JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1625/2006

 

ACTOR: ANDRES AGUILAR SANCHEZ, LETICIA AGUILAR LOPEZ Y DELLANIRA HERNANDEZ PEREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DE TABASCO, CON SEDE EN NACAJUCA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

 

 

México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Andrés Aguilar Sánchez, Leticia Aguilar López y Dellanira Hernández Pérez, en contra de lo que los actores identifican como “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APROBO EL REGISTRO DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE NACAJUCA, TABASCO, POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”, y

 

R E S U L T A N D O

 

De lo expuesto por los actores y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

I. El trece de agosto de dos mil seis, el Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con sede en Nacajuca, emitió el Acuerdo CEM/NAC/2006/002, mediante el cual determina sobre la solicitud de registro para contender en la elección de presidente municipal y regidores por el principio de mayoría relativa, presentada por el partido político Partido Revolucionario Institucional, para el proceso electoral del año dos mil seis”.

 

II. El veintiuno de agosto de dos mil seis, Raúl Hernández Chable y María Isabel Fernández Jiménez, ostentándose como militantes del Partido Revolucionario Institucional, impugnaron el acuerdo de mérito, a través del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

III. El veinticuatro de agosto de dos mi seis, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco remitió la impugnación precisada en el resultando anterior al Tribunal Electoral de Tabasco.

 

IV. El veinticinco de agosto de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco acordó enviar el asunto de referencia a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por considerar que los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

V. El veintinueve de agosto de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número SGA-223/2006, por el cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Tabasco remitió el expediente TET-JDC-041/2006, formado con motivo de la referida impugnación, calificada por las mencionadas autoridades electorales locales como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

VI. El veintinueve de agosto de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se integrara el expediente SUP-JDC-1625/2006 y se turnara al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-3687/06, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. La materia sobre la cual versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACION. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACION EN LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Jurisprudencia, páginas 184 a 186.

 

En el presente caso hay que decidir si el conocimiento de la demanda y resolución del medio de impugnación, corresponde o no al Tribunal Electoral de Tabasco, en atención a lo dispuesto en los artículos 9, fracción VIII, y 63 bis, párrafo 3, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de la misma entidad federativa.

 

Lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene que ver con el curso que debe darse al medio de impugnación planteado. De ahí que deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.

 

SEGUNDO. Esta Sala Superior considera que lo procedente es devolver los autos al Tribunal Electoral de Tabasco para que conozca, resuelva y, en su caso, ejecute lo decidido en el asunto, por lo siguiente.

 

El artículo 9, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, el cual, entre otros aspectos, garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en términos del artículo 63 bis de la misma Constitución y de las demás disposiciones jurídicas aplicables.  

 

A su vez, el indicado artículo 63 bis, párrafo 3, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco dispone:

 

Artículo 63 bis.

 

Al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.

 

Por su parte, el artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de esa entidad establece:

 

Artículo 14.- El Pleno, en materia jurisdiccional, es competente para:

 

II. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos…

 

La interpretación gramatical y sistemática de las disposiciones transcritas conduce a estimar que en el Estado de Tabasco esta previsto un medio de impugnación local que procede en contra de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos.

 

El conocimiento y resolución de tal medio de impugnación corresponde al Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco.

 

En el caso, los actores impugnan centralmente el acuerdo CEM/NAC/2006/002, de trece de agosto de dos mil seis, emitido por el Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con sede en Nacajuca “mediante el cual determina sobre la solicitud de registro para contender en la elección de presidente municipal y regidores por el principio de mayoría relativa, presentada por el partido político Partido Revolucionario Institucional, para el proceso electoral del año dos mil seis”.

 

Los impetrantes pretenden que se revoque o modifique, según el caso, el acto que estiman conculcatorio de su derecho político-electoral de asociación (petitum) y, tal pretensión la sustentan mediante la alegación de que los actos impugnados son contrarios a derecho, lo cual ha provocado una privación o menoscabo en sus derechos político-electorales (causa petendi).

 

Como se advierte, los actores pretenden impugnar sustancialmente actos atribuidos al Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con sede en Nacajuca, que señalan como responsable, por considerar que tales actos son conculcatorios de su derecho político-electoral de asociación.

 

En esas condiciones, si en la legislación local se encuentra contemplado a nivel constitucional y legal un medio de impugnación que procede en contra de ese tipo de actos, entonces es claro que el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, por así disponerlo el artículo 14, fracción II, de la ley orgánica referida.

 

No es óbice a lo anterior, que en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco no se regule el trámite y sustanciación del medio de impugnación local denominado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Esto es así, porque, en primer término, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se encuentra previsto en los artículos 9, fracción VIII, y 63 bis, párrafo 3, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de la propia entidad, lo que significa que los gobernados cuentan con un medio de impugnación reconocido no sólo en la ley, sino también a nivel constitucional, para garantizar sus derechos político-electorales y, por tanto, la carencia de una reglamentación en cuanto al trámite y sustanciación de dicho juicio no puede constituir un obstáculo que prive a dichos gobernados de la posibilidad de promover ese medio de impugnación en defensa de sus derechos.

 

En segundo lugar, es necesario tomar en cuenta que un procedimiento tiene un carácter instrumental, esto es, constituye tan sólo un medio para alcanzar un fin, como es la solución de un litigio, de tal forma que el logro de tal objetivo no debe verse obstaculizado por la aparente falta de reglas precisas especiales respecto de este medio de impugnación local.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, como puede advertirse en los asuntos identificados con las claves SUP-JDC-035/2005, SUP-JDC-036/2005 y SUP-JDC-049/2005, el criterio conforme al cual si la Constitución o las leyes establecen un derecho, pero la ley no establece un proceso para su protección, esta circunstancia no implica, ni faculta a la autoridad para la vulneración de los artículos 14 y 17 constitucionales, sino que tal autoridad debe proceder a instaurar un proceso encaminado a proteger ese derecho, en el cual se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.

 

En ese sentido, no puede constituir un obstáculo para la impartición de justicia, el hecho de que en la legislación electoral local no exista disposición procesal expresa respecto a la tramitación y sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, puesto que es posible adecuar a la situación concreta, las reglas aplicables a los otros medios de impugnación previstos en la misma ley; emplear analógicamente tales reglas, o bien, utilizar los principios generales del derecho procesal para instaurar el procedimiento adecuado.

 

Lo anterior puede hacerse, por ejemplo, a través de la utilización del procedimiento bajo el cual se tramita el medio de impugnación que más se parezca a la clase de planteamiento que se pretenda resolver, como lo es en el caso, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, o bien, a través de la instrumentación de un procedimiento sencillo, creado por la autoridad, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, como es, que se dé a las partes la oportunidad de fijar sus posiciones y que se les permita aportar las pruebas para demostrar las afirmaciones sobre las cuales sustentan sus posturas.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 024/2001, visible en la página 598, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Tesis Relevantes, que es del tenor siguiente:

 

GARANTIA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCION NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCION DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Los vocablos juicio y tribunales previamente establecidos, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a la garantía de audiencia, no deben interpretarse literalmente, en el sentido de que todo acto privativo de derechos debe ser necesariamente emitido por una autoridad jurisdiccional, previa instauración de una secuencia de actos dotados de las características ordinarias de un procedimiento judicial, sino como el mandato jurídico para que toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, tiene la obligación de respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga.

 

Tampoco es obstáculo a la conclusión anterior, el hecho de que los actores, de alguna manera, pudieran estar impugnando también actos atribuidos a órganos intrapartidistas.

 

Ello en virtud de que los actos intrapartidarios que hipotéticamente pudieran impugnar, se encuentran directamente relacionados con el proceso electoral que se desarrolla en el ámbito local, pues se refieren a los candidatos que son postulados por el Partido Revolucionario Institucional y que contenderán en la respectiva elección constitucional, de tal forma que, en principio, el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten respecto a dichos actos corresponde a las autoridades electorales a nivel estatal.

 

Asimismo, debe tomarse en cuenta que esta Sala Superior ha sostenido que los medios de defensa intrapartidarios forman parte de la cadena impugnativa que culmina con los medios de impugnación en materia electoral previstos en la ley. Por ende, a los primeros es admisible atribuirles similares efectos jurídicos a los que producen éstos últimos. Tal criterio se contiene en la tesis relevante publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, tomo tesis relevantes, página 695, cuyo rubro es: MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICION PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCION IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE”.

 

Aunado a lo anterior, si la Constitución local no distingue en forma alguna el tipo de órgano emisor del acto o resolución violatorio de derechos político-electorales, entonces es válido considerar que el medio de impugnación local es procedente para impugnar actos y resoluciones emitidas tanto por órganos de autoridad como intrapartidistas relacionados con el proceso electoral local, en aplicación del principio general de derecho, el cual se invoca en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual donde la ley no distingue, no cabe distinguir.

 

Por los motivos anteriores, no se justifica la remisión del expediente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, dicho expediente se devuelve al Tribunal Electoral de Tabasco, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación, promovido por Andrés Aguilar Sánchez, Leticia Aguilar López y Dellanira Hernández Pérez.

 

Por lo expuesto, y fundado se

 

R E S U E L V E

 

UNICO. Devuélvanse los autos de este expediente, al Tribunal Electoral de Tabasco, para que conozca y resuelva el medio de impugnación promovido por Andrés Aguilar Sánchez, Leticia Aguilar López y Dellanira Hernández Pérez.

 

Notifíquese personalmente a los actores, en el domicilio que obra en autos; al Tribunal Electoral de Tabasco por oficio, con copia certificada anexa de la presente resolución, así como por estrados a los demás interesados, en conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 6, y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

 

 
 
 
MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA                JOSE ALEJANDRO LUNA              

                                                      RAMOS                                         

 

 

 

 

MAGISTRADA                                MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA           JOSE FERNANDO OJESTO           NAVARRO HIDALGO                     MARTINEZ PORCAYO                 

 

 

MAGISTRADO                                 MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO                MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ                                   ZAPATA

 

 

 

 

               SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

                           FLAVIO GALVAN RIVERA