ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1619/2012.

ACTOR: CARLOS AUGUSTO NOVO OLIVAS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN NUEVO LEÓN.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y DIANA GABRIELA CAMPOS PIZARRO.

 

México, Distrito Federal, dos de mayo de dos mil doce.

VISTOS, para acordar en los autos del expediente registrado como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1619/2012, y

R E S U L T A N D O

I. Del análisis de la demanda que da origen al presente juicio y demás constancias que integran el expediente respectivo, se obtienen los siguientes antecedentes:

a) Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, inició el proceso electoral ordinario para elegir a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados y senadores al Congreso de la Unión, por ambos principios.

b) Solicitud de registro. El veintidós de marzo de dos mil doce, Carlos Augusto Novo Olivas, presentó escrito ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, solicitando se le registrara como candidato independiente al cargo de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa. 

c) Acto impugnado. El veintinueve siguiente, el citado consejo distrital, mediante acuerdo número A08/NL/CD01/29-03-12, determinó improcedente la solicitud de registro pretendida por el ahora actor.

d) Notificación. Tal acuerdo le fue notificado al ahora promovente, el treinta de marzo siguiente.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con el acuerdo referido, el tres de abril de dos mil doce, Carlos Augusto Novo Olivas, mediante escrito presentado ante la autoridad señalada como responsable, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Remisión. Mediante oficio número CD01/291/2012 de seis de abril de dos mil doce, la Secretaria del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León remitió a la Sala Regional Monterrey de la Segunda Circunscripción Plurinominal de este Tribunal Electoral, diversa documentación, entre ella el escrito de demanda original, cédula de notificación, original del expediente y el correspondiente informe circunstanciado.

IV. Turno. Recibidas las constancias atinentes, el  Magistrado Presidente de la Sala Regional Monterrey de la Segunda Circunscripción Plurinominal de este Tribunal Electoral, ordenó la integración del expediente y su turno a la ponencia de la Magistrada Georgia Reyes Escalera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Acuerdo de Sala Regional Monterrey. El veintitrés de abril de dos mil doce, la Sala Regional Monterrey emitió acuerdo plenario mediante el cual determinó que no era competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Carlos Augusto Novo Olivas, razón por la cual remitió el expediente SM-JDC-435/2012 a este órgano jurisdiccional especializado, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, somete a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determine respecto a la competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena remitir en forma inmediata el expediente a dicha instancia jurisdiccional para que determine lo que en derecho proceda, previa copia certificada que se deje del mismo.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento al presente acuerdo.

CUARTO. En su oportunidad, de ser el caso, dese de baja del Libro de Gobierno correspondiente, el juicio ciudadano de referencia.

 

VI. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. En cumplimiento al acuerdo precisado en el punto 4 (cuatro) del resultando que antecede, el veinticinco de abril de dos mil doce, la Sala Regional Monterrey remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SM-SGA-OA-617/2012, por el cual se remite el expediente SM-JDC-435/2012, a esta Sala Superior, porque declinó la competencia para conocer y resolver del juicio aludido.

VII. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1619/2012, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, precisado en el resultando II que antecede, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia 11/99 del rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” consultable en las páginas 385 y 386 de la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia Electoral 1997-2010, pues en el caso surge una cuestión que puede variar sustancialmente el proceso del asunto que se analiza, porque debe determinarse, en primer lugar, cuál es la sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que debe conocer del presente asunto.

SEGUNDO. La materia de la presente determinación es la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido contra el acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil doce emitido por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, por el cual se negó su registro como candidato independiente al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa.

En esas condiciones, la litis del presente asunto versa en torno a la supuesta conculcación al derecho de ser votado del demandante al habérsele negado su registro como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa, por la circunstancia de no haber sido postulado por un partido político.

Establecido lo anterior, a consideración de esta Sala Superior, la materia de impugnación del presente juicio ciudadano es competencia de la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, en términos de los artículos 186, fracción I, 192 y 195, fracción IV, inciso b), de la Leu Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, apartado 1; 80, apartado 1, inciso d), y 83, apartado 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, y en el párrafo cuarto del mismo artículo, se define un catálogo general enunciativo de los asuntos que pueden ser de su conocimiento.

La distribución de la competencia entre las salas del tribunal para conocer de dichos asuntos, conforme con el párrafo octavo del precepto constitucional citado, se determina en la propia Constitución y en las leyes.

En el caso de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la legislación establece la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, esencialmente, en atención a la elección con la que se encuentre vinculado el acto o resolución correspondiente, conforme con lo siguiente.

En el artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se establece, en lo conducente, que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

“…

d) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal…”.

 

El artículo 195 de la ley citada, señala que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

“…

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

 

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio”.

 

Por su parte, los artículos 79, apartado 1; 80, apartado 1, inciso d), y 83, apartado 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral disponen:

Artículo 79.

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

 

Artículo 80.

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

[…]

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

 

 Artículo 83.

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

[…]

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

De las transcripciones que anteceden, se pone de relieve que la distribución competencial entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se encuentra definida, esto es:

- La Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales, y

- Las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violaciones al derecho de votar, de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de servidores públicos municipales integrantes del ayuntamiento y de aquellos electos por voto directo que no lo integran, así como respecto a la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales.

Con base en lo dispuesto en los artículos transcritos, es inconcuso que la ley procesal electoral federal dispone que las Salas Regionales del Tribunal Electoral ejercen jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada. Luego, otorga a esas salas la competencia material directa para conocer, en única instancia, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que tengan relación con conculcaciones al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados por el principio de mayoría relativa.

En ese estado de cosas, la competencia se determina a partir de dos condiciones inescindibles que la propia ley procesal establece, la competencia territorial y la material.

Respecto a la competencia territorial, esta debe atender al lugar en el que se suscita la violación reclamada. Por otra parte, la competencia material, debe atender al acto que se reclama, para lo cual, tiene que estarse a la naturaleza del mismo, pues sólo de esta forma es posible advertir si encuadra en alguno de las hipótesis del inciso b) del artículo 83 de la ley de medios.

En la especie, el acto reclamado es la resolución de veintinueve de marzo de la presente anualidad, mediante la cual el actor refiere, le fue negado el registro como candidato al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 01 en el Estado de Nuevo León.

Es decir, dicho acto se negó al enjuiciante su registro como candidato independiente al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa.

En esas condiciones, es claro que el acto impugnado guardan relación con la hipótesis normativa correspondiente al artículo 83, apartado 1, inciso b), fracción II, en relación con el diverso 80, apartado 1, inciso d), ambos de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que, esos preceptos reconocen la competencia de las Salas Regionales para conocer de juicios ciudadanos en contra de violaciones suscitadas en su demarcación territorial consistentes en la conculcación al derecho de ser votado en las elecciones de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

En virtud de lo anterior, resulta claro que la competencia para conocer del juicio al rubro indicado, corresponde a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, pues acorde con lo dispuesto en el artículo 53, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 118, apartado 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Acuerdo CG268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba mantener los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que servirán para la realización de la jornada electoral federal del 1 de julio de 2012, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006 y 2008-2009, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional, en cuyo considerando 13 se determina que el Estado de Nuevo León pertenece a la segunda circunscripción plurinominal, con cabecera en la citada ciudad.

En esas condiciones lo procedente es acordar la remisión del expediente de cuenta a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, para el efecto de que esa autoridad sustancie y resuelva lo que conforme a Derecho corresponda.

Por lo fundado y considerado, se:

A C U E R D A

ÚNICO. Corresponde a la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, sustanciar y resolver el presente juicio, por lo que deberán remitirse los autos originales a dicho órgano jurisdiccional.

Notifíquese, por correo certificado al promovente, al haber señalado domicilio ubicado fuera de la ciudad sede de este órgano jurisdiccional; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3,  28, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO