JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1619/2006
ACTOR: JAIME COBIÁN ZAMORA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.
V I S T O S para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1619/2006, promovido por Jaime Cobián Zamora, en contra del acuerdo de veintitrés de agosto del año en curso, CG163/2006 “por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, los diputados que por este principio les corresponden, de acuerdo con la votación obtenida por cada uno de ellos, en el proceso electoral federal del año dos mil seis”; y,
R E S U L T A N D O
I. El dos de julio del año en curso se efectuó la elección de diputados para el Congreso de la Unión.
II. El veintitrés de agosto de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó el acuerdo CG163/2006 “por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, los diputados que por este principio les corresponden, de acuerdo con la votación obtenida por cada uno de ellos, en el proceso electoral federal del año dos mil seis”. Por virtud de dicho acuerdo le fueron asignadas al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, cuatro diputaciones, por el principio de representación proporcional, las cuales fueron distribuidas en las circunscripciones Tercera (una curul), Cuarta (una curul) y Quinta (dos curules) y asignadas a los candidatos registrados en las fórmulas de las listas regionales de cada circunscripción.
III. El veinticinco de agosto siguiente, Jaime Cobián Zamora en su carácter de candidato a diputado, por el principio de representación proporcional, inscrito en e primer lugar de la lista regional de la Primera Circunscripción por el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina promovió el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. La demanda fue presentada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
IV. Por oficio de veinticinco de agosto, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el escrito presentado por el actor, acompañado de sus anexos, así como de la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación, instrumentos que fueron recibidos en esta Sala Superior en la propia fecha de su remisión.
V. Por diverso oficio de veintiséis de agosto, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral rindió el informe circunstanciado que le fue requerido a dicho órgano por esta Sala.
VI. Por acuerdo de veinticinco de agosto, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional integró el expediente en que se actúa, al cual le correspondió el número SUP-JDC-1619/2006 y turnó los autos al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Mediante proveído de veintiocho de agosto del año dos mil seis, el magistrado ponente admitió a trámite la demanda del juicio de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por presuntas violaciones al derecho político-electoral de ser votado para ejercer un cargo de elección popular.
SEGUNDO. El acuerdo reclamado, en su parte conducente, es del siguiente tenor:
"32. Que conforme a lo anterior, y en lo estipulado por la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 11/97, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta autoridad considera que el C. Luis Pavel Aguilar Raynal no cumple con lo señalado por el párrafo I del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por lo tanto es procedente declarar su inelegibilidad, y consecuentemente, no es posible otorgarle la constancia de asignación correspondiente, lo cual no obstante, sólo tiene efecto sobre el ciudadano registrado como suplente en la fórmula número 7 de la lista presentada por la Coalición “Por el Bien de Todos” correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal y no al ciudadano registrado como propietario en la misma fórmula, tomando como base el criterio establecido por la Tesis Relevante S3EL 044/97.
33. Que habiendo efectuado la revisión de los documentos aportados por los partidos políticos y coaliciones, de acuerdo con la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 11/97, y con la excepción señalada en los considerandos previos, se desprende que los candidatos a Diputados electos por el Principio de Representación Proporcional reúnen los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
34. Que como lo prevé el artículo 12 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: "1. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54, de la Constitución, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas. – 2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos. – 3. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento".
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la votación nacional emitida, es la que resulta de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no obtuvieron el 2%, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos, quedando la votación nacional emitida integrada de la siguiente manera:
Votación total emitida | 41,435,962 | |
- | Votos nulos | 1,037,578 |
- | Votos de partidos no obtuvieron 2% | 0 |
- | Votos de candidatos no registrados | 128,825 |
|
|
|
= | VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA | 40,269,559 |
La distribución de la votación nacional emitida, de cada uno de los partidos políticos y las coaliciones, así como los porcentajes respectivos son los siguientes:
Partido político o coalición | Votación nacional emitida | Porcentaje |
Partido Acción Nacional | 13,845,122 | 34.38% |
Alianza por México | 11,676,598 | 29.00% |
Por el Bien de Todos | 12,013,360 | 29.83% |
Nueva Alianza | 1,883,494 | 4.68% |
Alternativa Socialdemócrata y Campesina | 850,985 | 2.11% |
Total | 40,269,559 | 100% |
35. Que en términos de lo señalado por el artículo 13 del Código de la materia: "1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto a la fracción III del artículo 54, de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: – a) Cociente natural; y – b) Resto Mayor. – 2. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 200 diputados de representación proporcional. – 3. Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir".
Por su parte, el artículo 14, párrafo 1, incisos a) y b), del citado Código, señala que: "Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente: – a) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural; y – b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules".
Asimismo, el artículo 16 de ese mismo código, prevé que: ‘Determinada la asignación de diputados por partido político (...) y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue: – a) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cuarenta, para obtener el cociente de distribución; – b) La votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignarán; y – c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones’.
Finalmente, con base en lo dispuesto por el artículo 17 del multicitado Código Electoral, "En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas".
Por lo antes expuesto, para proceder a la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, en primer término debe observarse el mecanismo para la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura, la cual se integra por el cociente natural, dividiendo la votación nacional emitida entre los doscientos Diputados de Representación Proporcional por asignar, quedando de la siguiente manera:
Cociente natural:
40,269,559 | = | 201,347.79 |
200 |
Posteriormente, se determina el número de curules que le corresponde a cada partido político, dividiendo la votación obtenida por cada partido entre el cociente natural, y el resultado en números enteros será la cantidad de curules que le corresponde a cada uno de ellos, a saber:
Asignación de Diputados de Representación Proporcional
| Asignación de curules | |||
|
|
|
|
|
Partido Acción Nacional: | 13,845,122 . | = | 68.76 | 68 |
| 201,347.79 |
| ||
“Alianza por México”: | 11,676,598 . | = | 57.99 | 57 |
| 201,347.79 |
| ||
“Por el Bien de Todos”: | 12,013,360 . | = | 59.66 | 59 |
| 201,347.79 |
| ||
Nueva Alianza: | 1,883,494 . | = | 9.35 | 9 |
| 201,347.79 |
| ||
Alternativa Socialdemócrata y Campesina: | 850,985 . | = | 4.23 | 4 |
| 201,347.79 |
| ||
Total |
|
|
| 197 |
En virtud de que existen 3 curules por repartir, procede asignarlas a los partidos políticos y coaliciones con base en el método del resto mayor, hasta completar la distribución de los doscientos Diputados de Representación Proporcional, de acuerdo con lo siguiente:
| Asignación de curules | ||
Partido Político o Coalición | Resto mayor (Remanente de votos) | Curules asignadas | Total de curules por partido o Coalición |
Partido Acción Nacional | 153,472 | 1 | 69 |
“Alianza por México” | 199,774 | 1 | 58 |
“Por el Bien de Todos” | 133,840 | 1 | 60 |
Nueva Alianza | 71,364 | 0 | 9 |
Alternativa Socialdemócrata y Campesina | 45,594 | 0 | 4 |
Total | 3 | 200 |
Nota: El remanente de votos se obtiene de restar a la votación de cada partido político o Coalición el producto de multiplicar el cociente natural por las curules asignadas hasta el momento.
36. Que las fracciones IV y V, del artículo 54 constitucional, señalan que: ‘Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios’ y ‘En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida (...)’; por lo anterior, se procede a la verificación correspondiente para constatar si algún partido político o Coalición se ubica en el supuesto de la sobrerrepresentación.
Cantidad máxima de curules que puede tener un partido político o coalición conforme a la Votación Nacional Emitida (VNE)
Partido político o coalición (I) | Votación Nacional Emitida (II) | % VNE (III) | % VNE más 8 puntos (IV) | Límite máximo de curules por partido o coalición |
Partido Acción Nacional | 13,845,122 | 34.38% | 42.38% | 211 |
Alianza por México | 11,676,598 | 29.00% | 37.00 % | 185 |
Por el Bien de Todos | 12,013,360 | 29.83% | 37.83 % | 189 |
Nueva Alianza | 1,883,494 | 4.68% | 12.68 % | 63 |
Alternativa Socialdemócrata y Campesina | 850,985 | 2.11% | 10.11 % | 50 |
Nota: El número máximo de curules que puede tener cada partido o coalición se obtiene multiplicando el porcentaje de la columna tres por 500 y dividiendo el resultado entre 100.
Total de curules correspondientes a cada partido o Coalición a fin de verificar si alguno de ellos se ubica en el supuesto de la sobrerrepresentación
Partido político | Curules M.R. | Curules R. P. | Total Curules | Límite Máximo | Curules en exceso |
Partido Acción Nacional | 137 | 69 | 206 | 211 | Ninguno |
Alianza por México | 65 | 58 | 123 | 185 | Ninguno |
Por el Bien de Todos | 98 | 60 | 158 | 189 | Ninguno |
Nueva Alianza | 0 | 9 | 9 | 63 | Ninguno |
Alternativa Socialdemócrata y Campesina | 0 | 4 | 4 | 50 | Ninguno |
37. Que como se desprende del considerando anterior, ningún partido político o Coalición se ubica en el supuesto de la fracción V del artículo 54 constitucional, ya que el número de curules que le corresponde a cada uno se encuentra por debajo del límite máximo calculado para determinar la sobrerrepresentación en la Cámara.
38. Que de acuerdo con lo establecido por el párrafo 1, del artículo 16 del Código de la materia, y toda vez que ninguno de los partidos políticos o coaliciones se ubicó en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá de la siguiente manera: “a) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cuarenta, para obtener el cociente de distribución; b) La votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignarán; y c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.”
a) Por lo expuesto, se procede a obtener el cociente de distribución en cada una de las circunscripciones, dividiendo la votación total en cada una de ellas entre cuarenta, que es el número de Diputados de Representación Proporcional por circunscripción.
Circunscripción | Votación de la Circunscripción | Número de curules | Cociente de Distribución |
Primera | 7,808,627 | 40 | 195,215.67 |
Segunda | 8,092,559 | 40 | 202,313.97 |
Tercera | 7,626,079 | 40 | 190,651.97 |
Cuarta | 8,646,839 | 40 | 216,170.97 |
Quinta | 8,095,455 | 40 | 202,386.37 |
b) Acto seguido, se obtiene el número de curules que le corresponde a cada partido político o coalición por circunscripción, dividiendo la votación que obtuvo cada partido o coalición entre el cociente de distribución determinado conforme a la tabla anterior.
Partido Político Nacional o Coalición | Circunscripción | Votación | Cociente de Distribución | Curules |
Partido Acción Nacional | Primera | 3,308,909 | 195,215.67 | 16 |
Segunda | 3,728,738 | 202,313.97 | 18 | |
Tercera | 1,955,576 | 190,651.97 | 10 | |
Cuarta | 2,450,479 | 216,170.97 | 11 | |
Quinta | 2,401,420 | 202,386.37 | 11 | |
Coalición “Alianza por México” | Primera | 2,661,834 | 195,215.67 | 13 |
Segunda | 2,483,184 | 202,313.97 | 12 | |
Tercera | 2,776,475 | 190,651.97 | 14 | |
Cuarta | 1,665,220 | 216,170.97 | 7 | |
Quinta | 2,089,885 | 202,386.37 | 10 | |
Coalición “Por el Bien de Todos” | Primera | 1,325,107 | 195,215.67 | 6 |
Segunda | 1,350,959 | 202,313.97 | 6 | |
Tercera | 2,608,645 | 190,651.97 | 13 | |
Cuarta | 3,791,393 | 216,170.97 | 17 | |
Quinta | 2,937,256 | 202,386.37 | 14 | |
Nueva Alianza | Primera | 382,588 | 195,215.67 | 1 |
Segunda | 390,973 | 202,313.97 | 1 | |
Tercera | 200,149 | 190,651.97 | 1 | |
Cuarta | 471,516 | 216,170.97 | 2 | |
Quinta | 438,268 | 202,386.37 | 2 | |
Alternativa Socialdemócrata y Campesina | Primera | 130,189 | 195,215.67 | 0 |
Segunda | 138,705 | 202,313.97 | 0 | |
Tercera | 85,234 | 190,651.97 | 0 | |
Cuarta | 268,231 | 216,170.97 | 1 | |
Quinta | 228,626 | 202,386.37 | 1 | |
Total | 187 |
Como resultado de los procedimientos previamente descritos en este considerando, se tiene hasta el momento la siguiente distribución de curules:
Partido político o coalición | Circunscripción | Total | Por asignar | ||||
Primera | Segunda | Tercera | Cuarta | Quinta | |||
Partido Acción Nacional | 16 | 18 | 10 | 11 | 11 | 66 | 3 |
“Alianza por México” | 13 | 12 | 14 | 7 | 10 | 56 | 2 |
“Por el Bien de Todos” | 6 | 6 | 13 | 17 | 14 | 56 | 4 |
Nueva Alianza | 1 | 1 | 1 | 2 | 2 | 7 | 2 |
Alternativa Socialdemócrata y Campesina | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 2 | 2 |
Total | 36 | 37 | 38 | 38 | 38 | 187 | 13 |
Por asignar | 4 | 3 | 2 | 2 | 2 | 13 |
|
c) En virtud de lo anterior, aún quedan 13 curules por distribuir para completar el total de doscientos Diputados por el Principio de Representación Proporcional. En consecuencia, procede aplicar el Acuerdo del Consejo General por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el Principio de Representación Proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los Partidos Políticos y Coaliciones con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, y en el cual se establece que: ‘Para la asignación de curules de representación proporcional en la Cámara de Diputados se seguirán los pasos señalados en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según corresponda. En la parte final del procedimiento relativo a los artículos 15, párrafo 2, inciso d), y 16, párrafo 1, inciso c), del multicitado Código, se llevarán a cabo las siguientes Fases: – Fase 1: En caso de que después de aplicarse el cociente de distribución quedasen diputados por distribuir a los partidos políticos (o Coaliciones), el orden de prelación para la asignación de las curules restantes se fijará tomando como criterio la Votación Nacional Emitida, esto es, primero se le asignará al partido político con la mayor Votación Nacional y así sucesivamente (...) En el caso de que ningún partido político se ubique en los supuestos de las restricciones señaladas en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, todos los partidos entrarán a la asignación. – Fase 2: Una vez determinado el partido (o coalición) con mayor Votación Nacional, que no caiga dentro de los supuestos previstos por las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, y en el caso de que faltasen diputaciones por asignar, se le otorgarán de acuerdo con el mecanismo de resto mayor en las circunscripciones correspondientes. – Fase 3: El procedimiento enunciado en la fase anterior se aplicará a los demás partidos políticos (o Coaliciones) en orden sucesivo hasta completar el número de curules que les corresponda, siempre y cuando en cada ejercicio no se sobrepase el límite de cuarenta diputaciones por circunscripción. En caso de que el resto mayor de un partido (o Coalición) se encuentre en una circunscripción en la que se hubieren distribuido las cuarenta diputaciones, se le asignará su diputado de representación proporcional al siguiente resto mayor en la circunscripción donde todavía hubiese curules por distribuir. - Fase 4: El procedimiento anterior se hará respetando las dos restricciones que marca la ley: todos los partidos políticos (o Coaliciones) contarán con el número exacto de diputados de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con su Votación Nacional; y ninguna circunscripción podrá tener más de cuarenta diputaciones’. Por lo que la distribución de las 13 curules restantes se lleva a cabo de la forma siguiente:
La asignación de las 13 diputaciones por distribuir, de acuerdo con el procedimiento señalado, debe llevarse a cabo a través del método de resto mayor, para lo cual hay que obtener el número de votos no utilizados en la asignación de Diputados a través de la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura. En primer término, se obtiene el número de votos utilizados en la fórmula de proporcionalidad pura multiplicando el número de curules asignados por el cociente de distribución de cada partido político nacional. El resultado obtenido se resta del total de votos de cada partido político, dando como resultado el número de votos no utilizados, quedando de la siguiente forma:
Partido Político Nacional o Coalición | Circunscripción | Votos no utilizados |
Partido Acción Nacional | Primera | 185,458 |
Segunda | 87,086 | |
Tercera | 49,056 | |
Cuarta | 72,598 | |
Quinta | 175,170 | |
Coalición “Alianza por México” | Primera | 124,030 |
Segunda | 55,416 | |
Tercera | 107,347 | |
Cuarta | 152,023 | |
Quinta | 66,021 | |
Coalición “Por el Bien de Todos” | Primera | 153,813 |
Segunda | 137,075 | |
Tercera | 130,169 | |
Cuarta | 116,486 | |
Quinta | 103,847 | |
Nueva Alianza | Primera | 187,372 |
Segunda | 188,659 | |
Tercera | 9,497 | |
Cuarta | 39,174 | |
Quinta | 33,495 | |
Alternativa Socialdemócrata y Campesina | Primera | 130,189 |
Segunda | 138,705 | |
Tercera | 85,234 | |
Cuarta | 52,060 | |
Quinta | 26,240 |
El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 16, y 17, del Código de la materia, así como del Acuerdo arriba citado, procedió a desahogar las fases para la asignación de curules de Representación Proporcional en la Cámara de Diputados. Por lo anterior, se determinan los votos no utilizados en la fórmula de proporcionalidad pura y se procede a la asignación a través del método de resto mayor, quedando de la siguiente manera:
Circunscripción | PAN | APM | PBT | NA | ASyC |
Orden de prelación conforme votación | 1 | 3 | 2 | 4 | 5 |
Primera | 185,458 | 124,030 | 153,813 | 187,372 | 130,189 |
Segunda | 87,086 | 55,416 | 137,075 | 188,659 | 138,705 |
Tercera | 49,056 | 107,347 | 130,169 | 9,497 | 85,234 |
Cuarta | 72,598 | 152,023 | 116,486 | 39,174 | 52,060 |
Quinta | 175,170 | 66,021 | 103,847 | 33,495 | 26,240 |
Total | 13,845,122 | 11,676,598 | 12,013,360 | 1,883,494 | 850,985 |
Una vez determinados los votos no utilizados en la asignación correspondiente al método de proporcionalidad pura, y lo previsto en el punto Primero, Fases 1, 2 y 3 del Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en fecha 29 de marzo del año en curso, ya mencionado, se procede a la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional en cada circunscripción plurinominal, utilizando el método de resto mayor, quedando integrada de la siguiente forma:
Asignación de curules remanentes
Circunscripción | PAN | APM | PBT | NA | ASyC | Total |
Primera | 1 | 1 | 1 | 1 | 0 | 4 |
Segunda | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 3 |
Tercera | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
Cuarta | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 2 |
Quinta | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 | 2 |
Total | 3 | 2 | 4 | 2 | 2 | 13 |
TERCERO. Los agravios hechos valer por el actor son:
“AGRAVIO
Único. Me causa agravio la aplicación del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y se asignan a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, los Diputados que por este principio les corresponden de acuerdo con la votación obtenida por cada uno de ellos en el proceso electoral federal del año dos mil seis, aprobado el pasado veintitrés de agosto del presente año, toda vez que se trata de un acto ilegítimo ya que se me imposibilita el acceso al cargo, con lo cual dicho acto de autoridad resulta atentatorio de mi derecho a ser votado previsto en la Constitución General de la República, en virtud de que dicha autoridad administrativa realizó una interpretación incorrecta del último párrafo del artículo 16 de la ley reglamentaria en materia electoral federal, al no considerar los restos mayores de los partidos, por circunscripción, a efecto de distribuir los trece diputados restantes, después de aplicar el cociente natural y el cociente de distribución y asignar a los ciento ochenta y siete diputados, según la votación y los cocientes respectivos de los cinco partidos políticos y coaliciones.
Con motivo de dicho acto ilegal, quedo fuera de la asignación y distribución de diputados de representación proporcional, a pesar de que la lista regional de mi partido, correspondiente a la primera circunscripción, en la que fui registrado en primer lugar, obtuvo mayor votación excedente (votos no utilizados después de aplicar los cocientes natural y de distribución) y resto mayor por circunscripción, y, que los dos diputados asignados por el Consejo General, como más adelante detallaré, precisamente encabezan las listas regionales de mi partido que obtuvieron la votación y resto mayor que ocupan el tercero y quinto lugar a nivel nacional, con lo cual, a todas luces, se vulnera el principio democrático de la representación proporcional que ha sido construido a lo largo de la historia de nuestras leyes y principios en materia político electoral.
El artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé como prerrogativa de los ciudadanos, entre otros, el de ‘poder ser votado para todos los cargos de elección popular...’.
Por su parte, el artículo 36 constitucional establece como obligación de los ciudadanos, la de "desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos".
A su vez, en la parte conducente del artículo 41 de la propia Constitución se señala, que ‘... La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas,...’ y que ‘...los partidos políticos tienen como fin, entre otros, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público’.
Como se puede advertir, la Constitución establece como uno de los derechos del ciudadano, el de ser votado, esto es, el derecho a ser sometido a la voluntad popular, a fin de que ésta decida si lo elige, para ocupar un cargo determinado. La propia Constitución establece, que la finalidad de la elección es que el candidato electo acceda al cargo respectivo. De ahí que el derecho a ser votado implica no sólo el poder participar en la elección, es decir, el tener el carácter de candidato, sino contar con la posibilidad real de acceder al cargo de elección popular correspondiente.
Si repasamos la historia de la representación política y la intencionalidad de las reformas constitucionales y legales que se han dado en nuestro país, es evidente que la autoridad electoral administrativa, no reparó en el hecho de que al no tomar en cuenta la votación excedente y los restos mayores por circunscripción, estaba rompiendo con el principio de representación, es decir, con la obtención de un resultado de curules asignadas que se acercara lo más posible a la votación real obtenida por los partidos y coaliciones a través del voto ciudadano.
La historia, concepción y evolución de los sistemas electorales está estrechamente vinculada a la naturaleza de los sistemas y de los regímenes de partidos políticos. Para algunos autores, desde una perspectiva amplia, la noción de sistema electoral está concernida con el conjunto de normas, procedimientos e instituciones que regulan la elección periódica de los representantes populares.
Desde este enfoque el sistema electoral incluye, al menos, las disposiciones jurídicas relativas a los derechos político electorales de los ciudadanos, a las reglas para la integración de los órganos legislativos, a la regulación de los organismos electorales administrativos y jurisdiccionales, a los procedimientos e instrumentos técnicos para el desarrollo de los procesos electorales y al sistema de medios de impugnación.
Para otros autores, los sistemas electorales implican, desde una perspectiva más restringida, única y exclusivamente las normas de carácter técnico que permiten la conversión de los votos en curules o escaños, es decir, los mecanismos o fórmulas que permiten traducir los votos de los electores en asientos o lugares para la composición de los órganos legislativos, tanto en las cámaras de diputados como de senadores en los casos de sistemas bicamerales.
Al respecto, el reconocido tratadista alemán Dieter Nohlen, en su libro "Los sistemas electorales en América Latina y el debate sobre la reforma electoral" (México, UNAM, 1993) ha sostenido que ‘el concepto de sistema electoral se refiere al principio de representación que se encuentra en el procedimiento técnico de la elección, y al procedimiento mismo, por medio del cual, los electores manifiestan su voluntad política por medio de los votos que a su vez se convierten en escaños, es decir, que los sistemas electorales desde el punto de vista técnico, contienen el modo, según el cual, el elector manifiesta a través del voto, el partido o el candidato de su preferencia, y según el cual esos votos se convierten en escaños’.
Como puede verse, para dicho autor, la regulación del procedimiento mencionado se realiza a través de cuatro elementos esenciales: la distribución por circunscripciones plurinominales; los tipos o formas de las candidaturas; los procesos para la recabación de la votación; y los métodos específicos que cada legislación contenga para traducir los votos en curules y escaños.
Otro aspecto implícito en el estudio de los sistemas electorales tiene que ver con las clasificaciones que sobre ellos ofrece la doctrina, donde los autores han coincidido en que su ubicación conceptual debe hacerse a partir de los dos grandes principios que han servido para estructurarlos, esto es, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
En el primer caso encontramos el mecanismo uninominal según el cual en cada uno de los distritos electorales de que se componga la geografía electoral de un determinado país resulta electo el candidato que obtiene la mayoría de los votos, ya sea de manera absoluta cuando las normas exigen que se llegue al 50% más uno de los votos emitidos por el total de los sufragantes, o bien, de manera simple, donde un candidato gana bajo la lógica de haber obtenido la mayor cantidad de votos frente a los demás candidatos, sin que se coloque o exija un porcentaje específico de la votación total que se reciba durante las elecciones.
De acuerdo a las características específicas de cada sistema político, los sistemas electorales de mayoría simple pueden ser a una vuelta en la medida que permiten conocer en una sola instancia, es decir, en un solo ejercicio de votación, al candidato ganador, como en el caso mexicano. Esta modalidad de elección es la más añeja que se conoce en la historia de los gobiernos representativos, pues data de la Inglaterra de 1265 y se mantiene vigente en muchos países como México, Estados Unidos, Francia y diversos miembros de la Commonwealth, aún y cuando un efecto de estos sistemas pueda ser la integración de gobiernos que en los hechos sean minoritarios debido a que la suma de votos que alcance el candidato que obtenga la mayoría simple podría ser menor a la suma de los votos que juntas acumulen las demás opciones partidistas.
Otra modalidad de los sistemas de mayoría se refiere a la denominada mayoría absoluta a dos vueltas o por el llamado voto preferencial o alternativo. Este mecanismo ha sido implementado en algunos países tratando de evitar la posibilidad de gobiernos minoritarios observada con la aplicación de los esquemas de mayoría simple.
Conforme a este formato quien llega a los cargos de elección popular obligadamente tendría que alcanzar, durante la jornada electoral, la mitad más uno de los votos, lo cual implica la posibilidad de dos, e incluso más, elecciones sucesivas hasta que un candidato consiga más de la mitad de los sufragios.
El segundo principio, el de representación proporcional, caracteriza a aquellos sistemas electorales que buscan que las fórmulas de conversión de los votos en curules o escaños reflejen, con la mayor exactitud posible, la representación política que deben tener los partidos políticos conforme a los porcentajes de votación que obtengan en los procesos comiciales. De esta forma, lo que se pretende es que el número de asientos que se le asignen a un partido político corresponda con la votación que reciba en una elección.
Adicionalmente a lo anterior, debe puntualizarse que la representación proporcional, como principio estructurador de un sistema electoral, posibilita la representación política de las diversas opciones partidarias, aún y cuando éstas tengan niveles bajos de representatividad social. Más aún, dicho principio ha sido incluido en diversos sistemas electorales para garantizar que no existan minorías políticas sin representación en el seno de los órganos legislativos.
De esta forma, puede sostenerse que los sistemas de representación proporcional privilegian el criterio consistente en que en cada circunscripción plurinominal puede y debe haber representación de todas las opciones partidistas, lo cual se traduce en la posibilidad que los grupos sociales que minoritariamente se expresan a favor de partidos políticos nacientes y en proceso de construcción puedan tener una vía de expresión de sus demandas y propuestas en los órganos de la representación política.
Queda implícito en la deliberación sobre los sistemas electorales de representación proporcional que uno de los elementos torales a considerarse en su estructuración tiene que ver con la delimitación de las circunscripciones o demarcaciones electorales en las que se realizan las elecciones, las cuales no pueden tener un carácter definitivo e inmutable; antes al contrario, debe tenerse en cuenta la necesidad de ajustarías permanentemente en atención a los flujos migratorios de la población y a la dinámica de crecimiento de la misma.
Al respecto, los estudiosos del tema y los legisladores han encontrado modalidades de regulación estableciendo en las normas específicas, como criterios de ajuste, la posibilidad de modificar los ámbitos y límites territoriales de las circunscripciones, o bien, ajustar a las nuevas condiciones, el numeró de los asientos que se distribuyen en cada una de ellas.
Debe tomarse en cuenta también, que las fórmulas de representación proporcional han constituido un solución más o menos eficaz para incluir a las fuerzas políticas de oposición en la composición de los órganos legislativos, propiciando con ello que diversos grupos sociales, incluso de carácter marginal, posean mecanismos de participación en la deliberación sobre la elaboración de las leyes que regulan la vida social.
En el mismo sentido, los sistemas de representación proporcional han significado esquemas de inclusión de los partidos pequeños para interactuar frente a los partidos mayoritarios, sin menoscabo de la posibilidad de que éstos cumplan su cometido en condiciones de gobernabilidad.
En suma, podemos afirmar que los sistemas de representación proporcional tienden a propiciar la asignación a los partidos políticos de un grupo de representantes acorde a la proporción de votos que obtengan en las urnas, de lo cual se desprende que esta fórmula electoral, aparte de garantizar el acceso de los partidos minoritarios al poder legislativo, tienden a buscar cierta exactitud entre la representación política de los partidos y los porcentajes de la votación que alcancen.
Ahora bien, salta a la vista que los sistemas de representación proporcional precisan de elementos claramente identificables, entre otros: demarcaciones territoriales más grandes que los distritos que se utilizan para las elecciones de mayoría relativa, el registro de listas de candidatos por las cuales se vota en conjunto y no por una persona en lo particular, además de que esta modalidad de elección sólo es posible para la integración de cuerpos de carácter colegiado como son las cámaras legislativas.
Otra modalidad desarrollada en diversos países, particularmente en México, consiste en el diseño de sistemas electorales mixtos, que pueden tener preponderancia por la mayoría relativa o por la representación proporcional. Es claro que en nuestro caso estamos en presencia de un sistema mixto con preponderante mayoritario, habida cuenta la composición actual de las cámaras con diputados y senadores tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.
En efecto, el sistema electoral mexicano actualmente vigente, tiene antecedentes que podríamos resumir de la siguiente manera: durante el siglo XIX y hasta inicios de los años sesenta del siglo pasado, se aplicaron sistemas de carácter mayoritario para la celebración de elecciones directas o indirectas en distritos específicos.
Fue hasta el año de 1963 cuando se introdujo una reforma fundamental a la Constitución General de la República, en virtud de la cual se inauguró la representación política de los partidos políticos minoritarios, bajo la figura de los denominados diputados de partido que, en términos del artículo 54 de la propia Carta Magna, hizo posible lo que el Presidente Adolfo López Mateos reconoció como una fórmula legítima para incorporar a las minorías a la deliberación política nacional sin menoscabo de las mayorías. Al mismo tiempo, quedó claro que con esa importante adición se rompió la posibilidad de representación y ejercicio del gobierno por un solo partido político.
Así, la Constitución estableció que los partidos políticos que obtuvieran menos de 20 triunfos de mayoría relativa podrían tener derecho a la asignación de hasta 20 diputados de partido, siempre y cuando hubieran obtenido el registro por lo menos un año antes de las elecciones y que alcanzaren por lo menos el 2.5% de la votación total nacional; adicionalmente la norma previo que por cada medio punto porcentual de la votación que los partidos lograran por encima del mínimo de 2.5% se le asignaría una diputación adicional, siempre y cuando no se rebasara el tope de los 20 diputados y que las asignaciones se recayeran sobre candidatos perdedores que hubieran obtenido las votaciones más altas.
En este breve recuento otro aspecto importante se ubica en las reformas incorporadas a la regulación constitucional para la asignación de los diputados de partido en el año de 1972, según las cuales el tope máximo de 20 diputaciones de partido se incrementó a 25 y el porcentaje de votación mínimo exigido para tener derecho a la asignación de las mismas se redujo al 1.5%.
La introducción de los diputados de partido fue \a primera gran aportación al sistema electoral mexicano para institucionalizar la participación y la representación de los partidos, en la medida que sentó las bases para la conformación de un sistema de carácter mixto que combina las ventajas de ambos principios de elección.
Fue durante la reforma política de 1977 cuando se introdujo una de las reformas más decisivas en el diseño del sistema electoral mexicano, pues la Constitución fue nuevamente reformada para establecer que la Cámara de Diputados se integraría por 300 legisladores electos en igual número de distritos y por 100 que sería elegidos por el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas regionales votadas hasta en cinco circunscripciones plurinominales.
A partir de entonces, la geografía electoral mexicana para las elecciones que se realizan por el principio de mayoría relativa se compone de 300 distritos electorales uninominales y se introdujo una segunda modalidad de ámbito territorial electoral para las elecciones que se celebran por el principio de representación proporcional, las circunscripciones plurinominales en las que se presentan listas de candidatos y no candidatos individuales.
De esta manera, el sistema electoral mexicano se transformó sustancialmente de un sistema de carácter mayoritario que incluía una especie de legisladores complementarios a uno claramente identificado como mixto con preponderante mayoritario, conforme al cual los partidos minoritarios que obtuvieran menos de 60 diputaciones de mayoría relativa, tenían derecho a la asignación de diputados por vía de la representación proporcional.
Resalta, también, el hecho de que aún y cuando están a la vista los avances logrados conforme a dicha reforma, la composición por ambos principios de elección sólo se estableció para la cámara de diputados, mientras que para la de senadores se mantuvo una integración basada exclusivamente el principio de mayoría relativa argumentándose que en ese cuerpo colegiado los legisladores cumplían más una función de representación de las entidades integradas en el pacto federal que de los electores.
Otra modificación importante en el diseño del sistema electoral mexicano radica en las reformas introducidas a la Constitución y a la legislación electoral en el año de 1986, según la cual el número de integrantes de la Cámara de Diputados se incrementó de 400 a 500 y, de esta manera, los legisladores de representación proporcional aumentaron de 100 a 200, a la par que se estableció como obligatoria la división territorial del país en cinco circunscripciones plurinominales para el registro de las listas regionales.
En lo referente a las reglas específicas para la asignación de las diputaciones de representación proporcional se dieron importantes cambios que consistieron en que el partido mayoritario, a partir de ese momento, también tendrían derecho a la asignación de diputaciones por este principio, para lo cual se determinó que de las 200 diputaciones 150 serían distribuidas exclusivamente, conforme al procedimiento establecido en el código electoral, entre los partidos minoritarios y el partido mayoritario tendría la posibilidad de obtener la asignación de hasta 50 diputados por el mencionado principio.
Como puede observarse, la inclusión de éstas modificaciones al sistema electoral mexicano consolidaron el esquema de representación de los partidos minoritarios estableciendo como techo mínimo de representación política al que podían acceder 150 curules, es decir el 30%, pero al mismo tiempo, se avanzó en la ruta de tratar de que el partido mayoritario pudiera obtener un porcentaje de representación política equivalente al porcentaje de la votación que lograra en las elecciones.
Dicho de otra manera, conforme a estas modificaciones introducidas a nuestro sistema electoral se buscó consolidar un sistema mixto con un preponderante mayoritario, lográndose una forma de combinar adecuadamente las ventajas de ambos principios de elección. Así las cosas, los legisladores y partidos han sostenido que por esa ruta quedaba garantizada la representación política de los grupos y partidos minoritarios y la posibilidad de que el partido mayoritario lograra un reflejo, en el número total de diputaciones que tendría por ambos principios, de la votación lograda en las urnas.
Otro aspecto relevante consistió en el tope establecido respecto del total de diputaciones que por ambos principios podía sumar un partido político, el cual fue establecido en 350, cifra que equivalía al 70% del total de los integrantes de la Cámara. Adicionalmente, se incorporaron las reglas consistentes en que, acceder al reparto de las curules de representación proporcional, un partido político estaba obligado a conseguir una mínima del 1.5% de la votación total emitida para las listas regionales de candidatos, además de que exigió que la s propias organizaciones partidistas registraran fórmulas de candidatos por mayoría relativa en al menos 100 distritos uninominales.
En lo referente a las reglas previstas en la legislación electoral de 1986 para la asignación de las curules de representación proporcional, se incluyeron dos que se orientaron a evitar esquemas de sobre representación partidaria. Así, aquel partido que alcanzara el 51% o más de la votación nacional efectiva y el numero de sus constancias correspondiera con dicho porcentaje, no tendría derecho a la asignación de asientos por representación proporcional. La segunda norma establecía que un partido que obtuviera menos del 51% de la votación accedería a la asignación por dicho principio si su número de constancias de mayoría equivalía o era mayor al mismo 51%.
Por otra parte, la reforma electoral del mimo año, también insertó en las reglas de asignación la llamada cláusula de gobernabilidad, por la cual, un partido político que obtuviera el 51% o más de la votación efectiva tendría derecho a que se le asignaran tantas diputaciones de representación proporcional como fueran necesarias como para arribar a la mayoría absoluta, esto es, la mitad más uno de los integrantes de la Cámara.
En el mismo sentido, si ningún partido obtenía el 51% de la votación nacional efectiva y ninguno alcanzaba la mitad más uno de las constancias de mayoría, al partido que tuviera la mayor cantidad de dichas constancias de mayoría le serían asignados tantos diputados de representación como fueran necesarios para obtener la mayoría absoluta en la integración de la cámara.
Como puede verse, las reformas del citado año de 1996, se orientaron a garantizar dos aspectos básicos para el funcionamiento del sistema político: de un lado, que las reglas para la integración de la Cámara de Diputados garantizaran la participación y la incorporación activa de las organizaciones partidarias más pequeñas, para lo cual se les reservaron explícitamente cuotas específicas de diputaciones por representación proporcional y, por la otra parte, se buscó evitar incurrir en extremos de de sobre representación o subrepresentación del partido mayoritario.
En todo caso, la legislación conservó las normas relativas a la geografía electoral según la cual las elecciones de mayoría relativa, diputados por este principio y Presidente de la República, se elegirían en una geografía electoral compuesta por 300 distritos uninominales, mientras que la elección de diputados de representación proporcional se desarrollaría en cinco demarcaciones más amplias denominadas circunscripciones plurinominales.
La reforma electoral de 1989-1990 mantuvo el sistema electoral mixto con preponderante mayoritario pero insertó diversos ajustes a las reglas de asignación, de tal manera que se incrementó de 100 a 200 el número de los distritos en los cuales los partidos, para acceder al reparto, debían registrar fórmulas de diputados por mayoría relativa.
Se estableció, al mismo tiempo, que si ningún partido obtenía el 35% de la votación nacional a cada uno le serían asignados los diputados de representación proporcional que requirieran para contar en la Cámara con el mismo porcentaje de representación política que el porcentaje de la votación que hubieren obtenido en la elecciones.
Por otro lado, se dispuso que al partido que obtuviera el mayor número de constancias de mayoría y el 35% o más de la votación nacional, recibiría tantos diputados como le hicieran falta como para obtener la mayoría absoluta, con lo cual se mantenía la cláusula de gobernabilidad.
Otra regla de asignación se refirió al supuesto consistente en que si un partido obtenía más del 35% de la votación y menos del 60%, se le asignarían dos diputados por cada punto porcentual que obtuviera por encima del mencionado 35%. Mientras que al partido que lograra entre el 60% y el 70% de la votación nacional tendría derecho a que se le asignaran los diputados que le hicieran falta hasta obtener el mismo porcentaje de representación en la Cámara.
Finalmente, en la reforma electoral de 1993 se insertaron nuevos ajustes a las normas de asignación. Así, en el ámbito constitucional se señaló que el tope superior de 350 se reducía a 315 diputados por ambos principios, este es el 63% del total de los integrantes de la Cámara, con lo cual se canceló la posibilidad de que un partido, por sí solo, pudiera modificar las disposiciones constitucionales, dado que para ello se exige una votación calificada de dos terceras partes.
En cuanto a las bases para la distribución de las diputaciones de representación proporcional, se estableció que al partido que obtuviera más del 60% de la votación nacional emitida, se le asignarían diputados hasta obtener el porcentaje de su votación, pero siempre y cuando no se rebasara el tope del 63%.
Por su parte, en el supuesto de que ninguna organización partidista obtenga menos del 60% de la votación nacional emitida, a ninguna se le asignarían más de 300 diputados, tope ahora vigente y que fue incorporado con la reforma subsecuente.
Asimismo, dicha reforma estableció que una vez asignados los diputados al partido que se encuentre en cualquiera de los supuestos descritos, se procedería a la asignación de las diputaciones restantes conforme a la fórmula de proporcionalidad pura en proporción directa de las votaciones alcanzadas por los demás partidos.
Como puede verse, en la construcción del sistema electoral mexicano ha prevalecido la salvaguarda del derecho de los partidos políticos minoritarios para obtener espacios de representación y de participación en los órganos legislativos.
En esta tesitura, atendiendo a la naturaleza del reparto de diputados de representación proporcional, se debe privilegiar a las listas regionales que aportaron un mayor número de votos, porque la representación proporcional pretende, como premisa fundamental, la más o menos exacta distribución de curules, en forma directamente proporcional, al número de votos obtenido.
Una vez realizado este análisis de la evolución de nuestra legislación en materia de los sistemas electorales que han regido la representación política en México, procedo a argumentar las razones por las cuales el acto que se impugna a través del presente juicio, causa agravio a esta actora.
En el caso concreto, la controversia se circunscribe a la interpretación que debe darse al último párrafo del artículo 16 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no es materia de impugnación el procedimiento a través del cual fueron asignados diputados por el principio de representación proporcional al aplicar el cociente natural y el cociente de distribución, ni tampoco el número de diputaciones que por dicho principio asignó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que dicha autoridad administrativa equivocadamente distribuyó las trece diputaciones de representación proporcional pendientes que correspondieron a cada partido político o coalición en lo individual, sin tomar en cuenta el resto mayor obtenido por circunscripción, cuando tal reparto debió haber tomado en consideración los restos mayores a partir del número de sufragios excedentes o no utilizados que cada fuerza política había obtenido en cada circunscripción, y no haber agotado las curules por partido político, uno por uno, en todas las circunscripciones.
La autoridad responsable, al aplicar la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en la última etapa, en la que distribuyó a los candidatos de cada partido político que deberían ocupar las diputaciones por dicho principio, hizo una incorrecta interpretación del último párrafo del artículo 16 del Código Comicial Federal, pues tomó en consideración los restos mayores de cada partido o coalición, agotándolos en las cinco circunscripciones, tal y como se constata en las páginas 37 y 38 del Acuerdo impugnado.
Lo anterior se sustenta en el hecho de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al aplicar la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, concretamente al momento de asignar y distribuir a los trece diputados restantes, una vez aplicado el cociente natural y el cociente de distribución.
La asignación de los diputados por partido y coalición es correcta por lo que hace al número de legisladores que les corresponde, tomando en cuenta la votación nacional emitida, aplicando el cociente natural y el cociente de distribución, según lo establecen los artículos 13, 14 y 15, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, la distribución de los trece diputados restantes una vez que ya ninguna de las fuerzas políticas cuenta con los suficientes votos para cubrir el cociente natural, ésta se hace favoreciendo a los partidos mayoritarios al no distribuir dichas diputaciones siguiendo un orden de prelación de la votación de todos los partidos y coaliciones, por circunscripción, sino que lo hace por partido político, en las cinco circunscripciones, en un orden que no toma en cuenta los restos mayores por partido.
La asignación de estos trece legisladores federales, en congruencia con la ratio legis de las disposiciones que regulan el sistema de representación proporcional, debió hacerse por circunscripción y considerando los votos excedentes de los cinco partidos y coaliciones. En otras palabras, en la primera circunscripción, se debieron asignar los diputados faltantes, por restos mayores para todos los partidos que correspondiera (de la votación excedente o no utilizada), posteriormente se pasa a la segunda circunscripción y se asignan los diputados pendientes, a los partidos o coaliciones con mayor votación excedente, y así sucesivamente hasta asignar a los trece diputados y distribuirlos en las cinco circunscripciones, pero no beneficiando a los partidos mayoritarios en la asignación de los diputados en las circunscripciones, toda vez que el criterio que siguió el Consejo General del Instituto Federal Electoral fue asignar a los diputados primero del Partido Acción Nacional en todas las circunscripciones, posteriormente los de la Coalición Alianza por México en las cinco circunscripciones, luego los de la Coalición por el Bien de Todos también en las cinco circunscripciones, en penúltimo lugar los de Nueva Alianza y, hasta el final, aun y cuando la votación excedente del partido por el que fui postulado en la primera circunscripción era superior a la de los otros partidos y coaliciones, por ser el último partido, asignan las diputaciones en la cuarta y quinta circunscripciones, dejándome fuera de dicha asignación, con lo cual se conculca mi derecho de ser votado, al no permitírseme acceder al cargo de elección popular por el que fui electo, al violar las disposiciones constitucionales y legales al momento de aplicar erróneamente, y sin fundar y motivar los criterios adoptados en el Acuerdo del Consejo General aprobado el pasado miércoles veintidós de agosto del presente año.
A efecto de simplificar lo antes argumentado, a continuación me permito esquematizar la asignación aludida y que me causa agravio, y procedo a relacionar cada fase de dicho procedimiento con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso motivo de la presente demanda, y destacar en qué fase la autoridad responsable se aparta de lo previsto por la norma, toda vez que dicho acto de autoridad me dejó al margen de la asignación que pudo permitir mi acceso al cargo de elección popular para el que fui postulado y registrado por Alternativa Socialdemócrata y Campesina, partido político Nacional al que pertenezco.
El Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y se asignan a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, los Diputados que por este principio les corresponden de acuerdo con la votación obtenida porcada uno de ellos en el proceso electoral federal del año dos mil seis, resulta ser a todas luces infundado y carente de motivación que pueda sustentar de forma objetiva la distribución de diputados por el principio de representación proporcional en las cinco circunscripciones que le corresponden a los partidos políticos, en virtud de que el método de resto mayor que se realizó para la distribución de diputados en cada circunscripción, resulta arbitrario y defectuoso.
Si bien el cálculo para obtener el número de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponden a cada partido político, fue realizado mediante el mecanismo legalmente establecido, la distribución en concreto de los mismos en cada una de las cinco circunscripciones por el método del Resto Mayor, carece de una debida motivación que ofrezca certeza suficiente respecto del criterio mediante el cual fueron distribuidos y lo que es aún peor, no cumple con la obligación de corresponder con el principio de la representación proporcional, pues la distribución en cada circunscripción por Resto Mayor, no fue realizada conforme el criterio de distribuir las diputaciones conforme a los restos mayores más altos de cada circunscripción, sino que por el contrario, fueron distribuidas, en función de los restos mayores más altos de cada partido político y así se privilegió un criterio de Restos Mayores por partido más que de Restos Mayores por circunscripción.
La anterior distribución vulneró en mi perjuicio los principios de certeza, legalidad y de una debida representación proporcional, en virtud de que, al haber sido mi partido el último en distribuir curules por el método de resto mayor, en aquellas circunscripciones en las que mi partido obtuvo sus Restos Mayores más altos (1a y 2a), no obtuvo una asignación de curules, y por el contrario sí obtuvieron curules aquellos partidos cuyos remanentes no fueron los más altos en esas circunscripciones (APM y PAN). Es decir, las circunscripciones que le correspondían a mi partido por haber obtenido sus restos mayores más altos (1a y 2a), ya habían sido asignadas a otros partidos (APM y PAN) que obtuvieron un resto mayor inferior en esas circunscripciones, al de mi partido.
Es preciso aclarar que la pretensión del suscrito no es la de impugnar la asignación numérica de las curules que le corresponden a cada partido, sino que la impugnación se centra en la forma en que éstas se distribuyeron en las cinco circunscripciones a través del método del resto mayor, es decir, la distribución que se realizó una vez que fueron asignadas las curules por el método de representación pura en las cinco circunscripciones vía el cociente de distribución.
En virtud de lo anterior, se exponen las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que permiten observar la arbitrariedad con la que actuó la autoridad responsable al momento de distribuir curules por el principio de representación proporcional a través del método del resto mayor.
Por su parte, la Carta Magna establece lo siguiente respecto a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional:
‘Artículo 54 de la Constitución Política.
La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el numero de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicara al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV ó V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollara las reglas y formulas para estos efectos’.
De lo anterior se desprende que los partidos políticos tendrán derecho a la obtención de diputaciones siempre que cumplan con las condiciones de 1) acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales; y 2) que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales.
No obstante, la propia Constitución deja a la ley, la facultad de reglamentar la forma de distribución de las diputaciones en cada una de las circunscripciones. En este sentido, el Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales establece lo siguiente:
‘Artículo 12.
1. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la constitución, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas.
2. En la aplicación de la fracción III del Artículo 54 de la constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos.
3. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicara al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento.
Artículo 13.
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la constitución, se procederá a la aplicación de una formula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
a) Cociente natural; y
b) Resto mayor.
2. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 200 diputados de representación proporcional.
3. Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizara cuando aun hubiese diputaciones por distribuir.
Artículo 14
1. Una vez desarrollada la formula prevista en el artículo anterior, se observara el procedimiento siguiente:
a) Se determinaran los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al numero de veces que contenga su votación el cociente natural: y
b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los limites establecidos en las fracciones IV y V del Artículo 54 de la constitución, para lo cual, al partido político cuyo numero de diputados por ambos principios exceda de 300, o su porcentaje de curules del total de la cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el numero de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los limites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.
3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo 2 anterior, se le asignaran las curules que les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos:
a) Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido;
b) Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas; y
c) Si aun quedaren diputados por asignar se utilizara el método del resto mayor, previsto en el artículo 13 anterior.
Artículo 15
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 54 de la constitución, se procederá como sigue:
a) Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de los curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:
I. Se obtendrá la votación nacional efectiva, para ello se deducirá de la votación nacional emitida, los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los limites establecidos en las fracciones IV o V del Artículo 54 de la constitución;
II. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
III. La votación nacional efectiva obtenida por cada partido, se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros, será el total de diputados a asignar a cada partido; y
IV. Si aun quedaren curules por distribuir se asignaran de conformidad con los restos mayores de los partidos.
2. Para asignar los diputados que les correspondan a cada partido político, por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue:
a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 constitucional, en cada una de las circunscripciones;
b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas;
c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de diputados a asignar en cada circunscripción plurinominal; y
d) si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizara el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.
Artículo 16
1. determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1 del Artículo 14 de este código y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del Artículo 54 de la constitución, se procederá como sigue:
a) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cuarenta, para obtener el cociente de distribución;
b) La votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales. se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignaran; y Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones’.
Como se puede advertir, la norma reglamentaria del artículo 54 de la Constitución, establece el mecanismo para la distribución de las diputaciones por el principio de representación proporcional.
Así, considerando que en la especie ningún partido político obtuvo triunfos de mayoría relativa que sumados a los de representación proporcional que le corresponderían en un primer ejercicio simple de división, le hicieran alcanzar los 300 diputados que establece la Constitución como tope; ni tampoco se encontraron supuestos de partido alguno que, del número de diputados que le correspondiera por ambos principios represente un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida; en síntesis se establece que:
Una vez concluido el ejercicio por virtud del cual se determina cuantos diputados de representación proporcional les corresponden a los partidos políticos según la votación nacional emitida, con base en el principio de proporcionalidad pura a través del cociente natural y por el método de resto mayor; lo que resta es determinar como se distribuyen a cada partido los diputados que les corresponden en cada una de las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el país, partiendo del mandato de que cada una de ellas debe tener exactamente cuarenta diputados. Cabe aclarar que esto no implica que vaya a modificarse el número de diputaciones que ya anteriormente se estableció para cada partido.
En virtud de lo anterior, se debe efectuar el procedimiento contenido en el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, el cual implica repetir, en cada una de las circunscripciones, el procedimiento de distribución realizado a nivel nacional, pero considerando solamente la votación emitida en la circunscripción de que se trate y dividiéndola entre 40 para obtener el llamado cociente de distribución. Posteriormente se divide la votación de cada partido político por circunscripción entre dicho Cociente de Distribución y este será el número de diputados que le correspondan por el método de resto mayor. Es oportuno aclarar que en este caso, si en una circunscripción se agotan los cuarenta diputados y aún deba asignarse alguno a un partido político por resto mayor, se le asignará en la siguiente circunscripción en que tenga el resto mayor más grande.
Es el caso que el acuerdo impugnado establece que después de haber distribuido el número de diputados correspondientes a cada uno de los partidos políticos o coalición en las cinco circunscripciones, a través del cociente de distribución por el método de distribución proporcional pura, aún faltan trece curules por asignar para completar el total de doscientos diputados por el principio de representación proporcional, en cuyo caso, la autoridad responsable, aplica el Acuerdo del Consejo General por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de representación proporcional en la Cámara de Diputados, que corresponden a los Partidos Políticos y Coaliciones con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, en el cual se definen las fases del procedimiento para la distribución de diputados a cada partido político en las cinco circunscripciones, señalando las siguientes:
‘Fase 1: En caso de que después de aplicarse el cociente de distribución quedasen diputados por distribuir a los partidos políticos, el orden de prelación para la asignación de las curules restantes se fijará tomando como criterio la Votación Nacional Emitida, esto es, primero se le asignará al partido político con la mayor Votación Nacional v así sucesivamente. Sin embargo, en caso de que algún partido quedase dentro de los supuestos previstos por las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a este partido le serán asignadas las curules que le corresponden conforme a los procedimientos que señala la ley, y en consecuencia, quedará fuera de las fases siguientes de esté procedimiento, con fundamento en la fracción VI del mismo precepto constitucional. En el caso de que ningún partido político se ubique en los supuestos de las restricciones señaladas en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, todos los partidos entrarán a la asignación.
Fase 2: Una vez determinado el partido con mayor Votación Nacional, que no caiga dentro de los supuestos previstos por las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, y en el caso de que le faltasen diputaciones por asignar, se le otorgarán de conformidad con el mecanismo de resto mayor en las circunscripciones correspondientes.
Fase 3: El procedimiento enunciado en la fase anterior se aplicará a los demás partidos políticos en orden sucesivo hasta completar el número de curules que les corresponda, siempre y cuando en cada ejercicio no se sobrepase el límite de cuarenta diputaciones por circunscripción. En caso de que el resto mayor de un partido se encuentre en una circunscripción en la que se hubieren distribuido las cuarenta diputaciones, se le asignará su diputado de representación proporcional al siguiente resto mayor en la circunscripción donde todavía hubiese curules por distribuir.
Fase 4: El procedimiento anterior se hará respetando las dos restricciones que marca la ley: todos los partidos políticos contarán con el número exacto de diputados de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con su Votación Nacional; y ninguna circunscripción podrá tener más de cuarenta diputaciones’.
Asimismo el acuerdo objeto de la presente impugnación, establece que para la asignación de las trece diputaciones por distribuir, de acuerdo con el procedimiento anterior, se debe llevar a cabo a través del método del resto mayor, para lo cual, hay que obtener el número de votos no utilizados en la asignación de Diputados a través de la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura. En este sentido el acuerdo establece textualmente lo siguiente:
(transcribe)
La anterior asignación de las trece diputaciones restantes por distribuir a través del método de resto mayor, resulta a todas luces violatoria del principio de representación proporcional por circunscripción establecido en la Carta Magna, pues como se observa en el desarrollo anterior, que hace la autoridad responsable para distribuirlas, se está utilizando un sistema de resto mayor que no obedece a la intención del constituyente ni mucho menos la del legislador, en virtud de que se hace una distribución de diputaciones en función de los restos mayores más altos de cada partido con independencia de la circunscripción en la que se encuentren los mismos, es decir, realiza una distribución que no guarda relación alguna con los restos mayores más altos por circunscripción sino que privilegia la distribución de restos mayores más altos por partido político, causando en consecuencia que los partidos políticos que se encuentren las últimas posiciones para distribuir las diputaciones pendientes, como es el caso de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, no obtengan representación en aquellas circunscripciones que tenían derecho en función a sus restos mayores más altos, sino que se recorran a aquellas circunscripciones que están pendientes por distribuir en las que no tienen sus restos mayores más altos, sino que tienen sus restos mayores más bajos y por ende menor representatividad.
Así, el acuerdo de mérito, resulta violatorio del principio de representación proporcional pues el mismo no cumple con la obligación constitucional de asignar diputaciones a los partidos políticos en aquellas circunscripciones que tienen la mayor cantidad de votos que no han utilizado y en consecuencia, que tienen una mayor representatividad, sino que contrario al principio vulnerado, la autoridad responsable asigna las diputaciones en aquellas circunscripciones en las que mi partido tiene una cantidad de votos no utilizados menor.
En relación con lo anterior, es aplicable lo establecido por esa H. Sala Superior en la parte final de la tesis que se cita a continuación:
‘VOTACIÓN EFECTIVA EN SU CONNOTACIÓN TÉCNICA Y ESPECÍFICA. SE DEBE RESTAR TAMBIÉN LA VOTACIÓN DEL PARTIDO MAYORITARIO, CUANDO SE LE HA APLICADO LA CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD (Legislación de Tlaxcala)’.
Cabe advertir que de conformidad con la asignación de curules de representación proporcional en la cámara de diputados, después de aplicarse el cociente de distribución, a mi partido le quedan dos diputados por distribuir, mismos que se sujetarán a las reglas del resto mayor.
Así, el cuadro que a continuación se muestra, se evidencia que mi partido obtuvo sus dos restos mayores más altos y por ende cuenta con mayor representatividad, en las circunscripciones primera y segunda.
Circunscripción | PASyC |
Primera | 130,189 |
Segunda | 138,705 |
Tercera | 85,234 |
Cuarta | 52,060 |
Quinta | 26,240 |
No obstante lo anterior, la autoridad responsable no asignó diputaciones en estas circunscripciones, sino que los asignó en la tercera y quinta circunscripción, en las que su porcentaje es muy inferior respecto de aquellas en las que obtuvo una mayor cantidad de votos no utilizados.
No solo se advierte lo anterior, sino que se evidencia que los votos no utilizados en la primera y segunda circunscripción es inclusive superior a los votos no utilizados por otros partidos políticos (APM y PAN), quienes si les fueron asignados curules en esas circunscripciones, situación que resulta lesiva de todo principio de representación proporcional.
Los anteriores resultados muestran las circunscripciones en las que mi partido obtuvo mayor cantidad de votos sin utilizar, en las cuales asciende a la suma de 138,705 y 130,189 sin embargo, le fueron asignadas curules en dos circunscripciones en las que, ni aún sumando los votos no utilizados en ambas circunscripciones, se obtiene la cantidad obtenida cualquiera de las circunscripciones 1 y 2 que tienen la mayor representatividad, pues cada una alcanza el 61.44% (3ra) y 18.91% (5ta) de votos inutilizados respecto de la segunda circunscripción que fue en la que obtuvo el resto mayor más alto.
En los siguientes cuadros se muestran los votos no utilizados por mi partido por cada una de las cinco circunscripciones, y las circunscripciones en las cuales fueron asignadas curules por el método del resto mayor, en el cual se observa que particularmente en la primera y segunda circunscripciones, mi partido dejó de obtener un diputado siendo que cuenta con el cuarto y tercer resto mayor más alto en esas circunscripciones, respectivamente, en función de los cinco partidos contendientes, no obstante esas diputaciones no les fueron correspondidas.
Circunscripción | PAN | APM | PBT | NA | ASyC |
Primera | 185,458 | 124,030 | 153,813 | 187,372 | 130,189 |
Segunda | 87,086 | 55,416 | 137,075 | 188,659 | 138,705 |
Tercera | 49,056 | 107,347 | 130,169 | 9,497 | 85,234 |
Cuarta | 72,598 | 152,023 | 116,486 | 39,174 | 52,060 |
Quinta | 175,170 | 66,021 | 103,847 | 33,495 | 26,240 |
Asignación de curules remanentes
Circunscripción | PAN | APM | PBT | NA | ASyC | Total |
Primera | 1 | 1 | 1 | 1 | 0 | 4 |
Segunda | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 3 |
Tercera | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
Cuarta | 0 | 1 | , 1 | 0 | 0 | 2 |
Quinta | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 | 2 |
Total | 3 | 2 | 4 | 2 | 2 | 13 |
En las anteriores tablas se observa que en lo que concierne a la segunda circunscripción, había tres diputaciones por repartir a través del método del resto mayor, lo cual necesariamente implicaba que fueran asignadas a los tres remanentes más altos de esa circunscripción, de entre los restos de las votaciones de cada partido político; cosa que en la especie no aconteció, sino que le fue otorgada al que obtuvo el cuatro remanente más alto y saltándose en consecuencia a mi representada quien obtuvo el tres remanente más alto en esa circunscripción y en todas en las demás.
Es decir, no solo se le está privando de contar con una diputación en la circunscripción en la que por el método de distribución de resto mayor le correspondía por ser el tercero más alto, sino que además se le está privando de contar con una curul en aquella circunscripción en la que obtuvo su mayor cantidad de votos inutilizados y que por ende cuenta con mayor aceptación de la ciudadanía y mayor representación.
En este sentido, el acuerdo de mérito resulta totalmente violatorio del principio de la representación proporcional, pues si tomamos en cuenta que este principio tutela que aquellas personas que se sienten identificadas con un grupo minoritario tengan una representación en el Congreso, la asignación actual, priva a aquellos ciudadanos que habitan en la segunda circunscripción y que se identifican con la ideología de mi representada, de tener una representación en el Congreso.
Así, contrario al principio de la representación proporcional, la autoridad responsable determinó privilegiar un criterio de distribución de restos mayores en función de los remanentes más altos que haya obtenido cada partido político con independencia de las circunscripciones en los que estos se encontraran, sin verificar previamente que existían partidos políticos, como es el caso de mi representada, que contaban con restos mayores más altos en aquellas circunscripciones en las que se le habían asignado a otros partidos, causando en consecuencia la saturación de aquellas circunscripciones en los que por remanente más alto le correspondía a mi representada, violentado en consecuencia la representación proporcional.
Resultan arbitrarios los criterios que utilizó la autoridad responsable para determinar la prelación de asignación de curules por resto mayor, pues no funda ni motiva el porque elegir un criterio de distribución en función de los remanentes más altos por partido con independencia de los remanentes más altos que cada partido obtuvo en cada una de las circunscripciones, sino que se limita a establecer lo siguiente:
‘Por lo anterior, se determinan los votos no utilizados en la fórmula de proporcionalidad pura y se procede a la asignación a través del método de resto mayor, quedando de la siguiente manera:
[cuadro]
...se procede a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en cada circunscripción plurinominal, utilizando el método de resto mayor, quedando integrada de la siguiente forma:’.
La simple enunciación del procedimiento no justifica el porqué utilizar un criterio de distribución de curules por el principio de representación proporcional por el método de remantes más altos de cada uno de los partidos políticos, y porqué no utilizar un método de remanentes más altos por circunscripción, situación que resultaría más apegado al principio de representación proporcional.
En este orden de ideas, si la autoridad hubiese seguido un criterio más apegado al principio de representación proporcional, hubiese optado por distribuido las 13 diputaciones restantes por asignar vía el método del resto mayor, bajo un esquema de distribución por remanentes más altos por circunscripción, situación que colocaría la distribución de la siguiente manera:
Circunscripción | PAN | APM | PBT | NA | ASyC |
Primera | 185,458 | 124,030 | 153,813 | 187,372 | 130,189 |
Segunda | 87,086 | 55,416 | 137,075 | 188,659 | 138,705 |
Tercera | 49,056 | 107,347 | 130,169 | 9,497 | 85,234 |
Cuarta | 72,598 | 152,023 I | 116,486 | 39,174 | 52,060 |
Quinta | 175,170 | 66,021 | 103,847 | 33,495 | 26,240 |
Total | 13,845,122 | 11,676,598 | 12,013,360 | 1,883,494 | 850,985 |
Asignación de curules remanentes por el Consejo General:
Circunscripción | PAN | APM | PBT | NA | ASyC | Total |
Primera | 1 | 1 | 1 | 1 | 0 , | 4 |
Segunda | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 3 |
Tercera | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
Cuarta | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 2 |
Quinta |
| 0 | 0 | 0 | 1 | 2 |
Total | 3 | 2 | 4 | 2 | 2 | 13 |
Asignación de curules remanentes en estricto apego al último párrafo del artículo 16 del COFIPE:
Circunscripción | PAN | APM | PBT | NA | ASyC | Total |
Primera | 1 | 0 | 1 | 1 | 1 | 4 |
Segunda | 0 | 0 | 1 | 1 | 1 | 3 |
Tercera | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 2 |
Cuarta | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 2 |
Quinta |
| 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
Total | 3 | 2 | 4 | 2 | 2 | 13 |
El método anterior de distribución de las curules por distribuir por el método del resto mayor, es el apegado al principio de representación proporcional en virtud de que se asignarían las curules a aquellos partidos políticos que dentro de una circunscripción, obtuvieron los remanentes más altos de entre todos los partidos; de esta forma realmente estarían representados aquellos ciudadanos que tuvieron mayor votación dentro de cada circunscripción.
El método propuesto, asigna las curules por repartir en modo horizontal conforme a los restos mayores más altos, situación que no excluye a aquellas fuerzas políticas que cuenten con los remanentes más altos, distribución que resulta ser más apegada a la intención del Constituyente y del legislador. Es por ello atentamente a esa H. Sala Superior, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en plenitud de jurisdicción, redistribuya las curules por el método de resto mayor en función del criterio de restos mayores más altos por circunscripción, con lo cuál se vería restituido mi derecho.
Por los razonamientos que han sido expresados, y como ha quedado evidenciado, el acto impugnado ha producido una grave lesión en mi derecho constitucional de ser votado, por lo que pido a ese H. Tribunal que, en ejercicio de la plenitud de jurisdicción, reasigne las diputaciones de representación proporcional en los términos argumentados y en consecuencia ordene al Consejo General del Instituto Federal Electoral emita las constancias de asignación respectivas, con lo cual se verá restituido mi derecho”.
CUARTO. La autoridad responsable en el informe circunstanciado de ley y los terceros interesados aducen que el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es improcedente, al actualizarse, en su concepto, la hipótesis prevista en el inciso c) del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación del promovente, pues, según alega, en conformidad con el artículo 61 de la invocada ley procesal, el recurso de reconsideración es el medio idóneo para combatir la asignación de diputados de representación proporcional, el cual, afirma, corresponde interponerlo a los partidos o coaliciones.
Esta Sala Superior considera que la causa de improcedencia hecha valer es inatendible, en razón de que, en conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sin que sea necesaria la actualización de uno de los supuestos del artículo 80, párrafo 1, del citado ordenamiento.
Acorde con lo anterior, y en conformidad con la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/2000, publicada con el rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 166 a 168, para la procedencia del juicio se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía.
Así, en el presente caso, el actor aduce que se viola su derecho político-electoral de ser votado, establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en su concepto, de acuerdo con la votación obtenida por el partido político que lo postuló, le corresponde la designación como diputado por el principio de representación, por lo cual resulta indubitable que cuenta con legitimación suficiente para promover el presente juicio.
No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior lo alegado en el sentido de que el recurso de reconsideración es la única vía para impugnar la asignación de diputados de representación proporcional, pues el hecho de que ese sea el medio de impugnación que tienen a su alcance los partidos y coaliciones para combatir tal acto, no implica necesariamente que actores políticos distintos, como son los candidatos, no tengan a su alcance medio alguno para plantear una impugnación por considerar que se les viola su derecho político de ser votados.
En efecto, una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo segundo; 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 61, 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a la conclusión de que este tipo de actos sí son impugnables por los candidatos, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de dejarlos en estado de indefensión, por quedar supeditados a la voluntad del partido o coalición que los postuló respecto a la decisión de combatir un acto que les perjudica directamente.
Cabe precisar que lo anterior no implica contravenir la tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/2004, publicada con el rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 159 a 161, en razón de que, en el caso, la materia de impugnación no es el cómputo de la elección, ni la revisión de los resultados obtenidos por los partidos políticos o coaliciones en la misma, ni mucho menos, las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas instaladas para recibir el sufragio ciudadano el día de la jornada electoral, sino que la constituye sólo la forma de distribución de diputaciones por el referido principio.
De igual forma, los terceros interesados alegan que el presente juicio es improcedente por frívolo.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que el alegato es inatendible, toda vez que, contrariamente a lo expuesto por los terceros interesados, el presente medio de impugnación no puede calificarse de frívolo, pues, con independencia de la idoneidad, congruencia y eficacia de los planteamientos, en el caso bajo estudio no se acreditan los elementos que llevarían a concluir la frivolidad invocada, como podrían ser, por ejemplo, que el presente medio de impugnación fuera totalmente intrascendente, ligero, pueril, superficial o anodino.
A su vez, las aseveraciones que exponen los terceros interesados para sostener la presunta frivolidad del presente medio de impugnación, como el hecho de que los argumentos del actor son erróneos, son, precisamente, aspectos que deben dilucidarse en el estudio de fondo de la cuestión planteada, por lo que no es dable tenerlos como causas de improcedencia.
Finalmente, los terceros interesados aducen que el presente juicio es improcedente, de acuerdo con el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que, según alegan, es legal y materialmente imposible que éste sea resuelto antes del veintiocho de agosto, esto es, un día antes de la fecha de instalación del congreso.
Esta Sala Superior considera igualmente inatendible lo alegado, en razón de que, en conformidad con el artículo que los propios terceristas citan, aplicable a todos los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según criterio sostenido por esta Sala en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 37/2002, publicada con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 181 a 182, la vía es procedente cuando la reparación solicitada sea materia y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios elegidos.
En este sentido, en conformidad con el artículo 65 constitucional, el Congreso se reunirá a partir del 1º de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, en tanto que, de acuerdo con el artículo 14, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados electos con motivo de los comicios federales ordinarios para la renovación de la Cámara que hayan recibido su constancia de mayoría y validez, así como los diputados electos que figuren en la constancia de asignación proporcional expedida a los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia, se reunirán en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados el día veintinueve de agosto de ese año, a las 11:00 horas, con objeto de celebrar la sesión constitutiva de la Cámara que iniciará sus funciones el día 1o. de septiembre.
De esa forma, en el escenario más favorable los terceros interesados, la reparación de la violación alegada en el presente juicio es posible jurídicamente hasta antes del veintinueve de agosto, en tanto que la presente sentencia se está emitiendo con un día de anterioridad.
Expuesto lo anterior, y toda vez que esta Sala Superior no advierte que se actualice alguna otra causa de improcedencia, procede a realizar el estudio de fondo del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
QUINTO. El estudio de los agravios conduce al siguiente resultado:
El demandante expresa su inconformidad en relación con el procedimiento seguido por el consejo responsable para asignar 13 diputaciones por el principio de representación proporcional, una vez agotada la fase relativa a la aplicación del cociente natural y del cociente de distribución, porque considera que se aplicó el criterio de prelación sobre la base de la votación alcanzada por cada partido en general; pero en concepto de dicho demandante debió aplicarse el criterio de resto mayor a la votación no utilizada por cada partido político o coalición en cada circunscripción en particular.
El actor señala expresamente en su demanda, que no controvierte el procedimiento a través del cual fueron asignados diputados por el principio de representación proporcional, al aplicar el cociente natural y el cociente de distribución, ni controvierte el número de diputaciones que por el referido principio asignó el consejo responsable.
Por tanto, el único punto de controversia estriba en que, para hacer las asignaciones de las últimas trece diputaciones por representación proporcional a los partidos contendientes, el promoverte dice que debió atenderse al número de votos restantes de cada partido, en cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, y que no se debió tomar como base la base un criterio distinto para establecer el orden de prelación de los partidos para tales asignaciones.
Para una mejor comprensión del problema, conviene recapitular respecto al procedimiento seguido por el consejo responsable, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los partidos contendientes en la pasada elección federal.
En el acuerdo impugnado consta que el consejo responsable, en la parte conducente, realizó lo siguiente:
a) Precisó la votación total emitida; obtuvo la votación nacional emitida; estableció el cociente natural y determinó cuántas curules correspondían a cada partido político o coalición. Posteriormente asignó otras curules por resto mayor, para llegar al siguiente resultado:
Partido Político o Coalición | Total de curules por partido o Coalición |
Partido Acción Nacional | 69 |
“Alianza por México” | 58 |
“Por el Bien de Todos” | 60 |
Nueva Alianza | 9 |
Alternativa Socialdemócrata y Campesina | 4 |
Total | 200 |
b) Acto seguido, el consejo procedió a distribuir el número de curules correspondiente a cada partido político o coalición entre las cinco circunscripciones plurinominales. Para hacer tal distribución, la referida autoridad determinó un cociente de distribución. Enseguida dividió la votación obtenida por cada partido político o coalición en cada una de las cinco circunscripciones plurinominales entre el referido cociente de distribución, con el fin de determinar cuántas curules debían corresponder a cada partido político o coalición en las distintas circunscripciones. El resultado se ilustra en el siguiente cuadro:
Partido Político Nacional o Coalición | Circunscripción | Votación | Cociente de Distribución | Curules |
Partido Acción Nacional | Primera | 3,308,909 | 195,215.67 | 16 |
Segunda | 3,728,738 | 202,313.97 | 18 | |
Tercera | 1,955,576 | 190,651.97 | 10 | |
Cuarta | 2,450,479 | 216,170.97 | 11 | |
Quinta | 2,401,420 | 202,386.37 | 11 | |
Coalición “Alianza por México” | Primera | 2,661,834 | 195,215.67 | 13 |
Segunda | 2,483,184 | 202,313.97 | 12 | |
Tercera | 2,776,475 | 190,651.97 | 14 | |
Cuarta | 1,665,220 | 216,170.97 | 7 | |
Quinta | 2,089,885 | 202,386.37 | 10 | |
Coalición “Por el Bien de Todos” | Primera | 1,325,107 | 195,215.67 | 6 |
Segunda | 1,350,959 | 202,313.97 | 6 | |
Tercera | 2,608,645 | 190,651.97 | 13 | |
Cuarta | 3,791,393 | 216,170.97 | 17 | |
Quinta | 2,937,256 | 202,386.37 | 14 | |
Nueva Alianza | Primera | 382,588 | 195,215.67 | 1 |
Segunda | 390,973 | 202,313.97 | 1 | |
Tercera | 200,149 | 190,651.97 | 1 | |
Cuarta | 471,516 | 216,170.97 | 2 | |
Quinta | 438,268 | 202,386.37 | 2 | |
Alternativa Socialdemócrata y Campesina | Primera | 130,189 | 195,215.67 | 0 |
Segunda | 138,705 | 202,313.97 | 0 | |
Tercera | 85,234 | 190,651.97 | 0 | |
Cuarta | 268,231 | 216,170.97 | 1 | |
Quinta | 228,626 | 202,386.37 | 1 | |
Total | 187 |
c) En la aplicación del paso mencionado en el inciso anterior, el consejo advirtió que hasta ese momento habían sido distribuidas 187 curules, por lo cual restaban 13 por distribuir, lo cual hizo conforme a la siguiente tabla:
Partido político o coalición | Circunscripción | Total | Por asignar | ||||
Primera | Segunda | Tercera | Cuarta | Quinta | |||
Partido Acción Nacional | 16 | 18 | 10 | 11 | 11 | 66 | 3 |
“Alianza por México” | 13 | 12 | 14 | 7 | 10 | 56 | 2 |
“Por el Bien de Todos” | 6 | 6 | 13 | 17 | 14 | 56 | 4 |
Nueva Alianza | 1 | 1 | 1 | 2 | 2 | 7 | 2 |
Alternativa Socialdemócrata y Campesina | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 2 | 2 |
Total | 36 | 37 | 38 | 38 | 38 | 187 | 13 |
Por asignar | 4 | 3 | 2 | 2 | 2 | 13 |
|
En dicha tabla se advierte con claridad, que de las 13 curules por distribuir en las cinco circunscripciones plurinominales, 3 correspondían al Partido Acción Nacional, 2 a la coalición Alianza por México, 4 a la coalición Por el Bien de Todos, 2 a Nueva Alianza y 2 para Alternativa Socialdemócrata y Campesina. Todo lo anterior no es controvertido por el demandante.
d) El consejo precisó, que después de haber aplicado el método de proporcionalidad pura, cada partido político o coalición conservaba el siguiente número de votos no utilizados:
Partido Político Nacional o Coalición | Circunscripción | Votos no utilizados |
Partido Acción Nacional | Primera | 185,458 |
Segunda | 87,086 | |
Tercera | 49,056 | |
Cuarta | 72,598 | |
Quinta | 175,170 | |
Coalición “Alianza por México” | Primera | 124,030 |
Segunda | 55,416 | |
Tercera | 107,347 | |
Cuarta | 152,023 | |
Quinta | 66,021 | |
Coalición “Por el Bien de Todos” | Primera | 153,813 |
Segunda | 137,075 | |
Tercera | 130,169 | |
Cuarta | 116,486 | |
Quinta | 103,847 | |
Nueva Alianza | Primera | 187,372 |
Segunda | 188,659 | |
Tercera | 9,497 | |
Cuarta | 39,174 | |
Quinta | 33,495 | |
Alternativa Socialdemócrata y Campesina | Primera | 130,189 |
Segunda | 138,705 | |
Tercera | 85,234 | |
Cuarta | 52,060 | |
Quinta | 26,240 |
e) Acto seguido, el consejo estableció el orden de prelación de las asignaciones pendientes, sobre la base de los votos no utilizados por cada partido político en las cinco circunscripciones plurinominales y de la aplicación del acuerdo aprobado por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral el 29 de marzo de dos mil seis, “por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de curules, por el principio de representación proporcional e la Cámara de Diputados, que correspondan a los partidos políticos y coaliciones con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis”, en esta forma:
Circunscripción | PAN | APM | PBT | NA | ASyC |
Orden de prelación conforme votación | 1 | 3 | 2 | 4 | 5 |
Primera | 185,458 | 124,030 | 153,813 | 187,372 | 130,189 |
Segunda | 87,086 | 55,416 | 137,075 | 188,659 | 138,705 |
Tercera | 49,056 | 107,347 | 130,169 | 9,497 | 85,234 |
Cuarta | 72,598 | 152,023 | 116,486 | 39,174 | 52,060 |
Quinta | 175,170 | 66,021 | 103,847 | 33,495 | 26,240 |
Total | 13,845,122 | 11,676,598 | 12,013,360 | 1,883,494 | 850,985 |
f) El resultado obtenido de la aplicación de los factores señalados en el inciso anterior sirvió de base a la asignación de las trece curules pendientes, en el orden siguiente, en la inteligencia de que en conformidad con el artículo 15, párrafo 2, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cada circunscripción debe contar con cuarenta diputados (véase lo asentado en el cuadro del inciso c, que antecede):
Partido/Circunscripción | Primera | Segunda | Tercera | Cuarta | Quinta | Total |
PAN | 1 | 1 |
|
| 1 | 3 |
APM | 1 |
|
| 1 |
| 2 |
PBT | 1 | 1 | 1 | 1 |
| 4 |
NA | 1 | 1 |
|
|
| 2 |
ASyC |
|
| 1 |
| 1 | 2 |
Total | 4 | 3 | 2 | 2 | 2 | 13 |
En conformidad con lo expuesto, es claro que para evitar exceder el número de 40 curules, en la primera circunscripción sólo distribuyó 4 curules; en la segunda distribuyó 3 curules; en la tercera 2; en la cuarta 2 y en la quinta 2.
Sobre esta base es posible afirmar que, esa manera de proceder es acorde con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, en primer lugar, cabe precisar, que ninguno de los partidos políticos se situó en la hipótesis de las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, ninguno de ellos obtuvo más de 300 diputaciones, por ambos principios y ninguno obtuvo un número tal de diputaciones, por ambos principios, que representara un porcentaje del total de la cámara de diputados, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, como consta en el propio acuerdo reclamado, en la parte no controvertida por el actor.
Ahora bien, el artículo 16, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé:
“Artículo 16. Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 14 de este código y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:
(…)
c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar las que le correspondan en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones”.
El acuerdo Consejo General del Instituto Federal Electoral el 29 de marzo de dos mil seis, “por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de curules, por el principio de representación proporcional e la Cámara de Diputados, que correspondan a los partidos políticos y coaliciones con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis”, en su parte conducente prevé:
“Para la asignación de curules de representación proporcional en la Cámara de Diputados se seguirán los pasos señalados en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según corresponda. En la parte final del procedimiento relativo a los artículos 15, párrafo 2, inciso d), y 16, párrafo 1, inciso c), del multicitado Código, se llevarán a cabo las siguientes Fases: Fase 1: En caso de que después de aplicarse el cociente de distribución quedasen diputados por distribuir a los partidos políticos, el orden de prelación para la asignación de las curules restantes se fijará tomando como criterio la Votación Nacional Emitida, esto es, primero se le asignará al partido político con la mayor Votación Nacional y así sucesivamente (...) En el caso de que ningún partido político se ubique en los supuestos de las restricciones señaladas en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, todos los partidos entrarán a la asignación. Fase 2: Una vez determinado el partido con mayor Votación Nacional, que no caiga dentro de los supuestos previstos por las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, y en el caso de que faltasen diputaciones por asignar, se le otorgarán de acuerdo con el mecanismo de resto mayor en las circunscripciones correspondientes. Fase 3: El procedimiento enunciado en la fase anterior se aplicará a los demás partidos políticos en orden sucesivo hasta completar el número de curules que les corresponda, siempre y cuando en cada ejercicio no se sobrepase el límite de cuarenta diputaciones por circunscripción. En caso de que el resto mayor de un partido se encuentre en una circunscripción en la que se hubieren distribuido las cuarenta diputaciones, se le asignará su diputado de representación proporcional al siguiente resto mayor en la circunscripción donde todavía hubiese curules por distribuir. Fase 4: El procedimiento anterior se hará respetando las dos restricciones que marca la ley: todos los partidos políticos contarán con el número exacto de diputados de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con su Votación Nacional; y ninguna circunscripción podrá tener más de cuarenta diputaciones”.
En los autos no consta que dicho acuerdo haya sido objeto de impugnación. Incluso, en la demanda el propio acuerdo no está controvertido. El actor estima simplemente, que el consejo responsable lo aplicó incorrectamente.
El actor aduce que el orden de prelación para la asignación de diputados, por el principio de representación proporcional, a los partidos políticos o coaliciones debe hacerse sobre la base del número de votos que aún conservan, después de haberse agotado los pasos relacionados con la aplicación del cociente natural y resto mayor. El demandante precisa que el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina contaba con una de las mayores cantidades de votos no utilizados en la primera circunscripción y que, por tanto, en esa circunscripción a dicho partido le debía corresponder una de las cuatro diputaciones a que se refiere la fase precisada en el inciso c) anterior.
No asiste razón al demandante porque, como se advierte en la tabla asentada en el inciso e), en el orden de prelación, al partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina le correspondió el quinto lugar al aplicarse la parte conducente del acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil seis, emitido por el Consejo general del Instituto Federal Electoral, transcrito en la parte conducente en párrafos precedentes. En dicha transcripción se resalta con letras negritas la parte en la que se advierte que la prelación se fija sobre la base de la mayor votación nacional, de manera que se empieza la asignación con el partido político o coalición que alcanzó mayor votación nacional, y a sí sucesivamente.
Ya ha sido apuntado que el acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil seis no fue impugnado por algún partido político o coalición y que, en el presente juicio no está controvertido el referido acuerdo.
Por tanto, no cabría la posibilidad de que en la primera circunscripción le fuera asignada alguna diputación al partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, porque al final, tal circunscripción solo podía contar con cuatro diputaciones más, por tanto, esas cuatro diputaciones se asignaron a los cuatro primeros lugares en el orden de prelación, el Partido Acción Nacional, la coalición Alianza por México, la coalición “Por el Bien de Todos” y el Partido Nueva Alianza.
El demandante propone una manera distinta de hacer la distribución, conforme a la mayor votación no utilizada por cada partido político o coalición, en cada circunscripción, lo cual en realidad no tiene apoyo en algún precepto de ley y, además, ello llevaría a la violación de las reglas señaladas.
En efecto, si se aplicara el criterio que propone el actor, de asignar las diputaciones sobre la base del resto mayor de cada partido en cada circunscripción, la distribución de las trece curules restantes quedaría así:
Circunscripción | PAN | APM | PBT | NA | ASyC | Total de curules por circunscripción |
Primera | 185,458 (1curul) | 124,030 | 153,813 (1curul) | 187,372 (1 curul) | 130,189 (1 curul) | 4 |
Segunda | 87,086 | 55,416 | 137,075 (1 curul) | 188,659 (1 curul) | 138,705 (1 curul) | 3 |
Tercera | 49,056 | 107,347 | 130,169 (1curul) | 9,497 | 85,234 | 2 |
Cuarta | 72,598 | 152,023 | 116,486 (1 curul) | 39,174 | 52,060 | 2 |
Quinta | 175,170 (1curul) | 66,021 | 103,847 (1 curul) | 33,495 | 26,240 | 2 |
Total de curules por partido o coalición | 2 | 2 | 5 | 2 | 2 | 13 |
(Las cantidades sombreadas son los votos no utilizados por partido o coalición, en cada circunscripción.)
Como se advierte en el cuadro anterior, el resultado llevaría a asignar menos curules a un partido político y más curules a una de las coaliciones, de las que en realidad les corresponden.
Así, al Partido Acción Nacional se le asignarían dos curules; pero ya se vio en el cuadro asentado en el inciso c) anterior, que el Partido Acción Nacional tiene derecho a tres curules de las trece restantes.
Por otro lado, ya se vio en el propio cuadro del inciso c), que a la coalición “Por el Bien de Todos” le corresponden cuatro curules de las trece restantes. En cambio, con la proposición del actor, tal coalición tendría, indebidamente, una curul de más, esto es, cinco.
Además, si se aceptara la proposición del demandante, se dejaría de acatar la regla consistente en que, en caso de que después de aplicarse el cociente de distribución quedasen diputados por distribuir a los partidos políticos, el orden de prelación para la asignación de las curules restantes se fijará tomando como criterio la Votación Nacional Emitida, esto es, primero se le asignará al partido político con la mayor Votación Nacional y así sucesivamente. Ello es así, porque la coalición Alianza por México obtuvo mayor votación nacional que Alternativa Socialdemócrata y Campesina y, sin embargo, con el criterio del actor, no obtendría curul en dicha circunscripción.
En esas condiciones, es claro que el criterio propuesto por el actor, para la distribución de las 13 diputaciones restantes en las cinco circunscripciones plurinominales no es válido y, por ende, el agravio debe ser desestimado.
En consecuencia, al no haberse probado la violación a algún derecho político-electoral del actor ni la ilegalidad del acuerdo impugnado, lo procedente es confirmarlo.
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma en la parte que fue objeto de impugnación, el acuerdo CG163/2006, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintitrés de agosto del año en curso,
NOTIFÍQUESE al actor personalmente, en el domicilio señalado en autos, en esta ciudad, en conformidad con el artículo 84, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por fax y por oficio, con copia certificada de la presente resolución al consejo responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, párrafo 3 y 28 del mismo ordenamiento legal.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |