JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1618/2006

 

ACTOR: RAFAEL FRANCISCO PIÑEIRO LÓPEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Rafael Francisco Piñeiro López, en contra del acuerdo CG163/2006, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual efectúa el cómputo total, declara la validez de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y hace la asignación respectiva, de acuerdo con la votación obtenida en el proceso electoral federal efectuado en el año dos mil seis, y

 

R E S U L T A N D O

 

I.             El dos de julio de dos mil tres se llevó a cabo la jornada electoral para la elección, entre otros, de los diputados al Congreso de la Unión.

 

En dicha elección Rafael francisco Piñeiro López, actor en el presente juicio, contendió como candidato a diputado federal propietario de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por el principio de representación proporcional, en la segunda circunscripción plurinominal.

 

II.          El veintidós de agosto de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria, expidió el acuerdo CG163/2006, a través del cual efectuó el cómputo total, declaró la validez de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y asignó a los partidos políticos participantes en la elección respectiva los Diputados que por este principio les corresponden de acuerdo con la votación obtenida por cada uno de ellos en el proceso electoral federal del año dos mil seis, mismo que arrojó los siguientes resultados:

 

III.      Inconforme con lo anterior, el veinticinco de agosto de dos mil seis, Rafael Francisco Piñeiro López, en su calidad de candidato propietario a diputado federal por el principio de representación proporcional, registrado en el primer lugar de la lista regional de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, por su propio derecho, promovió juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.

 

IV.      Recibidas las constancias atinentes, ese mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-1618/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.          El veintisiete siguiente, comparecieron como terceros interesados en el presente juicio los ciudadanos Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, Armando García Méndez y Claudia Isabel Barrón. Asimismo, el magistrado instructor, entre otros puntos de acuerdo, admitió el presente juicio y, en virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 12, párrafo 1; 79; 80 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido durante un proceso electoral federal, en el que se aducen violaciones al derecho político-electoral de ser votado.

 

SEGUNDO. En atención a que la procedencia del presente juicio constituye una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, razón por la que esta Sala Superior procede a examinar las causas de improcedencia que en el caso concreto hacen valer la autoridad responsable y el tercero interesado.

 

I.             La autoridad responsable en el informe circunstanciado de ley y el tercero interesado, en su escrito de comparecencia, afirman que el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es improcedente, al actualizarse, en su concepto, la hipótesis prevista en el inciso c) del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación del promovente, pues, según alegan, en conformidad con el artículo 61 de la invocada ley procesal, el recurso de reconsideración es el medio idóneo para combatir la asignación de diputados de representación proporcional, el cual, afirma, corresponde interponerlo a los partidos o coaliciones.

 

Esta Sala Superior considera que la causa de improcedencia hecha valer es inatendible, en razón de que, en conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sin que sea necesaria la actualización de uno de los supuestos del artículo 80, párrafo 1, del citado ordenamiento.

 

Acorde con lo anterior, y en conformidad con la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/2000, publicada con el rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 166 a 168, para la procedencia del juicio se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía.

 

Así, en el presente caso, el actor aduce que se viola su derecho político-electoral de ser votado, establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en su concepto, de acuerdo con la votación obtenida por el partido político que lo postuló, le corresponde la designación como diputado por el principio de representación, por lo cual resulta indubitable que cuenta con legitimación suficiente para promover el presente juicio.

 

No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior lo alegado en el sentido de que el recurso de reconsideración es la única vía para impugnar la asignación de diputados de representación proporcional, pues el hecho de que ese sea el medio de impugnación que tienen a su alcance los partidos y coaliciones para combatir tal acto, no implica necesariamente que actores políticos distintos, como son los candidatos, no tengan a su alcance medio alguno para plantear una impugnación por considerar que se les viola su derecho político de ser votados.

 

En efecto, una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo segundo; 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 61, 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a la conclusión de que este tipo de actos sí son impugnables por los candidatos, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de dejarlos en estado de indefensión, por quedar supeditados a la voluntad del partido o coalición que los postuló respecto a la decisión de combatir un acto que les perjudica directamente.

 

Cabe precisar que lo anterior no implica contravenir la tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/2004, publicada con el rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 159 a 161, en razón de que, en el caso, la materia de impugnación no es el cómputo de la elección, ni la revisión de los resultados obtenidos por los partidos políticos o coaliciones en la misma, ni mucho menos, las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas instaladas para recibir el sufragio ciudadano el día de la jornada electoral, sino que la constituye sólo la forma de distribución de diputaciones por el referido principio.

 

II.          De igual forma, los terceros interesados alegan que el presente juicio es improcedente por frívolo.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que el alegato es inatendible, toda vez que, contrariamente a lo expuesto por los terceros interesados, el presente medio de impugnación no puede calificarse de frívolo, pues, con independencia de la idoneidad, congruencia y eficacia de los planteamientos, en el caso bajo estudio no se acreditan los elementos que llevarían a concluir la frivolidad invocada, como podrían ser, por ejemplo, que el presente medio de impugnación fuera totalmente intrascendente, ligero, pueril, superficial o anodino.

 

A su vez, las aseveraciones que exponen los terceros interesados para sostener la presunta frivolidad del presente medio de impugnación, como el hecho de que los argumentos del actor son erróneos, son, precisamente, aspectos que deben dilucidarse en el estudio de fondo de la cuestión planteada, por lo que no es dable tenerlos como causas de improcedencia.

 

III.      Finalmente, los terceros interesados aducen que el presente juicio es improcedente, de acuerdo con el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que, según alegan, es legal y materialmente imposible que éste sea resuelto antes del veintiocho de agosto, esto es, un día antes de la fecha de instalación del congreso.

Esta Sala Superior considera igualmente inatendible lo alegado, en razón de que, en conformidad con el artículo que los propios terceristas citan, aplicable a todos los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según criterio sostenido por esta Sala en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 37/2002, publicada con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 181 a 182, la vía es procedente cuando la reparación solicitada sea materia y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios elegidos.

 

En este sentido, en conformidad con el artículo 65 constitucional, el Congreso se reunirá a partir del 1º de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, en tanto que, de acuerdo con el artículo 14, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados electos con motivo de los comicios federales ordinarios para la renovación de la Cámara que hayan recibido su constancia de mayoría y validez, así como los diputados electos que figuren en la constancia de asignación proporcional expedida a los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia, se reunirán en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados el día veintinueve de agosto de ese año, a las 11:00 horas, con objeto de celebrar la sesión constitutiva de la Cámara que iniciará sus funciones el día 1o. de septiembre.

 

De esa forma, en el escenario más favorable los terceros interesados, esta la reparación de la violación alegada en el presente juicio es posible jurídicamente hasta antes del veintinueve de agosto, en tanto que la presente sentencia se está emitiendo con un día de anterioridad.

 

Expuesto lo anterior, y toda vez que esta Sala Superior no advierte que se actualice alguna otra causa de improcedencia, procede a realizar el estudio de fondo del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO. El demandante expresa su inconformidad en relación con el procedimiento seguido por el consejo responsable para asignar 13 diputaciones por el principio de representación proporcional, una vez agotada la fase relativa a la aplicación del cociente natural y del cociente de distribución, porque considera que se aplicó el criterio de prelación sobre la base de la votación alcanzada por cada partido en general; pero, en concepto de dicho demandante, debió aplicarse el criterio de resto mayor a la votación no utilizada por cada partido político o coalición en cada circunscripción en particular y no atendiendo a la votación más alta obtenida en la elección por cada fuerza política.

 

El actor señala expresamente en su demanda que no controvierte el procedimiento a través del cual fueron asignados diputados por el principio de representación proporcional, al aplicar el cociente natural y el cociente de distribución, ni controvierte el número de diputaciones que por el referido principio asignó el consejo responsable y le correspondió al partido que lo postula.

 

Por tanto, el único punto de controversia estriba en que, para hacer las asignaciones de las últimas trece diputaciones por representación proporcional a los partidos contendientes, el promoverte dice que debió atenderse al número de votos restantes de cada  partido, en cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, y que no debió tomarse como base un criterio distinto para establecer el orden de prelación de los partidos para tales asignaciones.

 

Para una mejor comprensión del problema, conviene recapitular respecto al procedimiento seguido por el consejo responsable, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los partidos contendientes en la pasada elección federal.

 

En el acuerdo impugnado consta que el consejo responsable, en la parte conducente, realizó lo siguiente:

 

a) Precisó la votación total emitida; obtuvo la votación nacional emitida; estableció el cociente natural y determinó cuántas curules correspondían a cada partido político o coalición. Posteriormente asignó otras curules por resto mayor, para llegar al siguiente resultado:

 

Partido Político o Coalición

Total de curules por partido o Coalición

Partido Acción Nacional

69

Alianza por México

58

Por el Bien de Todos

60

Nueva Alianza

9

Alternativa Socialdemócrata y Campesina

4

Total

200

 

b) Acto seguido, el consejo procedió a distribuir el número de curules correspondiente a cada partido político o coalición entre las cinco circunscripciones plurinominales. Para hacer tal distribución, la referida autoridad determinó un cociente de distribución. Enseguida dividió la votación obtenida por cada partido político o coalición en cada una de las cinco circunscripciones plurinominales entre el referido cociente de distribución, con el fin de determinar cuántas diputaciones debían corresponder a cada partido político o coalición en las distintas circunscripciones. El resultado se ilustra en el siguiente cuadro:

 

Partido Político Nacional o Coalición

Circunscripción

Votación

Cociente de Distribución

Curules

Partido Acción Nacional

Primera

3,308,909

195,215.67

16

Segunda

3,728,738

202,313.97

18

Tercera

1,955,576

190,651.97

10

Cuarta

2,450,479

216,170.97

11

Quinta

2,401,420

202,386.37

11

Coalición Alianza por México

Primera

2,661,834

195,215.67

13

Segunda

2,483,184

202,313.97

12

Tercera

2,776,475

190,651.97

14

Cuarta

1,665,220

216,170.97

7

Quinta

2,089,885

202,386.37

10

Coalición Por el Bien de Todos

Primera

1,325,107

195,215.67

6

Segunda

1,350,959

202,313.97

6

Tercera

2,608,645

190,651.97

13

Cuarta

3,791,393

216,170.97

17

Quinta

2,937,256

202,386.37

14

Nueva Alianza

Primera

382,588

195,215.67

1

Segunda

390,973

202,313.97

1

Tercera

200,149

190,651.97

1

Cuarta

471,516

216,170.97

2

Quinta

438,268

202,386.37

2

Alternativa Socialdemócrata y Campesina

Primera

130,189

195,215.67

0

Segunda

138,705

202,313.97

0

Tercera

85,234

190,651.97

0

Cuarta

268,231

216,170.97

1

Quinta

228,626

202,386.37

1

Total

187

 

c) Después del paso mencionado en el inciso anterior, el consejo advirtió que hasta ese momento habían sido distribuidas 187 curules, por lo cual restaban 13 por distribuir, lo cual hizo conforme a la siguiente tabla:

 

Partido político o coalición

Circunscripción

Total

Por asignar

Primera

Segunda

Tercera

Cuarta

Quinta

Partido Acción Nacional

16

18

10

11

11

66

3

Alianza por México

13

12

14

7

10

56

2

Por el Bien de Todos

6

6

13

17

14

56

4

Nueva Alianza

1

1

1

2

2

7

2

Alternativa Socialdemócrata y Campesina

0

0

0

1

1

2

2

Total

36

37

38

38

38

187

13

Por asignar

4

3

2

2

2

13

 

 

En la tabla anterior se advierte con claridad que, de las trece curules por distribuir en las cinco circunscripciones plurinominales, tres correspondían  al Partido Acción Nacional, dos a la coalición Alianza por México, cuatro a la coalición Por el Bien de Todos, dos a Nueva Alianza y dos para Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en tanto que faltaban cuatro diputaciones por asignar en la primera circunscripción, tres en la segunda, dos en la tercera, dos en la cuarta y dos en la quinta. Todo lo anterior no es controvertido por el demandante.

 

d) El consejo precisó que después de haber aplicado el método de proporcionalidad pura, cada partido político o coalición conservaba el siguiente número de votos no utilizados:

 

Partido Político Nacional o Coalición

Circunscripción

Votos no utilizados

Partido Acción Nacional

Primera

185,458

Segunda

87,086

Tercera

49,056

Cuarta

72,598

Quinta

175,170

Coalición Alianza por México

Primera

124,030

Segunda

55,416

Tercera

107,347

Cuarta

152,023

Quinta

66,021

Coalición Por el Bien de Todos

Primera

153,813

Segunda

137,075

Tercera

130,169

Cuarta

116,486

Quinta

103,847

Nueva Alianza

Primera

187,372

Segunda

188,659

Tercera

9,497

Cuarta

39,174

Quinta

33,495

Alternativa Socialdemócrata y Campesina

Primera

130,189

Segunda

138,705

Tercera

85,234

Cuarta

52,060

Quinta

26,240

 

e) Acto seguido, el consejo estableció el orden de prelación de las asignaciones pendientes, sobre la base de los votos no utilizados por cada partido político en las cinco circunscripciones plurinominales y en la aplicación del acuerdo aprobado por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de marzo de dos mil seis, por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de curules, por el principio de representación proporcional e la Cámara de Diputados, que correspondan a los partidos políticos y coaliciones con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, en forma siguiente:

 

Circunscripción

PAN

APM

PBT

NA

ASyC

Orden de prelación conforme votación

1

3

2

4

5

Primera

185,458

124,030

153,813

187,372

130,189

Segunda

87,086

55,416

137,075

188,659

138,705

Tercera

49,056

107,347

130,169

9,497

85,234

Cuarta

72,598

152,023

116,486

39,174

52,060

Quinta

175,170

66,021

103,847

33,495

26,240

Total

13,845,122

11,676,598

12,013,360

1,883,494

850,985

 

f) El resultado obtenido de la aplicación de los factores señalados en el inciso anterior sirvió de base para la asignación de las trece curules pendientes, en el orden siguiente, en la inteligencia de que, en conformidad con el artículo 15, párrafo 2, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cada circunscripción debe contar con cuarenta diputados véase lo asentado en el cuadro del inciso c), que antecede:

 

Partido/Circunscripción

Primera

Segunda

Tercera

Cuarta

Quinta

Total

PAN

1

1

-

-

1

3

APM

1

 

-

1

-

2

PBT

1

1

1

1

-

4

NA

1

1

-

-

-

2

ASyC

-

-

1

-

1

2

Total

4

3

2

2

2

13

 

En conformidad con lo expuesto, es claro que para evitar exceder las cuarenta diputaciones por circunscripción, en la primera sólo distribuyó cuatro curules, en la segunda tres, en la tercera dos, en la cuarta dos y en la quinta dos.

Sobre esta base, es posible afirmar que esa manera de proceder es acorde con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, en primer lugar, cabe precisar que ninguno de los partidos políticos se situó en las hipótesis de las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, ninguno de ellos obtuvo más de trescientos diputados por ambos principios, y ninguno obtuvo un número tal de diputaciones, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la cámara de diputados que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, como consta en el propio acuerdo reclamado, en la parte no controvertida por el actor.

 

Ahora bien, el artículo 16, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé:

 

Artículo 16. Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 14 de este código y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:

 

(…)

 

c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar las que le correspondan en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.

 

El acuerdo Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de marzo de dos mil seis, por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de curules, por el principio de representación proporcional de la Cámara de Diputados, que correspondan a los partidos políticos y coaliciones con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, en la parte conducente, prevé:

 

Para la asignación de curules de representación proporcional en la Cámara de Diputados se seguirán los pasos señalados en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según corresponda. En la parte final del procedimiento relativo a los artículos 15, párrafo 2, inciso d), y 16, párrafo 1, inciso c), del multicitado Código, se llevarán a cabo las siguientes Fases: Fase 1: En caso de que después de aplicarse el cociente de distribución quedasen diputados por distribuir a los partidos políticos, el orden de prelación para la asignación de las curules restantes se fijará tomando como criterio la Votación Nacional Emitida, esto es, primero se le asignará al partido político con la mayor Votación Nacional y así sucesivamente (...) En el caso de que ningún partido político se ubique en los supuestos de las restricciones señaladas en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, todos los partidos entrarán a la asignación.  Fase 2: Una vez determinado el partido con mayor Votación Nacional, que no caiga dentro de los supuestos previstos por las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, y en el caso de que faltasen diputaciones por asignar, se le otorgarán de acuerdo con el mecanismo de resto mayor en las circunscripciones correspondientes. Fase 3: El procedimiento enunciado en la fase anterior se aplicará a los demás partidos políticos en orden sucesivo hasta completar el número de curules que les corresponda, siempre y cuando en cada ejercicio no se sobrepase el límite de cuarenta diputaciones por circunscripción. En caso de que el resto mayor de un partido se encuentre en una circunscripción en la que se hubieren distribuido las cuarenta diputaciones, se le asignará su diputado de representación proporcional al siguiente resto mayor en la circunscripción donde todavía hubiese curules por distribuir. Fase 4: El procedimiento anterior se hará respetando las dos restricciones que marca la ley: todos los partidos políticos contarán con el número exacto de diputados de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con su Votación Nacional; y ninguna circunscripción podrá tener más de cuarenta diputaciones

 

En los autos no consta que dicho acuerdo haya sido objeto de impugnación. Incluso, en la demanda, el propio acuerdo no está controvertido. El actor estima simplemente que el consejo responsable lo aplicó incorrectamente.

 

El actor aduce que el orden de prelación para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones debe hacerse sobre la base del número de votos que aún conservan, después de haberse agotado los pasos relacionados con la aplicación del cociente natural y resto mayor.

 

El demandante precisa que el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina contaba con una de las mayores cantidades de votos no utilizados en la primera circunscripción y que, por tanto, en esa circunscripción a dicho partido le debía corresponder una de las cuatro diputaciones a que se refiere la fase precisada en el inciso c) anterior.

 

No le asiste razón al demandante, porque, como se advierte en la tabla asentada en el inciso e), en el orden de prelación, al partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina le correspondió el quinto lugar, al aplicarse la parte conducente del acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil seis, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, trascrito en la parte conducente en párrafos precedentes, mismo que no fue impugnado.

 

En dicha trascripción se resalta con negritas la parte en la que se advierte que la prelación se fija sobre la base de la mayor votación nacional, de manera que se empieza la asignación con el partido político o coalición que alcanzó la mayor votación nacional, y a sí sucesivamente.

 

Ya ha sido apuntado que el acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil seis no fue impugnado por algún partido político o coalición y que, en el presente juicio no está controvertido.

 

Por tanto, no cabría la posibilidad de que en la segunda circunscripción le fuera asignada alguna diputación al partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, porque, al final, tal circunscripción sólo podía contar con tres diputaciones adicionales a las que correspondieron por cociente, por tanto, esas tres diputaciones se asignaron a los lugares que correspondía en el orden de prelación: el Partido Acción Nacional, la coalición Por el Bien de Todos y el partido Nueva Alianza.

 

El demandante propone una manera distinta de hacer la distribución, conforme con la mayor votación no utilizada por cada partido político o coalición, en cada circunscripción, lo cual en realidad no tiene apoyo en algún precepto de ley y, además, llevaría a la violación de las reglas señaladas.

 

En efecto, si se aplicara el criterio que propone el actor, de asignar las diputaciones sobre la base del resto mayor de cada partido en cada circunscripción, la distribución de las trece curules restantes quedaría de la siguiente manera:

 

Circunscripción

PAN

APM

PBT

NA

ASyC

Total de diputados por circunscripción

Primera

185,458 (1curul)

124,030

153,813 (1curul)

187,372

(1 curul)

130,189

(1 curul)

4

Segunda

87,086

55,416

137,075

(1 curul)

188,659

(1 curul)

138,705

(1 curul)

3

Tercera

49,056

107,347

130,169 (1curul)

9,497

85,234

2

Cuarta

72,598

152,023

116,486

(1 curul)

39,174

52,060

2

Quinta

175,170 (1curul)

66,021

103,847

(1 curul)

33,495

26,240

2

Total de curules por partido o coalición

2

2

5

2

2

13

(Las cantidades sombreadas son los restos mayores o votos no utilizados de los partidos o coaliciones, por circunscripción)

 

Como se advierte en el cuadro anterior y de su comparación con el correspondiente al inciso f) anterior, el resultado sería asignar menos curules a un partido político y más curules a una de las coaliciones, de las que en realidad les corresponden.

 

En efecto, al Partido Acción Nacional se le asignarían dos curules, en tanto que, como se expuso en el cuadro asentado en el inciso c) anterior, tiene derecho a tres diputados de los trece restantes.

 

Por otro lado, ya se vio en el propio cuadro del inciso c) que a la coalición Por el Bien de Todos le corresponden cuatro curules de las trece restantes. En cambio, con la proposición del actor, tal coalición tendría, indebidamente, una diputación de más, esto es, cinco.

 

Además, si se aceptara la proposición del demandante, se dejaría de acatar la regla consistente en que, en caso de que después de aplicarse el cociente de distribución quedasen diputados por distribuir a los partidos políticos, el orden de prelación para la asignación de las curules restantes se fijará tomando como criterio la votación nacional emitida, esto es, primero se le asigna al partido político con la mayor votación nacional y así sucesivamente.

 

Ello es así, porque la coalición Por el Bien de Todos, el Partido Acción Nacional y el partido Nueva Alianza obtuvieron mayor votación nacional que Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

 

En esas condiciones, es claro que el criterio propuesto por el actor, para la distribución de las 13 diputaciones restantes en las cinco circunscripciones plurinominales no es válido y, por ende el agravio debe ser desestimado.

 

En razón de lo anterior, debe confirmarse el acuerdo impugnado, en la materia de impugnación.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 187; 189, fracción I, inciso f), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19; y 79 a 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, en la parte que fue objeto de impugnación, el acuerdo CG163/2006, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintitrés de agosto del año en curso.

 

Notifíquese personalmente al actor y a los terceros interesados, en los respectivos domicilios precisados en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y por estrados a los demás interesados. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA