribunal local desechó de forma incorrecta su medio de impugnación, porque aún es viable la reparación de las violaciones alegadas. Que la sentencia impugnada parte de argumentos falaces y carentes de sentido, al afirmar que el Comité del Poder Legislativo local quedó disuelto y que el proceso culmina con la remisión de los listados al Congreso local.

A juicio del actor, el Comité del Poder Legislativo local puede volver a ser integrado porque su existencia responde a la necesidad de que el Poder Legislativo local cuente con un órgano auxiliar.

III. Análisis de los agravios.

Esta Sala Superior considera que la sentencia impugnada se debe confirmar, porque la determinación del Tribunal Electoral local que desechó la impugnación primigenia se ajustó a Derecho.

A. Marco jurídico.

El artículo 41, base VI, de la Constitución General establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votados y asociación.

Por su parte, en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Carta Magna se contempla, como una de las bases en materia electoral que deben garantizar las constituciones y leyes de las entidades, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

A su vez, en el numeral 3 del inciso D del artículo 27 de la Constitución local, se señala que los medios de impugnación en materia electoral serán resueltos por el Tribunal local, de conformidad con el propio ordenamiento y las leyes en la materia.

Mientras que, el artículo 38, numeral 5, de la Constitución local sostiene que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales.

En tanto, el artículo 28 de la Ley Procesal Electoral local prevé que el sistema de medios de impugnación que regula tiene por objeto: 1) que los actos y resoluciones electorales locales se sujeten a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad (fracción I); 2) la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de los actos, acuerdos o resoluciones de, entre otros cargos, las personas juzgadoras (fracción II), y 3) la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales (fracción III).

Al respecto, en el artículo 49 de la Ley Procesal local se contempla la improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral cuando, entre otros supuestos, se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de modo irreparable.

Con relación a la irreparabilidad, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que, si al analizar la litis de un asunto, se advierte que la parte actora no podría alcanzar su pretensión por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, debe declararse tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio impugnativo, debido a la inviabilidad de los efectos jurídicos que pudiera tener el fallo respectivo.[2]

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartado C, numeral 1, de la Constitución Política de la Ciudad de México, las magistradas y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y las juezas y jueces, que integran el Poder Judicial de la Ciudad de México, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones ordinarias locales del año que corresponda.

Para ello, se prevé que el Congreso de la Ciudad de México publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del proceso, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir, para lo cual. el Órgano de Administración Judicial informará al Congreso los cargos sujetos a elección, la especialización por materia y la demás información que se requiera.

Hecho lo anterior, cada Poder de la Ciudad de México postulará un listado de personas candidatas para cuya evaluación y selección de sus postulaciones, se observará lo siguiente:

i. Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución local y en las leyes, considerando la presentación de un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;

ii. Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales y seleccionará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y

iii. Cada Comité de Evaluación integrará un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo de Magistradas y Magistrados integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo Magistraturas, Juezas y Jueces. Posteriormente, depurarán cada listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Ciudad de México para su aprobación y envío al Congreso.

Concluida la evaluación y selección de las candidaturas, el Congreso recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Electoral de la Ciudad de México a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.

Es importante destacar que, para esta etapa, cada uno de los Comités de Evaluación conformados para la integración de los listados habrá desaparecido, pues el motivo de su creación se habrá colmado al integrar los listados de candidaturas.

B. Caso concreto.

En el caso, de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal local declaró la improcedencia del juicio, al considerar que la existencia del Comité del Poder Legislativo local había culminado, pues realizó la insaculación pública y, tras el envío del listado de postulaciones, se disolvió.

Así, razonó que la cesación de sus funciones impedía la reparación de las violaciones reclamadas, en tanto que la pretensión última del promovente era ser integrado a la lista de personas idóneas y, por ende, acceder a la fase de depuración mediante la insaculación pública.

Al respecto, precisó que las fases y tiempos para realizar los actos propios del procedimiento de selección de candidaturas estaban previamente definidos por la Constitución local, el Código Electoral local y la Convocatoria, sin que existiera factibilidad para reinstalar a los Comités de Evaluación.

La parte actora señala que el desechamiento de su demanda local es ilegal, porque aún es viable la reparación de las violaciones alegadas. Asimismo, alega que la sentencia impugnada parte de argumentos falaces y carentes de sentido, al afirmar que el Comité del Poder Legislativo local quedó disuelto.

Los agravios son infundados pues tal como lo sostuvo el Tribunal responsable, por la etapa en la que se encuentra el proceso electoral extraordinario en la Ciudad de México, no es posible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.

Lo anterior es así, porque tal como lo sostuvo la autoridad responsable, la legislatura de la Ciudad de México ya remitió el listado de las candidaturas a la autoridad electoral local, lo que demuestra que cualquier acto desplegado por los órganos de evaluación resulte irreparable dada su desaparición.

Esto se realizó con sustento en lo dispuesto, tanto en la Constitución, como en el Código Electoral, ambos de la Ciudad de México.

En efecto, la Constitución local, en su artículo 35, fracción C, numeral 2 señala que el Congreso local recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto local a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, para organizar el proceso electivo.

Mientras que el artículo 465 del Código Electoral local establece que el proceso de elección de las personas juzgadoras comprende las siguientes etapas: i) preparación de la elección; ii) convocatoria y postulación de candidaturas; iii) jornada electoral; iv) cómputos y sumatoria; v) asignación de cargos, y vi) la entrega de constancias de mayoría, calificación y declaración de validez de la elección. Se precisa que la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria a los poderes de la CDMX para integrar los listados de candidaturas y concluye con su remisión por parte del Congreso local al Instituto local.

Sobre esto último, es un hecho notorio[3] que mediante Acuerdo ECM/ACU-CG-029/2025 el Instituto Electoral de la Ciudad de México, entre otras cuestiones, instruyó la publicación y difusión de los Listados remitidos por el Congreso local.

 

Listados que fueron recibidos el veintiocho de febrero de este año, en la Oficialía de Partes de ese Instituto local, mediante el oficio CCDMX/IIIL/CEPSJMCMEE2025/067/2025 signado por el Diputado Alberto Martínez Urincho, en su carácter de Presidente de la Comisión Especial del Congreso[4].

Sobre esa base, si tanto los comités de evaluación como la legislatura de la Ciudad de México han concluido con su encomienda constitucional de integrar y hacer públicos los listados de las personas que participarán en la elección judicial extraordinaria en dicha entidad, es evidente que, por la etapa del proceso extraordinario, resultara correcto que la responsable no pudiera analizar el fondo de la controversia planteada.

Esto es así, porque la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas ya concluyó y, en atención al principio de definitividad, no es posible retrotraer sus efectos, de modo que, tal como se sostiene en la resolución controvertida, la selección de las candidaturas se ha consumado de modo irreparable.

En virtud de lo expuesto, no es posible atender la solicitud del promovente de que el tribunal responsable debió emitir una resolución de fondo, pues aún de asistirle la razón, ya no podría alcanzar su pretensión ante la inviabilidad de los efectos pretendidos en su demanda, dada la remisión de los listados de candidaturas al Instituto Electoral local, así como la desaparición de los órganos de evaluación.

Al respecto, debe recordarse que este criterio también ha sido asumido por esta autoridad federal, al resolver diversos medios de impugnación relacionados con el proceso extraordinario para elegir a las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación[5]; controversias que, por la temporalidad en que se generaron, fueron declaradas irreparables.

En tales circunstancias, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por la parte promovente, lo jurídicamente procedente es confirmar la sentencia reclamada.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio de la ciudadanía.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1589/2025 (VIABILIDAD DE REPARACIÓN DE LOS ACTOS VINCULADOS CON LA ETAPA DE POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS EN LAS ELECCIONES PARA RENOVAR LOS PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS)[6]

En este voto particular desarrollaremos las razones por las que no estuvimos de acuerdo con el criterio mayoritario, consistente en confirmar la decisión del Tribunal Electoral local de declarar improcedente el juicio relacionado con el desarrollo de la elección para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la entidad federativa.

Ares Nahim Mejía Alcántara solicitó su registro ante el Comité del Poder Legislativo de la Ciudad de México, con la pretensión de ser postulado al cargo de magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de dicha entidad. El ciudadano impugnó la omisión del Comité de notificarle, de forma fundada y motivada, las razones de excluirlo de continuar participando en el proceso de insaculación y del listado final. El Tribunal local desechó su demanda, al considerar inviable la reparación de las violaciones reclamadas por el actor, porque las etapas a cargo del Comité del Poder Legislativo local previstas en la Convocatoria habían fenecido y, en este sentido, el órgano temporal había agotado todas las actividades que le fueron encomendadas.

En los términos del proyecto de sentencia que propuso el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón al Pleno, se debió revocar la sentencia impugnada, porque el agotamiento de las fases a cargo de los Comités de Evaluación y la finalización de sus atribuciones no impedían que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México verificara la regularidad constitucional y legal de los actos realizados.

Desde nuestra perspectiva, se debió devolver el asunto al Tribunal local para que, de no advertir una diversa causal de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el promovente.

1. Decisión mayoritaria

En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno, se confirmó la sentencia del Tribunal local que declaró el desechamiento por la inviabilidad de efectos, al considerar que, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, en el momento en el que se encuentra el proceso electoral extraordinario en la entidad, ya no es posible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.

A juicio de la mayoría, en esta etapa del proceso los poderes ya remitieron el listado de las candidaturas a la autoridad electoral local, por tanto, cualquier acto desplegado por los órganos de evaluación resultaba irreparable dada su desaparición.

En concreto, según la decisión mayoritaria, la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos responde a que los comités de evaluación ya calificaron la idoneidad de las personas aspirantes y, en su caso, realizaron las insaculaciones públicas; los poderes de las entidades federativas ya aprobaron las listas de las personas que serán postuladas como candidatas y dichos listados se remitieron a los organismos públicos locales electorales. Por otra parte, los comités de evaluación han concluido su participación en el proceso y dada su desaparición resultó correcto que el Tribunal local determinara la imposibilidad de analizar el fondo de la controversia planteada.

2. Razones de disenso

La razón principal por la que nos separamos de la decisión mayoritaria es que se hizo extensivo a los procesos para la renovación de los poderes judiciales de las entidades federativas el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal, reproduciendo a nivel nacional una denegación de justicia para todas las personas aspirantes que han pretendido defender por la vía institucional el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electo para acceder a la función jurisdiccional.

De esta manera, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está convalidando que los tribunales locales renuncien a su responsabilidad central de velar porque los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que los podrían violar o restringir de forma injustificada.

En la sentencia se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se entiende que el mero señalamiento de las fechas a seguir por los poderes locales y por la autoridad administrativa electoral equivale al cierre definitivo de una etapa del proceso electoral, imposibilitando que se revise la regularidad de uno de los aspectos centrales del nuevo sistema para la designación de todos los cargos de naturaleza judicial: la definición de los perfiles de las personas que podrán solicitar el respaldo de la ciudadanía para desempeñarse como impartidoras de justicia.

También se asume que los comités de evaluación se extinguen una vez que cumplen con sus funciones, siendo material y jurídicamente imposible subsanar cualquier irregularidad. Más grave aún resulta considerar que los listados de las candidaturas no se podrían revisar y ajustar después de que los poderes de los estados los envían, pues se trata de una actividad totalmente plausible y, de hecho, se ha documentado que tanto el Instituto Nacional Electoral como los organismos públicos locales electoral han adoptado medidas orientados a permitir que las personas candidatas completen información, soliciten correcciones o renuncien a sus postulaciones.

La aplicación del criterio mayoritario a los procesos electorales de las entidades federativas no hace más que agravar un contexto en el que se podría declarar la responsabilidad internacional del Estado mexicano, ante una práctica institucional que materializa una denegación de justicia que perjudica a la ciudadanía que pretende ocupar un cargo judicial en las entidades federativas.

En todo caso, el Tribunal Electoral optó por desatender su función correctora respecto a los criterios de los tribunales electorales de las entidades federativas que desatiendan el parámetro de regularidad constitucional y, en específico, que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía. Los votos particulares que formulamos en estas controversias responden a las mismas inquietudes y objeciones que hemos sostenido reiteradamente en relación con la aplicación del criterio mayoritario en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

A continuación, profundizamos en las consideraciones que sustentan nuestra oposición de la decisión adoptada en el caso concreto.

El artículo 41, base VI, de la Constitución general establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votados y asociación.

Mientras que en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general se contempla, como una de las bases en materia electoral que deben garantizar las constituciones y leyes de las entidades, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

También debe considerarse que los artículos 17 de la Constitución general; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva o al acceso a la justicia, el cual debe garantizarse en relación con todos los derechos humanos, incluyendo los de naturaleza político-electoral.

En el numeral 3, del inciso D, del artículo 27 de la Constitución local, se señala que los medios de impugnación en materia electoral serán resueltos por el Tribunal local, de conformidad con el propio ordenamiento y las leyes en la materia. Por su parte, el artículo 38, numeral 5, de la Constitución local sostiene que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales.

En tanto, el artículo 28 de la Ley Procesal local prevé que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto: i) que los actos y resoluciones electorales locales se sujeten a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad (fracción I); ii) la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de los actos, acuerdos o resoluciones de, entre otros cargos, las personas juzgadoras (fracción II), y iii) la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales (fracción III).

Al respecto, cabe reconocer que en el artículo 49 de la Ley Procesal local se contempla la improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral en la CDMX cuando, de entre otros supuestos, se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de modo irreparable.

Por tanto, en el caso se debe determinar si el Tribunal local implementó de manera adecuada dicha causal, como fundamentó para determinar la improcedencia del juicio de la ciudadanía que presentó el aspirante promovente, para lo cual se debe tener en cuenta la exigencia de garantizar la debida observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad respecto a los actos y decisiones en materia electoral, así como una tutela efectiva de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Como se advierte de la sentencia impugnada, el Tribunal local declaró la improcedencia del juicio, al considerar que la existencia del Comité del Poder Legislativo local había culminado, pues realizó la insaculación pública y, tras el envío del listado de postulaciones, se disolvió. Razonó que la mera cesación de sus funciones impedía la reparación de las violaciones reclamadas, en tanto que la pretensión última del promovente era ser integrado a la lista de personas idóneas y, por ende, acceder a la fase de depuración mediante la insaculación pública.

Precisó que las fases y tiempos para realizar los actos propios del procedimiento de selección de candidaturas estaban previamente definidos por la Constitución local, el Código Electoral local y la Convocatoria, sin que existiera factibilidad para reinstalar a los Comités de Evaluación.

Consideramos que los agravios debieron declararse esencialmente fundados, debido a que el agotamiento de las fases a cargo de los Comités de Evaluación y la finalización de sus atribuciones no impiden al Tribunal local verificar la regularidad constitucional y legal de los actos realizados.

2.1. No existe una inviabilidad o irreparabilidad

En primer lugar, no se advierta una base normativa para determinar que las violaciones son material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación prevea fechas específicas para que las autoridades administrativas electorales desarrollen fases o realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.

La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones.

La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.

La Constitución local, en su artículo 35, fracción C, numeral 2, solamente contempla que el Congreso local recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto local a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, para organizar el proceso electivo.

En tanto, el artículo 465 del Código Electoral local establece que el proceso de elección de las personas juzgadoras comprende las siguientes etapas: i) preparación de la elección; ii) convocatoria y postulación de candidaturas; iii) jornada electoral; iv) cómputos y sumatoria; v) asignación de cargos, y vi) la entrega de constancias de mayoría, calificación y declaración de validez de la elección. Se precisa que la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria a los poderes de la CDMX para integrar los listados de candidaturas y concluye con su remisión por parte del Congreso local al Instituto local.

Cabe resaltar que el artículo 468, párrafo séptimo, del Código Electoral local estipula lo siguiente:

Los Comités publicarán la lista de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad. Las candidaturas que hayan sido rechazadas podrán impugnar esa decisión ante el Tribunal Electoral, dentro del plazo y conforme al procedimiento que determine la Ley y los acuerdos generales en la materia. Las impugnaciones serán resueltas dentro de un plazo que permita a las y los aspirantes participar en la evaluación de idoneidad en caso de que su impugnación resulte fundada. [énfasis añadido]

Por otra parte, el artículo 469 del Código Electoral local señala que los listados aprobados por los poderes de la CDMX se remitirán al Congreso en el mes de febrero del año de la elección, en los términos de la convocatoria, junto con los expedientes que acrediten la elegibilidad e idoneidad de las personas postuladas.

Reconocemos que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de candidaturas finaliza con el envío por el Congreso local de los listados aprobados por cada uno de los poderes de la CDMX. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que los Comités remiten los listados correspondientes a cada poder, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.

Si bien la normativa establece, sustancialmente, las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, incluyendo la exigencia de enviar los listados, no se advierte que implique la imposibilidad de revisar la regularidad del proceso para su conformación.

El artículo 468 del Código local explicita un supuesto en el que el Tribunal local debe garantizar un acceso a la justicia de manera oportuna a las personas que aspiran por un cargo judicial, específicamente cuando se les excluye de los listados de personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, para que puedan ser considerados en la evaluación de idoneidad y, en su caso, en la insaculación pública. Dicha previsión ilustra el deber del Tribunal local de tramitar y resolver las impugnaciones de las que conoce de tal forma que garantice una tutela judicial efectiva, por lo que no puede interpretarse en un sentido que se entienda como que solo tiene dicha exigencia en ese supuesto específico y que no debe revisar las posibles irregularidades del resto de las decisiones adoptadas por los Comités de Evaluación, como lo es la definición de las personas calificadas como idóneas y mejores evaluadas.

Adicionalmente, la normativa no contempla la desaparición o extinción de los Comités de Evaluación tras el envío de los listados de candidaturas. Inclusive si se contemplara dicha consecuencia, no advertimos un impedimento de facto o de iure para ordenar su reinstalación, en caso de que se requiera subsanar alguna irregularidad, puesto que debe prevalecer la exigencia constitucional de garantizar el derecho de acceso a la justicia en relación con el ejercicio de los derechos político-electorales; o bien, la propia mayoría de los integrantes de la Sala Superior han considerado la posibilidad de que otro órgano supla a los Comités de Evaluación en el desarrollo de sus funciones.

2.2. El tribunal local generó una restricción que no tiene base normativa manifiesta

Cabe insistir que el señalamiento de fechas para que los Comités de Evaluación, el Congreso o el Instituto locales realicen ciertas actividades o adopten decisiones no equivale a la imposición de una limitante para que la autoridad jurisdiccional revise la validez de sus conductas. En consecuencia, concluimos que la sentencia del Tribunal local integró una restricción procedimental no prevista expresamente en la Constitución local o en la legislación.

Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del proceso electoral extraordinario, se advierte que no existe ninguna imposibilidad material para reparar la supuesta omisión que pretendió reclamar el promovente. Actualmente, se mantiene la etapa de preparación de la elección y a la fecha no está próxima a iniciar aún la etapa de las campañas para que las candidaturas se presenten ante el electorado.

Para nosotros, resulta un hecho notorio la circunstancia de que el Congreso local envió al Instituto local en listado final de candidaturas de cada poder hasta el cinco de marzo del año en curso. No obstante, se destaca que, a pesar de que ya estaba publicada una lista preliminar, la autoridad administrativa manifestó que requería el envío de los expedientes de las candidaturas para revisarlas y, de ser el caso, subsanar errores.

También es de suma relevancia destacar que la fase de campañas tiene inicio hasta el catorce de abril; es decir, casi un mes después de que se está dictando la resolución aprobada por la mayoría. Lo anterior pone en evidencia que no solo no existía un obstáculo de carácter jurídico o normativo para analizar de fondo la impugnación promovida, sino que tampoco se presenta una inviabilidad material derivada del contexto en el que se está desarrollando la elección extraordinaria.

Dicha conclusión se puede corroborar con el contenido del segundo párrafo del artículo 471 del Código Electoral local, pues prevé diversos supuestos (fallecimiento, inhabilitación o declinación, etc.) en los que el poder público postulante puede solicitar al Congreso local la sustitución de la candidatura antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, debiendo observar el procedimiento de insaculación pública. Este precepto respalda que los poderes de la CDMX pueden actuar válidamente para subsanar la postulación de alguna candidatura, en una temporalidad posterior a la fecha contemplada para el envío de los listados de las candidaturas al INE, con la posibilidad de organizar otros procedimientos de insaculación pública en caso de que sea necesario.

De aceptar la interpretación y aplicación legal realizada por el Tribunal local, se convalidaría la existencia de determinaciones blindadas respecto a la revisión judicial, a pesar de su importancia en relación con la garantía del derecho a ser votado de la ciudadanía que aspira a un nombramiento en un cargo jurisdiccional. La fase de postulación de candidaturas está comprendida en la etapa de preparación de la elección, siendo la siguiente la relativa a la jornada electoral.

En consecuencia, después de la remisión de las listas de candidaturas por parte del Congreso local no se actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral.

Este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010, de rubro registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad, señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven contra los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables[7].

Asimismo, en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional; se ha reconocido que la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección.

Finalmente, la Jurisprudencia 61/2004, de rubro instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos, la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas[8].

En el caso, el promovente cuestionó actos del veintiséis de febrero y solo unos días después se propuso declarar irreparable la violación reclamada e inviable el juicio, lo cual evidencia que no se garantizó un plazo razonable para plantear una posible vulneración al derecho político-electoral a ser votado, lo cual se traduce en la ineficacia del sistema de medios de impugnación de la materia e implica la adopción de un criterio contrario a sus finalidades.

La perspectiva del Tribunal responsable es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en la que se define la obligación del Estado de establecer un sistema de medios de impugnación que permita hacer efectivos los derechos político-electorales de la ciudadanía y velar por un proceso electoral constitucional, legal, certero y trasparente.

2.3. Convalidar la decisión del tribunal local implica una denegación de justicia y puede llegar a generar una responsabilidad internacional del Estado mexicano

El cúmulo de razones expuestas hasta este punto sustentan que la determinación del Tribunal local provocó una denegación de justicia para el actor, pues se permitió la existencia de actos no revisables en sede judicial, a pesar de que existen las condiciones jurídicas y materiales para privilegiar el análisis de los presuntos vicios alegados, lo cual trasciende a la legitimidad y validez del proceso electoral en su integridad.

Por último, es pertinente puntualizar que la sentencia controvertida genera condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento. En ese sentido, ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidaturas y para la tutela de los derechos político-electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se produce la posibilidad de que se condene a México por el desacato de sus deberes constitucionales y convencionales.

El sistema creado para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y decisiones de las autoridades electorales se tornaría ilusorio, lo cual supone un incumplimiento del deber de protección en relación con los derechos político-electorales, siendo que el Estado debe garantizar las condiciones materiales e institucionales para que puedan ejercerse de manera efectiva y en condiciones de igualdad material.

En nuestra opinión, al resultar fundados los agravios, se debió ordenar al Tribunal local que revisara de nuevo el asunto y, de no advertir una diversa causal de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el promovente. Estas son las razones que sustentan nuestro voto particular.

 

MAGISTRADA JANINE M. OTALORA MALASSIS

 

 

 

 

MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: Carmelo Maldonado Hernández y Jaime Arturo Organista Mondragón.

[2] Con sustento en la Jurisprudencia 13/2004, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.

[3] En términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[4] Tal como consta, en el Anexo de dicho acuerdo, denominado “Informe que rinde la Secretaría Ejecutiva al Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, respecto a la información presentada por el Congreso de la Ciudad de México vinculada con los Listados de las candidaturas a los cargos que se elegirán en el Proceso Electoral Local Extraordinario del Poder Judicial de la Ciudad de México 2024-2025”.

[5] Véase por ejemplo las resoluciones emitidas en los expedientes SUP-JDC-1535/2025, SUP-JDC-619/2025 y acumulados, SUP-JDC-629/2025 y acumulados, SUP-JDC-632/2025 y acumulados, SUP-JDC-944/2025 y acumulados, SUP-JDC-1320/2025 y acumulados y SUP-JDC-1420/2025, entre otros.

[6] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Augusto Arturo Colín Aguado, Pamela Hernández García, Karina García Gutiérrez y Cuauhtémoc Vega González.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[8] Véase el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.