ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1611/2025
PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO[1]
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA[2]
MAGISTRATURA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil veinticinco[4].
Acuerdo que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que reencauza a la Sala Regional Guadalajara la demanda del juicio de la ciudadanía promovido por el actor, para que determine lo que en derecho corresponda.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito presentado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:
1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.
2. Reforma Estatal. El veinticinco de diciembre de la misma anualidad, se publicó en el Periódico Oficial del estado de Chihuahua el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución local, en materia de reforma al Poder Judicial de dicho Estado.
3. Convocatoria Púbica. El diez de enero, se publicó en el periódico oficial del estado, la “Convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones de elección extraordinaria 2024-2025 de las personas que ocuparan los cargos del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, conforme al procedimiento previsto en el artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua”.
4. Registro. En su oportunidad, la parte actora intentó registrase como aspirante al cargo de Juez en materia laboral por el Distrito Judicial Morelos.
5. Sentencia local. El cuatro de febrero, la parte actora presentó medio de impugnación ante el Tribunal local, a fin de controvertir la imposibilidad que tuvo para poder registrarse como aspirante al cargo señalado.
El diecisiete de febrero, el Tribunal local resolvió la demanda, en el sentido de desecharla, dado que se presentó de forma extemporánea.
6. Primeros juicios de la ciudadanía (SUP-JDC-1444/2025 y acumulado). Contra la determinación anterior el promovente presento dos escritos de demanda, esta Sala Superior mediante Acuerdo de Sala, el tres de marzo reencauzó las demandas a la Sala Regional Guadalajara.
7. Segundo Juicio de la ciudadanía. El diez de marzo, contra la determinación precisada en el numeral 5, la parte actora de nueva cuenta promovió el presente juicio de la ciudadanía; ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, respectivamente.
8. Registro y turno. La Magistrada Presidenta ordenó formar el expediente SUP-JDC-1611/2025 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5]. Asimismo, en su oportunidad ordenó radicar el asunto.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde conocerla a la Sala Superior actuando de manera colegiada, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.” porque en el caso, se debe precisar cuál es el órgano competente para conocer de la demanda promovida por la parte actora.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
No obstante, el párrafo noveno del artículo 99 de la Constitución establece la facultad en favor de la Sala Superior de enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. Al respecto, el artículo 256, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece las modalidades de llevar a cabo la delegación de asuntos, buscando, con ello, privilegiar la pronta y expedita impartición de la justicia electoral.
Atendiendo los principios de racionalidad, división del trabajo y economía procesal, la Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2025 con la finalidad de distribuir adecuadamente los asuntos que conocerá esta Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación.
En tal sentido, la Sala Superior conocerá de forma exclusiva los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas a los tribunales de disciplina judicial y a los tribunales superiores de justicia y las Salas Regionales de aquellos casos relacionados con juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales, es decir, aquellos cargos unipersonales o colegiados con una competencia territorial menor a la estatal.
TERCERA. Reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que se debe reencauzar el medio de impugnación para que sea la Sala Regional Guadalajara quien a la brevedad determine lo que en Derecho corresponda, toda vez que la controversia está relacionada con el registro de una candidatura al cargo de Juez en materia laboral por el Distrito Judicial Morelos en Chihuahua, de conformidad con lo siguiente.
a) Marco normativo
La competencia entre las salas de este Tribunal se determina según el acto impugnado, el órgano responsable y la elección de que se trate.
La Sala Superior es competente para resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de: a) la presidencia de la República; b) diputaciones federales y senadurías de representación proporcional; c) gubernaturas y jefatura de gobierno de la Ciudad de México; d) personas juzgadoras a nivel federal a excepción de aquellas de carácter electoral;[6] y) e) personas juzgadoras a nivel local, siempre y cuando tengan una incidencia estatal (tribunal disciplinario de justicia y magistraturas de los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas).[7]
En cuanto a las salas regionales, les competen los medios de impugnación vinculados con elecciones de: a) diputaciones y senadurías de mayoría relativa; b) de autoridades municipales; c) diputaciones locales; d) otras autoridades de la Ciudad de México;[8] y e) personas juzgadoras que su ámbito de competencia territorial sea menor a la estatal (juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales).[9]
b) Caso concreto
En el caso, la parte actora combate la sentencia del Tribunal local, mediante la cual desechó su demanda, dado que se presentó de forma extemporánea, en la que controvirtió la imposibilidad de registrarse al cargo referido, pues a su juicio, por causas ajenas a él no pudo cargar la documentación para concluir su registro.
En este sentido, al tratarse de un aspirante al cargo de Juez en materia laboral por el Distrito Judicial Morelos en el estado de Chihuahua, y siguiendo el sistema de distribución de competencias establecido en el Acuerdo General 1/2025, esta Sala Superior determina que la Sala Regional Guadalajara es el órgano competente para conocer del asunto, toda vez que se trata de un cargo cuyo ámbito de competencia territorial es menor a la estatal
Por tanto, lo procedente es reencauzar la demanda a la referida Sala Regional, para que, en plenitud de atribuciones, resuelva a la brevedad lo que en Derecho corresponda.
Asimismo, para salvaguardar la garantía de acceso a la justicia contemplada en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución y para evitar la posible afectación de los derechos alegados por el ahora enjuiciante, una vez recibidas las constancias atinentes, la Sala Regional deberá conocer y resolver a la brevedad el presente medio de impugnación.
En tales circunstancias, corresponde a dicha Sala el pronunciamiento sobre la solicitud de salto de instancia que el accionante hace valer en su escrito de demanda, en virtud de la declaración de competencia.[10]
Lo anterior, en el entendido de que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada.[11]
Es similares términos esta Sala Superior se pronunció al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1444/2025 y acumulado, y SUP-AG-57/2025 también promovidos por el aquí actor.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Se reencauza la demanda a la Sala Regional Guadalajara, para que resuelva a la brevedad lo que en Derecho proceda, al ser el órgano competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Previa copia certificada que obre agregada en el expediente, remítanse las constancias originales del medio de impugnación a la citada Sala Regional, para los efectos precisados en el presente Acuerdo.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente podrá referírsele como parte actora, actor o promovente.
[2] En adelante podrá señalársele como responsable, autoridad responsable o Tribunal local.
[3] Secretaria: Rocío Arriaga Valdés. Colaboró: Guadalupe Coral Andrade Romero.
[4] En adelante las fechas corresponden al año en curso, salvo mención en contrario.
[5] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.
[6] Artículo 99, párrafo cuarto, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[7] Acuerdo General 1/2025.
[8] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la LGSMIME.
[9] Acuerdo General 1/2025.
[10] Véase, la tesis de jurisprudencia 1/2021, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).”
[11] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.