JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1632/2006

 

ACTOR: JOSE ROMERO MORALES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DE TABASCO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

 

 

México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, propuesto a partir del escrito de José Romero Morales, por el cual solicita al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que “no sea admitido el registro de candidaturas a Presidentes Municipales, Regidores y Diputados Locales, por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional del Partido Acción Nacional”, y

 

R E S U L T A N D O

 

De lo expuesto por el actor y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

I. El cinco de julio de dos mil seis, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional “invitó” a todos los miembros activos y adherentes de dicho partido político y a los ciudadanos del Estado de Tabasco a participar en el proceso de entrevistas a aspirantes a munícipes y diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, que contendrán en los comicios locales del quince de octubre de dos mil seis.

 

II. El veinticinco de julio de dos mil seis, al decir del promovente, solicitó ante el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, su registro como precandidato a diputado local por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción plurinominal del Estado de Tabasco.

 

III. El treinta y uno de julio de dos mil seis, según el ocursante, acudió a una entrevista de evaluación con la comisión de representantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. Sin embargo, al decir del actor, a la fecha de suscripción del escrito de mérito (aparentemente, veintiuno de agosto de dos mil seis), no había recibido respuesta alguna sobre los resultados de tal entrevista.

 

IV. El veinte de agosto de dos mil seis, al decir del promovente, el Partido Acción Nacional, a través de su representación ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, registró catorce candidaturas de diputados locales y diecisiete candidaturas de regidores por el principio de representación proporcional.

V. El veintiuno de agosto de dos mil seis, José Romero Morales, ostentándose como miembro activo del Partido Acción Nacional y precandidato a diputado local por el principio de representación proporcional, en la segunda circunscripción plurinominal del Estado de Tabasco”, presentó ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco un escrito, a través del cual solicitó, que “no sea admitido el registro de candidaturas a Presidentes Municipales, Regidores y Diputados Locales, por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional del Partido Acción Nacional”.

 

VII. El veinticinco de agosto de dos mi seis, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco remitió el escrito precisado en el resultando anterior al Tribunal Electoral de Tabasco, al haberse considerado que correspondía a un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

VIII. El veinticinco de agosto de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco acordó enviar el asunto de referencia a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por considerar que el ocursante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

IX. El veintinueve de agosto de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número SGA-231/2006, por el cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Tabasco remitió el expediente TET-JDC-048/2006, formado con motivo del referido escrito, calificado por las mencionadas autoridades electorales locales como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

X. El veintinueve de agosto de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se integrara el expediente SUP-JDC-1632/2006 y se turnara al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-3694/06, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. La materia sobre la cual versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACION. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACION EN LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Jurisprudencia, páginas 184 a 186.

 

En el presente caso hay que decidir si el conocimiento de la demanda y resolución del medio de impugnación, corresponde o no al Tribunal Electoral de Tabasco, en atención a lo dispuesto por los artículos 9, fracción VIII, y 63 bis, párrafo 3, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de la propia entidad.

 

Lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene que ver con el curso que debe darse al medio de impugnación planteado. De ahí que deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.

 

SEGUNDO. Esta Sala Superior considera que lo procedente es devolver los autos al Tribunal Electoral de Tabasco para que conozca, resuelva y, en su caso, ejecute lo decidido en el asunto, por lo siguiente.

 

El artículo 9, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, el cual, entre otros aspectos, garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en términos del artículo 63 bis de la misma Constitución y de las demás disposiciones jurídicas aplicables.  

 

A su vez, el indicado artículo 63 bis, párrafo 3, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco dispone:

 

Artículo 63 bis.

 

Al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.

 

Por su parte, el artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de la propia entidad establece:

 

Artículo 14.- El Pleno, en materia jurisdiccional, es competente para:

 

II. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos…”

 

La interpretación gramatical y sistemática de las disposiciones trascritas conduce a estimar que en el Estado de Tabasco esta previsto un medio de impugnación local que procede en contra de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos.

 

El conocimiento y resolución de tal medio de impugnación corresponde al Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco.

 

En el caso, el actor solicita al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que no sea admitido el registro de diversas candidaturas del Partido Acción Nacional.

 

El impetrante pretende que no se realice tal registro o, en su caso, que se revoque o modifique, pues lo estima conculcatorio de sus derechos político-electoral de ser votado (petitum), y tal pretensión la sustenta mediante la alegación de que el proceso interno de selección de candidatos llevado a cabo por el mencionado partido político se encuentra viciado, lo cual ha provocado, según el ocursante, una privación o menoscabo en sus derechos político-electorales (causa petendi).

 

Como se advierte, el actor pretende impugnar sustancialmente posibles actos atribuidos al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, por considerar que tales actos son conculcatorios de su derecho político-electoral de ser votado.

 

En esas condiciones, si en la legislación local se encuentra contemplado a nivel constitucional y legal un medio de impugnación que procede en contra de ese tipo de actos, entonces es claro que el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, por así disponerlo el artículo 14, fracción II, de la ley orgánica referida.

 

No es óbice a lo anterior, que en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco no se regule el trámite y sustanciación del medio de impugnación local denominado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Esto es así, porque, en primer término, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se encuentra previsto en los artículos 9, fracción VIII, y 63 bis, párrafo 3, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de la propia entidad, lo que significa que los gobernados cuentan con un medio de impugnación reconocido no sólo en la ley, sino también a nivel constitucional, para garantizar sus derechos político-electorales y, por tanto, la carencia de una reglamentación en cuanto al trámite y sustanciación de dicho juicio no puede constituir un obstáculo que prive a dichos gobernados de la posibilidad de promover ese medio de impugnación en defensa de sus derechos.

 

En segundo lugar, es necesario tomar en cuenta que un procedimiento tiene un carácter instrumental, esto es, constituye tan sólo un medio para alcanzar un fin, como es la solución de un litigio, de tal forma que el logro de tal objetivo no debe verse obstaculizado por la aparente falta de reglas precisas especiales respecto de este medio de impugnación local.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, como puede advertirse en los asuntos identificados con las claves SUP-JDC-035/2005, SUP-JDC-036/2005 y SUP-JDC-049/2005, el criterio conforme al cual si la Constitución o las leyes establecen un derecho, pero la ley no establece un proceso para su protección, esta circunstancia no implica, ni faculta a la autoridad para la vulneración de los artículos 14 y 17 constitucionales, sino que tal autoridad debe proceder a instaurar un proceso encaminado a proteger ese derecho, en el cual se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.

 

En ese sentido, no puede constituir un obstáculo para la impartición de justicia, el hecho de que en la legislación electoral local no exista disposición procesal expresa respecto a la tramitación y sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, puesto que es posible adecuar a la situación concreta, las reglas aplicables a los otros medios de impugnación previstos en la misma ley; emplear analógicamente tales reglas, o bien, utilizar los principios generales del derecho procesal para instaurar el procedimiento adecuado.

 

Lo anterior puede hacerse, por ejemplo, a través de la utilización del procedimiento bajo el cual se tramita el medio de impugnación que más se parezca a la clase de planteamiento que se pretenda resolver, como lo es en el caso, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, o bien, a través de la instrumentación de un procedimiento sencillo, creado por la autoridad, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, como es, que se dé a las partes la oportunidad de fijar sus posiciones y que se les permita aportar las pruebas para demostrar las afirmaciones sobre las cuales sustentan sus posturas.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 024/2001, visible en la página 598, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Tesis Relevantes, que es del tenor siguiente:

 

GARANTIA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCION NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCION DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Los vocablos juicio y tribunales previamente establecidos, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a la garantía de audiencia, no deben interpretarse literalmente, en el sentido de que todo acto privativo de derechos debe ser necesariamente emitido por una autoridad jurisdiccional, previa instauración de una secuencia de actos dotados de las características ordinarias de un procedimiento judicial, sino como el mandato jurídico para que toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, tiene la obligación de respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga.

 

Tampoco es obstáculo a la conclusión anterior, el hecho de que el actor, de alguna manera, pudiera estar impugnando también actos atribuidos a órganos intrapartidistas.

 

Ello en virtud de que los actos intrapartidarios que hipotéticamente pudiera impugnar, se encuentran directamente relacionados con el proceso electoral que se desarrolla en el ámbito local, pues se refieren a los candidatos que son postulados por el Partido Acción Nacional y que contenderán en la respectiva elección constitucional, de tal forma que, en principio, el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten respecto a dichos actos corresponde a las autoridades electorales a nivel estatal.

 

Asimismo, debe tomarse en cuenta que esta Sala Superior ha sostenido que los medios de defensa intrapartidarios forman parte de la cadena impugnativa que culmina con los medios de impugnación en materia electoral previstos en la ley. Por ende, a los primeros es admisible atribuirles similares efectos jurídicos a los que producen éstos últimos. Tal criterio se contiene en la tesis relevante publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, tomo tesis relevantes, página 695, cuyo rubro es: “MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICION PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCION IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE”.

 

Aunado a lo anterior, si la constitución local no distingue en forma alguna el tipo de órgano emisor del acto o resolución violatorio de derechos político-electorales, entonces es válido considerar que el medio de impugnación local es procedente para impugnar actos y resoluciones emitidas tanto por órganos de autoridad como intrapartidistas relacionados con el proceso electoral local, en aplicación del principio general de derecho, el cual se invoca en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual donde la ley no distingue, no cabe distinguir.

 

Por los motivos anteriores, no se justifica la remisión del expediente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, dicho expediente se devuelve al Tribunal Electoral de Tabasco, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación, promovido por José Romero Morales.

 

Por lo expuesto, y fundado se

 

R E S U E L V E

 

UNICO. Devuélvanse los autos de este expediente, al Tribunal Electoral de Tabasco, para que conozca y resuelva el medio de impugnación promovido por José Romero Morales.

 

Notifíquese por correo certificado al actor, en el domicilio que obra en autos; al Tribunal Electoral de Tabasco por oficio, con copia certificada anexa de la presente resolución, así como por estrados a los demás interesados, en conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 6, y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

 

 
MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA                JOSE ALEJANDRO LUNA              

                                                      RAMOS                                         

 

 

 

MAGISTRADA                                MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA           JOSE FERNANDO OJESTO           NAVARRO HIDALGO                     MARTINEZ PORCAYO                 

 

 

 

MAGISTRADO                                 MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO                MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ                                   ZAPATA

 

 

 

               SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

                           FLAVIO GALVAN RIVERA