JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1599/2024 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: VÍCTOR MANUEL NAVA CASARRUBIAS Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO FEDERAL[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL, ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ
Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil veinticinco[2].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia, mediante la que acumula los expedientes, declara fundada la pretensión de las personas actoras, y, entre otros, se ordena su inclusión en la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario 2024-2025 emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.
A N T E C E D E N T E S
I. Reforma judicial constitucional. El quince de septiembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en adelante: DOF) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial[3]. En el artículo 96, primer párrafo, del ordenamiento constitucional, se dispuso que las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito “serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda […].”
II. Declaración de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial de la Federación (Acuerdo INE/CG2240/2024). El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales[4].
III. Publicación de la Convocatoria del Senado. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, en la cual, se convoca a los Poderes de la Unión para que integren e instalen sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamen y convoquen a toda la ciudadanía a participar en la elección de que se trata[5].
IV. Convocatoria del CEPL. Una vez integrado el CEPL, dicho organismo emitió y publicó la convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación[6].
V. Registro y publicación de aspirantes. De conformidad con la convocatoria, la parte actora presentó solicitud de registro para participar como aspirante a magistrado de circuito en materias penal y administrativa del vigésimo primer circuito.
VI. Actos impugnados. Los días dieciséis[7] y diecisiete[8] de diciembre, el CEPL publicó, respectivamente, el listado de personas elegibles que podrán continuar a la etapa de evaluación de idoneidad[9], así como el listado complementario respectivo[10], en las que no aparece el nombre de la parte promovente.
VII. Demanda de Juicio de la ciudadanía. Los días diecinueve y veinte de diciembre, las Víctor Manuel Nava Casarrubias y Mauricio Tapia Maltos presentaron, mediante la plataforma de juicio en línea sendas demandas firmadas electrónicamente, para impugnar su respectiva exclusión de la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario de 2024-2025, así como la exclusión para seguir participando.
VIII. Trámite. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integra los expedientes señalados en el rubro y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En diversos proveídos, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, radicar, admitir y cerrar instrucción en los medios de impugnación.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. En lo concerniente a los procesos electorales federales a los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, el artículo 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los Comités [de evaluación] publicarán la lista de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad, y para el caso de las candidaturas que hayan sido rechazadas, tal decisión se podrá impugnar “ante el Tribunal Electoral o ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, dentro del plazo y conforme al procedimiento que determine la Ley y los acuerdos generales en la materia.”
Por otro lado, el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11], dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar la titularidad de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, a que se refiere el artículo 96 de la Constitución Federal. En adición, el artículo 80, párrafo 1, inciso i), de la LGSMIME, establece que el juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando considere que “se violó su derecho político-electoral de ser votado o votada a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, a que se refiere el artículo 96 de la Constitución Federal.”
En adición, el artículo 80, párrafo 1, inciso i), de la LGSMIME establece que el referido juicio podrá promoverse cuando se considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado o votada a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, a que se refiere el artículo 96 de la Constitución Federal.
De lo expuesto se advierte que el juicio de la ciudadanía es el medio de impugnación idóneo para controvertir la presunta violación del derecho de ser votado o votada a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación, como lo es el rechazo de candidaturas por presuntamente incumplir con los requisitos de elegibilidad.
Esto se refuerza, si se tiene en cuenta que en el juicio electoral solo tienen interés jurídico para promoverlo aquellas personas que ya han sido registradas como candidatas[12] a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación, mientras que, en el juicio de inconformidad, la materia de impugnación son los resultados obtenidos en la jornada electoral[13] para la elección de que se trata; sin embargo, estos supuestos de ningún modo se colman en el caso que ahora se examina.
En este orden de ideas, queda de manifiesto que el juicio de la ciudadanía es el medio de impugnación que procede para impugnar cualquier acto previo a que la persona interesada obtenga su candidatura para participar en un proceso electoral de cargos del Poder Judicial de la Federación.
Sin embargo, se considera de relevancia hacer notar que la LGSMIME es omisa en establecer reglas de competencia para el conocimiento del juicio de la ciudadanía por el que la persona interesada controvierta actos u omisiones suscitados en la etapa previa a la obtención de su candidatura, como lo es su exclusión, por cuestiones de elegibilidad, de la lista de aspirantes a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación, elaboradas por los comités de evaluación respectivos.
Por la razón invocada, se considera que, en ejercicio de su competencia originaria para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las salas regionales, corresponde a la Sala Superior conocer del presente caso, sobre todo, porque la hipótesis de la exclusión de la lista de aspirantes que cumplen los requisitos de elegibilidad para los cargos del Poder Judicial de la Federación, prevista en el artículo 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se encuentra listado como un supuesto legalmente previsto para el conocimiento de las salas regionales.
Además, los comités de evaluación son órganos centrales de los poderes ejecutivo, judicial y legislativo, cuyas decisiones adoptadas en la etapa de preparación de la elección y de manera previa a la postulación de candidaturas, tienen efectos generales, por lo que la determinación implícita sobre la presunta inelegibilidad de la parte reclamante, al no aparecer en el listado de aspirantes elegibles, no se encuentra asociada a algún cargo de elección específico o algún ámbito territorial determinado.
Por lo tanto, se considera que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la autoridad competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[14], porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía por el que la parte actora impugna de un órgano central, como lo es el Comité de Evaluación responsable, la exclusión de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, por el que se elegirán a las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, del Poder Judicial de la Federación.
En ese orden de ideas, hágase del conocimiento de la Sala Regional Ciudad de México la presente determinación en respuesta a su consulta competencial.
SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Superior considera que procede acumular los juicios, al existir conexidad en la causa, ya que en ambas demandas se controvierte el mismo acto, y se señala al Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal como autoridad responsable, por lo que resulta procedente que el estudio se realice en forma conjunta.
En consecuencia, el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SUP-JDC-1610/2024, se acumula al diverso SUP-JDC-1599/2024, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional; por lo cual, se deberá incluir copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación en el expediente acumulado[15].
TERCERA. Requisitos de procedencia. Los escritos de demanda reúnen los requisitos que se exponen enseguida:
I. Requisitos formales. Se cubren los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME[16], en atención a que las personas actoras: a) Precisan su respectivo nombre; b) Identifican los actos impugnados; c) Señalan la autoridad responsable de su emisión; d) Narran los hechos que sustentan su impugnación; e) Expresan agravios; f) Ofrecen y aporta medios de prueba; y g) Asientan su nombre y firma electrónica y se cuenta con la evidencia criptográfica respectiva.
II. Oportunidad. Se considera que las demandas se presentaron dentro del plazo de impugnación de cuatro días naturales previsto en los artículos 7, párrafo 1[17] y 8[18], de la LGSMIME, si se tiene en cuenta que la emisión del primero de los actos controvertidos fue dado a conocer el dieciséis de diciembre, desde la cuenta del CEPL en la plataforma X, según se ve en la parte inferior de la siguiente inserción:
Como puede verse, la publicación del listado de personas elegibles que podrán continuar a la etapa de evaluación de idoneidad fue dado a conocer a las cinco horas con cincuenta y ocho minutos del dieciséis de diciembre, sin que en autos obre constancia de que haya sido en fecha distinta e incluso anterior a ello.
Por tanto, el plazo de cuatro días para impugnar dicho listado corrió del diecisiete al veinte de diciembre, en tanto que las demandas se presentaron el diecinueve y veinte de diciembre, de ahí que la promoción de los juicios sea oportuna.
Con mayor razón lo es respecto del listado complementario, pues el mismo fue dado a conocer mediante diversa publicación en la misma red social, fechada el diecisiete de diciembre, según se muestra enseguida:
Así, si la lista complementaria se dio a conocer el diecisiete de diciembre en punto de las veinte horas, el plazo de cuatro días para controvertirla transcurrió del dieciocho al veintiuno de diciembre, por lo que, si las demandas se presentaron el diecinueve y veinte del mismo mes, según el caso, es evidente su oportunidad.
III. Legitimación e interés jurídico. Se considera que las personas actoras cuentan con legitimación para presentar el juicio de la ciudadanía, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b)[19], de la LGSMIME, toda vez que comparecen con la calidad de ciudadanos mexicanos. Además, cuentan con interés jurídico directo para presentar la demanda que se examina, porque consideran que indebidamente se afecta su derecho para integrar la titularidad de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, al haber sido excluidos de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, por lo cual, acude a la Sala Superior para que se le garantice el ejercicio de ese derecho. Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002, con título: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[20].
IV. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, al cubrirse los requisitos exigidos en la LGSMIME y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, se estima conducente realizar el estudio de los planteamientos que formulan los promoventes.
No pasa inadvertido que el Comité responsable, al emitir el informe circunstanciado del expediente SUP-JDC-1599/2024 sostiene la improcedencia del medio de impugnación por considerar que ha quedado sin materia, no obstante, se considera que no resulta procedente el análisis respectivo, porque el planteamiento formulado atañe el análisis del fondo del juicio que se resuelve.
CUARTA. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio. De la lectura del escrito de impugnación[21] se advierte que la pretensión última de las personas actoras[22] consiste en que se les permita acceder a las subsecuentes etapas del proceso de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, ordenando su incorporación en la lista de aspirantes que cumplen los requisitos de elegibilidad.
La causa de pedir la sustentan en que presentaron toda la documentación exigida para el cargo de magistrado de circuito, por lo que considera arbitraria su exclusión, sobre todo, porque el CEPL no le hizo del conocimiento las causas por las que consideró que no es elegible.
Por cuestión de método, se analizarán de manera conjunta los agravios, dada su estrecha relación, y se expondrá, en primer lugar, una síntesis de los agravios de la parte actora; enseguida, un resumen de las consideraciones que realiza el CEPEF para sostener el acto que se le reclama y, finalmente, se expondrán las razones y los fundamentos que apoyen la decisión que se adopte.
QUINTA. Estudio de fondo
I. Síntesis de agravios
En su escrito de demanda, las personas actoras manifiestan, esencialmente, que la responsable violó el principio de exhaustividad al valorar la documentación que presentaron, ya que consideró, equivocadamente, que incumplían los requisitos constitucionales de elegibilidad.
II. Consideraciones de la responsable.
Al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable hizo saber a esta autoridad que de una búsqueda exhaustiva de los registros tramitados ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativa de la Federación se advierte que las personas actoras fueron registradas como aspirantes para competir por el cargo de magistrados de circuito, pues cumplió con los requisitos establecidos en la convocatoria, asimismo, refiere que esas personas también fueron seleccionados y contemplados para continuar en la siguiente etapa.
Asimismo, señaló que la omisión de incluirlos en la lista se debió a un lapsus calami o error mecánico al transcribir los datos correspondientes a la lista de personas seleccionadas.
III. Decisión
Se considera fundada la pretensión de las personas promoventes, porque la propia responsable reconoce expresamente que fueron seleccionados y contemplados para continuar en la siguiente etapa, y que la omisión de incluirlos en la lista se debió a errores al transcribir los datos correspondientes a la lista de personas seleccionadas.
En efecto, si bien en su informe circunstanciado la responsable señala que la omisión de incluir a las personas promoventes en la lista de personas elegibles se debió a errores al transcribir los nombres de quienes cumplieron con los requisitos necesarios para continuar en el proceso de selección, lo cierto es que de las constancias de autos no se advierte que se hubiere agregado a las personas actoras a dicho listado, como tampoco que se le notificara que está contemplado para seguir participando.
Lo anterior, resulta necesario para dar certeza y seguridad jurídica no solo a la parte accionante, sino al proceso electivo en sí mismo, así como evitar incongruencias y dotar de transparencia el desarrollo de cada una de las etapas del referido proceso.
De ahí que, aun cuando la propia responsable reconoce haber incurrido en un error involuntario por el que indebidamente se excluyó a las personas actoras de la lista de personas que cumplen los requisitos de elegibilidad, ésta fue omisa en subsanar dicha imprecisión y restituir a los promoventes en el ejercicio de su derecho político-electoral vulnerado, de ahí que no se actualice la causal de improcedencia que hace valer la responsable, relativa a que el presente medio de impugnación ha quedado sin materia.
SEXTA. Efectos. En vista de lo antes expuesto y tomando en cuenta el reconocimiento expreso de la responsable, es por lo que se le ordena que, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal deberá:
1) A la brevedad, publicar una adenda al Listado de personas aspirantes elegibles que podrán continuar a etapa de evaluación de idoneidad, que publicó el dieciséis y diecisiete de diciembre, a fin de precisar la situación de las personas actoras como aspirantes, a Magistraturas de Circuito del Poder Judicial de la Federación.
2) Hacer del conocimiento de las personas actoras la publicación de la adenda.
3) Informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta determinación dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio.
SEGUNDO. Se acumula el expediente SUP-JDC-1610/2024 al diverso SUP-JDC-1599/2024, en los términos señalados en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se ordena al Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, la inclusión de las personas actoras en el Listado de personas aspirantes elegibles que podrán continuar a etapa de evaluación de idoneidad, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1599/2024 Y SUP-JDC-1610, ACUMULADOS[23]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones de la sentencia; y IV. Razones de mi voto razonado
I. Introducción
Emito el presente voto razonado para explicar las razones por las cuales he decidido acompañar la procedencia en los términos presentados, si bien mi criterio es que los casos relacionados con aspirantes a juezas y jueces de distrito, así como de magistrados y magistradas de circuito, en principio, que fueron presentados con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocerlos se surtía a favor de las salas regionales de este Tribunal Electoral.
II. Contexto de la controversia
En el presente asunto, las personas actoras reclaman su exclusión de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario 2024-2025 emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, así como el respectivo listado complementario.
Al respecto, se advierte que Víctor Manuel Nava aspira al cargo de Magistrado del Vigésimo Primer Circuito en Materia Penal y Administrativa, con sede en el estado de Guerrero, y Mauricio Tapia Maltos, al de Magistrado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México.
III. Consideraciones de la sentencia
En lo que interesa, se determinó que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto es la Sala Superior, ya que la materia de controversia está relacionada con los juicios de la ciudadanía en contra de la exclusión del listado de aspirantes que pasarán a la etapa de evaluación de idoneidad, en el marco de la elección de personas juzgadoras.
IV. Razones de mi voto razonado
Al respecto, mi criterio es que, previo a la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las salas regionales sí tenían competencia para conocer de los asuntos vinculados con la elección de personas juzgadoras, toda vez que la normativa no preveía una determinación competencial específica en favor de la Sala Superior.
En efecto, previo a la entrada en vigor de la citada Ley, el marco normativo revelaba la existencia de un sistema de distribución de competencias entre las salas de este Tribunal Electoral, el cual tomaba como uno de sus postulados para definir la competencia, el tipo de elección y el ámbito espacial en que se realiza.
De ahí que, al no existir en ese momento una disposición específica que respecto del juicio de la ciudadanía otorgara competencia a las salas respecto de la elección de magistraturas de circuito y jueces de distrito, al tratarse de cargos que no trascienden de un circuito que corresponde, por lo general, a una entidad federativa, considero que se actualizaba la competencia en favor de la sala regional que ejerciera jurisdicción en el ámbito geográfico correspondiente.
Desde mi óptica, se debe privilegiar una distribución de competencia entre las salas atendiendo al cargo sujeto a elección y su ámbito de impacto, a fin de dar coherencia al propio sistema y garantizar el efectivo acceso a la tutela judicial y la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Sin embargo, al existir ya un criterio mayoritario de las magistraturas que integran esta Sala Superior, es que presento este voto razonado y en aras de participar de la solución que se propone es que he tomado la determinación de acompañar la competencia en los términos presentados.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo CEPL.
[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.
[3] Secretaría de Gobernación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre de 2024, Edición Vespertina.
[4] Material disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176817/CGex202409-23-ap-2.pdf Consulta realizada el 18 de diciembre de 2024.
[5] Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, “CONVOCATORIA Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación”, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, martes 15 de octubre de 2024.
[6] CEPL, CONVOCATORIA para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, DOF, No. 3, Ciudad de México, lunes 4 de noviembre, edición vespertina, pp. 21-45, consultable en <https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742289&fecha=04/11/2024>.
[7] Consultable en <https://x.com/comitecepl/status/1868626631600009338?s=12>.
[8] Visible en <https://x.com/comitecepl/status/1869201012294311940?s=12>.
[9] En <https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/Lista.pdf>.
[10] Alojada en <https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/LComplementaria.pdf>.
[11] Por sus siglas LGSMIME.
[12] Al respecto, el artículo 111 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece: “1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo. [-] 2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación”.
[13] Lo anterior, al tenor de lo previsto en los artículos 49, párrafo 2, y 50 de la LGSMIME.
[14] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción I, de la Constitución Federal; 251, 253, fracción III, y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso i); y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[15] De conformidad con los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[16] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados […]; f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; […]; y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[17] “Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.”
[18] “Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
[19] “Artículo 13 [-] 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: […] b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. […]”
[20] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.
[21] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como la Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.
[22] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
[23] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.