JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1595/2025

 

PARTE ACTORA: CRUZ BELÉN MARTÍNEZ DE LOS SANTOS

 

RESPONSABLES: SENADO DE LA REPÚBLICA E INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

 

Ciudad de México, marzo doce de dos mil veinticinco.[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, ordena al Senado de la República, por conducto de su Mesa Directiva y, al Instituto Nacional Electoral[3], por conducto de su Presidenta, responder a las peticiones formuladas por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. Declaración de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 del PJF. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE declaró el inicio del proceso en el que se elegirán a las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación.

2. Registro. El tres de enero, la actora presentó escrito dirigido a la Mesa Directiva del Senado de la República, para ser incorporada al listado de candidaturas por pase directo para participar en dicho proceso al cargo de Magistrada en el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito con sede en Mérida, Yucatán.

3. Lista definitiva. El doce y quince de febrero, el INE publicó las listas de candidaturas que participarán en la elección de integrantes del PJF, las cuales fueron remitidas por el Senado de la República al INE.

4. Solicitudes. Ante la exclusión de la parte actora en el listado definitivo, el diecisiete de febrero, presentó sendos escritos ante las autoridades responsables, solicitando se subsanara el error y fuera incluida en referido listado.

5. Demanda. El cinco de marzo, la parte actora presentó demanda, vía juicio en línea, para impugnar la omisión de las responsables de responder sus solicitudes.

6. Recepción, registro y turno. En la misma fecha de su presentación, la Magistrada Presidenta ordenó registrar la demanda con la clave SUP-JDC-1595/2025 y turnarla a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral[4].

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente; admitió a trámite la demanda y, al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado y no quedaba pendiente la práctica de alguna diligencia, cerró instrucción y pasó el asunto a sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia al estar relacionada con el derecho de petición del actor, en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, cuestión que atañe exclusivamente a este órgano electoral.[5]

SEGUNDA. Procedencia. Debe analizarse el fondo de la cuestión planteada porque el juicio satisface los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia[6], de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó mediante la plataforma de juicio en línea, en la que se precisan el nombre de la promovente, las omisiones controvertidas, los hechos en que se sustenta, así como los agravios que le causa, además de contar con firma electrónica.

2. Oportunidad. El juicio se promovió en tiempo, toda vez que la promovente controvierte la omisión del Senado de la República y del INE de responder sus peticiones, por lo cual, el plazo para impugnar la conducta omisiva no vence mientras subsista[7].

3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple con tales extremos ante esta instancia, ya que comparece por su propio derecho y controvierte las supuestas omisiones del Senado y del INE, de atender su petición vinculada con su pretensión de que se corrija el error de no incluir su nombre en la lista de candidatas y candidatos al cargo de Magistrada del Tribunal Colegiado en materias civil y administrativa del décimo cuarto circuito con sede en Mérida, Yucatán.

4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.

TERCERA. Estudio del fondo. Como ya se dijo, la parte actora impugna la omisión del Senado de la República y del INE de dar contestación a diversos escritos que presentó ante dichas instancias el diecisiete de febrero del año en curso, relacionado con el supuesto error de no incluir su nombre por pase directo en el listado de candidaturas al cargo ya referido.

Esta Sala Superior considera que sus planteamientos son fundados y suficientes para alcanzar su pretensión, en atención a lo siguiente.

A. Marco normativo.

Los artículos y 35, fracción V, de la Constitución General[8], prevén el derecho de petición en materia política, al establecer, esencialmente, el deber de las personas funcionarias y empleadas públicas de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Tales preceptos, prevén el derecho de petición, de manera general, para cualquier persona, y en forma particular, en relación con la materia política, en favor de la ciudadanía y las asociaciones políticas, para elevar una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, la cual, implica la emisión de una contestación, en breve término, que resuelva lo solicitado por la o el peticionario.

Sin embargo, en atención a la naturaleza, finalidades y alcances del derecho de petición, para el efecto de tener por colmada la omisión de atender la correlativa obligación de emitir la respuesta correspondiente, no basta con la observancia de la emisión de una resolución o acuerdo que sea debidamente notificada al peticionario en el domicilio señalado para tal efecto, sino que el juzgador debe corroborar que existen elementos suficientes que lleven a la presunción formal de que dicha respuesta también cumple con el requisito de pertinencia o concordancia, consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada por el peticionario y la respuesta por parte de la autoridad accionada.

En esa lógica, los artículos y 35, fracción V, de la Constitución General obligan a las autoridades a emitir un acuerdo escrito en respuesta a toda petición, y a comunicarlo en breve término, además de que la respuesta debe, esencialmente, concordar o corresponder con la petición formulada por la persona peticionaria.

Ello, no implica vulnerar la libertad de las autoridades de emitir una respuesta con base en las consideraciones que estimen pertinentes, porque la respuesta no es inapropiada formalmente por el hecho de que se emita en uno u otro sentido, en cuyo caso, lo que procedería sería impugnar la legalidad de tales razonamientos.

Así, esta Sala ha considerado que, a efecto de garantizar la plena vigencia y eficacia del derecho humano de petición, los órganos jurisdiccionales o partidistas se deben asegurar:

a)    Sobre la existencia de la respuesta;

b)    Que ésta sea concordante o corresponda formalmente con lo solicitado, con independencia del sentido de la propia respuesta; y

c)     Que ésta haya sido comunicada al peticionario por escrito, puesto que, de no observarse estos mínimos, se llegaría al absurdo de dejar sin objeto al propio derecho humano de petición, ya que se generaría un menoscabo a la garantía de acceso a los asuntos públicos por parte de la ciudadanía y asociaciones políticas, que es fundamental para asegurar una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones de los entes públicos[9].

B. Análisis del planteamiento

En el caso, la actora refiere que desde el diecisiete de febrero, planteó al INE y al Senado de la República, diversas solicitudes relacionadas con su pase directo como candidata al cargo de Magistrada del Tribunal Colegiado en materias civil y administrativa del décimo cuarto circuito con sede en Mérida, Yucatán.

Sin embargo, en el caso aduce que hasta el momento en que presentó su escrito de demanda, ninguna de las autoridades le había otorgado alguna respuesta a dichos escritos.

1) Omisión del Senado

Con relación a la omisión atribuida al Senado, debe señalarse que el planteamiento es fundado, pues a pesar de que en autos se encuentra acreditada la presentación del escrito atinente el diecisiete de febrero, lo cierto es que a la fecha, la Mesa Directiva no ha dado respuesta a la petición de la promovente relacionada con su pase directo a la lista de candidaturas al cargo de Magistrada del Tribunal Colegiado en materias civil y administrativa.

De esta manera, si de las constancias que obran en autos, no se advierte respuesta alguna a su petición, este órgano jurisdiccional considera que le asiste la razón a la actora respecto al planteamiento hecho valer, pues en autos no obra alguna constancia que ponga de manifiesto que, a la fecha de emisión de la presente resolución, se hubiere dado la contestación respectiva.

Ahora, no obsta lo anterior, el hecho de que dicha autoridad responsable aun no rinde el informe circunstanciado, sin embargo, por la premura del asunto, se estime necesario resolver lo conducente conforme a las constancias que obran en el expediente.

2) Omisión del INE

Por cuanto hace al INE, esta Sala Superior estima que el planteamiento es fundado, pues del sumario no se advierte que dicha autoridad hubiera dado contestación a la solicitud hecha por la parte actora, pues pese a la solicitud que planteó ante la responsable, ésta ha sido omisa en emitir una respuesta formal, fundada y motivada, en relación con su petición.

Además, del análisis del informe circunstanciado, se advierte que dicha autoridad reconoce la omisión, al señalar que se encuentra en estudio la solicitud, a fin de dar una respuesta precisa y objetiva a su solicitud, tomando en cuenta que el proceso electoral extraordinario en materia del Poder Judicial de la Federación es un proceso complejo.

-Conclusión.

A partir de lo anterior, para este órgano colegiado resulta palpable que en el presente asunto se ha afectado el derecho de petición de la promovente, pues no se advierte alguna causa que justifique la omisión de las responsables de atender y dar respuesta a su solicitud, por lo que, ambas autoridades deberán otorgarla debidamente fundada y motivada, en el plazo que más adelante se precisará.

C. Efectos.

En atención a las consideraciones expuestas, se estima que lo conducente es ordenar al Senado de la República, por conducto de su Mesa Directiva y al INE, por conducto de su Presidenta, para que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la legal notificación de este fallo, otorguen una respuesta formal a las solicitudes que les fueron planteadas por la parte actora, a fin de tutelar su derecho político de petición.

En el entendido de que ambas autoridades quedan en libertad de atribuciones para emitir la indicada contestación en los términos que considere procedentes conforme a Derecho.

Similar criterio en lo esencial adoptó este órgano jurisdiccional al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1459/2025, SUP-JDC-1429/2025, SUP-JDC-1434/2025, SUP-JDC-1203/2025, SUP-JDC-1227/2025 y SUP-JDC-1291/2025 y acumulado.

Por lo expuesto y fundado se,

RESUELVE

PRIMERO. Es existente la omisión reclamada.

SEGUNDO. Se ordena al Senado de la República y al Instituto Nacional Electoral, que procedan a dar respuesta a las solicitudes planteadas por la parte actora, de conformidad con los efectos precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario: Hugo Enrique Casas Castillo. Colaboró: Jacobo Gallegos Ochoa.

[2] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención diversa.

[3] En adelante INE.

[4] En adelante LGSMIME.

[5] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracciones I, inciso e) y III de la Ley Orgánica; y 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 2; 80, numeral 1, inciso i) de la Ley de Medios.

[6] En términos de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 apartado 1, 12, apartado 1, inciso a) y 13, apartado 1, inciso a), 9 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7] En razón de la jurisprudencia 15/2011, de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

[8] Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

[…]

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

[…].

[9] Al respecto, conviene tener presente la jurisprudencia 39/2024 y la tesis relevante II/2016, emitidas por esta Sala Superior, de rubros DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN y DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO, respectivamente.