JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1604/2025
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL VERA MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, a doce de marzo de dos mil veinticinco[2].
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México[3] en el juicio de la ciudadanía JDCL/50/2025.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito presentado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:
1. Convocatoria. El treinta y uno de enero, se publicó en el Estado de México la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas a juzgadoras que participarán en la PEEPJL[4].
2. Registro. En su oportunidad, el actor se registró ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del Estado de México para el cargo de Magistrado en materia Penal.
3. Listado de aspirantes elegibles. El diecinueve de febrero, el citado comité publicó el listado de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, notificándole a la parte actora, al día siguiente y por correo electrónico, el dictamen de no elegibilidad.
4. JDC federal. Inconforme, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante Sala Superior, registrándose bajo la clave SUP-JDC-1359/2025, en donde se determinó —el tres de marzo— reencauzar la demanda correspondiente al TEEM.
5. Listados de personas idóneas e insaculadas. Los días veinticuatro y veintisiete de febrero, se emitieron los listados de personas idóneas y definitivo, respectivamente, de las personas aspirantes para ocupar los cargos del Poder Judicial del Estado de México.
6. Remisión de listados al IEEM[5]. El veintiocho de febrero, la legislatura estatal integró los listados y expedientes de las personas postuladas por cada Poder del Estado y fueron entregados al IEEM.
7. Sentencia del JDC-50/2025. Recibida la demanda reencauzada por Sala Superior, el TEEM determinó desechar la demanda del promovente dada la inviabilidad de los efectos pretendidos.
8. Demanda. Inconforme con lo anterior, el nueve de marzo, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía.
9. Recepción, registro y turno. El diez de marzo, se recibieron las constancias atinentes al juicio de la ciudadanía en la Oficialía de Partes de este Órgano jurisdiccional y la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-1604/2025, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo.
10. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el expediente de referencia, y radicarlo.
C O N S I D E R A C I O N E S
Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 1/2025 relativo a la distribución de los asuntos que conocerá esta Sala Superior y las Salas Regionales, vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.
a) Forma. En el medio de impugnación se hace constar el nombre y firma electrónica de la persona que promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos y agravios materia de controversia.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro de los cuatro días naturales siguientes a la emisión del acto,[6] ya que la sentencia impugnada le fue notificada a la parte actora el cinco de marzo[7] y la presentación del juicio de la ciudadanía se realizó el nueve del mismo mes y año.
c) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditado el requisito, porque la parte actora comparece por su propio derecho, inconformándose de la sentencia emitida por el TEEM, al estimar que dicha autoridad debió analizar sus planteamientos.
d) Definitividad. Se cumple este requisito, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
TERCERO. Estudio de fondo.
I. Resolución impugnada.
La parte actora es aspirante al cargo de Magistrado en materia penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México, sin embargo, al no aparecer en el listado de las personas que cumplieron los requisitos de elegibilidad por parte del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Local y recibir su dictamen de no elegibilidad, presentó un juicio de la ciudadanía ante el TEEM.
Sin embargo, al resolverse su controversia, dicha autoridad local determinó declarar la improcedencia del juicio intentado por el hoy actor, al considerar que su pretensión resultaba inviable.
Lo anterior, porque al momento de la interposición de la demanda, los listados de las personas candidatas ya habían sido remitidas al IEEM, por lo que, los órganos auxiliares encargados de la selección de las candidaturas habían concluido con su encomienda constitucional y cesado en sus funciones, disolviéndose al tener la calidad de transitorios.
Así, la autoridad local estimó que el acto reclamado por el actor se había consumado de forma irreparable y, por ende, que su pretensión se tornaba irreparable.
II. Pretensión y agravios
Tomando como base los planteamientos hechos por el actor, se estima que la pretensión del recurrente radica en que se revoque la determinación controvertida a fin de que en plenitud de jurisdicción se analicen sus planteamientos hechos valer ante la instancia local y, en consecuencia, se ordene su incorporación en el listado de las personas declaradas elegibles para el cargo de Magistrado penal en el Tribunal Superior de Justicia.
Además, considera que el argumento y sentido sustentado por la responsable contraviene los principios de certeza y legalidad, pues omitió constituirse como un órgano revisor de una de las etapas en el proceso extraordinario local.
III. Análisis de los agravios
Esta Sala Superior estima que la resolución controvertida debe confirmarse al estimar correcto que el TEEM declarara la inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora, al resultar su pretensión irreparable.
A. Marco teórico
Esta Sala Superior ha sostenido el criterio concerniente a que, si al analizar la litis de un asunto, se advierte que la parte actora no podría alcanzar su pretensión por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, debe declararse tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio impugnativo, debido a la inviabilidad de los efectos jurídicos que pudiera tener el fallo respectivo[8].
Ahora bien, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de México, se advierte que, el Poder Legislativo emitirá la convocatoria para la elección de las Magistraturas y personas juzgadoras del Poder Judicial de dicha entidad.
Asimismo, se prevé que en dicho procedimiento se deberá integrar un comité de evaluación, el cual, tendrá como función la de depurar el listado de las aspirantes, mediante insaculación pública hasta ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo.
De esta manera, una vez que la Legislatura reciba los listados de cada comité de evaluación (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) remitirá los listados al IEEM, a fin de que lleve a cabo la organización del proceso respectivo.
Es importante destacar que, para esta etapa, cada uno de los Comités de Evaluación conformados para la integración de los listados habrá desaparecido, pues el motivo de su creación se habrá colmado al integrar los listados de candidaturas.
B. Análisis del caso
En el caso, el promovente señala que la resolución emitida por el TEEM vulneró en su perjuicio el principio de tutela judicial efectiva al omitir analizar la legalidad del dictamen de No Elegibilidad emitido por el Comité Evaluador del Poder Ejecutivo.
De esta manera, sostiene que declarar la irreparabilidad del acto combatido le genera un perjuicio irreversible, pues limitará la posibilidad de que los ciudadanos que participen en el procedimiento en curso puedan impugnar actos ilegales y arbitrarios.
Tal como se refirió, esta Sala Superior estima que el agravio hecho valer resulta infundado pues tal como lo sostuvo el tribunal local, por la etapa en la que se encuentra el proceso electoral extraordinario en el Estado de México, ya no es posible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.
Lo anterior es así, porque tal como lo sostuvo el TEEM, la legislatura del Estado de México ya ha remitido el listado de las candidaturas a la autoridad electoral, lo que demuestra que cualquier acto desplegado por los órganos de evaluación resulte irreparable dada su desaparición.
Es decir, si tanto los comités de evaluación como la legislatura del Estado de México han concluido con su encomienda constitucional de hacer públicos los listados de las personas que participarán en la elección extraordinaria en dicha entidad, es evidente que, por la etapa del proceso extraordinario, resultara correcto que la responsable no pudiera analizar el fondo de la controversia planteada.
Esto es así, ya que el acto combatido se generó a partir de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, de modo que, tal como se sostiene en la resolución controvertida, la selección de las candidaturas se ha consumado de modo irreparable.
En virtud de lo expuesto, no es posible atender la solicitud del promovente de que el tribunal responsable debió emitir una resolución de fondo, pues aún de asistirle la razón ya no podría alcanzar su pretensión ante la inviabilidad de los efectos pretendidos en su demanda, dada la remisión de los listados de candidaturas al IEEM, así como la desaparición de los órganos de evaluación.
Al respecto, debe recordarse que este criterio también ha sido asumido por esta autoridad federal, al resolver diversos medios de impugnación relacionados con el proceso extraordinario para elegir a las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación[9]; controversias que, por la temporalidad en que se generaron, fueron declaradas irreparables.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[10] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1604/2025.
I. Introducción; II. Contexto; III. Decisión mayoritaria; y IV. Razones del voto
I. Introducción
El presente juicio está relacionado con la elección popular de personas juzgadoras en el marco del proceso electoral local extraordinario en el Estado de México. En particular, la parte actora reclama el Dictamen por el que se determinó que resultaba no elegible a la candidatura al cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en materia Penal en el referido proceso electoral en la entidad.
II. Contexto
El actor realizó su registro de inscripción como aspirante a Magistrado Penal del Estado de México y, en su momento, el Comité Evaluador del Poder Ejecutivo local le notificó el dictamen de No Elegibilidad.
A fin de cuestionar dicha determinación, el promovente presentó demanda de juicio de la ciudadanía, misma que fue reencauzada al Tribunal Electoral del Estado de México.
El cinco de marzo, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía local JDCL/33/2025, en la que determinó desechar la demanda que le fuera reencauzada al considerar que lo pretendido por la parte actora resultaba inviable, por lo que no existía posibilidad jurídica ni material de atender su pretensión.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugna que, el Tribunal Electoral del Estado de México, no entró al estudio de la controversia que le fue planteada, respecto a la inconformidad del dictamen de no elegibilidad que emitiera el Comité Evaluador del Ejecutivo local, y que le impidió continuar participando en el proceso de elección de personas candidatas para los cargos a elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la entidad.
Aduce que ello la agravia, porque la responsable consideró que no existía posibilidad jurídica ni material de atender su pretensión, al acreditarse la inviabilidad de efectos.
III. Decisión mayoritaria
La postura mayoritaria del pleno de la Sala Superior determinó confirmar la sentencia del Tribunal local que desechó el juicio, al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos, debido a que, por la etapa en la que se encuentra el proceso electoral extraordinario en el Estado de México, ya no es posible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.
Lo anterior, debido a que la mayoría de las magistraturas consideraron que la legislatura del Estado ya ha remitido el listado de las candidaturas a la autoridad electoral, lo que demuestra que cualquier acto desplegado por los órganos de evaluación resulte irreparable dada su desaparición.
En esos términos, si tanto los comités de evaluación como la legislatura del Estado han concluido con su encomienda constitucional de hacer públicos los listados de las personas que participarán en la elección extraordinaria en la entidad, es evidente que, por la etapa del proceso extraordinario, resultara correcto que la responsable no pudiera analizar el fondo de la controversia planteada.
IV. Razones de disenso
Tal y como he señalado en votos previos[11] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de Tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
El proceso electoral de las personas juzgadoras en términos del artículo 570 del Código Electoral del Estado de México, es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, por la Constitución Local y el referido Código, realizados por las autoridades electorales, los Poderes del Estado, y la ciudadanía, que tienen por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial del Estado.
Para los efectos del Código Electoral del Estado de México, los procesos de elección de las personas juzgadoras federales y locales comprenden las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Campaña; d) Jornada; e) Cómputos y sumatoria; f) Asignación de cargos, y g) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General -del Instituto Electoral local- celebre en los primeros siete días del mes de enero del año de la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.[12]
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse, para garantizar el acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional; de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[13]
Al respecto, esta Sala Superior tiene definida una amplia línea jurisprudencial, en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[14]
Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar lo que corresponda conforme a Derecho, a efecto de que si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede generar una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección, se determine.
Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio.
Es así que, el Tribunal local se encuentra en posibilidad, de ser el caso, de restituir el derecho presuntamente vulnerado que alega la parte actora, al estar en curso la fase de preparación de la elección.
Es decir, la posibilidad de reparación de los derechos de las personas que aspiran a algún cargo de elección popular es factible, antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión del funcionariado elegido mediante elecciones auténticas.[15]
Por tanto, lo procedente es que la responsable analizara la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de la persona aspirante que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.
A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia relativa a la inviabilidad de efectos, por lo que lo procedente conforme a Derecho era revocar la sentencia impugnada a efecto que la responsable estudiara el fondo de la cuestión planteada.
Debido a estas razones es que disiento de la decisión de confirmar la sentencia impugnada, por lo que formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1604/2025 (VIABILIDAD DE REPARACIÓN DE LOS ACTOS VINCULADOS CON LA ETAPA DE POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS EN LAS ELECCIONES PARA RENOVAR LOS PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS)[16]
En este voto particular desarrollaré las razones por las que no estuve de acuerdo con el criterio mayoritario, consistente en confirmar la decisión del Tribunal Electoral del Estado de México de declarar improcedente el juicio relacionado con el desarrollo de la elección para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la entidad federativa.
La parte actora solicitó su registro ante el Comité respectivo con la pretensión de ser postulado como persona juzgadora en el ámbito local. El actor no apareció en las listas correspondientes. En ese sentido presentó un medio de impugnación local.
El Tribunal local desechó su demanda, al considerar inviable la reparación de las violaciones reclamadas por el actor, porque las etapas habían fenecido y, en este sentido, el comité, órgano temporal, había agotado todas las actividades que le fueron encomendadas.
El criterio mayoritario determinó confirmar el desechamiento reclamado. En cambio, en mi concepto, se debió revocar la sentencia impugnada, porque el agotamiento de las fases a cargo de los Comités respectivos no impedía que el Tribunal local verificara la regularidad constitucional y legal de los actos realizados.
Desde mi perspectiva, se debió devolver el asunto al Tribunal local para que, de no advertir una diversa causal de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el promovente.
1. Decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno, se confirmó la sentencia del Tribunal local que declaró el desechamiento por la inviabilidad de efectos, al considerar que, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, en el momento en el que se encuentra el proceso electoral extraordinario en la entidad, ya no es posible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.
A juicio de la mayoría, en esta etapa del proceso los Poderes ya remitieron el listado de las candidaturas a la autoridad electoral local, por tanto, cualquier acto desplegado por los órganos de evaluación resultaba irreparable dada su desaparición.
En concreto, según la decisión mayoritaria, la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos responde a que los comités de evaluación ya calificaron la idoneidad de las personas aspirantes y, en su caso, realizaron las insaculaciones públicas; los poderes de las entidades federativas ya aprobaron las listas de las personas que serán postuladas como candidatas y dichos listados se remitieron a los organismos públicos locales electorales. Por otra parte, los comités de evaluación han concluido su participación en el proceso y dada su desaparición resultó correcto que el Tribunal local determinara la imposibilidad de analizar el fondo de la controversia planteada.
2. Razones de mi disenso
La razón principal por la que me separo de la decisión mayoritaria es que se hizo extensivo a los procesos para la renovación de los poderes judiciales de las entidades federativas el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal, reproduciendo a nivel nacional una denegación de justicia para todas las personas aspirantes que han pretendido defender por la vía institucional el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electo para acceder a la función jurisdiccional.
De esta manera, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está convalidando que los tribunales locales renuncien a su responsabilidad central de velar porque los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que los podrían violar o restringir de forma injustificada.
En la sentencia se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se entiende que el mero señalamiento de las fechas a seguir por los poderes locales y por la autoridad administrativa electoral equivale al cierre definitivo de una etapa del proceso electoral, imposibilitando que se revise la regularidad de uno de los aspectos centrales del nuevo sistema para la designación de todos los cargos de naturaleza judicial: la definición de los perfiles de las personas que podrán solicitar el respaldo de la ciudadanía para desempeñarse como impartidoras de justicia.
También se asume que los comités de evaluación se extinguen una vez que cumplen con sus funciones, siendo material y jurídicamente imposible subsanar cualquier irregularidad. Más grave aún resulta considerar que los listados de las candidaturas no se podrían revisar y ajustar después de que los poderes de los estados los envían, pues se trata de una actividad totalmente plausible y, de hecho, se ha documentado que tanto el Instituto Nacional Electoral como los organismos públicos locales electoral han adoptado medidas orientados a permitir que las personas candidatas completen información, soliciten correcciones o renuncien a sus postulaciones.
La aplicación del criterio mayoritario a los procesos electorales de las entidades federativas no hace más que agravar un contexto en el que se podría declarar la responsabilidad internacional del Estado mexicano, ante una práctica institucional que materializa una denegación de justicia que perjudica a la ciudadanía que pretende ocupar un cargo judicial en las entidades federativas.
En todo caso, el criterio mayoritario asumido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación optó por desatender su función correctora respecto a los criterios de los tribunales electorales de las entidades federativas que desatiendan el parámetro de regularidad constitucional y, en específico, que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía. Los votos particulares que he formulado en estas controversias responden a las mismas inquietudes y objeciones que he sostenido reiteradamente en relación con la aplicación del criterio mayoritario en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
A continuación, profundizo en las consideraciones que sustentan mi oposición de la decisión adoptada en el caso concreto.
El artículo 41, base VI, de la Constitución general establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votados y asociación.
Mientras que en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general se contempla, como una de las bases en materia electoral que deben garantizar las constituciones y leyes de las entidades, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
También debe considerarse que los artículos 17 de la Constitución general; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva o al acceso a la justicia, el cual debe garantizarse en relación con todos los derechos humanos, incluyendo los de naturaleza político-electoral.
Además, de conformidad con la normativa electoral local se sostiene que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales.
De igual forma, en el numeral 8 de la Ley Electoral local se establece que lo no previsto en dicho ordenamiento legal, se aplicará de manera supletoria, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esta manera, en el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios se establece en términos generales, que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes, de entre otros supuestos, si se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de modo irreparable.
Por tanto, en el caso se debe determinar si el Tribunal local implementó de manera adecuada dicha causal, como fundamento para determinar la improcedencia del juicio de la ciudadanía que presentó la persona aspirante promovente, para lo cual se debe tener en cuenta la exigencia de garantizar la debida observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad respecto a los actos y decisiones en materia electoral, así como una tutela efectiva de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Como se advierte de la sentencia impugnada, el Tribunal local declaró la improcedencia del juicio, al considerar que la etapa de selección de candidaturas ya había concluido y el listado definitivo de personas insaculadas fue publicado y remitido a la Legislatura del Estado de México, que posteriormente lo envió al Instituto Electoral del Estado de México.
Además, refirió que los principios de continuidad y definitividad en materia electoral impiden regresar a etapas ya precluidas, y el acto impugnado, que consistía en la publicación del listado de personas elegibles y el dictamen de no elegibilidad, se consumó de manera irreparable.
Por lo tanto, consideró que la pretensión del actor era jurídicamente inviable porque la etapa de selección de candidaturas finalizó y los órganos encargados de la selección han cesado en sus funciones.
La parte actora cuestiona, en términos generales, que esa decisión es contraria a Derecho. Consideramos que los agravios debieron declararse esencialmente fundados, tal como se explica enseguida.
2.1. No existe una inviabilidad o irreparabilidad
En primer lugar, no se advierte una base normativa para determinar que las violaciones son material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación prevea fechas específicas para que las autoridades administrativas electorales desarrollen fases o realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.
La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones.
La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.
Reconozco que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de candidaturas finaliza con el envío de los listados aprobados por cada uno de los poderes a la instancia administrativa-electoral. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que los Comités remiten los listados correspondientes a cada poder, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.
Si bien la normativa establece, sustancialmente, las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, incluyendo la exigencia de enviar los listados, no se advierte que implique la imposibilidad de revisar la regularidad del proceso para su conformación.
Adicionalmente, la normativa no contempla la desaparición o extinción de los Comités de Evaluación tras el envío de los listados de candidaturas.
Inclusive si se contemplara dicha consecuencia, no advierto un impedimento de facto o de iure para ordenar su reinstalación, en caso de que se requiera subsanar alguna irregularidad, puesto que debe prevalecer la exigencia constitucional de garantizar el derecho de acceso a la justicia en relación con el ejercicio de los derechos político-electorales; o bien, la propia mayoría de los integrantes de la Sala Superior han considerado la posibilidad de que otro órgano supla a los Comités de Evaluación en el desarrollo de sus funciones.
2.2. El tribunal local generó una restricción que no tiene base normativa manifiesta
Cabe insistir que el señalamiento de fechas para que los Comités de Evaluación, el Congreso o el Instituto locales realicen ciertas actividades o adopten decisiones no equivale a la imposición de una limitante para que la autoridad jurisdiccional revise la validez de sus conductas. En consecuencia, concluyo que la sentencia del Tribunal local integró una restricción procedimental no prevista expresamente en la Constitución local o en la legislación.
Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del proceso electoral extraordinario, se advierte que no existe ninguna imposibilidad material para reparar la supuesta omisión que pretendió reclamar el promovente.
Actualmente, se mantiene la etapa de preparación de la elección y a la fecha no está próxima a iniciar aún la etapa de las campañas para que las candidaturas se presenten ante el electorado.
Para mí, es de suma relevancia destacar que aún falta tiempo para la celebración de las campañas, lo cual pone en evidencia que no solo no existía un obstáculo de carácter jurídico o normativo para analizar de fondo la impugnación promovida, sino que tampoco se presenta una inviabilidad material derivada del contexto en el que se está desarrollando la elección extraordinaria.
De aceptar la interpretación y aplicación legal realizada por el Tribunal local, se convalidaría la existencia de determinaciones blindadas respecto a la revisión judicial, a pesar de su importancia en relación con la garantía del derecho a ser votado de la ciudadanía que aspira a un nombramiento en un cargo jurisdiccional. La fase de postulación de candidaturas está comprendida en la etapa de preparación de la elección, siendo la siguiente la relativa a la jornada electoral.
En consecuencia, después de la remisión de las listas de candidaturas no se actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral.
Este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010, de rubro registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad, señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven contra los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables[17].
Asimismo, en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional; se ha reconocido que la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección.
Finalmente, la Jurisprudencia 61/2004, de rubro instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos, la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas[18].
En el caso, el promovente cuestionó actos solo unos días después se propuso declarar irreparable la violación reclamada e inviable el juicio, lo cual evidencia que no se garantizó un plazo razonable para plantear una posible vulneración al derecho político-electoral a ser votado, lo cual se traduce en la ineficacia del sistema de medios de impugnación de la materia e implica la adopción de un criterio contrario a sus finalidades.
La perspectiva del Tribunal responsable es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en la que se define la obligación del Estado de establecer un sistema de medios de impugnación que permita hacer efectivos los derechos político-electorales de la ciudadanía y velar por un proceso electoral constitucional, legal, certero y trasparente.
2.3. Convalidar la decisión del tribunal local implica una denegación de justicia y puede llegar a generar una responsabilidad internacional del Estado mexicano
El cúmulo de razones expuestas hasta este punto sustentan que la determinación del Tribunal local provocó una denegación de justicia para el actor, pues se permitió la existencia de actos no revisables en sede judicial, a pesar de que existen las condiciones jurídicas y materiales para privilegiar el análisis de los presuntos vicios alegados, lo cual trasciende a la legitimidad y validez del proceso electoral en su integridad.
Por último, es pertinente puntualizar que la sentencia controvertida genera condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento.
En ese sentido, ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidaturas y para la tutela de los derechos político-electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se produce la posibilidad de que se condene a México por el desacato de sus deberes constitucionales y convencionales.
El sistema creado para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y decisiones de las autoridades electorales se tornaría ilusorio, lo cual supone un incumplimiento del deber de protección en relación con los derechos político-electorales, siendo que el Estado debe garantizar las condiciones materiales e institucionales para que puedan ejercerse de manera efectiva y en condiciones de igualdad material.
En mi opinión, al resultar fundados los agravios, se debió ordenar al Tribunal local que revisara de nuevo el asunto y, de no advertir una diversa causal de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el promovente. Estas son las razones que sustentan este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Antonio Daniel Cortes Román, Héctor Guadalupe Bareño García y Hugo Enrique Casas Castillo
[2] Las fechas en la presente sentencia se refieren al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[3] En adelante podrá señalársele como TEEM, responsable o autoridad responsable.
[4] Proceso Electoral Extraordinario para el Poder Judicial del Estado de México, en esa línea y en lo siguiente se utilizará el acrónimo PEEPJL.
[5] Instituto Electoral del Estado de México, en la presente línea y en lo siguiente se utilizará el acrónimo IEEM.
[6] Conforme con los artículos 7, párrafo 1 y 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[7] Mismo día en que fue emitida la sentencia dictada en el Juicio de la Ciudadanía JDC-50/2025.
[8] Véase la Jurisprudencia 13/2004, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”, consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 183 y 184.
[9] Véase por ejemplo las resoluciones emitidas en los expedientes SUP-JDC-1535/2025, SUP-JDC-619/2025 y acumulados, SUP-JDC-629/2025 y acumulados, SUP-JDC-632/2025 y acumulados, SUP-JDC-944/2025 y acumulados, SUP-JDC-1320/2025 y acumulados y SUP-JDC-1420/2025, entre otros.
[10] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el juicio SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.
[12] Artículo 572, del Código Electoral del Estado de México.
[13] Tesis de jurisprudencia 1/2002, de rubro: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[14] Jurisprudencia 1/2002, de rubro: “PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. Toda la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es consultable en la dirección: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[15] Véase las razones esenciales de las jurisprudencias 1/98 y 51/2002, con los rubros, respectivamente: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL” y “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.”
[16] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Germán Pavón Sánchez y Gloria Ramírez Martínez.
[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[18] Véase el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.