ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1629/2012

ACTOR: CARLOS ENRIQUE DAHUD URESTI

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVÍZAR

 

México, Distrito Federal, cuatro de mayo de dos mil doce.

VISTOS, para acordar lo conducente sobre la cuestión de competencia, respecto de los autos del expediente SUP-JDC-1629/2012, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Carlos Enrique Dahud Uresti, en contra el acuerdo SG/80/2012 del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual canceló, entre otras, la candidatura del actor a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el distrito 3 del Estado de San Luis Potosí, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que se realiza en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, en el que se elegirá al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como a diputados y senadores del Congreso de la Unión.

2. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria para la selección de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, que postularía dicho partido para el proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, mediante el método ordinario de selección consistente en la instalación de centros de votación.

3. Elección interna. El diecinueve de febrero de dos mil doce, se realizó la jornada comicial interna para elegir a los candidatos a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, en la cual el actor resultó electo.

4. Requerimiento a partidos políticos. El veintiséis de marzo de dos mil doce, mediante acuerdo CG171/2012, por el que se inicia el procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, otorgó a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, así como a las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, un plazo de cuarenta y ocho horas para que, entre otros aspectos, sustituyeran sus candidaturas a efecto de cumplir con la cuota de género prevista en los artículos 219 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

5. Sustitución de candidaturas. Mediante acuerdo SG/80/2012, de veintisiete de marzo de dos mil doce, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional informó que el Presidente de dicho instituto político tomó diversas providencias, entre las cuales, determinó cancelar diversas candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa y designar en su lugar a fórmulas integradas por mujeres, con el objeto de dar cumplimiento al requerimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre las cuales se encontraba la candidatura del actor.

Dicho acuerdo fue publicado en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como en la página de internet de dicho instituto político en la misma fecha.

6. Juicio de inconformidad intrapartidista. El treinta y uno de marzo de dos mil once, el actor presentó demanda de juicio de inconformidad ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí, a fin de controvertir el acuerdo SG/80/2012.

7. Resolución al recurso de inconformidad. El veinte de abril de dos mil doce, la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional dictó resolución en el expediente JI-1ªSALA-179/2012, mediante la cual declaró improcedente el medio intrapartidista interpuesto por el hoy actor.

8. Desistimiento de medio intrapartidista. El veinticinco de abril del año en curso, Carlos Enrique Dahud Uresti presentó escrito ante la Oficialía de Partes del Partido Acción Nacional, por el que manifiesta no tener conocimiento de a que sala fue asignada su demanda ni el estado en que se encuentra, por lo que se desiste del juicio de inconformidad.

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El veinticinco de abril del presente año, el promovente presentó per saltum demanda de juicio ciudadano ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.

III. Remisión y recepción en Sala Superior. Mediante escrito, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el treinta de abril de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, remitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de Carlos Enrique Dahud Uresti.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de primero de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1629/2012, con motivo de la demanda mencionada, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El citado proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-3690/12 signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional electoral en la Jurisprudencia 11/99, consultable en la compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 385 y 386, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”; pues en el caso surge una cuestión que puede variar sustancialmente el proceso del asunto que se analiza, porque debe determinarse, en primer lugar, cuál es la sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que debe conocer del presente asunto.

SEGUNDO. La materia de la presente determinación es la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido contra el acuerdo SG/80/2012 del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual canceló, entre otras, la candidatura de Carlos Enrique Dahud Uresti a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el distrito 3 del Estado de San Luis Potosí.

En esas condiciones, la litis del presente asunto versa en torno a la supuesta conculcación al derecho de ser votado del demandante al haber sido sustituido en la candidatura a diputado por el principio de mayoría relativa a fin de cumplir con la cuota de género.

Establecido lo anterior, a consideración de esta Sala Superior, la materia de impugnación del presente juicio ciudadano es competencia de la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, en términos de los artículos 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, apartado 1; 80, apartado 1, inciso g), y 83, apartado 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la controversia se relaciona con la elección de una candidatura a diputado federal de mayoría relativa.

En el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, y en el párrafo cuarto del mismo artículo, se define un catálogo general enunciativo de los asuntos que pueden ser de su conocimiento.

La distribución de la competencia entre las salas del tribunal para conocer de dichos asuntos, conforme con el párrafo octavo del precepto constitucional citado, se determina en la propia Constitución y en las leyes.

De conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los supuestos de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son los siguientes:

"Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

c) Actos y resoluciones que violen los derechos político–electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;

 

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa."

A su vez, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé la competencia de la Sala Superior y de las Salas Regiones del Tribunal Electoral, respecto del conocimiento del juicio ciudadano, en los siguientes términos:

"Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

 

Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano::

a) La Sala Superior, en única instancia:

I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;.

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y …"

De los artículos transcritos, es conforme a Derecho sostener, que el sistema de distribución de competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, está definido básicamente por criterios relacionados con el objeto o materia de la impugnación, es decir, vinculados con la vulneración de derechos político-electorales de los ciudadanos.

En este sentido, cuando se trata de violaciones a derechos político-electorales del ciudadano, atribuidas a un partido político que tengan relación con la elección de candidatos a diputados y senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, e inclusive, de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, la competencia para conocer y resolver corresponderá a las Salas Regionales.

Lo anterior se advierte, tratándose de la violación al derecho de ser votado, en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acto impugnado está vinculado con la sustitución del actor como candidato a diputado federal de mayoría relativa por el distrito 3 del Estado de San Luis Potosí, por el Partido Acción Nacional, siendo que en la especie se actualiza el supuesto previsto en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Aunado a lo anterior, el presente asunto se relaciona con las sustituciones de candidaturas realizadas por los partidos políticos a fin de cumplir con la cuota de género prevista en la normativa electoral, situación respecto de la cual esta Sala Superior ya se ha pronunciado en los diversos juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-475/2012 y acumulados, SUP-JDC-510/2012 y acumulados, y SUP-JDC-611/2012 y acumulado.

Conforme con lo expuesto, esta Sala Superior considera que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer por razón del territorio y materia, del medio de impugnación promovido por Carlos Enrique Dahud Uresti, en contra el acuerdo SG/80/2012 del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual canceló, entre otras, la candidatura del actor a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el distrito 3 del Estado de San Luis Potosí.

En esas condiciones lo procedente es acordar la remisión del expediente de cuenta a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, para el efecto de que esa autoridad sustancie y resuelva lo que conforme a Derecho corresponda.

Por lo fundado y considerado, se:

A C U E R D A

ÚNICO. Corresponde a la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, sustanciar y resolver el presente juicio, por lo que deberán remitirse los autos originales a dicho órgano jurisdiccional.

Notifíquese, personalmente al promovente; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, del Magistrado Flavio Galván Rivera y del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO