JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1606/2007

ACTOR: LEONARDO ÁVILA ORTIZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL  DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 05 DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

México, Distrito Federal, a tres de octubre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1606/2007, promovido por Leonardo Ávila Ortiz, por sí mismo y de manera individual, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 05 del Estado de Oaxaca, a fin de impugnar la determinación de dieciocho de septiembre de dos mil siete, emitida en el expediente VDRFE/05/OAX/SECPV/05/07, por la cual se declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía por cambio de domicilio, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Solicitud de Credencial para votar con fotografía. El veintisiete de agosto de dos mil siete, Leonardo Ávila Ortiz acudió al módulo de atención ciudadana número 200521, correspondiente a la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 05, del Estado de Oaxaca, a efecto de iniciar su trámite de expedición de credencial para votar con fotografía, por cambio de domicilio. A esa petición, le correspondió el formato único de actualización y recibo número 0720052105645.

2. Credencial no disponible. El veintinueve de agosto siguiente, Leonardo Ávila Ortiz acudió nuevamente al módulo mencionado, con el objeto de recoger su credencial para votar con fotografía, sin que lograra su objetivo, porque la credencial no estaba disponible para su entrega.

3. Instancia administrativa. En virtud de lo anterior, en la misma fecha, Leonardo Ávila Ortiz presentó, ante el mismo módulo de atención ciudadana, su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, por lo cual se integró el expediente VDRFE/05/OAX/SECPV/05/07.

4. Resolución impugnada. El dieciocho de septiembre del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 05 del Estado de Oaxaca emitió resolución, en el expediente precisado en el punto precedente.

El contenido de la parte considerativa y resolutiva de la determinación impugnada, en lo que interesa, es al tenor literal siguiente:

CONSIDERANDO

I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca; es competente para conocer del presente recurso administrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 135, párrafo 1, 151, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana número 200521, adscrito a esta oficina Subdelegacional del Registro Federal de Electores.

II. La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el C. LEONARDO AVILA ORTIZ, es IMPROCEDENTE en razón de las siguientes consideraciones:

Mediante oficio número COC/2884/07 de fecha 13 de septiembre de 2007, y recibida en esta Vocalía Distrital el 17 del mismo mes y año, la Dirección de Operación y Seguimiento de la Coordinación de Operación en Campo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del análisis de la documentación presentada, emite su respuesta a la instancia administrativa que nos ocupa, con estatus de IMPROCEDENTE, en virtud de que el ciudadano realizó un trámite extemporáneo con el FUAR 072005210564, respectivamente, siendo que la Campaña de Actualización en el Estado concluyó el 31 de marzo del 2007.

Se dejan a salvo sus Derechos, para hacerlos valer a través de la Demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, prevista por los artículos 151, párrafo 6, del ordenamiento legal citado, en relación con los artículos 79, 80, párrafo 1, inciso a), 81, y demás relativos aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Hágase del conocimiento del ciudadano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con un plazo de 4 días naturales contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

En este sentido, se hace saber al ciudadano que podrá acudir a las oficinas de esta Vocalía del Registro Federal de Electores ubicadas en Avenida Juana C. Romero, número 83, Barrio Laborio de esta ciudad de Tehuantepec del Estado de Oaxaca, en el Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, donde se le brindará la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea interponer el medio de defensa señalado en el párrafo anterior.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

RESUELVE.

PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada en términos de lo señalado en el considerando II de esta resolución.

La resolución ahora controvertida fue notificada, personalmente, al hoy actor el diecinueve de septiembre de dos mil siete, como se acredita con el acuse de recibo de esa fecha, firmado por Leonardo Ávila Ortiz, el cual obra a foja trece del expediente al rubro citado.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de septiembre de dos mil siete, Leonardo Ávila Ortiz, por sí mismo y de manera individual, presentó ante la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 05 Distrito Electoral Federal del Estado de Oaxaca, mediante el formato correspondiente, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, por cambio de domicilio.

III. Trámite y remisión. El veintinueve de septiembre de dos mil siete, el Vocal Secretario de la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 05 del Estado de Oaxaca rindió su informe circunstanciado y, con el  oficio JDE05VS/397/2007 de la misma fecha, remitió la demanda, con sus anexos, así como la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación, todo lo cual fue recibido, el primero de octubre del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

IV. Terceros interesados. Durante la tramitación del juicio, no compareció tercero interesado, como se precisa en la cédula de retiro de fecha veintinueve de septiembre de dos mil siete.

V. Turno a Ponencia. El primero de octubre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JDC-1606/2007, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Admisión de la demanda. Mediante proveído de tres de octubre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual se combate un acto que, según afirma el actor, lesiona su derecho político de votar.

SEGUNDO. Autoridades responsables. En el juicio que se resuelve, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual debe ser considerada autoridad responsable, toda vez que, en términos de los artículos 92, párrafo 1, inciso e), y 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Instituto Federal Electoral, por conducto de la citada Dirección Ejecutiva y a través de sus correspondientes Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, compete prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.

Al ser el Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 05 del Estado de Oaxaca, la autoridad que emitió el acto combatido, también se le debe considerar como autoridad responsable, conforme al criterio establecido por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 30/2002, consultable en las páginas ciento cinco a ciento seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, cuyo texto es el siguiente:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

TERCERO. Oportunidad. Esta Sala Superior considera que la presentación de la demanda origen del expediente que se analiza fue oportuna.

Se concluye lo anterior, sobre la base de que, según lo afirmado por la responsable en su informe circunstanciado, los plazos para actualizar el Padrón Electoral que sería utilizado en los procedimientos electorales del cinco de agosto y siete de octubre del presente año, se establecieron en el Anexo Técnico al Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia Electoral, suscrito entre el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y el Instituto Federal Electoral, el quince de febrero del presente año. En dicho anexo se estableció como periodo para trámites de actualización, el comprendido del dieciséis de febrero al treinta y uno de marzo de este año, y al quince de mayo para la entrega de la credencial para votar con fotografía.

 

En razón de lo anterior, la actividad de los Módulos de Atención Ciudadana se debe comprender de dos diferentes formas, según los plazos mencionados en el párrafo precedente; una extraordinaria, derivada de la actividad intensa que suele acompañar a las campañas de actualización del Padrón Electoral, en donde los módulos pueden permanecer abiertos de lunes a domingo, inclusive; y otra ordinaria, surgida una vez fenecidos los plazos establecidos para las actividades objeto del Anexo Técnico al Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia electoral, suscrito entre el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y el Instituto Federal Electoral.

 

En el segundo caso, es dable considerar que los Módulos de Atención Ciudadana, permanecen abiertos de lunes a viernes y, excepcionalmente, los sábados y domingos.

 

Por consiguiente, si bien es cierto que en el Estado de Oaxaca se está desarrollando el procedimiento electoral para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado y que, en términos del párrafo 1, de los artículos 255 y 265 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado, todos los días son hábiles, en tanto no concluya dicho procedimiento electoral, por lo que en principio los días sábado y domingo son computables para determinar la oportunidad del medio impugnativo, en este caso se debe tener en cuenta que en autos no existe constancia de que las oficinas del Instituto Federal Electoral, en las cuales se debería recibir la demanda que dio origen al juicio que se resuelve, estuvieran abiertas para tal efecto, durante los días sábado veintidós y domingo veintitrés de septiembre, razón por la cual se deben considerar inhábiles.

 

Es por ello que, aun cuando el actor tuvo conocimiento de la resolución impugnada desde el diecinueve de septiembre del año en curso y presentó su demanda hasta el día veinticuatro del mismo mes y año, lo cual podría llevar a la conclusión de que el plazo para promover el juicio transcurrió del veinte al veintitrés de septiembre y, en consecuencia, haría extemporánea la presentación de la demanda; tal consideración sería contraria a Derecho, en este particular, dado que los días veintidós y veintitrés del mismo mes no deben ser computados, por la razón expuesta en el párrafo precedente.

 

En tal virtud, se debe considerar que la promoción del medio de impugnación fue oportuna, en términos de lo establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Concepto de agravio. El concepto de agravio expresado por Leonardo Ávila Ortiz, se hace consistir en lo siguiente:

“El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho de votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”

 

QUINTO. Estudio de fondo. Del agravio hecho valer en este juicio se advierte que el enjuiciante aduce, en esencia, que el acto impugnado le causa agravio porque solicitó la expedición de una nueva credencial para votar con fotografía, debido a su cambio de domicilio, y a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y haber efectuado todos los trámites conducentes, no se le expidió la credencial solicitada, con lo cual se le imposibilita ejercer su derecho al voto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Sala Superior considera que el agravio resulta sustancialmente fundado.

De conformidad con los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.

Para ejercer su derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por las leyes electorales, a saber, aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía, según se desprende de los artículos 139, 140 y 145 del referido código comicial.

Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, se traduce en una limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.

En el caso, la negativa a expedir y entregar la credencial de elector solicitada por el promovente, resulta injustificada, por las consideraciones siguientes:

De las constancias que obran en autos, se observa que el veintisiete de agosto del año en curso, Leonardo Ávila Ortiz acudió ante el correspondiente Módulo de Atención Ciudadana, del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, a fin de tramitar una actualización al Padrón Electoral Federal y por consiguiente, la reposición de su credencial para votar con fotografía, por cambio de domicilio.

El mismo día, se le notificó que su solicitud de expedición de nueva credencial, no podría ser atendida favorablemente, sino hasta que concluyera la jornada electoral del siete de octubre próximo, cuando se le informaría sobre la fecha y lugar en que podría recogerla.

Ante esta determinación, acudió a la instancia administrativa correspondiente, la cual fue resuelta el dieciocho de septiembre del presente año, declarando improcedente la expedición de la credencial para votar con fotografía solicitada, en virtud de que la solicitud correspondiente, fue presentada extemporáneamente, pues el plazo para hacer este trámite, concluyó el treinta y uno de marzo de este año, según afirma la responsable, por establecerlo así el Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia Electoral, celebrado con el Instituto Estatal Electoral.

En el informe circunstanciado rendido por la responsable, se aduce que la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía por cambio de domicilio resulta extemporánea, debido a que el quince de febrero del dos mil siete, se firmó un Anexo Técnico al Convenio de Apoyo celebrado entre los Consejos Generales del Instituto Federal Electoral y del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en cuya cláusulas primera y segunda se estableció que el treinta y uno de marzo de dos mil siete vencía el plazo para formular solicitudes de inscripción al Padrón Electoral y de reposición de la credencial para votar con fotografía y que el quince de mayo venció el plazo para entregar las credenciales solicitadas.

Sin embargo, en nuestro sistema jurídico existe un principio general de derecho que se cita con apoyo en el artículo 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que está contenido en el artículo 3 del Código Civil Federal, el cual dispone lo siguiente:

"Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos, tres días después de su publicación en el periódico oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el periódico oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que cita el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad".

Trasladado este principio al ámbito electoral, se considera que uno de los requisitos que deben observar los pactos o convenios de esa índole, que lleve a cabo el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, es el relativo a la publicidad.

Para considerar que la solicitud de incorporación al Padrón Electoral, entrega de la credencial para votar con fotografía e inclusión en la lista nominal, se debe hacer dentro de un plazo determinado, el acuerdo donde se establezca, debe cumplir el requisito de publicidad, pues de lo contrario, se colocaría a los electores en un estado de indefensión, al desconocer la fecha límite para poder solicitar la expedición de la citada credencial.

Al respecto, la responsable no manifiesta, ni en autos obra alguna constancia relativa a que el anexo del convenio invocado en el informe circunstanciado haya sido publicado, para considerarlo de observancia obligatoria, por lo cual no es vinculatorio para el actor, dado que no hay prueba de que éste conoció oportunamente los plazos previstos en ese anexo, para presentar su solicitud.

Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/98, sustentada por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", páginas sesenta y nueve a setenta, del contenido siguiente:

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO.—Para que los convenios de colaboración celebrados entre el Instituto Federal Electoral y alguna entidad federativa, incluidos los anexos respectivos, que determinen el plazo para solicitar la credencial para votar, tengan obligatoriedad, uno de los requisitos que deben satisfacer para que surtan efectos similares a los de un ordenamiento general es el referente a la publicidad. Ciertamente, debe tomarse en cuenta, que si la legislación electoral de cualquiera de las entidades federativas no establece plazo específico para la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía y el propio cuerpo de leyes prevé la posibilidad de que el Ejecutivo del Estado celebre los convenios necesarios, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el Estado, especialmente en materia de padrón electoral para los comicios locales, que tengan por objeto expeditar el desarrollo de los trabajos de inscripción, depuración del padrón electoral y de la expedición de la credencial para votar con fotografía, hay que tener también presente, que en conformidad con el principio general de derecho consistente en la necesidad de la publicidad de los ordenamientos de carácter general para su obligatoriedad, que se encuentra reconocido en el artículo 3o. del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, principio invocado en términos del artículo 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los referidos convenios y sus anexos deben ser publicados para que tengan obligatoriedad, ya sea en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado o en el medio de difusión oficial respectivo, o en su defecto, deben ser notificados a la parte interesada por algún otro medio legal, de manera que si no está satisfecho tal requisito de publicidad, el convenio respectivo no admite ser considerado de observancia obligatoria para los gobernados y, por ende, no puede ser aplicado en perjuicio de éstos, para la desestimación de alguna pretensión relacionada con la credencial para votar con fotografía.

 

De lo expuesto resulta claro que la autoridad responsable, al negar al enjuiciante sin justificación legal, la expedición de la credencial para votar con fotografía, violó los derechos político-electorales del ahora actor, por lo cual, a fin de restituir al promovente en el ejercicio de su derecho violado, en términos del artículo 84, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a ordenar al Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 05 Distrito Electoral Federal del Estado de Oaxaca que, con base en la solicitud correspondiente, actualice el Padrón Electoral, expida y entregue a Leonardo Ávila Ortiz, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, debiéndolo incluir, desde luego, en la lista nominal de electores de su domicilio, todo ello en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que sea notificada la presente ejecutoria.

La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo precisado en el párrafo precedente.

Ahora bien, si por razones técnicas, materiales o de tiempo, ante la proximidad de las elecciones locales en el Estado de Oaxaca, la responsable no estuviera en aptitud de expedirle su credencial para votar con fotografía, a fin de lograr el pleno ejercicio del derecho de sufragio del demandante, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe expedir y entregar a Leonardo Ávila Ortiz copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que el ciudadano mencionado esté en aptitud legal de votar, válida sólo para el proceso local del próximo siete de octubre de dos mil siete y previa identificación con documento oficial, en la inteligencia de que los funcionarios de la casilla deberá retener tal certificación y tomar nota de la misma en la relación de incidentes del acta respectiva.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 05 en el Estado de Oaxaca que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que se notifique la presente ejecutoria, proceda a realizar la actualización del Padrón Electoral y a entregar a Leonardo Ávila Ortiz, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, incluyéndolo, desde luego, en la lista nominal correspondiente a su domicilio.

SEGUNDO. La responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el resolutivo que antecede, sobre el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.

TERCERO. Expídase al actor copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia para que, en el supuesto de que no fuera posible expedirle su credencial para votar con fotografía, pueda sufragar en las elecciones a celebrar el siete de octubre del año en curso, en el Estado de Oaxaca, en la inteligencia de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla respectiva deberán retener dicha copia certificada y tomar nota de ésta en la relación de incidentes del acta correspondiente.

NOTIFÍQUESE Personalmente a Leonardo Ávila Ortiz, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 05 en el Estado de Oaxaca, en el domicilio señalado en autos, anexando copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y al Vocal mencionado con antelación; y, por estrados, a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO