JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1609/2006.

 

ACTORES: MARÍA GUADALUPE TORRUCO CADENAS Y OTROS.

 

RESPONSABLES: CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO Y OTRAS.

 

MAGISTRADA PONENTE:

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIA: ALEJANDRA RIVERA RODRÍGUEZ.

 

México, Distrito Federal, treinta y uno de agosto de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1609/2006, promovido por María Guadalupe Torruco Cadenas, Gustavo López Cortázar, Irasema del S. Sáenz Ramírez, Gustavo Naranjo Vera, Rafael Gamas Fuentes, Francisco Madrigal Arias, José Guadalupe Hernández Moreno, Juan Pérez Córdova y Lázaro Méndez López, en contra de actos atribuidos tanto al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, como a diversos órganos  Partido de la Revolución Democrática; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El quince de octubre de dos mil seis, en el Estado de Tabasco, tendrá verificativo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos del Estado.

 

II. Aducen los inconformes que, a efecto de elegir a sus candidatos que participarán en dicha contienda electoral, el Partido de la Revolución Democrática optó por el método de convención electoral, previsto en el inciso b), del artículo 14, numeral  1, del Estatuto del referido ente político, por lo que, al respecto, promovieron sendas impugnaciones partidistas, sin que a la fecha éstas hubieran sido resueltas.

 

III. En desacuerdo con lo anterior, el dieciséis de agosto del presente año, ante la Oficialía de Partes del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, María Guadalupe Torruco Cadenas, Gustavo López Cortázar, Irasema del S. Sáenz Ramírez, Gustavo Naranjo Vera, Rafael Gamas Fuentes, Francisco Madrigal Arias, José Guadalupe Hernández Moreno, Juan Pérez Córdova y Lázaro Méndez López promovieron juicio de inconformidad.

 

IV. El veintidós siguiente, mediante oficio S.E./3448/2006, el Secretario Ejecutivo del referido Instituto Electoral, remitió la demanda atinente, con sus anexos, al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.

 

V. Mediante  acuerdo  de veintitrés del citado mes y año,  el Magistrado Presidente del citado Tribunal local, ordenó enviar a esta Sala Superior, la demanda de mérito, con sus anexos, por estimar que lo que se promovía era un juicio (federal) para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia S3COJ 01/99, emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento ochenta y cuatro y siguiente de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”

 

En el presente caso hay que decidir si el conocimiento de la demanda y resolución del medio de impugnación, corresponde o no al Tribunal Electoral de Tabasco, en atención a lo dispuesto por los artículos 63 bis, párrafo 3, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre Soberano de Tabasco y 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal lectoral de la propia Entidad Federativa.

 

Lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene que ver con el curso que debe darse al medio de impugnación planteado. De ahí que, deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.

 

SEGUNDO. Esta Sala Superior considera que lo procedente es devolver los autos al Tribunal Electoral de Tabasco para que conozca, resuelva y, en su caso, ejecute lo decidido en el asunto, por lo siguiente.

 

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco dispone:

 

“Artículo 9.

VIII. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, de plebiscitos, referéndum e iniciativa popular del Estado, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación, en los términos del artículo 63 bis de esta Constitución y de las demás disposiciones jurídicas aplicables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite del sistema de impugnación. Los fallos del Pleno del Tribunal Electoral serán definitivos.

Artículo 63 bis.

Al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;

 

Por su parte, el artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de la propia entidad establece:

 

“Artículo 14. El Pleno, en materia jurisdiccional, es competente para:

II. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos...”

 

La interpretación gramatical y sistemática de las disposiciones trascritas conduce a estimar que en el Estado de Tabasco esta previsto un medio de impugnación local que procede en contra de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos.

 

El conocimiento y resolución de tal medio de impugnación corresponde al Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco.

 

En el caso, los actores impugnan los actos siguientes:

 

a) El acuerdo CE/2006/048 de trece de agosto de dos mil seis, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por el que otorgó el registro a los candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa; y,

 

b) La “ilegal” actuación de diversos órganos del Partido de la Revolución Democrática al elegir el método de elección de candidatos a regidores.

 

Los actores pretenden que se revoque, modifique o emita, según el caso, los actos que estiman conculcatorios de su derecho político-electoral de ser votados (petitwn) y, tal pretensión la sustentan mediante la alegación de que los actos impugnados son contrarios a derecho, lo cual ha provocado una privación o menoscabo en sus derechos político-electorales (causa petendi).

 

Como se advierte, los actores pretenden impugnar varios actos atribuidos a distintos órganos que señalan como responsables, por considerar que son conculcatorios de su derecho político-electoral de ser votados.

 

En esas condiciones, si en la legislación local se encuentra contemplado a nivel constitucional y legal un medio de impugnación que procede en contra de ese tipo de actos, entonces es claro que el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, por así disponerlo el artículo 14, fracción II, de la ley orgánica referida.

 

No es óbice a lo anterior, que en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco no se regule el trámite y sustanciación del medio de impugnación local denominado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Esto es así, porque, en primer término, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se encuentra previsto en los artículos 63 bis, párrafo 3, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de la propia entidad, lo que significa que los gobernados cuentan con un medio de impugnación reconocido no sólo en la ley, sino también a nivel constitucional, para garantizar sus derechos político-electorales y, por tanto, la carencia de una reglamentación en cuanto al trámite y sustanciación de dicho juicio no puede constituir un obstáculo que prive a dichos gobernados de la posibilidad de promover ese medio de impugnación en defensa de sus derechos.

 

En segundo lugar, es necesario tomar en cuenta que un procedimiento tiene un carácter instrumental, esto es, constituye tan sólo un medio para alcanzar un fin, como es la solución de un litigio, de tal forma que el logro de tal objetivo no debe verse obstaculizado por la aparente falta de reglas precisas especiales respecto de este medio de impugnación local.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, como puede advertirse en los asuntos identificados con las claves SUP-JDC-035/2005, SUP-JDC-036/2005 y SUP-JDC-049/2005, el criterio conforme al cual si la Constitución o las leyes establecen un derecho, pero la ley no instituye un proceso para su protección, esta circunstancia no implica, ni faculta a la autoridad para la vulneración de los artículos 14 y 17 constitucionales, sino que tal autoridad debe proceder a instaurar un proceso encaminado a proteger ese derecho, en el cual se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.

 

En ese sentido, no puede constituir un obstáculo para la impartición justicia, el hecho de que en la legislación electoral local no exista disposición procesal expresa respecto a la tramitación y sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, puesto que es posible adecuar a la situación concreta, las reglas aplicables a los otros medios de impugnación previstos en la propia ley; emplear analógicamente tales reglas, bien, utilizar los principios generales del derecho procesal para instaurar el procedimiento adecuado.

 

Lo anterior puede hacerse, por ejemplo, a través de la utilización del procedimiento bajo el cual se tramita el medio de impugnación que más se parezca a la clase de planteamiento que se pretenda resolver, como lo es en el caso, el juicio (federal) para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, o bien, a través de la instrumentación de un procedimiento sencillo, creado por la autoridad, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, como es, que se dé a las partes la oportunidad de fijar sus posiciones y que se les permita aportar las pruebas para demostrar las afirmaciones sobre las cuales sustentan sus posturas.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 102/2001, emitida por esta Sala Superior, consultable en la página quinientos noventa y ocho de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL.”

 

Tampoco es obstáculo a la conclusión anterior, el hecho que los actores impugnen actos atribuidos a órganos intrapartidistas.

 

Ello en virtud de que los actos intrapartidarios que se impugnan, se encuentran directamente relacionados con el proceso electoral que se desarrolla en el ámbito local, pues se refieren a los candidatos que son postulados por la coalición “Por el bien de todos” y que contenderán en la respectiva elección constitucional, de tal forma que, en principio, el reconocimiento y resolución de las controversias que se susciten respecto a dichos actos corresponde a las autoridades electorales a nivel estatal.

 

Asimismo, debe tomarse en cuenta, que esta Sala Superior, ha sostenido que los medios de defensa intrapartidarios forman parte de la cadena impugnativa que culmina con los medios de impugnación en materia electoral previstos en la ley. Por ende, a los primeros es admisible atribuirles similares efectos jurídicos a los que producen éstos últimos. Tal criterio se contiene en la tesis relevante publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, tomo tesis relevantes, página seiscientos noventa y cinco, cuyo rubro es: “MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUBIUDICE”.

 

Aunado a lo anterior, si la constitución local no distingue en forma alguna el tipo de órgano emisor del acto o resolución violatorio de derechos político-electorales, entonces es válido considerar que el medio de impugnación local es procedente para impugnar actos y resoluciones emitidas   tanto   por   órganos   de   autoridad   como   intrapartidistas,   en aplicación del principio general de derecho, el cual se invoca en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforma al cual donde la ley no distingue, no le es dable distinguir al juzgador.

 

Por los motivos anteriores, no se justifica la remisión del expediente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, se devuelve al Tribunal Electoral de Tabasco, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación, promovido por María Luisa Hernández Arias.

 

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A:

 

ÚNICO. Devuélvanse los autos de este expediente, al Tribunal Electoral de Tabasco, para que conozca y resuelva el medio de impugnación, promovido por María Guadalupe Torruco Cadenas, Gustavo López Cortázar, Irasema del S. Sáenz Ramírez, Gustavo Naranjo Vera, Rafael Gamas Fuentes, Francisco Madrigal Arias, José Guadalupe Hernández Moreno, Juan Pérez Córdova y Lázaro Méndez López.

 

NOTIFÍQUESE. Por correo certificado, a los actores en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria al Tribunal Electoral de Tabasco, al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y, por conducto de este último, a la representación ante dicha autoridad, de la coalición “Por el bien de todos”; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26 a 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA