JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1629/2025

 

PARTE ACTORA: RAFAEL LINARES RIVERA[1]

 

RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]

 

Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.[4]

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma, en lo que es materia de impugnación, la respuesta emitida por la Secretaria Ejecutiva del Institutito Nacional electoral, en cumplimiento a la sentencia SUP-JDC-1442/2025 y se vincula al Instituto Nacional Electoral para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

I. ANTECEDENTES

 

De lo narrado por la parte actora y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma del Poder Judicial de la Federación, la cual, de entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación.

 

2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de 2024, el Instituto Nacional Electoral acordó el inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras.

 

3. Convocatoria general. El quince de octubre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria general del Senado para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. En ella, se determinó que los tres poderes de la Unión debían integrar e instalar sus respectivos Comités de Evaluación.

 

4. Registro, elegibilidad e idoneidad. En su momento, el hoy actor se registró ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal y ante el Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal (PJF). El actor resultó insaculado por ambos Comités.

 

5. Listas definitivas. El doce y quince de febrero, el INE publicó las listas de candidaturas que participarán en la elección de integrantes del PJF, las cuales fueron remitidas por el Senado de la República al INE.

 

6. Solicitudes. El catorce de febrero, el actor presentó ante el INE, en la Junta Local de Morelia, Michoacán, un escrito mediante el cual realizó una manifestación expresa en el sentido de aceptar la candidatura al cargo de juez de Distrito en Materia Mixta en el Décimo Primer Circuito para el que fue insaculado por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo y, por otra parte, declinar al diverso cargo de juez especializado en Materia Penal Acusatoria Oral del mismo Circuito para el que fue insaculado ante el Comité de Evaluación del Poder Judicial, ya que fue incluido en las listas definitivas en dos cargos distintos para el mismo circuito.

 

En el mismo escrito, el actor solicitó que se le considerara en la candidatura como una persona no binaria.

 

7. Primer juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1442/2025. El veintiuno de febrero, el promovente presentó una demanda la cual dio origen al juicio SUP-JDC-1442/2025.

 

El cinco de marzo, esta Sala Superior declaró la existencia de la omisión reclamada al Instituto Nacional Electoral y se ordenó que diera respuesta a la petición formulada por el actor.

 

8. Respuesta del INE. En cumplimiento a la sentencia del expediente referido, el seis de marzo la secretaria ejecutiva del INE dio respuesta a la petición de la parte actora.

 

9. Segundo juicio de la ciudadanía. Inconforme con la respuesta, el ocho de marzo, la parte actora promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

10. Registro y turno. La Magistrada presidenta de este Tribunal acordó integrar el expediente respectivo con el número SUP-JDC-1629/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

 

11. Escrito de alegatos. El trece de marzo, la parte actora presentó escrito de alegatos, para los efectos legales correspondientes.

 

12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia; lo admitió y ordenó el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes por realizar.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque corresponde a una controversia entablada por un candidato a un cargo de persona juzgadora del Poder Judicial de la Federación, quien controvierte la respuesta del Instituto Nacional Electoral a la solicitud que presentó en relación con el cargo por el cual desea ser votado y la precisión de su género (como persona no binaria) en la boleta.[6]

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia,[7] de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. La parte actora, en su escrito de demanda, hace constar su nombre, firma, identifica el acto controvertido, menciona los hechos y los agravios pertinentes, así como los preceptos presuntamente vulnerados.

 

b) Oportunidad. La demanda del presente juicio es oportuna, porque se presentó dentro del plazo legal de cuatro días previsto por la Ley de Medios, toda vez que el oficio de respuesta controvertido se emitió por parte de la secretaria ejecutiva del INE el seis de marzo y la demanda se presentó el día ocho siguiente, es evidente que la presentación fue oportuna.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El actor tiene legitimación e interés jurídico para impugnar, porque promueve en su calidad de aspirante a un cargo en el Poder Judicial de la Federación en el Proceso Electoral Extraordinario 2024- 2025 y controvierte la respuesta a su petición dirigida al INE.

 

d) Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deban agotar el actor antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

3.1. Respuesta emitida por la responsable.

 

La parte actora presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Morelia, Michoacán, un escrito a través del cual manifestó, entre otras cosas, que se le considerara en la candidatura a Juez de Distrito Mixto para el Décimo Primer Circuito, como persona no binaria, tomando en cuenta una acción afirmativa.

 

Al respecto, la autoridad responsable a través del oficio INE/SE/333/2025 de seis de marzo de dos mil veinticinco, dio respuesta a dicho escrito, en lo que interesa, que resultaba improcedente su petición ya que dicho Instituto acordó únicamente utilizar los géneros hombre y mujer.

 

3.2. Pretensión y agravios.

 

Al respecto, la parte actora pretende que se le registre como candidatura por acción afirmativa de género no binario, y se establezca dicho género en todo procedimiento futuro, además de que se ordene a la responsable sesionar el tratamiento que se dará a las personas de la comunidad LGBTQ+ para incluirlos antes que al género masculino.

 

Para ello, aduce la vulneración a su derecho a ser votado bajo los principios de certeza y legalidad, pues existe una omisión de establecer las acciones afirmativas a favor de la comunidad LGBTQ+, ya que si bien inicialmente se previó la necesidad de establecer los mecanismos de cuota de género, lo cierto es que en el desarrollo del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras federales se han dedicado a hacer cumplir exclusivamente la paridad de género, soslayando dicho Instituto implementar las acciones afirmativas concernientes a dicha comunidad.

 

En ese sentido, considera que el INE cometió un error al negar que su candidatura sea considerada como parte de aquellas que cumplen la cuota de acciones afirmativas, lo que se traduce en un acto discriminatorio, además de dejarlo en desventaja respecto de aquellas personas que sí se identifican con el género masculino pues al momento de que se realice el conteo de votación y consecuentemente se otorguen los cargos por paridad de género, se le encasilla como hombre, sin que ello lo represente.

 

Asevera que debe otorgársele a quienes tienen diverso género (no binario) la oportunidad de ser candidatos por éste, pues no hacerlo conllevaría consecuencias graves, tales como que en el periodo de campaña electoral, el INE abrirá una plataforma digital de nombre “conóceme” donde se observaran los nombres y datos generales de quienes participan en la contienda, así como a quiénes representan y lo que representan, lo cual ocasionaría en varias personas de su género una perspectiva equivocada de su persona, sin sentirse representados.

 

3.3. Análisis del caso.

 

Es menester precisar que el procedimiento de designación de personas juzgadoras tiene su origen en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de Federación el quince de septiembre del presente año[8].

 

Por tanto, el Poder Reformador reconoció a nivel constitucional el carácter excepcional de dicho proceso comicial, en el que intervienen los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como el INE.

 

En el presente caso, el actor controvierte, en esencia, la negativa del Instituto Nacional Electoral de tener por registrada su candidatura a Juez de Distrito de aquellas personas consideradas por la constitución general como “acción afirmativa” al considerarse como no binario.

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, el agravio de la parte actora es infundado pues el Poder Reformador de la Constitución no vinculó a la autoridad administrativa electoral a que establecieran medidas o acciones afirmativas para la elección de personas juzgadoras.

 

Es criterio de esta Sala Superior, que la Constitución Federal no contempló la obligación de establecer acciones afirmativas para la población LGBTTTIQA+ en algún proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras (como implementar una medida que permita reservar o registrar candidaturas para personas no binarias), por lo que no es dable estimar la existencia del incumplimiento a un mandato constitucional o la violación de algún derecho[9], tal y como lo aduce el actor.

 

Además, las personas ubicadas dentro de esos grupos poblacionales no resienten directamente una afectación en sus derechos fundamentales, pues su derecho a participar mediante la postulación de candidaturas se encuentra vigente, en la medida que cumplan con los requisitos legales respectivos, y demás principios y regulaciones contenidas en la Ley.

 

Sobre ello, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y acumuladas,[10] al analizar el Tema 8 denominado “Acciones afirmativas para la comunidad LGBT+”, determinó por unanimidad de diez votos lo siguiente:

 

        En la Constitución Política del país no existe un mandato expreso que obligue al legislador local a incluir las medidas cuestionadas, sino que su parámetro de validez son la razonabilidad y la proporcionalidad.

 

        El reconocimiento de las condiciones desventajosas en que se encuentran las personas LGBT+, no genera, por sí mismo, la obligación del legislador local de implementar una acción afirmativa especifica o concreta.

 

        No se observa que exista un deber constitucional para que las legislaturas de los estados establezcan/reserven curules de diputaciones para personas de la comunidad LGBT+.

 

        Lo anterior no supone una limitación o desprotección al ejercicio de los derechos, sino que se reconoce a su vez el marco de libertad legislativa con el que cuenta la entidad federativa para regular esos mecanismos impulsores de igualdad.

 

En ese sentido, esas consideraciones al haber sido aprobadas de manera unánime son de observancia obligatoria para este órgano colegiado, en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica, así como la Jurisprudencia P./J. 94/2011 (9ª.) de rubro: “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”.

 

Es por ello, que dicho criterio se ha reiterado durante este proceso extraordinario de personas juzgadoras para precisar que si bien no existe un mandato expreso que obligue al Poder legislativo a implementar una acción afirmativa específica, las autoridades sí están obligadas a garantizar el principio de igualdad y no discriminación; pero su implementación está sujeta a las facultades configurativas del legislador o de las autoridades administrativas electorales dentro del ámbito de sus competencias.

 

Lo cual se ha reconocido en las diversas etapas de este proceso electoral desde la etapa de convocatoria ─SUP-JDC-1097/2024 y acumulados─ hasta la de organización de la elección, en particular, en la que se determinó confirmar el acuerdo INE/CG65/2025 por el que se aprobaron los lineamientos para garantizar el principio constitucional de paridad de género ─SUP-JDC-1284/2025 y acumulados─ a fin de tutelar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en la integración del Poder Judicial de la Federación y corregir la brecha en candidaturas que desfavorece a las mujeres.

 

Incluso, en ese último precedente, se zanjó que la jurisprudencia 1/2024 de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS A FAVOR DE LAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD LGBTIQ+. LAS AUTORIDADES DEBEN IMPLEMENTARLAS PARA GARANTIZAR Y PROTEGER SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES resulta aplicable a los procesos electorales ordinarios para la integración de órganos de representación política, y no a procesos extraordinarios para la integración del Poder Judicial.

 

Sobre tales premisas, en el caso, con independencia de si las razones que dio la autoridad electoral al promovente son suficientes, lo relevante es que no le asiste la razón a la parte actora en su pretensión, dado que, conforme al marco de precedentes mencionado, no existe obligación alguna por parte del Instituto Nacional Electoral de implementar medidas afirmativas porque el Poder Reformador de la Constitución no contempló esa obligación, ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se contempla algún mandato expreso que establezca acciones afirmativas o medidas de potencialización de derechos de las personas de esos colectivos para la elección de juzgadores federales.

 

Por tanto, los agravios deben considerarse como infundados y lo conducente es confirmar, en lo que es materia de impugnación, el acto impugnado, por las razones aquí expuestas.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-1284/2025 y acumulados, SUP-JDC-1097/2024 y acumulados, SUP-JDC-1323/2024 y acumulados, así como SUP-JDC-1368/2024, entre otros.

 

Finalmente, considerando que si bien no existe una obligación expresa para que se incluyan medidas o acciones afirmativas en el referido proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras; se considera que el Instituto Nacional Electoral debe reconocer a la parte actora el carácter de persona no binaria en todos los trámites que efectúe a nivel interno, en respeto absoluto de su identidad de género y de su proyecto de vida, como puede ser su registro en la plataforma o sistema “conócelespara la elección de personas integrantes del Poder Judicial de la Federación, y así expresar su identidad con el que se identifica, ya que ello es ajeno a que en su momento aparezca en las candidaturas en el listado de hombres al estar así reconocido en la documentación que anexó para su registro para la candidatura que pretende competir, sin que ello implique una obligación para la autoridad administrativa electoral a fin de aplicar una acción afirmativa al momento del cómputo de los votos y el resultado de la elección en comento.

 

En efecto, partiendo de la compleja naturaleza humana que lleva a cada persona a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la sociedad[11].

 

Es una autodeterminación de la persona con su propia existencia, y forma de concebirse dentro en sí misma, sin que necesariamente involucre una apariencia de cualquier índole, además de otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

 

Particularmente porque la función de la libertad tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad es salvaguardar la esfera personal que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas. De ahí que las personas, por el simple hecho de serlo, gozan de la plena libertad de auto asignarse e identificarse con la versión de sí mismas que se ajuste a sus expectativas y experiencias propias, lo cual no podría invisibilizarse por las autoridades o particulares, a menos que implique la afectación de los derechos de terceras personas[12].

 

En ese sentido se ha pronunciado esta Sala Superior, la cual ha reconocido el derecho de toda persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género, o a que se le reconozca como “no binaria”, y que esta representación de sí misma pueda materializarse en el llenado de documentos y trámites que se realicen ante autoridades en el devenir cotidiano frente a particulares, lo que tiene sustento constitucional y convencional, por lo que, el Estado está obligado las medidas necesarias para garantizar sus derechos[13].

 

Máxime que el sexo asignado al nacer trasciende el concepto de sexo como masculino o femenino y está asociado a la determinación del sexo como una construcción social, por lo que los estados y la sociedad deben respetar y garantizar la individualidad de cada persona, y esta se traduce por su facultad legítima de establecer la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas convicciones.

 

Así las cosas, el reconocimiento que debe hacer el Instituto Nacional Electoral, permite a la persona promovente se le dé tratamiento de persona no binaria, lo que debe ocurrir respecto de cualquier persona que así se haya identificado o lo requiera, al tratarse de un tema de identidad que no puede ser dejado de lado por la autoridad administrativa electoral nacional, además de emplear un lenguaje que abarque la diversidad de género, bajo su propia competencia y atribuciones.

 

En ese tenor, se vincula al Instituto Nacional Electoral a fin de que se le dé a la parte actora el tratamiento de persona no binaria en los trámites internos realizados respecto al actual proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma, en lo que es materia de impugnación, el acto impugnado, en términos de lo razonado en el considerando tercero de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1629/2025[14]

 

Este voto detalla las razones por las que disiento de la decisión de la mayoría de, por un lado, confirmar la decisión del Instituto Nacional Electoral[15] de negar la solicitud de la persona actora de ser registrada como “candidatura por acción afirmativa de género no binario”, y por el otro, vincularlo a realizar un elenco limitado de actividades con la intención de garantizar el derecho a la identidad de género de las personas no binarias.

 

Desde mi punto de vista, el INE estaba obligado a establecer acciones afirmativas para esa fracción de la comunidad LGBTIQ+ (y otros grupos históricamente discriminados). Además, las medidas ordenadas por la mayoría son insuficientes para garantizar plenamente su derecho a la identidad de género, de modo que era necesario obligar a la autoridad administrativa a asegurar el esquema de protección más amplio posible.

 

I. Contexto del caso. La persona actora es candidata a un juzgado de distrito en el décimo primer circuito judicial, cuyo territorio comprende el estado de Michoacán. Luego de solicitar al INE ser registrada como “candidatura por acción afirmativa de género no binario”, no recibir respuesta alguna e inconformarse, la Sala Superior ordenó a la autoridad administrativa contestarle.[16] Al hacerlo, ésta determinó que era imposible establecer acciones afirmativas para las personas no binarias.

 

Inconforme con esa decisión, la parte actora promovió el juicio de la ciudadanía resuelto por la Sala. Su principal argumento fue que sí existe una obligación de la autoridad electoral de establecer acciones afirmativas.

 

II. Decisión mayoritaria. La mayoría de la Sala decidió confirmar la respuesta del INE con base en el criterio mayoritario de que no existe una obligación de establecer acciones afirmativas en el marco de los procesos electorales judiciales en tanto no existe un mandato constitucional expreso para hacerlo.

 

Además, determinó vincular a la autoridad administrativa para tres efectos: 1) que en todos los procedimientos internos se refieran a la persona actora de forma tal que respeten su identidad de género, 2) que, en la plataforma electrónica Conóceles, aparezca su perfil público como no binaria y 3) que el mismo tratamiento reciban todas las personas no binarias que así lo soliciten.

 

III. Mi postura. Considero que la decisión de la mayoría es equivocada. Para mí, el INE sí tiene la obligación de establecer acciones afirmativas para las personas no binarias y otros grupos históricamente discriminados. Además, me parece que la garantía efectiva del derecho a la identidad de género de las personas no binarias debió pasar por ordenar a la autoridad administrativa articular un catálogo mucho más robusto de actividades. Desarrollaré la justificación de mi posición en dos pasos. Primero me referiré al tema de las acciones afirmativas y, después, abordaré la cuestión del resto de mecanismos para la garantía efectiva del derecho a la identidad de género.

 

1. Acciones afirmativas. Ha sido mi criterio reiterado que, en el marco de los procesos electorales para renovar a la judicatura, es una obligación de las autoridades establecer acciones afirmativas para los grupos históricamente discriminados.[17] He sustentado esa conclusión en que la noción de mandato constitucional expreso como fuente de un deber que dé pie a hablar de omisiones controlables en sede judicial es inadecuado para adjudicar esta clase de casos, dado que los que derivan de las normas de derechos humanos son aptos para ello. Tanto la propia Sala[18] como la Suprema Corte de Justicia de la Nación[19] ya se han pronunciado en ese sentido.

 

Por lo tanto, me parece que el establecimiento de acciones afirmativas para las personas no binarias, la comunidad LGBTIQ+ en términos más generales y otros grupos históricamente discriminados es imperativo en el marco de los procesos electorales judiciales. 

 

2. La garantía del derecho a la identidad de género. Además de ordenar a la autoridad que, en toda en toda interacción institucional con la persona actora, se refiera a ella de manera que se respete su identidad de género y que ésta aparezca en la plataforma Conóceles (elementos necesarios, pero insuficientes para garantizar el derecho a la identidad de género), me parece que era necesario: 1) establecer esa regla como orden de trato general para las personas no binarias sin necesidad de intermediación de solicitud de ningún tipo (mediante el establecimiento de protocolos de comunicación en lenguaje incluyente) y 2) más importantemente, establecer condiciones para reflejar la identidad de género de las personas no binarias en la boleta electoral, dado que sería imposible justificar “encasillar” a una persona en un género “tradicional” cuando no se asume como tal (esto, por lo demás, implica una forma institucional de desconocimiento de la identidad de género inadmisible y, en consecuencia, una forma de discriminación).

 

Por todo lo anterior, disiento.

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo subsecuente “actor” o “parte actora”.

[2] En adelante “INE” o “responsable”.

[3] Secretariado: Juan Manuel Arreola Zavala y Antonio Daniel Cortés Román. Colaboró: Ángel César Nazar Mendoza

[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[5] En lo sucesivo Ley de Medios.

[6] En términos de los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (publicada en el DOF el 20 de diciembre de 2024); 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso i), 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios). Asimismo, véanse los acuerdos de la Suprema Corte dictados en cada caso, mediante los cuales remitió los medios de impugnación a esta Sala Superior.

[7] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios.

[8] En términos de los artículos 96 y 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[9] Véase las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-1097/2024 y acumulados, SUP-JDC-1216/2024y acumulados, SUP-JDC-1482/2024, entre otros. 

[10] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 22 de septiembre de 2023.

[11] Ver Opinión consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, párr. 95.

[12] Criterio sostenido en la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-277/2020.

[13] Criterio sostenido en los medios de impugnación SUP-REC-277/2020 y SUP-JDC-99/2023, entre otros.

[14] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada, María Fernanda Rodríguez Calva y Jerónimo del Río García.

[15] En adelante, “INE”.

[16] SUP-JDC-1442/2025.

[17] Por todos, ver mis votos particulares en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1463/2024 y SUP-JDC-1468/2024.

[18] Como en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1282/2019 y SUP-JDC-92/2022.

[19] Sentencia recaída al Amparo en Revisión 439/2023, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, 6 de diciembre de 2023.