JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1626/2006.

 

ACTOR: RODOLFO GARCÍA GARCÍA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS.

 

 

 México, Distrito Federal, a treinta de agosto de dos mil seis.

 

 VISTOS los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1626/2006, promovido por Rodolfo García García, en contra del acuerdo CEM/AC/2006/002 de trece de agosto de dos mil seis, emitido por el Consejo Electoral Municipal, con sede en Centro, Tabasco, por el que otorgó el registro a los candidatos a presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa.

 

R E S U L T A N D O

 I. El trece de agosto de dos mil seis, el Consejo Electoral Municipal, con sede en Centro, Tabasco, emitió el acuerdo CEM/AC/2006/002, por el que otorgó el registro a los candidato a presidente municipal y regidores por el principio de mayoría relativa, postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En dicho acuerdo se encuentra, entre otros, el registro de Evaristo Hernández Cruz como candidato a presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de Centro, Tabasco.

 

II. Inconforme con tal registro, el dieciocho de agosto de dos mil seis, Rodolfo García García presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

III. Por oficio S.E./3575/2006 de veintitrés de agosto de dos mil seis, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, remitió la demanda junto con sus anexos y su informe circunstanciado, al Tribunal Electoral de Tabasco

 

IV. Mediante auto de veinticinco de agosto de dos mil seis dictado en el expediente identificado con la clave TET-JDC-045/2006, el Tribunal Electoral de Tabasco determinó que: a) el expediente debía ser remitido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y b) se notifique tal auto al actor.

 

 V. El veintinueve siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fueron recibidos los autos del expediente enviado por el Tribunal Electoral de Tabasco.

 

 VI. Por auto de veintinueve de agosto de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se prevé que dicha Sala realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; así como en la tesis de jurisprudencia J.01/99, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 184 y 185, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tomo Jurisprudencia, del tenor siguiente:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala”.

 

 En el presente caso hay que decidir si el conocimiento de la demanda y resolución del medio de impugnación, corresponde o no al Tribunal Electoral de Tabasco, en atención a lo dispuesto por los artículos 63 bis, párrafo 3, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de la propia entidad.

 

 Lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene que ver con el curso que debe darse al medio de impugnación planteado. De ahí que, deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.

 

SEGUNDO. Esta Sala Superior considera que lo procedente es devolver los autos al Tribunal Electoral de Tabasco para que conozca, resuelva y, en su caso, ejecute lo decidido en el asunto, por lo siguiente.

 

El artículo 63 bis, párrafo 3, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco dispone:

 

 

Artículo 63 bis.

 

Al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.

 

Por su parte, el artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de la propia entidad establece:

 

Artículo 14.- El Pleno, en materia jurisdiccional, es competente para:

 

II. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos…”

 

La interpretación gramatical y sistemática de las disposiciones trascritas conduce a estimar que en el Estado de Tabasco esta previsto un medio de impugnación local que procede en contra de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos.

 

El conocimiento y resolución de tal medio de impugnación corresponde al Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco.

 

 

En el caso, el actor impugna el acuerdo CEM/AC/2006/002 de trece de agosto de dos mil seis, emitido por el Consejo Electoral Municipal, con sede en Centro, Tabasco, por el que otorgó el registro a los candidatos a presidente municipal y regidores por el principio de mayoría relativa, postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 El actor pretende que se revoque, el acto que estima conculcatorio de su derecho político-electoral de asociación (petitum) y, tal pretensión la sustente mediante la alegación de que los actos impugnados son contrarios a derecho, lo cual ha provocado una privación o menoscabo en sus derechos político-electorales (causa petendi).

 

 Como se advierte, el actor pretende impugnar un acto de autoridad, por considerar que es violatorio de su derecho político-electoral de asociación.

 

 En esas condiciones, si en la legislación local se encuentra contemplado a nivel constitucional y legal un medio de impugnación que procede en contra de ese tipo de actos, entonces es claro que el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, por así disponerlo el artículo 14, fracción II, de la ley orgánica referida.

 No es óbice a lo anterior, que en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco no se regule el trámite y sustanciación del medio de impugnación local denominado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

 Esto es así, porque, en primer término, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se encuentra previsto en los artículos los artículos 63 bis, párrafo 3, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de la propia entidad, lo que significa que los gobernados cuentan con un medio de impugnación reconocido no sólo en la ley, sino también a nivel constitucional, para garantizar sus derechos político electorales y, por tanto, la carencia de una reglamentación en cuanto al trámite y sustanciación de dicho juicio no puede constituir un obstáculo que prive a dichos gobernados de la posibilidad de promover ese medio de impugnación en defensa de sus derechos.

 

 En segundo lugar, es necesario tomar en cuenta que un procedimiento tiene un carácter instrumental, esto es, constituye tan sólo un medio para alcanzar un fin, como es la solución de un litigio, de tal forma que el logro de tal objetivo no debe verse obstaculizado por la aparente falta de reglas precisas especiales respecto de este medio de impugnación local.

 

 Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, como puede advertirse en los asuntos identificados con las claves SUP-JDC-035/2005, SUP-JDC-036/2005 y SUP-JDC-049/2005, el criterio conforme al cual si la Constitución o las leyes establecen un derecho, pero la ley no establece un proceso para su protección, esta circunstancia no implica, ni faculta a la autoridad para la vulneración de los artículos 14 y 17 constitucionales, sino que tal autoridad debe proceder a instaurar un proceso encaminado a proteger ese derecho, en el cual se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.

 

En ese sentido, no puede constituir un obstáculo para la impartición de justicia, el hecho de que en la legislación electoral local no exista disposición procesal expresa respecto a la tramitación y sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, puesto que es posible adecuar a la situación concreta, las reglas aplicables a los otros medios de impugnación previstos en la propia ley; emplear analógicamente tales reglas, bien, utilizar los principios generales del derecho procesal para instaurar el procedimiento adecuado.

 

Lo anterior puede hacerse, por ejemplo, a través de la utilización del procedimiento bajo el cual se tramita el medio de impugnación que más se parezca a la clase de planteamiento que se pretenda resolver, como lo es en el caso, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, o bien, a través de la instrumentación de un procedimiento sencillo, creado por la autoridad, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, como es, que se dé a las partes la oportunidad de fijar sus posiciones y que se les permita aportar las pruebas para demostrar las afirmaciones sobre las cuales sustentan sus posturas.

 

 Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 024/2001, visible en la página 598, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Tesis Relevantes, que es del tenor siguiente:

 

“GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Los vocablos juicio y tribunales previamente establecidos, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a la garantía de audiencia, no deben interpretarse literalmente, en el sentido de que todo acto privativo de derechos debe ser necesariamente emitido por una autoridad jurisdiccional, previa instauración de una secuencia de actos dotados de las características ordinarias de un procedimiento judicial, sino como el mandato jurídico para que toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, tiene la obligación de respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga”.

 

Por los motivos anteriores, no se justifica la remisión del expediente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, dicho expediente se devuelve al Tribunal Electoral de Tabasco, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación, promovido por Rodolfo García García.

 

 Por lo expuesto, y fundado se

 

R E S U E L V E

 

 ÚNICO. Devuélvanse los autos de este expediente, al Tribunal Electoral de Tabasco, para que conozca y resuelva el medio de impugnación, promovido por Rodolfo García García.

 

 Notifíquese; personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de este acuerdo al Tribunal Electoral de Tabasco, y por estrados, a los demás interesados en conformidad con lo previsto por los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de los señores magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA