JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1615/2025

ACTORA: MARÍA SOLEDAD VALLEJO GARCÍA[1]

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y XAVIER SOTO PARRAO

COLABORÓ: DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA

Ciudad de México, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en la que: (i) se determina la competencia de esta Sala para resolver el presente juicio; y (ii) confirma la sentencia emitida por el Tribunal local en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-050/2025.

ANTECEDENTES

1. Decreto de reforma constitucional. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[3] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[4] en materia de reforma del Poder Judicial.

2. Reforma judicial estatal. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo[5], el decreto por el que se reforman diversos artículos de la constitución política de dicha entidad federativa, en materia de elección de personas juzgadoras locales.

3. Convocatoria General para la elección de personas juzgadoras en el ámbito local. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado la Convocatoria General Pública para Integrar los Listados de las Personas Candidatas que Participarán en la Elección Extraordinaria de las Personas Juzgadoras que Ocuparán los Cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

4. Convocatorias de los Comités de Evaluación. El diecisiete del mismo mes se designaron a las personas integrantes del Comité de Evaluación del Poder Legislativo, y el dieciocho siguiente, se autorizó emitir una convocatoria; luego el treinta posterior, se publicaron las convocatorias de los comités de evaluación, dirigidas a todas las personas profesionales en derecho a participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones de la señalada elección extraordinaria.

5. Registro. La actora señala que el veintidós de enero de la presente anualidad, se registró para participar en el referido proceso de selección al cargo de Magistrada de la Sala Colegiada en Materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, ante los Comités de Evaluación del Poder Legislativo y Ejecutivo del estado de Michoacán.

6. Lista de aspirantes elegibles. El Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo local, publicó la lista de las personas registradas para ocupar los cargos de jueces de primera instancia y magistrados de Salas Civiles[6], en la cual apareció la actora.

7. Listado de personas mejor evaluadas[7]. El seis de febrero, el Congreso del Estado de Michoacán, aprobó el Acuerdo 95, en el cual, entre otras cuestiones, se incluye la lista de las personas elegibles mejor evaluadas; sin embargo, no se consideró a la promovente.

8. Sentencia local. (TEEM-JDC-050/2025). Inconforme con lo anterior, la actora promovió medio de impugnación ante el Tribunal responsable, quien el veintisiete de febrero, desechó la demanda de la actora al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia relativa la extemporaneidad del medio de impugnación.

9. Juicio de la ciudadanía. En contra de la sentencia local, el cuatro de marzo siguiente, la actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal electoral responsable, quien la remitió a la Sala Regional Toluca.[8]

10. Consulta competencial. El diez de marzo, el magistrado presidente de la sala regional consultó a esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación, por considerar que la materia de la controversia involucra aspectos relacionados con el proceso de elección de cargos del Poder Judicial del estado de Michoacán.

11. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1615/2025, así como turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

12. Admisión y cierre. En su oportunidad, la magistrada instructora, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente juicio en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2025 de esta Sala, por tratarse de una controversia suscitada en la elección extraordinaria de personas juzgadoras del poder judicial dentro del marco de la aspiración a una candidatura para el cargo de una magistratura de la Sala Colegiada en Materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, cargo que tiene competencia estatal al integrar el Pleno del tribunal referido.[9]

La presente decisión debe comunicarse a la Sala Toluca, ante la consulta competencial formulada, para los efectos que en Derecho correspondan.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios,[10] como se explica enseguida.

1. Forma. La demanda precisa el órgano responsable, el acto impugnado, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, porque se impugna la sentencia emitida por el Tribunal local el veintisiete de febrero y notificada a la parte actora un día después;[11] en consecuencia, si la demanda se presentó el cuatro de marzo, es evidente que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días.

3. Legitimación e interés jurídico. La actora tiene legitimación e interés para impugnar, porque comparece en su calidad de aspirante a una candidatura en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras en el Estado de Michoacán e impugna la sentencia del Tribunal local que confirmó su exclusión del listado de personas mejor evaluadas para cada cargo para integrar los listados de las personas candidatas aprobado por el Congreso local.

4. Definitividad. De la normativa aplicable no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

TERCERA. Estudio de fondo.

1. Contexto. La parte actora manifiesta que se registró el veintidós de enero, ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo local[12], como aspirante para el cargo de Magistrada de la Sala Colegiada en Materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán;

El treinta del mismo mes, el Comité de Evaluación publicó la relación de aspirantes que cumplieron los requisitos de elegibilidad, en los que apareció la actora.

Posteriormente, el seis de febrero, el Congreso local aprobó el acuerdo 95, por el que emitió el listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas que ocuparán, entre otros, los cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Colegiadas en Materia Civil del Suprema Tribunal de Justicia del Estado; sin embargo, ya no se incluyó a la actora.

Inconforme con lo anterior, la actora promovió, ante el Tribunal local, juicio de la ciudadanía y éste desechó el acuerdo local. En contra de lo anterior, se presentó este juicio de la ciudadanía federal.

2. Planteamiento del caso. De la lectura de la demanda se advierte que la pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada y se ordene al Congreso local se le incluya en la lista de personas mejor evaluadas para cada cargo para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en el proceso electoral local extraordinario.

3. Decisión. Esta Sala Superior confirma la sentencia impugnada, ante lo infundado e inoperante de los agravios, porque, contrariamente a lo expuesto por la promovente, se encuentra debidamente fundada y motivada, en tanto que, como lo sostuvo el Tribunal local, la demanda ante esa instancia se presentó de forma extemporánea.

4. Caso concreto. La actora alega que el Tribunal responsable se equivocó al desechar su medio de impugnación, porque afirma que tuvo conocimiento del Acuerdo 95 del Congreso del Estado de Michoacán hasta el diecisiete de febrero del año en curso, por lo que, si presentó su demanda el diecinueve siguiente, es que se encontraba dentro del plazo legal de cinco días que prevé la normativa estatal.

Al respecto, la promovente alega que, el Tribunal local no consideró que, en el acuerdo impugnado, el Congreso local ordenó su notificación por correo electrónico a las personas aspirantes, sin que ello hubiera sucedido en su caso, por lo que se debió tener como fecha para el cómputo del plazo para impugnar, aquella en la que señaló haber tenido conocimiento de éste.

Como se anticipó, el agravio es infundado.

En primer lugar, porque el Tribunal local establec, como parte toral para determinar la improcedencia de su demanda, que el Congreso del Estado publicó en su página de internet el Acuerdo 95 el seis de febrero.

Al respecto, la actora se limita a externar que tuvo conocimiento de dicho acuerdo hasta el día diecisiete de febrero, bajo la premisa que se le debió notificar por correo la exclusión del listado final publicado mediante dicho acuerdo, sin que controvierta frontalmente los efectos y alcances que estableció la autoridad responsable para considerar la fecha de inicio del cómputo para determinar que se actualizaba la extemporaneidad.

En segundo, porque, contrario a lo que alega la actora, la circunstancia de que no se le hubiere notificado por correo electrónico el mencionado acuerdo, no constituye una justificación para que el plazo legal se computara a partir de que tuvo conocimiento de éste, porque conforme a lo previsto en la Base Sexta de la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación, los resultados correspondientes a cada etapa se harían públicos a través de la página electrónica del citado órgano legislativo, por lo que era su responsabilidad estar al pendiente de los comunicados que se publicaran a través de dicho medio.

Así, la actora parte de la premisa equivocada de que existía el deber de que se le notificara por correo electrónico el listado publicado mediante el Acuerdo 95, pues no privó de sus efectos las reglas de publicación de las listas, en tanto que, ya que dicho método de notificación se encontraba dirigido a las personas que accedieron a la siguiente etapa, debió atender a lo previsto en la convocatoria referida, esto es, a la publicación que se realizara de los resultados en la página electrónica del Congreso local.

Aunado a lo anterior, en su escrito de demanda la actora no formula argumentos ni proporciona elementos dirigidos a controvertir que el acuerdo emitido por el Congreso local se publicó en la página de internet de dicho órgano legislativo el seis de febrero, sino que sus alegatos se centran en que el cómputo se debió realizar a partir de que tuvo conocimiento de éste, por lo que, al ser un hecho no controvertido la publicación referida, es que se considera que fue correcto el cómputo del plazo para impugnar realizado por el Tribunal responsable, el cual transcurrió del siete al once de febrero de conformidad con lo establecido por el artículo 9 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. [13]

De ahí que, se considera que fue correcto el actuar del Tribunal local, al desechar por extemporánea la demanda de juicio de la ciudadanía local.

Finalmente, resultan inoperantes los agravios que hace valer la actora, en relación con su indebida exclusión del listado de personas mejor evaluadas para cada cargo para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria, toda vez que tales planteamientos buscan controvertir la validez del Acuerdo 95 emitido por el Congreso local; sin embargo, no es procedente realizar ese análisis, en tanto que se confirmó el desechamiento de su demanda de juicio de la ciudadanía local.

En virtud de las consideraciones expuestas, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio, procede confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio de la ciudadanía al rubro indicado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente, actora, promovente, demandante o parte actora.

[2] En adelante, Tribunal electoral local, o Tribunal responsable.

[3] En lo consiguiente, DOF.

[4] En adelante, Constitución federal.

[5] https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf

[6] https://seleccion.michoacan.gob.mx/CEPEM/

[7] https://congresomich.site/wp-content/uploads/2025/02/Acuerdo-95.pdf

[8] En adelante sala regional.

[9]  Conforme a lo previsto en los artículos 69 y 73 del Estado de Michoacán, en los que se establece que la elección de los magistrados y jueces integrantes del Poder Judicial será hecha preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en el Poder Judicial del Estado o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en la profesión jurídica. La Ley Orgánica establecerá los criterios y procedimientos mediante los cuales el Consejo del Poder Judicial realizará la evaluación de los aspirantes, bajo el criterio de igualdad de oportunidades. Asimismo, se prevé que el Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno, Salas Unitarias en materia penal, Salas colegiadas con tres magistrados regionales y especializadas, en los términos que disponga el Órgano de Administración Judicial y la Ley Orgánica local.

[10] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1 y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[11] Como consta en la cédula y razón de notificación personal que obran a fojas 533 a 535 del Cuaderno Acceso Único.

[12] En adelante Comité de Evaluación.

[13] Artículo 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.