JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1622/2006 ACTORES: GABRIEL BONILLA ARAUZ Y SALOMÓN WILSON DE LA CRUZ RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN |
México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil seis.
VISTOS, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1622/2006, promovido por Gabriel Bonilla Arauz y Salomón Wilson de la Cruz, contra diversos actos atribuidos al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito presentado por el actor se advierte lo siguiente:
El catorce de mayo de dos mil seis se publicó la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, para elegir los candidatos y candidatas a integrar la LIX Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores por el principio de mayoría relativa y representación proporcional.
El trece de julio del mismo año, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía emitió el acuerdo ACU-CNSEyM-068-2006, relativo al registro de precandidatos para participar en el proceso electoral de elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, a diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Tabasco.
El veintiséis y veintisiete siguientes, se celebraron la Convención Estatal Electoral y el Consejo Estatal Electivo para elegir candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática en la citada entidad federativa.
II. El treinta de julio siguiente, Gabriel Bonilla Arauz, en su carácter de representante del ciudadano Pedro Landero López, precandidato postulado por vía del Consejo Estatal Electoral a la elección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática por la segunda circunscripción, en el Estado de Tabasco, interpuso, ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, recurso de impugnación contra el acta circunstanciada del Consejo Estatal Electoral de veintisiete de julio de dos mil seis, por los resultados del cómputo total estatal del veintiséis de julio del dos mil seis. A dicha impugnación se le dio el número de expediente I/TABASCO/762/2006.
El nueve de agosto del dos mil seis, se remitió el citado medio de impugnación a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia para su resolución.
III. Juicio para la protección de los derechos político electorales. Mediante escrito presentado el veintitrés de agosto del año en curso, ante la referida Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, Gabriel Bonilla Arauz, en representación de Pedro Landero López, y Salomón Wilson de la Cruz, quien se ostenta como candidato suplente de aquel, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la falta de resolución del recurso de impugnación interpuesto, contra el requerimiento formulado a José David Ascencio Arellano en la sustanciación de dicho recurso y contra el “inminente” acuerdo de registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
IV. Mediante acuerdo de veintinueve de agosto del año que transcurre, el Presidente de esta Sala Superior turnó los autos al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia J.01/99, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 184 y 185, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tomo Jurisprudencia, del tenor siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala”.
En el presente caso hay que decidir si el conocimiento de la demanda y resolución del medio de impugnación, corresponde o no al Tribunal Electoral de Tabasco, en atención a lo dispuesto por los artículos 63 bis, párrafo 3, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de la propia entidad.
Lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene que ver con el curso que debe darse al medio de impugnación planteado. De ahí que, deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Esta Sala Superior considera que lo procedente es remitir los autos al Tribunal Electoral de Tabasco para que conozca, resuelva y, en su caso, ejecute lo decidido en el asunto, por lo siguiente.
El artículo 63 bis, párrafo 3, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco dispone:
“Artículo 63 bis.
Al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.
Por su parte, el artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de la propia entidad establece:
“Artículo 14.- El Pleno, en materia jurisdiccional, es competente para:
II. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos…”
La interpretación gramatical y sistemática de las disposiciones trascritas conduce a estimar que en el Estado de Tabasco está previsto un medio de impugnación local que procede en contra de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos.
El conocimiento y resolución de tal medio de impugnación corresponde al Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco.
En el caso, los actores impugna los actos siguientes:
a) La omisión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática de resolver el medio de impugnación intrapartidista con número de expediente I/TABASCO/762/2006.
b) El hecho de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en el expediente citado, solicitó de una manera indebida por fax al Comité Ejecutivo Estatal del partido en cuestión en Tabasco, notificará de forma personal a José David Asencio Arellano, para aportar pruebas de descargo acto que aducen carece de validez.
c) El inminente acuerdo de otorgamiento de registro del Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Tabasco a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional de dicha entidad federativa.
Los actores pretenden que se revoquen, modifiquen o emitan, según el caso, los actos que estiman conculcatorios de sus derechos político-electorales de ser votado (petitum) y, tal pretensión la sustentan mediante la alegación de que los actos impugnados son contrarios a derecho, lo cual ha provocado una privación o menoscabo en sus derechos político-electorales (causa petendi).
Como se advierte, los actores pretenden impugnar varios actos atribuidos a distintos órganos que señalan como responsables, por considerar que tales actos son conculcatorios de sus derechos político-electorales de ser votados.
En esas condiciones, si en la legislación local se encuentra contemplado a nivel constitucional y legal un medio de impugnación que procede en contra de ese tipo de actos, entonces es claro que el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, por así disponerlo el artículo 14, fracción II, de la ley orgánica referida.
No es óbice a lo anterior, que en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco no se regule el trámite y sustanciación del medio de impugnación local denominado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Esto es así, porque, en primer término, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se encuentra previsto en los artículos 63 bis, párrafo 3, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de la propia entidad, lo que significa que los gobernados cuentan con un medio de impugnación reconocido no sólo en la ley, sino también a nivel constitucional, para garantizar sus derechos político-electorales y, por tanto, la carencia de una reglamentación en cuanto al trámite y sustanciación de dicho juicio no puede constituir un obstáculo que prive a dichos gobernados de la posibilidad de promover ese medio de impugnación en defensa de sus derechos.
En segundo lugar, es necesario tomar en cuenta que un procedimiento tiene un carácter instrumental, esto es, constituye tan sólo un medio para alcanzar un fin, como es la solución de un litigio, de tal forma que el logro de tal objetivo no debe verse obstaculizado por la aparente falta de reglas precisas especiales respecto de este medio de impugnación local.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, como puede advertirse en los asuntos identificados con las claves SUP-JDC-035/2005, SUP-JDC-036/2005 y SUP-JDC-049/2005, el criterio conforme al cual si la Constitución o las leyes establecen un derecho, pero la ley no establece un proceso para su protección, esta circunstancia no implica, ni faculta a la autoridad para la vulneración de los artículos 14 y 17 constitucionales, sino que tal autoridad debe proceder a instaurar un proceso encaminado a proteger ese derecho, en el cual se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.
En ese sentido, no puede constituir un obstáculo para la impartición de justicia, el hecho de que en la legislación electoral local no exista disposición procesal expresa respecto a la tramitación y sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, puesto que es posible adecuar a la situación concreta, las reglas aplicables a los otros medios de impugnación previstos en la propia ley; emplear analógicamente tales reglas, bien, utilizar los principios generales del derecho procesal para instaurar el procedimiento adecuado.
Lo anterior puede hacerse, por ejemplo, a través de la utilización del procedimiento bajo el cual se tramita el medio de impugnación que más se parezca a la clase de planteamiento que se pretenda resolver, como lo es en el caso, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, o bien, a través de la instrumentación de un procedimiento sencillo, creado por la autoridad, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, como es, que se dé a las partes la oportunidad de fijar sus posiciones y que se les permita aportar las pruebas para demostrar las afirmaciones sobre las cuales sustentan sus posturas.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 024/2001, visible en la página 598, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Tesis Relevantes, que es del tenor siguiente:
“GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Los vocablos juicio y tribunales previamente establecidos, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a la garantía de audiencia, no deben interpretarse literalmente, en el sentido de que todo acto privativo de derechos debe ser necesariamente emitido por una autoridad jurisdiccional, previa instauración de una secuencia de actos dotados de las características ordinarias de un procedimiento judicial, sino como el mandato jurídico para que toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, tiene la obligación de respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga”.
Tampoco es obstáculo a la conclusión anterior, el hecho que los actores también impugnen actos atribuidos a órganos intrapartidistas.
Ello en virtud de que los actos intrapartidarios que se impugnan, se encuentran directamente relacionados con el proceso electoral que se desarrolla en el ámbito local, pues se refieren a los candidatos que son postulados por la coalición “Por el Bien de Todos” y que contenderán en la respectiva elección constitucional, de tal forma que, en principio, el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten respecto a dichos actos corresponde a las autoridades electorales a nivel estatal.
Asimismo, debe tomarse en cuenta, que esta Sala Superior, ha sostenido que los medios de defensa intrapartidarios forman parte de la cadena impugnativa que culmina con los medios de impugnación en materia electoral previstos en la ley. Por ende, a los primeros es admisible atribuirles similares efectos jurídicos a los que producen éstos últimos. Tal criterio se contiene en la tesis relevante publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, tomo tesis relevantes, página 695, cuyo rubro es: “MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE”.
Aunado a lo anterior, si la constitución local no distingue en forma alguna el tipo de órgano emisor del acto o resolución violatorio de derechos político-electorales, entonces es válido considerar que el medio de impugnación local es procedente para impugnar actos y resoluciones emitidas tanto por órganos de autoridad como intrapartidistas relacionados con el proceso electoral local, en aplicación del principio general de derecho, el cual se invoca en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforma al cual donde la ley no distingue, no cabe distinguir.
Por los motivos anteriores, lo conducente es remitir el expediente al Tribunal Electoral de Tabasco, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación, promovido por Gabriel Bonilla Arauz y Salomón Wilson de la Cruz.
Por lo expuesto, y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Remítanse los autos de este expediente, al Tribunal Electoral de Tabasco, para que conozca y resuelva el medio de impugnación, promovido por Gabriel Bonilla Arauz y Salomón Wilson de Cruz.
Notifíquese. Personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de este acuerdo al Tribunal Electoral de Tabasco y a la Comisión Nacional e Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados, a los demás interesados en conformidad con lo previsto por los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de los señores magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |