JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES de la ciudadanía
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1612/2025
actor: GILBERTO FUENTES GUZMAN
RESPONSABLE: Tribunal electoral DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
colaboró: jocelyn cardiel zepeda
Ciudad de México, doce de marzo de dos mil veinticinco[1].
SENTENCIA que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por el promovente, en su calidad de aspirante a magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, por la inviabilidad de los efectos pretendidos.
I. ASPECTOS GENERALES
1. La controversia tiene su origen en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2025, llevado a cabo en el estado de San Luis Potosí.
2. El actor controvierte, de manera esencial, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí[2] que confirmó el dictamen de no idoneidad emitido por el por el Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado[3].
II. ANTECEDENTES
3. 1. Decreto de reforma constitucional. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4] en materia de elección de personas juzgadoras.
4. 2. Decreto de reforma local. El diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí (POE), el Decreto 0029, mediante el cual la Legislatura de esa entidad federativa reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Constitución local, en materia del Poder Judicial local.
5. 3. Inicio del proceso electoral local. El dos de enero inició formalmente el proceso electoral local extraordinario 2025, para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
6. 4. Convocatoria general. El ocho de enero el Congreso del Estado de San Luis Potosí publicó en el POE, la Convocatoria a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado para que integren e instalen sus respectivos comités de evaluación a efecto de llamar y convocar a participar en la elección de las personas que ocuparán la totalidad de los cargos del Poder Judicial de la referida entidad.
7. 5. Convocatoria del Comité de Evaluación del Poder judicial. El veintitrés de enero se publicó en el POE, la convocatoria emitida por el CEPJE para la evaluación y selección de candidaturas del Poder Judicial del Estado.
8. 6. Registro. La parte actora refiere haberse registrado el treinta y uno de enero como aspirante al cargo de Magistrado del Supremo Tribunal Superior de Justicia de la entidad, dentro del proceso de evaluación y selección de las personas postuladas, entre otros, por el CEPJE.
9. 7. Lista de elegibilidad. El cuatro de febrero se publicó en el POE, el listado de personas elegibles para participar en el referido proceso, seleccionadas por el CEPJE. El actor refiere que su nombre apareció en esa lista.
10. 8. Lista de personas mejores evaluadas. El once de febrero siguiente se publicó la lista de aspirantes que consideró el CEPJE como idóneas para ocupar los distintos cargos judiciales. El actor refiere que no fue considerado como aspirante idóneo para el cargo de magistrado del Poder Judicial del Estado.
11. 9. Insaculación. El doce de febrero se realizó la insaculación pública de las personas idóneas registradas ante dicho Comité.
12. 10. Dictamen de no idoneidad. El catorce de febrero el Comité de Evaluación, mediante correo electrónico notificó el dictamen de evaluación del actor.
13. 11.Listado final de duplas. El diecisiete de febrero se publicó en el POE, los listados finales de duplas que contiene los nombres de las personas candidatas por cargo a elegir en el PEEPJ 2025.
14. 12. Juicio y sentencia local (TESLP/JDC/31/2025). El dieciocho de febrero el actor promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, el cual, determinó confirmar el dictamen de no idoneidad ante lo infundado de los agravios planteados por el hoy actor.
15. 13. Demanda. El cuatro de marzo, el actor promovió juicio de la ciudadanía ante la autoridad responsable a fin de controvertir la sentencia indicada en el párrafo anterior.
III. TRÁMITE
16. 1. Turno. En su momento, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1612/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
17. 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
IV. COMPETENCIA
18. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque se vincula con el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras en el estado de San Luis Potosí, en particular, respecto de una magistratura del Supremo Tribunal de Justicia de ese Estado, pues se trata de personas juzgadoras con competencia en toda la entidad federativa.[6]
V. IMPROCEDENCIA
1. Decisión
19. La Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, ya que el Poder Judicial del estado de San Luis Potosí ha resuelto lo conducente respecto a la postulación de las personas que participarán como candidatas a magistradas y magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad federativa.
20. La normativa procesal electoral señala que las demandas se desecharán cuando la notoria improcedencia de los medios de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento[7].
21. Así, esta Sala Superior ha sostenido que, si se advierte que la parte actora no podría, por alguna circunstancia de hecho o derecho, alcanzar su pretensión, ello traería como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación intentado debido a la inviabilidad de efectos jurídicos pretendidos[8].
3. Caso concreto
22. En el caso, el actor se duele de la sentencia dictada por el Tribunal local, en la que confirmó el Dictamen de no idoneidad emitido por el Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
23. Lo anterior, al considerar esencialmente, que el Comité de Evaluación contaba con un amplio margen de discrecionalidad para ponderar sobre diversos aspectos a efecto de identificar a las personas mejor evaluadas.
24. Esto es, que la selección de los perfiles por parte del Comité atendió a la libertad de facultades para diseñar e implementar la metodología específica para su valoración, sin que la responsable contara con atribuciones revisoras que pudieran implicar un cambio en la selección de las candidaturas.
25. Ahora bien, el actor refiere concretamente vulneración a diversos principios en su perjuicio, al afirmar que el Comité de Evaluación basó su determinación en aspectos que no estaban contemplados en la Convocatoria, dejándolo en un estado de incertidumbre jurídica.
26. Así, de forma general, la pretensión última del accionante se dirige a que el Tribunal local revoque el Dictamen de no idoneidad y que el Comité de Evaluación valore de nueva cuenta su idoneidad para ser postulado para el cargo de magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
27. A partir de ello, esta Sala Superior considera que el medio de impugnación es notoriamente improcedente, porque la pretensión del actor es inalcanzable, en virtud de que el Comité de Evaluación ya calificó la idoneidad de las personas aspirantes.
28. Además, el Consejo de la Judicatura del Estado de San Luis Potosí como representante del Poder Judicial de esa entidad, ya aprobó la lista de las personas que postulará como candidatas, entre otras, a magistraturas del Supremo Tribunal Superior de Justicia.
29. Lista que fue remitida por el Pleno del Congreso local al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para que éste prosiga con los actos necesarios para la elección ciudadana.
30. En este contexto, la pretensión del promovente es jurídicamente inalcanzable, en virtud de que en la actualidad el Poder Judicial del Estado ya resolvió lo conducente respecto de su lista de candidaturas.
31. De ahí que este órgano jurisdiccional no puede ordenar al Comité de Evaluación regresar a una etapa que ya culminó, en el supuesto de asistirle razón al promovente, ya que la calificación de la idoneidad y la decisión sobre su postulación ya fue adoptada por el Poder que lo representa.
32. En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda.
33. Adicionalmente, no pasa desapercibido que, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, los comités de evaluación de los tres poderes de la entidad federativa se integraron con el fin de recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificar a las personas mejor evaluadas; para, finalmente, integrar un listado con las personas mejor evaluadas para cada cargo, a efecto de que la autoridad que represente a cada poder del estado lo apruebe y envíe al Congreso.
34. Por lo que, tanto el Comité del Poder Judicial, como del Legislativo y Ejecutivo ya culminaron sus encargos constitucionales en la fecha en que entregaron los listados de personas mejor evaluadas para la postulación de, entre otros cargos, a magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, para su aprobación y posterior remisión a la Legislatura local.
35. Es decir, al día que se dicta la sentencia del expediente, los comités de evaluación de los tres poderes son inexistentes, supuesto que abona al argumento de la inviabilidad de los efectos prendidos por el promovente.
36. Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que el Comité de Evaluación debía remitir el listado de aspirantes mejor evaluados al Poder Judicial del Estado, para su aprobación a más tardar el dieciocho de febrero, en términos de la Base Séptima de la Convocatoria General.
37. Luego de su aprobación, los listados aprobados debían ser remitidos al Congreso del Estado, el mismo dieciocho de febrero a efecto de que la Legislatura local integrara los listados y expedientes de las personas postuladas por cada uno de los poderes del Estado, y los remitiera al Consejo Estatal Electoral ese mismo día, a efecto de que organice el proceso electivo.
38. De ahí que pueda obtenerse que la normativa aplicable establece una etapa de cierre en la aprobación de los listados de candidatas y candidatos, en la que intervienen de manera directa los tres Poderes del Estado. Este esquema responde a la necesidad de mantener un equilibrio institucional y fomentar la cooperación entre los poderes, evitando que la selección de las personas aspirantes recaiga exclusivamente en un solo órgano.
39. En ese entendido, dado que esta etapa constituye el cierre del procedimiento de selección de los candidatos y ha sido diseñada como un acto de estricta competencia de los tres poderes del estado, las decisiones adoptadas en este marco ya no son revisables.
40. Esto garantiza certeza y estabilidad en el proceso, evitando bloqueos o litigios que puedan retrasar la renovación de los órganos jurisdiccionales y asegurar que el mecanismo de designación cumpla con su propósito de equilibrio y cooperación institucional.
41. Por lo anterior, se considera que, a la fecha, esta Sala Superior no podría revisar la validez de las etapas ya concluidas, ya que el Poder Judicial del estado de San Luis Potosí ha resuelto lo concerniente a las candidaturas que postulará para los diferentes cargos del Poder Judicial de la entidad, en ejercicio de una atribución soberana y discrecional prevista en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
42. Incluso, el día en que se resuelve ha fenecido el plazo para que el Congreso local remita al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana las listas de candidaturas del Poder Judicial local.
43. De ahí que el ejercicio de esa atribución soberana y discrecional por parte del Poder Judicial -en particular- impide a esta Sala Superior pronunciarse sobre las pretensiones del promovente, por lo que se actualiza la inviabilidad de los efectos[9].
44. En consecuencia, son estas las razones por las que se considera que debe desecharse de plano la demanda ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine Madeline Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón quienes emiten voto particular; ante el secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1612/2025[10]
Respetuosamente, disiento de la decisión mayoritaria de desechar la demanda en el presente juicio, pues considero que no se configura una inviabilidad de efectos.
En este caso, la parte actora aspiraba a una candidatura en la elección del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí. Sin embargo, al no ser seleccionada para integrar las listas de candidaturas, impugnó los actos del Comité de Evaluación ante el Tribunal local, sin obtener una resolución favorable. En consecuencia, promovió el presente juicio en contra de esa determinación.
La mayoría del Pleno de la Sala Superior resolvió desechar la demanda bajo el argumento de que la parte actora no podría alcanzar su pretensión, porque las listas de personas candidatas ya fueron remitidas al Congreso local y los comités de evaluación han concluido sus funciones.
Disiento de esta decisión, porque implica una modificación indebida de la pretensión de la parte actora. Su demanda no cuestiona actos de los comités de evaluación, sino la legalidad de una sentencia dictada por el Tribunal local.
Del análisis de la demanda se advierte que la parte actora señaló como acto impugnado una sentencia y, como autoridad responsable, al Tribunal local, formulando agravios en contra de sus razonamientos. No obstante, la mayoría de las magistraturas omitió analizar el medio de impugnación conforme a su objeto real y, en su lugar, desechó la demanda con base en argumentos ajenos a los planteamientos del juicio de la ciudadanía.
Esta decisión mayoritaria es contraria al principio de exhaustividad que rige las resoluciones judiciales. El Tribunal Electoral tiene la obligación de atender los planteamientos formulados por la parte actora, lo que en este caso no ocurrió.
Asimismo, la determinación vulnera el derecho de acceso a la justicia, en particular el derecho a impugnar una sentencia del Tribunal local. La resolución aprobada ignora los cuestionamientos sobre la legalidad de la determinación impugnada, lo que en la práctica equivale a negar la impartición de justicia, al privar a la parte actora de la revisión de su caso.
Por estas razones, considero que el juicio de la ciudadanía debió resolverse con base en los planteamientos formulados en la demanda, en lugar de desecharla mediante un razonamiento que ignora la verdadera pretensión de la parte actora.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1612/2025 (DESECHAMIENTO DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN POR INVIABILIDAD DE EFECTOS, EN EL MARCO DE LA ELECCIÓN JUDICIAL EN SAN LUIS POTOSÍ)[11]
Emito el presente voto particular, ya que no comparto la decisión de la mayoría de esta Sala Superior de desechar la demanda por considerar que los efectos pretendidos son inviables.
Desde mi punto de vista, el marco normativo debe interpretarse conforme al deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia. Una interpretación de esta naturaleza respalda que sí era viable que esta Sala Superior revisara la validez de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.
A continuación, explico a detalle los antecedentes relevantes del caso, la decisión mayoritaria y las razones de mi disenso.
1. Antecedentes relevantes
La controversia se enmarca en el proceso electoral 2024-2025 para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí. El actor se registró ante el Comité de Evaluación del Poder Judicial[12] como aspirante a magistrado del Supremo Tribunal de Superior de Justicia.
El 14 de febrero, el Comité notificó al actor sobre el dictamen emitido el 11 de febrero, en el cual se establecieron las razones por las que no fue considerado idóneo para aspirar al cargo. En específico, el Comité refirió que el actor fue nombrado juez en el Sistema Penal Acusatorio, pero renunció a su cargo sin que existieran elementos que justificaran su decisión. Dicha renuncia, así como la falta de aprovechamiento de la capacitación institucional recibida fueron consideradas contrarias a los principios de estabilidad, responsabilidad y eficiencia que rigen la función judicial. Por lo tanto, se determinó que no cumplió con los requisitos de idoneidad. En contra de esta decisión, el actor acudió ante el Tribunal Electoral local.
En su momento, el Tribunal local confirmó la decisión, pues estableció que el Comité tiene un margen de discrecionalidad para seleccionar a los perfiles más idóneos, atendiendo a la valoración de diversos aspectos del aspirante, como sus antecedentes personales, historial académico, experiencia profesional, curricular, honestidad y buena fama pública.
En el asunto, a esta Sala Superior le correspondía decidir si fue correcta la determinación del Tribunal local de confirmar el dictamen emitido por el Comité, por el que concluyó que el actor no era idóneo para aspirar al cargo.
2. Criterio mayoritario
La sentencia aprobada determinó no revisar el caso y desechar el juicio, por considerar que los efectos pretendidos por el actor eran inviables. Ello porque las violaciones que los actores alegan ya no pueden ser reparadas y, por lo tanto, no pueden alcanzar su pretensión. Esta conclusión se sostiene esencialmente en los siguientes argumentos:
a) El Comité ya calificó la idoneidad de las personas aspirantes.
b) El Consejo de la Judicatura del Estado de San Luis Potosí, como representante del Poder Judicial de esa entidad, ya aprobó la lista de las personas que postulará como candidatas, entre otras, a magistraturas del Supremo Tribunal Superior de Justicia.
c) Dicha lista fue remitida por el Pleno del Congreso local al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para que éste prosiga con los actos necesarios para la elección ciudadana.
d) La Sala Superior no puede ordenar al Comité a regresar a una etapa concluida. Además, el Comité ya es inexistente porque culminó su encargo constitucional. Esto hace que, en el supuesto de asistirle la razón al actor, su pretensión no es jurídica ni materialmente factible.
3. Razones de mi disenso
Como lo adelanté, no comparto ni el sentido ni la argumentación de la sentencia, por los motivos siguientes.
3.1. El agotamiento de las fases a cargo de los Comités de Evaluación locales y la finalización de sus atribuciones no impiden verificar la regularidad constitucional y legal de los actos realizados
No se advierte una base normativa para determinar que las violaciones son material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación prevea fechas específicas para que las autoridades administrativas electorales desarrollen fases o realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.
La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones. La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.
La Constitución local, en su artículo 103, párrafo 13, solamente contempla que el Congreso local recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana,[13] para que éste prosiga con los actos necesarios para la elección ciudadana correspondiente.
En tanto, el artículo 477 de la Ley Electoral local establece que el proceso de elección de las personas juzgadoras comprende las siguientes etapas: i) preparación de la elección; ii) convocatoria y postulación de candidaturas; iii) jornada electoral; iv) cómputos y sumatoria; v) asignación de cargos, y vi) la entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección. Se precisa que la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria que emita el Congreso del Estado conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Constitución local, y concluye con la remisión que el Comité realice de los listados de candidaturas al Consejo.
Por otra parte, el artículo 479, último párrafo, de la Ley Electoral local señala que los listados aprobados por los poderes del Estado se remitirán al Congreso local, en los términos de la convocatoria, junto con los expedientes que acrediten la elegibilidad e idoneidad de las personas postuladas.
Reconozco que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de candidaturas finaliza con el envío por el Congreso local de los listados aprobados por cada uno de los Poderes locales. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que los Comités remiten los listados correspondientes a cada poder, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.
Si bien la normativa establece, sustancialmente, las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, incluyendo la exigencia de enviar los listados, no se advierte que implique la imposibilidad de revisar la regularidad del proceso para su conformación.
Adicionalmente, la normativa no contempla la desaparición o extinción de los Comités de Evaluación tras el envío de los listados de candidaturas. Inclusive si se contemplara dicha consecuencia, no se advierte un impedimento de facto o de iure para ordenar su reinstalación, en caso de que se requiera subsanar alguna irregularidad, puesto que debe prevalecer la exigencia constitucional de garantizar el derecho de acceso a la justicia en relación con el ejercicio de los derechos político-electorales.
Cabe insistir que el señalamiento de etapas para que los Comités de Evaluación, el Congreso o el Instituto locales realicen ciertas actividades o adopten decisiones no equivale a la imposición de una limitante para que la autoridad jurisdiccional revise la validez de sus conductas. En consecuencia, se considera que la sentencia aprobada por la mayoría integró una restricción procedimental no prevista expresamente en la Constitución local o en la legislación.
Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del proceso electoral extraordinario, se advierte que no existe ninguna imposibilidad material para reparar los derechos que reclama el promovente. Actualmente, se mantiene la etapa de preparación de la elección y a la fecha no está próxima a iniciar aún la etapa de las campañas para que las candidaturas se presenten ante el electorado.
Es un hecho notorio la circunstancia de que el Congreso local envió al Instituto local el listado final de candidaturas de cada poder el 19 de febrero del año en curso. También es de suma relevancia destacar que la fase de campañas tiene inicio hasta el 29 de abril; es decir, más de un mes después de que se está dictando la presente resolución. Lo anterior pone en evidencia que no solo no existía un obstáculo de carácter jurídico o normativo para analizar de fondo las impugnaciones promovidas, sino que tampoco se presenta una inviabilidad material derivada del contexto en el que se está desarrollando la elección extraordinaria.
Dicha conclusión se puede corroborar con el contenido del segundo párrafo del artículo 480 de la Ley Electoral local, pues prevé diversos supuestos (fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación, etc.) en los que el poder público postulante puede solicitar al Congreso local la sustitución de la candidatura antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate. Este precepto respalda que los Poderes locales pueden actuar válidamente para subsanar la postulación de alguna candidatura, en una temporalidad posterior a la fecha contemplada para el envío de los listados de las candidaturas al Consejo Electoral local, con la posibilidad de seleccionar a otra, a partir del listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.
De aceptar la interpretación sobre la inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora, se convalidaría la existencia de determinaciones blindadas respecto a la revisión judicial, a pesar de su importancia en relación con la garantía del derecho a ser votado de la ciudadanía que aspira a un nombramiento en un cargo jurisdiccional. La fase de postulación de candidaturas está comprendida en la etapa de preparación de la elección, siendo la siguiente la relativa a la jornada electoral.
En consecuencia, después de la remisión de las listas de candidaturas por parte del Congreso local no se actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral.
Este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010, de rubro Registro de candidatura. El transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad, señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven contra los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables[14].
Asimismo, en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro Irreparabilidad. La jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional; se ha reconocido que la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección.
Finalmente, la Jurisprudencia P./J. 18/2010 de rubro Instancias impugnativas en materia electoral. Los plazos constitucionales para su desahogo, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos, la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas[15].
En el caso concreto, la parte promovente cuestionó actos del 11 de febrero (dictamen) y 18 de febrero (sentencia) y solo unos días después se propuso declarar irreparable las violaciones reclamadas e inviables los juicios, lo cual evidencia que no se garantizó un plazo razonable para plantear una posible vulneración al derecho político-electoral a ser votado, lo cual se traduce en la ineficacia del sistema de medios de impugnación de la materia e implica la adopción de un criterio contrario a sus finalidades.
La perspectiva de la sentencia es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior citada con anterioridad, en la que se define la obligación del Estado de establecer un sistema de medios de impugnación que permita hacer efectivos los derechos político-electorales de la ciudadanía y velar por un proceso electoral constitucional, legal, certero y trasparente.
El cúmulo de razones expuestas hasta este punto sustentan que la determinación de la mayoría de este pleno provocó una denegación de justicia para la parte actora, pues se permitió la existencia de actos no revisables en sede judicial, a pesar de que existen las condiciones jurídicas y materiales para privilegiar el análisis de los presuntos vicios alegados, lo cual trasciende a la legitimidad y validez del proceso electoral en su integridad.
Por último, es pertinente puntualizar que la sentencia controvertida genera condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento. En ese sentido, ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidaturas y para la tutela de los derechos político-electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se produce la posibilidad de que se condene a México por el desacato de sus deberes constitucionales y convencionales.
El sistema creado para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y decisiones de las autoridades electorales se tornaría ilusorio, lo cual supone un incumplimiento del deber de protección en relación con los derechos político-electorales, siendo que el Estado debe garantizar las condiciones materiales e institucionales para que puedan ejercerse de manera efectiva y en condiciones de igualdad material.
4. Conclusión
Por las razones expuestas, presentó este voto particular, pues considero que debió estudiarse de fondo la demanda que fue desechada por una supuesta irreparabilidad de las violaciones alegadas, ya que, a mi juicio, no se actualiza su improcedencia por inviabilidad de efectos, pues las violaciones alegadas sí son reparables.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se refieren al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[2] En adelante Tribunal local o responsable.
[3] En lo posterior CEPJE o Comité de Evaluación.
[4] En adelante Constitución General.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] De conformidad con lo razonado por esta Sala Superior en el Acuerdo General 1/2025, por el cual se delegan asuntos de su competencia, en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas, para su resolución en las salas regionales.
[7] Artículo 9, párrafo 3 de la LGSMIME.
[8] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[9] Conforme a lo razonado, entre otros, en los diversos SUP-JDC-1218/2025 y acumulados, SUP-JDC-1325/2025, SUP-JDC-1347/2025 y SUP-JDC-1466/2025.
[10] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[12] En adelante, Comité.
[13] Inclusive, el artículo quinto transitorio del Decreto de 19 de diciembre de 2024 (por el que se reformó la Constitución local) establece que el envío de listados será realizado directamente por los Comités de Evaluación.
[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[15] Véase el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.