ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1617/2012.
ACTOR: ALEJANDRO ISRAEL SOLIS REYES.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE COAHUILA.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ.
México, Distrito Federal, a dos de mayo de dos mil doce.
VISTOS, para acordar lo conducente sobre la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, respecto de los autos del expediente SUP-JDC-1617/2012, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Alejandro Israel Solís Reyes, en contra del oficio CD05/CP/S/340/2012, de dos de abril del año en curso, mediante el cual el Consejero Presidente del 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, declaró improcedente su solicitud de registro como candidato independiente a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, en el referido Distrito.
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO.- Antecedentes.- De la demanda del enjuiciante y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.- Inicio del proceso electoral.- El siete de octubre de dos mil once, dio inicio el proceso electoral federal 2011-2012, en el que se elegirá Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, por ambos principios.
2.- Solicitud de registro.- El veintiuno de marzo de dos mil doce, Alejandro Israel Solís Reyes presentó escrito ante la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, por el cual solicitó que se le registrara como candidato independiente al cargo de Diputado Federal (suplente), por el principio de mayoría relativa, en el mencionado Distrito.
3.- Acto impugnado.- Por oficio CD05/CP/S/340/2012, de dos de abril del año en curso, el Consejero Presidente del 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, dio respuesta a la petición formulada por Alejandro Israel Solís Reyes, en el sentido de que el citado Consejo estaba legalmente impedido para concederle el registro de la candidatura solicitada. Afirma, el enjuiciante que tal determinación se le notificó el tres de abril siguiente.
SEGUNDO.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- El siete de abril del año que transcurre, Alejandro Israel Solís Reyes promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, a fin de controvertir el referido oficio CD05/CP/S/340/2012, por el cual se le negó su registro como candidato independiente a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa.
TERCERO.- Trámite en Sala Regional.- El once de abril de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, el oficio 05JDE/VE/VS/V.R.F.E/405/2012, signado por el Consejero Presidente y Vocal Ejecutivo del 05 Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, por medio del cual remitió la demanda, el informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con el juicio en cuestión.
Al efecto, en la indicada fecha, el Magistrado Presidente de la referida Sala Regional, ordenó integrar el expediente SM-JDC-448/2012.
CUARTO.- Acuerdo de Sala Regional.- El veintitrés de abril del año en curso, la mencionada Sala Regional determinó someter a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alejandro Israel Solís Reyes.
QUINTO.- Trámite y sustanciación en Sala Superior.-
I.- Recepción.- El veinticinco de abril de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio número SM-SGA-OA-615/2012, por el cual la Actuaria adscrita a la indicada Sala Regional, remitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Alejandro Israel Solís Reyes, así como diversa documentación relacionado con el asunto en cuestión.
II.- Turno de expediente.- En la referida fecha, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, Presidente por Ministerio de Ley, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número SUP-JDC-1617/2012 y, turnarlo, a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El Acuerdo de mérito fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-3623/12, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior; y,
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Actuación Colegiada.- La materia sobre la que versa el presente Acuerdo, corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria.
Lo anterior es así, porque su emisión tiene por objeto resolver la cuestión competencial planteada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León. Es decir, determinar si compete a esta Sala Superior conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, o bien a la citada Sala Regional, lo cual no constituye una determinación de mero trámite, sino que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito.
En este sentido, al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el Magistrado Instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Superior, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.
Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia número 11/99, de este órgano jurisdiccional electoral federal, consultable a fojas 385 a 386, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto que se indican a continuación:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.”
En consecuencia, debe ser la Sala Superior de este Tribunal Electoral, actuando en forma colegiada, la que emita la resolución que en Derecho proceda, conforme a lo previsto en los preceptos invocados en la Jurisprudencia citada.
SEGUNDO.- Competencia.- La materia de la presente determinación es la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alejandro Israel Solís Reyes en contra del oficio CD05/CP/S/340/2012, de dos de abril de dos mil doce, emitido por el Consejero Presidente del 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, por el cual se le negó su registro como candidato independiente al cargo de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, en el mencionado Distrito.
En esas condiciones, la litis versa en torno a la supuesta conculcación al derecho de ser votado del ahora actor al habérsele negado su registro como candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, por la circunstancia de no haber sido postulado por un partido político.
Ahora bien, esta Sala Superior, considera que la materia de impugnación del presente juicio ciudadano es competencia de la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, en términos de los artículos 186, fracción I, 192 y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, apartado 1; 80, apartado 1, inciso d), y 83, apartado 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, y en el párrafo cuarto, se define un catálogo general enunciativo de los asuntos que pueden ser de su conocimiento.
La distribución de la competencia entre las Salas del Tribunal Electoral para conocer de tales asuntos, de conformidad con el párrafo octavo del precepto constitucional citado, se determina en la propia Constitución y en las leyes.
En el caso de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la legislación establece la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, esencialmente, en atención a la elección con la que se encuentre vinculado el acto o resolución correspondiente, conforme con lo siguiente.
En el artículo 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se establece, en lo conducente, que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
“…
e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;”
El artículo 195 de la ley citada, señala que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
“…
IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:
b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio”.
Por su parte, los artículos 79, apartado 1; 80, párrafo 1, inciso d), y 83, apartado 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral disponen:
“Artículo 79.
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.”
“Artículo 80.
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
[…]
d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;”
“Artículo 83.
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
[…]
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;”
De las transcripciones que anteceden, se pone de relieve que la distribución competencial entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se encuentra definida, en los siguientes términos:
- La Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de Diputados Federales y Senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
- Las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violaciones al derecho de ser votado en las elecciones federales de Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de Diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Con base en lo dispuesto en los artículos transcritos, es inconcuso que la ley procesal electoral dispone que las Salas Regionales del Tribunal Electoral ejercen jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada. Luego, otorga a tales Salas Regionales la competencia material directa para conocer, en única instancia, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que tengan relación con conculcaciones al derecho de ser votado en las elecciones federales de Diputados por el principio de mayoría relativa.
Ahora bien, en la especie, el actor controvierte el oficio CD05/CP/S/340/2012, que contiene la negativa del Consejero Presidente del 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, de otorgarle el registro que solicitó para contender como candidato independiente a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el aludido Distrito.
Al efecto, el enjuiciante solicita que se revoque el oficio impugnado, y se ordene al Instituto Federal Electoral que registre su candidatura independiente al cargo de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 05, en el Estado de Coahuila, para el período del primero de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil quince.
En ese sentido, la pretensión final del impetrante, es que se le otorgue el registro de candidato independiente al citado cargo de elección popular.
En tales condiciones, es claro que el acto impugnado guarda relación con la hipótesis normativa correspondiente al artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, en relación con el diverso 80, apartado 1, inciso d), ambos de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que, esos preceptos reconocen la competencia de las Salas Regionales para conocer de juicios ciudadanos en contra de violaciones suscitadas en su demarcación territorial consistentes en la conculcación al derecho de ser votado en las elecciones de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa.
En consecuencia, al surtirse los supuestos contemplados en los artículos 186, fracción I, 192 y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es remitir los autos del presente juicio a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, para que emita la resolución que conforme a Derecho corresponda, al ser el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto de que se trata.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
PRIMERO.- La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alejandro Israel Solís Reyes.
SEGUNDO.- Se ordena remitir los autos del presente juicio a la referida Sala Regional, para que emita la resolución que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado, al actor en el domicilio precisado en autos; por oficio, con copia certificada del presente Acuerdo, al 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Coahuila y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León; y, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28 y, 29, párrafos 1, 2 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO