JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1620/2016
actor: david alonso arámbula quiñones
AUTORIDAD RESPONSABLE: tRIBUNAL electoral del estado de durango
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ
Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1620/2016, promovido por David Alonso Arámbula Quiñones, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Durango, a fin de controvertir la sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, en los juicios acumulados para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y electorales, identificados con las claves de expediente TE-JDC-038/2016, TE-JE-058/2016 y TE-JE-063/2016 ACUMULADOS, y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral local. El siete de octubre de dos mil quince, dio inicio el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), para la elección de Gobernador, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Durango.
2. Acuerdo 149. En sesión extraordinaria de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango emitió el acuerdo número 149 (ciento cuarenta y nueve), por el cual determinó remover a Zitlali Arreola del Río, como Secretaría Ejecutiva del citado Instituto Electoral local.
3. Acuerdo 150. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en sesión extraordinaria, emitió el acuerdo número 150 (ciento cincuenta), por el cual designó a David Alonso Arámbula Quiñones, como encargado de despacho de la Secretaria Ejecutiva del citado Instituto Electoral local.
4. Medios de impugnación locales. El primero de mayo de dos mil dieciséis, Zitlali Arreola del Río presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango mencionado en el apartado dos (2) que antecede. Este medio de impugnación quedó radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Durango con la clave de expediente TE-JDC-038/2016.
Por su parte, en los días primero y dos de mayo de dos mil dieciséis respectivamente, los partidos políticos Duranguense y Encuentro Social, por conducto de sus respectivos representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, presentaron sendos escritos de demanda de juicio electoral local. Estos medios de impugnación quedaron radicados en el Tribunal Electoral del Estado de Durango con las claves de expediente TE-JE-058/2016 y JE-063/2016.
5. Sentencia impugnada. El nueve de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Durango dictó sentencia, a fin de resolver de manera acumulada los medios de impugnación mencionados en el apartado cuatro (4) que antecede, cuyos puntos resolutivos, en la parte atinente, son los siguientes:
[…]
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ACUMULAN los Juicios Electorales de claves TE-JE-058/2016 y TE-JE-063/2016, al diverso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano de clave TE-JDC-038/2016, por ser este el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los resolutivos del presente fallo a los autos de los Juicios acumulados.
SEGUNDO. Se REVOCA el acuerdo número ciento cuarenta y nueve, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, con fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en los términos y para los efectos establecidos en el Considerando Octavo de esta resolución.
[…]
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de mayo de dos mil dieciséis, David Alonso Arámbula Quiñones presentó, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Durango, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia precisada en el apartado cinco (5), del resultando que antecede.
III. Recepción del expediente en la Sala Regional Guadalajara. El dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, se recibió, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, el oficio identificado con la clave TE-PRES.OF.278/2016, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Durango, mediante el cual remitió el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación en que se actúa.
Con las citadas constancias, la aludida Sala Regional integró el cuaderno de antecedentes identificado con la clave SG-CA-74/2016.
IV. Renuncia de Zitlali Arreola del Río. El dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, Zitlali Arreola del Río presentó, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, escrito de renuncia al cargo de Secretaria Ejecutiva y del Consejo General de la mencionada autoridad electoral local.
V. Acuerdo de remisión de expediente. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara dictó acuerdo por el cual se considera que la controversia planteada por David Alonso Arámbula Quiñones es de la competencia de esta Sala Superior, por lo que ordenó remitir el cuaderno de antecedentes respectivo para que se resuelva lo conducente respecto a la competencia.
VI. Recepción de expediente en esta Sala Superior. En cumplimiento del acuerdo precisado en el resultando cuarto (IV) que antecede, el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio identificado con la clave SG-SGA-OA-618/2016, por el cual remitió el cuaderno de antecedentes SG-CA-74/2016.
VII. Turno a Ponencia. Mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1620/2016, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por David Alonso Arámbula Quiñones.
En términos del citado proveído, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Radicación. Por proveído de veinte de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente SUP-JDC-1620/2016.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Actuación colegiada. Debido a la naturaleza y efectos de la determinación que se emite, resulta claro que ello compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, y no únicamente al Magistrado Instructor, conforme al criterio reiteradamente sustentado por este órgano jurisdiccional, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/99, consultable a páginas cuatrocientas cuarenta y siete a cuatrocientas cuarenta y nueve, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”.
El rubro de la tesis de jurisprudencia en cita es al tenor siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
Lo anterior obedece a que la Magistrada Presidenta de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, ordenó se remitiera la documentación referente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por David Alonso Arámbula Quiñones, para que esta Sala Superior determine lo conducente.
En este orden de ideas, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa a qué órgano le compete conocer y resolver la controversia planteada, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia; por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Aceptación de competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es así, porque conforme a lo previsto en el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, por su parte, el párrafo octavo del citado artículo 99, constitucional, establece que para fijar la competencia de las Salas, se estará a lo que determine la propia Constitución federal y las leyes aplicables.
Al respecto, los artículos 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén lo siguiente:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
[…]
X. Las demás que le señalen las leyes.
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XIX. Las demás que le confieran las leyes y el Reglamento Interno del Tribunal.
[…]
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 79
[…]
2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
[…]
f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y
[…]
Artículo 83
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
a) La Sala Superior, en única instancia:
[…]
III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y
[…]
De los artículos trasuntos se advierte que la Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controviertan actos o resoluciones que se aduzca que vulneran el derecho político de los ciudadanos de integrar a las autoridades electorales, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, en las entidades federativas.
Así, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos citados, se concluye que la competencia para conocer y resolver de juicios para la protección de los derechos político-electorales, en los que se aduzca la vulneración al derecho político antes mencionado, relacionado con la integración de los órganos centrales de los Institutos Electorales de las entidades federativas, corresponde a esta Sala Superior.
Ahora bien, como se precisó, en el caso se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por David Alonso Arámbula Quiñones, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Durango, a fin de controvertir la sentencia dictada en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente TE-JDC-038/2016 y acumulados, en la cual ordenó, entre otras determinaciones, se restituyera a Zitlali Arreola del Río en el cargo de Secretaria Ejecutiva y del Consejo General, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango y, asimismo, dejó sin efectos la designación del ahora actor como “Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva” del mencionado Instituto electoral local.
En este contexto la controversia está vinculada con la designación del titular de la Secretaría Ejecutiva y del Consejo General, quien forma parte de los órganos centrales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, conforme a lo previsto en el artículo 78, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para esa entidad federativa.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, es inconcuso que la competencia para conocer y resolver de la litis planteada en el juicio al rubro indicado, corresponde a esta Sala Superior.
Similar criterio se ha sostenido por esta Sala Superior al resolver el asunto general y los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SUP-AG-15/2016, SUP-JDC-389/2015 y SUP-JDC-2678/2014.
TERCERO. Improcedencia y desechamiento. Esta Sala Superior considera que en el juicio al rubro indicado se concreta la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con el supuesto de sobreseimiento contenido en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la misma ley procesal electoral federal, porque el medio de impugnación al rubro indicado ha quedado sin materia, como se explica a continuación.
En el citado artículo 11, párrafo 1, inciso b), se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable, emisora del acto o resolución impugnado, lo modifica o revoca, de manera tal que el juicio o recurso promovido queda totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
Como se puede advertir, en esta disposición está la previsión sobre una auténtica causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce tal improcedencia.
Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo; sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, o bien que carezca de esta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.
Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.
Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que en la definición de Carnelutti, completada por Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.
Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la demanda o bien mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.
Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha establecido el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implica que sean éstas las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.
El criterio anterior ha sido reiterado por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 34/2002, consultable a fojas trescientas setenta y nueve a trescientas ochenta, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen I (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
En este sentido, en la tesis trasunta se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.
En el caso, se configuran los elementos de la causal de improcedencia aludida, porque el enjuiciante señala como acto impugnada la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente TE-JDC-038/2016 y acumulados, en la cual ordenó, entre otras determinaciones, se restituyera a Zitlali Arreola del Río en el cargo de Secretaria Ejecutiva y del Consejo General, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango y, asimismo, dejó sin efectos la designación del ahora actor como “Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva” del mencionado Instituto electoral local.
Por otra parte, se debe destacar que en la fecha en que se actúa se remitió por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango y se recibió en la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx, de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, el acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, identificado con la clave INE/CG402/2016, por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, entre otras determinaciones, designó al ahora demandante como Secretario Ejecutivo de ese Instituto Electoral local y Secretario del respectivo Consejo General, así como la constancia del mismo día dieciocho, por la cual el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en términos del mencionado acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, “comisionó” a David Alonso Arámbula Quiñones como “Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva”, del aludido Instituto Electoral local.
Las anteriores constancias tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4; relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de documentos públicos, cuya autenticidad y veracidad de su contenido, no están controvertidas en autos y menos aún desvirtuadas.
En ese orden de ideas, es inconcuso que el acto que rige respecto de la designación del Secretario Ejecutivo y Secretario del Consejo General del mencionado Instituto Electoral local, es el relativo al acuerdo identificado con la clave INE/CG402/2016, de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, y no la sentencia de día nueve del mismo mes y año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente TE-JDC-038/2016 y acumulados.
En consecuencia, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado ha quedado sin materia, dado que existe un cambio de situación jurídica derivado del acuerdo identificado con la clave de INE/CG402/2016, emitido por el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral, a juicio de esta Sala Superior es conforme a Derecho declarar la improcedencia del medio de impugnación al rubro indicado y, por ende, desechar de plano la demanda correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por David Alonso Arámbula Quiñones.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por David Alonso Arámbula Quiñones.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco y al Tribunal Electoral del Estado de Durango; personalmente al actor, por conducto del mencionado Tribunal Electoral local, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 94, 95 y 101, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. La Secretaria General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| ||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |||