JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1596/2025
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]
Ciudad de México, doce de marzo de dos mil veinticinco.
Sentencia que desecha de plano la demanda presentada por una persona juzgadora en funciones, a fin de controvertir el oficio INE/SE/310/2025 en el que se le negó su solicitud de modificar el listado de personas candidatas.
Actor: | Julio César Ortiz Mendoza. |
CGINE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEE: | Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras a nivel federal. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SEINE | Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Reforma constitucional en materia del Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución.
2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el CGINE emitió la declaratoria del inicio del PEE.
3. Aprobación y modificación del acuerdo de insaculación. El diez de octubre, el Senado aprobó el acuerdo para realizar el procedimiento de insaculación, en el que se determinó qué cargos estarían sujetos a elección dentro del PEE. El doce de octubre siguiente, se modificó
4. Convocatoria del Senado de la República. El quince de octubre se publicó en el DOF la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas interesas a participar en el PEE.
5. Integración de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión. En su oportunidad, los Poderes de la Unión emitieron los acuerdos respectivos por los que se establecieron las bases para la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para el desarrollo del PEE.
6. Convocatorias. El cuatro de noviembre de 2024 se publicaron en el DOF las convocatorias para participar en la evaluación y selección de postulaciones del PEE.
7. Acuerdo del Senado de la República. El trece de diciembre siguiente, se publicó en el DOF el acuerdo mediante el cual el Senado de la República emitió diversos parámetros sobre casos particulares en el que, entre otras cosas, estableció que las personas juzgadoras interinamente adscritas a un órgano jurisdiccional objeto de elección, tendrían que manifestar, a más tardar el cuatro de enero de dos mil veinticinco,[2] su intención de participar como candidatas a por pase directo al cargo en el que se desempeñaban.
8. Listados de personas remitido al INE para el Senado de la República, e informe rendido por la SEINE al CGINE. En su oportunidad, el actor señaló que a partir de la publicación que se hizo de los listados de personas candidatas, se percató que su nombre aparece en ellos, sin que su cargo hubiera figurado en las publicaciones y procesos insaculatorios previos, ni él manifestara su voluntad para participar en el PEE, pues señaló que su cargo contendería hasta el próximo proceso electoral, a celebrarse en dos mil veintisiete.
9. Solicitudes del promovente. El 17 de febrero el actor dirigió una solicitud al Senado en el que pidió ser eliminado el listado, en donde, al día siguiente, se le comunicó que su requerimiento había sido remitido al INE.
10. SUP-JDC-1429/2025. Ante la omisión de darle respuesta, el actor promovió un juicio de la ciudadanía, el cual en sesión del veintiséis de febrero se resolvió ordenándole al INE que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas otorgara una respuesta formal a la solicitud que le fue planteada por la parte actora.
11. Oficio INE/SE/310/2025 (Acto Impugnado). El tres de marzo, se le notificó al actor el oficio en el que se le negó su solicitud de eliminar su nombre del listado de personas candidatas, al no existir procedimiento para ello.
12. Juicio de la ciudadanía. El cinco de marzo siguiente, el actor promovió un juicio de la ciudadanía en contra del oficio referido.
13. Turno. En su oportunidad, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-1596/2025; a fin de turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, porque se vincula con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras, sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[3]
III. IMPROCEDENCIA POR INVIABILIDAD.
I. Decisión
Esta Sala Superior considera que debe desecharse la demanda por inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora.
II. Justificación.
a. Marco jurídico
La Ley de Medios establece que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento[4], como lo es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
Así, esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que, si un órgano jurisdiccional electoral advierte al analizar la litis de un juicio que la parte actora no podría, por alguna causa de hecho o de derecho, alcanzar su pretensión, debe declarar tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación dada la inviabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución.[5]
Por otro lado, conforme a la Constitución[6], se estableció un procedimiento mediante el cual se recibirían las inscripciones de las personas interesadas en participar en el PEE, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación, el envío al Senado, para finalmente ser remitidas al Instituto Nacional Electoral para darle publicidad a las y los candidatos que fueron seleccionados para participar a un cargo dentro del Poder Judicial de la Federación.
b. Contexto
Las personas interesadas en participar en el proceso electoral de personas juzgadoras tenían hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil veinticuatro para realizar su inscripción o, en su caso, las personas juzgadoras interinamente adscritas a un órgano jurisdiccional objeto de elección, tendrían que manifestar, a más tardar el cuatro de enero su intención de participar como candidatas por pase directo al cargo en el que se desempeñaban.
Conforme a las Convocatorias respectivas, concluido el plazo para inscribirse, los Comités de Evaluación respectivos verificarían que las personas aspirantes reunieran los requisitos constitucionales de elegibilidad, a través de la documentación presentada. Los Comités publicarían el quince de diciembre siguiente un Listado con los nombres de las personas aspirantes elegibles.
Posteriormente, los Comités calificarían la idoneidad de las personas elegibles y, con base en ello, conformarían el listado de personas idóneas.
Los Comités de Evaluación depurarían dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de personas candidatas que postularían, de manera respectiva, los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales.
Finalmente, el Senado de la República tendría a su cargo la tarea final de recibir los listados definitivos de candidaturas de cada uno de los tres Poderes de la Unión, para su posterior envío al INE.
III. Caso concreto
En el caso, la parte actora pretende que el INE modifique la lista de personas candidatas a efecto de eliminar su nombre del referido listado. Lo anterior, al sostener que su cargo se encontraba sujeto a elegirse hasta las elecciones ordinarias de 2027.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, lo procedente es desechar la demanda, pues aún de asistirle la razón, el actor no podría alcanzar su pretensión.
Ello, porque existen situaciones de hecho y derecho que han generado que la pretensión del actor se torne inalcanzable, ya que a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación, el Senado de la República ya remitió el listado de personas candidatas al Instituto Nacional Electoral.
Esto es, el Senado cumplió con el mandato constitucional que le fue impuesto y, al haberlo satisfecho, su participación dentro del PEE cesó. En tal sentido, no es dable que esta Sala Superior le mandate al INE excluir de un listado que es definitivo al actor, ya que la única facultad que tiene el Instituto es el de darle operatividad, es decir, publicitarlo e imprimir las boletas electorales con los nombres que la autoridad correspondiente le envío a efecto de celebrar la elección del primero de junio de dos mil veinticinco.
Dicho de otra manera, toda vez que la lista se generó a partir de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, la selección e integración de candidaturas al listado citado se ha consumado de modo irreparable, lo que hace que, en el supuesto de asistirle la razón, la pretensión no es jurídica ni materialmente factible.
Tampoco es atendible la pretensión del actor respecto a que este órgano jurisdiccional le ordene al INE decretar una medida cautelar con la finalidad de suspender la impresión de las boletas electorales, hasta que no sea resuelta la presente ejecutoria.
Lo anterior, dado que en materia electoral no es dable decretar una suspensión a alguna a las etapas del proceso electoral, por lo que detener la impresión de boletas electorales tomando en cuenta los plazos brevísimos del PEE y el principio de definitividad, implicaría materialmente estancar el proceso electoral en curso.
En tal sentido, es que es inviable el efecto jurídico pretendido por el actor y, en consecuencia, lo procedente es desechar la demanda presentada.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se desecha la demanda.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos particulares en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[7] CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1596/2025 (NO SE ACTUALIZA LA INVIABILIDAD DE EFECTOS SOBRE LA PRETENSIÓN SOSTENIDA EN EL JUICIO).
Formulamos el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de declarar la improcedencia del juicio de la ciudadanía citado, por inviabilidad de efectos.
La sentencia resuelve la impugnación del actor, quien es magistrado en funciones y acude a esta Sala Superior para controvertir el Oficio INE/SE/310/2025 en el que se respondió su solicitud de que se excluyera su candidatura por pase directo, ya que la plaza que ocupa se renovará hasta 2027 y él no solicitó estar en la boleta.
En la sentencia se decide que el juicio es improcedente, al considerarse que la presunta violación que el promovente alega ya no puede ser reparada y que, por ello, no puede alcanzar su pretensión. En suma, se sostiene que existe una inviabilidad de efectos de una eventual sentencia restitutoria de sus derechos.
No compartimos ni el sentido ni la argumentación de la sentencia aprobada, por dos razones fundamentales.
En primer lugar, porque en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas —a la cual el Tribunal está, por cierto, obligado— y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.
En segundo lugar, porque la postura de la sentencia aprobada impide a la Sala Superior —también de manera innecesaria— cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional, que consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.
Hay que recalcarlo, no revisar los casos impide legitimar judicialmente las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta la legitimidad del proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas.
Nos explicamos en torno a ambos aspectos.
Con relación a la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no compartimos la sentencia por las siguientes razones siguientes:
i. Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa ni manifiesta para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables. Explicitar ciertas fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.
ii. Segundo, la argumentación propuesta es contraria a precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de tribunales internacionales.
iii. Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.
iv. Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al estado mexicano.
En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, queremos señalar que la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de supuestamente deducir una restricción constitucional que no está explicitada y, como mostraremos, no existe, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades revisadas se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos, para incluso mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado constitucional democrático de Derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.
La decisión aprobada por el criterio mayoritario renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su enmienda constitucional.
En efecto, como no era ni material ni jurídicamente justificado desechar el caso, era posible que la Sala Superior conociera con oportunidad del fondo juicio. No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso al descrito, y excluir del escrutinio judicial el acto reclamado, esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de crear una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.
Así, en nuestro concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases iniciales del proceso electoral en un grado intenso, respecto del promovente que solicitó el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria respecto de su caso.
La decisión de desechamiento del juicio también debe considerarse en su contexto, el cual incluye, entre otros, los aspectos siguientes:
El desarrollo de un proceso electoral que representa la aplicación de una modificación constitucional en materia judicial que fue y sigue siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.
El 30 de marzo inician las campañas electorales, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de postulación de candidaturas.
No hay una sola disposición constitucional o legal que —más allá de fijar fechas— determine que la remisión de las listas de candidaturas a los Poderes o al INE hace inviable el acceso a la justicia.
No es jurídicamente imposible ordenarle al INE modificar el listado.
En nuestro concepto, desechar el juicio por irreparable en el contexto antes descrito, además de afectar la confianza en el Estado de Derecho y en la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.
La pregunta que debemos hacernos al examinar la sentencia aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la propia sentencia no encontraremos respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.
A la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales de todo el país no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán esos cargos que se renuevan.
Por todas estas razones es que no compartimos la sentencia aprobada. Para justificar el sentido de nuestro voto, a continuación, expondremos una síntesis de la decisión mayoritaria y desarrollaremos las razones de nuestro disenso.
A. Consideraciones de la mayoría
La postura mayoritaria determina la improcedencia del medio de impugnación, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, porque a la fecha el Senado de la República ya cumplió con su función de enviar la lista de candidaturas.
Consideran que, toda vez que la lista se generó a partir de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, la selección e integración de candidaturas al listado citado se ha consumado de modo irreparable, lo que hace que, en el supuesto de asistirle la razón, la pretensión no es jurídica ni materialmente factible.
B. Razones del disenso
No coincidimos con dicho criterio. Tal como señalamos en votos previos[8] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de Tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[9]
Para los efectos de la LGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[10]
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse, de ahí que no es válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la formulación de las listas de candidaturas y su remisión al INE, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[11]
Por tanto, lo si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.
Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no compartimos que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.
A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada, por lo que lo procedente era que prevalecieran las consideraciones de la propuesta que analizaba el fondo.
A continuación, detallamos algunas de las razones adicionales por las cuales consideramos que no se debió desechar el juicio por las razones expresadas por la mayoría del pleno.
A. Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos; pues no existe base normativa para sostener la inviabilidad de efectos
En nuestro concepto no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar el juicio como inviable o sostener que la violación es irreparable. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.
En la sentencia aprobada se establece que el Senado de la República tendría a su cargo la tarea final de enviar los listados definitivos de candidaturas, para su posterior envío al INE.
Desde nuestra perspectiva, estas reglas son utilizadas en la sentencia para establecer la existencia de una restricción constitucional al derecho de acceso a la justicia. Como se adelantó, no advertimos la existencia de tal restricción constitucional.
La regla del artículo 96, fracción III, constitucional, se limita a establecer el deber del Senado de la República de remitir al INE los listados de personas candidatas “a más tardar el doce de febrero”.
Sin embargo, de la lectura objetiva de tal regla no observo alguna previsión que indique que el transcurso de esa fecha haga inviables los juicios.
Del texto transcrito, previsto en el artículo 96, fracción III, constitucional, tampoco se deduce de forma alguna una norma que indique, por ejemplo, lo siguiente:
“Procede el desechameinto de los juicios contra actos de los Comités de evaluación o del Senado, por irreparabilidad de la violación, o inviabilidad de efectos, por el mero transcurso de la fecha del doce de febrero”.
Esta regla es muy distinta a aquella que solo indica el deber de remitir listados en una fecha específica.
Por tal motivo, sostenemos que no existe base constitucional ni legal que, de forma manifiesta, justifique el desechamiento del juicio que se analiza.
Asimismo, hay que destacar que la citada restricción, que en el caso justifica los desechamientos, no existe de forma expresa o manifiesta en el ordenamiento jurídico mexicano y, a pesar de ello, es el sustento jurídico de la sentencia aprobada.
En ese orden de ideas, observamos que la sentencia aprobada creó una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.
Dicho en otros términos, en la sentencia se inventó una nueva causal de improcedencia del juicio de la ciudadanía, argumentando una supuesta irreparabilidad o inviabilidad de efectos.
Esta interpretación es problemática en muchos aspectos, entre los cuales solo destacaremos los siguientes:
1) Los estándares constitucionales y convencionales prohíben restringir derechos si el legislador no previó de forma expresa y manifiesta tal restricción, misma que, además, debió establecerse por razones de interés general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12].
2) Las Salas de la Suprema Corte han establecido que los Tribunales tienen prohibido interpretar disposiciones constitucionales o legales para crear o ampliar restricciones y que la interpretación debe ser lo más restrictiva posible cuando se busque limitar derechos[13].
3) Se incumple el mandato constitucional previsto en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
En este asunto, no se atiende a la literalidad el artículo 96, fracción III, constitucional, sino que, se interpreta de forma extensiva dándole un alcance, lo peor del caso, para restringir un derecho humano, en concreto, el acceso a la justicia.
4) La interpretación empleada en la sentencia crea injustificadamente zonas de inmunidad constitucional, y deja en indefensión a las personas.
B. No existe alguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas
Desde nuestra perspectiva, no es materialmente imposible corregir la lista de personas candidatas enviada al Instituto Nacional Electoral. Por tal motivo, el argumento de que ya transcurrió la fecha de envío de dicho listado es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a la promovente el acceso a la justicia.
Además, el treinta de marzo inician las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si se violó o no algún derecho fundamental al seleccionar las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.
En síntesis, en cuanto a este tema, observamos lo siguiente:
a) La sentencia establece que el Senado cumplió con el mandato constitucional que le fue impuesto y, al haberlo satisfecho, su participación dentro del PEE cesó y que, no es dable que esta Sala Superior le mandate al INE excluir de un listado que es definitivo al actor, ya que la única facultad que tiene el Instituto es el de darle operatividad, es decir, publicitarlo e imprimir las boletas electorales con los nombres que la autoridad correspondiente. No explica por qué.
b) La sentencia desconoce que la propia Ley prevé la posibilidad de repetir los procesos de insaculación hasta antes de la fecha de impresión de boletas.
En efecto, el artículo 502, párrafo 1, de la LEGIPE señala que: “En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate”.
Así, la sentencia aprobada es incluso contraria al texto de la Ley, que, si prevé la posibilidad de repetir un proceso de insaculación con posterioridad al 4, 6 y 12 de febrero.
No puede argumentarse la existencia de una imposibilidad material ni jurídica para ordenar algo que incluso está previsto en la propia legislación.
C. No existe una irreparabilidad jurídica; por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior
El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa.
Más aun, la regla general sobre irreparabilidad se estableció solo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.
Por el contrario, este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la jurisprudencia 45/2010[14] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promuevan contra los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la jurisprudencia 6/2022[15] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables incluso después de la jornada electoral.
Por lo tanto, no observamos por qué los actos de selección de candidaturas judiciales resultarían actos que no pueden revisarse solo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres de las personas a los poderes postulantes. Por ello, consideramos que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.
Más aún, no existe irreparabilidad jurídica con motivo de la fecha de envío de los listados de candidaturas judiciales a los Poderes de la Unión o al INE, cuando la propia Ley reconoce la posibilidad de realizar insaculaciones después de esa fecha y hasta antes del momento de impresión de boletas electorales, tal como lo dispone el artículo 502 de la LEGIPE[16].
Finalmente, hay que referir que la Ley define las etapas del proceso electoral judicial, y que de tales previsiones no se desprenden elementos para establecer que la fase de remisión de listados a los Poderes de la Federación o al INE genera algún tipo de inviabilidad o irreparabilidad.
Por el contrario, igual que en cualquier otra elección establece que la preparación de la elección comprende desde el inicio del proceso hasta la jornada electoral. Al respecto, se transcribe el numeral 498 de la LEGIPE, que indica lo siguiente:
Artículo 498. 1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.
2. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.
3. La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República conforme a la fracción I del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto.
Dentro de la preparación de la elección se comprende la convocatoria y postulación sin que existan elementos que indiquen que esta subetapa genera la irreparabilidad de los actos una vez transcurrida la misma.
Tal interpretación sería disconforme además con el contenido del numeral 502 de la LEGIPE que justamente prevé la posibilidad de realizar insaculaciones con posterioridad a la subetapa de convocatoria y postulación.
D. El criterio mayoritario adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN
La jurisprudencia 61/2004[17] del Pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten resolver al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.
En el caso se cuestiona lo que se resolvió el día doce de febrero y lo que se hace es declarar irreparable la violación e inviable el juicio, pues en esa fecha el Senado de la República integraría los listados y expedientes de las personas postuladas, en los términos del artículo 501, y los remitiría al Instituto Nacional Electoral a efecto de que organice el proceso electivo. A partir de una interpretación restrictiva, se hace nugatorio el derecho de acceso a la justicia.
Esta situación nos parece contraria al estándar fijado por el Pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que no puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que faltan casi dos meses para el inicio de las campañas (treinta de marzo).
E. La decisión adoptada provoca denegación de justicia
Consideramos que, con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial. Como ya se explicó, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:
El 30 de marzo inician las campañas.
Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.
No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.
Se está ampliando una restricción a derechos a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.
Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este Pleno.
F. La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano
Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidaturas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.
La Corte IDH no solo revisa las leyes, sino la interpretación que de ellas hacen los tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.
En nuestra opinión, si se asume que la definición de las listas de personas juzgadoras es un acto irreparable y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio ciudadano en este caso es improcedente, también se generan las condiciones para que el estado mexicano no garantice, ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.
En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o tribunales competentes”[18].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o, inclusive, a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[19], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.
La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[20].
De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, el juicio ciudadano se declaró improcedente únicamente porque el Poder Legislativo Federal envío la lista de personas candidatas al Instituto Nacional Electoral, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.
Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de la persona aspirante a un cargo judicial.
Otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[21].
En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.
En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que solo los partidos políticos podían presentar postulaciones.
Por esa razón, consideramos que es necesario permitirle a la demandante el acceso a la jurisdicción a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.
En ese contexto, como ya se evidenció, el que haya concluido la etapa de envío de la lista de personas candidatas al Instituto Nacional Electoral no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de la controversia.
La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.
En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, considero que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en una inobservancia del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.
Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.
Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las y los participantes.
De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quien promueve la impugnación y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.
El proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana.
Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, donde diversos actores institucionales, como los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión o el Senado, participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.
La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia: acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.
En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.
Nuestra función como tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica.
Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario.
Como ha señalado Aharon Barak, los tribunales constitucionales ejercemos una acción correctiva que opera sobre todo el sistema democrático, no solo sobre casos aislados.
Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.
En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de personas juzgadoras, no solo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso sobre los procedimientos de selección puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.
En este sentido, cuando el tribunal adopta por mayoría criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva dentro del sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.
Por ello, disiento del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.
Como se adelantó, la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de deducir una restricción constitucional que no está explicitada, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades revisadas se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o incluso, cuando es posible, en la normatividad misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado de Derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.
Abandonar a la función correctiva no solo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico donde la legitimidad democrática del Poder Judicial de la Federación está en proceso de construcción.
En razón de lo anterior, no compartimos que se declare la improcedencia del medio de impugnación por inviabilidad de efectos, y, por ello, emitimos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: José Alberto Montes de Oca Sánchez y Ayrton Rodrigo Cortés Gómez.
[2] Todas las fechas serán de dos mil veinticinco a menos que se haga referencia expresa en contrario.
[3] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, y 80, párrafo, 1, inciso i), de la Ley de Medios.
[4] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[5] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[6] Artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución.
[7] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Ares Isaí Hernández Ramírez e Ireri Analí Sandoval Pereda.
[8] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.
[9] Artículo 497 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante LGIPE.
[10] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.
[11] Jurisprudencia 1/2002 de rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.
[12] Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
[13] Véase, por ejemplo, la tesis PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659. Registro digital: 2000263.
[14] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[15] De rubró “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.
[16] Artículo 502. 1. En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.
[17] jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.
[18] El artículo 25 de la Convención estipula:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El artículo 2 de la Convención establece que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
[19] Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[20] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.
[21] Véase Becerra Rojasvértiz, Rubén Enrique y Gama Leyva, Leopoldo, Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.