JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1599/2025

PARTE ACTORA: VÍCTOR HUGO MEDINA ELIAS

RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA[1] DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]

Ciudad de México, a doce de marzo de dos mil veinticinco.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía indicado en el rubro, en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación, la convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de órgano jurisdiccional local en materia electoral, publicada por el Senado de la República el pasado seis de marzo.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes.

1.                 Integración del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas. Derivado de lo previsto en el artículo 106, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[3], en el estado de Zacatecas se previó que el órgano jurisdiccional electoral local estaría conformado por cinco magistraturas, cuyo nombramiento sería escalonado a propuesta del Senado de la República.

Es por ello que, el diecinueve de noviembre de dos mil quince, el Senado realizó la primera designación de las magistraturas integrantes del Tribunal Electoral de Zacatecas y, con motivo de la conclusión de los periodos de encargo, se ha realizado la renovación de sus integrantes de la siguiente manera:

Primera integración

Nuevas designaciones

No.

Magistratura

Periodo

Magistratura

Periodo

1.

Hilda Lorena Anaya Álvarez

3 años

2015-2018

Rocío Posadas Ramírez

7 años

2018-2025

2.

Juan de Jesús Alvarado Sánchez

3 años

2015-2018

José Ángel Yuen Reyes

7 años

2018-2025

3.

José Antonio Rincón González

5 años

2015-2020

Gloria Esparza Rodarte

7 años

2020-2027

4.

Norma Angélica Contreras Magadán

5 años

2015-2020

Teresa Rodríguez Torres

7 años

2020-2027

5.

Esaúl Castro Hernández

7 años

2015-2022

Vacante

-

2.                 Reducción de los integrantes del Tribunal local. El treinta de septiembre de dos mil veintitrés, se publicó el Decreto No. 293 en el Periódico Oficial de Zacatecas[4], por el que se reformó el artículo 42 de la Constitución local, con el propósito de reducir el número de magistraturas integrantes del Tribunal local, para pasar a estar conformado por tres magistraturas.

3.                 Convocatoria impugnada[5]. El cinco de marzo de dos mil veinticinco, la JUCOPO emitió la convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de órgano jurisdiccional local en materia electoral, por el que se renovaría la integración de diversos Tribunales Electorales de las entidades federativas, sin que estuviere previsto realizar alguna designación en el Estado de Zacatecas.

4.                 Juicio de la ciudadanía. El nueve de marzo, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir la supuesta omisión de incluir en la referida convocatoria la magistratura que, a su juicio, se encuentra vacante en Zacatecas.

5.                 Registro y turno. El mismo día, la Magistrada presidenta ordenó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6.                 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir y cerrar la instrucción del expediente en que se actúa, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido para controvertir la convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de órgano jurisdiccional local en materia electoral publicada por la JUCOPO el pasado seis de marzo; lo anterior, tiene sustento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 253, fracciones IV, inciso c) y XII; y 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 79; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley de Medios.

Al respecto, la Sala Superior ha precisado su competencia para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas porque, como máxima autoridad electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas Regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de las Salas Regionales[7].

SEGUNDA. Requisitos de procedencia.

Se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79; y 80, párrafo 1, inciso f), de, la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma electrónica de quien lo promueve; asimismo, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se precisan los hechos y los agravios materia de controversia, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

2. Oportunidad. La promoción del juicio fue oportuna porque la parte actora refiere que la convocatoria que se controvierte fue emitida el cinco de marzo de la presente anualidad, por lo que, si la demanda se presentó el nueve de marzo, resulta evidente que ello ocurrió dentro del plazo legal de cuatro días establecido en Ley para tal efecto.

3. Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, ya que la parte actora es un ciudadano quien comparece por su propio derecho y manifiesta que la convocatoria impugnada vulnera su esfera de derechos porque, a su juicio, se omitió incluir para su renovación a la magistratura electoral local vacante en el Estado de Zacatecas.

4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

TERCERA. Estudio de fondo.

I. Contexto del caso

El presente asunto tiene que ver con la integración del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

Por ello, resulta importante tener presente cómo se encuentra integrado actualmente, y de qué forma se han realizado las últimas designaciones de magistraturas electorales locales.

El diecinueve de noviembre de dos mil quince, el Pleno del Senado designó a las cinco magistraturas que, en ese momento, estaban previstas en la Constitución estatal para integrar el Tribunal Electoral local, en los términos siguientes:

Magistratura

Periodo de designación

Periodo

Hilda Lorena Anaya Álvarez

3 años

19 de noviembre de 2015 al 19 de noviembre de 2018

Juan de Jesús Alvarado Sánchez

3 años

19 de noviembre de 2015 al 19 de noviembre de 2018

José Antonio Rincón González

5 años

19 de noviembre de 2015 al 19 de noviembre de 2020

Norma Angélica Contreras Magadán

5 años

19 de noviembre de 2015 al 19 de noviembre de 2020

Esaúl Castro Hernández

7 años

19 de noviembre de 2015 al 19 de noviembre de 2022

Derivado de la conclusión del cargo de las magistraturas que fueron designadas por un periodo de tres años, el Senado renovó las siguientes dos magistraturas:

Magistratura

Periodo de designación

Periodo

Rocío Posadas Ramírez

7 años

19 de noviembre de 2018 al 19 de noviembre de 2025

José Ángel Yuen Reyes

7 años

19 de noviembre de 2018 al 19 de noviembre de 2025

Posteriormente, toda vez que concluyó el periodo de las magistraturas que en dos mil quince (las cuales fueron designadas por cinco años), el Senado nombró a las magistraturas siguientes:

Magistratura

Periodo de designación

Periodo

Gloria Esparza Rodarte

7 años

10 de diciembre de 2020 al 10 de diciembre de 2027

Teresa Rodríguez Torres

7 años

10 de diciembre de 2020 al 10 de diciembre de 2027

Actualmente, el Tribunal Electoral de Zacatecas está integrado por las siguientes cuatro magistraturas:

Magistratura

Conclusión del cargo

Rocío Posadas Ramírez

19 de noviembre de 2025

José Ángel Yuen Reyes

19 de noviembre de 2025

Gloria Esparza Rodarte

10 de diciembre de 2027

Teresa Rodríguez Torres

10 de diciembre de 2027

Ahora bien, otro aspecto que resulta imprescindible destacar para la resolución del presente caso es que, el treinta de septiembre de dos mil veintitrés se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas el Decreto No. 293, por el que se reformó el párrafo segundo del apartado A del artículo 42 de la Constitución Política local, esencialmente, para reducir el número de magistraturas electorales locales de cinco a tres.

La reforma en comento se realizó en los términos siguientes:

Texto del segundo párrafo del apartado A del artículo 42

Texto del segundo párrafo del apartado A del artículo 42, reformado

El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, se integrará por cinco magistraturas, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años; serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, mediante convocatoria pública y conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo, y deberán reunir los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El magistrado presidente será designado por votación mayoritaria de los magistrados integrantes del Pleno y la Presidencia deberá ser rotatoria, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, se integrará por tres magistraturas, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años; serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, mediante convocatoria pública y conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo, y deberán reunir los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El magistrado presidente será designado por votación mayoritaria de los magistrados integrantes del Pleno y la Presidencia deberá ser rotatoria, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Del Decreto de reforma referido se desprende que este se realizó por cuestiones de austeridad y disciplina financiera, así como para homologar el número de magistraturas del Tribunal Electoral con el que cuentan los de Justicia Administrativa y el de Justicia Laboral Burocrática, de tal forma que todos los órganos jurisdiccionales estatales queden integrados por tres magistraturas.

Cabe precisar que, la reforma en comento entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial (lo que ocurrió el treinta de septiembre de dos mil veintitrés), y se previó que la reducción del número de magistraturas se realizaría de manera paulatina, conforme a las reglas que se previeron en los transitorios del Decreto en comento.

En el caso, la parte actora alega que, desde del diecinueve de noviembre de dos mil veintidós, concluyó el periodo para el que fue designado el otrora Magistrado Esaúl Castro Hernández, por lo que el ocho de febrero de dos mil veintitrés la JUCOPO aprobó y publicó la convocatoria para elegir magistraturas electorales en diecisiete entidades federativas, entre ellas, la que dejó vacante el citado magistrado en el Tribunal Electoral de Zacatecas.

Sin embargo, refiere el promovente, no se alcanzaron los consensos necesarios para que el órgano legislativo realizara las designaciones correspondientes, resultando que ese y otros procesos de selección previamente convocados por el Senado quedaran sin efectos, ello mediante acuerdo de cinco de marzo del presente año, en el que la JUCOPO emitió una nueva convocatoria para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de tribunales electorales estatales en treinta entidades federativas.

Empero, en esta última convocatoria no se consideró al Estado de Zacatecas.

De ahí que, el actor acuda ante este órgano jurisdiccional especializado para impugnar la supuesta omisión del Senado de no considerar la magistratura vacante que, a su juicio, está pendiente de designación desde noviembre de dos mil veintidós, cuando concluyó su encargo de siete años, el entonces magistrado Esaúl Castro Hernández.

II. Pretensión y agravios

La pretensión del actor consiste en que se modifique la convocatoria para la designación de las diversas magistraturas electorales locales, para el efecto de que esta Sala Superior ordene a la JUCOPO que incluya la renovación de una magistratura electoral en el Estado de Zacatecas.

Para tal efecto hace valer como motivo de agravio la existencia de una supuesta omisión de incluir en la convocatoria pública la renovación de una magistratura integrante del Tribunal Electoral de Zacatecas, lo que vulnera su derecho a integrar dicha autoridad jurisdiccional electoral.

III. Decisión

Este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es confirmar la convocatoria impugnada porque el motivo de agravio hecho valer por la parte actora es infundado, como se explica a continuación.

A.   Marco jurídico

El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), numeral 5o, de la CPEUM dispone que, las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que, las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

Para ello, se prevé, entre otras cuestiones, que las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistraturas, las cuales serán electas por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

Sobre el particular, el artículo 105 de la LGIPE establece que, las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos especializados en materia electoral de cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

Asimismo, dispone que dichos órganos jurisdiccionales deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad, y que no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.

En cuanto a su integración, el artículo 106 de la referida ley señala que, las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de entre tres o cinco magistraturas, según corresponda, observando el principio de paridad, alternando el género mayoritario, actuando en forma colegiada y que permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de entidad federativa.

Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas señala en su artículo 42, apartado A que, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, es la autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; de carácter permanente y con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y que deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y probidad.

De igual forma, dicha porción de la Constitución local señala que el Tribunal Electoral de Zacatecas se integrará por tres magistraturas, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años; serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado, mediante convocatoria pública y conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo, y deberán reunir los requisitos establecidos en la LGIPE.

Adicionalmente, se establece que la Magistratura presidente será designada por votación mayoritaria de los integrantes del Pleno y que la Presidencia deberá ser rotatoria, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

También, se precisa que las magistraturas desempeñarán su cargo en igualdad de condiciones a los integrantes de los demás órganos de justicia del Estado, que gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la CPEUM, a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.

B.     Caso concreto

Omisión de incluir en la convocatoria pública la renovación de una magistratura integrante del Tribunal Electoral de Zacatecas, lo que vulnera el derecho a integrar dicha autoridad jurisdiccional electoral.

La parte actora alega que la JUCOPO incurrió en una omisión al no incluir en la convocatoria publicada el pasado seis de marzo para designar los cargos de magistradas o magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, la renovación de una magistratura integrante del Tribunal Electoral de Zacatecas, aunado a que, con dicho acto se lesionó el derecho humano en su vertiente político electoral de participar, ser evaluado y eventualmente designado para integrar el citado órgano jurisdiccional local.

Para ello, refiere que existe una vacante para acceder a una magistratura electoral en el referido Tribunal local desde el diecinueve de noviembre de dos mil veintidós y que la disminución de dos integrantes en el Pleno está supeditada a la conclusión de dos magistraturas el próximo diecinueve de noviembre del año en curso; por lo que al finalizar su período constitucional el Senado ya no renovará dichas magistraturas, materializando la reducción de magistraturas.

Por tanto, aduce que resulta necesaria la intervención de este Tribunal para que se logre la reparación a su derecho fundamental de acceso al cargo público judicial electoral.

Este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la parte actora, por lo siguiente.

Es inexistente la omisión atribuida al Senado, de incluir en la convocatoria la renovación de una magistratura integrante del Tribunal Electoral de Zacatecas ya que, conforme al Decreto No. 293 de reforma a la Constitución local, publicado en el Periódico Oficial el treinta de septiembre de dos mil veintitrés[8], el Congreso Estatal determinó que dicho órgano jurisdiccional se integraría con un total de tres magistraturas, por lo que se estableció un modelo de transición paulatino que quedó señalado en el régimen transitorio, ello con el objetivo de que se respetaran los nombramientos vigentes y una vez que fueran concluyendo sus periodos, se hiciera efectiva la reforma hasta que pudiera configurarse la referida reducción.

En ese tenor, en el punto II del transitorio Cuarto se expuso que, una vez concluido el periodo de las magistraturas designadas por el Senado el trece de noviembre de dos mil dieciocho para un plazo de siete años, correspondientes a la Magistrada Rocío Posadas Ramírez y el Magistrado José Ángel Yuen Reyes, las designaciones posteriores se deberían ajustarse a la citada reforma, a efecto de que el Tribunal se integrase efectivamente por solo tres magistraturas, por lo que el Senado se encuentra en la posibilidad de emitir la convocatoria respectiva antes de la referida fecha o temporalidad señalada en el mencionado Decreto y no de manera obligatoria en la convocatoria ahora impugnada.

Como se advierte, el caso de Zacatecas representa un supuesto excepcional en lo referente a la integración de los órganos jurisdiccionales electorales de las entidades federativas, derivado de la reforma constitucional local de dos mil veintitrés que tuvo la finalidad de reducir el número de las magistraturas del Tribunal local, para pasar de cinco a tres integrantes, de ahí que, bajo ese contexto, no existía obligación para el Senado de incluir en la convocatoria que se cuestiona al Estado de Zacatecas.

Esto es así, porque está transcurriendo el proceso paulatino que el legislador local estableció para lograr la reducción del número de magistraturas, el cual se materializará, conforme a las reglas fijadas, en noviembre de este año, cuando culmine el periodo de las magistraturas que fueron designadas en dos mil dieciocho.

Sobre el particular, como se expuso en el marco normativo, el artículo 116 de la CPEUM establece que —de conformidad con las bases de la propia Constitución y las leyes generales en la materia—, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

Así, las disposiciones de la Constitución en lo que atañe a la jurisdicción electoral local, están contenidas en una “ley marco”[9], que es la LGIPE, que sienta las bases generales respecto a la naturaleza jurídica, organización y funcionamiento de los tribunales electorales locales.

De este modo, las previsiones contenidas en la CPEUM, en cuanto a los tribunales electorales locales y sus integrantes, se retoman en la referida legislación, en el numeral 106, el cual, de forma relevante, señala que la permanencia e integración de las autoridades electorales jurisdiccionales locales será acorde con lo que establezca la Constitución de cada entidad federativa.

Por cuanto hace al procedimiento para la elección de las magistraturas electorales locales, el numeral 108, desarrolla el mandato constitucional del artículo 116, fracción IV, inciso c), punto 5°, estableciendo como premisas esenciales que: i) la emisión de convocatoria pública será por parte de la Cámara de Senadores, a propuesta de su Junta de Coordinación Política, la cual contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo; y ii) la designación de la magistratura que ocupe la presidencia será por votación mayoritaria de las magistraturas del organismo jurisdiccional correspondiente.

En el supuesto de presentarse alguna vacante, el dispositivo 109 de la propia LGIPE, establece la forma en que habrá de cubrirse, de acuerdo con el tipo de vacante, así, si la vacante es temporal se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales; mientras que una vacante definitiva debe ser comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. En el entendido que, las vacantes temporales que excedan de tres meses serán consideradas como definitivas.

A nivel local, las reformas constitucionales en la materia, también se materializaron en la Constitución de Zacatecas, tal y como se observó en párrafos precedentes con el Decreto No. 293.

De lo anterior se advierte que la CPEUM, la LGIPE, y la Constitución local, construyen el marco normativo para la regulación de las autoridades electorales en la citada entidad federativa.

Despliegan el mandato de la Norma Fundamental, al establecer la naturaleza autónoma del Tribunal Electoral de Zacatecas, competencia, facultades, integración, organización, y funcionamiento, así como lo relativo a la elección de sus magistraturas y las garantías reconocidas en su favor.

Máxime que los artículos 40 y 41 constitucionales, establecen un régimen republicano compuesto por Estados libres y soberanos en su régimen interior unidos en una federación; y el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México en lo que toca a sus regímenes interiores.

En este tenor, el citado Tribunal Electoral de Zacatecas es un órgano desvinculado de los poderes públicos estatales, que por mandato expreso de la fracción IV del propio numeral 116, se regula a través del clausulado de la CPEUM, las leyes generales en la materia, la Constitución local, así como en las leyes locales.

De lo anterior, es menester advertir de manera fehaciente que el Tribunal Electoral de Zacatecas es:

a.    Un órgano jurisdiccional especializado en la materia electoral en la entidad federativa.

b.    Goza de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

c.    No está adscrito al poder judicial de la entidad federativa.

d.    Se compondrán de tres personas integrantes de conformidad con la constitución del Estado, tal y como se advierte del citado Decreto No. 293.

e.    El Congreso del Estado tiene la atribución (potestad soberana) de dictar las normas y realizar los actos que resulten necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento del Tribunal Electoral local.

f.       Sus integrantes serán designados en forma escalonada por dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

g.    Son los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales.

h.    Para su designación el Senado emitirá, a propuesta de la JUCOPO, la convocatoria pública que contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo, tomando en cuenta lo que establezca la Constitución y leyes en materia electoral de la entidad federativa, en lo que corresponda. 

i.        El Reglamento del Senado definirá el procedimiento para la emisión y desahogo de la convocatoria.

En este sentido, es posible destacar la participación de la JUCOPO en la definición de la convocatoria a los aspirantes a ocupar alguna de las magistraturas electorales locales, siempre y cuando, no exista un exceso injustificado respecto de los requisitos contemplados en la ley, entre la cual se encuentra la relativa a la Constitución local.

Cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 142/2019 sostuvo que las entidades federativas son las que tienen competencia para decidir, de conformidad con los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la Constitución Federal y 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la integración del órgano electoral de carácter jurisdiccional.

En dicha sentencia se expuso que, con relación al número de integrantes de los órganos jurisdiccionales electorales locales, las entidades federativas pueden determinar en la normatividad estatal si estos se componían por entre tres o cinco magistraturas conforme al modelo previsto en la LGIPE. Por ende, esa facultad solo se activa en razón de las vacantes que devengan o surjan con motivo del esquema normativo de integración regulado por el legislador estatal.

De ahí que, en las relatadas circunstancias, resultan infundados los planteamientos del enjuiciante porque el Senado no ha sido omiso de incluir en la convocatoria pública para designar los cargos de Magistradas o Magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, la renovación de una magistratura integrante del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, máxime que el Poder Reformador de Zacatecas actuó dentro de un ámbito que no se encuentra vedado constitucionalmente, esto es, actuó el órgano legislativo en ejercicio de su libertad de configuración legal, ya que la integración debe conformarse por tres magistraturas, según lo dispuso el orden jurídico estatal.

Asimismo, tal y como se establece en el referido Decreto No. 293, el Congreso de Zacatecas, en ejercicio de esa potestad soberana, consideró que al concluir el periodo de las Magistraturas designadas por el Senado en fecha trece de noviembre de dos mi dieciocho para un periodo de siete años, el cual concluirá en noviembre del año en cuso, correspondientes a la Magistrada Rocío Posadas Ramírez y el Magistrado José Ángel Yuen Reyes[10], las designaciones posteriores se deberán ajustarse a la mencionada reforma, a efecto de que el citado Tribunal se integre efectivamente por tres magistraturas, y previó que, para transitar de una conformación de cinco a tres magistraturas, la primera vacante fuese ocupada por una magistratura en funciones, a fin de asegurar la resolución de asuntos con un número de magistraturas impar.

En esa tesitura, lo relevante es que el Senado se encuentra en el plazo respectivo para emitir la convocatoria respecto a dicha entidad federativa, sin que sea obligatorio que en la convocatoria impugnada de cinco de marzo de dos mil veinticinco, la JUCOPO debiera tomar en cuenta a dicha magistratura dentro del catálogo correspondiente en la convocatoria ahora impugnada.

Lo anterior, también fue del conocimiento en la convocatoria pública para ocupar las magistraturas de órgano jurisdiccional local en materia electoral de 17 entidades federativas de la República, emitida el ocho de febrero de dos mil veintitrés por parte de la JUCOPO, al señalar en el considerando XXIII que el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós se había recibido un oficio de la presidencia del mencionado Tribunal Electoral local por medio del cual se notificaba la conclusión del cargo del entonces magistrado Esaúl Castro Hernández, y también se hacía del conocimiento que la LXIV Legislatura de Zacatecas había aprobado el dictamen de reforma a la Constitución local mediante el cual se propuso la reducción del número de integrantes del Pleno del citado tribunal, de cinco a tres integrantes, señalando que a la fecha continuaba en desarrollo el proceso legislativo respectivo.

Así, al analizar el procedimiento y los plazos establecidos en la convocatoria ahora impugnada, esta Sala Superior no advierte, en principio, que el Senado hubiese sido omiso en incluir la renovación de una magistratura integrante del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, pues como se viene exponiendo, existe una situación especial que justifica la no inclusión de dicha entidad entre las que renovarán sus órganos jurisdiccionales electorales locales, consistente en la reforma constitucional local de dos mil veintitrés, para reducir el número de magistraturas de cinco a tres.

En ese sentido, resulta jurídicamente imposible conceder la pretensión del actor para que existan cinco magistraturas electorales en Zacatecas, cuando el marco jurídico electoral local vigente ordena que el Tribunal Electoral de dicha entidad se integre únicamente por tres magistraturas, siendo que actualmente existen cuatro.

De ahí que, tampoco asista razón al actor cuando alega que la omisión que refiere afecta su derecho político-electoral a integrar el órgano de justicia electoral en Zacatecas, dado que dicho derecho no es absoluto y será cuando concluyan las magistraturas señaladas en el régimen Transitorio de la reforma constitucional local (en noviembre del año en curso) cuando se emita la convocatoria correspondiente para designar a una magistratura en la aludida entidad federativa, momento idóneo en que el aquí actor y todas las personas interesadas se registren para poder participar en el procedimiento respectivo y hacer valer su derecho.

De ahí lo infundado del agravio en comento.

Finalmente, se precisa que, en el momento en que se resuelve la presente sentencia no ha concluido el trámite por parte de la autoridad responsable; sin embargo, dada la urgencia y el sentido de lo resuelto, es posible emitir una determinación, con base en el criterio contenido en la tesis III/2021, de rubro:MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.

Al haber resultado infundado el motivo de agravio hecho valer por la parte actora, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de controversia, la convocatoria pública emitida por la JUCOPO el pasado cinco de marzo.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la convocatoria impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] De forma sucesiva JUCOPO o autoridad responsable.

[2] Secretariado: Jaileen Hernández Ramírez, Juan Manuel Arreola Zavala y Jaime Arturo Organista Mondragón. Colaboró: Daniel Ernesto Ortíz Gómez.

[3] Por sus siglas LGIPE.

[4] El Decreto No. 293 puede consultarse en: https://periodico.zacatecas.gob.mx/visualizar/382c8a88-2094-4362-9dc3-320803210cdd;1.2

[5] La convocatoria para designar a las magistraturas electorales locales puede ser revisada en:

https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/1/2018-11-14-1/assets/documentos/Gaceta_LXIV_48.pdf

[6] De manera sucesiva CPEUM.

[7] Jurisprudencia 3/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Al respecto, cabe precisar que la totalidad de las tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[8] Véase en: https://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20230927152319.pdf

[9] Sobre el lugar que ocupan las leyes generales en el sistema de fuentes, el Alto Tribunal ha sostenido en la tesis P. VII/2007, de rubro y texto siguiente:

LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales”.

[10]Ver información en: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/1/2018-11-14-1/assets/documentos/Gaceta_LXIV_48.pdf