JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1592/2007 ACTOR: GONZALO DE JESÚS VERA DOMÍNGUEZ RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN |
México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1592/2007, promovido por Gonzalo de Jesús Vera Domínguez, para controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de dos de septiembre del dos mil siete, así como el incumplimiento, por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de realizar la sustitución del candidato al cargo de concejal propietario en el municipio de Santa María Jacatepec, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) El trece de mayo del dos mil siete, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Oaxaca emitió convocatoria para elegir a los candidatos a concejales municipales, que postularía en los ciento cincuenta y dos municipios que se rigen por el sistema de partidos en el Estado, entre ellos, el de Santa María Jacatepec.
b) La elección de mérito tendría verificativo el ocho de julio del presente año. Sin embargo, fue suspendida con lo que quedó desierta la planilla de concejales correspondiente al municipio referido.
c) El ocho de agosto siguiente, Gonzalo de Jesús Vera Domínguez solicitó al Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado, su registro como precandidato a la presidencia municipal de Santa María Jacatepec.
d) El veintiocho de agosto del año en curso, el Gabinete Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, junto con el Comité Ejecutivo Estatal correspondiente, acordaron que para el municipio de mérito, se realizaría una consulta indicativa el dos de septiembre de dos mil siete.
En el citado acuerdo se mencionó además, que se registraría a un candidato común y que, conforme a los resultados que se obtuvieran en la consulta indicativa se realizaría la sustitución correspondiente.
e) El dos de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió el acuerdo “POR EL CUAL SE REGISTRAN EN FORMA SUPLETORIA LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS A CONCEJALES DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, QUE ELECTORALMENTE SE RIGEN POR EL SISTEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS, POSTULADAS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE DOS MIL SIETE”, entre los que se incluyeron los postulados por el Partido de la Revolución Democrática, para el municipio de Santa María Jacatepec.
f) El tres de septiembre siguiente, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, mediante oficio número CNSEyM-ST-106-2007, emitió el informe de resultados de las consultas indicativas realizadas en diversos municipios en el Estado de Oaxaca.
Por lo que respecta al municipio de Santa María Jacatepec se obtuvieron los siguientes resultados:
| GONZALO DE JESÚS VERA DOMÍNGUEZ | VÍCTOR RAÚL HERNÁNDEZ LÓPEZ |
Votación total | 695 | 6 |
g) El ocho se septiembre del presente año, se publicó en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Oaxaca el citado acuerdo y la relación de planillas de candidatos a concejales de los ayuntamientos del Estado y los partidos políticos que las postulan, entre ellas la propuesta por el Partido de la Revolución Democrática en el municipio de referencia, misma que se integró de la siguiente manera:
No. | PROPIETARIO | SUPLENTE |
1 | VÍCTOR RAÚL HERNÁNDEZ LÓPEZ | MARTÍN SANTOS ZAVALETA |
2 | MARCELO CONTRERAS PETRONA | BERNARDO AVENDAÑO FENTANES |
3 | MARCELINO CASTILLO PÉREZ | TERESO RAMOS JUSTO |
4 | ROMÁN RÍNCÓN GARCÍA | MARCOS PÉREZ DOMÍNGUEZ |
5 | FELICIANO MARGARITO COLLUCHE | CATALINA RAMÍREZ GONZÁLEZ |
6 | MIRNA WEBER JORDAN | JOSÉ LUIS GARCÍA MUÑOZ |
7 | LUCIO ANDRÉS NOLASCO | TORIBIO GARCÍA RIVERA |
h) El promovente sostiene que el diecisiete de septiembre del año en curso se enteró de que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Oaxaca, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, solicitó el registro de Víctor Raúl Hernández López, como primer propietario de la planilla de concejales del municipio de Santa María Jacatepec.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante escrito de diecinueve de septiembre de dos mil siete, el actor promovió el presente juicio contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de dos de septiembre del dos mil siete, así como, el incumplimiento por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de realizar la sustitución del candidato al cargo de concejal propietario en el municipio de Santa María Jacatepec, de conformidad con lo acordado el veintiocho de agosto del año el curso.
III. Turno. Por acuerdo de veinticinco de septiembre del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-2830/07, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano.
SEGUNDO. En el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el apartado 1 del artículo 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la presentación extemporánea del medio de impugnación.
Para arribar a tal conclusión, se tiene presente que la relación procesal que se deriva del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, inicia con la presentación del ocurso respectivo, el cual tiene dos finalidades propias y bien definidas: en primer lugar, es el elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan, en contra del acto impugnado; y, en segundo, tiene el carácter formal de propulsor de la actividad del órgano jurisdiccional.
A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común, de ser el escrito que contiene el juicio atinente, un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que, el primero de ellos únicamente puede ser tomado en consideración en el momento de pronunciar el fallo y, el segundo, contempla el momento inicial, al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.
Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extinción del procedimiento, es decir, se relaciona con las facultades del tribunal para admitir un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e inclusive, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de una manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.
En esta tesitura, el legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de resolver los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de la hipótesis previstas en la norma, en tanto que, admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal.
Así, el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece diversas causas por las cuales los juicios y recursos que prevé son improcedentes, entre las que se encuentra, en lo que aquí interesa, la relativa a que el medio de impugnación se hubiese promovido fuera del plazo legal señalado al efecto, es decir, cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, tal como lo establece el artículo 8 del ordenamiento en cita.
En el presente caso, es necesario precisar que del escrito de demanda, se desprende que el promovente impugna, medularmente, dos actos:
1) El acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de dos de septiembre del dos mil siete, por el cual se registran en forma supletoria las planillas de candidatos a concejales de los ayuntamientos del Estado que se rigen por el sistema de partidos políticos, postuladas para el proceso electoral ordinario de dos mil siete, y
2) El incumplimiento por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de realizar la sustitución del candidato al cargo de concejal propietario en el municipio de Santa María Jacatepec, de conformidad con lo acordado el veintiocho de agosto del año el curso.
Por lo que respecta al primero de los actos referidos la causal de improcedencia anunciada se actualiza en razón de lo siguiente.
El artículo 10 de la ley adjetiva citada dispone que los medios de impugnación previstos en ella serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.
A su vez, el apartado 1 del artículo 7 de la citada ley establece que, durante los procesos electorales, situación que acontece en el caso, todos los días y horas son hábiles.
Por su parte, el artículo 8 del ordenamiento en cita prevé que los medios de impugnación a que se refiere el propio dispositivo legal, entre los que se encuentra el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución combatido, o se hubiese notificado el mismo.
Ahora bien, tal como se adelantó, de la lectura del escrito inicial demanda, es posible advertir que el promovente reclama el acuerdo de dos de septiembre del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, mediante el cual se aprobaron las solicitudes de registro de planillas de candidatos presentadas por los partidos políticos para el proceso electoral de renovación de integrantes de los ciento cincuenta y dos Ayuntamientos del Estado de Oaxaca, entre los que se encontraba el municipio de Santa María Jacatepec.
Sobre el particular, debe tenerse en consideración que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el Consejo General del Instituto ordenará la publicación en el Periódico Oficial del Estado de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquéllos que así determine, así como los nombres de los miembros de los Consejos Distritales y Consejos Municipales Electorales designados en los términos de este Código.
En atención a lo anterior, el ocho de septiembre del año en curso se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el acuerdo referido en párrafos anteriores, así como la relación de planillas de candidatos para integrar los Ayuntamientos en el Estado, tal y como se desprende de la copia certificada que del mismo obra agregada en autos y a la cual se confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 5 y 16, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una copia certificada por un funcionario electoral facultado al efecto.
Por su parte, el artículo 275 de la ley estatal invocada, en correspondencia con lo previsto en el diverso artículo 30, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que:
“No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial o de los diarios o periódicos de circulación estatal o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal, o en los lugares públicos, en los términos de este Código”.
En las relatadas condiciones, es inconcuso que de conformidad con los preceptos señalados, la publicación del acuerdo combatido en el Periódico Oficial de la propia entidad federativa el ocho de septiembre de dos mil siete surtió sus efectos al día siguiente y por tanto, el plazo para su impugnación oportuna corrió del diez al trece de septiembre de este año.
En virtud de lo anterior, toda vez que la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó hasta el diecinueve del propio mes y año resulta evidente que su interposición se realizó de manera extemporánea, sin que sea óbice a lo anterior, que el promovente aduzca que conoció del acuerdo impugnado el diecisiete de septiembre de dos mil siete, pues como ha quedado precisado, la publicación del acuerdo en el Periódico Oficial surte efectos de notificación con independencia de diversas y posteriores formas de conocimiento del acto reclamado por parte de los interesados.
Lo mismo acontece en relación con la impugnación del incumplimiento por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de realizar la sustitución del candidato al cargo de concejal propietario en el municipio de Santa María Jacatepec.
El actor combate el acto recién precisado, como consecuencia de aquellos que integraron los procedimientos respectivos, relativos a la elección de mérito, entre los cuales se destacan los siguientes:
1) La jornada para elegir a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a concejales municipales en el Estado de Oaxaca, que se llevaría a cabo el ocho de julio del presente año y, sin embargo, fue suspendida en el municipio de Santa María Jacatepec, Oaxaca.
2) El acuerdo suscrito el veintiocho de agosto del año en curso, por el Gabinete Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y el Comité Ejecutivo Estatal del citado instituto político en Oaxaca en el que se estableció que: 1) el dos de septiembre siguiente se llevaría a cabo una consulta indicativa en diversos municipios, entre ellos, el de Santa María Jacatepec, y que, 2) con la finalidad de que el partido no perdiera la oportunidad de inscribir a su candidato en el municipio, se registraría a un candidato común que sería sustituido posteriormente de acuerdo a los resultados que se obtuvieran en la consulta indicativa de mérito.
3) El acuerdo de dos de septiembre del año en curso mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca publicitó el registro supletorio de las planillas de candidatos a concejales de los ayuntamientos del estado, que electoralmente se rigen por el sistema de partidos políticos, postuladas para el proceso electoral ordinario de dos mil siete.
4) La publicación, de ocho de septiembre del presente año, en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Oaxaca, del citado acuerdo y la relación de planillas de candidatos a concejales de los ayuntamientos del Estado y los partidos políticos que las postulan, entre ellas la propuesta por el Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Santa María Jacatepec, en el que aparece registrado al cargo de primer concejal propietario Víctor Raúl Hernández López.
Ahora bien, el enjuiciante estuvo en aptitud de conocer tales actos y, consecuentemente, combatirlos en tiempo y forma, tal como enseguida se demuestra.
En conformidad con lo previsto por el artículo 8, numeral 2, inciso i) de los Estatutos partidistas, es facultad del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Oaxaca emitir la convocatoria respectiva para elegir a los candidatos que se postularán en la elección de concejales a celebrarse el siete de octubre próximo.
En el caso, la convocatoria de mérito se expidió el trece de mayo del año en curso, y en ella, se ordeno su publicación en dos diarios de mayor circulación estatal, para que la militancia tuviera conocimiento de la misma.
De la misma también se desprende que las solicitudes de registro de precandidaturas a concejales municipales, se presentarían ante el Comité Estatal del Servicio Electoral del quince al diecinueve de junio del presente año y que, en los municipios reservados, se presentarían ante la Mesa Directiva del V Consejo Estatal y se recibirían desde la publicación de la reserva de municipios hasta un día antes del Consejo Estatal mediante el cual se aprobarían las candidaturas de dichos municipios.
Se estableció igualmente que las campañas internas iniciarían al día siguiente de la aprobación de los registros y concluirían tres días antes de la jornada electoral y que las elecciones para designar a los candidatos a concejales municipales, se llevarían a cabo el ocho de julio del presente año.
Por su parte, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca prevé en sus artículos 138 inciso d) y 151 que el registro de candidatos a concejales tendrá verificativo entre el quince y treinta y uno de agosto y que el periodo de campaña se realizará a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la jornada electoral.
Lo anterior, en virtud de que conforme al artículo 20 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establece que las elecciones en que el promovente pretende participar se celebraran el próximo siete de octubre del presente año.
En la especie, el actor se duele, de la presunta transgresión a su derecho político-electoral para ser votado, pues considera que el accionar del partido le impidió ser registrado como candidato al cargo de elección popular citado.
Tal situación evidencia que el interés manifestado por el actor le compelía a actuar con un mínimo de diligencia en relación con el proceso partidista de selección de candidatos a dichos cargos, y también respecto del registro de los mismos ante la autoridad electoral local.
De ahí, que se estime que el actor, necesariamente, debía estar pendiente de cada una de las etapas y procedimientos que se desarrollarían con motivo de la elección de concejales municipales, máxime si de conformidad con el acuerdo aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática de veintiocho de agosto del año en curso, contaba con la expectativa de ser registrado en dicha posición.
En virtud de lo señalado, en el supuesto más favorable, el accionante estuvo en aptitud de combatir los actos que presumiblemente vulneran sus derechos político-electorales, a partir de que se publicó el acuerdo mediante el cual se registraron en forma supletoria las planillas de candidatos a concejales de los ayuntamientos del Estado en el Diario Oficial del Estado.
No obstante lo anterior, tal como ha quedado precisado, el actor presentó el escrito del presente juicio hasta el diecinueve de septiembre, lo que hace inconcuso que la demanda de mérito resulta extemporánea y, en consecuencia, debe desecharse de plano.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha la demanda presentada por Gonzalo de Jesús Vera Domínguez.
Notifíquese. Personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |