JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1623/2006.

 

ACTORA: ROSARIO MENDOZA HERNÁNDEZ.

 

rESPONSABLES: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, correspondiente al IX DISTRITO ELECTORAL, CON SEDE EN HUIMANGUILLO Y OTRA.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIA: ALEJANDRA RIVERA RODRÍGUEZ.

 

 

México, Distrito Federal, treinta y uno de agosto de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1623/2006, promovido por Rosario Mendoza Hernández, quien se ostenta como aspirante a candidata a Presidenta Municipal propietaria del municipio de Huimanguillo, Tabasco, por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de actos atribuidos tanto al Consejo Electoral Municipal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, correspondiente al IX Distrito, con sede en Huimanguillo, Tabasco; así como al Partido de la Revolución Democrática; y,

R E S U L T A N D O :

 

I. El quince de octubre de dos mil seis, en el Estado de Tabasco, tendrá verificativo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos.

 

 II. A efecto de contender en dicha elección, aduce la incoante, que el siete de julio del año en curso, solicitó su registro como precandidata a presidenta municipal en Huimanguillo, ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.

 

 III. El veintitrés del citado mes y año, tuvo lugar, en el mencionado municipio, la jornada electoral interna correspondiente.

 

 IV. Asevera la actora que, por estimar que dicha elección se encontraba afectada de nulidad interpuso recurso de inconformidad, ante el Partido de la Revolución Democrática, misma que, afirma, hasta la fecha no ha sido resuelto.

 

 V. El trece de agosto siguiente, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitió el acuerdo CE/2006/048, por medio del cual, otorgó el registro, entre otras, a la planilla postulada por la coalición “Por el bien de todos”, de la que forma parte el Partido de la Revolución Democrática, para contender por el ayuntamiento de Huimanguillo. En dicha planilla no se encontraba la accionante.

 

VI. En desacuerdo con lo anterior, así como por la conducta de diversos órganos del Partido de la Revolución Democrática, el dieciocho de agosto, ante el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, Rosario Mendoza Hernández promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

VII. Mediante oficio P/CEM-HUI/380/2006, de diecinueve siguiente, el Presidente del aludido Consejo Municipal, remitió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana Estatal, la demanda de mérito y sus anexos. A su vez, dicho Instituto la envió al Tribunal Electoral de Tabasco, por medio del oficio S.E./3563/200, de veintitrés siguiente.

 

VIII. Mediante acuerdo de veinticinco del citado mes y año, el Magistrado Presidente del citado Tribunal local, ordenó enviar a esta Sala Superior, la demanda de mérito, con sus anexos.

 

IX. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia S3COJ 01/99, emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento ochenta y cuatro y siguiente de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”

 

 En el presente caso hay que decidir si el conocimiento de la demanda y resolución del medio de impugnación, corresponde o no al Tribunal Electoral de Tabasco, en atención a lo dispuesto por los artículos 63 bis, párrafo 3, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de la propia Entidad Federativa.

 

 Lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene que ver con el curso que debe darse al medio de impugnación planteado. De ahí que, deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.

 

SEGUNDO. Esta Sala Superior considera que lo procedente es devolver los autos al Tribunal Electoral de Tabasco para que conozca, resuelva y, en su caso, ejecute lo decidido en el asunto, por lo siguiente.

 

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco dispone:

 

“Artículo 9.

VIII. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, de plebiscitos, referéndum e iniciativa popular del Estado, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación, en los términos del artículo 63 bis de esta Constitución y de las demás disposiciones jurídicas aplicables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite del sistema de impugnación. Los fallos del Pleno del Tribunal Electoral serán definitivos.

Artículo 63 bis.

Al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;

…”

 

Por su parte, el artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de la propia entidad establece:

 

Artículo 14. El Pleno, en materia jurisdiccional, es competente para:

II. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos…”

 

La interpretación gramatical y sistemática de las disposiciones trascritas conduce a estimar que en el Estado de Tabasco esta previsto un medio de impugnación local que procede en contra de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos.

 

El conocimiento y resolución de tal medio de impugnación corresponde al Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco.

 

En el caso, la actora impugna los actos siguientes:

 

a) El acuerdo CE/2006/048 de trece agosto de dos mil seis, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por el que otorgó el registro a los candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa; y,

 

b) El proceso interno de elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, así como la omisión de resolver el recurso de inconformidad interpuesto por ella misma.

 

 La actora pretende que se revoque, modifique o emita, según el caso, los actos que estima conculcatorios de su derecho político-electoral de ser votado (petitum) y, tal pretensión la sustenta mediante la alegación de que los actos impugnados son contrarios a derecho, lo cual ha provocado una privación o menoscabo en sus derechos político-electorales (causa petendi).

 

 Como se advierte, la actora pretende impugnar varios actos atribuidos a distintos órganos que señala como responsables, por considerar que son conculcatorios de su derecho político-electoral de ser votada.

 

 En esas condiciones, si en la legislación local se encuentra contemplado a nivel constitucional y legal un medio de impugnación que procede en contra de ese tipo de actos, entonces es claro que el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, por así disponerlo el artículo 14, fracción II, de la ley orgánica referida.

 

 No es óbice a lo anterior, que en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco no se regule el trámite y sustanciación del medio de impugnación local denominado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

 Esto es así, porque, en primer término, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se encuentra previsto en los artículos 63 bis, párrafo 3, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de la propia entidad, lo que significa que los gobernados cuentan con un medio de impugnación reconocido no sólo en la ley, sino también a nivel constitucional, para garantizar sus derechos político-electorales y, por tanto, la carencia de una reglamentación en cuanto al trámite y sustanciación de dicho juicio no puede constituir un obstáculo que prive a dichos gobernados de la posibilidad de promover ese medio de impugnación en defensa de sus derechos.

 

 En segundo lugar, es necesario tomar en cuenta que    un procedimiento tiene un carácter instrumental, esto es, constituye tan sólo un medio para alcanzar un fin, como es la solución de un litigio, de tal forma que el logro de tal objetivo no debe verse obstaculizado por la aparente falta de reglas precisas especiales respecto de este medio de impugnación local.

 

 Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, como puede advertirse en los asuntos identificados con las claves SUP-JDC-035/2005, SUP-JDC-036/2005 y SUP-JDC-049/2005, el criterio conforme al cual si la Constitución o las leyes establecen un derecho, pero la ley no instituye un proceso para su protección, esta circunstancia no implica, ni faculta a la autoridad para la vulneración de los artículos 14 y 17 constitucionales, sino que tal autoridad debe proceder a instaurar un proceso encaminado a proteger ese derecho, en el cual se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.

 

En ese sentido, no puede constituir un obstáculo para la impartición de justicia, el hecho de que en la legislación electoral local no exista disposición procesal expresa respecto a la tramitación y sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, puesto que es posible adecuar a la situación concreta, las reglas aplicables a los otros medios de impugnación previstos en la propia ley; emplear analógicamente tales reglas, bien, utilizar los principios generales del derecho procesal para instaurar el procedimiento adecuado.

 

Lo anterior puede hacerse, por ejemplo, a través de la utilización del procedimiento bajo el cual se tramita el medio de impugnación que más se parezca a la clase de planteamiento que se pretenda resolver, como lo es en el caso, el juicio (federal) para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, o bien, a través de la instrumentación de un procedimiento sencillo, creado por la autoridad, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, como es, que se dé a las partes la oportunidad de fijar sus posiciones y que se les permita aportar las pruebas para demostrar las afirmaciones sobre las cuales sustentan sus posturas.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 102/2001, emitida por esta Sala Superior, consultable en la página quinientos noventa y ocho de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL.

 

Consecuentemente, lo procedente es reenviar la demanda de mérito y sus anexos, al Tribunal Electoral de Tabasco, a efecto de que adopte el procedimiento pertinente que le permita conocer de la misma, otorgando la debida garantía de audiencia a las partes.

 

No es óbice a lo anterior, que la intención de la demandante haya sido promover un juicio (federal) para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que, aun cuando la impetrante haya equivocado el medio para lograr la satisfacción de su pretensión, esta situación no implica la ineficacia jurídica de ésta, ya que debe darse a la demanda respectiva el trámite correspondiente al medio de impugnación jurídicamente procedente.

 

En efecto, dada la pluralidad de opciones que el sistema jurídico mexicano ofrece a los justiciables que intervienen en las cuestiones electorales para hacer valer sus derechos por la vía jurisdiccional, es factible que los interesados equivoquen la vía idónea entre los distintos medios impugnativos e intenten un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea incoar uno de los previstos en las leyes locales respectivas, como ocurre en la especie.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas ciento setenta y una y siguiente, cuyo rubro es: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VIA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", la cual sostiene, esencialmente, que cuando el promovente se equivoque en el recurso o juicio legalmente procedente para lograr la satisfacción de su pretensión, debe darse al escrito respectivo el trámite correspondiente al medio de impugnación que resulte procedente, si se reúnen los siguientes requisitos: se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

Esta posibilidad jurídica de reencauzar un medio impugnativo local o federal a través de la vía idónea, sólo será posible si se surten los extremos exigidos en la jurisprudencia citada, como en la especie acontece, puesto que se encuentra identificado plenamente el acto que se impugna, el órgano partidista señalado como responsable y la manifiesta voluntad de la inconforme a oponerse a ellos.

 

En efecto, los requisitos que se mencionan en la tesis de jurisprudencia, citada, se colman a cabalidad en el presente caso, por lo siguiente:

 

1. En la demanda está identificado plenamente el acto reclamado, entre otros, el acuerdo CE/2006/048 de trece agosto de dos mil seis, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por el que otorgó el registro a los candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa.

 

2. En el escrito de demanda se evidencia claramente la voluntad de la enjuiciante de inconformarse en contra de dicho acto.

 

3. Del escrito de demanda se desprende que fue promovida por una ciudadana en forma individual y por su propio derecho. Asimismo, se advierte que, en principio, cumple con los requisitos básicos de una demanda en materia electoral, pues se presentó por escrito; se hace constar el nombre y firma de la actora; el domicilio para oír y recibir notificaciones; los actos cuestionados y órganos responsables, así como los agravios y hechos fundantes de la impugnación.

 

4. Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que el Tribunal competente se encuentra en aptitud de realizar las gestiones que considere oportunas a fin de otorgar la garantía del debido proceso.

 

 Tampoco es obstáculo a la conclusión anterior, el hecho que la actora impugne actos atribuidos a órganos intrapartidistas.

 

Ello en virtud de que esta Sala Superior, ha sostenido que los medios de defensa intrapartidarios forman parte de la cadena impugnativa que culmina con los medios de impugnación en materia electoral previstos en la ley. Por ende, a los primeros es admisible atribuirles similares efectos jurídicos a los que producen éstos últimos. Tal criterio se contiene en la tesis relevante publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, tomo tesis relevantes, página seiscientos noventa y cinco, cuyo rubro es: “MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE”.

 

 Aunado a lo anterior, si la constitución local no distingue en forma alguna el tipo de órgano emisor del acto o resolución violatorio de derechos político-electorales, entonces es válido considerar que el medio de impugnación local es procedente para impugnar actos y resoluciones emitidas tanto por órganos de autoridad como intrapartidistas, en aplicación del principio general de derecho, el cual se invoca en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforma al cual donde la ley no distingue, no le es dable distinguir al juzgador.

 

Por los motivos anteriores, no se justifica la remisión del expediente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, dicho expediente se devuelve al Tribunal Electoral de Tabasco, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación, promovido por Rosario Mendoza Hernández.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A :

 

 ÚNICO. Devuélvanse los autos de este expediente, al Tribunal Electoral de Tabasco, para que conozca y resuelva el medio de impugnación, promovido por Rosario Mendoza Hernández.

 

NOTIFÍQUESE. Por correo certificado, a la actora en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria al Tribunal Electoral Estatal, y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, así como, por conducto del último de los mencionados, tanto al Consejo Electoral Municipal del IX Distrito Electoral, como a su representación, ante dicha autoridad administrativa, del Partido de la Revolución Democrática; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26 a 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA