JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JdC-1609/2007
ACTORES: teresa becerril gastón y otros
Autoridad rESPONSABLE: tribunal electoral del distrito federal
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIo: CARLOS A. FERRER SILVA
México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Teresa Becerril Gastón y otros, por propio derecho y ostentándose como militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, en contra de la sentencia de veinte de septiembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos TEDF-JLDC-009/2007, y
R E S U L T A N D O
De la narración de hechos que los actores aducen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Elección de dirigentes partidarios
a) El dos de abril de dos mil siete, el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal emitió la Convocatoria para elegir a los integrantes del Consejo Político del referido partido político, en la entidad federativa mencionada.
b) El trece de abril del año en curso, se registraron a dicho proceso electoral las planillas "Roja" y "Verde".
c) El trece de mayo de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral referida, resultando ganadora la planilla "Verde".
d) El quince de mayo siguiente, la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, emitió dictamen de declaración de validez respecto de la elección de integrantes del Consejo Político del referido instituto político y confirmó el triunfo de la planilla "Verde".
II. Cadena impugnativa
a) Inconformes con lo anterior, el veintitrés de mayo del presente año, Teresa Becerril Gastón y otros promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el cual fue radicado bajo el número de expediente TEDF-JLDC-009/2007.
b) El doce de julio de dos mil siete, el Tribunal Electoral del Distrito Federal determinó desechar el juicio indicado, bajo el argumento de que los incoantes carecían de interés jurídico por no haber acreditado su carácter de militantes del citado partido político.
c) El dos de agosto de dos mil siete, Teresa Becerril Gastón y otros presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución precisada en el inciso inmediato anterior. El expediente asignado al juicio fue el SUP-JDC-958/2007.
d) El veinticuatro de agosto de dos mil siete, esta Sala Superior dictó resolución dentro del expediente SUP-JDC-958/2007, en los términos siguientes:
PRIMERO. Se sobresee la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Tonatiuh González Case, por las razones precisadas en el considerando tercero de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de doce de julio de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEDF-JLDC-009/2007, promovido por los ciudadanos mencionados en el resultando segundo, para los efectos precisados en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.
e) En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Superior dentro del expediente SUP-JDC-958/2007, el veinte de septiembre de dos mil siete, el Tribunal Electoral del Distrito Federal emitió nueva resolución en el expediente TEDF-JLDC-009/2007, en los términos que a continuación se indican:
ÚNICO. En la materia de impugnación, se confirma el dictamen de validez de la elección de consejeros políticos integrantes del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, emitido el quince de mayo de dos mil siete por la Comisión de Procesos Internos de dicho partido, por las razones expuestas en el Considerando Tercero de esta sentencia.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, trámite y sustanciación
a) El veintiséis de octubre de dos mil siete, Teresa Becerril Gastón, Julia Hernandez Romero, Silvia Cristina Juárez Lomeli, Elvira Ramos Rubio, Rosa Isabel Sánchez Oropeza, Patricia Juárez Lomeli, María Guadalupe Zamudio Moreno, María Clara Méndez Canseco, Araceli Martínez Morales, Rosa María Moreno, Yolanda Jiménez Ramos, Cirina Trejo Victoria, Lizbeth Adán Ambriz, Edgar Hernández Ruiz, José Luis Palafox Calzada, Virginia Alfonso Cruz, María del Carmen Salinas, Juana Lomeli Dolores, Marisol López Hernández, Juana Rosaura Jiménez Miranda, Rosa Marina Miranda López, Marina Balleza Miranda, Ricardo Javier Jiménez Miranda, Víctor Olvera Montoya, María Isabel Iñiguez García, Rosaura Miranda López, Fernando Miranda López, Marina Roxana Miranda Jiménez, Julia Rebeca Olvera Miranda, José Jiménez Hernández, Concepción Garces Bautista, José Alejandro Jiménez Garcés, Rebeca Bautista Garcés, Óscar José Jiménez Garcés, Asunción Bautista Cerón, Israel Puga Escamilla, Netzahualcóyotl Pintor Rivera, José Rafael Castro Zambrano, Moisés Reyes Emeterio, María Yolanda Chávez Trujillo, Francisco Javier Gómez Calvo, Hilda Estela Jasso Ballado, Maria de Lourdes León Díaz, Juan Manuel Sánchez Pichardo, Carlos Ausencio Venegas de La Peña, María de los Ángeles Antonio Sánchez, Josefina Vega Gastón, Rafael Vega Gastón, María de Jesús Lizbete Luna Mora, Luis Ángel Valencia Acuña, Jennifer Desiree Valencia Jiménez, Óscar Enrique Valencia Bohorquez, Fernando Rafael Tinoco Vargas, Juan Antonio Valencia Acuna, José Manuel Leobardo Luna Acuna, Martha Ayala Sara, Silvia Vázquez Contreras, Luis Galindo Olvera, Omar García Torres, María Dolores Pérez Nava, Margarito Flores Nava, Pedro Francisco Garces Bautista, Guadalupe Rojas Loza, Beatriz Ramírez Delgado, Tania Heidi Vallejo Santos, Zuridiana Bribiesca Peñaloza, María Gutiérrez Matías, Carmen Mojica Hernández, Guillermo Sánchez Sánchez, Rosenda Gerónimo Espinoza, Eduardo Cruz Vázquez, Laura Cecilia Sánchez Gerónimo, Felipa Columba Remigio Méndez, Rosa María Corales Vázquez, José Antonio Corales Guiterrez, Germán Guillermo Corales Gutiérrez, Beatriz Padilla Vallejo, Juana Gómez Martínez, Nicolasa Castro Soto, María Cristina Sánchez Gerónimo, José Ramón Vallejo López, Sara Peñaloza Fausto, María de Lourdes Bribiesca Mojica, Rosa Maria Briviesca Mojica, María Del Carmen Bribiesca Mojica, Francisco Ivan Bribiesca Penaloza, Francisco Bribiesca Mojica, Yasmin Díaz Fernandez, Maria Peña Sandoval, Leonardo Rojas Suárez, Artemia Susana Rosas Feria, Sara Diaz Fernandez, Porfiria Maldonado Valencia, Perla Yolanda Sanabria Maldonado, Ma. Esther Hernández González, Elizabeth Manzano Zavala, Alma Delia Moya Yañez, Martina Torres Hernández, Martina Ramírez Torres Guadalupe De La Rosa Silva, Elia Velázquez Reyes, Patricia Batrez Gómez, Daniel Mecott Sánchez, Sara Velázquez Hernández, Maribel Corales Gutiérrez, Jorge Alberto Rodríguez Mencino, Araceli Batres Gómez, Claudia Santos Reyes, José Ramón Vallejo Santos, Maura Viridiana Brito Febronio, Josefina Bautista López, Salvador Manuel Martínez López, Silvia Sanabria López, Juan Francisco Montiel Escalera, José de Jesús Cohete Valencia, Teresita Franco Trejo, Consuelo Macias Sánchez, María Dolores López González, Karla Marina Escobar Cruz, Nayara Montes Torruco, María Alquicira Ortega, Rosa María Navarro Juárez, Tania Rodríguez Martínez, Carlos Vallejo Mora, José Rivera Tavares, Luz María Peralta Ezquivel, Emilia Mosco Reyes, Agustín Ramírez González, Adriana Lagarde Arreóla, Margarita Martínez Guzman, María Luisa Pathistan Gómez, Angélica Antonia Jacobo Ortiz, Araceli Jacobo Ortiz, Jesús Felipe Chávez Resendiz, María Guadalupe Ávila Ramírez, Eduardo Hermelindo García Ramírez, Avelina García Peralta, Luis Rey Grijalba García, Maurilia Hernández López, Juan Duarte Rebollar, Lucio Silva Torres, Dolores Elizabeth Villa Domínguez, Julia Jiménez Lara, Lucia Araceli Hernández de Jesús, Araceli Trejo Navarrete, Karen del Rocío Martínez González, Silvestre Huerta Allende, Gerardo Huerta Allende, Juana Yazmin Vázquez García, Alfredo Rodríguez Domínguez, Gisela Berenice González Sánchez, Verónica Villanueva Flores, Carlos Manuel Chávez Aguirre, Luis Mauricio López Munguia, María Isabel Vázquez Zaragoza, Silvia Hernández Torres, María de Jesús Hernández, Ricardo Yáñez Álvarez, Guadalupe Angélica Palacios Ramírez, Diana Berenice Yáñez Palacio, Arturo Domínguez Chávez, José Andrés Aguilar Ruiz, Brenda Ramírez Nájera, María Lucia Carranza Araujo, Andrea Reyes Cruz, Amalia García Gervacio, Feliciano Campos Aguilar, María del Refugio García Armenta, Felicitas Hernández Flores, Angélica Pérez Barrera, María Guerrero Torres, Santos Hernández Martínez, Hilaria Quirino Vilchis, Irma Luna Garrido, Francisca García Camacho, Consuelo García García, María Azucena López López, Anastacia Susana Méndez Mejía, Noe Alcántara Navarrete, Andrés Catalán Domínguez, María De La Luz García Luna, Bernarda Juárez García, Francisca Luna Morales, Guadalupe García Luna, Ramón Sánchez García, María Jardon López, Manuel Jiménez Castillo, Teresa Leal y Ferreira, Julia Galván Pérez, Gloria Hortensia Ramírez Abarca, Natividad del Rosario Ordóñez García, Marco Aurelio Reyes Vargas, Luis Alberto Martínez García, Patricia Rebollo Rodríguez, Silvia Rodríguez Montalvo, Alejandra Margarita Nava Figueroa, Leticia Herrejón Rivero, Miriam Edith Cabello Gasca, Félix Díaz Gabriel, Miriam Gabriela Rodríguez Vergara, Sandra Yajaira Domínguez Carranza, Jessica Domínguez Esquivel, Fabiola Domínguez Esquivel, Luis Javier Briseño Garay, Edith Vargas Nájera, Modesto Martínez Armenta, Isidro Martínez Martínez, Salvador Vázquez Hilario, Miguel Ángel Carrillo Méndez, Rene Eleazar Ramos Escalante, Juan Álvarez Morales, David Luna García, Pablo Lozano Hernández, Sandra González Fuentes, Angélica Escobar Olvera, Santa Cita Cabrera Mendoza, Sandra Islas Alvarado, Lucia Padilla Tlacomulco, Luis Rosales Roldan, Luis Alejandro Rosales Padilla, Luis Alberto Hernández Soriano, Enrique Bermudez Malagón, Arturo Quintero Islas, Emma Pérez Quintero, Guadalupe Chimal Malagón, Juan Manuel Cordero Marquez, Juan Carlos Rosas Leal, Joel Guerrero Solano, Ana Contreras García, Jacobo García Tapia, Armando Moreno Pérez, Miguel García López, José Juan Nicolás Ángel Báez Romero, Blanca Estela Hernández Torres, Juana Placido Venancio, Andrea Pilar Morales Castilero, Raúl Hernán Belendez Morales, María Isabel Sánchez Martínez, Norma Angélica González Munguia, Claudia Adriana Flores Munguía, José Luis Muñoz González, Miguel Velázquez Castilero, Sergio Ramos Medina, Adán Cruz Hernández, Francisco Israel Muñoz Jiménez, María Ascención Rodríguez Avila, Lorenza Allende Mondragón, Marco Antonio Aviña Lucas, Beatriz Adriana Martínez Ramos, María Carolina González Muñoz, Guillermo Herrera Bárrales, Jesús Flores González, Josefina Reyes Luna, Moisés Luna Castañeda, María Luisa Araujo García, Rafael Flores Bautista, Jorge Espinoza Espinoza, Rosalio Maturano González, Blanca Cecilia Montoya Armas, Primitivo Capire Valle, Dolores Salas Sánchez, María Maximina Enriquez Galicia, Joaquín Guerra Zacarías, Miguel Mendoza Flores, Sandra Ivett Meléndez Reyes, Sandra Serrato Juárez, Benita Herrera Herrera, María Magdalena Nicolás Méndez, Marco Antonio González Méndez, Víctor Emmanuel Altamirano Pacheco, Andrés Alvear Andrés, Lucrecia Morán Cortázar, Ernestina Peralta Míreles, Gilberto Díaz Salgado, Eduardo González Rodríguez, Telma Alicia Sánchez Pacheco, Francisco Hernández Lucas, Heisy Elizabeth Vargas, Jacob Cerón González, Angélica Pérez Mosso, María De Jesús Acevedo Pérez, Agustina Malagón Monroy, Vicenta García Martínez, Felipe Hernández García, Rosa Ramírez Pérez, Fernando Ramos López, Lizbeth Marina Morales Hernández, Carmen Hernández García, Carlos Díaz Macias, María Rosa Hernández García, Yolanda Hernández García, Juana Morales Ramírez, Zue Yuritzi García Morales, Esperanza Alamilla Ladrón de Guevara, Lilia Margarita García Alamilla, Ma. del Rosario García Alamilla, Verónica Hernández Arredondo, Rosa Margarita Lechuga Muñoz, Lourdes Medel Navarro, Julia Carmen Gómez Rojas, Angélica Elizabeth Morales Ramírez, Elvira Alcántara Rivas, Juan Antonio Serrano Rivas, José Vicente García Alamilla, Pamela Itzel Morales Ramírez, Paulina Jocelyn Morales Ramírez, Salvador Trejo Vega, Laura Hernández Medina, Reyna Cristina Romero García, Alberto Ducoing Martínez, María Guadalupe Gómez Patiño, Julio Cesar Almaráz Gómez, Juliana Virginia López Hernández, Julieta Legarde Arreóla, Jorge Israel Farfán García, María Del Carmen Castro Barrientos, José Antonio Palacios Marquina, Ezequiel Carrillo Vargas, Elvira Guadalupe Guzmán Ramírez, Gabriela Eleonora Guzmán Ramírez, José Luis Guzmán Ramírez, Ernesto Alonso Guzmán Ramírez, María Caridad Ramírez Sánchez, Verónica Oyuki Guzmán Ramírez, José Emiliano Luis Guzmán Alvarado, Jorge Molina Molina, Hilario Molina Molina, Pedro Molina Molina, María Dolores Molina Molina, José Óscar Leyva Ovando, Ángel Omar Leyva Ovando, Ricardo Linares Reyes, José Luis Hernández Trejo, Gloria Linares Reyes, María Isabel Naranjo Cabello, Teresa Espinosa Pasaran, Sandra Sánchez Salinas, Sinthia Sánchez Salinas, Rosa Elvira Morales Peña, Mario Flores Zamora, Jesús López Maza, Ernesto Sergio Gutiérrez Sánchez, Armando Castañeda Reynoso, Marina García López, María Del Carmen Leos, Cervantes, Cesar Rangel Leos, Raúl Rangel Leos, Juana del Carmen Rangel Leos, Maria Trinidad Susana Camargo Alcántara, María de Jesús Reyes Rodríguez, Martha Evelyn Castillo García, Gabriela Benítez Mederos, María del Carmen Fajardo Garfias, Marcos García Carrillo, María de Lourdes Velasco Santillan, María de Lourdes Espinosa Pasaran, Víctor Zenón García Reséndiz, Laura Ivone García Cisneros, Maximina Cisneros Arizmendi, Alejandra García Segura, Jorge Esteban Ferniza García, Marcos Ávila Martínez, María del Carmen García Segura, Guadalupe García Segura, María del Pilar Campos Torres, Erasmo Mario Cordero Miranda, Estephany Elizabeth Cordero Espinosa, Javier Omar Murguia Calzada, Erika Berenice Rodríguez Cordero, Enrique Vargas Hernández, María Isabel Peralta Estrella, Odilón Gustavo Guillén Victorio, Cristian Guillén Peralta, Agustina Peralta Estrella, Víctor Hugo Alvarado Córdova, Alejandro Pérez Alvarado, Guillermina Olazo Guzmán, Alma Angélica Rodríguez Olazo, Alma Delia Rodríguez Olazo, María de los Ángeles Montes Ventura, Manuela García González, María Teresa Ruiz Olivos, Francisco Manuel Alvarado Troncoso, Tania Paola Zarco Rodríguez, María de Jesús Prudencia Luna Saavedra, Vianey Hernández Luna, Maribel Zarco Rodríguez, Rafael Monreal Contreras, Margarita Luna Saavedra, Roberto Quintanar Arteaga, Paula Morales Huerta, María Concepción Carreño Buzany, Dominga Maldonado Gómez, Diana Yautentzi Hernández, Emma Hernández Galindo, Elizabeth Galván Pachuca, Leticia Román Valencia, Catalina Eleuterio Mariano, Irma Fuentes Hernández, Ismael Omar García Suárez, Verónica Carmona Guerrero, Arnulfo Beltrán Alejo, Patricia Chávez Ríos, María Guadalupe Terrazas Vega, Guadalupe Ortega Félix, Johana Araceli Ramón González, Gustavo Eduardo González Fabres, María Guadalupe Romero Martínez, Ángela Romero Martínez, Abril Quetzalli González Muñoz, María Luisa Muñoz Morales, Ixtaccihuatl Xochiquetzal González Fabres, María del Carmen Ortega Montilla, Ivonne María Arroyo Mungia, María Elena Gaona Aguilera, Felisa Ramírez Aguilar, Beatriz Elena Mendoza Suárez, María del Rosario Hernández Fragoso, Hilda Avellaneda Cárdenas, Adela Claudia González González, Gloria Leticia Córdova Olguin, Leticia Trujillo Méndez, Juana Rodríguez Villegas, Rosario Azucena Leal Rodríguez, Rufina Martínez Cinto, María Enriqueta Cuevas Ramos, Rubisela Escamilla Zamarron, Virginia Soto Delgado, María Soledad Torres Martínez, María Esperanza Muñoz Sandoval, María Isabel Hernández Guzmán, Leydi Campos Rodríguez, Oralia Lugo Escamilla, Margarita Hernández Arredondo, Maura Reyes Alvarado, Erika Jannette Gil González, Martha Verónica Garmendia Ibarra, Ana María Patiño Martínez, Antonia Susana Salvador, Laurentino Pérez Linares, Teresita de Jesús Hernández Mejía, Martha Quezada Díaz, Florinda Guzmán Vega, Edgar Miranda Torres, María Elena Esparza Saucedo, Mercedes González Izalde, Isabel González Izalde, María Gerardina Tomasa López García, Georgina Valverde Ambriz, Teresa Valverde Ambriz Pedro Valverde Ambriz, Jacobo Valverde Ambriz, Juan Valverde Ambriz, Julia Ramírez Rosas, Rosa Isela de Jesús Ramírez, Carlota Piscil Portillo, María de Jesús Ordaz Rodríguez, Lucina Ángela López Herrera, Socorro Leite Rojas, Jorge Adolfo Colsa Galicia, Santa Galicia Valdez, Sara María del Rosario Colsa Galicia, Jorge Antonio Colsa Galicia, Cristina María Guadalupe Colsa Galicia, Laura Ariadna Flores Pacheco, Mayra Erika Flores Pacheco, Mónica Aguirre Mungia, Alejandro Madriñan Vargas, Silvia Munguia Dávila, Bridget Arlette Flores Aguilar, Gerardo Tovar Granados, Yamel Méndez Chaparro, Carlos Sánchez, Paola Vargas Maya, Ana María Trejo Vargas, Felipe Trejo Olguin, Judith Sánchez Martínez, Luis Martin Hernández Vega, Lucina Vega Navarro, María del Carmen García Arteaga, Concepción Sánchez Martínez, Alicia Torres González, Rocío Angélica Díaz Sánchez, Rosalba Gómez Hernández, Ana María González Delgado, Ivonne Amalia García Moreno, Celene Rubí González, Juan Rubí Torres, Alma Rosa Amado Guerrero, Elodia de La Cruz Ortega, Vicente Morales Coronado, Vicente Morales Huerta, Jorge Morales Huerta, María Laura Prieto Razo, María de la Luz Hernández Valadez, Lourdes Cruz Aguilar, María de la Luz Melgarejo Gudiño, Lidia Pérez Martínez, Juana Manuela López Morales, Alicia Parra Rodríguez, María del Socorro Jasso Martínez, Magdalena Cuevas Rodríguez, Guadalupe Contreras Arriaga, Ana María López Hernández, Nancy Elizabeth López Zepeda, María Juana García Monroy, María Magdalena Torres Vera, Diana Acosta Garay, Candelaria Vázquez Olivares, Adán Rodríguez León, Carolina Tenorio Carrillo, Juan Luis Hernández Vázquez, Amparo Zepeda Segura, Selene Cárabes Medina, Miguel Ángel Bernal Fuentes, Alicia Torres Moran, María de Jesús Alba Padilla, María Magdalena Hernández Flores, Verónica Lázaro García, Verónica Zamora Piña, María del Carmen González Rivera, Victoria Norberta Ramos Ramos, Adriana Margarita Morales Patiño, Gabriel Macías Valtierra, José Miramontes Arellano, Gloria Ivonne Rodríguez Vargas, Esther Carolina Mercado Iniestra, Ofelia Sánchez Hernández, Blanca Fabiola Mendoza Torres, Miguel Sánchez Saldivar, María Guadalupe Sánchez Martínez, Guadalupe Martínez Sánchez, Jovita Concepción Vargas Pérez, Elizabeth Rodríguez Vargas, Arturo Trejo Vargas, Daniel Hernández Vázquez, Roberto Peralta García, Roberto Peralta González, Sabina García Ramírez, Guadalupe García Ramírez, Adelaida Moctezuma Castillo, Roberto González Lobaco, Angeles Lizeth González Lobaco, Martha Vite Quevedo, Moisés Tavares García, Dolores Tapia Medina, Maribel Tapia Ramos, Jesús Tapia Ramos, María Minerva Estévez de la Rosa, Valery Isabel Carranza Alvarez, Elizabeth Baldovinos Mendoza, Irma San Román Segura, Fredy Valdovinos Mendoza, Eutiquio Valdovinos Lara, Juan de Dios Baldovinos Mendoza, Cruz Rafael Ruiz Orozco, Jacobo García Tapia, Ana Contreras García, Miriam Torres Vázquez, Fabiola Tapia Santana, Arturo Contreras Coraza, Margarita Pérez Morales, Olga Esther Sánchez Pacheco, Ana Yanet Sánchez Pacheco, Roberto Adolfo González Nuñez, Irma Luna Garrido, Noe Alcántara Navarrete, María del Pilar Díaz Valdez, Jonatan Jair González Díaz, Juan Segundo Martínez, Gabriel Tadeo Díaz, Sussan Guadalupe Millán García, Verónica González Méndez, Ondina Morales Villeda, María Teresa García García, Rosalba Castro Iturbe, José Luis Falcón González, Pedro Díaz Valdés, Juana Méndez Gómez, Irma Vásquez Reyes, Margarita Varas Álvarez, Arturo Pérez Rodríguez, Severiano Rojas Juárez, Francisco Álvarez Bautista, Cristina Ochoa Ángeles, Carmen Téllez Meza, Roberto Vargas Galván, Nallely Haydee Balderas García, Esmeralda Sofía Salazar Fernández, María Dolores Fernández Mendoza, Nalleli Buluarte Ruiz, Martha Patricia Buluarte Ruiz, Tabbatha María Eugenia Martínez Sánchez, Sandra Martínez Vidal, Luz María Montero Razo, Abigail Badillo Coraza, Inocencio Alvarez Ochoa, Alicia Coraza Arenzana, Miguel Ángel Montero Razo, María del Carmen Díaz Figueroa, María Aidee Montero Razo, María Isabel Montero Razo, Mijangos Baltazar Ávila Quiroz, Fabiola Cruz Trujillo, María Perla Ramírez Ubaldo, Nohemí Argelia Muñoz Hernández, Noe Muñoz Hernández, Guillermo Ramírez Cervera, Leonardo Rodríguez Gaspar Juan Manuel González Serrano, María del Socorro Estela Montero Razo, Roberto Almanza Ojeda, Mateo Mondragón Castillo, Claudia Toral Montero, Guadalupe Mondragón Castillo, Víctor Hugo Álvarez Ochoa, Octavio Iván Villegas Montero, Bruno Israel Gómez Álvarez, Celia Lechuga Rievoles, Magaly Montserrat Gómez Álvarez, Alberto Jorge Ramírez Ubaldo, Miguel Ángel. Ramírez Uvaldo, Dafne Rebollar Cruz, Eduardo Santiago Gómez Alvarado, Marcos Israel Villanueva Belmonte, Rafael González Ochoa, Roberto Leopoldo Vargas Sánchez, Teresa Raygoza Vázquez, Patricio Muñoz León, Aniyanete Camargo Reyes, Rebeca Camargo Pedraza, Sergio Camargo Pedraza, Filiberto Camargo Lazcano, Adalberta Rabadán Montes, Patricia Castruita Limones, Alba Elena Raygoza Caballero, María Romana Soreano Martínez, María Teresa Helo Rendón, Lilia Robles González, Idolina Cisneros Guzman, Petra Contreras Ventura, Héctor Catalán Gutiérrez, Miriam Robledo Contreras, Anilu Silva Ojeda, Bonifacio Ramírez Esquivel, América Ivonn Mata Cruz, Carolina Novoa Lujan, Hortensia Solís Nieto, Saray Téllez Santos, Mercedes Ávila Cerón, Romualda Castro Ayon, José Manuel Rosas Calderón, Maria Natividad Ramírez Novoa, Julio Contreras Lazcano, Leobardo Espinoza Raygoza, Ma. de Lourdes Raygoza Vázquez, Roberto Arana Sierra, Carolina Espinosa Raygoza, José Luis Raygoza Vásquez, Juan Francisco Arana Sierra, Juan Jacobo Espinosa Montiel, Georgina Mata Rodríguez, Guadalupe Ruiz Godinez, Gilberto Briones de Gante, Guadalupe Montserrat Lazcano Raygoza, Yarizet Nataly Álvarez Fuerte, Berta Hernández Hernández, Lidia Curróla Moreno, Jenny Alberta Loria Hernández, Efrain Castruita Limones, Raúl González Flores, Jesús Castruita Limones, Raúl Castruita Limones, Juan Manuel Jimenez Alvarado, Gerardo Caballero Herrera, Mirna Donaji Raygosa Caballero, Feliciano Alfonso Campos Gil, Hilaria Limones Quirino, Norma Angélica Ponce Gutiérrez, Isabel Colín Mora, Melina Hernández Gómez, Sonia Aguilar Ortiz, Herlinda Ortíz Velázquez, Monserrath Paola Argaez Pérez, Martha Reyes Soto, María Estela Ibarra Castruita, Martha Nayely Martínez Reyes, Juan Castruita Limones, Araceli Martínez Rodríguez, Fabiola Zamora González, Elvira Morales Acuña, Yolanda Carrillo Azpeitia, Laura Lazcano Raygoza, Fabiola Guiterrez Barrón, María Guadalupe Islas Ávila, Martha Lazcano Vázquez, Guadalupe Vázquez Oros, Beatriz Raygoza Vázquez, Socorro Raygoza Vázquez, Mercedes Lazcano Vázquez, Rene Pérez Morales, Bernarda Godines García, Patricia Ruiz Godinez, Rosa Gutiérrez Pérez, María Angélica Agustín Raygoza, Norma Agustín Raygosa, Sofía Cruz Salmorando, Raúl Rojas Acevedo, Rosalinda López Sánchez, María de la Luz Agustín Raygoza, Margarita Hernández Solís, Lázaro Rebollo Acevedo, Gricelda Gregorio Islas, Araceli Ramos Pimentel, Maria Teresa Ortiz Pérez, Marcela Maruri Cortes, Luz María Rodea Salazar, María de Lourdes Guevara Santamaría, José Soria Lizarde, Petra Sánchez Avelina, Juana Elena Corona García, Rosa Isela Resendis Rodríguez, Maribel Carrasco Fierro, Elizabeth Lara, Claudia Ivette Chávez García, Rosa Soria Lizarde, María Luisa Hernández García, Rosa María Hernández García, Claudia Sánchez Irineo, Angelina Rodríguez Ramírez, Marco Antonio Hernández García, Victoria Aragón Portillo, Sofía Pérez Fabián, Leticia Gómez Gudiño, Luciana Fabián Urquiza, Nicolás Tinoco Alvarado, Marcela de Jesús Segundo, Maria del Carmen Ramírez Hernández, Francisca García Martínez, Yolanda García Mercado, Florenciana Ramírez López, Florentina Sierra Pineda, Dora Alicia Hernández Hernández, Santa Nava Reyes, Artemia Hernández Cruz, Juana Martínez Hernández, Dulce María Fabiola Rodríguez Calderón, Gregorio Mejía Alvarado, María de los Ángeles Mejía Castillo, Ambrosia Castillo Quintanar, Bertha Guadalupe Hernández Luna, Juan Arturo Rivera Hernández, Luciana Hernández Luna, María Esther Cruz Hernández, María Hernández Sánchez, Imelda Murillo Martínez, Lizet Campos Rojas, Jorge Luis Servin García, Armando López Cisneros, Carmelita García Varga, Susana García Pacheco, Evelyn Pérez García, María Teresa González Ramírez, María Gabriela Miranda Becerra, María Pacheco Luna, Lourdes López Romero, Balbina García López, Elsa Alcázar de la Cruz, Catalina Rojas Rodríguez, Verónica Rojas Rodríguez, Rafael Marcelo Campos Rojas, Alvina Rojas Rodríguez, Ana Bertha Robledo Rentería, Lucia Rodríguez Romero, María de la Paz Mejía Castillo, Graciela León Cruz, Celia Yepez Fiscal, Reynalda González Castro, Verónica Guadalupe Plata Baltierra, Hilda Isabel Vichique Miranda, Irandi Ortiz Morales, Gregorio Zarate Quero, María de Lourdes Huerta Barrera, René Juárez Santos, Elvira Gómez Gómez, Marisa Xóchitl Parra Solorio, Antonio García Pérez, María Guadalupe Ramírez Sánchez, Yolanda Verónica Ramírez Sánchez, Alfonso Herrera Méndez, Elizabeth Méndez Pérez, Aurelia Ríos Valdez, Alejandro González Rodríguez, Agustín González Nando, Elizabeth Viridiana Hernández Gutiérrez, Margarita Cedillo Yescas, Elizabeth Soto Hernández, Saúl Martín Camarillo Rosas, Francisco Antonio González Villegas, Esperanza Maldonado García, Francisco Martínez Rúa, Lilia Verónica García Maldonado, Francisca Ríos Valdez, Silvia Dennis Martínez Tursio, Alejandro Martínez Hidalgo, Juana Silvia Tursio Sánchez, Erika Díaz Correa, Juana Saldaña Gómez, M. de Rocío Ríos Valdez, María de Los Ángeles Zenea Pérez, Soledad Saldaña Alducin, Ernestina Campos Montaño, Ana María Aguilar de Anda, Edmundo Soria Mendiola, Jorge Cid Martínez, Óscar Pacheco Padilla, José Miguel Ayala López, Adair Antonio Cid Cabrera, María Yolanda López Díaz, Humberto Avendaño Canchola, Josefina Mendiola Santana, Willebaldo González Martínez, Verónica Hernández Avilés, Mariana Campos Saldaña, Eduardo Rosendo Vega Álvarez, Maximino Eduardo Vega Valdés, María Alejandra Valdés Toledo, María de Lourdes Valdés Morales, Raquel Morales Vargas, Margarita Toledo Robles, Clemente Espejel Cerón, Silvia Adriana Zaldívar Espejel, Karla Gabriela Olivera Espejel, Cynthia Maribel Méndez Espejel, Alejandro Felipe Chávez Tinajero, Fernando Aranda Escobar, Jesús Ricardo García Rojas, María Elena Espejel Nieto, Miguel Ángel Méndez Pérez, Ricardo Israel Méndez Espejel, María de la Luz Espejel Nieto, Karina Marisol Olivera Espejel, Guadalupe Espejel Aviles, José Miguel Olivera Romero, Jesús Óscar Gallegos Gutiérrez, Martha Adriana Méndez García, María de las Mercedes Manuela Fernández Manzanilla, Claudia Ordoñez Sánchez, María Concepción Díaz Jiménez, Alma Delia Muñoz Pérez, Carmen Patricia García Flores, Clemencia Ochoa Saavedra, Olivia Quecholac Valdez, Alejandra Téllez Verdusco, Virginia Juárez Morales, Melquíades Ramírez Padilla, Beatriz Fuentes Santana, Reyna González Tlahuel, Francisco García Ugalde, Lidia Salazar Gercio, Claudia García Flores, Remedios Tlahuel Martínez, Ana María Zavala Zacarías, Paula Osorio Avendaño, Mercedes García Chávez, María del Carmen Hernández Castañeda, Concepción Villegas Oaxaca, Eladio Martínez Martínez, Nadia Consuelo Medina Cárdenas, José Jacinto Vega, Cándida Patiño Sánchez, Martha Castañeda Escalante, Ana Claudia Ramírez Zavala, Josefina Zacarías Manríquez, Gregoria Galicia Hidalgo, María Isabel Garnica Mondragón, María Dolores Hernández Rojas, Juan Carlos Negrete Lechuga, Yanet Angélica Noguerón Hernández, María Gloria López López, Columba Lechuga González, Rafael Negrete Torres, María del Carmen Negrete Lechuga, Graciela Tenorio Morales, Jovani Israel Negrete Lechuga, Cristian Morales Valdés, José Luis Cruz Aguilar, Israel de la Rosa González, José Morales Merino, Luis Octavio Acosta Medina, Tomas Vázquez Sandoval, Jesús Arturo García Castañeda, Imelda Reséndiz Álvarez, Blanca Estela Rizo Parrales, Gabriel Estrada Sosa, Jonathan Edwin Montero Muñoz, Pedro Enrique Zaldivar Espejel, Leticia López Barrera, Moctezuma Reyes Jiménez, Luz María Ramírez Cadena, Fausto Odilon Palma Martínez, Ernestina Vega Rubio, Rosa Vega Rubio, Julio Cesar Medina Segura, Imelda Segura González, Verónica Citlalli Mediana Segura, Mauro Medina Rangel, Humberto Pasindo Medina, Maribel Pasindo Medina, Víctor Hugo Pasindo Medina, Columba Medina Rangel, Raúl Pasindo Medina, Laura Angélica Mondragón Pinal, Gonzalo Ronces Porcayo, Claudia Jaime García, María de Lourdes García Caballero, Norma Elvira Jaime García, Carlos Enrique Jaime García, Felipe Geron García, Celia García Rodríguez, Marcial Mundo Higinio, Teresa Mateo Segundo, María de la Paz González González, Marisela Baez Cisneros, Pedro Hernández Pérez, Consuelo Alejandro Bautista, Florentino Hernández Caballero, María Cristina Mendoza Cruz, Anastacia Alejandrez Maldonado, María de Jesús López Albarran, Lilia Silva Díaz, Rosalía Morales Rivera, Ángel Torres Salazar, María Esther Fonceca Romero, Enrique Mejía Fonseca, Estela Díaz Méndez, María del Carmen Vargas Hernández, Alejandra Barocio Reyes, Carmen Juárez Padilla Moisés Noe Martínez Ordaz, Julia Allende Damián, Ayerim Guadalupe de la Cruz González, San Juan Galicia Badillo, Enriqueta Terán Alvizar Elizabeth Gutiérrez Pérez, Carolina Pérez Castañeda, Martha García Barocio, Daniel Omar García Hernández, Alejandro Hernández Segura, Lucia Muñoz Juárez, Irene Rubí Mejía Salas, Ramón Cruz Mendoza, José Luis Andrade Chavarin, Aurora Ibarreche Hernández, Guillermo XX Palomino, Anthony Jesús López Candía, Lourdes Antonia López Pérez Sofía Ortiz Pérez, Rosa Linda García Martínez, Héctor Saúl Díaz, Díaz, Ana Delia Mendieta Perrusquía, Ofelia Sánchez Bravo, Emmanuel Antonio Ramírez Castillo, Margarita Palomino Estrella, Blanca Esmeralda Gómez García, Olga Palomino Estrella, Oscar Ángel Olmedo, María Elena Martínez Fuerte, Verónica López Hernández, Humberto López González, Miriam Lilián Jaimes López, Francisco Javier Gutiérrez Barrón, Encarnación Acuña Solís, Rosaura Castro Gómez, Benito Ávila González, Juan Jacinto Salazar, Oswaldo Ruiz López, María Antonia Castillo Zaragoza, María Antonieta Ávila Carmona, Martha Guarneros Pérez, Gloria Pérez Martínez, María Silvia, Barrón Andrade, Dolores Azpeitia Cristóbal, Balbino Sánchez Ortega, Reyna Sandoval Castillo, Candelaria Arroyo Rosales, Santiago Hernández Torres, Estela Castruita Limones, Demetrio Santiago Hinojosa, Erasmo Castruita Limones, Minerva Morales García, Anselmo Acuña García, Ana María Raygoza Vázquez, Verónica Lazcano Vázquez, Daniel Santos Ramírez, Aurelia Ortiz Ibáñez, Raymundo Ledesma Martínez, Leonardo Tinoco Alvarado, Herminia Hernández Cadena, Santiago Raúl Tórices García, Luz María Tinoco Alvarado, Rafael Tinoco Alvarado, Elena Hernández Cadena, Mónica Trejo Cruz, Susana Pérez Hernández, Raquel Ortiz Pérez, María Anita Lizarde Hernández, Lucía Ortiz Pérez, Martín Maqueda Cruz, Amparo Chávez Piña, Andrea Tapia Soria, Tonatiuh Ricardo Reyes Ramírez, Josefina Martínez Martínez, Rosalba Piña Luna, Maribel Alcalá López, Benita Torres Franco, Benigno, Camargo Mejía, Juan Carlos Martínez Sánchez, Marisol García Martínez, Enrique Vázquez, Martha Téllez Verde, Manuel Téllez Martínez, Elodia Sánchez Nava, Marcos Alejandro Téllez Roldán, Isaí Téllez Sánchez, Guadalupe Verde Ledesma, Laura Hernández Jaín, José Gabriel Noguerón Hernández, Teresa Sandoval Estrada, Carolina Espejel Nieto, Sandra Martínez Sánchez, Guillermo Martínez Rincón, Norma Yadira Martínez Pablo, José Alberto de los Santos Mondragón, Margarita Gallegos Placencia, Delfina de Jesús Arenas, Elvira Chavarría, de Jesús, Rosa Isela Chavarría de Jesús, Mercedes Chavarría de Jesús, Soledad Aburto Orozco, Aída Araceli Pablo Gallegos, María Concepción Galindo Jiménez, Mary Carmen Villanueva Jiménez, Antonio Rebollo Villalobos, Fernando Gijón Sánchez, Raymundo Villanueva Jiménez, Carlos Octavio Villanueva Jiménez, Francisco Enrique Mendoza Meléndez, Rogelio José Ramos Amaya, Patricia Sánchez Higareda, Ana Karen Vázquez Cervantes, Maria Elena García Romero, Ana Gabriela Correa García, Anayency Leyva Arroyo, Hugo Alberto Estrada Nieto, María Soledad Silva Huerta, Jessica Fabiola Arce García, Areli Montesinos Hernández, José Luis Montesinos Lugo, Héctor Osvaldo García Martínez, Miriam Lizbeth Alvarado Anaya, Raúl Martín Daniel Rocha, Enrique Daniel Rocha, Katia Lizette Alvarado Amaya, Rodrigo Alvarado Anaya, María Verónica Carrillo, Rafael Crescencio de la Cruz Ruíz, Lourdes Romero Ramírez, Natividad Flores Ruíz, Maria de la Luz Martínez Ávila, Elodia Ruíz Saldivar, Fany Cabrera Cruz, Benjamín Jesús Alonso Jurado, Hortensia Molina Juárez, Petra Ruíz Saldivar, Estela Flores Ruíz, Víctor Armando Medina Flores, Leocadia Guadalupe Saldivar Ruíz, Francisco Javier Flores Ruíz y Víctor Rubén Flores Ruíz, Tania Pamela Razo Díaz, Guadalupe Mercedes Valverde Pacheco, Agustín González Reyes, Elvia Morales Villeda, por propio derecho y ostentándose como militantes del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el aludido Tribunal Electoral del Distrito Federal, mediante la cual impugnan la resolución de veinte de septiembre del presente año, recaída al expediente TEDF-JLDC-009/2007.
b) El veintiocho de septiembre del presente año, José Santiago Merino Castrejón y Moisés Ricardo Bueyes Oliva, ostentándose como representantes de la planilla "Verde" para el proceso de renovación del Consejo Político del Distrito Federal del Partido Revolucionario Institucional, presentaron escrito con el cual comparecen como terceros interesados en el juicio que se resuelve.
c) Mediante escrito recibido el primero de octubre del año en curso en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió la demanda con sus anexos, así como el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación que se analiza.
d) Por acuerdo de primero de octubre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior determinó turnar a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar el expediente SUP-JDC-1609/2007, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) El once de octubre de dos mil siete, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior escrito de alegatos, suscrito por Teresa Becerril Gastón.
f) En la misma fecha, se recibió escrito suscrito por Israel Betanazos Cortes, Víctor Carrillo Colín y César Cruz Pérez, ostentándose como miembros de la Comisión de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, a través del cual realizan manifestaciones relacionadas con el procedimiento eleccionario indicado y solicitan a esta Sala Superior que requiera diversa documentación.
g) Mediante auto de dieciséis de octubre de dos mil siete, se admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en virtud de no existir algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando elaborar el proyecto que conforme a derecho corresponda, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°, 79, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por varios ciudadanos, por su propio derecho, de manera individual, en contra de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional local, que consideran violatoria de sus derechos político-electorales.
SEGUNDO. Causas de improcedencia aducidas por los terceros interesados
A. Improcedencia de la vía
Los terceros interesados afirman que el presente medio de impugnación no constituye la vía idónea para colmar la pretensión de los ahora enjuiciantes, puesto que, sostienen, la materia sobre la que versa es la nulidad de la elección del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, por lo que, en aplicación de la tesis jurisprudencial de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, no resulta procedente admitir la demanda.
Esta Sala Superior considera que debe desestimarse la alegación hecha valer por los terceros interesados, en virtud de que el acto impugnado en el presente juicio, consiste en la sentencia de veinte de septiembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal que confirmó el juicio identificado con la clave TEDF-JLDC-009/2007, en contra de la cual la vía idónea para ser resarcidos en sus derechos violados es el presente medio de impugnación, toda vez que la pretensión esencial de los accionantes es evidenciar la ilegalidad de esa sentencia reclamada.
B. Falta de interés jurídico de los actores
Los terceros interesados aducen que los enjuiciantes no acreditan la titularidad y existencia del derecho que reclaman como violado, por lo que estiman que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico.
Esta Sala Superior estima que debe desestimarse lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:
El interés jurídico consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud o utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad.
Sólo puede iniciarse un procedimiento por quien afirmando una lesión en sus derechos político-electorales, pide, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce del mismo, es decir, que éste sea apto para poner remedio a la situación irregular denunciada, sin que esto implique a priori que la pretensión del actor formulada en su demanda sea fundada o infundada. Así, el análisis del interés jurídico se hace únicamente para determinar si procede el dictado de una sentencia.
Del análisis integral del escrito de demanda correspondiente, se advierte que los actores tienen interés jurídico procesal para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que aducen, esencialmente, que les causa agravio la resolución recaída en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de origen, en el cual intervinieron como parte actora.
Por tanto, esta Sala Superior estima que si la sentencia recaída en el medio de impugnación en el que los ahora promoventes fueron actores les fue contraria a sus intereses, es incuestionable que no se surte la causa de improcedencia invocada.
No es obstáculo a lo anterior, lo aducido por los terceros interesados en el sentido de que no existe una afectación real y directa a los derechos de los actores; toda vez que tal cuestión tiene relación con el fondo del asunto, pues, precisamente, parte de la materia de estudio del presente juicio consiste en determinar si el acto reclamado viola o no los derechos político-electorales que refieren los enjuiciantes; razón por la cual el aspecto a que aluden los terceros interesados no puede servir de base para establecer la improcedencia de estos medios de impugnación.
C. Falta de legitimación de los actores
Señalan que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues, desde su perspectiva, los actores no acreditan su carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional, en términos del artículo 55 de los Estatutos.
No les asiste la razón a los terceros interesados.
En el artículo 55 de los Estatutos, se establece que la afiliación al partido se hará ante la sección en cuya demarcación se encuentre el domicilio del solicitante o ante el comité municipal o delegacional, estatal o nacional correspondiente, y que, una vez afiliado, el partido otorgará al ciudadano la credencial y documento que acredite su calidad de miembro.
Como se observa, la calidad de miembro se acredita con la credencial o con el documento que al efecto se expida, sin que sea exigido para ello una formalidad sacramental o rigurosa, sino que basta con que la constancia atinente no deje dudas respecto de su autenticidad y alcance.
En el caso, del análisis de la documentación aportada por los actores en la instancia anterior para acreditar su militancia y que obra en el expediente en que se actúa, se advierte que la misma es apta y suficiente para reconocerles ese carácter, tal como lo hizo la autoridad responsable, toda vez que se trata de sendos documentos originales firmados, en unos casos, por el Presidente y, en otros casos, por el Secretario General del Movimiento Territorial del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Revolucionario Institucional, en los que se hace constar la militancia de los ahora promoventes. Lo anterior, aunado al hecho de que esta Sala Superior no encuentra elemento o prueba alguna que reste valor o ponga en duda su contenido o autenticidad, ni los terceristas precisan por qué dichos documentos no cumplen con lo dispuesto en la normativa partidaria. De ahí lo infundado del argumento.
D. Principio de definitividad
Por otro lado, refieren que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que los ahora actores no agotaron el principio de definitividad, toda vez que no interpusieron los medios de defensa intrapartidarios previstos en la normativa del Partido Revolucionario Institucional para combatir el acto ahora impugnado.
Al respecto, cabe señalar que el acto impugnado lo constituye la resolución de veinte de septiembre de dos mil siete dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en contra de la cual únicamente procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve y no un medio de defensa intrapartidario.
E. Hechos consumados de modo irreparable por su falta de impugnación oportuna
Los terceros interesados señalan, esencialmente, que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Medios en cita, en virtud de que los ahora actores se duelen de actos cuya reparación se ha consumado de modo irreparable, esto es, la restitución del derecho a votar en la jornada electoral interna antes aludida además de la preclusión de su derecho a impugnar por las vías partidarias.
Ese planteamiento carece de sustento jurídico, en razón de que el acto reclamado en el presente juicio, se insiste, es la resolución de veinte de septiembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, que confirmó el dictamen de validez de la elección de consejeros políticos integrantes del consejo político del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, emitido el quince de mayo de dos mil siete por la comisión de proceso internos de dicho instituto político, en el juicio identificado con la clave TEDF-JLDC-009/2007, la cual es susceptible de ser revocada para los efectos que en derecho proceda, en caso de que esta Sala Superior la encuentre ilegal.
Una vez que han sido desestimadas las causas de improcedencia hechas valer por los terceros interesados, y al no advertirse de oficio alguna otra, procede emprender el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Estudio de fondo
I. Razones torales de la resolución impugnada
Primero, es importante destacar que el cuatro de septiembre del año en curso, el magistrado instructor, en el juicio al que recayó la sentencia que se cuestiona en esta instancia, formuló requerimiento[1] al órgano partidario responsable, el cual, en la parte conducente, es del tenor siguiente:
Único: Se requiere a la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, para que en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, informe a este órgano jurisdiccional: a) cuáles fueron los medio o mecanismos por los que se le dio la “mayor difusión posible” a la Convocatoria emitida el dos de abril de dos mil siete por el Comité Directivo del citado partido político, para la elección de los “consejeros políticos integrantes del Consejo Político del Distrito Federal”, y durante qué periodo (fecha de inicio y conclusión) se realizó tal difusión; b) durante qué lapso se publicó en los estrados de esa Comisión (señalando fecha de fijación y retiro) el Manual de Organización del Proceso para la Elección de los Integrantes del Consejo Político del Distrito Federal por el Procedimiento de Elección Directa por la Base Militante, emitido el cuatro de abril del año en curso; y c) cuáles fueron los medios o mecanismos por los que se le dio la “mayor difusión posible” al Manual referido en el inciso que antecede, así como en qué periodo (fecha inicio y conclusión) se realizó esa difusión. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos transitorios de dichos documentos. Asimismo, se le requiere para que, junto con el informe, remita copia certificada de los documentos que acrediten la realización de los actos señalados en los incisos precedentes…
El requerimiento indicado fue desahogado el cinco de septiembre siguiente.
Precisado lo anterior, de la lectura de la resolución combatida, se observa que la autoridad responsable analizó los motivos de disenso hechos valer por el entonces enjuiciante, fundamentalmente en los tres apartados que a continuación se resumen.
1. Violación al derecho político-electoral de voto activo, derivado del hecho de que se agotaron las boletas electorales en los centros de votación.
Se estimó infundado, ya que, de acuerdo con la normativa partidaria, es derecho y obligación de los militantes votar y participar en los procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los términos de los estatutos y de la convocatoria respectiva.
En este sentido, en la convocatoria correspondiente se estableció, entre otras cuestiones, las bases de participación para el proceso electivo y se determinó que la Comisión de Procesos Internos emitiría el Manual de Organización del proceso citado, con carácter obligatorio para todos los militantes, el cual desarrollaría el contenido de las normas previstas en dicha convocatoria.
Por su parte, en el Manual en comento se previó: los requisitos que debían cumplir los militantes para la emisión del voto; un número de mil boletas electorales para cada centro de votación; el horario de la votación de la diez horas a las quince horas, así como la posibilidad de que se cerrara la votación antes de esa hora si se agotaban las boletas.
En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas aportadas al juicio, está demostrado que en los seis centros de votación mencionados por los actores hubo mil boletas electorales, tal como lo preveía el Manual de Organización, y que en todos ellos se agotaron dichas boletas el día de la jornada electoral; de ahí, lo infundado de la violación alegada por los actores, sin que sea obstáculo el hecho de que los actores manifiesten que no tuvieron conocimiento del citado manual.
De la adminiculación de las documentales que la responsable exhibió en cumplimiento del requerimiento formulado por el magistrado instructor, consistentes en las cédulas de publicación en estrados; impresión de una página de internet con la dirección “ciudadfutura.org.mx”; y un escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil siete, firmado por el Presidente del Comité Directivo en el Distrito Federal, mediante el cual informó al Presidente de la Comisión de Procesos Internos del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional sobre la actualización de la página de internet, así como de otras constancias del expediente, tales la como copia certificada de un escrito firmado por los representantes de la planilla “ROJA”; copia certificada de las actas de la jornada electoral; copia certificada de la resolución emitida por esta Sala Superior dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-487/2007, y escrito suscrito por los terceros interesados, se desprende que, efectivamente, la convocatoria y el manual de organización respectivo, fueron publicados desde la fecha de su emisión en los estrados de la referida comisión de procesos internos y en internet, además de que se advierte que el proceso se llevó a cabo en todas sus etapas, lo que se explica, según la responsable, precisamente, porque dichas normas fueron publicadas.
2. El Manual de Organización del Proceso para la Elección de los Integrantes del Consejo Político del Distrito Federal por el procedimiento de elección directa por la base militante, viola el derecho político-electoral de voto activo, dado que, en dicho instrumento, se autorizó de manera unilateral y sin atender a criterios estadísticos, de geografía electoral y/o cálculos actuariales, distribuir únicamente mil boletas para cada uno de los centros de votación.
El agravio se declaró inoperante, con base en el principio de definitividad, pues dicho documento forma parte de la etapa de preparación de la elección, que concluyó el trece de mayo del presente año, sin que haya sido oportunamente controvertido por los actores, no obstante que se le dio publicidad, según se explicó párrafos arriba.
3. Actualización de la causa de nulidad de votación recibida en casilla por no permitir votar a los actores y petición para que se revoque el dictamen de validez de la elección cuestionada.
Se consideró innecesario el estudio, en virtud de que, al haberse desestimado los agravios antes mencionados, no podría actualizarse la nulidad de la votación argumentada y, consecuentemente, quedó firme la elección interna.
II. Síntesis de agravios hechos valer por los impetrantes en el presente juicio agrupados por tema, y estudio correspondiente
A. Desechamiento de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Los actores se quejan de que la autoridad responsable, en un primer momento, desechó indebidamente su juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, ya que, alegan, el requerimiento que se les formuló para que aportaran las constancias de su militancia fue cumplido, en tiempo y forma, a través de su representante.
Esta Sala Superior considera que el agravio es inoperante.
Esta calificación obedece a que este planteamiento fue hecho valer por los promoventes en diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano e, incluso, la afectación alegada fue, a la postre, reparada por la autoridad responsable, tal como lo reconocen los propios enjuiciantes.
Así es, el veinticuatro de agosto de dos mil siete, esta Sala Superior dictó sentencia dentro del expediente SUP-JDC-958/2007, en cuya parte considerativa se estableció, entre otras cuestiones, lo siguiente:
En ese orden de ideas, toda vez que la violación alegada por los actores se encuentra acreditada, lo procedente es revocar el desechamiento decretado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos identificado con la clave TEDF-JLDC-009/2007, para efectos de que se tenga por desahogado en tiempo el requerimiento y se revise si con la documentación remitida se acredita la militancia partidista de los actores, en caso de no advertir que se actualiza otra causa de improcedencia, dicte la resolución que conforme a derecho proceda.
Lo anterior se reflejó en el punto resolutivo segundo del fallo indicado:
Se revoca la resolución de doce de julio de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEDF-JLDC-009/2007, promovido por los ciudadanos mencionados en el resultando segundo, para los efectos precisados en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.
En atención al sentido de la sentencia precisada, el Tribunal Electoral del Distrito Federal procedió al análisis de la documentación aportada por los promoventes y concluyó que la misma era jurídicamente válida para acreditar su militancia, tan es así que dicho tribunal no advirtió causa de improcedencia diversa y entró al estudio de fondo del asunto, dictando la resolución que en este juicio se combate, de ahí la inoperancia del agravio.
B. Acuerdo por el que se requirió a la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, información y remisión de documentación.
Los enjuiciantes consideran que es ilegal el hecho de que el magistrado instructor haya requerido al órgano partidario la presentación de diversa documentación relacionada con la difusión y publicación de las normas partidarias relacionadas con la elección interna cuestionada, mediante proveído dictado el cuatro de septiembre del año en curso.
En tal virtud, en concepto de los demandantes, la responsable estaba impedida para tomar en consideración y otorgarle valor probatorio a la documentación remitida por el órgano partidario en desahogo del requerimiento indicado.
Al respecto, los enjuiciantes manifiestan lo siguiente:
El requerimiento formulado por el magistrado instructor es ilegal, toda vez que rebasa el contenido y alcance de la sentencia dictada por esta Sala Superior el veinticuatro de agosto de dos mil siete, dentro del expediente SUP-JDC-958/2007, pues en dicho fallo no se otorgó plenitud de jurisdicción al Tribunal Electoral del Distrito Federal para que solicitara nuevos elementos de prueba diversos a los previamente existentes en el expediente principal.
El requerimiento es ilegal, puesto que se realizó después del doce de julio el presente año; fecha posterior al cierre de la instrucción dentro del proceso y del dictado de la sentencia por la cual se desechó la demanda del juicio.
Al haberse allegado de documentación de manera ilegal para resolver y otorgarle indebidamente valor probatorio a la misma, la responsable transgredió lo dispuesto en los artículos 243; 263, fracción II; 264; 266; 272, párrafos primero y tercero; y 291, fracción IX, del Código Electoral del Distrito Federal, pues violó los principios de lógica procesal, certeza y legalidad.
Es un hecho notorio que el órgano partidario responsable, al presentar su informe circunstanciado en la instancia anterior, prácticamente confesó que el Manual de Organización no fue publicado y, por tanto, no fue dado a conocer a la militancia, sino que fue hasta el desahogo del requerimiento que ilegalmente se formuló, cuando presentó las constancias atinentes para demostrar que sí había sido publicado.
Los actores sostienen que se violó el principio de equidad procesal, puesto que la responsable omitió darles vista con la documentación remitida por el órgano partidario responsable al desahogar el referido requerimiento.
Las constancias aportadas por el órgano partidario señalado como responsable fueron solicitadas por el magistrado instructor “ex profeso y con el único objeto de declarar infundados e inoperantes los agravios sostenidos por los suscritos”, ya que, manifiestan los enjuiciantes, las consideraciones de la responsable están basadas, en gran parte, en el contenido de dichos documentos.
Esta Sala Superior estima que el agravio es infundado, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho.
El motivo de disenso aducido por los enjuiciantes lo hacen depender de la supuesta ilegalidad del requerimiento formulado por el magistrado instructor, para allegarse de constancias relacionadas con la publicidad dada a la convocatoria y el manual de organización de la elección interna en la que el Partido Revolucionario Institucional eligió a sus dirigentes en el Distrito Federal.
El punto de partida de los actores es incorrecto, ya que dicho requerimiento se dictó con apego a derecho y, por tanto, la documentación remitida en cumplimiento del mismo era susceptible de ser tomada en consideración por la responsable al resolver el asunto que se le sometió a examen, como se demuestra a continuación.
No es exacto que el requerimiento se haya formulado en contravención a lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JDC-958/2007, y después del cierre de instrucción del proceso.
Se afirma lo anterior, ya que en la referida sentencia, según se evidenció al estudiar el agravio identificado en el apartado “A” que antecede, se revocó la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal, para el efecto de que tuviera por desahogado el requerimiento de los entonces enjuiciantes, relacionado con la acreditación de su militancia, y para que, de no advertir la actualización de alguna causa de improcedencia, dictara la resolución que en derecho procediera.
Como se observa, esta Sala Superior ordenó al referido tribunal el dictado de una nueva resolución dentro del juicio incoado por los ahora actores, dejándole en libertad para que, conforme con sus atribuciones, resolviera lo que en derecho procediera, con la única salvedad de que debía analizar la documentación aportada por los enjuiciantes en desahogo del citado requerimiento.
El tribunal responsable, en cumplimiento del fallo indicado, tuvo por reconocida la militancia de los promoventes y no advirtió que se actualizara diversa causa de improcedencia, por lo que emitió resolución de fondo.
Ahora bien, dentro de la sustanciación del juicio local, esto es, antes del cierre de instrucción y del dictado de sentencia, el magistrado instructor consideró necesario requerir al órgano partidario responsable diversa documentación.
Del análisis del citado requerimiento y demás actuaciones del entonces magistrado instructor, se advierte que dicho requerimiento se ajustó a las reglas procesales previstas en la legislación del Distrito Federal, de acuerdo con lo siguiente.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 228, inciso c), del código comicial local, es atribución del magistrado electoral llevar a cabo todos los actos y diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los juicios que les sean turnados, hasta la resolución definitiva.
Por su parte, en el artículo 291, fracciones VI y IX, se dispone, respectivamente, que si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos en el propio código, o en su caso se desahogaron satisfactoriamente las prevenciones, el magistrado instructor dictará el auto de admisión que corresponda, pudiendo ordenar en ese mismo auto las diligencias que estime necesarias para resolver, y que una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción, para efectos de que el magistrado instructor formule el proyecto de sentencia que será sometido a consideración del Pleno.
Precisado lo anterior, se tiene que el requerimiento de mérito se formuló mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil siete, y en éste se citaron, entre otros, los fundamentos jurídicos explicados párrafos arriba y se solicitó al órgano partidario que informara y remitiera documentación vinculada con el proceso interno de selección de dirigentes; aspecto directamente relacionado con la materia del juicio.
Luego, el trece de septiembre de dos mil siete, el magistrado instructor dictó acuerdo por el que tuvo al órgano partidario responsable desahogando en tiempo y forma el requerimiento indicado[2].
Posteriormente, el diecisiete de septiembre de dos mil siete, el magistrado instructor dictó auto, mediante el cual, entre otros aspectos, admitió la demanda de juicio, y en virtud de que no había prueba ni diligencia alguna que desahogar decretó el cierre de instrucción, procediendo a formular el proyecto de resolución[3].
De acuerdo con el contenido de los proveídos indicados y los momentos procesales de su emisión, es incuestionable que, opuestamente a lo aducido por los impetrantes, el auto de requerimiento de mérito es legal, en virtud de que se dictó con base en las atribuciones que la ley otorga al magistrado instructor; antes del cierre de instrucción; versó sobre la materia del juicio que se analizaba y con su dictado no se rebasó, en modo alguno, el sentido y alcance del fallo emitido por esta Sala Superior.
Por tanto, la documentación aportada como consecuencia del desahogo del requerimiento formaba parte del expediente y de las constancias que tuvo a la vista la responsable para resolver, por lo que fue válido que le sirvieran de base para fundar parte de sus consideraciones, de ahí lo infundado del agravio.
Por otra parte, es falso el argumento de los promoventes, relativo a que el órgano partidario responsable, al rendir su informe circunstanciado de ley en la instancia anterior, “prácticamente confesó que el Manual de Organización no fue publicado”, y que fue hasta desahogar el requerimiento cuando aportó la documentación atinente.
Lo inexacto del argumento radica en que, del examen del informe circunstanciado[4], no se advierte manifestación alguna de la que se siga o se pueda siquiera inferir que la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, haya aceptado o reconocido que el citado manual de organización no fue publicado. Al contrario, en el citado informe se advierten afirmaciones que apuntan a que el mencionado órgano partidario pretendió sostener la legalidad del procedimiento electivo interno en todas sus etapas. Por ejemplo:
Ahora bien, en el sentido de que no tenían conocimiento de que se distribuirían mil boletas por casilla o centros de votación, debe señalarse que en reuniones previas ésta Comisión firmó y aprobó el Manual de Organización, así como la covocatoria, donde se estipularon los lineamientos y requisitos para las plantillas participantes en la elección de Consejeros Políticos, entre otras, la instalación de tres mesas de registro en cada uno de los centros de votación, expedición de 1000 boletas, actos que no fueron objeto de inconformidad en el momento procesal oportuno, actualizándose con ello –como ya se dijo- el principio de definitividad en este acto procesal.
De esta forma, opuestamente a lo señalado por los promoventes, no existe elemento alguno que permita sostener que la responsable actúo incorrectamente al requerir información y documentación al citado órgano partidario, dado que éste no reconoció, en modo alguno, que las normas relativas a las reglas de la elección no hubieran sido publicadas.
Tocante a la alegación de los promoventes, relativa a que la responsable violó el principio de “equidad procesal”, porque no les dio vista con la documentación remitida por el órgano partidario responsable, es igualmente infundada.
Así es, del análisis de la legislación electoral del Distrito Federal, se advierte que no existe obligación legal alguna para que el tribunal de esa entidad federativa, necesariamente y en todos los casos, dé vista con la documentación aportada por una de las partes a las demás dentro del juicio.
En el artículo 273 del Código Electoral del Distrito Federal, se establece que las notificaciones podrán hacerse, entre otras vías, por estrados, salvo disposición expresa en las que se prevea otro modo de hacerlas, y que los estrados son lugares públicos destinados en las instalaciones del tribunal para que sean colocadas para su notificación, copias del escrito de interposición de la demanda y de los autos y resoluciones que le recaigan.
Por su parte, en el artículo 275 del referido código comicial, se prevén los supuestos en que las notificaciones deben practicarse personalmente, sin que esté incluido el supuesto que se estudia, es decir, no se exige que las constancias remitidas como resultado del desahogo de un requerimiento deban ser notificadas personalmente a las partes, ni tampoco se establece la obligación de darles vista o correrles traslado con esos documentos.
En el caso, tanto el auto de requerimiento, como el proveído por el que se tuvo por recibida la documentación en desahogo de dicho requerimiento, fueron publicados en los estrados de la sede del Tribunal Electoral del Distrito Federal, con lo que se cumplió con el principio de publicidad del proceso, según el cual el procedimiento no debe ser oculto ni secreto, y de lo que se sigue que los promoventes estuvieron en posibilidad de imponerse de dicha documentación.
En efecto, el proveído de cuatro de septiembre del año en curso, por el que se requirió al órgano partidario responsable, fue notificado por estrados en la sede del Tribunal Electoral del Distrito Federal en la misma fecha, de acuerdo con la cédula de notificación atinente, suscrita por el Subdirector de la oficina de actuarios de dicho órgano jurisdiccional[5].
Asimismo, el acuerdo de trece de septiembre de dos mil siete, por el que el magistrado instructor tuvo por desahogado el requerimiento indicado y recibida la documentación remitida en cumplimiento del mismo, fue publicado en los estrados de la sede del Tribunal Electoral del Distrito Federal el diecisiete de septiembre siguiente, de acuerdo con la cédula de notificación atinente, suscrita por el Subdirector de la oficina de actuarios de dicho órgano jurisdiccional[6].
Lo anterior, pone en evidencia que los promoventes estuvieron en posibilidad de conocer el acuerdo de requerimiento y su posterior desahogo y, por ende, de imponerse de los documentos remitidos por el órgano partidario para alegar lo que a su derecho conviniera, máxime que los actores, por sí mismos, o a través de las personas nombradas como autorizados para oír y recibir notificaciones, tienen el derecho de acceder al expediente en todo momento para revisar su contenido, de ahí que no se advierta de qué modo el hecho de que no se les haya dado vista con dichos documentos les pare perjuicio.
C. Publicidad y firmeza del Manual de Organización del Proceso para la Elección de los Integrantes del Consejo Político del Distrito Federal.
Los impetrantes arguyen que, opuestamente a lo razonado por la responsable, no existe medio de convicción alguno mediante el cual se acredite fehacientemente que fueron informados del contenido del manual de organización, puesto que, alegan, fue hasta el día de la jornada electoral cuando se enteraron que únicamente se repartieron mil boletas en cada centro de votación. En tal virtud, los demandantes no comparten la consideración de la responsable, relativa a que dicho documento adquirió definitividad, al no haber sido impugnado.
Asimismo, aducen que no es acertado el razonamiento de la autoridad responsable, consistente en que el procedimiento de selección interna no hubiera podido llevarse a cabo sin la publicación del manual de organización, dado que, apuntan, esa consideración únicamente aplica para quienes participaron como candidatos, pero no para los militantes que acudieron a votar con base en lo dispuesto en la Convocatoria respectiva, en la cual, manifiestan, no se limitó el número de boletas que serían repartidas a cada centro de votación.
Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado.
El motivo de disenso bajo estudio tiene como premisa fundamental que no hay prueba fehaciente de que el citado manual de organización fue publicado y que, por ende, no pudo haber causado definitividad su contenido.
Opuestamente a lo alegado por los actores, la determinación de la responsable, consistente en que el manual de organización fue publicado oportunamente y a través de medios eficaces, encontró soporte en diversos medios de prueba y constancias del expediente, las cuales, cabe destacar, no son controvertidos por los promoventes.
Por una parte, las pruebas tomadas en consideración por la responsable fueron: cédulas de publicación en estrados; impresión de una página de internet con la dirección “ciudadfutura.org.mx”, y un escrito de dieciocho de julio de dos mil siete, firmado por el Presidente del Comité Directivo del Partido Revolucionario en el Distrito Federal.
De dichos documentos, la responsable desprendió que la convocatoria y el manual de organización fueron publicados, desde la fecha de su emisión, en los estrados de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, así como en la página de internet del dicho instituto político (http.//www.ciudadfutura.org.mx), el dos y el cuatro de abril de dos mil siete, respectivamente.
Asimismo, estableció que, por cuanto hace a la publicación en estrados de los documentos apuntados, ambos seguían fijados a la fecha en que dictó sentencia (veinte de septiembre de dos mil siete), y que respecto de la página de internet, ésta se mantuvo hasta el dieciséis de julio del año en curso.
Respecto a dichas pruebas, la responsable estimó que, por sí mismas, no hacían prueba plena al tratarse de documentales privadas, pero que, adminiculadas con las demás constancias de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, aunado al hecho de que no se encontraban desvirtuadas por elemento de prueba alguno, se les concedía pleno valor probatorio.
También sostuvo que la publicación por estrados y en internet era válida, en tanto que fue hecha a través de medios de difusión general que tuvo a su alcance el referido instituto político, máxime que su normativa no establece una exigencia diversa o mayor.
La responsable consideró, además, que los actores reconocieron en el apartado de hechos de su demanda, que el dos de abril de dos mil siete se emitió la convocatoria, y que el mismo mes, aunque sin especificar el día, tuvieron conocimiento del registro de planillas, lo que puso en evidencia, según el tribunal resolutor, que ambas documentos fueron publicados, porque de otra manera no se explicaría cómo fue que se registraron las planillas contendientes, ni cómo fue que los actores tuvieron conocimiento de ese acto.
Adicionalmente, la responsable argumentó que existían otros documentos con base en los cuales se podía válidamente desprender que el proceso de elección interno se llevó a cabo en todas sus etapas, y que ello fue posible, precisamente, porque la convocatoria y el manual de organización se publicaron oportunamente. La documentación analizada fue: copia certificada de un escrito firmado por el representante suplente y el candidato propietario de la planilla “ROJA”; copia certificada de las actas de la jornada electoral; copia certificada de la resolución emitida por esta Sala Superior dentro del expediente SUP-JDC-487/2007, y escrito de tercero interesado.
De esta forma, la responsable concluyó que la convocatoria y el manual de organización sí fueron oportunamente publicados.
Luego, de acuerdo con la responsable, si en las bases de la convocatoria se estableció la emisión del manual de organización, y en éste se previó la existencia de mil boletas en cada centro de votación y la autorización de cerrar las casillas en caso de que éstas se terminaran, los promoventes conocieron dichas reglas, por lo que tuvieron oportunidad de impugnarlas y, al no hacerlo, operó el principio de definitividad.
Como se aprecia, tal como lo consideró la responsable, existen elementos probatorios con los que se demuestra que la convocatoria y el manual de organización sí fueron publicados, sin que hayan sido objeto de impugnación por parte de los promoventes, de ahí que el agravio sea infundado, máxime que la valoración de dichas probanzas y los motivos expuestos por la responsable no son desvirtuados por los actores, ni esta Sala Superior encuentra elemento que les reste valor.
Adicionalmente a las anteriores consideraciones, debe tenerse presente que, entre los fines más importantes de los partidos políticos están el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en términos de lo establecido en el artículos 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la fracción III del párrafo segundo del precitado artículo 41 constitucional, se dispone que la función estatal de organizar las elecciones se rige por los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Estos principios rectores también deben ser observados por los partidos políticos en la organización de elecciones internas para elegir a sus dirigentes y a sus candidatos a cargos de elección popular.
Lo anterior pone de manifiesto la importancia de que los documentos básicos de los institutos políticos, así como sus actos, sin excepción alguna, se sujeten, en lo conducente, a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en todas las leyes y reglamentos que les resulten aplicables, con el objeto de garantizar a sus afiliados el irrestricto respeto a sus derechos fundamentales, en términos de lo previsto en los artículos 25, párrafo 1, incisos a) y d), y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De esta forma, sería jurídicamente inadmisible que la organización de elecciones internas por parte de los partidos políticos estuviera exenta de la observancia de los principios rectores mencionados, puesto que éstos están previstos para el pleno y efectivo ejercicio de los derechos político-electorales, en particular, el derecho de voto en su vertiente activa y pasiva.
En tal virtud, para que los actos de los partidos políticos tengan plenos efectos jurídicos, deben ser emitidos con estricto apego al orden jurídico mexicano, lo que implica la observancia de los principios rectores invocados aplicables a la organización de elecciones y el respeto a su propia normativa emitida con anterioridad a la realización de los comicios internos, sin perjuicio de las atribuciones y facultades auto-organizativas con las que cuentan los partidos políticos, las cuales se deben ejercer dentro de los límites constitucionales y legales explicados.
En el caso, el hecho de que se haya previsto que serían entregadas únicamente mil boletas a cada centro de votación, y que cuando éstas se terminaran dichos centros serían cerrados, es acorde con los principios rectores de la función electoral, en particular el de certeza y legalidad, de acuerdo con lo siguiente.
En la Base tercera de la convocatoria se estableció que la Comisión de Procesos Internos emitiría el manual de organización en el que quedarían enmarcadas las particularidades de la organización y desarrollo del proceso eleccionario.
Asimismo, se previó que la jornada electiva se desarrollaría el trece de mayo de dos mil siete, de las diez a las quince horas; que el voto sería libre, secreto, directo, personal e intransferible; que se instalarían dieciséis centros de votación integrados por un presidente y dos secretarios escrutadores; que podían votar en el procesos quienes presentaran ante el centro de votación, luego de suscribirse, militantes del partido con credencial para votar con fotografía residentes de la delegación indicada en la referida credencial (Bases decimosexta a decimonovena).
Luego, en la Base vigésima se dispuso que la votación se cerraría en los casos siguientes: a) Al momento de que se hayan agotado las boletas electorales; b) A las quince horas, cuando no hayan más electores formados en el centro de votación, y c) Después de las quince horas, hasta que hubiesen votado todos los ciudadanos formados a esa hora.
En armonía con lo anterior, en el artículo 5° del manual de organización, se estableció que la elección se desarrollaría mediante el proceso de elección directa por la base militante, a través del voto libre, secreto, directo, personal e intransferible.
En el artículo 20, párrafo tercero, del manual de organización, se dispuso que el número de boletas que corresponderían a cada centro de votación sería de mil.
En el artículo 27, párrafos 1, y 2, del referido manual, se estableció que los militantes votarían en el orden en que se presentaran en el centro de votación, para lo cual debían mostrar su credencial para votar con fotografía, para constatar que su sección electoral corresponde a la delegación de que se trate, luego de suscribirse en la lista de asistentes.
Por su parte, en el artículo 29, se estableció, en similares términos que en la Base vigésima de la convocatoria, que la votación se cerraría: a) Antes de las quince horas, únicamente si se hubiesen agotado las mil boletas en el centro de votación, y b) A las quince horas, si no hubiese electores formados en espera de emitir su voto, o después de esa hora, cuando se encuentren electores formados.
Las reglas del procedimiento de selección interno, en específico la previsión del número de boletas, así como del horario en el que permanecerían abiertos los centros de votación y los casos en que se cerrarían anticipadamente, se ajustaron a los principios que rigen la función electoral, puesto que, tal como acontece en elecciones de carácter constitucional, un requisito forzoso e indispensable es la determinación previa del número de boletas destinada a cada centro de votación, con lo que se dota de legalidad y certeza al proceso, ya que quienes participan en éste conocen con antelación el número máximo de sufragantes que pueden acudir a cada centro de votación y los horarios en los que pueden emitir su sufragio, y reduciendo así, considerablemente, las especulaciones y posibles errores en el cómputo de la elección.
Lo anterior se robustece con el hecho de que, del análisis de la normativa partidaria, no se advierte obligación alguna de realizar o conservar un registro de los militantes pertenecientes a cada sección electoral, por lo que no se le podría exigir al partido político la entrega de un determinado número de boletas para cada centro de votación.
Además, los promoventes no precisan cuántas boletas, desde su punto de vista, debieron entregarse a cada centro de votación, ni mucho menos cuáles son los factores geográficos o poblacionales que debieron tomarse en consideración para tal efecto.
D. Oportunidad para impugnar el Manual de Organización del Proceso para la Elección de los Integrantes del Consejo Político del Distrito Federal.
Los actores afirman que, con independencia de que el referido manual de organización se haya publicado o no, su contenido no puede ir más allá de los lineamientos contenidos en la convocatoria respectiva, por lo que es contrario a derecho que en el citado manual se haya limitado el número de boletas que se distribuyeron en cada centro de votación.
Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado.
El argumento de los promoventes está encaminado a evidenciar supuestos vicios en el manual de organización, que rigió el procedimiento interno de selección de integrantes del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal.
Sin embargo, tal como lo sostuvo la autoridad responsable y se demostró en el análisis del agravio que antecede, ese aspecto no fue hecho valer en tiempo y forma por los actores, lo que provocó su definitividad y, con ello, la imposibilidad jurídica de revisarlo en un momento distinto como equivocadamente pretenden los actores, de acuerdo con lo siguiente.
Los procesos eleccionarios partidarios, en forma similar a lo que ocurre en los procesos electorales federal y local, está constituido por una cadena de actos relacionados uno con otro, que requieren de la conclusión del anterior para poder continuar con el subsecuente.
Dentro del desenvolvimiento efectivo de la cadena sucesiva de etapas del proceso electoral partidario, debe contemplarse la oportunidad de los interesados de presentar los medios de defensa ante los órganos partidarios competentes o, en su caso, ante el órgano jurisdiccional que corresponda.
De esta manera, por regla general, debe señalarse que, para que se tenga por concluida cada una de las etapas que componen el proceso eleccionario intrapartidario para elegir dirigentes, deben atenderse y resolverse los medios de defensa que los interesados tengan a su alcance y que se hayan presentado dentro de los plazos previstos para tal efecto, ello con la finalidad, como se señaló, de que se brinde definitividad a las etapas respectivas y, en consecuencia, seguridad jurídica a los actores de las mismas.
En la especie, el proceso de selección de los integrantes del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, está compuesto por diversos actos y etapas vinculadas entre sí en forma secuencial, de lo que se sigue que debe concluirse definitivamente cada una de ellas para dar soporte a la etapa siguiente, como se demuestra a continuación.
En la convocatoria de la elección interna precisada, se establece que la Comisión de Procesos Internos emitirá el Manual de Organización del Proceso para la elección de los consejeros políticos del Distrito Federal, el cual tendrá carácter normativo (Base tercera).
El proceso inicia con la expedición de la convocatoria y concluye con la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a los ganadores (Base primera).
El registro de planillas se lleva a cabo de las diez y hasta las dieciocho horas del día posterior a los diez días siguientes al de la publicación de la convocatoria (Base séptima).
La comisión de procesos internos expedirá, a más tardar tres días después de la entrega de las solicitudes de registro de planillas, los dictámenes mediante los cuales se acepta o niega la solicitud de registro (Base octava).
El proselitismo de las planillas podrá iniciar a partir del momento en que se resuelve la procedencia del registro respectivo, y deberá concluir a más tardar a las veinticuatro horas del día anterior a la elección (Base décima).
La jornada electiva se desarrollará el trece de mayo de dos mil siete, de las diez a las quince horas (Base décimo sexta).
La Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, a más tardar cuarenta y ocho horas después de la jornada electiva, declarará la validez de la elección de las planillas electas, y entregará la constancia de mayoría respectiva (Base vigésimo cuarta).
Los medios de impugnación procedentes en la elección de consejeros políticos, son la protesta y la queja que prevé el Reglamento de Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, así como el recurso de apelación que norma el Reglamento de Medios de Impugnación (Base vigésimo quinta).
Como se advirtió, el cuatro de abril del presente año fue debidamente publicado el referido manual de organización a través de los estrados de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, así como en la página de internet www.pridf.org.mx, situación que resulta suficiente para tener por acreditado que los ahora enjuiciantes estuvieron en posibilidad de conocer el aludido manual a partir de dicha fecha, e impugnarlo en caso de estimarlo ilegal a través de las instancias partidarias a su alcance o, en su caso, acudiendo directamente ante las autoridades jurisdiccionales, lo que no aconteció en la especie, dado que los promoventes no lo alegan, ni mucho menos lo demuestran, continuando el proceso interno en todas sus etapas.
En tal virtud, al no haber sido impugnado, en tiempo y forma, el contenido del referido manual, es inconcuso que adquirió definitividad, de ahí que la consideración que al respecto emitió la autoridad responsable haya sido correcta y este órgano jurisdiccional se encuentre jurídicamente impedido para efectuar el examen solicitado por los actores en esta instancia.
E. Según los promoventes, no es cierto el argumento de la responsable, según el cual tenían la obligación de investigar, allegarse y conocer las reglas o normas que regirían el proceso electivo, puesto que ello no está previsto en la normativa partidaria.
Esta Sala Superior califica el agravio como inoperante, puesto que, con independencia de que en la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional se prevea o no la obligación de los afiliados en los términos y con el alcance indicados, lo cierto es que dicho argumento fue utilizado por la responsable como complementario y únicamente para reforzar la conclusión a la que arribó.
En efecto, el argumento toral de la sentencia impugnada es que la convocatoria y manual de organización se publicaron oportunamente y que los actores no atacaron su contenido en tiempo y forma, por lo que dejaron firme su contenido y, consecuentemente, no pueden cuestionar su legalidad en una instancia ulterior, en razón de la definitividad de las etapas que conforman un proceso electivo, según se explicó y demostró en el motivo de disenso inmediato anterior.
Por ende, a ningún efecto práctico ni jurídico conduciría el estudio del agravio, ya que, aun en el supuesto de que asistiera la razón a los actores, al haber quedado firme la consideración de la responsable precisada en el párrafo que antecede, los actores no podrían alcanzar su pretensión, consistente en que se analice la legalidad del multicitado manual de organización.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veinte de septiembre dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos TEDF-JLDC-009/2007.
Notifíquese, personalmente a los actores en el domicilio precisado en autos; y por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Distrito Federal, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] El auto de requerimiento obra en original y puede ser consultado a foja 4150, del cuaderno accesorio 12, del expediente en que se actúa.
[2] El proveído obra en original y puede ser consultado a fojas 4148 y 4149, del cuaderno accesorio 12, del expediente en que se actúa.
[3] El proveído obra en original y puede ser consultado a foja 4150, del cuaderno accesorio 12, del expediente en que se actúa.
[4] El escrito por el que se rinde el informe circunstanciado obra en original de la foja 210 a la 257 del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa.
[5] La cédula de notificación obra en original a foja 4129 del cuaderno accesorio 12, del expediente en que se actúa.
[6] La cédula de notificación obra en original a foja 4154 del cuaderno accesorio 12, del expediente en que se actúa.