JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1636/2012

ACTOR: RICARDO GERARDO HIGUERA

AUTORIDAD RESPONSABLE: director ejecutivo de prerrpgativas y partidos políticos DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTROs 

MAGISTRADO: FLAVIO GALVÁN RIVERA

sECRETARIA: MARIBEL OLVERA aCEVEDO

México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1636/2012, promovido por Ricardo Gerardo Higuera, a fin de controvertir la respuesta que mediante oficio DEPPP/DPPF/3884/2012, de veinticinco de abril del año que transcurre, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral dio al escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, que presentó el ahora demandante ante la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto, y

R E S U L T A N D O :

 

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El catorce y quince de noviembre de dos mil once, el Décimo Primer (11º) Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la convocatoria para elegir  entre otros, a los candidatos diputados al Congreso de la Unión, por ambos principios.

2. Observaciones y fe de erratas a la convocatoria. El diecisiete de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo ACU-CNE/11/262/2011, mediante el cual hizo  observaciones a la convocatoria precisada en el numeral 1 (uno) que antecede, asimismo el dieciocho de noviembre de ese año la mencionada Comisión emitió un acuerdo que contenía la fe de erratas al mencionado acuerdo.

3. Solicitud de registro. El trece de diciembre de dos mil once Ricardo Gerardo Higuera presentó ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, solicitud de registro como precandidato a diputado federal propietario por el principio de representación proporcional correspondiente a la primera circunscripción, por Baja California Sur.

4. Resolución de registro. Mediante el acuerdo ACU-CNE/12/340/2011, de quince de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática resolvió respecto las solicitudes de registro de precandidatos a diputados federales de representación proporcional, aprobando entre otras, la solicitud de registro de  Ricardo Gerardo Higuera.

5. Fe de erratas a la resolución de registro. El veintiuno de diciembre de dos mil once y el tres de enero de dos mil doce,  la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió sendas erratas al acuerdo de registro de precandidaturas.

6. Consejo Nacional Electivo. El dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce, se llevó a cabo la primera etapa del Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el cual, se declaró un receso permanente hasta el tres de marzo del mismo año.

En la última fecha señalada, el Consejo Nacional erigido en Consejo Electivo, aprobó por mayoría calificada (doscientos cincuenta y seis votos a favor, cuatro en contra y tres abstenciones) las candidaturas de representación proporcional de diputados federales y senadores del Partido de la Revolución Democrática.

7. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de marzo de dos mil doce, Ricardo Gerardo Higuera promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el procedimiento de selección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, correspondientes a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, por parte del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

El medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente SUP-JDC-389/2012.

8. Solicitud de copia. Mediante escrito recibido por el VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el veintitrés de marzo del año que transcurre, Ricardo Gerardo Higuera solicitó copias certificadas del resolutivo del Pleno de ese VIII Consejo Nacional relativo a la elección interna de candidatos a diputados federales de representación proporcional.

El veintitrés de marzo del año en curso, la Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática le notificó de manera personal el resolutivo del Primer Pleno de ese Consejo, relativo a la elección de candidatos federales de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática.

9. Sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-389/2012. El veintiocho de marzo de dos mil doce Esta Sala Superior dictó sentencia en primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, precisado en el numeral 7 (siete) que antecede.

10. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de marzo de dos mil doce, Ricardo Gerardo Higuera presentó per saltum ante esta Sala Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar el método previsto en la convocatoria para elegir, entre otros, a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales de representación proporcional, así como el resolutivo primero del Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, exclusivamente por cuanto hace a la aprobación de las mencionadas candidaturas para la primera circunscripción plurinominal.

El medio de impugnación fue radicado en esta Sala Superior con la clave de expediente SUP-JDC-457/2012.

11. Solicitud al Consejo General del Instituto Federal Electoral. El veintinueve de marzo de dos mil doce Ricardo Gerardo Higuera presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito en el que: a) Pidió estar presente en la sesión del Consejo General de ese Instituto  relativa a la aprobación de las solicitudes de registro de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional a fin de conocer la forma en que se revisarían, analizarían  y en su caso aprobarían las mencionadas candidaturas y b) Hizo diversas manifestaciones relacionadas con la inconstitucionalidad e ilegalidad de las listas de candidatos al precisado cargo, presentadas por el Partido de la Revolución Democrática y c) Solicitó que se corrigieran y sancionaran actos ilegales e inconstitucionales de los que provenían las listas mencionadas.

12. Registro de candidatos. El veintinueve de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió acuerdo por el que aprobó la solicitud de registros de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

13. Tercer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-544/2012. El dos de abril de dos mil doce, Ricardo Gerardo Higuera promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la "solicitud de registro de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática presentada ante el Instituto Federal Electoral", así como la "aprobación de las solicitudes de registro de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática hecha por el Instituto Federal Electoral".

El medio de impugnación fue radicado en esta Sala Superior con la clave de expediente SUP-JDC-544/2012.

14. Sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-457/2012. El cuatro de abril de dos mil doce esta Sala Superior dictó sentencia en segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, precisado en el numeral 10 (diez) que antecede.

15. Sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-544/2012. El dieciocho de abril de dos mil doce esta Sala Superior dictó sentencia en segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, precisado en el numeral 13 (trece) que antecede.

14. Acto impugnado. Mediante oficio DEPPP/DPPF/3884/2012, de veinticinco de abril del año que transcurre, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral dio al escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, precisado en el numeral 11 (once) que antecede, que presentó Ricardo Gerardo Higuera ante la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto. La cual es al tenor literal siguiente:

 

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS

DIRECCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y FINANCIAMIENTO

OFICIO No. DEPPP/DPPF/3884/2012

Ciudad de México, 25 de abril de 2012

 

C. RICARDO GERARDO HIGUERA

PRESENTE

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 129, incisos j) y m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me refiero a su escrito de fecha 29 de marzo del año en curso, mediante el cual señala de ilegales diversos actos atribuibles al pleno del VII Consejo Nacional, a la Comisión Nacional Electoral, al Presidente Nacional, al pleno del VIII Consejo Nacional y a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en relación con el proceso de selección interna de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y solicita no aprobar las listas presentadas por dicho partido para su registro, así como sancionar los actos de los que derivan tales listas.

Sobre el particular, le comunico que de conformidad con lo establecido por el artículo 41, párrafo segundo, base I, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos nacionales en los términos que señala la Constitución y la ley; asimismo el artículo 46, párrafo 3, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, son asuntos internos de los partidos políticos. Aunado a lo anterior, el párrafo 4 del referido artículo, establece que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltos por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, y una vez agotados tales medios partidistas, los militantes tendrán derecho de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Es el caso que, sobre los asuntos que usted refiere como ilegales por parte del Partido de la Revolución Democrática, usted ha acudido al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC-389/2012, SUP-JDC-457/2012 y SUP-JDC-544/2012, a través de los cuales la autoridad jurisdiccional ha llevado acabo (sic) el análisis de los actos que usted menciona en el escrito de referencia, y ha resuelto confirmar la selección de los candidatos por el principio de representación proporcional realizada por el Partido de la Revolución Democrática así como las solicitudes de registro presentadas por el mismo y el acuerdo del Consejo General de este Instituto por el que se aprobó dicho registro.

En consecuencia, no resulta procedente atender su petición en los términos solicitados.

Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

ATENTAMENTE

Rúbrica

LIC. ALFREDO E. RIOS CAMARENA RODRÍGUEZ

DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS

 

ll. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano. Disconforme con la respuesta contenida en el oficio precisado en el resultando que antecede Ricardo  Gerardo Higuera promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Terceros interesados. Durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado no compareció tercero interesado.

IV. Recepción de la demanda. Mediante oficio SCG/3639/2012 de tres de mayo de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cuatro del mismo mes y año, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con sus respectivos anexos, así como el correspondiente informe circunstanciado.

 

 

V. Turno. Por proveído de cuatro de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar, el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1636/2012, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando II que antecede.

En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Admisión de la demanda. En proveído de ocho de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Ricardo Gerardo Higuera.

VII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el los juicio que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, para controvertir actos relacionados con el procedimiento de elección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio del fondo de la litis planteada en el juicio al rubro identificado, se deben analizar y resolver las causales de improcedencia, por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que atañen directamente a la procedibilidad de los medios de impugnación.

En este particular, cabe precisar que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral alega que, conforme a  lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la demanda del juicio al rubro identificado se debe desechar por ser notoriamente improcedente, toda vez que, el demandante agotó su derecho de impugnación al promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave SUP-JDC-544/2012 en el cual los conceptos de agravio que ahora aduce el demandante ya fueron resueltos por esta Sala Superior en sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil doce.

A juicio de esta Sala Superior es infundada la causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable toda vez que Ricardo Gerardo Higuera señala como acto destacadamente impugnado la respuesta que mediante oficio DEPPP/DPPF/3884/2012, de veinticinco de abril del año que transcurre, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral dio al escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, que presentó el ahora demandante ante la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto, respuesta que fue emitida y notificada al ahora demandante en fecha posterior a  la emisión de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave SUP-JDC-544/2012.

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior la causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable es infundada y en todo caso, la relación de la respuesta que mediante oficio DEPPP/DPPF/3884/2012, de veinticinco de abril del año que transcurre, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral dio al escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce y su relación con los conceptos de agravio resueltos en el aludido medio de impugnación SUP-JDC-544/2012, se debe analizar en el fondo del juicio al rubro identificado.

TERCERO. Conceptos de agravio.

EL que suscribe LIC. RICARDO GERARDO HIGUERA, en mi calidad de Militante y Pre candidato a DIPUTADO FEDERAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, personalidad que tengo plenamente acreditada, vengo en tiempo y forma a presentar recurso de impugnación en contra DE LOS ACTOS ILEGALES COMPROVADOS A TRAVÉS DEL OFICIO NO.-DEPPP/DPPF/3884/2012, DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2012, SIGNADO POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y FINANCIAMIENTO, DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL del partido de la revolución democrática, presentada ante el instituto federal electoral para la APROBACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL del partido de la revolución democrática hecha POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL el día 29 de marzo del 2012,”. Por sus actos, ya que dichos actos son Violatorios a la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, El Código De Instituciones Y Procedimientos electorales Federal, a los Estatutos del Partido de La Revolución Democrática, al Reglamento General De Elecciones y Consultas, Dentro del proceso electoral Interno Del Partido De La Revolución Democrática, YA QUE VIOLENTARON FLAGRANTEMENTE MI DERECHO ESTATUTARIO Y CONSTITUCIONAL DE VOTAR Y SER VOTADO.

Así bien para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 De La Ley General De Medios De Impugnación En Materia Electoral en todos sus incisos manifiesto lo siguiente:

NOMBRE DEL ACTOR: LIC. RICARDO GERARDO HIGUERA en mi calidad de Militante y Pre candidato a DIPUTADO FEDERAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN.

DOMICILIO: Señalo Domicilio para oír y recibir notificaciones incluso las de carácter personal el ubicado en Calle Sur 71 número cuatrocientos veinticuatro, Colonia Banjidal, Delegación Iztapalapa, México Distrito Federal, autorizando para oírlas en mi nombre al C. LAWELL ELIUTH TAYLOR VASQUEZ., Teléfono: 5554041775

AUTORIDAD RESPONSABLE: Se Señala como Autoridad Responsable: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PRD Y VIII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMCORATICA.

ACTO IMPUGNADO.- EN CONTRA DE LOS ACTOS ILEGALES COMETIDOS POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES LOS CUALES ESTÁN COMPROVADOS A TRAVÉS DEL OFICIO NO.- DEPPP/DPPF/3884/2012, DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2012, SIGNADO POR LA DIRECCIÓN” EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y FINANCIAMIENTO, DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL del partido de la revolución democrática, presentada ante el instituto federal electoral para la APROBACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL del partido de la revolución democrática hecha POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL el día 29 de marzo del 2012,”. Por sus actos, ya que dichos actos son Violatorios a la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, El Código De Instituciones Y Procedimientos electorales Federal, a los Estatutos del Partido de La Revolución Democrática, al Reglamento General De Elecciones y Consultas, Dentro del proceso electoral Interno Del Partido De La Revolución Democrática.

ACREDITACIÓN DE LA PERSONALIDAD.- la documentación mediante la cual acredito la personalidad jurídica con la que comparezco en este acto es: CONSTANCIA DE REGISTRO EN ORIGINAL COMO CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL PLURINOMINAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, la cual fue emitida por la comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática, COPIA DE MI CREDENCIAL DE ELECTOR y COPIA CERTIFICADA DEL ACUERDO ACU-CNE/12/340/2011, en sus páginas 34.35 y 36 “documento del cual solicito a esta autoridad atraiga en copia certificada-de la comisión nacional electoral del PRD”, y se agregue como prueba fiel al presente escrito de demanda.

 

HECHOS IMPETRANTES EXCLUSIVOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

HECHO UNO.- Que con fecha 29 de marzo del 2012, el promovente, en términos de las facultades y derechos que le confiere la constitución política de los estados unidos mexicanos en sus artículos 8,14, 16, 17 y 35, dirigió oficio de fecha 29 de marzo del 2012, al pleno del consejo general del instituto federal electoral, mediante el cual, DENUNCIA IRREGULARIDADES Y ACTOS ILEGALES DE INCOSTITUCIONALIDAD cometidos por el partido de la revolución democrática, en cuanto a la integración de sus listas de candidatos a diputados federales y senadores, POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, motivo por el cual el promovente al dirigirse al pleno del consejo general del instituto federal electoral DENUNCIA:

1.- QUE COMO ES DE SUS CONOCIMIENTO, el consejo general con fecha 29 de marzo del 2012, sesionara de manera extraordinaria, y que en dicha sesión entre otras aprobara, la lista de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional del partido de la revolución democrática que podrán contender en el proceso electoral del primero de julio del 2012.

2.- que derivado de lo anterior el hoy promovente en su calidad de CIUDADANO, MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PRE CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL por el principio de representación proporcional del señalado partido político, DENUNCIA, ante el pleno del consejo general del instituto federal electoral, que la lista de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, proviene de ACTOS DE ILEGALIDAD, LO QUE CONSTITUYE ACTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, al violentarse la constitución política de los estados unidos mexicanos y el código de instituciones y procedimientos electorales federal, en su integración, acusando de manera directa como responsable de violentar la leyes señaladas al presidente nacional del partido de la revolución democrática, al VII consejo nacional del PRD, a la comisión política nacional del referido partido político, al VIII consejo nacional del PRD y al instituto federal electoral a través de las “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS”, por atribuir OMICION en el cumplimiento de sus obligación de conducir y verificar sus actos en términos de lo establecido en la constitución política de los estados unidos mexicanos y el código de instituciones y procedimientos electorales federal.

3.- derivado de lo anterior en el oficio dirigido por el promovente al pleno del consejo general del instituto federal electoral de 29 de marzo del 2012, el señalado solicita:

PRIMERO.- se revise la constitucionalidad de los actos del partido de la revolución democrática y sus órganos de dirección y representación dentro de su proceso de selección interna de candidatos a puestos de elección popular, ya que a decir del solicitante dichos actos no se apegaron a lo establecido en la constitución política de los estados unidos mexicanos y el código de instituciones y procedimientos electorales federal, mas aun en el desarrollo de los referidos actos el partido político señalado violento en todo momento con lo establecido en su norma estatutaria y reglamentos internos, al momento de desarrollar el procedimiento en cuestión para la selección de sus candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional.

SEGUNDO: pide mediante su referido escrito que una vez verificada la constitucionalidad o no de los actos del partido de la revolución democrática, al momento de desarrollar el procedimiento para la selección de sus candidatos a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, de ser ciertas las DENUNCIAS hechas por el promovente, pide que dichas listas de candidatos a diputados federales y senadores, no sean APROBADAS por el pleno del consejo general del instituto federal electoral, y se proceda a establecer el mecanismos que marque la ley para reponerle sus derechos constitucionales violados por la autoridad intrapartidaria señalada.

TERCERO.- pide le sea notificada las decisiones adoptadas por el instituto federal electoral, por cuanto hace a su escrito de 29 de marzo del 2012, de manera personal y a la brevedad posible.

HECHO SEGUNDO: que derivado del escrito del promovente de fecha 29 de marzo del 2012, dirigido al consejo general del instituto federal electoral, mediante el cual el promovente DENUNCIA ante la autoridad electoral superior los actos de INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD cometidos por el partido de la revolución democrática, por cuanto hace a su proceso interno de selección de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional y la solicitud de registro de los mismos presentadas para su aprobación ante el pleno del consejo general del instituto federal electoral, con fecha 26 de abril del 2012, el instituto federal electoral NOTIFICO de manera personal al promovente en cuanto a las denuncias hechas por el promovente de los actos de inconstitucionalidad e ilegalidad cometidos por el partido de la revolución democrática antes y durante su proceso de selección de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, el instituto federal electoral al NOTIFICAR al promovente a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, DE LA DIRECCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y FINACIAMIENTO, del instituto federal electoral mediante su oficio NO.- DEPPP/DPPF/3884/12, de fecha 25 de abril del 2012, RECONOCE OFICIALMENTE QUE:

PRIMERO.- QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CONSINTIÓ ACTOS DE ILEGALIDAD E INCOSTITUCIONALIDAD AL DAR COMO LEGAL LA CONVOCATORIA Y PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, incumpliendo con la obligación que emana del acuerdo CG326/2011 apartado SEGUNDO Numeral 3, emitido por el consejo general del instituto federal electoral de fecha 07 de Octubre del 2011.

SEGUNDO.- QUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN, COMETIERON ACTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD EN CONTRA DE SUS MILITANTES, AL APROBAR Y ESTABLECER EN SU CONVOCATORIA DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CONVOCATORIAS Y MECANISMOS QUE VIOLENTAN EN TODO MOMENTO LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES FEDERAL Y SU NORMA ESTAUTARIA Y REGLAMENTOS INTERNOS.

TERCERO.- QUE EXISTIÓ OMISIÓN POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, AL INCUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE VERIFICAR QUE LOS ACTOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SE APEGARAN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTO ELECTORALES Y SU NORMA INTERNA, LO QUE SIN DUDA RECAE EN LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIOS DE SUS MILITANTES Y EN PARTICULAR EN CONTRA DE QUIEN RECLAMA Y EXIGE POR A TRAVEZ DE ESTE MEDIO DE DEFENSA.

HECHO TERCERO.- que el instituto federal electoral al emitir su respuesta al promovente, por cuanto a hace al escrito de fecha 29 de marzo del 2012, esta autoridad manifiesta:

“sobre el particular, le comunico, que de conformidad con lo establecido por el articulo 41 párrafo segundo, base I, de la constitución política de los estados unidos mexicanos, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos de los partidos políticos nacionales, en los términos que señala la constitución política de los estados unidos mexicanos, así mismo el articulo 46 párrafo 3 inciso D), del código de instituciones y procedimientos electorales, establece que los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, son asuntos internos de los partidos políticos. Aunado a lo anterior el párrafo 4 del referido artículo establece que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltos por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, y una vez agotados tales medios partidarios, los militantes tendrán derecho de acudir al tribunal electoral del poder judicial de la federación.”

Como nos podemos dar cuenta es parcialmente fundada la argumentación del instituto federal electoral, ya que constriñe su respuesta en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones como autoridad electoral a lo establecido en el artículo 41 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, así como a lo establecido en el articulo 46 párrafo 3 del código de instituciones y procedimientos electorales federal, omitiendo reconocer si cumplió o no con el resto de facultades y obligaciones que la constitución política de los estados unidos mexicanos y el código federal de instituciones y procedimiento electorales federal le confieren , en cuanto a verificar la legalidad de los actos a que están obligados los partidos políticos al desarrollar sus actividades.

Por el otro lado en el documento signado por la autoridad electoral a simple vista se desprende que en efecto el instituto federal electoral omitió en todo momento verificar la constitucionalidad de los actos del partido de la revolución democrática, antes y durante el desarrollo de su proceso interno de selección de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, lo que sin duda deja claro que el partido aludido con el consentimiento y pasividad de la autoridad electoral provoco violaciones flagrantes sobre sus militantes al proceder a través de actos ilegales a designar candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional, mas aun si la autoridad electoral desde el origen de las violaciones constitucionales cometidas por la partidaria señalada, guardo pasividad en la obligación de verificar la legalidad de los actos lo que genero con dicha pasividad es convertirse en responsable primaria de las violaciones cometidas en contra de los militantes y pre candidatos del partido de la revolución democrática, por lo que los actos de ILEGALIDAD E INCOSTITUCIONALIDAD no pueden ser señalados como actos o conflictos internos del partido de la revolución democrática, tal y como erróneamente la autoridad electoral pretende conformar con su referido escrito al promovente, esto resulta ser así ya que la ley constitucional suprema y la autoridad electoral superior en materia electoral están por encima de las diferencia interna que pudiesen existir entre militantes y dirigentes partidarios, ya que por cuanto hace al caso el promovente DENUNCIO ACTOS DE ILEGALIDAD cometidos por el partido de la revolución democrática al momento de establecer un mecanismo ilegal de selección de candidatos internos, situación que en términos de lo establecido en el acuerdo CG326/2011, con relación al acurdo CG369/2011, emitido por el pleno del consejo general del instituto federal electoral. Dicha autoridad electoral estaba obligada a verificar.

Por otro lado es importante señalar que en efecto el PROMOVENTE señala a la autoridad electoral superior, en su escrito de fecha 29 de marzo del 2012, que la lista de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional del partido de la revolución democrática tiene su origen de ACTOS INCONSTITUCIONALES E ILEGALES, por lo que solicita a la AUTORIDAD ELECTORAL, superior, que por un lado revise la constitucionalidad y legalidad del origen de las candidaturas a diputados y senadores por el principio de representación proporcional que el partido de la revolución democrática presenta al consejo general del instituto federal electoral para su aprobación, y que si se comprueba que dichas candidaturas tuviesen su origen o fuesen producto de actos de inconstitucionalidad e ilegalidad, el consejo general del instituto federal electoral NEGARA DICHOS REGISTROS SOLICITADOS, y estableciera los mecanismos necesarios para reponer el procedimiento garantizando que los derechos constitucionales y estatutarios violados al promovente fuesen repuestos.

Mas sin embargo en la documento signado por la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos del instituto federal electoral, se limita a NOTIFICARLE al promovente, que en efecto no realizo la verificación de si las lista de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional del partido de la revolución democrática provenían o no de actos ilegales e inconstitucionales, si no que por el contrario desvía su obligación de reconocer la omisión y violaciones cometidas por el instituto federal electoral y el partido de la revolución democrática, en contra de los militantes del partido de la revolución democrática, sus pre candidatos y en este caso del promovente, a lo establecido en el artículo 41 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, lo que sin duda es una muestra más de la opacidad y complicidad con la que actúa en el desarrollo de su obligación el instituto federal electoral.

Ahora bien es evidente que el instituto federal electoral y el partido de la revolución democrática incumplieron con sus respectivas obligaciones, pero para dejar claro es menester explicar jurídicamente hasta donde las señaladas estaban obligadas a cumplir la obligación por lo cual es menester dejar claro que se entiende jurídicamente por obligación:

De acuerdo al CÓDIGO CIVIL aplicable supletoriamente al Caso:

«Relación de vínculo o de tensión para conseguir un fin económico-social, determinada por las partes y cuyo objeto es dar, hacer o no hacer alguna cosa» (art. 1.088 C.C.).

Etimológicamente (ob-ligare), la obligación resalta el nexo o ligamen a que quedaba sujeto un deudor respecto de su acreedor, como garantía del cumplimiento de la deuda. La satisfacción del crédito se producía, o por el cumplimiento o, en su defecto, por la satisfacción en y con la propia persona del deudor. Sólo tardíamente se admitió aquilatar la responsabilidad personal proporcionalmente (ley de talión) y, mucho más tarde, su desviación sobre los bienes como indemnización equivalente (litis aestimatio), lo que caracteriza a la obligación primitiva como dirigida a la novación en caso de cumplimiento. Modernamente, por el contrario, se concibe la obligación como una actividad cooperativa, dirigida a la relación de la deuda original como derecho del deudor a liberarse (cumplimiento específico), objetivándose la responsabilidad en los solos bienes, y alentándose la idea del cumplimiento como actividad dirigida a liberar al deudor.

HECHO CUATRO.- que con fecha 07 de octubre del 2011, en sección extraordinaria el consejo general del instituto federal electoral emitió el acuerdo CG326/2011, “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PERIODO DE PRECAMPAÑAS, ASI COMO DIVERSOS CRITERIOS Y PLAZOS DE PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS”, el cual establece:

CG326/2011

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PERÍODO DE PRECAMPAÑAS, ASÍ COMO DIVERSOS CRITERIOS Y PLAZOS DE PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS.

A n t e c e d e n t e s

I. El día trece de noviembre de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma los artículos 6o, 41, 85, 99, 108, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En dicha reforma se establecieron las bases para la regulación de las precampañas Electorales.

II. Con fecha catorce de enero de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regula por primera ocasión los procesos de precampañas electorales de los partidos políticos nacionales.

III. Con fecha diez de julio de dos mil ocho, se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Reglamento de acceso a Radio y Televisión en materia electoral” publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil ocho.

IV. El día diez de noviembre de dos mil ocho, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen los criterios relativos al inicio de precampañas, modificado con fecha veintidós de diciembre del mismo año, en acatamiento a la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil ocho, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-225/2008.

V. En sesión extraordinaria celebrada el cuatro de julio de dos mil once, el Consejo General aprobó el Acuerdo CG201/2011, por el que se expide el Reglamento de Fiscalización que abroga, entre otros, el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

El Acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de dos mil once, y de conformidad con lo señalado en su punto Tercero, las obligaciones derivadas de los gastos de organización de los procesos internos de precampaña del Proceso Electoral Federal 2011-2012, se regirán conforme a dicho ordenamiento. Al tenor de los Antecedentes que preceden;

y

C o n s i d e r a n d o

1.     Que de acuerdo con el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 104, párrafo 1; y 105, párrafo 2, ambos del Código de la materia, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, cuya función estatal es la organización de las elecciones federales y en la que tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

2.     Que el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

3.     Que el artículo 23, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que: “El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley”.

4.     Que el artículo 118, párrafo 1, inciso h), del Código Comicial Federal determina como atribución del Consejo General: “[...] Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos [...]”

5.     Que el artículo 41, párrafo segundo, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que la duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días y que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales

6.     Que el artículo 211, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determina que los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con el Código Comicial Federal, sus Estatutos, y los Reglamentos, Acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

7.     Que el artículo 211, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los partidos políticos deberán definir el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, al menos treinta días antes del inicio formal del mismo, debiéndolo comunicar al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno, el método o métodos que serán utilizados, la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente, los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno, los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia, la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna. Sin embargo, dicho Código no establece las formalidades que deberán cumplir los partidos para comunicar lo anterior al Instituto.

8.     Que toda vez que el Código Electoral no define cuál es el acto que da inicio al procedimiento de selección de candidatos y ante la heterogeneidad de las normas estatutarias de cada uno de los partidos políticos, esta autoridad considera pertinente determinar que el acto que marca el inicio de los procedimientos de selección de candidatos es la publicación de la convocatoria respectiva.

9.     Que, de conformidad con el artículo 212, párrafos 1 y 4 del Código, se entiende por precampaña el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos debidamente registrados por cada partido; y se entiende por precandidato al ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme al Código y a los Estatutos de cada partido en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

10. Que el artículo 211, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que durante los procesos electorales federales en que se renueve el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección y que éstas no podrán durar más de sesenta días.

11. Que para el año dos mil once, la tercera semana de diciembre, corre del domingo dieciocho al sábado veinticuatro.

12. Que por su parte, el inciso c) del referido artículo 211, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las precampañas darán inicio al día siguiente en que se apruebe el registro interno de los precandidatos, que éstas deberán celebrarse dentro de los mismos plazos y que cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.

13. Que el artículo 57, párrafo 1, del Código Electoral Federal, indica que el Consejo General determinará las fechas de inicio y conclusión de las precampañas federales.

14. Que a su vez, el párrafo 2 del citado artículo 57, menciona que la precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día antes de que se realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los Estatutos de cada partido.

15. Que el artículo 214, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que cada precandidato debe presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña al órgano interno competente del partido a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.

16. Que este Consejo General considera necesario que los partidos políticos informen a este Instituto la lista de precandidatos registrados ante la instancia partidaria competente al día siguiente en que se haya determinado procedente su registro.

17. Que el artículo 44, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los precandidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en las listas respectivas, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado.

18. Que el artículo 213, párrafo 3 de dicho Código, señala que los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante el voto directo o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

19. Que conforme a los artículos 8 y 80, párrafos 1, inciso g) y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los precandidatos podrán interponer Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que tengan conocimiento del acto de las autoridades partidarias con motivo de las Resoluciones sobre los resultados de los procesos de selección interna de candidatos.

20. Que los artículos 83, párrafo 1, inciso c), fracción II; 84, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Electoral Federal, señalan las fechas en que deben presentarse los informes de precampañas, así como los plazos con que cuenta la Unidad de Fiscalización para revisarlos, emitir el dictamen consolidado respectivo y presentarlo ante el Consejo General para su aprobación, siendo estos plazos de treinta días siguientes al de la conclusión de la precampaña, sesenta días a partir de la presentación del informe, veinte días para la elaboración del dictamen y tres días para su presentación ante el Consejo General.

21. Que al tener en cuenta los plazos señalados en los considerandos 15, 18, 19 y 20 del presente Acuerdo, es necesario determinar un periodo dentro del cual los partidos políticos puedan realizar su jornada comicial interna que a su vez permita a esta autoridad electoral resolver sobre los informes de precampaña y sobre la cancelación, en su caso, del registro de candidatos, antes de la jornada electoral. Lo anterior, a efecto de dar oportunidad al partido o coalición respectivo de sustituir al candidato cuyo registro fue cancelado o determinar lo conducente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214, párrafo 4, del multicitado Código.

22. Que asimismo, esta autoridad debe reducir toda posibilidad de que los partidos políticos realicen actos anticipados de campaña, para lo que resulta conveniente que la fecha de la jornada comicial interna sea la más cercana a la conclusión de la precampaña.

23. Que en el Reglamento de Fiscalización se norma lo relativo al registro de ingresos, egresos, documentación comprobatoria, presentación de los informes del origen y monto de los recursos, así como su empleo y aplicación en las precampañas.

24. Que asimismo, en el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en materia electoral, se regula la administración de tiempos en radio y televisión durante el periodo de precampaña electoral.

25. Que en el supuesto de que los Estatutos de los partidos políticos contemplen plazos diferentes a los establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el presente Acuerdo para la selección interna de sus candidatos, prevalecerán los previstos en el Código y el Acuerdo que nos ocupa.

26. Que el artículo 217, párrafo 1, del Código Electoral Federal señala que a las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables en lo conducente, las normas previstas en dicho Código para los actos de campaña y propaganda electoral.

27. Que el artículo 217 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su párrafo 2 establece que el Consejo General del Instituto emitirá los Reglamentos y Acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas.

28. Que toda vez que en el presente Acuerdo se establecerá la fecha de inicio de precampañas, en congruencia con lo establecido en los artículos 34, párrafo 2 y 99, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad, a fin de otorgar certeza a los partidos políticos, también establecerá la fecha límite para presentar sus solicitudes de registro de convenios de coalición y Acuerdos de participación. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Bases I, IV, y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 80, párrafos 1, inciso g) y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 23, párrafo 2; 34, párrafo 2; 44, párrafo 2; 57, párrafos 1 y 2; 83, párrafo 1, inciso c), fracción II; 84, párrafo 1, incisos a) y d); 99, párrafo 1; 105, párrafo 2; 118, párrafo 1, inciso h); 211, párrafos 1 y 2, incisos a) y c); 212, párrafos 1 y 4; 213, párrafo 3; 214, párrafos 2 y 4; 217, párrafos 1 y 2; y 223, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 118, párrafo 1, inciso z), del último ordenamiento legal invocado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:

A c u e r d o

PRIMERO. Los partidos políticos deberán determinar el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos, a más tardar el día 19 de octubre de 2011, siempre tomando en consideración que el mismo debe definirse al menos 30 días antes de la fecha de publicación de la convocatoria respectiva.

SEGUNDO. Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que se haya definido el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a Presidente de la República, Senadores y Diputados por ambos principios, y a más tardar el 22 de octubre de 2011, los partidos políticos nacionales deberán comunicarlo al Consejo General de este Instituto conforme a lo siguiente:

1. Deberán presentar escrito ante el Presidente del Consejo General de este Instituto o, en ausencia de éste, ante el Secretario Ejecutivo, mediante el cual se comunique:

a) Fecha y órgano responsable de la aprobación del procedimiento para la selección de sus candidatos a Presidente de la República, Senadores y Diputados por ambos principios;

b) Fecha de inicio del proceso interno de selección de todos sus candidatos;

c) Método o métodos que serán utilizados para la selección de todos sus candidatos;

d) Fecha en que se expedirá la convocatoria para tales efectos; e) Plazos y fechas que comprenderá cada fase del procedimiento respectivo;

f) Órganos responsables de la conducción y vigilancia del procedimiento; y

g) Fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal y/o distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna.

2. Dicho escrito deberá encontrarse signado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente del partido, acreditado ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, o por el Representante del mismo ante el Consejo General de este Instituto y deberá acompañarse de la documentación que acredite el cumplimiento al procedimiento estatutario relativo. Tal documentación deberá consistir al menos en lo siguiente:

a)     Convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano responsable de la aprobación del procedimiento aplicable para la selección de candidatos; y

b)     En su caso, convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano que autorizó convocar a la instancia facultada para aprobar el mencionado procedimiento.

3. Una vez recibida la documentación mencionada, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en apoyo al Consejo General, verificará, dentro de los 10 días siguientes, que en la aprobación del procedimiento aplicable para la selección de candidatos hayan sido observadas las normas estatutarias y reglamentarias correspondientes.

4. En caso de que de la revisión resulte que el partido político no acompañó la información y documentación señalada en los numerales 1 y 2 del presente Punto de Acuerdo, que permita verificar el cumplimiento al procedimiento estatutario aplicable, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, realizará un requerimiento al partido político para que en un plazo de 3 días a partir de la notificación, remita la documentación o información omitida.

5. El resultado del análisis sobre el cumplimiento al artículo 211, párrafo 2 del Código de la materia, así como de las normas estatutarias o reglamentarias aplicables, se hará del conocimiento del partido político, dentro del plazo de 10 días a partir de que dicha autoridad cuente con toda la documentación respectiva, conforme a lo siguiente:

a)     En caso de que el partido cumpla con lo anterior, se hará de su conocimiento mediante oficio de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, debidamente fundado y motivado.

b)     En caso de que el partido no hubiese observado lo establecido por el artículo 211, párrafo 2, del Código de la materia o bien por su normativa interna, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos elaborará un proyecto de Resolución que someterá a la aprobación del Consejo General, en el que se señalen: el fundamento y los motivos por los que se considera que el partido incumplió su normativa; la instrucción de reponer el procedimiento para la determinación del método de selección de candidatos; así como los plazos para dicha reposición, en el entendido de que esta autoridad verificará el cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Resolución.

TERCERO. Las solicitudes de registro de Convenios de Coalición y Acuerdos de Participación, deberán presentarse a más tardar el día 18 de noviembre de 2011 de conformidad con los criterios que al efecto determine este Consejo General.

CUARTO. El órgano estatutariamente facultado por cada uno de los partidos políticos nacionales deberá determinar la procedencia del registro de todos sus precandidatos a partir del día 17 de diciembre de 2011 y hasta un día antes de la jornada comicial interna o de la sesión del órgano que conforme a sus normas estatutarias elija o designe a sus candidatos.

QUINTO. Del 5 al 18 de diciembre de 2011, los partidos políticos deberán llevar a cabo la captura de la información de sus precandidatos a Presidente de la República, Senadores y Diputados por ambos principios tanto propietarios como suplentes, en el módulo respectivo del “Sistema de Registro de Candidatos”, diseñado al efecto por la Unidad Técnica de Servicios de Informática, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos; cuya clave de acceso y guía de uso será proporcionada por dicha Dirección Ejecutiva, a más tardar el día 5 de diciembre de 2011.

SEXTO. En el caso de que los partidos políticos determinaran la procedencia del registro de sus precandidatos con posterioridad al 18 de diciembre de 2011, o se llegasen a presentar sustituciones y/o cancelaciones o corrección de datos de precandidatos, los partidos políticos nacionales deberán proporcionar por escrito al Presidente del Consejo General de este Instituto, a través de su Representante ante dicho órgano de dirección, la información respectiva conforme a lo solicitado en el referido sistema, dentro de las 24 horas siguientes a la aprobación por el órgano estatutario correspondiente, en su caso.

SÉPTIMO. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos gestionará la publicación de las listas de precandidatos y sus actualizaciones en la página electrónica del Instituto, mismas que contendrán el nombre completo, cargo para el que se le postula, partido o coalición.

OCTAVO. Las precampañas electorales darán inicio el día 18 de diciembre del año 2011.

NOVENO. Las precampañas electorales concluirán a más tardar el día 15 de febrero de 2012.

DÉCIMO. A partir de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos, se abstendrán de realizar actos de proselitismo electoral.

DÉCIMO PRIMERO. La elección interna o la asamblea nacional electoral o equivalente o la sesión del órgano de dirección que conforme a los Estatutos de cada partido resuelva respecto de la selección de candidatos a Presidente de la República, Senadores y Diputados por el principio de mayoría relativa, deberá celebrarse a más tardar el día 22 de febrero de 2012, y por lo que hace a las candidaturas por el principio de representación proporcional, a más tardar el 29 de febrero de 2012.

Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, esta deberá realizarse el mismo día para todas las candidaturas, esto es, para Presidente, Senadores y Diputados por el principio de mayoría relativa.

Cuando el método de selección sea distinto, podrá celebrarse en diversas fechas dentro de los plazos señalados en el párrafo anterior.

DÉCIMO SEGUNDO. Los precandidatos deberán presentar su informe de precampaña ante el órgano interno del partido correspondiente, a más tardar el día 29 de febrero de 2012, teniendo presente que deberá hacerlo invariablemente dentro de los 7 días siguientes a la fecha de celebración de la jornada comicial interna.

DÉCIMO TERCERO. Los partidos políticos deberán resolver los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, a más tardar el día 14 de marzo de 2012, tomando en consideración que los mismos deberán resolverse dentro de los 14 días siguientes a la fecha de realización de la consulta mediante voto directo o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

DÉCIMO CUARTO. Los partidos políticos deberán presentar los informes de precampaña a que se refiere el artículo 83, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a más tardar el día 16 de marzo de 2012, considerando que deberán presentarse dentro de los 30 días siguientes a la conclusión de la precampaña respectiva.

DÉCIMO QUINTO. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, deberá informar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a más tardar el 25 de marzo de 2012, los nombres de los precandidatos que no hubieren presentado informes de precampaña.

DÉCIMO SEXTO. Las precampañas deberán sujetarse al “Reglamento de Fiscalización” y al “Reglamento de acceso a Radio y Televisión en materia electoral”, así como a todos los demás ordenamientos que resulten aplicables.

DÉCIMO SÉPTIMO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación por este Consejo General.

DÉCIMO OCTAVO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que realice las gestiones necesarias a efecto de difundir el presente Acuerdo a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Como puede apreciarse de acuerdo a lo establecido en el acuerdo CG326/2011, apartado SEGUNDO, numerales 3,4 y 5, emitido por el consejo general del instituto federal electoral, esta autoridad superior, a través de sus dirección de prerrogativas y partidos políticos, estaba obligada a revisar la constitucionalidad y legalidad de los actos del partido de la revolución democrática dentro de su proceso de selección de candidatos a diputados federales y senadores, por el principio de representación proporcional, y que de acuerdo a lo oficialmente sostenido por la señalada en su oficio de fecha 25 de abril del 2012, mediante el oficio no.- DEPPP/DPPF/3884/2012, no fue así ya que el instituto federal electoral omitió cumplir con su obligación constreñida en su acuerdo de fecha 9 de octubre del 2011, identificado con el numero CG326/2011, por lo que es evidente que al promovente le asiste indiscutiblemente la razón en todos y cada uno de las lesiones que reclama.

HECHO CINCO.- que con fecha 14 de noviembre del 2011, el consejo general del instituto federal electoral aprobó el acuerdo CG369/2011, “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SOBRE LA NOTIFICACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RESPECTO A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 211 PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ACUERDO CG326/2011.” Que a la letra dice:

CG369/2011

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SOBRE LA NOTIFICACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RESPECTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 211, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ACUERDO CG326/2011.

Antecedentes

I.            En sesión extraordinaria celebrada el siete de octubre de dos mil once, este Consejo General aprobó el Acuerdo CG326/2011 por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha tres de noviembre de dos mil once.

II.            El día veintiuno de octubre de dos mil once, el Lic. Camerino Eleazar Márquez Madrid, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, remitió escrito para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 211, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los puntos primero y segundo del Acuerdo CG326/2011 mencionado en el antecedente que precede.

III.            Con fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, mediante oficio DEPPP/DPPF/2434/2011, formuló requerimiento al Partido de la Revolución Democrática en relación con el análisis realizado al escrito presentado por dicho partido el día veintiuno de octubre de dos mil once.

IV. Mediante escrito recibido el día tres de noviembre de dos mil once, el Lic. Camerino Eleazar Márquez Madrid, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, dio respuesta al requerimiento formulado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

Al tenor de los Antecedentes que preceden; y

C o n s i d e r a n d o

1.     Que de acuerdo con el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 104, párrafo 1; y 105, párrafo 2, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, cuya función estatal es la organización de las elecciones federales y en la que tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

2.     Que el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

3.     Que el artículo 23, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que:

EI Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley”.

4.     Que el artículo 118, párrafo 1, inciso h), del Código Comicial Federal determina como atribución del Consejo General: “[...] Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos

5.     Que el artículo 211, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determina que los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con el Código Comicial Federal, sus Estatutos, y los Reglamentos, Acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

6.     Que el artículo 211, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los partidos políticos deberán definir el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, al menos treinta días antes del inicio formal del mismo, debiéndolo comunicar al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno, el método o métodos que serán utilizados, la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente, los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno, los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia, la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna.

7.     Que los puntos de Acuerdo Primero y Segundo del Acuerdo CG326/2011 por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, establecen a la letra:

“PRIMERO. Los partidos políticos deberán determinar el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos, a más tardar el día 19 de octubre de 2011, siempre tomando en consideración que el mismo debe definirse al menos 30 días antes de la fecha de publicación de la convocatoria respectiva.

SEGUNDO. Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que se haya definido el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a Presidente de la República, Senadores y Diputados por ambos principios, y a más tardar el 22 de octubre de 2011, los partidos políticos nacionales deberán comunicarlo al Consejo General de este Instituto conforme a lo siguiente:

1.     Deberán presentar escrito ante el Presidente del Consejo General de este Instituto o, en ausencia de éste, ante el Secretario Ejecutivo, mediante el cual se comunique:

a)     Fecha y órgano responsable de la aprobación del procedimiento para la selección de sus candidatos a Presidente de la República, Senadores y Diputados por ambos principios;

b)     Fecha de inicio del proceso interno de selección de todos sus candidatos;

c)     Método o métodos que serán utilizados para la selección de todos sus candidatos;

d)     Fecha en que se expedirá la convocatoria para tales efectos;

e)     Plazos y fechas que comprenderá cada fase del procedimiento respectivo;

f)       Órganos responsables de la conducción y vigilancia del procedimiento; y

g)     Fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal y/o distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna.

2.     Dicho escrito deberá encontrarse signado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente del partido, acreditado ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, o por el Representante del mismo ante el Consejo General de este Instituto y deberá acompañarse de la documentación que acredite el cumplimiento al procedimiento estatutario relativo. Tal documentación deberá consistir al menos en lo siguiente:

a)     Convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano responsable de la aprobación del procedimiento aplicable para la selección de candidatos; y

b)     En su caso, convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano que autorizó convocar a la instancia facultada para aprobar el mencionado procedimiento.

3.     Una vez recibida la documentación mencionada, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en apoyo al Consejo General, verificará, dentro de los 10 días siguientes, que en la aprobación del procedimiento aplicable para la selección de candidatos hayan sido observadas las normas estatutarias y reglamentarias correspondientes.

4.     En caso de que de la revisión resulte que el partido político no acompañó la información y documentación señalada en los numerales 1 y 2 del presente Punto de Acuerdo, que permita verificar el cumplimiento al procedimiento estatutario aplicable, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, realizará un requerimiento al partido político para que en un plazo de 3 días a partir de la notificación, remita la documentación o información omitida.

5.     El resultado del análisis sobre el cumplimiento al artículo 211, párrafo 2 del Código de la materia, así como de las normas estatutarias o reglamentarias aplicables, se hará del conocimiento del partido político, dentro del plazo de 10 días a partir de que dicha autoridad cuente con toda la documentación respectiva, conforme a lo siguiente:

a)     En caso de que el partido cumpla con lo anterior, se hará de su conocimiento mediante oficio de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, debidamente fundado y motivado.

b)     En caso de que el partido no hubiese observado lo establecido por el artículo 211, párrafo 2, del Código de la materia o bien por su normativa interna, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos elaborará un proyecto de Resolución que someterá a la aprobación del Consejo General, en el que se señalen: el fundamento y los motivos por los que se considera que el partido incumplió su normativa; la instrucción de reponer el procedimiento para la determinación del método de selección de candidatos; así como los plazos para dicha reposición, en el entendido de que esta autoridad verificará el cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Resolución.

8.     Que el día veintiuno de octubre de dos mil once, el Lic. Camerino Eleazar Márquez Madrid, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, remitió escrito para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 211, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los puntos primero y segundo del Acuerdo CG326/2011 por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas.

9.     Que como resultado del análisis de la documentación presentada como anexo del escrito mencionado en el considerando anterior, así como de la que obra en los archivos de este Instituto, se desprendió que en el XIII Congreso Nacional Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática, celebrado el día veinte de agosto de dos mil once, se aprobó el método de elección del candidato Presidencial de dicho partido para el Proceso Electoral en curso; sin embargo, sobre el particular se encontraron diversas inconsistencias mismas que se hicieron del conocimiento del Partido mediante oficio DEPPP/DPPF/2434/2011, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, cuya parte conducente señalaba lo siguiente: “(…)

a)     Conforme a lo dispuesto por el artículo 211, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el partido debió comunicar a este Instituto las Resoluciones adoptadas en dicho Congreso a más tardar el día 23 de agosto del presente año;

b)     El órgano estatutariamente facultado para determinar un método de selección de candidato a la Presidencia, distinto a la elección abierta, es el Consejo Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Estatuto vigente; y

c)     Se omitió tomar las determinaciones respecto de los rubros a que se refieren los incisos b), d), e), f) y g) del numeral 1 del punto segundo del referido Acuerdo.

Aunado a lo anterior, el partido que usted representa no adjuntó documentación alguna que haga constar que el Consejo Nacional aprobó el procedimiento para la selección de sus candidatos a Senadores y Diputados por ambos principios, así como los plazos y fechas que usted menciona en su escrito de referencia.

En razón de lo anterior, le solicito que en un plazo de tres días contado a partir de la notificación del presente, manifieste lo que a su derecho convenga.

10. Mediante escrito recibido el día tres de noviembre de dos mil once, el Lic. Camerino Eleazar Márquez Madrid, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, dio respuesta al requerimiento citado en el considerando anterior, manifestando lo siguiente:

“Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio de la presente acudo a dar contestación al oficio número DEPPP/DPPF/2434/2011, de fecha 31 de octubre de 2011 de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en los términos que se precisan a continuación:

Se señalan como inconsistencias en la aprobación del método de elección para Presidente de la República, aprobado por el Congreso Nacional del partido que represento, los siguientes:

a) Que el Partido de la Revolución Democrática de acuerdo con el artículo 211, párrafo 2 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, debió comunicar al Instituto Federal Electoral las Resoluciones adoptadas por el Congreso Nacional a más tardar el 23 de agosto de 2011.

Al respecto se señala que la notificación respectiva, en términos del artículo 211, párrafo 2 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales se realizó dentro del término de los treinta días antes del inicio formal de los procesos internos. Si bien es cierto que la comunicación de aprobación del método para elección de Presidente de la República se informó el 22 de octubre, este Instituto tuvo conocimiento de los Acuerdos del citado Congreso Nacional desde el 2 de septiembre de 2011 fecha de notificación de la modificación al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

Asimismo es de hacer notar que fue hasta el 7 de octubre de 2011 que este Instituto estableció el método de revisión que nos ocupa; con el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas.

b) Que el Consejo Nacional es el órgano facultado para determinar un método de selección de candidato a la Presidencia de la República distinto a la elección abierta, de conformidad con el artículo 274 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática. Al respecto se señala que en el oficio de notificación del método de selección de candidatos, se precisó que la determinación del Congreso Nacional respecto del método de elección se realizó conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del Estatuto, en el que se establece que el Congreso Nacional es la autoridad suprema del Partido de la Revolución Democrática y que sus Acuerdos y Resoluciones son inatacables y de cumplimiento obligatorio para todas las organizaciones y órganos del Partido, el Congreso Nacional cuenta con la mayor representación de los miembros del Partido que represento y bajo el principio de “quien puede lo más, puede lo menos” se desprende que no es atribución exclusiva del Consejo Nacional la de determinar el método de elección de candidato a Presidente de la República del Partido de la Revolución Democrática. Asimismo, el artículo 17 del Estatuto de mi Partido establece que entre Congreso y Congreso la autoridad superior es el Consejo Nacional y fue dicho Consejo Nacional el que convocó y determinó el orden del día del Congreso Nacional, incluyendo lo relativo al método de elección de candidato a Presidente de la República, lo que aún en la interpretación más desfavorable para mi representada, constituiría una delegación de facultades al órgano superior.

c) Que conforme al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, se omitió tomar las determinaciones respecto de los puntos siguientes:

         Fecha de inicio del proceso interno de selección de todos sus candidatos;

         Fecha en que se expedirá la convocatoria para tales efectos;

         Plazos y fechas que comprenderá cada fase del procedimiento respectivo;

         Órganos responsables de la conducción y vigilancia del procedimiento; y

         Fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal y/o distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna.

Por último, se señala en el oficio que se contesta que no se adjuntó documentación alguna que haga constar que el Consejo Nacional aprobó el procedimiento para la selección de candidatos a senadores y diputados por ambos principios, así como los plazos y fechas del oficio de comunicación de métodos de selección de candidatos. Respecto al punto c) y al último párrafo del citado oficio, es de hacer notar a esta autoridad electoral que el partido político que represento se encuentra desahogando la ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictada en el expediente SUP-JDC- 4970/2011, de fecha 29 de agosto de 2011, relativa a la renovación de los órganos internos de representación y decisión de sus miembros en los ámbitos nacional y estatal, otorgando dicha ejecutoria un plazo que vence a mas tardar el 15 de noviembre de 2011, es decir, contando con un plazo de tan sólo mes y medio, para concluir y revisar el padrón electoral interno, registro de candidatos, elaboración de boletas y toda la logística que implica realizar elecciones para Consejos y Congresos en los ámbitos nacional y estatal, así como la calificación de dichas elecciones.

Tal circunstancia empalmada con en el inicio del Proceso Electoral, ha dificultado la operación ordinaria del partido que represento, es el caso que para cumplir con la citada ejecutoria se citó a sesión al Consejo Nacional del 3 de septiembre de 2011, en la que se aprobó y expidió la convocatoria respectiva para la elección de los citados órganos de dirección y representación que se celebró el 23 de octubre de 2011 y se complementará en 5 entidades federativas, por dificultades de organización, el próximo 6 de

noviembre de 2011. En tal estado de organizativo se dificultó la emisión de convocatorias posteriores para que sesionara el pleno del séptimo Consejo Nacional, por lo que con base en lo dispuesto por las normas internas y el Acuerdo de criterio y plazos relacionados con la precampaña del Consejo General de este Instituto expedido el 7 de octubre de 2011, esta representación del Partido de la Revolución Democrática, dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 211 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el citado Acuerdo de precampañas.

En tal sentido, esta autoridad debe tener en cuenta el considerando 8 del citado Acuerdo de criterios y plazos relacionados con la precampaña, en donde se estima lo siguiente:

Que toda vez que el Código Electoral no define cuál es el acto que da inicio al procedimiento de selección de candidatos y ante la heterogeneidad de las normas estatutarias de cada uno de los partidos políticos, esta autoridad considera pertinente determinar que el acto que marca el inicio de los procedimientos de selección de candidatos es la publicación de la convocatoria respectiva. (Énfasis añadido) Es así que como se preciso en mi comunicación del 22 de octubre, conforme a los artículos 287 del Estatuto y 29 del Reglamento de Elecciones y Consultas del partido que represento, se sujeta a las disposiciones legales y Acuerdos que reglamentan los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales, por lo que en el caso del Partido de la Revolución Democrática a diferencia de otros partidos políticos, las determinaciones que se señalan en el oficio que se contesta se encuentran preestablecidas en el Estatuto, así como en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas.

Es por ello, que la precisión de las referidas fechas y órgano a cargo del proceso interno de selección de candidatos, se encuentran previstas en el Estatuto y en el citado Acuerdo de este Instituto, por lo que se insiste; en el caso del Partido de la Revolución Democrática tales determinaciones se encuentran preestablecidas, motivo por el cual consideramos que no resulta indispensable determinación de órgano interno alguno.

Al respecto es de señalar que el artículo 211, párrafo 2 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una disposición de carácter general que rige de manera indistinta para todos los partidos políticos, con independencia de las normas internas de cada instituto político, por lo que en dicha disposición, ante la heterogeneidad de las normas internas de los partidos políticos, dispone plazos límite para que todos los partidos políticos cuenten de manera cierta con métodos de selección de candidatos y órganos a cargo de los mismos; siendo que por lo que hace al partido político que represento, a diferencia de otros partidos, tales elementos se encuentran definido y establecidos en las normas estatutarias y reglamentarias. Así también es de hacer notar que la disposición legal en comento, establece a los partidos políticos en general a determinar “el método o métodos que serán utilizados” para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate, cuestiones que en el caso del Partido de la Revolución Democrática se encuentran resueltas en su Estatuto.

Es así que las referidas fechas del proceso interno de selección de candidatos a diputados y senadores, por ambos principios de elección, se encuentran previstas en el Estatuto y en el citado Acuerdo de este Instituto, reiterando que en el caso del Partido de la Revolución Democrática, tales determinaciones se encuentran preestablecidas, por lo que consideramos que no se encuentran sujetas a determinación del Consejo Nacional y que en todo caso, la convocatoria respectiva que marcará el inicio del proceso de selección de candidatos para todos los partidos políticos, definirían las características particulares en la selección de cada fórmula de candidaturas de diputados y senadores.

(…)”

11. Que respecto a lo argumentado por el Partido de la Revolución Democrática como respuesta al inciso a) del oficio DEPPP/DPPF/2434/2011, esta autoridad considera que no le asiste la razón, toda vez que si bien es cierto que el partido presentó ante este Instituto, con fecha 2 de septiembre de 2011, la documentación relativa a la celebración del XIII Congreso Nacional Extraordinario, en que fue aprobado el método de selección de candidato a Presidente de la República, también lo es que la remisión de dicho documento fue para efectos de lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, para que esta autoridad se pronunciara sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a su Estatuto. Asimismo, de la convocatoria a dicha sesión del Congreso Nacional, no se desprende que estuviera previsto en el orden del día la aprobación de dicho método ni que fuera definitivo lo allí determinado para notificarlo a este Instituto. Además, si bien el Acuerdo CG326/2011 por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, fue aprobado por este Consejo General con fecha siete de octubre de dos mil once, la obligación de notificar a este Instituto sobre la aprobación de dicho método, se encuentra establecida en el artículo 211, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por lo que es de observancia obligatoria para todos los partidos políticos.

De lo anterior, se desprende que el Partido de la Revolución Democrática dejó correr en exceso el plazo establecido en el mencionado artículo 211, párrafo 2 del Código Electoral Federal para notificar a este Instituto sobre la determinación del método aplicable para la selección de su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

12. Que por lo que hace a lo manifestado por el Partido de la Revolución Democrática como respuesta al inciso b) del oficio DEPPP/DPPF/2434/2011, esta autoridad considera tener por válidos los argumentos vertidos por dicho Partido, toda vez que en efecto, el Congreso Nacional es el máximo órgano de dirección del mismo, en el que se toman las decisiones fundamentales y de mayor trascendencia, órgano que además cuenta con la facultad de aprobar las modificaciones al Estatuto del Partido, del que derivan las facultades y atribuciones del resto de los órganos estatutarios.

13. Que en cuanto a lo señalado por el Partido de la Revolución Democrática como respuesta al inciso c) y al penúltimo párrafo del oficio DEPPP/DPPF/2434/2011, este la razón, toda vez que si bien es cierto que el partido se encuentra desahogando lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil once, emitida en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-4970/2011, también lo es que lo anterior no debe ser óbice para dar cumplimiento a una obligación establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en un Acuerdo aprobado por este Consejo General.

Ahora bien, tampoco le asiste la razón al argumentar que las fechas en que se llevarán a cabo las distintas etapas del proceso de selección de candidatos así como el órgano encargado de dicho Proceso, se encuentran “preestablecidas” en el Estatuto y en las normas reglamentarias del partido por lo que no “resulta indispensable determinación de órgano interno alguno”, puesto que si bien en tales disposiciones internas del partido se encuentran establecidos los distintos métodos de selección de candidatos que pueden ser empleados, también lo es que los artículos 275 y 278 del Estatuto que regulan la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, establecen:

“Artículo 275. Las y los candidatos para elecciones constitucionales de (...), senadurías, diputaciones (...) federales por el principio de mayoría relativa, (...) Se elegirán mediante el método que el Consejo respectivo determine, mediante la decisión del sesenta por ciento de las y los Consejeros presentes.” “Artículo 278. Las candidaturas a las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:

a)     Se elegirán en Consejo Electivo integrado por los Consejeros Nacionales que pertenezcan a los Estados y el Distrito Federal, convocada por el Consejo;

b)     Las candidaturas de diputados federales por el principio de representación proporcional se votarán por fórmula, serán elegidas mediante sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales por los consejeros nacionales;

c)     Cada consejero nacional podrá votar hasta por una fórmula de las candidaturas a elegir por circunscripción plurinominal; y

d)     Los cargos de representación proporcional que correspondan a la acción afirmativa de jóvenes serán electos por los Consejeros Nacionales a propuesta de los Congresistas jóvenes, respetando siempre la paridad.

Cualquier otro método contemplado en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, si así lo deciden las dos terceras partes de los integrantes del Consejo Nacional y la integración de la lista definitiva de candidaturas por el principio de representación proporcional observará lo dispuesto en el presente Estatuto sobre paridad de género y acciones afirmativas.”

De lo anterior se desprende que es indispensable que el Consejo Nacional del Partido, sesione para determinar el método aplicable para la selección de sus candidatos a Senadores y Diputados por ambos principios.

Asimismo, en el Estatuto se encuentran establecidos plazos que deben cumplirse para la celebración de los actos que integran el proceso de selección de candidatos; sin embargo, no se precisan fechas específicas para llevarse a cabo, es por ello que en el artículo 211, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Acuerdo CG326/2011, se insta a los partidos políticos a determinarlas para dar certeza tanto a la autoridad como a sus militantes. En consecuencia, el Partido de la Revolución Democrática fue omiso en determinar, a través del Consejo Nacional, órgano estatutariamente competente, el método para la selección de candidatos a Senadores y Diputados por ambos principios, así como en establecer para tales candidaturas y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente:

a) Fecha de inicio del proceso interno de selección de todos sus candidatos;

b) Fecha en que se expedirá la convocatoria para tales efectos;

c) Plazos y fechas que comprenderá cada fase del procedimiento respectivo;

d) Órganos responsables de la conducción y vigilancia del procedimiento; y

e) Fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal y/o distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna.

14. Que en razón de lo expuesto, y con base en lo señalado por el punto segundo, numeral 5, inciso b) del multicitado Acuerdo CG326/2011, éste Consejo General deberá instruir al Partido de la Revolución Democrática para que reponga el procedimiento para la determinación del método de selección de sus candidatos, otorgándole para ello un plazo razonable tomando en consideración sus disposiciones estatutarias vigentes.

15. Que conforme a lo dispuesto por los artículos 274, 275 y 278 del Estatuto que regula la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, corresponde al Consejo Nacional determinar el método aplicable para la selección de sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados por ambos principios y, en consecuencia, establecer las fechas en las que se llevarán a cabo las distintas etapas que comprenderá el procedimiento respectivo.

16. Que para que dicho órgano de dirección pueda sesionar, se requiere de una convocatoria, misma que conforme a lo previsto por el artículo 91, en relación con el 114, incisos b), e) y f) del Estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática, debe ser emitida por su mesa directiva, por el Secretariado Nacional o por la Comisión Política Nacional, publicada al día siguiente de su expedición, en la página electrónica del partido, en los Estrados del órgano convocante o en un periódico de circulación nacional, pudiendo reunirse en sesión extraordinaria cuando se trate de un asunto de urgente resolución, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la expedición de la convocatoria.

17. Que en la fecha de aprobación del presente Acuerdo, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, manifestó a los integrantes del Consejo General, que la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 93 del Estatuto; así como del artículo 20 inciso a) del Reglamento de los Consejos y Comisión Consultiva Nacional, y demás relativos y aplicables, convocó a la celebración del 11° Pleno Extraordinario del citado consejo, a desarrollarse, en la Ciudad de México, los días lunes 14 y martes 15 de noviembre del año en curso, a las 16:00 horas en primera convocatoria y 17:00 horas en segunda convocatoria, lo cual también fue publicado a través de un diario de circulación nacional, así como en el portal de internet de dicho partido (http://www.prd.org.mx).

18. Que en el orden del día se encuentra la ratificación del método de elección del candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos aprobados por el XIII Congreso Nacional; así como la discusión, y en su caso, aprobación de la convocatoria para elegir al candidato a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadores y diputados al Congreso de la Unión.

19. Que asimismo, en virtud de las omisiones en que incurrió el Partido de la Revolución Democrática, este Consejo General considera pertinente dar vista al Secretario de dicho órgano máximo de dirección de este Instituto, a efecto de que proceda a determinar lo conducente en términos de lo establecido por los artículos 342, 361 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

20. Que en razón de lo expuesto, y con fundamento en lo establecido por el punto segundo, numeral 5, inciso b), del Acuerdo CG326/2011, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos somete a consideración de este Consejo General el presente proyecto de Resolución.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Bases I, y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 2; 104, párrafo l;105, párrafo 2; 118, párrafo 1, inciso h); 211, párrafos 1 y 2; 342; y 361 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; puntos primero y segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 118, párrafo 1, inciso z), del referido Código Electoral Federal, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite la siguiente:

R e s o l u c i ó n

PRIMERO. El Partido de la Revolución Democrática notificó a este Instituto, de manera extemporánea, el método para la selección de su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos como ha quedado evidenciado en los considerandos del cuerpo de la presente Resolución.

SEGUNDO. El Partido de la Revolución Democrática fue omiso en determinar el método aplicable para la selección de sus candidatos a Senadores y Diputados por ambos principios, así como en establecer para dichas candidaturas y la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente:

a) Fecha de inicio del proceso interno de selección de todos sus Candidatos;

b) Fecha en que se expedirá la convocatoria para tales efectos;

c) Plazos y fechas que comprenderá cada fase del procedimiento respectivo;

d) Órganos responsables de la conducción y vigilancia del procedimiento; y

e) Fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal y/o distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna.

TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática dentro del plazo de setenta y dos horas contado a partir de la aprobación de la presente Resolución, deberá informar a este Consejo General sobre los métodos para la selección de sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados por ambos principios, en términos de lo establecido en los considerandos 13, 14, 15 y 16 de la presente Resolución, y en la que se determine lo señalado en los incisos a), b), c), d) y e) del resolutivo anterior.

CUARTO. Para el cumplimiento de lo señalado en el resolutivo anterior, el Partido de la Revolución Democrática deberá presentar escrito que cumpla con los requisitos establecidos en el punto segundo, numerales 1 y 2 del Acuerdo CG326/2011 por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas.

QUINTO. En la determinación que adopte el Partido de la Revolución Democrática, deberá adecuarse en todo momento a los plazos establecidos en el artículo 211, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el referido Acuerdo CG326/2011, salvo lo previsto en el resolutivo anterior.

SEXTO. Dese vista a la Secretaría de este Consejo General para que proceda a lo conducente respecto de lo señalado en los considerandos 11, 13 y 17, así como en los resolutivos primero y segundo de la presente Resolución, en relación con lo dispuesto por los artículos 342, 361 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SÉPTIMO. Notifíquese de inmediato la presente Resolución a la representación del Partido de la Revolución Democrática ante este Consejo General.

OCTAVO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.

Que tal y como se desprende del presente acuerdo emitido por el consejo general del instituto federal electoral, es evidente y claramente demostrado que el partido de la revolución democrática desde el origen del acto reclamado busco en todo momento no cumplir la ley, esto resulta ser así ya que del referido acuerdo se desprende que el partido de la revolución democrática no notifico ni fechas ni método de elección legal para la selección de sus candidatos a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, esto es así que la autoridad electoral tuvo que emplazar a este instituto político para que en términos de 72 horas cantadas a partir de la notificación del presente acuerdo subsanara e informara al consejo general del método de elección interna para la selección de sus candidatos, apercibiendo que dicha resolución adoptada por la intrapartidaria tendría que estar a pegada lo establecido a la constitución política de los estados unidos mexicanos, el código federal de instituciones y procedimientos electorales, y en estricto apego a lo señalado en sus estatutos y reglamentos, esto en estricto apego a lo establecido en el artículo 211 del código de instituciones y procedimientos electorales.

Por otro lado aun cuando el partido de la revolución democrática cumpliera en el plazo otorgado para notificar al consejo general en términos de lo exigido en el acurdo CG369/2011, el instituto federal electoral tenía la obligación de verificar que los actos exigidos al partido de la revolución democrática en términos de lo exigido en el acuerdo en cuestión se apegaran en todo momento a lo establecido en la constitución política de los estados unidos mexicanos, el código federal de instituciones y procedimientos electorales y la norma y reglamento estatuario, situación que tal y como se desprende del oficio DEPPP/DPPF/3884/2012, emitido por la dirección de ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos, notificado al promovente el día 26 de abril del 2012, no fue así, lo que deja claro que la opacidad de la autoridad electoral contribuyo directamente e intencionalmente para que los actos del partido de la revolución democrática lesionaran los derechos constitucionales y estatutarios de los militantes del partido de la revolución democrática y sus militantes.

AGRAVIO IMPETRANTE AL INSTITUTO FEDERAL

ELECTORAL

ÚNICO: me genera agravio las omisiones cometidas por el instituto federal electoral al violentar en mí contra los PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, INPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, ya que como se desprende de las documentales publicas que acompañan al presente escrito de demanda, el instituto federal electoral omitió cumplir su obligación de verificar que los actos del partido de la revolución democrática por cuanto hace a la elección de sus candidatos a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, se apegaran a lo establecido en la constitución política de los estados unidos mexicanos y al código de instituciones y procedimiento electorales federal, así mismo dicha omisión permitió que el partido de la revolución democrática violentara lo establecido en su norma estatutaria y reglamentos internos en prejuicio de sus militantes y pre candidatos a puestos de elección popular, así mismo el instituto federal electoral permitió se consumaran violaciones a la constitución política de los estados unidos mexicanos y el código federal de instituciones y procedimientos electorales al momento de recibir y aprobar las listas de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional del partido de la revolución democrática, ya que como lo denuncio oportunamente el promovente dichas candidaturas provenían de actos ilegales y constitutivos de violaciones flagrantes de la constitución política de los estados unidos mexicanos ya que como se ha establecido dichos actos denunciados van en contra de los principio de CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, INPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, así mismo violentan de manera directa lo establecido en los artículos, artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 104, párrafo 1; y 105, párrafo 2, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 23, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 118, párrafo 1, inciso h), del Código Comicial Federal y el articulo 211 párrafo I y II, del código de instituciones y procedimientos electorales, esto resulta ser así ya que al realizar un análisis profundo y minucioso de los actos del instituto federal electoral en cuanto a los actos reclamados nos podremos dar cuenta que se ha violentado los principio de CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, INPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, al pretender valides a ACTOS DE AUTORIDAD, meramente producto de la violación de la norma constitucional, electoral y estatutaria, en cuanto a los actos atribuidos al partido de la revolución democrática, para dejar más claro esta apreciación es necesario definamos a esta autoridad el alcance de los principios violentados para que así esta autoridad deduzca claramente las violaciones a la norma planteados.

Por lo que es pertinente dejar claro lo que en términos de materia electoral se entiende por principios de CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, INPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD:

Es unánime en la doctrina e incluso áreas distintas a la del derecho, la idea de que una sociedad democrática tiene que ser una sociedad pluralista donde el dogmatismo esté previamente determinado, pues esto representa en su máxima acepción, la función garante de un estado democrático. Entonces no hay mejor manifestación de esa calidad que la que se demuestre mediante la aplicación de un sistema jurídico lo más justo posible y ello implica la inserción de todas las fuentes del derecho y de la realidad social, entre ellos, desde luego, el contenido de dogmas o principios jurídicos y por ende, entonces debemos tener claro la esencia y alcance de los principios constitucionales, de CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, INPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD:

Por ende, el ordenamiento jurídico electoral está integrado no sólo por disposiciones escritas, sino también por principios. Los principios electorales tienen una doble finalidad: sirven no sólo para interpretar normas, sino también para alcanzar proyección normativa.

¿Cómo se incorporaron los principios rectores en el ordenamiento mexicano? En el transcurso de la sesión extraordinaria de la Cámara de Diputados del 16 de octubre de 1989, se dio lectura al dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constituciones sobre la presentación de iniciativas constitucionales de reforma en materia electoral. En el cuerpo del citado dictamen, se hacía referencia a que uno de los 11 puntos en los que los partidos políticos habían coincidido en relación con los organismos electorales, era el de incluir como principios rectores de los procesos electorales a: la certeza, la imparcialidad y la objetividad, así como la publicidad de las sesiones y el profesionalismo de sus integrantes.

La reforma constitucional y legal en materia electoral de 1990, estableció cinco principios rectores: la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo. El profesionalismo, que posteriormente sería derogado como principio rector, se entendía como el ejercicio de la función estatal por parte de personal capacitado.

Así pues, con la reforma constitucional de abril de 1994 modificó el párrafo octavo del artículo 41 constitucional para establecer que “En ejercicio de la función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores”

Se adiciona el principio de independencia a los principios rectores y se suprime el de profesionalismo. Este último se incorpora como calificativo para el Instituto Federal Electoral, al establecerse en el párrafo siguiente que: “El organismo público será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones...” De tal suerte que el profesionalismo no es un principio rector de la actividad electoral, sino un calificativo programático de la función que realizan los miembros del Servicio Profesional Electoral y demás empleados del Instituto, no así los consejeros electorales, cuya función es de naturaleza política.

Ya a partir de lo anterior y en concreto, en el sistema mexicano se pueden identificar en nuestra Carta Magna como principios tácitos: la soberanía, la división horizontal y vertical del poder público, el carácter representativo de los órganos del Estado, el federalismo, el reconocimiento del municipio, la democracia, la salvaguarda de los derechos humanos, la justicia social, la supremacía del Estado sobre las iglesias y la laicidad del Estado, entre otros. Estos principios han formado parte de la Constitución mexicana desde sus orígenes; incluso, podemos decir que muchos de ellos habían madurado ya desde antes de 1917 y si bien no son todos, sí son los más importantes por su contenido histórico y contextual y con lo que se reafirma que la Constitución es síntesis histórica de un pueblo; instrumento jurídico de orden superior que condensa afanes y proyectos de una nación.

Así también, debe considerarse que las garantías se refieren a los instrumentos que sirven para asegurar algo; de manera tal que las garantías individuales son los derechos de los individuos que podemos mirar en referencia directa a determinados sujetos que los pueden hacer exigibles. Esto significa que casi toda la parte dogmática y otros espacios normativos más de la carta magna, señalan la existencia de los derechos de las personas que éstas pueden ejercer de manera individual. Estas son las garantías individuales. Las otras garantías identificadas como de “sociales”, son diversas garantías individuales miradas desde la dimensión del derecho social.

Ya encaminada a la materia electoral, es pertinente tomar a cita la reflexión del autor Borea Odría, al referir que la organización de todo estado democrático, como es el caso de nuestro sistema, conlleva la asunción básica de cuatro principios que deben plasmarse en su normativa y que reflejan los presupuestos básicos de este sistema. Ellos son el principio de la igualdad, el de la libertad, el del pluralismo y el de la tolerancia. Se dice que los dos primeros hacen a la dignidad del ser humano y que el concepto de democracia moderna es inescindible del reconocimiento del hombre por su propio valor.

De lo anterior nos queda claro entonces, que la propia Constitución da pie al surgimiento y tutela de los principios jurídicos y los no jurídicos que se orientan a la protección de los derechos humanos y los que se dirigen a la tutela del la categoría del estado democrático, contenidos en este rubro, los de índole político electoral. Los principios constitucionales y rectores de la actividad electoral se encuentran elevados a categoría de rango constitucional en los artículos 41, 99,105 y 116 de la ley suprema, los cuales de manera expresa se leen en el contenido de su literalidad al establecer:

“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I.                    …;

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el

Financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

…;

a)... a c)...;

III... y IV....;

IV. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

…”

“Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

…;

…;

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I.-…;

II.-…;

III.-…;

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

…”

“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrá reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I….;

II. ...;

III. …;

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a)...;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

c)… a k)…;

I) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

Como se ve, actualmente el artículo 41 constitucional en su fracción V, señala que en el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. Por lo que hace al artículo 99 este establece la estructura, organización y funcionamiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como órgano encargado de resolver los medios de impugnación que le competan, y de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Por cuanto hace a los artículos 105, fracción II, faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para declarar la inconstitucionalidad de las leyes electorales y finalmente el 116, en su fracción IV, inciso b cuyo contenido expresa que las constituciones y leyes electorales locales deben garantizar que el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales rigiéndose por los principios rectores antes mencionados.

Nos parece oportuno señalar a propósito del tema en litigio, que desde nuestra profesional visión y en virtud de que ni la doctrina ni la ley hacen una especificación exacta respecto de los principios electorales, es conveniente, para efectos explicativos de exposición de hechos de la presente demanda, hacer una sencilla clasificación de dichos postulados, a fin de orientarnos mejor en su contexto normativo y jurídico. De este modo, considero que los principios electorales se contienen en la ley de la manera siguiente:

I.                    Principios explícitos en la Constitución;

II.                  Principios implícitos en la ley;

III. Principios extraídos de la práctica jurisdiccional.

a) PRINCIPIOS EXPLÍCITOS EN LA CONSTITUCIÓN.

Una vez que señalado los ordenamientos legales en que se encuentran estos principios rectores, es que procede resumir que los principios explícitos se integran por:

a) Legalidad

b) Constitucionalidad.

c) Certeza.

d) Independencia.

e) Imparcialidad.

f) Objetividad.

g) Equidad.

h) Definitividad.

Ahora resulta conveniente expresar el significado de cada uno de ellos, de los cuales se describen:

a). El principio de legalidad, en palabras sencillas implica la adecuación de todas las conductas electorales al ordenamiento jurídico constitucional y normativo.

En una acepción doctrinal, este principio consiste en que: “toda actividad jurídica desplegada en la órbita de la comunidad que prevenga del Estado o de los particulares, solamente adquiere validez de tal, en cuanto de modo directo o indirecto, se encuentra habilitada por la Constitución que, lógicamente, ha de ser fruto del querer mayoritario formalmente, expresado y dirigido a la garantía y auspicio de los derechos humanos”.

Este principio se encuentra elevado a rango constitucional por estar así previsto en los artículos 14, 16, 41, 99, 105 y 116 de la carta magna y constituyen la garantía de que cualquier actividad o fase del proceso electoral debe estar adecuado y fundado en disposiciones constitucionales, o cuando menos, normativas competentes. Esto incluye por supuesto no solo a los ciudadanos inmiscuidos en procedimientos político-electorales, al conducirse en términos de ley electoral, sino también, dijera el entonces Magistrado Orozco Enríquez, a los partidos y actores políticos, pero aún más, a todas las autoridades electorales, quienes con mayor responsabilidad deben fundar y motivar en el derecho constitucional y electoral, en el respectivo ámbito de su competencia.

b) Principio de constitucionalidad. Definición doctrinal. Este implica la adecuación de determinados actos a los preceptos constitucionales. Pareciera una concepción simple y quizá la más fácil de entender a simple vista. Sin embargo, ya en la praxis jurídica este principio implica mucho más allá que una simple concepción. Su análisis y sobre todo su ejecución ha sido históricamente materia de reflexión para estudiosos y autoridades entratandóse la delimitación de la competencia de revisión y decisión sobre asuntos de constitucionalidad. Esto es así, pues aplicar la constitución es algo relativamente simple, si se toma en cuenta la acepción gramatical de la ley, el problema entra en el momento en que se debe interpretar la ley y más aún la máxima ley del país. Sobra entonces buscar mayor justificación que esta, para afirmar que es precisamente, a la máxima autoridad jurisdiccional a la que únicamente el legislador le confiere cuestiones relacionadas al control de la constitucionalidad y por ende, su interpretación o incluso, su desaplicación.

Así las cosas en el caso de nuestro sistema mexicano, es claro que la Constitución Federal señala en sus artículos 99 y 105 que solo la Corte podrá resolver asuntos de esta índole y en el caso de revisión constitucional, se faculta al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus Salas, que conozca y resuelva cuestiones de esta índole.

C. Principio de certeza. Por cuanto hace este dogma, la doctrina lo ha conceptualizado como: “la conciencia exacta entre la realidad histórica-electoral y el concepto interno o personal que de ella tengan las autoridades, las agrupaciones y los partidos políticos, así como los ciudadanos, creando un fuerte convencimiento y credibilidad, por lo tanto se busca un conocimiento cierto”.

Por tanto, se refiere en términos más simples, a que los procedimientos electorales, de toda índole, sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

Por lo tanto, el significado de certeza radica en que el resultado de los procesos que sean completamente verdaderos y comprobables. La certeza, se convierte en supuesto obligado de la democracia.

d). Principio de independencia. Este es entendido como la desvinculación del órgano electoral de cualquier injerencia de los demás órganos estatales o sociales en el marco de sus facultades legales, definiéndose doctrinalmente como:

“la denominación genérica que se aplica en la terminología jurídica referente a la teoría sobre los elementos constitutivos del Estado, para definir una de las condiciones esenciales que debe reunir el elemento gobierno o poder...”.

Por lo tanto, este principio separa totalmente cualquier poder establecido en el país, por lo cual tiene la facultad de autodeterminación, una autónoma real que para sus resoluciones la complementan con la imparcialidad que dan el equilibrio real en la certeza de sus decisiones.

Ya que el Instituto no se adscribe a ninguno sino que es una entidad de conjunción que goza de un régimen de decisiones y de actuación que no ligan su proceder con ningún órgano de la administración pública, cámara o partido. Este principio propugna que los órganos electorales puedan actuar con autonomía y libertad frente a los demás órganos del poder público.

d)     Imparcialidad. Es otro de los principios rectores, que en términos básicos es el actuar de las autoridades con desinterés frente a los actores políticos involucrados en un proceso electoral. La doctrina ha calificado a la imparcialidad como una actuación equilibrada” excluyendo privilegios y en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral, ya que los que integren el organismo electoral deberán ser justos y ecuánimes en su desenvolvimiento, garantizando la limpieza del proceso electoral.

También se ha entendido que este principio exige que los órganos electorales actúen y decidan en el marco de sus atribuciones, de manera objetiva, atendiendo exclusivamente a los méritos y características propias del asunto en cuestión.

Finalmente la imparcialidad como principio rector de la función electoral, no debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención, por lo que también debe entenderse como la voluntad de decidir o juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional y conocimiento sobre lo que se está resolviendo.

f) Principio de objetividad. Implica una actitud crítica imparcial basada en el reconocimiento de la realidad por encima de las visiones particulares, con la finalidad de actuar conforme a los criterios generales adoptados. Así este principio significa atender a la realidad de los hechos como son, así como un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa, por lo que todo acto o resolución del órgano electoral debe ser no solo imparcial, sino con apego a la norma jurídica, una vez analizado fríamente el asunto que tenga que resolver o tomar una determinación”.

Los elementos de la objetividad son: a) una actitud crítica; b) el reconocimiento de la realidad por encima de las visiones particulares, y c) la obligación de actuar conforme a los criterios generales adoptados.

h)     Principio de equidad. Ciertamente, se trata de justicia natural por oposición a la letra de la ley positiva, en palabras académicas de Fernando Villasmil la equidad como principio del derecho procesal “es la justicia del caso concreto; aquella que va más allá de la fría letra de ley, para resolver la controversia según lo que resulte más sano y constructivo, en base al bien que debe hacerse y al mal que debe evitarse.” En esencia equidad significa igualdad, considerándose incluso como la legítima concreción del derecho o como el suplemento de la ley, debiendo recurrirse a ella en caso de duda para suplir e interpretar la ley. La equidad introduce un principio ético o de justicia en la igualdad.

Principio de definitividad. Este principio procesal consiste en que antes de acudir al juicio de garantías deben agotarse todos los recursos y medios ordinarios de defensa existentes. Igualmente es conocido que tal principio tiene contadas excepciones, esto es, casos en que no existe la obligación de intentar previamente dichos recursos o medios de defensa (por ejemplo, los amparos en materia penal, tratándose de terceros extraños, cuando se redame una ley de inconstitucional, etcétera).

Luego, si para poder interponer el recurso o el medio de defensa respectivo es necesario expresar los agravios que la resolución cause al interesado, es indudable que este no podría formular motivos de inconformidad si acaso no tuvo oportunidad de leer la resolución afectatoria.

En la especie, el recurrente sostiene que hizo muchos intentos infructuosos por lograr se le facilitara el expediente a fin de enterarse del contenido del auto que reclama. Si se aceptara lo que sustenta el juez federal (que forzosamente debió agotar aquel el recurso ordinario correspondiente), sin atender, como de hecho lo hace este último, la afirmación relativa a la imposibilidad material de tener a la vista la resolución, se privaría al agraviado de la oportunidad de justificar su aserto. Consiguientemente, el presente asunto debe ser incluido entre uno de tales casos de excepción, porque no puede exigirse el agotamiento previo del recurso ordinario si acaso el interesado no estuvo en posibilidad de interponerlo.

Así una vez visto lo anterior, podemos arribar a la idea de que estos principios rectores tienen como finalidad salvaguardar el sistema democrático; por tanto, su interpretación debe ir en el sentido de proteger las realización de elecciones libres y periódicas en donde se renueven las élites y para fortalecer la tutela y protección de los derechos humanos, en otras palabras, la interpretación electoral tiene que ir vinculada con la protección de estos mismos derechos.

Por tanto si las violaciones reclamadas tienen su esencia en la violación a los principios de CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, INPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, por parte del instituto federal electoral al omitir su obligación de salvaguardar la obligación constitucional de vigilar que los actos de los partidos políticos en este caso del partido de la revolución democrática, se apegaran a la norma constitucional, el código federal de instituciones y procedimientos electorales, así como su propia norma intrapartidaria y reglamentos internos, antes y durante el desarrollo de las etapas de su proceso interno de selección de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional, estamos entonces ante la inminente violación por opacidad atribuible al consejo general del instituto federal electoral, al permitir violentarse a través de diversos actos de autoridad los principios de CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, en contra de los militantes del partido de la revolución democrática, así como de sus precandidatos, más aun estamos antes la violación inminente de los preceptos constitucionales y legales citados en presente apartado de agravio de la presente demanda.

Por tanto es necesario y jurídicamente atendible la petición del promovente de:

PRIMERO: PROCEDER A LA ANULACIÓN INMEDIATA DEL REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, QUE CONTENDERÁN EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL 1 DE JULIO DEL AÑO 2012.

SEGUNDO.- ORDENAR LA INMEDIATA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

TERCERO.- RESTITUIRLE DE MANERA INMEDIATA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS AL PROMOVENTE DE PODER SER VOTADO AL CARGO DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

CUARTO.- SE ESTABLEZCA LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO AL PROMOVENTE, EN TÉRMINOS DE ASEGURAR QUE SU DERECHO CONSTITUCIONAL DE PODER SER VOTADO PARA EL CARGO DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN QUEDE GARANTIZADO, AL ORDENAR A LAS INFRACTORAS COLOCAR EN EL LUGAR NUMERO UNO DE LA REFERIDA LISTA AL PROMOVENTE, BAJO EL CRITERIO JURÍDICO DE “PRIMERO EN LOS HECHOS PRIMERO EN DERECHO”.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS IMPETRANTES AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE MANERA CONJUNTA

HECHO UNO.- Que en base a las facultades y garantías que le confiere el artículo 1,2,6,39,40 y 41 de la constitución política de los estados unidos mexicanos,26, 27,28, 29 y 30 del reglamento de elecciones y consultas del partido de la revolución democrática1,2,3,6,7,8,9,11,17,18,34,93,94,104,106,130,131,132,148,149,15 4 y158, del estatuto del partido de la revolución democrática, el partido de la revolución democrática, con base en lo anterior, el catorce y quince de noviembre de dos mil once, en sesión celebrada por el 11'vo pleno extraordinario del VII consejo nacional del Partido de la Revolución Democrática, se aprobó entre otros el “RESOLUTIVO DEL ONCEAVO PLENO EXTRAORDINARIO DEL VII CONSEJO NACIONAL RELATIVO A LA CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS CANDIDATAS O CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORAS, SENADORES, DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNION”, de acuerdo a la norma constitucional y planteada Es claro que los órganos del partido de la revolución democrática, tuvieron que apegar sus actos a las condiciones y ordenamientos que marca la constitución política de los estados unidos mexicanos, así como a lo planteado en su norma estatutaria ya que su firmeza y obligatoriedad están basados en el principio fundamental de no ir en contra de la norma constitucional en su esencia y en su aplicación, situación que no ocurrió así, ya que como demostraremos en el apartado de los agravios los actos de los órganos de la revolución democrática fueron contrarios a lo ordenado en la constitución política de los estados unidos mexicanos así como a su propia norma intrapartidaria, durante la durante la preparación y desarrollo de sus proceso interno de selección de candidatos a puestos de elección popular la cual tuvo verificativo los días 18 yl9 de febrero y 03 de marzo del 2012, así mismo es necesario recomendarle a esta autoridad electoral, que al entrar a el estudio del fondo del presente instrumento de defensa es necesario ANALIZAR LA CONSTITUCIONAUDAD DE LOS ACTOS de las autoridades intrapartidarias del PRD, señaladas como responsables, de la violación a través de sus actos de las garantías constitucional y estatutaria del C. RICARDO GERARDO HIGUERA DE VOTAR Y SER VOTADO, para el cargo de diputado a diputado federal por el principio de representación proporcional del partido de la revolución democrática en la primera circunscripción, ya que de comprobarse a través de las documentales publicas que acompañan el presente escrito de demanda, y del estudio minucioso de la constitucionalidad o en su caso inconstitucionalidad de los actos reclamados, al comprobarse como sin duda será, estaremos ante la VIOLACIÓN inminente del principio de “CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS DE LAS INSTANCIAS INTRAPARTIDARIAS, NO PUDEN SER CONTRARIOS A LO ESTABLECIDO EN LA NORMA CONSTITUCIONAL.”

HECHO SEGUNDO.- Que el 11vo pleno extraordinario del VII consejo nacional del Partido de la Revolución Democrática con fundamento en los artículos 93, inciso A); B) y M); 114; 273; 274; 275; 281 cuarto transitorio y demás relativos y aplicables del estatuto, así como los artículos 26, 28, 30, 31, primer párrafo, 34 y demás aplicables del reglamento general de elecciones y consultas. CONVOCO:

A todos los miembros del Partido de la Revolución Democrática, simpatizantes del Partido y ciudadanos en general de los Estados Unidos Mexicanos, en pleno goce de sus derechos políticos, a participar en la elección interna de la candidata o el candidato a la presidencia constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, así como candidatas y candidatos a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, conforme lo establece esta convocatoria, bajo las siguientes:

BASES:

I. DE LAS CANDIDATURAS A ELEGIRSE

Se elegirán a la candidata o candidato a la presidencia constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas y candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

II. DE LAS FECHAS DE ELECCIÓN

1. La elección de los cargos señalados en la Base I, se llevará a cabo los días 18 y 19 de febrero de 2012.

III. LOS REQUISITOS

1. En el caso de los miembros del PRD, quienes pretendan ser postulados a la candidatura a Diputada o Diputado; Senador o Senadora, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55, 58 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

c) Los requisitos de elegibilidad previstos en la normatividad interna contenidos en el artículo 281 Estatuto.

d) Contar con una antigüedad mínima de seis meses como afiliado o afiliada al Partido [verificando inclusive en el padrón histórico].

e) Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios.

f) Separarse mediante licencia o renuncia del cargo como integrante del Secretariado Nacional o Comité Ejecutivo en cualquiera de sus ámbitos, al momento de la fecha de registro interno del Partido.

g) Encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas y haberlas pagado de manera ordinaria y consecutiva.

h) Presentar su Declaración Patrimonial.

j) Las y los aspirantes integrantes de los sectores indígena, migrante, de la diversidad u otros que soliciten su registro a una candidatura de representación proporcional, deberán presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización que representan y contar con el aval de la misma.

En caso de que el Consejo Nacional determine la inclusión en las listas de representación proporcional a algún integrante de los sectores indígena, migrante, diversidad sexual u otros, los aspirantes que soliciten su registro a la candidatura deberán presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización a la que representan y contar con el aval de la misma.

2. En el caso de los ciudadanos que, sin ser miembros del PRD, pretendan participar en la elección respectiva para ser postulados a cualquiera de las candidaturas referidas en la Base I de la presente Convocatoria, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. Los requisitos contenidos en los incisos a) y b), del numeral anterior;

b. Dar su consentimiento por escrito;

c. Comprometerse a no renunciar a la candidatura;

d. Suscribir un compromiso político público con la dirección Nacional del Partido;

e. Promover durante la campaña la plataforma electoral y el voto a favor del Partido;

f. Durante la campaña, coordinarse con los órganos políticos o instancias electorales del Partido y, en caso de existir diferencias, canalizarlas a través de los órganos y procedimientos que correspondan;

g. De resultar electos, observar los principios, postulados políticos y programáticos y las normas estatutarias en materia de relación del Partido con los legisladores y gobernantes que hayan sido postulados por el Partido, así como los lineamientos que éste acuerde para el desempeño de su cargo; y

h. En el caso de ciudadanas y ciudadanos que hayan sido dirigentes, representantes públicos y funcionarías o funcionarios de gobierno de otros partidos políticos, sólo podrán ser postuladas o postulados en candidaturas externas del Partido, siempre y cuando presenten previamente al registro que corresponda su renuncia por escrito al partido político respectivo y hagan pública la misma, no hayan sido responsables de hechos de represión, corrupción o narcotráfico.

3. Los aspirantes externos competirán en igualdad de condiciones que las y los precandidatos internos observando el contenido de lo establecido en el Estatuto.

4. La solicitud de registro de las fórmulas de las precandidatas y precandidatos, en todos los casos, deberá especificar los datos siguientes:

a) Apellidos y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Cargo para el que se postula;

e) Ocupación;

f) Clave de la credencial para votar y

g) Señalar la calidad personal respecto a las acciones afirmativas, para el caso de las candidaturas por el principio de representación proporcional.

Para dar cumplimiento eficaz a lo establecido en el artículo 8 incisos h) del Estatuto, las precandidaturas suplentes tendrán la misma calidad personal respecto a la o las acciones afirmativas y de género que cubre el propietario o propietaria.

Las precandidaturas deberán registrarse por fórmula de propietario y suplente.

La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a) La que acredita los requisitos exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) La requerida por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

c) Declaración de aceptación de la candidatura;

d) Copia del anverso y reverso de la credencial para votar. La credencial para votar con fotografía hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio del o los aspirantes a precandidatos asentado en la solicitud no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente;

e) Recibos de sus cuotas ordinarias y extraordinarias cuando aplicare;

f) Copia legible del acta de nacimiento;

g) Carta compromiso de pago de cuotas extraordinarias y

h) Proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el cargo pretendido.

i) Presentar su declaración patrimonial.

5. Para el caso de la acción afirmativa indígena deberán acreditar los siguientes elementos:

- Documento que lo acredite como miembro de un pueblo indígena a nivel personal, así como la autodeterminación por parte de la comunidad indígena a la que pertenezca

- Documento que acredite hablar la lengua de su comunidad, así como conocer la cultura de la misma.

- Carta compromiso de preservar sus costumbres y conocimientos ancestrales.

- Las constancias que acrediten contar con un trabajo comunitario en el ámbito que desee representar.

6. No podrán ocupar candidaturas plurinominales del Partido Legisladores Federales, quienes asumieron el cargo de Senador, Diputado Federal, Diputado Local o Regidor por la vía plurinominal en el periodo inmediato anterior, conforme al artículo 288 del Estatuto, por lo tanto, para pasar de Legislador Local a Federal, o pasar de Senador a Diputado Federal o Viceversa, por la vía plurinominal, deberá transcurrir al menos un periodo de tres años.

7. La Comisión Nacional Electoral cotejará la vigencia de derechos de los precandidatos registrados con base en los informes que le envíe la Comisión Nacional de Garantías.

IV. EL REGISTRO

El registro de aspirantes a precandidatas y precandidatos se realizará en las siguientes fechas:

Del 9 al 13 de diciembre de 2011, ante la Comisión Nacional Electoral en su domicilio oficial, sito en calle Durango número 338, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, ciudad de México, Distrito Federal.

La Comisión Nacional Electoral, al momento de recibir la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los requisitos, haciendo los requerimientos que sean necesarios, mismo que deberá cubrir en un plazo no mayor a 24 horas posteriores al vencimiento del periodo del registro. En caso de incumplimiento se resolverá con la documentación con que se cuente o se tendrá por no presentada la solicitud respectiva.

El registro de precandidaturas podrá ser cancelado por los motivos siguientes:

a) Cuando al propietario registrado se le cancele o suspenda la vigencia de su membrecía o renuncie al Partido;

b) Por violación grave a las reglas de campaña;

c) Por inhabilitación, muerte o renuncia del propietario y

d) Por resolución del órgano jurisdiccional.

En caso de a quien ocupe la suplencia se le suspenda la vigencia de su membrecía, renuncie al Partido, se encuentre inhabilitado, muera o renuncie a la precandidatura, el propietario de la fórmula podrá nombrar a quien lo sustituya.

Las precandidatas y precandidatos, podrán nombrar representantes ante la Comisión en la que soliciten su registro, desde ese momento.

V. DE LAS CANDIDATURAS EXTERNAS

La Comisión Política Nacional presentará al pleno del Consejo Nacional, una propuesta de Distritos en el caso de Diputaciones y Estados para el caso de Senadores, ambos de Mayoría Relativa; así como Diputaciones y Senadurías de Representación Proporcional, para ser reservados a candidaturas externas, a más tardar el 5 de febrero de 2012.

VI. DE LAS ELECCIONES

1. Método de elección

1.1. La elección de la candidata o candidato a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se elegirá mediante Consejo Nacional Electivo, tomando en cuenta para su definición los resultados de las encuestas a la ciudadanía en las que se permita conocer las preferencias del electorado acerca de los aspirantes a la candidatura Presidencial del Partido de la Revolución Democrática, así como los acuerdos a que lleguen los precandidatos.

1.2. La elección de las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante Consejo Nacional Electivo, tomando en cuenta para su definición, los resultados de las encuestas, abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a que lleguen los precandidatos.

Las encuestas serán realizadas conforme al calendario que definirá la Comisión Política Nacional a más tardar el día 15 de diciembre, para estar en condiciones de ser tomadas en cuenta el día de la elección por el Consejo Nacional Electivo.

1.3. La elección de las Precandidatas y los Precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, por el Principio de representación proporcional, se elegirán mediante Consejo Nacional Electivo, salvo los espacios reservados.

Para la elección de las candidaturas por el principio de representación proporcional el Presidente Nacional del Partido presentará a consideración del Consejo Nacional Electivo una lista única de candidaturas, la cual para ser aprobada deberá alcanzar una mayoría calificada de dos tercios de los Consejeros Presentes.

En caso de no alcanzar dicha mayoría, las listas de candidaturas se conformarán mediante votación de las fórmulas registradas y se integrarán bajo los criterios de cociente natural y resto mayor, observándose en todo caso la aplicación de la paridad de género y las acciones afirmativas.

2. Del Consejo Nacional Electivo

El VIII Consejo Nacional Electivo se celebrará los días 18 y 19 de febrero de 2012 y sesionará en la Ciudad de México, conforme al procedimiento Estatutario.

El Consejo Nacional, se integrará por las Consejeras y Consejeros Nacionales al VIII Consejo Nacional.

En esta sesión se elegirá a la candidata o candidato a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, así como a las Candidatas y los Candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión.

La Mesa Directiva del Consejo Nacional, a más tardar cinco días previos a la fecha de celebración del Consejo, publicará, en por lo menos un diario de circulación nacional, la sede y la hora de inicio de las actividades inherentes al mismo.

3. De la Integración de la Lista de Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados de Representación Proporcional.

En las acciones afirmativas se respetará lo establecido en el Estatuto. Para dar debido cumplimiento a lo establecido en éste, la paridad de género se aplicará sobre la totalidad de las candidaturas, con independencia de si se trata de externos o miembros del Partido.

VII. DE LAS NORMAS DE PRECAMPAÑA

Las precampañas electorales internas, para la selección de candidatos o candidatas, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los miembros del Partido o grupo de ciudadanos, en apoyo a los Precandidatos o Precandidatas registrados para la obtención del voto en el proceso de elección.

En dichos actos, los Precandidatos, Precandidatas y quienes los promuevan, están obligados a presentar las ideas y proyectos que regirían su actividad en el caso de ser electos.

La precampaña se iniciará a partir del día siguiente de la sesión en que se aprueben los registros de precandidatos o precandidatas debiendo concluir a más tardar el 15 de febrero de 2012. En consecuencia, el día de sesión del Consejo Nacional Electivo no se permitirá ningún acto de campaña, propaganda o proselitismo.

Todos los contendientes se deberán denominar públicamente como Precandidatas o Precandidatos.

Queda estrictamente prohibido que los aspirantes realicen, durante su campaña y después, acusaciones públicas contra el Partido, sus órganos de dirección u otros aspirantes, o cometan actos de violencia física contra otros miembros o el patrimonio del Partido.

Los precandidatos estarán obligados a tomar parte de los debates que, como forma predominante de campaña interna, organizará la autoridad electoral partidista.

Los integrantes de la Comisión Nacional Electoral y los órganos de dirección, Nacional y Estatales tienen la obligación de abstenerse de hacer campaña o de promover por cualquier medio o cualquier declaración pública, a favor de cualquier precandidatura registrada.

No se podrá contratar por sí o por interpósita persona, espacios en prensa escrita, así como de tiempos de radio y televisión.

Queda estrictamente prohibido que las precandidatas y los precandidatos ejerzan cualquier tipo de presión u ofrezcan a los electores compensación económica alguna, sea en dinero o en especie, a cambio de su voto, por sí o por interpósita persona.

La colocación de la propaganda en la vía pública se sujetará a las disposiciones del Código Electoral aplicable, y en todo caso se deberá preservar el medio ambiente, debiendo retirarla a la conclusión del proceso electoral interno.

La violación de estas disposiciones dará paso para que se cancele de inmediato el registro de la candidatura, iniciando el procedimiento estatutario para su sanción correspondiente y la destitución del o los integrantes del órgano que cometieron la violación.

VIII. DE LOS GASTOS DE PRECAMPAÑA

Los gastos de precampaña serán los que determine el Instituto Federal Electoral para cada tipo de elección.

Dentro de los 7 días siguientes a la elección en Consejo Nacional Electivo, cada Precandidato o Precandidata deberá presentar ante la Secretaría de Finanzas, Administración y Promoción de Ingresos del ámbito Nacional, un informe pormenorizado de ingresos y gastos de campaña, que incluirán las listas de sus donantes, el monto de la contribución personal de cada uno, la clave de elector y el número de afiliación, en su caso, de acuerdo a los lineamientos que determine la misma Secretaría.

Los precandidatos o precandidatas registrados no podrán recibir dinero o apoyo en especie para realizar su precampaña electoral provenientes de ningún tipo de persona moral, instituciones u organizaciones sociales, cualquiera que sea su denominación, de otros partidos o procedentes del erario público.

Los precandidatos y sus simpatizantes deberán observar las normas internas del partido y las leyes electorales en materia de financiamiento a sus campañas.

Las aportaciones individuales a las campañas, deberán sujetarse a los límites establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

IX. DE LAS COALICIONES Y CONVERGENCIAS ELECTORALES

El Partido de la Revolución Democrática podrá realizar coaliciones y convergencias electorales con partidos registrados y con agrupaciones de cualquier género, con o sin registro o sin personalidad jurídica, mediante un convenio político de carácter público.

En el caso de que el Consejo Nacional acuerde realizar alguna coalición o convergencia, el Partido solamente

elegirá de conformidad a la presente convocatoria a los candidatos que le correspondan, conforme al convenio respectivo; por lo que se suspenderá el procedimiento de elección, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si el candidato del Partido ya hubiera sido electo.

X. DISPOSICIONES COMUNES

1. La elección será organizada por la Comisión Nacional

Electoral.

2. Los medios de impugnación que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna, deberán ser resueltos por la Comisión Nacional de Garantías a más tardar el 26 de febrero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CG326/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el periodo de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, de fecha siete de octubre de dos mil once.

TRANSITORIOS

Primero. La falta de candidatura será superada mediante la designación de la Comisión Política Nacional prevista en el artículo 273 inciso e) del Estatuto.

Segundo. Lo no previsto por esta convocatoria así como la interpretación de la misma será resuelto por la Comisión Política Nacional, y Comisión Nacional Electoral en lo que le compete a cada uno.

Tercero.- En cumplimiento al “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SOBRE LA NOTIFICACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RESPECTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 211, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ACUERDO CG326/2011”, identificada con la clave CG369/2011, dese cuenta del presente Acuerdo al Instituto Federal Electoral, en el que se establecen los métodos para seleccionar candidatos a Presidente de la República, Diputados y Senadores, así como las fechas de inicio del proceso interno de selección de candidatos, los plazos y fechas que comprenderá cada fase del procedimiento respectivo, órganos responsables de la conducción y vigilancia del procedimiento; y fecha de celebración del Consejo Nacional Electivo para la realización de la jornada comicial interna.

Notifíquese la presente convocatoria a la Comisión Nacional Electoral para los efectos establecidos en el artículo 13 del Reglamento General de Elecciones y Consultas. Una vez realizadas las observaciones, publíquese en un diario de circulación nacional y en la página oficial del Partido en Internet.

Dada en la Ciudad de México, los días catorce y quince del mes de noviembre de dos mil once, por el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

Así lo resolvió el 11° Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional, efectuado los días 14 y 15 de noviembre del 2011.

Mas sin embargo en la base VI NUMERAL 1 FRACCIÓN 1.3, identificado con el concepto “DE LA ELECCIÓN QUE TIENE INTIMA RELACIÓN CON EL CONCEPTO MÉTODO DE LA ELECCIÓN” del documento convocante aprobado por el pleno del séptimo consejo nacional del partido de la revolución democrática, tiene su origen en ACTOS DE ILEGALIDAD atribuibles única y exclusivamente a las autoridades intrapartidarias del partido de la revolución democrática, ya que dicho acto intrapartidario es contrario a lo establecido en los artículos 1,2,6,39,40 y 41 de la constitución política de los estados unidos mexicanos,26, 27,28, 29 y 30 del reglamento de elecciones y consultas del partido de la revolución democrática, 1,2, 3, 6,7,8,9,11,17,18,34,93,94,104,106,130,131,132,148 ,149,154 y158, del estatuto del partido de la revolución democrática, ya que su esencia va en contra de las garantías consagradas en el artículos 5,9,14,35 fracciones 1,11 y III, en afectación directa de sus militantes y en este caso muy concreto VIOLENTAN LAS GARANTÍAS DEL C. RICARDO GERARDO HIGUERA, DE VOTAR Y SER VOTADO PARA EL CARGO DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, POR EL SIMPLE HECHO DE SER ACTOS DE ORIGEN ILEGAL, CONTRARIOS A LO ESTABLECIDO EN LA NORMA CONSTITUCIONAL, esto resulta ser así ya que además de que el ACTO SEÑALADO ES INCOSTITUCIONAL DE ORIGEN POR NO SEÑIRSE A LA NORMA lo es también el hecho de que es contrario a lo establecido en la norma estatutaria, ya que violenta las garantías estatutarias del promovente CONSAGRADAS EN SU ARTICULO 17 DE SU ESTATUTO INTRAPARTIDARIO.

Es importante señalarle a esta autoridad en este HECHO, donde radica la responsabilidad de las autoridades INTRAPARTIDARIAS DEL PRD, de la inconstitucionalidad de los actos reclamados, por ello es importante señala lo establecido en la BASE VI NUMERAL 1 Apartado 1.3 De su documento convocante denominado “CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS CANDIDATAS O CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORAS, SENADORES, DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNION” que a la letra dice:

VI. DE LAS ELECCIONES 1. Método de elección

1.3. La elección de las Precandidatas y los Precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, por el Principio de representación proporcional, se elegirán mediante Consejo Nacional Electivo, salvo los espacios reservados.

Para la elección de las candidaturas por el principio de representación proporcional el Presidente Nacional del Partido presentará a consideración del Consejo Nacional Electivo una lista única de candidaturas, la cual para ser aprobada deberá alcanzar una mayoría calificada de dos tercios de los Consejeros Presentes.

En caso de no alcanzar dicha mayoría, las listas de candidaturas se conformarán mediante votación de las fórmulas registradas y se integrarán bajo los criterios de cociente natural y resto mayor, observándose en todo caso la aplicación de la paridad de género y las acciones afirmativas.

De acuerdo a lo establecido en la BASE VI NUMERAL 1 Apartado 1.3 De su documento convocante denominado “CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS CANDIDATAS O CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORAS, SENADORES, DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNION” es necesario identificar lo que la norma estatutaria establece en cuanto al método de elección en los procesos internos del apartido de la revolución democrática, ya que por tratarse de un instituto político la norma intrapartidaria es obligatoria para los órganos del partido, en el desarrollo de sus actos, por tanto de acuerdo a lo establecido en los artículos 90 del estatuto del partido de la revolución democrática, queda claro que el consejo nacional del partido de la revolución democrática es la autoridad superior entre congreso y congreso, y por tanto del simple estudio de la norma intrapartidaria se desprende que APARENTENTEMENTE el VII consejo nacional del partido de la revolución democrática esta envestido de personalidad jurídica para ejercer actos de autoridad al interior de partido de la revolución democrática, mas sin embargo dichos actos de autoridad de la instancia intrapartidaria se encuentra limitado a lo establecido por el artículo 41 Fracción I, de la constitución política de los estados unidos mexicanos, esto es así ya que los partidos políticos son constitucionalmente entidades de interés público y es obligación de estos regirse y conducir sus actos en estricto apego a la misma, protegiendo en todo momento las garantías consagradas a los ciudadanos, cumpliendo en todo momento con la norma interna que los rige, si nuestra carta magna reconoce a los partido políticos como entidades de interés público, es claro que no puede haber norma intrapartidaria que se encuentre por encima de la constitución, y sus actos no pueden ser contrarios a lo que esta establece, tomando como marco normativo la norma intrapartidaria, de lo anterior en cuanto al HECHO en comento se desprende de la norma intrapartidaria que su artículo 36 de su reglamento general de elecciones y consultas establece que el único método de elección establecido y reconocido por su norma interna es el del voto libre y secreto de sus consejeros, cuando estos son convocados previamente a consejo electivo, esto resulta ser así ya que su artículo 36 de su reglamento general de elecciones y consultas establece:

De la elección en Consejos

Artículo 36.- La elección de candidatos en sesión de consejo previamente

Convocado para ello, se realizará bajo el procedimiento técnico establecido en el artículo 34 de este Reglamento, de la siguiente manera:

a) La mitad de la lista de candidaturas de representación proporcional Correspondiente a los números pares a Senadores y diputados locales se elegirán mediante voto directo y secreto de los consejeros presentes, pudiendo votar cada uno por una de las candidaturas a elegir.

b) La mitad de la lista de candidaturas de representación proporcional Correspondiente a los números pares a Diputados Federales por cada una de las cinco circunscripciones en las que se encuentra dividido el país, se elegirán mediante voto directo y secreto de los consejeros nacionales presentes. Cada consejero podrá votar por una de las candidaturas a elegir por cada una de las circunscripciones.

Mas sin embargo De acuerdo a lo establecido en la BASE VI NUMERAL 1 Apartado 1.3 De su documento convocante denominado “CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS CANDIDATAS O CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORAS, SENADORES, DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNION”, se desprende que el VII Consejo Nacional Del Partido De La Revolución Democrática, se excedió en sus facultades Estatutarias, ya que INTENCIONALMENTE, cambio el método de elección de Candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, al adoptar un método distinto al establecido en su Artículo 36 De Su Reglamento De Elecciones y Consultas, ya que como se Desprende Del Documento Convocante El Método Establecido Fue:

Para la elección de las candidaturas por el principio de representación proporcional el Presidente Nacional del Partido presentará a consideración del Consejo Nacional Electivo una lista única de candidaturas, la cual para ser aprobada deberá alcanzar una mayoría calificada de dos tercios de los Consejeros Presentes

Lo cual es contrario a la Norma, Cuando a esta autoridad electoral le manifestamos que dicha violación fue intencional resulta ser cierto, ya que la misma norma intrapartidaria, establece un mecanismo de NOTIFICACIÓN, REVISIÓN Y EN SU CASO CORRECCIÓN, otorgadas a la comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática facultades exclusivas, para garantizar que el documento convocante se hubiese apegado a lo establecido en la norma estatutaria, esto resulta ser así ya que si estudiamos de fondo lo establecido en el artículo 28 del reglamento de elecciones y consultas del partido de la revolución democrática, se desprenderá que la comisión nacional electoral tubo como parte de sus obligaciones rectificar la violación cometida por el pleno del VII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLCION DEMOCRÁTICA, en cuanto a lo que se refiere al método de elección, con la obligación de salvaguardar el derecho constitucional y estatutario de sus militantes de VOTAR Y SER VOTADOS en el proceso electoral interno de selección de candidatos a puestos de elección popular, esto resulta ser así ya que de la norma intrapartidaria específicamente el artículo 28 del reglamento general de elecciones y consultas se desprende:

Artículo 28.- Una vez aprobada la convocatoria, el consejo correspondiente deberá notificar por escrito dentro de las 72 horas siguientes a la Comisión Política Nacional y a la Comisión Nacional Electoral de dicho acuerdo, si en su contenido se infringen disposiciones estatutarias o reglamentarias, realizará las rectificaciones que correspondan, notificando tal situación al Consejo respectivo y ordenando su publicación a más tardar en 48 horas después de que tenga Conocimiento.

Tal y como se puede aprecia al estudiar el fondo del precepto estatutario citado, nos podemos dar cuenta que en efecto es cierto que el artículo 90 del estatuto del partido de la revolución democrática, atribuye facultades de autoridad al VII pleno del consejo nacional del partido de la revolución democrática, y que cuando esta decide cambiar el método de elección de sus candidatos internos por otro método de distinto al contemplado en su norma electoral particularmente el contemplado en el articulo 36 inciso A) y B) Del reglamento general de elecciones y consultas, es claro que se extralimito en sus funciones creando con sus ACTOS Y ACUERDOS, un estado de INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD de origen ya que su resolución y acuerdo va en contra de las garantías conferidas a sus militantes y en este caso en contra de las garantías del C. GERARDO RICARDO HIGUERA, establecidas en el articulo 35 Fracciones I y II de la constitución política de los estados unidos mexicanos, así como su garantía estatutaria de VOTAR Y SER VOTADO enmarcadas en lo establecido en el articulo 17 Incisos A) y B) Del estatuto del partido de la revolución democrática, que dando claro a esta autoridad que la violación se acredita INTENCIONALMENTE DE CREAR POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS UN ESTADO DE ILEGALIDAD E Inconstitucionalidades de Origen En su documento CONVOCANTE, ya que de la misma manera que el pleno del consejo nacional del PRD, está investido de atribuciones de autoridad al interior del partido de la revolución democrática, también lo es que en cuanto a la comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática se refiere, es cierto que en términos de lo establecido en el artículo 148 del estatuto del partido de la revolución democrática, este órgano intrapartidario está facultado legalmente por la norma intrapartidaria de atribuciones legales de autoridad en materia electoral al interior del instituto político señalado, ya que tal y como lo establece la norma citada esta establece:

Artículo 148. La Comisión Nacional Electoral es un órgano colegiado de carácter operativo encargado de garantizar la adecuada realización de los procesos de elección y consulta de carácter internos y cargos de elección popular en todos sus niveles.

De la norma citada al estudiar el fondo de esta, se desprende que la comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática, es la máxima autoridad en materia lectoral al interior del partido de la revolución democrática, más sin embargo el artículo 28 del reglamento general de elecciones y consultas el cual ya he citado en el presente apartado de hechos, queda claro que esta comisión estaba obligada en términos de lo establecido en el artículo 28 de su reglamento a REVISAR Y EN SU CASO CORREGIR, anomalías e infracciones cometidas por el VII PLENO DEL CONSEJO NACIONAL del partido de la revolución democrática al cambiar el método de elección del documento convocante, para con ello cumplir con su obligación de proteger las garantías de sus militantes y en este caso las garantías del C. RICARDO GERARDO HIGUERA, establecidas en el artículo 35 Fracciones I y II de la constitución política de los estados unidos mexicanos, así como su garantía estatutaria de VOTAR Y SER VOTADO enmarcadas en lo establecido en el artículo 17 Incisos A) y B) Del estatuto del partido de la revolución democrática, para el cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional del partido de la revolución democrática en la PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN.

De lo anteriormente expuesto en el presente apartado de los hechos queda claro que existió una complicidad consentida por órganos intrapartidarios de violentar su norma estatutaria, una al excederse en sus facultades de autoridad superior al cambiar el método de elección llámesele “VII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA” y la otra al no Cumplir con su obligación de reencauzar el documento convocante al marco de la legalidad estatuaria llámese “ COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, por lo que queda claro que existió el conocimiento y plena conciencia de los órganos intrapartidarios de violentar los derechos y garantías de sus militantes y en este caso afectar directamente la garantías constitucionales y estatutarias del C.RICARDO GERARDO HIGUERA DE VOTAR Y SER VOTADOS PARA EL CARGO DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE REPRENTACION PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN.

Lo anterior se desprende ACTOS ilegales atribuibles a los órganos intrapartidarios, ya que con sus ACTOS INTENCIONALES se viola en perjuicio del promovente el principio de legalidad y el principio de imparcialidad, por parte de los órganos intrapartidarios.

Ahora bien es importante señalarle a la Autoridad el por qué los ACTOS RECLAMADOS EN EL PRESENTE HECHOS SON ACTOS ATRIBUIBLES ÚNICAMENTE A LAS AUTORIDADES INTRAPÁRTIDARÍAS, Y NO COMO SEGURAMENTE PRENTENDERAN LAS AUTORIDADES INTRAPARTIDARIAS HACER CREER A ESTA SOBERANÍA AL INTERPOSITOR DEL PRESENTE MEDIO DE DEFENSA.

Le ha quedado claro a esta autoridad en el presente apartado de los hechos, que la violación reclamada persiste mediante el hecho de que los ACTOS reclamados Provienen de hechos netamente ILEGALES E INCONSTITUCIONALES, atribuibles a la Intrapartidaria, ya que por cuanto hace al hecho narrado se desprende que la autoridad señalada, mediante sus ACTOS al APROBAR, NOTIFICAR, REVISAR Y PUBLICAR el documento denominado “CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS CANDIDATAS O CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORAS, SENADORES, DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNION”, las autoridades responsables llámeseles “VII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, violentaron con toda INTENCIONALIDAD y COMPLICIDAD entre dichos Órganos intrapartidarios, lo establecido en los artículos 28, 36 Incisos A) y B), del estatuto del partido de la revolución democrática y en consecuencia violentaron DE ORIGEN las garantías estatutarias del promovente consagradas en el artículo 17 del estatuto de la revolución democrática y en consecuencia violentaron las garantías constitucionales del promovente consagradas en el artículo 35 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, YA QUE AL CAMBIAR EL MÉTODO DE ELECCIÓN ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR OTRO MÉTODO DISTINTO AL YA SEÑALADO, Y AL OTORGARLE FACULTADES ELECTIVAS AL PRESIDENTE NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL PROCESO DE ELECCIÓN INTERNA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA NO CONSAGRADAS EN EL ARTICULO 104 DEL ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, SE CREA UN ESTADO DE ILEGALIDAD DE ORIGEN EN TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS QUE SE DESPRENDE LA ILEGALIDAD INICIAL DEL ACTO, Y ESTO VA EN PERJUICIO DE LOS MILITANTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y EN CONTRA DE LAS GARANTÍAS ESTATUTARIAS Y CONSTITUCIONALES DEL PROMOVENTE, YA QUE EN NUESTRO SISTEMA LEGAL SE ENTIENDE POR ACTOS ILEGALES:

Antes de entrar al estudio de los Acotos Ilegales, tomemos en cuenta que en un estado de derecho, las autoridades están obligadas a hacer solamente lo que la ley ordena, es decir cumplir con las facultades que está expresamente les confiere, de esta manera sucede en nuestro país, las autoridades deben respetar siempre el principio de legalidad, establecido en el Art. 16 de la constitución de 1917, que en la parte relativa dice: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, si no en virtud de mandamiento escrito(l), de la autoridad competente(2), que funde y motive la causa legal del procedimiento(3). Esta protección legal de los gobernados, obliga a las autoridades, llámese administrativas o partidarias, que actúen siempre con estricto respecto al principio de legalidad.

Entonces cuando las autoridades no respeten este principio, como lo es en materia electoral el gobernado podrá inconformarse cuando han sido afectados sus derechos o intereses a través de un acto de la misma naturaleza llamado Recurso Administrativo o como lo es en el caso que nos ocupa juicio de protección a los derechos político electorales del ciudadano, a efecto de que la autoridad competente lleve a cabo una revisión a fin de que revoque o lo anule de comprobarse su legalidad o su inoportunidad. La autoridad que resuelve o puede resolver sobre el recurso interpuesto, es la propia autoridad que lo dicto, su superior jerárquico o una autoridad diferente.

De anteriormente planteado, queda claro que si los actos reclamados provienen de un ACTO ILEGAL esta autoridad electoral a la que acudimos, una vez que ha quedado demostrada la violación a la esencia y obligatoriedad del artículo 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, por los actos cometido por “VII CONSEJOS NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VIII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y EL PRESIDENTE NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA” esta autoridad en plena actuación de superior tiene la obligación de restituir las garantías del C. RICARDO GERARDO HIGUERA, consagradas en el artículo 35 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, LO CUAL SERIA RESTITUIRLE SU DERECHO DE PODER SER VOTADO PARA EL CARGO DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLCION DEMOCRÁTICA EN LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, COLOCÁNDOLO EN EL LUGAR NUMERO UNO DE LA REFERIDA LISTA, tal y como TIENE DERECHO DE ACUERDO A LA NORMA CONSTITUCIONAL.

Regresando al estudio de de los ACTOS ILEGALES de acuerdo a nuestro orden constitucional normativo es importante definir qué se entiende por actos ILEGALES de acuerdo a nuestra norma constitucional:

DEFINICIÓN DE DELITO Ó ACTO ILEGAL.

El delito ó acto ilegal, en sentido dogmático, es definido como una conducta, acción u omisión típica (descrita por la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sanción denominada pena. Con condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.

En sentido legal, los códigos penales y la doctrina definen al “delito” como toda aquella conducta (acción u omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país donde se produce. La doctrina siempre ha reprochado al legislador debe siempre abstenerse de introducir definiciones en los códigos, pues es trabajo de la dogmática. No obstante, algunos códigos como el Código Penal de España (art. 10) definen al delito, pese a lo dicho.

La palabra delito u acto ilegal deriva del verbo latino delinquiere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición, se intentó establecer a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural. Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir. Así se pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan una definición universal.

De la definición planteada y una vez que se ha estudiado el fondo de los ACTOS de la autoridades intrapartidariarias del partido de la revolución democrática llámense “VII CONSEJOS NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VIII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y EL PRESIDENTE NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, queda claro que los órganos internos del partido de la revolución democrática al violentar lo establecido en la carta magna y sus ordenamientos internos, han caído consentidamente y con conocimiento de causa, en la definición de DELITO Ó ACTOS ILEGALES, lo cual es violatorio al orden jurídico, para que en sentido estricto sus omisiones van más allá del simple hecho de la violación, ya que dichos actos de DELITO causan una FLAGRANTE VIOLACIÓN intencionalmente a un TERCERO, esto es así ya que la afectación causada radica en el impedimento que los ACTOS ILEGALES DE LA SEÑALADA impiden e imposibilitan el derecho constitucional del C. RICARDO GERARDO HIGUERA de acceder al CARGO DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, lo cual es privarlo de la garantía constitucional que le confiere el artículo 35 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, ya que con la consumación del DELITO Ó ACTOS ILEGALES, las garantías del C. RICARDO GERARDO HIGUERA, consagradas en el artículo 35 de la constitución POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, queda exclusivamente constreñidos, A LA VOLUNTAD Y CAPRICHO DEL PRESIDENTE NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en apego estricto a la consumación de un DELITO Ó ACTO ILEGAL, a través de un estado de complicidad de ÓRGANOS INTRAPARTIDARÍOS, ya que del estudio de los actos y violaciones cometidos no se acredita una IGNORACIA DE LA NORMA por parte de los inculpados, pero sí se acredita el CONOCIMIENTO PLENO Y CONSIENTE DE LA OBLIGACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY, de lo cual el cumplirla o no queda a la libre decisión de los señalados.

Es necesario entrar al estudio de la tarifación del delito con la finalidad de ACREDITAR LA TIPIFICACIÓN de los actos violatorios de la ley atribuibles a los órganos intrapartidarios en el presente caso, que causan perjuicio y daño al C. RICARDO GERARDO HIGUERA:

Artículo principal: Teoría del delito.

La teoría del delito estudia los preceptos de hecho y jurídicos que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito.

Delito penal y delito civil

En algunos sistemas jurídicos, como en el de Derecho romano, el de Argentina, el de Chile, o el de España (y, en general, varios sistemas de la familia del Derecho continental), se distingue entre “delito civil” y “delito penal”. El “delito civil” es el acto ilícito, ejecutado con intención de dañar a otros, mientras que constituye “cuasidelito civil” el acto negligente que causa daño.

Los actos considerados como “delitos civiles” y “cuasidelitos civiles”, pueden ser también “delito penal” si se encuentran tipificados y sancionados por la ley penal. Un “delito penal” no será, a la vez, “delito civil”, si no ha causado daño; como tampoco un “delito civil” será, a la vez, “delito penal”, si la conducta no es prohibida por la ley penal.

De lo anterior se desprende que en efecto existió la REALIZACIÓN DE UN ACTO, atribuible a la autoridad intrapartidaria, más sin embargo es claro que dicho ACTO tuvo en todo momento que estar apegado a la ley, ya que dicho acto representa atribuciones u acciones atinentes y exclusivas de autoridad, por tanto dichas acciones no pueden ni deben de ir en prejuicio de un tercero, en cuanto al presente caso se acredita, que en efecto dicho acto atribuible a la autoridad intrapartidaria, de origen traía la intencionalidad de CONCEDER LA POSIBILIDAD DE LOS MILTANTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DE PODER ACCEDER AL EJERCICIO PUBLICO, como garantía tutelada en su artículo 17 de los estatutos del partido de la revolución democrática, es decir en su esencia el acto señalado buscaba posibilitar a los militantes del partido de la revolución democrática de SER POSTULADOS AL CARGO DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, por tanto de acuerdo a la norma el ACTO DENOMINADO, “CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS CANDIDATAS O CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORAS, SENADORES, DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNION”, tuvo que ser atendido mediante la garantía de evitar que dicho acto de ORIGEN fuese convertido en un delito en prejuicio de los militantes del partido de la revolución democrática, en un DELITO; lo cual de ser así debe ser sancionado y en por consecuencia restituir el derecho violado a quien se duela de un prejuicio causado por dicho acto.

Por lo anteriormente planteado es necesario identificar ó definir el concepto de CLASIFICACIÓN DEL DELITO POR SU CULPABILIDAD, que se actualiza en el PRESENTE ACTO DEMANDADO:

Clasificación de los delitos

Por las formas de la culpabilidad

         Doloso: el autor ha querido la realización del hecho típico. Hay coincidencia entre lo que el autor hizo y lo que deseaba hacer.

         Culposo o imprudente: el autor no ha querido la realización del hecho típico. El resultado no es producto de su voluntad, sino del incumplimiento del deber de cuidado.

Por la forma de la acción

         Por comisión: surgen de la acción del autor. Cuando la norma prohíbe realizar una determinada conducta y el actor la realiza.

         Por omisión: son abstenciones, se fundamentan en normas que ordenan hacer algo. El delito se considera realizado en el momento en que debió realizarse la acción omitida.

         Por omisión propia: están establecidos en el CP. Los puede realizar cualquier persona, basta con omitir la conducta a la que la norma obliga.

         Por omisión impropia: no están establecidos en el CP. Es posible mediante una omisión, consumar un delito de comisión (delitos de comisión por omisión), como consecuencia el autor será reprimido por la realización del tipo legal basado en la prohibición de realizar una acción positiva. No cualquiera puede cometer un delito de omisión impropia, es necesario que quien se abstiene tenga el deber de evitar el resultado (deber de garante). Por ejemplo: La madre que no alimenta al bebe, y en consecuencia muere. Es un delito de comisión por omisión.

Por la forma procesal

         De acción pública: son aquellos que para su persecución no requieren de denuncia previa.

         Dependientes de instancia privada: son aquellos que no pueden ser perseguidos de oficio y requieren de una denuncia inicial.

         De instancia privada: son aquellos que además de la denuncia, el denunciante debe proseguir dando impulso procesal como querellante.

Por el resultado

         Materiales: exigen la producción de determinado resultado. Están integrados por la acción, la imputación objetiva y el resultado.

         Formales: son aquellos en los que la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto no se produce un resultado separable de ella. El tipo se agota en la realización de una acción, y la cuestión de la imputación objetiva es totalmente ajena a estos tipos penales, dado que no vinculan la acción con un resultado. En estos delitos no se presenta problema alguno de causalidad.

Por el daño que causan

         De lesión: hay un daño apreciable del bien jurídico. Se relaciona con los delitos de resultado.

         De peligro: no se requiere que la acción haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar. El peligro puede ser concreto cuando debe darse realmente la posibilidad de la lesión, o abstracto cuando el tipo penal se reduce simplemente a describir una forma de comportamiento que representa un peligro, sin necesidad de que ese peligro se haya verificado. (Cuando la acción crea un riesgo determinado por la ley y objetivamente desaprobado, indistintamente de que el riesgo o peligro afecte o no el objeto que el bien jurídico protege de manera concreta).

De la definición anterior se desprende que al omitir la norma por parte de los órganos intrapartidarios denominados “VII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VIII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y COMISIÓN POLÍTICA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA” al aprobar el documento convocante para la elección interna de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional para el proceso interno de selección de candidatos 2012, efectuar una supuesta elección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional a través de su VIII CONSEJO NACIONAL ELECTIVO, de fecha 18 y 19 de Marzo Del 2012, con continuación el día 03 De Marzo Del 2012, a través de una lista de supuestos candidatos presentada por el PRESIDENTE DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, queda claro que si el DOCUMENTO CONVOCANTE NO CUMPLIÓ EN SU APARTADO DE MÉTODO DE ELECCIÓN no se apego a lo que marca la norma estatutaria desde el MOMENTO DE SU APROBACIÓN POR EL VII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLCUION DEMOCRÁTICA, Y POSTERIORMENTE DICHA OMISIÓN NO FUE CORREGIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TAL Y COMO SE LO MANDATA EL ARTICULO 28 DE SU REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS, queda claro que dicho ACTO DE ORGEN, es un acto netamente ILEGAL O EN SU DEFECTO SE ESTA PRETENDIENDO DAR VALIDEZ A UN DELITO al pretender darle fuerza jurídica AUN ACTO, que por simple que parezca constituye una acción de violación a la LEY, por tanto TODO ACTO DESPESPRENDIDO DE UN DELITO ES UN ACTO ILEGAL, y por consecuencia no tiene firmeza JURÍDICA, en el presente caso dicho DELITO se pretende darle FIRMEZA JÚRICA, en el momento en el que el partido de la revolución democrática presenta ante el INSTITUTO FEDERAL ELECTORA, una lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional por la primera circunscripción para ser registrada y validada por la autoridad electoral superior, aún cuando esta es sabedora que dicha lista es producto o encuentra su origen en un DELITO ó ACTO NETAMENTE ILEGAL, más aún esto resulta ser aun mas grave cuando dicho delito a violentado el estado de derecho de un TERCERO, en este caso el derecho del C. RICARDO GERARDO HIGUERA, esto resulta ser así ya que el ACTO ILEGAL Ó DELITO RECLAMADO POR EL PROMOVENTE, violenta en su perjuicio lo establecido en los artículos 1,2,6,14,16,34,35,39,40 y 41 de la constitución política de los estados unidos mexicanos,26, 27,28, 29 y 30 del reglamento de elecciones y consultas del partido de la revolución democrática,1,2,3,6,7,8,9,11,17,18,34,93,94,104,106,130,131,132,148 ,149,154 y 158, del estatuto del partido de la revolución democrática, y por tanto los DELITOS COMETIDOS por la señalada caen en la definición de los delitos de DOLOSO, CULPOSO, POR COMISIÓN, POR OMISIÓN, POR OMISIÓN PROPIA, POR OMISIÓN IMPROPIA, DE ACCIÓN PUBLICA,MATERIALES Y FORMALES, definidos y sancionados por nuestro marco legal y constitucional, por lo que esta autoridad con la finalidad de restituir los derechos violados por delito cometido por las instancias intrapartidarias del partido de la revolución democrática debe restituir el estado de derecho de los actos señalados, otorgándole la restitución de las garantías consagradas en el artículo 35 de la constitución política de los estados unidos mexicanos al C. RICARDO GERARDO HIGUERA, COLOCÁNDOLO EN EL LUGAR NUMERO UNO DE LA LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, y así garantizarle su derecho constitucional de poder ser votado para el cargo de diputado federal.

HECHO TRES.- Que derivado de lo establecido en el documento convocante y en términos de los derechos que me confiere el Articulo 17 Inciso B) DEL ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, así como los derechos que me confieren el artículo 35 fracción II, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, acudí en tiempo y forma a solicitar mi registro como PRE CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL por la PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, ante la comisión nacional electoral del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, cumpliendo con los tiempos y requisitos que el documento convocante establecía en su facción III Numeral 1 Incisos A), B), C), D), E), F), G), H) y J) y fracción IV , derivado de lo anterior la comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática me otorgó el registro como PRE CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, mediante al acuerdo: ACU-CNE/12/340/2011., con lo que legalmente se me CONFIRIÓ EL DERECHO ESTATUTARIO Y CONSTITUCIONAL DE SER VOTADO por los consejeros nacionales del VIII pleno del consejo nacional del PRD para el cargo de candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, en la PRIMERA circunscripción.

Esto resulta ser así ya que en términos de lo establecido en los artículos 34 de la constitución política de los estados mexicanos, soy ciudadano mexicano por nacimiento, y por tanto al acreditar esta condición en términos de los derechos que me confiere el artículo 35 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, por lo que tengo el derecho de votar y ser votado, solo que para alcanzar dicha garantía, la norma constitucional establece que es solo a través de los partido políticos, en termino de lo establecido en el articulo 41 facciones I y II de la constitución política de los estados unidos mexicanos, que yo C. RICARDO GERARDO HIGUERA, pudiese alcanzar la oportunidad de ejercer mi derecho de SER VOTADO PARA EL CARGO DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, y en este caso a través del partido de la revolución democrática, ya que no solo la constitución política de los estados unidos mexicanos me otorga dicha potestad, si no que por el otro lado al ser MILTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en termino de lo establecido en el articulo 13 y 14 del estatuto del partido de la revolución democrática, y por tanto del artículo 17 del estatuto del partido la revolución democrática me otorga la misma garantía constitucional enmarcada en el artículo 35 de la norma suprema, y cuya garantías tanto estatutaria como constitucional no me puede ser negada, es así que en apego a la obligación que me confiere la norma cumplí en todo momento con los requisitos de elegibilidad que se mandato en la base III Numeral 1 del documento intrapartidario convocante que a la letra dice:

III. LOS REQUISITOS

1. En el caso de los miembros del PRD, quienes pretendan ser postulados a la candidatura a Diputada o Diputado; Senador o Senadora, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos55, 58 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

c) Los requisitos de elegibilidad previstos en la normatividad interna contenidos en el artículo 281 Estatuto.

d) Contar con una antigüedad mínima de seis meses como afiliado o afiliada al Partido [verificando inclusive en el padrón histórico].

e) Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios.

f) Separarse mediante licencia o renuncia del cargo como integrante del Secretariado Nacional o Comité Ejecutivo en cualquiera de sus ámbitos, al momento de la fecha de registro interno del Partido.

g) Encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas y haberlas pagado de manera ordinaria y consecutiva, h) Presentar su Declaración Patrimonial, j) Las y los aspirantes integrantes de los sectores indígena, migrante, de la diversidad u otros que soliciten su registro a una candidatura de representación proporcional, deberán presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización que representan y contar con el aval de la misma.

En caso de que el Consejo Nacional determine la inclusión en las listas de representación proporcional a algún integrante de los sectores indígena, migrante, diversidad sexual u otros, los aspirantes que soliciten su registro a la candidatura deberán presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización a la que representan y contar con el aval de la misma.

2. En el caso de los ciudadanos que, sin ser miembros del PRD, pretendan participar en la elección respectiva para ser postulados a cualquiera de las candidaturas referidas en la Base I de la presente Convocatoria, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. Los requisitos contenidos en los incisos a) y b), del numeral anterior;

b. Dar su consentimiento por escrito;

c. Comprometerse a no renunciar a la candidatura;

d. Suscribir un compromiso político público con la dirección Nacional del Partido;

e. Promover durante la campaña la plataforma electoral y el voto a favor del Partido;

f. Durante la campaña, coordinarse con los órganos políticos o instancias electorales del Partido y, en caso de existir diferencias, canalizarlas a través de los órganos y procedimientos que correspondan;

g. De resultar electos, observar los principios, postulados políticos y programáticos y las normas estatutarias en materia de relación del Partido con los legisladores y gobernantes que hayan sido postulados por el Partido, así como los lineamientos que éste acuerde para el desempeño de su cargo; y

h. En el caso de ciudadanas y ciudadanos que hayan sido dirigentes, representantes públicos y funcionarías o funcionarios de gobierno de otros partidos políticos, sólo podrán ser postuladas o postulados en candidaturas externas del Partido, siempre y cuando presenten previamente al registro que corresponda su renuncia por escrito al partido político respectivo y hagan pública la misma, no hayan sido responsables de hechos de represión, corrupción o narcotráfico.

Como puede desprenderse de las constancia que acompañan a mi escrito de demanda cumplí en tiempo y forma con los requisitos estatutarios y constitucionales que la ley me exige para ser Postulado en Primer término como pre candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional en la primera circunscripción, así mismo acudí a sustanciar el procedimiento intrapartidario ordenado para alcanzar dicha pretensión en términos de lo establecido en la base IV DEL DOCUMENTO INTRAPARTIDARIO CONVOCANTE QUE A LA LETRA DICE:

IV. EL REGISTRO

El registro de aspirantes a precandidatas y precandidatos se realizará en las siguientes fechas:

Del 9 al 13 de diciembre de 2011, ante la Comisión Nacional Electoral en su domicilio oficial, sito en calle Durango número 338, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, ciudad de México, Distrito Federal.

La Comisión Nacional Electoral, al momento de recibir la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los requisitos, haciendo los requerimientos que sean necesarios, mismo que deberá cubrir en un plazo no mayor a 24 horas posteriores al vencimiento del periodo del registro. En caso de incumplimiento se resolverá con la documentación con que se cuente o se tendrá por no presentada la solicitud respectiva.

El registro de precandidaturas podrá ser cancelado por los motivos siguientes:

a) Cuando al propietario registrado se le cancele o suspenda la vigencia de su membrecía o renuncie al Partido;

b) Por violación grave a las reglas de campaña;

c) Por inhabilitación, muerte o renuncia del propietario y

d) Por resolución del órgano jurisdiccional.

En caso de a quien ocupe la suplencia se le suspenda la vigencia de su membrecía, renuncie al Partido, se encuentre inhabilitado, muera o renuncie a la precandidatura, el propietario de la fórmula podrá nombrar a quien lo sustituya.

Las precandidatas y precandidatos, podrán nombrar representantes ante la Comisión en la que soliciten su registro, desde ese momento.

Es claro que el apelante, cumplió en tiempo y forma con los requisitos que mandata la constitución política de los estados unidos mexicanos y la norma intrapartidaria ya citada, por tanto al cumplir con la norma y la ley, el C. RICARDO GERARDO HIGUERA buscaba mantenerse dentro de la legalidad que exige nuestro sistema democrático, para poder hacer ejercicio de las garantías que le confiere el artículo 35 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, para poder ser postulado por el partido de la revolución democrática al cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional en la primera circunscripción, esto resulta ser así ya que se tiene que entender que la potestad de respetar la ley no es exclusiva de C. RICARDO GERARDO HIGUERA, sino que también la autoridad Tanto electoral como intrapartidaria está obligada a cumplirla en todos sus actos para mantenernos dentro del estado de derecho.

el sistema jurídico mexicano otorga a los ciudadanos e instituciones DERECHOS INDIVIDUALES inviolables E intransferibles, pero a su vez nos MANDATA OBLIGACIONES de hacer y cumplir la ley, por lo que el C. RICARDO GERARDO HIGUERA con la finalidad de alcanzar el beneficio de la ley en cuanto a su potestad intransferible propia de poder ser VOTADO para el cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional, por lo que en todo momento CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL Y ESTATUTARIA de conducir sus actos a lo ORDENADO POR LA NORMA, lo cual deja claro que sin menoscabo de nadie sin diferencia alguna la OBLIGACIÓN DE CUMPLIR por parte del PROMOVENTE se satisfago satisfactoriamente en todo momento mas no así la OBLIGACIÓN DE CUMPLIR de los órganos intrapartidarios del partido de la revolución democrática, ya que como se ha explicado en el apartado SEGUNDO de los hechos esta última se alejo intencionalmente de la esencia de la ley lo cual trae como consecuencia la afectación de un tercero, a través de comisión de un DELITO U ACTO INLICITO.

HECHO CUATRO.- Derivado de lo anterior la mesa directiva del VII CONSEJO NACIONAL del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA convoco a los consejeros nacionales electos para instalar el pleno del VIII CONSEJO NACIONAL el día 18 de febrero del 2012 y estos a su vez se constituyeran en PLENO DE CONSEJO NACIONAL ELECTIVO, derivado de lo anterior:

La Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 93 del Estatuto; así como del artículo 20 inciso a) del Reglamento de los Consejos y Comisión Consultiva Nacional, y demás relativos y aplicables:

CONVOCO

Al Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a desarrollarse, en la Ciudad de México, los días 18 y 19 de febrero de 2012, a las 10:00 horas en primera convocatoria y 11:00 horas en segunda convocatoria. El Pleno se celebrará en la Expo-Reforma, sito en Avenida Morelos 67, Col. Juárez, C.P. 06600, México, Distrito Federal.

Los trabajos se efectuarán bajo el siguiente:

ORDEN DEL DÍA

I. Declaratoria del quórum legal;

II. Instalación del VIII Consejo Nacional;

Toma de protesta de los Consejeros Nacionales;

Elección de la Mesa Directiva

III. Intervención del Presidente Nacional del PRD;

IV. Ratificación de la Plataforma Electoral del PRD;

V. Resolutivo mediante el cual se delegan las facultades a la Comisión Política para resolver la Política de Alianzas para estados con proceso electoral en el 2012;

VI. Presentación del Reglamento de Juventudes de Izquierda;

VII. Reserva de candidaturas;

VIII. Consejo Electivo, para elegir al candidato a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadoras, senadores y diputadas y diputados al Congreso de la Unión;

IX. Sustitución, en su caso, de integrantes del Secretariado Nacional, Comisión Política Nacional, así como integrantes de órganos autónomos y toma de protesta

X. Clausura.

Que en efecto el pleno del VII consejo nacional del partido de la revolución democrática emitió una convocatoria para la realización de un CONSEJO ELECTIVO, con fecha 18 y 19 de marzo del 2012 en la ciudad de México distrito federal a los CONSEJEROS ELECTOS DEL VIII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, para que estos a su vez realizaran la elección entre otras la de los candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional que el partido de la revolución democrática postularía para la elección de 1 de julio del 2012, producto De Una Convocatoria PARCIALMENTE ILEGAL, VICIADA DE ORIGEN Y MANIPULADA, por el VII consejo nacional Del partido de la revolución democrática, El Presidente Nacional Del PRD, La Comisión Política Nacional del PRD y La Comisión Nacional electoral del partido de la Revolución Democrática, por lo que si tomamos como base lo argumentado en el APARTADO DOS DE LOS HECHOS DE LA PRESENTE DEMANDA, queda claro a esta autoridad, que los actos cometidos por el VII consejo nacional Del partido de la revolución democrática, El Presidente Nacional Del PRD, La Comisión Política Nacional Del PRD y La Comisión Nacional electoral del partido de la Revolución Democrática, antes durante y después de la preparación del proceso electoral interno de selección de candidatos a puestos de elección popular entre ellos el de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional TIENE SU ORIGEN ATRAVES DE LA COMISIÓN DE UN DELITO U ACTO ILEGAL, ya que como se desprende del apartado dos de los hechos del presente escrito de demanda, los ÓRGANOS DENOMINADOS el VII consejo nacional Del partido de la revolución democrática, El Presidente Nacional Del PRD, La Comisión Política Nacional Del PRD y La Comisión Nacional electoral del partido de la Revolución Democrática, SE CONFABULARON ENTRE SI para que con pleno conocimiento de causa CAMBIARAN EL MÉTODO DE ELECCIÓN dentro del consejo nacional electivo del VIII consejo nacional, el cual es imperante decirle a esta autoridad todavía legalmente al momento de la emisión del documento convocante no HABÍA ENTRADO EN FUNCIONES, lo cual trajo consecuencia en el momento de la consumación del delito la afectación y violación de las garantías constitucionales de ser VOTADO para el cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional del C. RICARDO GERARDO HIGUERA, lo que sin duda trae consigo la violación de los artículos 1, 2, 6, 14, 16, 34, 35, 39, 40 y 41 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, 26, 27, 28, 29 y 30 del reglamento de elecciones y consultas del partido de la revolución democrática, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 11, 17, 18, 34, 93, 94, 104, 106, 130, 131, 132, 148, 149, 154 y 158, del estatuto del partido de la revolución democrática, en perjuicio del promovente, por lo que esta autoridad tiene la obligación a través de este medio de defensa de entrar al estudio de fondo de los Actos de constitucionalidad de los órganos intrapartidarios señalados.

Aunado a lo anterior, es menester señalar que los actos cometidos por sí mismo constituyen violación y omisión a la obligación estatutaria y constitucional por parte de los señalados, pero en particular del PRESIDENTE NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL VIII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLCUION DEMOCRÁTICA, DE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL Y DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. Ya que sus actos durante el proceso de selección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional y posteriormente el registro de los mismos ante la el instituto federal electoral, y que en consecuencia, al ser aprobados por el instituto federal electoral con fecha 29 de Marzo Del 2012, En sesión solemne del consejo general del instituto federal electoral, son ACTOS CONSTITUTIVOS DE DELITO, ya que su origen es violatoria a lo establecido por la constitución política de los estados unidos mexicanos. Por lo que es necesario señalar cuáles fueron las obligaciones constitucionales y legales violadas en el ejercicio de la función pública por parte de los señalados:

Obligaciones constitucionales y legales violadas

A) POR CUANTO HACE AL PRESIDENTE NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL Y VIII CONSEJO NACIONAL DEL PRD.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de constitución política de los estados unidos mexicanos queda claro que los partidos políticos y los órganos intrapartidarios que de ellos emanen, son entidades de interés público y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y por tanto Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, para la mejor comprensión de la obligación es necesario definir qué se debe de entender por “derecho pública”

Derecho público es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el poder público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legítimas potestades públicas (jurisdiccionales, administrativas, según la naturaleza del órgano que las ejerce) y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, y de los órganos de la Administración pública entre sí.

La característica del Derecho público, tal como lo señala el prestigioso autor jurídico Julio Rivera, es que sus mandatos no se encuentran sujetos a la autonomía de la voluntad que pudiesen ejercer las partes (es decir «no» pueden ser modificados por las partes en uso legítimo de su autonomía de la voluntad, como sí ocurre en el Derecho privado). Son mandatos «irrenunciables y obligatorios», en virtud de ser mandados en una relación de subordinación por el Estado (en ejercicio legítimo de su principio de imperio). La justificación es que regulan derechos que hacen al orden público y deben ser acatados por toda la población.

También se ha definido al Derecho público como la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de supraordenación y de subordinación entre el Estado y los particulares y las relaciones de supraordenación, de subordinación y de coordinación de los órganos y divisiones funcionales del Estado entre sí.

«Derechos públicos» redirige aquí. Para otras acepciones, véase derechos civiles y políticos.

Como se desprende de la definición planteada en relación con lo establecido en el artículo 41 de la constitución política de los estados unidos mexicanos los mandatos y actos y acuerdos de los partidos no se encuentran sujetos a la autonomía de la voluntad que pudiesen ejercer las mismas, si no por el contrario su actuar debe de estar apegado a la voluntad de la norma y siempre protegiendo el derecho legitimo del tercero, por tanto las autoridades intrapartidarias señaladas al CONFABULARCE ENTRE SI para que con que pleno conocimiento de causa CAMBIARAN EL MÉTODO DE ELECCIÓN dentro del consejo nacional electivo del VIII consejo nacional, fueron en contra de la esencia del artículo 41 de la constitución política de los estado unidos mexicanos que les da el reconocimiento de entidades de interés público y por ende les otorga la garantía constitucional de poder participar en los procesos electorales para la renovación de los poderes públicos, al apartarse de la esencia del artículo 41 constitucional las señaladas lesionaron las garantías constitucionales del C. RICARDO GERARDO HIGUERA al coartarle la posibilidad de ejercer su derecho constitucional de poder SER VOTADO PARA EL CARGO DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, ya que su alejamiento de la norma violento en contra del promovente los principios de LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, EQUIDAD Y CERTEZA JURÍDICA, consagrados no únicamente en la constitución política de los estados unidos mexicanos, si no en la misma norma intrapartidaria violada, así mismo es evidente que si de la simple lectura de la convocatoria de elección entre otros de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional dentro del proceso de selección interno del partido de la revolución democrática en el apartado de MÉTODO DE ELECCIÓN, se desprende que las autoridades intrapartidarias no se apegaron a lo establecido en su norma interna, pero más aún si del estudio de la misma normatividad interna se desprende que en efecto la comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática, tenia facultades para corregir la omisión cometida y no lo hizo estamos entonces no únicamente a la omisión de la obligación, sino que también estamos ante la confabulación de autoridades para la COMISIÓN DE UN DELITO, que trae perjuicio a un TERCEROS, siendo estricto con la norma constitucional la cual no debe de ser flexible, los señalados violentaron lo establecido en el artículo 5, 8, 9, 14, 16 y 35 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, YA QUE LA VIOLACIÓN A LA NORMA CITADA, VA EN CONTRA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL C. RICARDO GERARDO HIGUERA, DE DEDICARCE A LA PROFESIÓN U ACTIVIDAD DE SU ELECCIÓN SIENDO ESTA LICITA, COMO LO ES EL PODER TENER LA POSIBILIDAD DE EJERCER EL CARGO DE DIPUTADO FEDERAL, EL DE ASOCIACIÓN LICITA PARA FORMAR PARTE DE LAS ACTIVIDADES DEL ESTADO, DE NO SER MOLESTADO EN SU PERSONA YA QUE NO HAY RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE LO AMERITE, DE NO SER JUZGADO POR LEYES O TRIBUNALES DISTINTOS A LO ESTABLECIDOS EN LA LEY, YA QUE EN EL CASO SU CAPACIDAD Ó DERECHO DE PODER SER VOTADO FUE JUZGADO A DECIR DE LA INCULPADA POR LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y EL PRESIDENTE NACIONAL DEL MISMO, DE PODER SER VOTADO PARA EL CARGO DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ya que como se aprecia en la especie en efecto existió una convocatoria para un pleno de CONSEJO NACIONAL ELECTIVO, solo que en la esencia este nunca estuvo encaminado para respetar las garantías constitucionales del promovente.

B) POR CUANTO HACE AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

Que En cumplimiento a “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SOBRE LA NOTIFICACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RESPECTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 211, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ACUERDO CG326/2011”, identificada con la clave CG369/2011, se dio cuenta de la aprobación de la convocatoria aprobada por el VII pleno del consejo nacional del partido de la revolución democrática para el proceso de selección de candidatos a puestos de elección popular entre otros el de diputados y senadores por el principio de representación proporcional, al Instituto Federal Electoral, en el que se establecen los métodos para seleccionar candidatos a Presidente de la República, Diputados y Senadores, así como las fechas de inicio del proceso interno de selección de candidatos, los plazos y fechas que comprenderá cada fase del procedimiento respectivo, órganos responsables de la conducción y vigilancia del procedimiento; y fecha de celebración del Consejo Nacional Electivo para la realización de la jornada comicial interna.

Como se desprende de lo anterior que el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, tuvo conocimiento que el partido de la revolución democrática a través de su VII consejo nacional ESTABLECIÓ UN MÉTODO DISTINTO AL ESTABLECIDO EN SU NORMA ESTATUTARIA PARA LA SELECCIÓN DE SUS CANDIDATOS DURANTE SU PROCESO INTERNO, lo cual sin duda lo hace en este caso SOLIDARIAMENTE CULPABLE de las violaciones cometidas en contra del C. RICARDO GERARDO HIGUERA, por lo que la omisión cometida por el instituto federal electoral lo encuadran en la definición jurídica de cómplice del DELITO U ACTO ILEGAL cometido esto resulta ser así ya que el artículo 16 del código penal, lo contempla y define así:

DEFINICIÓN:

Son aquéllos que no hallándose comprendidos como autores, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos. (Artículo 16 del Código Penal)

De lo planteado se desprende que, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TUVO CONOCIMIENTO CON ANTELACIÓN del Hecho, Que al conocer el hecho tuvo la obligación de aplicar lo que le ordena el articulo 118 inciso H) del código de instituciones y procedimientos electorales, ya que era evidente que el partido de la revolución democrática al emitir su convocatoria de elección interna violentaba el artículo 38 del código de instituciones y procedimientos electoral federal en prejuicio de sus militantes, por la emisión cometida es evidente que el INTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE DE LOS ACTOS DELICTUOSOS COMETIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS DEL PRD. lo cual trajo consecuencia en el momento de la consumación del delito la afectación y violación de las garantías constitucionales de ser VOTADO para el cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional del C. RICARDO GERARDO HIGUERA, lo que sin duda trae consigo la violación de los artículos 1, 2, 6, 14, 16, 34, 35, 39, 40 y 41 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, 26, 27, 28, 29 y 30 del reglamento de elecciones y consultas del partido de la revolución democrática, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 11, 17, 18, 34, 93, 94, 104, 106, 130, 131, 132, 148, 149, 154 y 158, del estatuto del partido de la revolución democrática.

HECHO CINCO.- Que en efecto tal y como se convoco en la convocatoria del apartado 3 del presente escrito de demanda en el apartado de los hechos, el día 18 de febrero del 2012 se instalo el pleno del VIII consejo nacional, y el día 19 de febrero del 2012 en el pleno del VIII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CONSTITUIDO EN CONSEJO ELECTIVO, se tuvo que proceder a la elección de los CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, en términos de lo establecido en el artículo 34, incisos A), B), C), D), E), F), G), H), I), Articulo 35, 36 Incisos A) y B), del reglamento de elecciones y consultas del partido de la revolución democrática, para elegir a los candidatos a diputados federales plurinominales que el partido de la revolución democrática postulara dentro del proceso electoral federal 2012, tal y como lo estableció el documento denominado “CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORAS, SENADORES, DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN”, hechos que por violación a la norma estatutaria y al reglamento general de elecciones y consultas por parte de los dirigentes de las corrientes internas del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y los consejeros nacionales del VIII pleno del consejo nacional NO SE CUMPLIÓ.

HECHO SEIS.- Esta afirmación realizada en el hecho anterior resulta ser así ya que el 19 de febrero del 2012, dentro del marco del pleno del VIII CONSEJO NACIONAL ELECTIVO, del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, el C. MIGUEL GERONIMO BARBOSA HUERTA, quien ante el pleno del VIII CONSEJO NACIONAL, se ostento como consejero nacional y coordinador de la CORRIENTE INTERNA DENOMINADA NUEVA IZQUIERDA, dio a conocer a los consejeros del VIII pleno del CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, que durante el día en mención los dirigentes de las corrientes: NUEVA IZQUIERDA, FORO NUEVO SOL, ALIANZA DEMOCRÁTICA NACIONAL, FRENTE PATRIOTICO PARA TODOS Y TODAS, IZQUIERDA DEMOCRATICA NACIONAL entre otras abrían procesado un acuerdo mediante el cual determinaron por consenso “DE LAS CORRIENTES INTERNAS”, LA DISTRIBUCIÓN O REPARTICIÓN DE LOS ESPACIOS QUE OCUPARÍA LOS CANDIDATOS PERTENECIENTES A DICHAS CORRIENTES EN LAS LISTAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES PLURINOMINALES DE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES Y LISTA NACIONAL DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, hecho que sin duda violenta el derecho de votar y ser votado de los precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional que no pertenecen a dichas corrientes, entre ellos quien promueve el presente recurso legal ya que violentan en mi contra los derechos que me confieren los Articulo 17 Inciso B) DEL ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, así como los derechos que me confieren el artículo 35 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mas aun con este acto arbitrario, tendencioso y con el objetivo de manipular engañar y sorprender a los consejeros nacionales del VIII CONSEJO NACIONAL, las corrientes internas del partido de la revolución democrática se extralimita en los derechos y facultades que les confieren articulo 24 inciso A), B); numeral I, II y III; C y D, del estatuto del partido de la revolución democrática.

Esto resulta ser así ya que como se desprende de la pagina 116, 117, 118 y 119 de la versión estenográfica parte uno del VIII pleno del consejo nacional del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA el cual AGREGO EN COPIA CERTIFICADA al presente escrito de demanda como prueba fiel de las violaciones que reclamo, es claro ya que en dicho documento el señalado manifiesta:

MIGUEL GERONIMO BARBOSA HUERTA.-

“durante el día de hoy, hemos tenido reuniones las expresiones políticas para poder procesar un dictamen que ustedes, los consejeros nacionales, conocieran, votaran o modificaran, hemos llevado a cabo una reunión de la cual han surgido para la lista del partido en las cinco circunscripciones para diputados federales y en la lista nacional del senado, u acuerdo el relacionado con los espacios que encada circunscripción y en la lista del senado se propondrán por las corrientes nacionales.

En esta reunión la corriente foro nuevo sol representó a 27 consejeros nacionales, la corriente nueva izquierda represento a 142 consejeros nacionales, la corriente fuerza progresista represento a 24 consejeros nacionales, alternativa democrática nacional represento a 73 consejeros nacionales, el frente democrático patria para todos y todas represento a 38 consejeros nacionales, izquierda democrática nacional represento a 63 consejeros nacionales.

Tomando los porcentajes y los actores, para la PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN el espacio número uno será propuesto por nueva izquierda, el espacio numero dos nueva izquierda, el espacio número tres izquierda democrática nacional, el espacio número cuatro nueva izquierda, el espacio número cinco foro nuevo sol.

En la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN el espacio numero uno será propuesto por nueva izquierda, el espacio numero dos lo propone izquierda democrática nacional, el numero tres por foro nuevo sol, el cuatro por nueva izquierda, el número cinco por alternativa democrática nacional.

En la TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN el numero uno es propuesto por nueva izquierda o por alternativa democrática nacional, hay un empate en el número de consejeros, en esa circunscripción, de esas dos expresiones, lo mismo para el número dos, el número tres y el número cuatro, o lo propone nueva izquierda o lo propone alternativa democrática nacional, el espacio número cinco lo propone izquierda democrática nacional, el número seis el frente democrático para todos y todas, el número siete y el número ocho tiene la misma condición de empate entre alternativa democrática nacional y nueva izquierda, el nueve foro nuevo sol.

HECHO SIETE.- Que el 03 de marzo del 2012, en la continuación del VIII pleno del consejo nacional electivo del partido de la revolución democrática el C. JESÚS ZAMBRANO GRIJALVA, en su calidad de CONSEJERO NACIONAL, presento una lista incompleta de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional por las cinco circunscripciones plurinominales entre ellas la de la PRIMERA circunscripción, violentado mi derecho de VOTAR Y SER VOTADO para el cargo de candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA en la PRIMERA circunscripción hecho que sin duda violenta los derechos que me confiere los Articulo 17 Inciso B) DEL ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, así como los derechos que me confieren el artículo 35 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así las cosas, tal y como lo pruebo con la copia certificada de la página oficial del Partido de la Revolución Democrática www.prd.org.mx de fecha 06 de Marzo del 2012, la cual agrego al presente escrito de demanda como prueba fiel de las violaciones cometidas en mi contra de la norma estatutaria y a mi derecho constitucional de VOTAR Y SER VOTADO, ya que como lo he reiterado en el cuerpo de mi demanda las corrientes internas del partido de la revolución democrática se repartieron los lugares de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional negándome durante el proceso electoral interno de selección de candidatos mi derecho de VOTAR Y SER VOTADO tal y como lo establece los Articulo 17 Inciso B) DEL ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, así como los derechos que me confieren el artículo 35 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ya que como queda demostrado en fecha 06 de marzo del 2012, en la página electrónica oficial del Partido de la Revolución Democrática fue publicada la lista de candidatos diputados federales por el principio de representación proporcional de las cinco circunscripciones la cual a la letra manifiesta:

Lista Plurinominales

CIRCUNSCRIPCIÓN 1

1.- VERÓNICA JUÁREZ PIÑA

2.- RODRIGO GONZÁLEZ BARRIOS

3.- LORENIA VALLES SAMPEDRO

4.- ROBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ

5.- CRISTAL TOVAR ARAGÓN

6.- JESÚS ALEJANDRO RUIZ URIBE

7.- SONIA GUTIÉRREZ LEÓN

8.- LUIS CALDERÓN ELIZONDO

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Lista Plurinominales

Escrito por Eduardo Aragón

Martes, 06 de Marzo de 2012 10:51

CIRCUNSCRIPCIÓN 1

1.- VERÓNICA JUÁREZ PIÑA

2.- RODRIGO GONZÁLEZ BARRIOS

3.- LORENIA VALLES SAMPEDRO

4.- ROBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ

5.- CRISTAL TOVAR ARAGÓN

6.- JESÚS ALEJANDRO RUIZ URIBE

7.- SONIA GUTIÉRREZ LEÓN

8.- LUIS CALDERÓN ELIZONDO

 

CIRCUNSCRIPCIÓN 2

1.- MIGUEL ALONSO RAYA

2.- MARÍA DEL SOCORRO CESEÑAS CHAPA

3.- VLADIMIR AGUILAR GARCÍA

4.- ALFA GONZÁLEZ MAGALLANES

5.- MARCELO DAZA RUBALCAVA

6.- CECILIA LAZO DE LA VEGA DE CASTRO

7.- FELIPE PINEDO HERNÁNDEZ

 

CIRCUNSCRIPCIÓN 3

1.- ANGÉLICA ROCÍO MELCHOR VÁZQUEZ

2.- JOSÉ ANTONIO LEÓN MENDÍVIL

3.- YAZMIN COPETE ZAPOT

4.- JUAN MANUEL FÓCIL PÉREZ

5.- PENDIENTE

6.- ROSENDO SERRANO TOLEDO

7.- ISABEL ROJAS CANCHE

8.- ALEJANDRO CUEVAS MENA

9.- MARÍA GUADALUPE MOCTEZUMA OVIEDO

10.- PENDIENTE

11.- YESENIA NOLASCO RAMÍREZ

12.- PENDIENTE

 

CIRCUNSCRIPCIÓN 4

1.- JULIO CESAR MORENO RIVERA

2.- TERESA MÓJICA MORGA

3.- TRINIDAD MORALES VARGAS

4.- GISELA RAQUEL MOTA OCAMPO

5.- EDUARDO VENADERO MEDINILLA

6.- CARLA DENISSE MONTES MACÍAS

7.- FERNANDO BELAUNZARÁN MÉNDEZ

8.- ROXANA LUNA PORQUILLO

9.- GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES

10.- MONSERRAT NAVARRO

11.- RODRIGO CHÁVEZ CONTRERAS

12.- ELENA TAPIA FONLLEM

13.- LUIS MANUEL ARIAS PALLARES

14.- YESENIA KARINA ARVIZUO MENDOZA

15.- ANUAR ABRAHAM HADDAD MILLET

16.- SUSANA ALANIS MORENO

17.- GERMÁN FABIÁN CALOCA MENDOZ

18.- PATRICIA REBECA TORRENTERA Y MOTA

 

CIRCUNSCRIPCIÓN 5

1.- JAVIER SALINAS NARVAES

2.- JUANITA BONILLA JAIMES

3.- RAMÓN MONTALVO HERNÁNDEZ

4.- JOSEFINA SALINAS PÉREZ

5.- PENDIENTE

6.- VERÓNICA GARCÍA REYES

7.- ANGEL CEDILLO HERNÁNDEZ

8.- JULISSA MEJÍA GUARDADO

9.- PEDRO PORRAS PÉREZ

10.- CARLA GUADALUPE REYES MONTIEL

11.- DOMITILIO POSADAS HERNÁNDEZ

12.- YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ

13.- JOAQUÍN HUMERTO VELA GONZÁLEZ

14.- FABIOLA ALANIS SAMANO

15.- PENDIENTE

16.- ROSA ELVA SORIANO SÁNCHEZ

17.- PENDIENTE.

18.- PENDIENTE.

19.- PENDIENTE.

20.- PENDIENTE.

 

SENADO

1.- LUIS MIGUEL BARBOSA HUERTA

2.- ANGÉLICA DE LA PEÑA GÓMEZ

3.- LUIS VENANCIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ

4.- DOLORES PADIERNA LUNA

5.- JOSÉ LUIS NÁJERA MUÑOZ

6.- IRIS VIANEY MENDOZA MENDOZA

7.- AMADOR JARA CRUZ

8.- AMALIA DOLORES GARCÍA MEDINA

9.- JOSE NARRO CESPEDES

10.- PENDIENTE.

11.- PENDIENTE.

Tal y como ha quedado probado en el presente numeral de los hechos, nótese que en cuanto a lo que se refiere a la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la primera circunscripción que quien promueve el presente medio de defensa no fue ni votado ni incluido en la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del partido de la revolución democrática en la primera circunscripción aun cuando como ha quedado demostrado en el presente escrito de demanda el promovente cumplió con todos y cada uno de los requisito establecidos en el documento convocante denominado “CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS CANDIDATAS O CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORAS, SENADORES, DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNION”, mas aun cuando ha quedado demostrado que la comisión nacional electoral del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA mediante el acuerdo ACU-CNE/12/340/2011., con lo que legalmente se me CONFIRIÓ EL DERECHO ESTATUTARIO Y CONSTITUCIONAL DE SER VOTADO por los consejeros nacionales del VIII pleno del consejo nacional del PRD para el cargo de candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, en la PRIMERA circunscripción, con lo anteriormente expuesto y fundado queda plenamente demostrado que el pleno del VIII consejo nacional del partido de la revolución democrática violento en mi prejuicio los derechos que me confiere los artículos Articulo 17 Inciso B) DEL ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, así como los derechos que me confieren el artículo 35 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

HECHO OCTAVO.- Así bien, el actuar de dichos órganos partidarios viola la garantía de votar y ser votado, derivado de que el suscrito, contaba con el respaldo garantizado de siete votos a favor que correspondían de los consejeros MARCO ANTONIO JASO ROMO, JOSEFINA COTA COTA, PATRICIA LÓPEZ NAVARRO, GUADALUPE ORTEGA RODRÍGUEZ, ROSA DELIA COTA MONTAÑO, VÍCTOR MANUEL PAEZ CALVILLO, y el del suscrito RICARDO GERARDO HIGUERA.

NOVENO.- Por lo cual, continuada que fue el VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el tres de marzo del año en curso, no se me permitió ser votado para ocupar el primer lugar como Diputado Federal por el Principio de Representación Proporcional por la Primera circunscripción, ya que, posterior a dicha fecha, de la revisión a la página Electrónica del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que los electos son:

 

1. VERONICA JUAREZ PIÑA.

2. RODRIGO GONZALEZ BARRIOS.

3. LORENIA VALLES SAMPEDRO.

4. ROBERTO LOPEZ GONZALEZ.

5. CRISTAL TOVAR ARAGON.

6. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE

7. SONIA GUTIERREZ LEON

8. LUIS CALDERON ELIZONDO

 

Sin que dentro del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se haya transparentado la elección de dichas personas. Ya que, dentro de los Diputado Federal por el Principio de Representación Proporcional por la Primera circunscripción, solo votan 39 consejeros, los cuales tienen que dividir sus votos entre los posibles precandidatos, ante lo cual se registraron 39 formulas, y si el suscrito contaba con siete votos a mi favor, solo restaban 32, que divididos entre los 38 formulas restantes, le correspondería a cada uno solo 0.84 de votos, y por ende, el suscrito automáticamente debí ser electo en el número uno de dicha lista, ya que contaba con siete votos más, por lo cual, debí ser electo en el número uno de dicha lista.

Con relación a los hechos narrados en los apartados CINCO, SEIS, SIETE Y OCHO, del apartado de los hechos, queda claro que en efecto, con fecha 18 y 19 de febrero del 2012 y 03 de marzo del 2012 se llevo a cabo Parcialmente el consejo nacional electivo del partido de la revolución democrática, y que las corrientes internas del partido de la revolución democrática acordaron repartirse los lugares de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, aun cuando esto estaba fuera de sus atribuciones estatutaria enmarcadas en los artículos 21 y 22 del estatuto del partido de la revolución democrática, QUE AUNQUE ES UN ACTO ILEGAL, por estar fuera de sus atribuciones, PARA EL PRESENTE CASO ESTE HECHO ES IRRELEVANTE, ya que lo que estamos litigando en este acto es la CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS, así mismo es cierto que el presidente del partido de la revolución democrática puso a consideración del pleno del VIII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLCUION DEMOCRÁTICA una lista de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional en términos de los establecido en el apartado Base VI del documento convocante que a letra dice:

VI. DE LAS ELECCIONES

1. Método de elección

1.1. La elección de la candidata o candidato a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se elegirá mediante Consejo Nacional Electivo, tomando en cuenta para su definición los resultados de las encuestas a la ciudadanía en las que se permita conocer las preferencias del electorado acerca de los aspirantes a la candidatura Presidencial del Partido de la Revolución Democrática, así como los acuerdos a que lleguen los precandidatos.

1.2. La elección de las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante Consejo Nacional Electivo, tomando en cuenta para su definición, los resultados de las encuestas, abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a que lleguen los precandidatos.

Las encuestas serán realizadas conforme al calendario que definirá la Comisión Política Nacional a más tardar el día 15 de diciembre, para estar en condiciones de ser tomadas en cuenta el día de la elección por el Consejo Nacional Electivo.

1.3. La elección de las Precandidatas y los Precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, por el Principio de representación proporcional, se elegirán mediante Consejo Nacional Electivo, salvo los espacios reservados.

Para la elección de las candidaturas por el principio de representación proporcional el Presidente Nacional del Partido presentará a consideración del Consejo Nacional Electivo una lista única de candidaturas, la cual para ser aprobada deberá alcanzar una mayoría calificada de dos tercios de los Consejeros Presentes.

Este ACTO De Autoridad de igual manera seria IRRELEVANTE, SI NO FUERA por el hecho de que este procedimiento se desprende DE UN ACTO ILEGAL Y CONSTITUTIVO DE DELITO, por tanto los ACUERDOS tomados por las corrientes internas del partido de la revolución democrática, en cuanto a de quienes y en qué lugar deberían ir colocados los ciudadanos militantes del referido instituto político en las lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, que el partido de la revolución democrática propondrían a el instituto federal electoral para que contiendan en el proceso federal electoral del 1 de julio del 2012, y QUE POSTERIORMENTE DURANTE EL DESARROLLO DEL OCTAVO CONSEJO NACIONAL ELECTIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EL PRESIDENTE NACIONAL DEL PARTITDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TOMARÍA COMO PROPIAS, constituye la actualización de la complicidad de un órgano mas del partido de la revolución democrática a un ACTO DE ILEGALIDAD CONSTITUTIVO DE DELITO, tal y como ya se fundó y motivo en el apartado DOS de los hechos del presente escrito de demanda.

Porque en efecto tal y como se desprende de las constancias que acompañan al presente escrito de demanda, es cierto, el presidente nacional del partido de la revolución democrática cumplió con lo que le mandato la convocatoria para la elección interna de candidatos a diputados federales del partido de la revolución democrática en su base VI, que tiene que ver con el método de elección de los candidatos entre ellos los de representación proporcional, Mas sin embargo en la base VI NUMERAL 1 FRACCIÓN 1.3, identificado con el concepto “DE LA ELECCIÓN QUE TIENE INTIMA RELACIÓN CON EL CONCEPTO MÉTODO DE LA ELECCIÓN” del documento convocante aprobado por el pleno del séptimo consejo nacional del partido de la revolución democrática, tiene su origen en ACTOS DE ILEGALIDAD atribuibles única y exclusivamente a las autoridades intrapartidarias del partido de la revolución democrática, ya que dicho acto intrapartidario es contrario a lo establecido en los artículos 1, 2, 6, 39, 40 y 41 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, 26, 27, 28, 29 y 30 del reglamento de elecciones y consultas del partido de la revolución democrática, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 11, 17, 18, 34, 93, 94, 104, 106, 130, 131, 132, 148, 149, 154 y 158, del estatuto del partido de la revolución, ya que su esencia va en contra de las garantías consagradas en el artículos 5, 9, 14, 35 fracciones I, II y III, en afectación directa de sus militantes y en este caso muy concreto VIOLENTAN LAS GARANTÍAS DEL C. RICARDO GERARDO HIGUERA, DE VOTAR Y SER VOTADO PARA EL CARGO DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, POR EL SIMPLE HECHO DE SER ACTOS DE ORIGEN ILEGAL, CONTRARIOS A LO ESTABLECIDO EN LA NORMA CONSTITUCIONAL, esto resulta ser así ya que además de que el ACTO SEÑALADO ES INCOSTITUCIONAL DE ORIGEN POR NO SEÑIRSE A LA NORMA lo es también el hecho de que es contrario a lo establecido en la norma estatutaria, ya que violenta las garantías estatutarias del promovente CONSAGRADAS EN SU ARTICULO 17 DE SU ESTATUTO INTRAPARTIDARIO.

Por tanto es jurídicamente entendible que los ciudadanos que fueron propuestos por el presidente nacional del partido de la revolución democrática, mediante acuerdo signado entre los dirigentes de las corrientes internas, bajo los términos de la VI del documento convocante, los cuales están señalados e identificados en el apartado SIETE de los hechos del presente escrito de demanda, SON INELEGIBLES, para el cargo de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, dentro del proceso electoral federal del 01 de julio del 2012, por TENER SU ORIGEN JURÍDICO DE CANTIDATOS, de un acto ILEGAL, INCONSTITUCIONAL Y CONSTITUTIVO DE DELITO, atribuible al pleno del VII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL, Y AHORA TAMBIÉN A LOS DIRIGENTES DE LAS CORRIENTES INTERNAS del partido de la revolución democrática, esta pretensión es entendible ya que como lo es el caso del C. RICARDO GERARDO HIGUERA, se constriñeron dentro de la norma constitucional y estatutaria los señalados, durante, el registro como pre candidatos, al cumplir en tiempo y forma con los requisitos de elegibilidad que marca la constitución y la norma intrapartidaria, mas sin embargo los señalados, a EXCEPCIÓN DEL C. RICARDO GERARDO HIGUERA, al someterse al apartado VI DEL DOCUMENTO CONVOCANTE, actualizan la condición de ser parte de un ACTO INCOSTITUCIONAL, ILEGAL Y CONSTITUTIVO DE DELITO, por el origen del mismo, no así el C. RICARDO GERARDO HIGUERA quien a no estar sometido al apartado VI del documento convocante salvaguarda la legalidad de sus actos y por consiguiente sus garantías constitucionales contempladas en el artículo 35 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, es decir conserva su derecho a poder ser VOTADO, para el cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional por el partido de la revolución democrática en la primera circunscripción, a través de un mecanismo altamente democrático contemplado en la norma constitucional.

Ahora bien para comprender la complicidad de lo señalados es necesario entender que al violentar la norma o la comisión de un delito de cualquier índole, este requiere de una integración precisa para que exista la misma, esto es que el delito como lo es en el caso que nos ocupa tuvo un responsable del delito, un autor del delito y un encubridor, como ya quedo demostrado en el apartado dos del presente escrito de demando, que en efecto existió una violación que por su simple existencia y el alcance del daño se constituye como delito o ilegalidad, ahora bien es atendible que todos aquellos que participaron o fueron beneficiados de la omisión o delito señalado se convierte por sí mismo en parte de él, para entender el alcance de la infracción de los señalados es necesario definir las partes del delito:

PARTES Y DEFINICIÓN DEL DELITO:

RESPONSABLE: La violación de la norma de cultura juridizada, puede no siempre corresponder a la acción de un solo individuo, en ocasiones, situación cada vez más común, es necesaria la concurrencia de diversas personas que combinen sus esfuerzos en actividades diferenciadas y especializadas para conseguir el resultado delictivo; de entre ellos se debe distinguir en primer lugar a los responsables principales (quienes conciben, preparan o ejecutan el acto físico en con que se consuma el delito), todos los demás que intervengan en el delito, serán responsables accesorios.

AUTOR: Quién solo o conjuntamente con otros, lo ejecuta todo entero por propia mano (autor material), o que determina a otro u otros para que lo ejecuten (autor intelectual), y cuando concurren autores intelectuales y materiales se habla de coautores. El autor puede ser mediato, cuando se vale de medios inertes para ejecutar el delito.

CÓMPLICE: Es la persona plenamente responsable que no participa como inductor y que ayuda o socorre al autor principal, mediante acuerdo previo. Puede ser cómplice primario cuando sin su cooperación el hecho no se hubiera cometido, o cómplice secundario si participa de cualquier forma en la consumación del delito.

ENCUBRIDOR: Quién posteriormente a la ejecución de la acción con que se consuma el delito, actúa a favor del delincuente sin que mediara acuerdo previo.

CÓDIGO ELECTORAL, PENAL Y CIVIL MEXICANO

DEFINICIÓN CONCURRENTE.

Como nos ha quedado claro existió una violación a la norma por parte de una autoridad intrapartidaria, la cual en su esencia constituye delito al generar daño a terceros por el hecho de violentar sus garantías constitucionales, en este caso la INTENCIONALIDAD CON LA QUE se violento el estado de derecho de los militantes del partido de la revolución democrática, a través de un simple acto de autoridad, constituye delito premeditado en el acto, por tanto si partimos de la definición planteada, se comprende que el VII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, al modificar el método de elección en su documento convocante, rompió con los principios de EQUIDAD, CERTEZA, IGUALDAD, IMPARCIALIDAD, pero a la vez violento las preceptos constitucionales y estatuarios ya planteados en el apartado DOS de los HECHOS, del presente escrito de demanda, por lo tanto esta instancia intrapartidaria se convierte en RESPONSABLE DEL DELITO, por otra parte LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, al omitir su responsabilidad consagrada en su artículo 28 de su reglamento general de elecciones y consultas, al no corregir la violación normativa y constitucional cometida por su consejo nacional y por el contrario consumarla a través de la aprobación y publicación del documento convocante la convierte en AUTOR del delito, así mismo EL PRESIDENTE NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL Y EL VIII CONSEJO NACIONAL DEL PRD siendo estos conocedores de los derechos y obligaciones que le confiere no solo su estatuto intrapartidario si no la constitución política de los estados unidos mexicanos, al RETOMAR COMO PROPIO EL CONSENTIMIENTO DE LA VIOLACIÓN, los convierte en COMPLECES DEL DELITO, de la misma manera el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL al ser notificado de la intencionalidad del partido de la revolución democrática de efectuar un proceso de selección interna de candidatos y al omitir verificar que el documento convocante del referido partido político se apegara a la norma intrapartidaria y la norma constitucional los convierte en ENCUBRIDOR DEL DELITO, por mantener una actitud pasiva ante lo evidente de la violación.

De lo anteriormente planteado se desprende que en efecto se acreditan las partes de ACTO ILEGAL COMETIDO POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS DEL PRD, y que como consecuencia al coexistir el HECHO ILEGAL Ó ILEGITIMO CON LA VIOLACIÓN A LA NORMA, se acredita la existencia de una VICTIMA producto de la violación legal, esto es así ya que con lo acreditado se comprueba que el C. RICARDO GERARDO HIGUERA, por la existencia y consentimiento de estos ACTOS constitutivos de delito violentan sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 35 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, YA QUE MIENTRAS SIGA PERSISTIENDO LA VIOLACIÓN A LA NORMA Y SU CONSENTIMIENTO, EL C. RICARDO GERARDO HIGUERA ESTA IMPOSIBILITADO DE EJERCER SU DERECHO DE PODER SER VOTADO PARA EL CARGO DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN EN EL LUGAR NUMERO UNO DE LA REFERIDA LISTA.

AGRAVIOS IMPETRANTES AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE MANERA CONJUNTA

PRIMERO.- me causa agravio la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por Actos cometido en mi contra por las instancias intrapartidaria.

En efecto como ya quedo demostrado y narrado en el apartado de los hechos la autoridad intrapartidaria y electoral viciaron el principio de legalidad en contra del C. RICARDO GERARDO HIGUERA, YA QUE SUS ACTOS IMPOSIBILTAN LA FACULTAD DEL PROMOVENTE de ejercer su derecho primero estatutario enmarcado en el artículo 17 de sus estatutos de VOTAR Y SER VOTADO, para el cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional en la primera circunscripción, y en segundo término limita la garantía constitucional del promovente consagrada en el artículo 35 de la constitución política de los estados unidos mexicanos que se refiere al derecho constitucional del promovente de PODER SER VOTADO, para el cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional en la primera circunscripción, esto resulta ser así ya que los actos de la autoridad electorales intrapartidarias por un lado al EMITIR, REVISAR Y PUBLICAR su convocatoria para la elección interna de candidatos del partido de la revolución democrática desidia juiciosamente cambiar el método de elección consagrado en su artículo 36 de su reglamento interno de elecciones y consultas, y por el otro lado la comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática omitió corregir dicha anomalía tal y como los faculta y obliga el artículo 28 de sus reglamento de elecciones y consultas, provocando con ello un daño y prejuicio a un tercero en este caso al promovente, lo cual a clara luz queja claro que fue un acto de autoridad fuera de la norma, y por ende inconstitucionalidad, ya que aún cuando el consejo nacional decidió cambiar el método de elección, la instancia encargada de desarrollar el proceso electoral interno tenia la facultad y obligación de corregir dicha omisión, la cual conscientemente omitió, por tanto estos hechos son netamente ilegales pero además se deben considerar como acto confabulado entre órganos internos intrapartidarios, lo que ACTUALIZA la causal de ILEGALIDAD del acto de autoridad, en este apartado de agravio para dejar clara la violación del acto es necesario definir qué se entiende por LEGALIDAD en nuestro marco normativo:

El principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ej. el Estado sometido a la constitución o al Imperio de la ley). Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica.

Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.

En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes.

Esta relación entre el principio de legalidad y el de reserva de la ley esta generalmente establecida -en una democracia- en el llamado ordenamiento jurídico y recibe un tratamiento dogmático especial en el Derecho constitucional, el derecho electoral, el Derecho administrativo, el Derecho tributario y el Derecho penal.

FUENTE: COMPENDIO JURÍDICO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Como se desprende del concepto queda claro que los actos de las autoridades intrapartidarias desde su origen estaban obligados a dar CERTEZA JURÍDICA, al C. RICARDO GERARDO HIGUERA, no únicamente en el consejo nacional electivo del órgano partidario sino desde el ORIGEN DEL ACTO, ya que no únicamente está obligada moralmente a garantizar la CERTEZA JURÍDICA, a través de sus actos si no por el contrario estaba obligada por la norma estatutaria, y el hecho de NO HACER LO QUE MANDATA LA NORMA INTERNA CONSTITUYE UN ACTO ILEGAL O INCONSTITUCIONAL, ya que las omisiones producto de sus actos además de generar prejuicio violenta la norma suprema, esto es así ya que sus actos viciados de origen fueron en contra de lo establecido en el articulo 16 y 41 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, al afectar las garantías constitucionales del C. RICARDO GERARDO HIGUERA, así las cosas, los actos de la mesa directiva del VII Consejo nacional del PRD, la comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática y en consecuencia de ambas LOS ACTOS DEL PRESIDENTE NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, al proponer la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional son ACTOS NETAMENTE ILEGALES, viciados desde su origen, para dejar clara la violación cometida, es necesario definir qué se entiende por ACTO DE INCOSTITUCIONALIDAD en nuestro marco Normativo Constitucional.

1. La inconstitucionalidad: esta se subdivide en;

A.- La inconstitucionalidad de actos administrativos: son aquellos actos que se encuentran viciados de inconstitucionalidad cuando la autoridad administrativa que los dicto ha infringido algún precepto, principio o garantía constitucional.

B.- La usurpación de funciones: la constitución y las leyes definen las atribuciones del poder público y a ellas debe sujetarse su ejercicio. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Existen dos tipos de usurpación de funciones: la usurpación de la autoridad y la usurpación de funciones propiamente dicha.

La usurpación de autoridad: el usurpador de autoridad es aquel que la ejerce y realiza sin ningún tipo de investidura, ni regular ni prescrita.

La usurpación de funciones: existe, por otra parte, usurpación de funciones cuando una autoridad perteneciente a una de las ramas del Poder Publico usurpa funciones correspondientes a otra rama del mismo Poder Publico.

FUETE: COMPENDIO JURÍDICO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

De la definición se desprende que en efecto los actos reclamados son actos viciados de inconstitucionalidad, y por el otro que existió una usurpación de funciones, ya que por un lado la mesa directiva de VII CONSEJO NACIONAL DEL PRD, al cambiar el método de elección interna, con la finalidad de otorgarle al PRESIDENTE NACIONAL DEL PRD, FACULTADES EXCLUSIVAS de decidir a su libre albedrio, quienes ocuparían los lugares de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, por un lado constituye un acto de ilegalidad al violentar la norma y por el otro una usurpación de funciones por parte del presidente nacional del partido de la revolución democrática al aceptar ostentar facultades exclusivas de decisión correspondientes única y exclusivamente al consejo nacional, anulando la premisa constitucional del voto libre, directo y secreto de los consejeros nacionales del VIII CONSEJO NACIONAL, durante el proceso de selección interna de candidatos, bajo la protección de un ACTO ILEGAL como lo fue el cambio del método de elección propiciado y por la confabulación de autoridades intrapartidarias.

De lo anterior se desprende que al generar un acto ilegal por parte de los órganos del partido, al emitir sus resoluciones y acuerdos esto Acuerdos y resoluciones son ilegales e inconstitucionales por lo cual no se les puede dar FIRMEZA JURÍDICA, ya que en el caso AFECTAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL C. RICARDO GERARDO HIGUERA de ejercer su derecho constitucional de poder ser votado para el cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional en la PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, esto resulta ser así ya que dicha prerrogativa la cual se encuentra consagrada en el articulo35 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, queda constreñida a la voluntad y capricho del PRESIDENTE NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, así mismo las garantías del promovente consagradas en el artículo 17 del estatuto del partido de la revolución democrática, lo cual es ilegal y cae en estado de inconstitucionalidad del ACTO.

SEGUNDO.- me causa agravio la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD, por los actos cometidos en mi contra por el Instituto Federal Electoral y las Instancias Intrapartidarias.

En efecto los actos de las autoridades electorales intrapartidarias del partido de la revolución democrática violenta en mi prejuicio normas y leyes en el desarrollo de sus funciones y al aplicar sus acuerdo y resoluciones, por tanto en este apartado de los agravios señalare las violaciones que me generan la violación al principio de constitucionalidad.

1.- por un lado es necesario mencionar que como ciudadano mexicano y militante del partido de la revolución democrática mis derechos estatuarios están consagrados en el artículo 17 del estatuto del partido de la revolución democrática, y mis derechos constitucionales de poder ser VOTADO se encuentra enmarcado en lo establecido en el artículo 35 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, así las cosas si la norma estatuaria y constitucional coinciden en que tengo el derecho de ser votado para el cargo de diputado federal, esto significa que existe coincidencia jurídica entre la norma estatutaria y la norma constitucional, estando la constitucional por encima de la estatutaria por ser ley suprema, esto significa que mi derecho es LEGITIMO E INVIOLABLE más que solo en los casos y condiciones que establece la misma constitución política de los estados unidos mexicanos.

2.- así mismo es importante señalar que así como tengo derechos también tengo obligaciones las cuales por ser militante del partido de la revolución democrática se encuentran enmarcadas en el artículo 18 del estatuto del partido de la revolución democrática, así mismo mis obligaciones están constreñidas en el artículo 31 de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

Con relación al apartado 1 y 2 del presente apartado de agravios se desprende que en efecto tengo derechos pero también tengo obligaciones y se puede deducir que estoy obligado a cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes que de ella emanen, así mismo por cuanto hace al estatuto del partido de la revolución democrática, la norma me obliga a respetar y hacer respetar la norma partidaria y los reglamentos que de él emanen, ahora bien la afectación que reclamo real en el HECHO, de que las instancias intrapartidarias del partido de la revolución democrática violentaron la norma estatutaria y como consecuencia de esa violación partidariamente coartaron mi derecho de poder ser VOTADO para el cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional del partido de la revolución democrática, y por el otro lado cancelan con sus resoluciones el derecho que tengo de ejercer mi prerrogativa constitucional de poder ser VOTADO para el cargo de diputados federa, entonces debemos de entender que la violación radica en la cancelación de mis prerrogativas, lo cual constituye un acto ilegal por parte de los órganos intrapartidarios, pero que alcanza al instituto federal electoral per sé este la autoridad electoral que por un lado tuvo que verificar que los acuerdo y resoluciones de las autoridades electorales del PRD se apegaran a derecho, Y POR EL OTRO LADO, constatar y verificar que en efecto la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del PRD, su designación se apegara a lo establecido en la norma intrapartidaria y en los términos y con protección a las garantías consagradas en la constitución política de los estado unidos mexicanos, lo cual no sucedió así, por lo que estamos ante un ACTO DE VIOLACIÓN A LA NORMA CONSTITUCIONAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ESTAMOS ANTE LA VIOLACIÓN DE LAS GRANTIAS CONSTITUCIONALES DE UN CIUDADANO. Por tanto estamos ante un acto de INCOSTITUCIONALIDAD, ATRIBUIBLE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, que como se ha demostrado el C. RICARDO GERARDO HIGUERA ha cumplido con todas su obligaciones intrapartidarias, estatutarias y constitucionales, por lo que es de exigirse el cumplimiento de las obligaciones consagradas en la constitución política de los estado unidos mexicanos a las autoridades intrapartidarias de PRD y El INTITUTO FEDERAL ELECTORAL, para que le sea restituidas sus garantías constitucionales al C. RICARDO GERARDO HIGUERA.

TERCERO.- me causa agravio la VIOLACIÓN DE LA REGLA “OBLIGATORIEDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA Y LA CONSTITUCIÓN”, por los actos cometido por en mí contra por el Instituto Federal Electoral y las Instancias Intrapartidarias.

En efecto me causa agravio la omisión del VII consejo nacional del PRD, la Comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática, la comisión política nacional del partido de la revolución democrática, El VIII Consejo Nacional Del Partido De La Revolución Democrática, El Presidente Nacional Del Partido De La Revolución Democrática y El Instituto Federal Electoral, al conducir sus actos en cuanto hace a la elección interna de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, por cuanto hace a las instancias intrapartidarias, así mismo el registro y aprobación de las candidaturas propuestas por el partido de la revolución democrática ante el instituto federal electoral, y la aprobación de las mismas por el consejo general del instituto federal electoral, por no sujetarse en su origen a lo establecido en la norma constitucional y estatutaria ya citada en el apartado de los hechos del presente escrito de demanda, por lo que su falta de firmeza legal conculcan las garantías constitucional del promovente de acceder al goce de sus prerrogativas constitucionales y estatutarias de VOTAR Y SER VOTADO, para el cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional, esto resulta ser así ya que si analizamos lo planteado en el apartado de los hechos de la presente demanda las señaladas incurren en responsabilidad por acoger como suyos actos violatorios a la norma en el momento de aprobar, revisar y publicar, documento convocante para un proceso electoral interno de selección de candidatos, esto por cuanto hace a las autoridades intrapartidarias, ya que de origen se puede desprender que las instancias intrapartidarias al momento de emitir sus diferentes acuerdos se apartaron de la obligatoriedad de cumplir la norma en el desarrollo de sus actos, afectando con esto el derecho de terceros en este caso el derecho de poder VOTAR Y SER VOTADO del C. RICARDO GERARDO HIGUERA (“ENTIÉNDASE CAMBIAR ILEGALMENTE EL MÉTODO DE ELECCIÓN EN SU DOCUMENTO CONVOCANTE Y OTORGAR FACULTADES EXCLUSIVAS DE ELECCIÓN DE CANDIDATOS AL PRESIDENTE NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA” analícese la constitucionalidad y firmeza jurídica del documento convocante intrapartidario, así mismo despréndase facultades y obligaciones de los órganos intrapartidarios de acuerdo a la norma estatutaria, e interpóngase compulsa de estas con lo mandatado en la constitución política de los estados unidos mexicanos y el código de instituciones y procedimientos electorales) y por cuanto hace al instituto federal electoral este a través de su pasividad de acción y aceptar como legal un acuerdo ilegal incurre en responsabilidad al aprobar acuerdos que provienen de un acto ilícito, es evidente que al cambiar el método de elección por otro no contemplado en la norma intrapartidaria y la norma constitucional, los órganos del partido de la revolución democrática no cumplen con la obligatoriedad de cumplir la norma por lo que sus resoluciones son contrarias a la ley y no deben ser consideradas validas en cuanto hace al HECHO DE NEGARLE EL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL C. RICARDO GERARDO HIGUERA DE SER POR UN LADO POSTULADO Y POR EL OTRO DE SER VOTADO AL CARGO DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ya que dicha garantía constitucional, por las violaciones cometidas a estricto apego de la NORMA CONSTITUCIONAL Y ESTAUTARIA, ha quedado constreñida de manera ilegal a la VOLUNTAD Y CAPRICHO DE UNA SOLA PERSONA, (LLÁMESELE PRESIDENTE NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA) lo cual por el simple hecho de materializarse limita las garantías constitucionales del promovente consagradas en el artículo 35 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, es importante que esta autoridad desprenda de la esencia de la norma la obligatoriedad de cumplir la misma, así bien procedo a definir y explicar el origen de la norma:

DEFINIS-NORMUS

Comencemos por realizar algunas precisiones terminológicas. Al hablar de norma, en sentido amplio nos referimos a toda regla de conducta de observancia obligatoria. En sentido estricto, nos referimos a normas jurídicas que emanan del órgano competente conforme a un determinado ordenamiento jurídico y cuyo incumplimiento puede ser exigido aun en contra de la voluntad del sujeto obligado.

La definición anterior presupone la existencia de un ordenamiento jurídico positivo; la relación jerárquica entre sus normas y la determinación de la validez de las mismas depende del cumplimiento de las normas que establecen su procedimiento de creación, por una parte, y la adecuación de sus contenidos a la norma superior y a la norma suprema, por la otra.

La pregunta respecto de la naturaleza jurídica de las NOMs es de índole práctica, ya que la relevancia en su tipificación radica en la determinación de su obligatoriedad, rango y fuerza derogatoria y de las alternativas y procedimientos de impugnación que el derecho nos confiere.

Las Normas Oficiales Mexicanas, a pesar de ser una especie de disposiciones jurídicas que cada vez son más comunes y aceptadas ya que la actitud generalizada es la de obedecer sin cuestionarlas, presentan, como hemos observado, interrogantes sobre su naturaleza jurídica y su posición jerárquica dentro del ordenamiento jurídico mexicano, sobre su obligatoriedad y aun sobre su constitucionalidad.

La Constitución puede ser entendida como un conjunto de normas a las que está sujeta la creación de normas por los órganos superiores del Estado. Lo cual hace necesario reconsiderar los criterios de validez de las normas, y en ese sentido podríamos establecer dos niveles de determinación de la validez: 1. El nivel formal: donde la validez de la norma depende del seguimiento de los procesos de creación normativa establecidos en la norma superior, y de que dicha norma emane de la autoridad competente, y 2. El nivel material: donde el contenido de la norma inferior tiene que adecuarse al contenido de la norma a la que se encuentra jerárquicamente subordinada.

Al hablar de jerarquía, estamos asumiendo la existencia de una determinada estructura del ordenamiento donde la validez de toda norma, tanto en sentido formal como material, depende de la Constitución, y ello invoca en cierta forma considerarlo como presupuesto de la concepción de la Constitución como norma suprema. Podríamos decir que la jerarquía es el criterio definitorio de la Constitución, es decir, la posición que las normas constitucionales ocupan en el ordenamiento, no su contenido, por lo que el principal destinatario de dichas normas son el legislador y los órganos que la aplican.

La jerarquía formal, por su parte, permite asignar rangos distintos a las normas, según la forma que la norma adopte, independientemente de su contenido; por lo tanto, se configuran como reglas de validez y se produce un efecto derogatorio en casos de contradicción de la norma inferior respecto de la superior. Es por ello que se le llama fuerza activa a la eficacia derogatoria de la norma superior, y fuerza pasiva a la resistencia de la norma superior frente a la inferior. Las normas de mismo rango tienen fuerza activa, pero no tienen fuerza pasiva, y por ello pueden ser derogadas. La derogación surge como producto de la contradicción entre la norma superior y la norma inferior, aunque debemos de tener en cuenta el principio general de que solamente un acto del mismo rango, y procediendo de la misma fuente, puede derogar un acto igual, o bien cuando se trata de un acto de mayor jerarquía

FUENTE: compendio jurídico de la suprema corte de justicia de la nación.

Como queda claro del análisis hecho la norma superior es inviolable, entonces si consideramos que los partidos políticos son entidades de interés público de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, es evidente que estos estas sujetos a lo dispuesto por la norma superior, y aun cuando por su propio derecho estos pueden emitir ordenamientos que rijan su vida interna estos ordenamientos no pueden estar por encima de la norma superior, con relación al caso es evidente que el proceso de selección interna de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del partido de la revolución democrática, este está regido por una norma intrapartidaria que por sí sola al estar establecida en el ordenamiento intrapartidario tiene intima relación con lo permitido por la ley suprema, el HECHO DE CAMBIAR EL MÉTODO ELECCIÓN DE SUS CANDIDATOS INTRAPARTIDARIAMENTE VA EN CONTRA DE LA ESENCIA DE LA NORMA SUPERIOR, ya que como es evidente este hecho viciado de origen constriñe y limita las garantías del promovente, mas aun cuando dicha violación de la norma que está supeditada a lo establecido en la norma suprema constitucional genera afectación a una pretensión legitima o voluntad de ejercer un derecho constitucional, por tanto los actos y acuerdos emanados de dicha interposición entre la norma suprema y la inferior deben de reencauzarse para quien así lo exija, ya que de no hacerlo se estaría ante el inminente caso de de consumar un acto ilegal.

CUARTO.- me causa agravio la VIOLACIÓN A LA REGLA DE “CONGRUENCIA DE LOS ACTOS, DE CONFORMIDAD CON LO QUE MARCA LA CONSTITUCIÓN Y LA NORMA, YA QUE LO CONTRARIO ES IR EN CONTRA DE LA LEY” por los actos cometido en mi contra por el Instituto Federal Electoral y las Instancias Intrapartidarias, que en efecto la falta de congruencia de los actos del presidente nacional del partido de la revolución democrática, durante el desarrollo de consejo nacional electivo del PRD, y al momento de tomar como suyas las facultades que ilegalmente le confirió el VII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, y por OMISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, las cuales se materializaron en su persona al aceptar la facultad ilegal de ser el “EL PRESIDENTE NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA,” quien sin procedimiento alguno, regla u condición legal, fuese quien propondría que MILITANTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ocuparían los lugares de las listas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional para el proceso electoral 2012, ya que a sabiendas de ser facultades ilegales, ya que constriño a su única persona la capacidad de limitar el derecho de los militantes de VOTAR Y SER VOTADOS a el cargo de diputados federales plurinominales A SU PERSONA Y APRECIACIÓN HUMANA, y que en consecuencia, sin darme derecho de audiencia, exposición de motivos, manifestación de mis conocimientos, de mi preparación profesional y política, así como no darme a conocer cual sería el método valorativo para tomar la decisión de por qué me dejaría fuera de la lista de candidatos a diputados federales del partido de la revolución democrática por el principio de representación proporcional, así como no darme a conocer si no cumplía con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la constitución política de los estado unidos mexicanos y el estatuto del partido de la revolución democrática, o en su caso si mi postulación y pretensión legitima encuadraba en algún concepto de ilegibilidad al cargo que aspiro, aun cuando él tenía conocimiento que cumplí con todos y cada uno de los requisitos en tiempo y forma establecidos en la convocatoria, en el estatuto y sus reglamentos ambos del PRD y la constitución política de los estado unidos mexicanos, para poder ser postulado, por lo que no existió motivo alguno por el cual estaría impedido para ser postulado para el cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional, por lo que mi derecho a ser VOTADO para el cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional quedo constreñido a la voluntad y capricho del señalado, lo que sin duda VIOLENTA MI DERECHOS CONSTITUCIONAL DE VOTAR Y SER VOTADO Para el cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional, ya que como se desprende de las documentales que acompañan mi escrito de demanda, que por un lado cumplí en todo momento con los requisitos necesarios para poder ser postulado, tan es así que de las documentales que acompañan a mi escrito de demanda se puede comprobar que cumplí en tiempo y forma tan es así que fui reconocido por la comisión nacional electoral como PRE CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, luego entonces no había razón alguna para que se me conculcara mi derecho constitucional de ser postulado y de ser votado para el cargo que me registre ante la instancia intrapartidaria responsable de este acto “COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL” independientemente del acto ilegal del presidente nacional del PRD, de tomar como exclusiva la determinación de quien debería ser postulado al cargo en comento, el tuvo la obligación por un lado de explicarme si no cumplía con algún requisito para no ser postulado, así como el explicarme puntualmente y detenidamente cual sería el método y criterios que el utilizaría para fundar su determinación de por qué no debería ó en si ser postulado al cargo que aspiro, situación que no ocurrió así, ya que la decisión de ser postulado o no al cargo para el que aspiro QUEDO SUJETA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la voluntad y capricho del PRESIDENTE NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, hechos que sin duda lesiona mis garantías constitucionales y estatutaria de VOTAR Y SER VOTADO al cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional., por lo que los ACTOS cometidos por el presidente nacional del partido de la revolución democrática van encaminados a causarme prejuicio y en contra de lo establecido en los artículos 1, 2, 6, 39, 40 y 41 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, 26, 27, 28, 29 y 30 del reglamento de elecciones y consultas del partido de la revolución democrática, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 11, 17, 18, 34, 93, 94, 104, 106, 130, 131, 132, 148, 149, 154 y 158, del estatuto del partido de la revolución democrática, ya que su esencia va en contra de las garantías consagradas en el artículos 5, 9, 14, 16, 35 fracciones I, II y III de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

QUINTO.- me causa agravio la INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD ELECTORAL, por los actos cometido en mi contra por el Instituto Federal Electoral y las Instancias Intrapartidarias, de lo anterior se desprende que los actos del PRESIDENTE NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, al violentar con sus ACTOS en mi prejuicio lo establecido EN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 6, 39, 40 y 41 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, 26, 27, 28, 29 y 30 del reglamento de elecciones y consultas del partido de la revolución democrática, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 11, 17, 18, 34, 93, 94, 104, 106, 130, 131, 132, 148, 149, 154 y 158, del estatuto del partido de la revolución democrática, ya que su esencia va en contra de las garantías consagradas en el artículos 5, 9, 14, 16, 35 fracciones I, II y III de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

Lo anterior resulta ser así, ya que La acción de inconstitucionalidad da lugar a la invalidez de la disposición declarada inconstitucional. Esto no conlleva a su derogación, pues el ACTO de la disposición inconstitucional no es eliminado, sino que únicamente pierde su fuerza de aplicación.

Como un medio de control constitucional, la importancia de la acción de inconstitucionalidad es evidente. Una de las características que le agrega importancia es que es un medio de control constitucional al alcance de órganos del Estado, sin limitar su procedencia a invasión de esferas de competencia como es el caso de la controversia constitucional. En estos términos, la acción de inconstitucionalidad podrá ocuparse no sólo de violaciones a la parte orgánica de la Constitución (lo que ocurre en el caso de la controversia constitucional), sino que la acción de inconstitucionalidad podrá también ocuparse de violaciones a garantías individuales.

Esta característica le añade gran importancia, pues pone en manos de órganos de gobierno una herramienta para proteger a los gobernados contra ACTOS que violan sus garantías individuales.

Adicionalmente, una cuestión que la diferencia de los otros medios de control constitucional es que a través de la acción de inconstitucionalidad la Suprema Corte de Justicia de la Federación se puede pronunciar sobre la constitucionalidad de un ACTO en materia electoral. Al ser una materia excluida dentro de los actos impugnables a través de un juicio de amparo, el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de legislación electoral es, por regla general, una facultad reservada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Inclusive el artículo 105 de la Constitución Federal es tajante en señalar que la acción de inconstitucionalidad es el único medio a través del cual se puede impugnar la inconstitucionalidad de una disposición en materia electoral, pero con relación a los actos de autoridad electoral o partidaria es exclusivo su reclamo a través del juicio para la protección de los derechos político electorales.

En el único otro caso que la Suprema Corte de Justicia podrá pronunciarse sobre la constitucionalidad de una disposición en materia electoral es en caso de una contradicción entre el criterio sostenido por alguna Sala Regional o la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación y el criterio sostenido por las Salas o Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero por cuanto hace a los actos de las autoridades electorales o partidarias será potestad exclusiva del tribunal federal electoral, el de pronunciarse en cuanto hace a los ACTOS que constituyan violación o estado de inconstitucionalidad.

Otro elemento que le añade importancia a la acción de inconstitucionalidad es que las consideraciones vertidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolverlas tienen el carácter de jurisprudencia. En este sentido se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la tesis de jurisprudencia 2/2004, cuyo rubro es el siguiente: “Jurisprudencia. Tienen ese carácter las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, por lo que son obligatorias para los tribunales colegiados de circuito en términos del acuerdo general 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.

Por tanto es obligación de este tribunal pronunciarse de acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos violatorios de las garantías del PROMOVENTE, por parte de todas y cada una de las autoridades electorales y partidarias señaladas en el presente escrito de demanda.

SEXTO.- me causa agravio la violación al principio de “OBLIGATORIEDAD DE RESPETAR LA NORMA Y LA CONSTITUCIÓN EN EL DESARROLLO DE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD ELECTORAL”, por los actos cometido en mi contra por el Instituto Federal Electoral y las Instancias Intrapartidarias.

SEPTIMO.- me causa agravio la violación del principio “FUNDAMENTACION LEGAL DE LOS ACTOS EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN Y LA NORMA EN LOS ACTOS DE AUTORIDAD ELECTORAL POR QUE DE NO HACERLO ES IR EN CONTRA DE LA LEY”. Por los actos cometido en mi contra por el Instituto Federal Electoral y las Instancias Intrapartidarias.

OCTAVO.- me causa agravio “LA CONTRADICCIÓN DE LOS ACTOS EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIR LA NORMA Y LA CONSTITUCIÓN EN LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE SE EJERCEN SOBRE EL INFERIOR A LA AUTORIDAD ELECTORAL”. Por los actos cometido en mi contra por el Instituto Federal Electoral y las Instancias Intrapartidarias.

NOVENO.- me causa agravio la violación del principio de “ETICA Y PROFESIONALISMO EN EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL”. Por los actos cometido en mi contra por el Instituto Federal Electoral y las Instancias Intrapartidarias.

En efecto me causa agravio la omisión y consentimiento por un lado de la comisión nacional electoral partido de la revolución democrática al no actuar profesionalmente en términos de las obligaciones que le confiere el artículo 28 del reglamento de elecciones y consultas al no corregir la violación cometida por el VII consejo nacional del partido de la revolución democrática al CAMBIAR EL MÉTODO DE ELECCIÓN DEL DOCUMENTO CONVOCANTE de la elección interna del partido de la revolución democrática, y otorgarle facultades exclusivas al presidente nacional del partido de la revolución democrática de designar a los militantes que debería postular el PRD al cargo de diputados federales por el principio de representación proporcional, y por el otro lado la pasividad del instituto federal electoral a consentir que el partido de la revolución democrática estableciera un método diferente de elección al contemplado en su norma estatutaria, así como consentir el hecho consumado de otorgar facultades exclusivas al presidente nacional del PRD, de decir quien sí y quien no podría ser postulado al cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional del PRD, aun cuando esta última fue notificada del contendido del documento convocante aprobado por el VII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, la cual tuvo la obligación de revisar y cerciorarse que dicho documento se apegara a la norma estatutaria, electoral y constitucional, de la misma manera me causa agravio el hecho de que el pleno del consejo general del instituto federal electoral con fecha 29 de marzo del 2012, aprobara la solicitud de registros de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional presentadas por el partido de la revolución democrática para tal efectos, aun siendo esta autoridad electoral que dichas candidaturas provenía de un acto ilegal esto es así ya que dicha autoridad fue notificada del contenido del documento convocante, y esta su vez tuvo conocimiento que en la BASE VI del documento convocante referente al método de la elección este fue sustituido por uno diferente al contemplado en las normas intrapartidarias del PRD, y que en esa mismo apartado se le confería facultades exclusivas al presidente nacional del partido de la revolución democrática de decidir exclusivamente quien sí y quien no podría ser postulado como candidato a diputado federal a por el principio de representación proporcional, lo cual a simple vista era obvio que se trataba de un acto ilegal.

DÉCIMO.- me causa agravio la violación del principio de “DEBER DE LOS ÓRGANOS PARTIDARIOS DE CUMPLIR LA NORMA ELECTORAL, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SUS ESTATUTOS, YA QUE FORMAN PARTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS, LO CONTRARIO AL PRINCIPIO ES INCONSTITUCIONAL E ILEGAL” por los actos cometido en mi contra por el Instituto Federal Electoral y las Instancias Intrapartidarias.

UNDÉCIMO.- me causa agravio la violación al principio de “NO ES PERMISIBLE EL ENFRENTAMIENTO ENTRE LA NORMA, LA CONSTITUCIÓN, LA NORMA ESTATUTARIA Y LA LEY ELECTORAL, YA QUE EL HACERLO A TRAVÉS DE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD INTRAPARTIDARIA O ELECTORAL TRAE COMO CONSECUENCIA LA PROVOCACIÓN INTECIONAL DE UN ACTO ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, POR LO QUE NO SE LE PODRA DAR FIRMEZA JURÍDICA A LOS ACTOS PRODUCTO DE LOS HECHOS VIOLATORIOS” por los actos cometido en mi contra por el Instituto Federal Electoral y las Instancias Intrapartidarias.

DUODÉCIMO.- me causa agravio la VIOLACIÓN A LA OBLIGATORIEDAD de las autoridades intrapartidarias y electorales de “INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CON BASE EN LO PERMITIDO Y PROHIBIDO POR LA CONSTITUCIÓN, PARA EL CORRECTO DESARROLLO DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD EN MATERIA ELECTORAL” por los actos cometido por en mi contra el Instituto Federal Electoral y las Instancias Intrapartidarias.

DÉCIMO TERCERO.- me causa agravio la violación al principio de “ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL-NOS POSIBILITA A DECIDIR Y LÓGICAMENTE ENTENDER LA OBLIGACIÓN DE HACER DE LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS”. Por los actos cometidos en mi contra por el Instituto Federal Electoral y las Instancias Intrapartidarias.

DÉCIMO CUARTO.- me causa agravio la violación al principio de “NO ESTA PERMITIDO ALTERAR EL SENTIDO DE LA NORMA EN EL ACTUAR DE LOS ÓRGANOS PARTIDARIOS YA QUE EL HACERLO ACREDITA QUE LOS ACTOS QUE DE LA AUTORIDAD EMANEN ESTÉN APARTADOS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD”. Por los actos cometidos en mi contra por el Instituto Federal Electoral y las Instancias Intrapartidarias.

DÉCIMO QUINTO.- me causa agravio los actos cometidos en mi contra por el Instituto Federal Electoral y las Instancias Intrapartidarias, ya que los ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS Y LA AUTORIDAD ELECTORAL NO PUEDEN HACER MÁS ALLÁ DE LO QUE LES PERMITE LA NORMA, POR LO QUE DEBE DE PERSISTIR LA EXISTENCIA DE LA EXIGENCIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA, PARA ALCANZAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS.

DÉCIMO SEXTO.- me causa agravio la violación a los principios de LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, EQUIDAD, PROFESIONALISMO, CONSTITUCIONALIDAD, OBLIGATORIEDAD, CERTEZA JURÍDICA Y EQUILIBRIO EN MI CONTRA por los actos cometidos en mi contra por el Instituto Federal Electoral y las Instancias Intrapartidarias. PRESIDENTE NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EL VII CONSEJO NACIONAL DEL PRD, LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL, LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, EL VIII CONSEJO NACIONAL DEL PRD, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL al violentar con sus ACTOS en mi prejuicio lo establecido EN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 6, 39, 40 y 41 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, 26, 27, 28, 29 y 30 del reglamento de elecciones y consultas del partido de la revolución democrática, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 11, 17, 18, 34, 93, 94, 104, 106, 130, 131, 132, 148, 149, 154 y 158, del estatuto del partido de la revolución democrática, ya que su esencia va en contra de las garantías consagradas en el artículos 5, 9, 14, 16, 35 fracciones I, II y III de la constitución política de los estados unidos mexicanos, viola el principio de seguridad jurídica en mi contra ya que La seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y representa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno. La palabra seguridad proviene de la palabra latina securitas, la cual deriva del adjetivo securus (de secura) que significa estar seguros de algo y libres de cuidados. El Estado, como máximo exponente del poder público y primer regulador de las relaciones en sociedad, no sólo establece (o debe establecer) las disposiciones legales a seguir, sino que en un sentido más amplio tiene la obligación de crear un ámbito general de “seguridad jurídica” al ejercer el poder político, jurídico y legislativo. La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

En México el concepto de seguridad jurídica deriva de una serie de derechos reconocidos en la Constitución de 1917. Así, podemos verlo en el derecho a la información (artículo 6°., el derecho de petición (artículo 8º.) el derecho de posesión y portación de armas (artículo 10), la irretroactividad de la ley (artículo 14, párrafo primero, la exacta aplicación de la ley en materia penal (artículo 14, párrafo tercero), el derecho a la legalidad en materia civil (artículo 14, párrafo cuarto), la garantía de legalidad en sentido amplio (artículo 16, párrafo primero), detenciones (artículo 16, párrafos segundo a sexto), inviolabilidad del domicilio (artículo 16, párrafos octavo, undécimo y decimotercero), inviolabilidad de comunicaciones privadas (artículo 16, párrafos noveno, décimo y duodécimo), los derechos del artículo 17, la presunción de inocencia, la pena de prisión y la cercanía con el domicilio, la pena de muerte Asimismo en el ámbito patrimonial, el derecho de propiedad (artículo 27). Irretroactividad significa que las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia, problema que se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Causa agravio al suscrito RICARDO GERARDO HIGUERA la evidente y palmaria violación a mi derecho a ser votado consagrado por los artículos 35, 40, 41 y 116 de la Constitución General de la República, así como a los principios de certeza, legalidad, objetividad, seguridad jurídica que deben regir la actuación de las autoridades electorales durante el desarrollo de los procesos electorales.

En efecto, la resolución tomada por VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el tres de marzo del año en curso, viola mi derecho a ser votado y participar en el proceso electoral 2012, ya que no observa las consideraciones que en materia internacional debe de respetar, esto en razón de que el Estado mexicano ha sido signante de diversos Tratados internacionales, el cual atendiendo a la jerarquía de normas establecidas en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como también lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial que se cita, se ubica en un nivel inmediata y jerárquicamente inferior a la propia Carta Fundamental.

Conforme con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local, conformando todas esas normas un orden jurídico superior, de carácter nacional.

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido dos criterios jurisprudenciales de la novena época, el primero en la tesis P. LXXVII/99, que aparece en la página 46, Tomo X, Noviembre de 1999, cuyo rubro y contenido rezan:

“TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”

El segundo, corresponde a la tesis P. IX/2007, visible en la página 6 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, de Abril de 2007, cuyo rubro y contenido son del tenor literal siguiente:

“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCUL0133 CONSTITUCIONAL.”

El derecho fundamental de ser votado no se encuentra previsto sólo en la Constitución General de la República, sino que además de gozar de una protección adicional al ser reconocido por diversos tratados internacionales suscritos por nuestro país, de esta forma, el actuar de los partidos políticos, deberá ajustarse a lo establecido en tales instrumentos internacionales, con el objetivo de hacer congruente el sistema normativo.

Por ende, irroga perjuicio al suscrito, la omisión del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática,de realizar una interpretación conforme con los tratados internacionales que constituyen parte del orden jurídico superior nacional, teniendo la obligación de privilegiar la interpretación conforme con los instrumentos de carácter internacional, al tratarse desde cualquier punto de vista, de un control de legalidad, que sin lugar a dudas, está constreñido a ejercer dicho ente Político, por lo que al no haberlo hecho así, viola el derecho del suscrito de la posibilidad de ser electo.

Para tal efecto, se insiste en que la prerrogativa ciudadana de ser votado, se encuentra ampliamente reconocida en textos internacionales, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 23 establece, en lo que importa:

 

“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

 

Como se advierte, la limitación al ejercicio del derecho de sufragio pasivo, se acota exclusivamente a razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena, más nunca al hecho de dejar la elección a cargo de corrientes internas, puesto que, deben de respetarse las anteriores consideraciones.

El Estado mexicano no tiene como propósito prohibir, inhibir, ni negar el derecho a ser votado de ningún ciudadano, ya que tal motivo de restricción no se encuentra regulado por el Pacto de San José, por tanto permitido, ni se encuentra restringido por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino por el contrario lo permiten el contenido de los artículos 35 y 116 e incluso garantizado por el propio precepto 125 de la ley fundamental.

El propio artículo 29 del Pacto de San José, prevé de manera precisa que los criterios de interpretación deben ser a favor de la persona y el ejercicio de sus derechos y libertades, sin la posibilidad de que ningún Estado Parte pueda limitarlo en mayor medida que la prevista en la Convención. Dicha disposición establece:

 

“Artículo 29. Normas de Interpretación.

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”

 

Asimismo, dicha Convención Americana de Derechos Humanos estableció en el artículo 30 del Pacto de San José, el alcance que deben tener las restricciones permitidas por la propia Convención y que son las restricciones previstas por el artículo 23, párrafo 2, antes citado, excluyendo así toda posibilidad de adicionar restricciones sin violar el contenido vigente del Tratado Internacional del que nuestro Estado mexicano forma parte, tal y como se observa de la transcripción que se realiza a continuación:

 

“Artículo 30. Alcance de las Restricciones.

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.”

 

Como es de explorado derecho, este principio se denomina cláusula de favorabilidad en la interpretación de los Derechos Humanos, consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos internacionales obligatorios, pues han sido suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

Incluso, suponiendo sin conceder, que la limitación en comento pudiera incluirse en las estipuladas taxativamente en el instrumento internacional citado, tampoco se surten las “razones de interés general” exigidas para poder imponer aquella, pues en relación con ello, existen pronunciamientos de del Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-387/2003, en el que sostuvo que “resulta inatendible la aseveración del actor (en aquél juicio) en que manifiesta que de atenderse a su pretensión se evitaría la práctica ilegitima de abandonar los cargos de elección popular con la finalidad de ocupar otro cargo distinto, práctica que, desde su perspectiva, afecta la voluntad expresada por la ciudadanía que, en su momento, emitió su voto. Tal manifestación del actor..., carece de fundamento jurídico, toda vez que...., el marco jurídico aplicable tanto a nivel constitucional como legal e, incluso, recogido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, reconoce y acepta tal posibilidad, al grado de normar el derecho de optar por el desempeño de uno u otro cargo de elección popular en reconocimiento absoluto a la prerrogativa ciudadana de poder ser votado para ocupar un cargo de elección popular”.

En ese orden de ideas, las limitaciones o restricciones que se establezcan en la ley deben respetar y sujetarse al contenido esencial de dichos derechos fundamentales previstos constitucionalmente y han de estar razonablemente armonizadas con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad, los derechos de los demás o las necesidades de una sociedad democrática, siendo menester que tales requisitos o condiciones se establezcan en favor del bien común o del interés general, lo que no acontece en la especie, pues sin mediar ni acatar el procedimiento establecido para la elección mediante el sistema de votación directa, se realiza la asignación de diputados de representación proporcional sin sujetarse a los estatutos ni a la convocatoria, en clara contravención al derecho de votar y ser votado.

Los derechos fundamentales de participación política establecidos en favor del ciudadano en la Constitución Federal, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conllevan un derecho de libertad y, al propio tiempo, uno de igualdad. Lo anterior, en la medida en que se prescriben ciertos facultamientos para la persona, así como una serie de prescripciones genéricas que condicionan su ejercicio. Es indubitable que dichas prerrogativas o derechos políticos del ciudadano, no sólo implican el reconocimiento de una facultad cuyo ejercicio se deja a la libre decisión del ciudadano, sino que también se traducen en una facultad cuya realización o materialización está sujeta a condiciones de igualdad.

De acuerdo con lo anterior, la atribución que se reconoce en favor del órgano legislativo, no puede traducirse en el establecimiento de condiciones, requisitos, limitaciones o restricciones que provengan de situaciones inútiles, de imposible realización o que, en conclusión, hagan nugatorio el ejercicio del derecho de que se trata, sino que deben servir para dar eficacia a su contenido y posibilitar su ejercicio, haciéndolo compatible con el goce y puesta en práctica de otros derechos (de libertad o igualdad), o bien, para preservar otros principios o bases constitucionales que puedan ser amenazados con una previsión irrestricta, ilimitada, incondicionada o absoluta de ese derecho.

De todo lo anterior se advierte que el ente Político identificado como Partido de la Revolución Democrática y VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática pueden armonizar las disposiciones relacionadas con los derechos fundamentales tutelados en los tratados internacionales siempre y cuando su contenido potencialice los derechos fundamentales reconocidos como principios en el sistema jurídico mexicano.

Al respecto, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:

 

“Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 [sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social], y sin restricciones indebidas de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”

 

Por su parte, en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece:

 

“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”

 

En opinión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano encargado de la supervisión del cumplimiento del mencionado Pacto Internacional, cualquiera que sean las condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos político-electorales “deberán basarse en criterios objetivos y razonable”, toda vez que “el ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos.”

De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano encargado de la aplicación e interpretación de la Convención Americana, ha estimado que:

 

“La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos [consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana] no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.

 

Por su parte, los artículos 29 y 30 de la Convención Americana establecen:

 

“Artículo 29. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Artículo 30. Alcance de las Restricciones

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.”

 

En conjunto, tal como ha sido criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de la jurisprudencia internacional, los derechos fundamentales de carácter político-electoral no son derechos absolutos o ilimitados sino que pueden ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que las previstas en la legislación, no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental. Restricciones que deben ser interpretadas de forma tal que garanticen el ejercicio efectivo de tales derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución y en los propios tratados internacionales.

Acorde con lo anterior, cualquier condición que se imponga al ejercicio de los derechos político-electorales deberá basarse en calidades inherentes a la persona, así como en criterios objetivos y razonables y, por tanto, el ejercicio de tales derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos. Que como en el caso acontece, tampoco se encuentra limitado en los estatutos Partido de la Revolución Democrática, ya que únicamente se limita a enunciar una serie de requisitos para poder acceder a ser precandidato, y somete a votación de los consejeros nacionales la elección de la persona que habrá de representarlos en la lista nominal.

Al respecto, se debe estimar que las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones para el ejercicio del derecho de acceder a los primeros lugares de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondientes a la Primera circunscripción que establezca la ley deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental previsto en la Constitución federal, así como en los tratados internacionales respectivos, y han de estar razonablemente armonizadas con otros principios o derechos fundamentales de igual jerarquía, como el principio de igualdad. En todo caso, tales requisitos o condiciones deben establecerse en favor del bien común o del interés general (como se prevé en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Presidente de la República y ratificados por el Senado).

En la especie, el derecho fundamental de ser votado está reconocido en el artículo 8, fracción IV, inciso c), de la Constitución local, así como en los tratados internacionales de derechos humanos antes mencionados, instrumentos que son obligatorios, en los términos del artículo 133 constitucional que, entre otros aspectos, dispone que los jueces de cada Estado se arreglarán a dichos tratados “a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.” Siendo un principio general del derecho el que un tratado obliga a los Estados por lo que respecta a la totalidad de su territorio y que, por tanto, un Estado “no pueda alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional”, así como que un Estado que ha ratificado un tratado internacional no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de dicho instrumento. Dicha interpretación también es extensiva a los partidos Políticos, derivado de que estimar lo contrario, se le permitiría hacer a dichos entes políticos toda la interpretación negativa de dichos Instrumentos Internacionales.

En este sentido, resulta relevante el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que, en conformidad con la Convención Americana, los Estados tienen la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, “lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio”, ello en conformidad con los deberes generales reconocidos en los términos de los artículos 1.1 y 2 de la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En efecto, estos artículos, hacen referencia a las principales obligaciones contraídas por los Estados frente a los individuos sujetos a su jurisdicción y frente a la comunidad internacional. En este sentido, el artículo 1.1. de la Convención Americana, de acuerdo con la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “impone a los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y garantía de los derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad internacional.”

Por su parte, el artículo 2 de la Convención Americana establece el deber de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos de los derechos y libertades reconocidos en la misma, siendo que, como ha destacado la Corte Interamericana, esta disposición establece la obligación a cargo de los Estados de “adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados.” En opinión de dicho tribunal interamericano, la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos “no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.”

La maximización del derecho político-electoral de ser votado se inscribe en la tendencia de otros instancias nacionales e internacionales, tales como la expresada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas, de ampliar, en la medida de lo posible, las condiciones de ejercicio del derecho al voto pasivo; tendencia manifiesta también en el ámbito internacional, tal como lo ilustran las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en México 1998.

Pues bien, de los tratados internacionales citados, se advierte que el ejercicio del derecho de participación política puede reglamentarse en la ley, esencialmente, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Ese tipo de limitaciones son de carácter personal, intrínsecos al sujeto, de lo cual se advierte que las limitaciones al derecho fundamental de ser votado deben ser, primordialmente de esa naturaleza, sin que esto signifique la imposibilidad para establecer limitaciones tendentes a salvaguardar los principios constitucionales de cualquier elección, como son, los de igualdad, equidad en la contienda y sufragio libre, entre otros, para lo cual, las limitaciones adoptadas deberán ser, necesarias, proporcionales e idóneas para la obtención de la finalidad perseguida.

Por lo cual, la determinación tomada por el VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, es una clara y franca violación a dichos dispositivos, esto en razón de que se me viola mi derecho a ser votado y electo dentro de los primeros lugares de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondientes a la Primera circunscripción, ya que no respeta lo previsto ni en la convocatoria, ni estatutos de dicho ente Político, causándome un perjuicio al no permitirme entrar a votación, ya que en caso de haberlo hecho, y de conformidad a los votos de los consejeros que me respaldaban, debí haber obtenido el primer lugar de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondientes a la Primera circunscripción.

DÉCIMO OCTAVO.- Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Así como los procedimientos internos establecidos por cada partido.

Este derecho a ser votado implica entre otras situaciones para el candidato postulado, la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, así como el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía o representación partidaria le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones internas del partido los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

El derecho aducido, forma parte del derecho político electoral a ser votado, consagrado por el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que éste no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resultó electo; el derecho a permanecer en él y a ejercer las funciones que le son inherentes.

Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el derecho a ser votado o derecho al sufragio pasivo, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo y que, una vez integrado a ese órgano, al asumir el cargo se convierte en un deber jurídico, según lo dispone el artículo 36, fracción IV de la Constitución Federal; cargo al cual no se puede renunciar, salvo cuando exista causa justificada.

Conforme al artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, esto es, el pueblo tiene la potestad de gobernarse a sí mismo. Sin embargo, ante la imposibilidad de que todos los individuos que conforman el pueblo ejerzan los actos de gobierno a un mismo tiempo, la propia Constitución establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y de los Estados, en sus respectivas competencias (primer párrafo del artículo 41 constitucional).

Posteriormente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el segundo párrafo del artículo 41, para el ámbito federal; el artículo 116, fracción I, párrafo segundo, para el ámbito estatal, y la fracción I, del artículo 115, para el ámbito municipal, establecen que el mecanismo para la designación de los depositarios de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como la de los integrantes de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. Desprendiéndose de dichos dispositivos la forma de elección de cada ente político, la cual, se ajustara en tomo momento a los derechos consagrados por la Constitución.

De lo anterior se advierte que la realización de las elecciones libres, auténticas y periódicas, constituyen el medio por el cual el pueblo, mediante el ejercicio de su derecho a votar, elige a los representantes que habrán de conformar los poderes públicos, y que los candidatos electos en estas elecciones, son los sujetos mediante los cuales el pueblo ejerce su soberanía.

De ahí que el derecho a ser votado no se limita a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos, de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también incluye la consecuencia jurídica resultante de que el candidato sea electo por la voluntad popular, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él durante el período correspondiente.

El derecho a votar y ser votado, son aspectos de una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que es la elección de los órganos del Estado, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo que no se deben ver como derechos aislados, distintos uno del otro.

Así pues, una vez que se ha llevado a cabo el proceso electivo a cargo de los entes Políticos mediante sus comités internos o diversas formas de elección, el derecho al sufragio en sus dos aspectos, activo y pasivo, convergen en un mismo punto, que es el candidato electo, y forman una unidad que al estar encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, debe ser objeto de protección, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho de ser votado del individuo que contendió en la elección, sino también en el derecho de votar de los ciudadanos que lo eligieron como su representante, lo que atenta en contra de la finalidad primordial de las elecciones, por lo que el derecho a ocupar el cargo para el que fue electo, así como su permanencia en él, debe ser objeto de tutela judicial mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.

Lo anterior se robustece con lo establecido en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto del cual se desprende, por una parte, la nominación de los derechos político-electorales del ciudadano protegidos por la norma constitucional y, por otra, el objetivo de la protección de esos derechos, expresado en la frase “para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes”, acertó del que se advierte que, agotar el derecho de ser votado, en el momento en que el candidato asume el cargo, limitaría el alcance previsto por el constituyente, habida cuenta que tomar parte en los asuntos políticos del país, cuando se ha accedido a un cargo público, sólo se puede dar si se garantiza su ejercicio, salvo, desde luego, los casos previstos por la misma norma, para dejar de ejercerlo.

Si se considerara que el derecho pasivo del voto sólo comprende la postulación del ciudadano a un cargo público, la posibilidad de que los demás ciudadanos puedan votar válidamente por él y, en su caso, la proclamación o la asignación correspondiente por parte de las autoridades electorales, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que la tutela judicial está contemplada por el legislador para hacer respetar el medio o instrumento previsto para la integración de los órganos de gobierno de manera democrática, pero que se desentiende de la finalidad perseguida con las elecciones, que constituye el valor o producto final, como es que los representantes electos asuman el cargo para el que fueron propuestos y desarrollen su cometido, esto es, la consecuencia sería que se dotara al ciudadano de una acción inmediata y eficaz para obtener su postulación en los comicios y ser tomado en cuenta en la jornada electoral, así como en la etapa posterior a ésta, pero que, una vez que recibiera la constancia de mayoría o de asignación, se le negara la posibilidad de ocurrir a la jurisdicción para defender ese derecho y los que de él derivan, frente a actos u omisiones en que se le desconociera o restringiera ese derecho.

Aunado a lo anterior, una de las funciones esenciales de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es velar que los actos que trasciendan a la materia electoral, se ajusten al texto constitucional, privilegiando la observancia de las prerrogativas de los gobernados. Por lo cual, dicha instancia ha sostenido de manera reiterada que el derecho ser votado o derecho al sufragio pasivo, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo y que, una vez integrado a ese órgano, asumir el cargo se convierte en un deber jurídico, según lo dispone el artículo 36, fracción IV, de la Constitución federal.

Por ende, el derecho de ser votado implica necesariamente la vertiente del derecho a ocupar y ejercer el cargo obtenido en virtud del sufragio popular.

AGRAVIOS ATRIBUIBLES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PRIMERO.- Ahora bien, tal y como se ha expresado en el cuerpo de la presente demanda, la resolución combatida atribuible al VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en que se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía.

Así, en el presente caso, se viola mi derecho político-electoral de ser votado, establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos toda vez que, tengo derecho a ocupar el primer lugar de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondientes a la Primera circunscripción, por lo cual resulta indubitable que cuento con legitimación suficiente para promover el presente juicio.

En efecto, una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo segundo; 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 61, 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a la conclusión de que este tipo de actos sí son impugnables por los precandidatos, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de dejarme en estado de indefensión, por quedar supeditados a la voluntad del partido o coalición que los postuló respecto a la decisión de combatir un acto que les perjudica directamente.

Cabe precisar que lo anterior no implica contravenir la tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/2004, publicada con el rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES              DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 159 a 161 en razón de que, en el caso, la materia de impugnación no es el cómputo de la elección, ni la revisión de los resultados obtenidos por los partidos políticos o coaliciones en la misma, ni mucho menos, las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas instaladas para recibir el sufragio ciudadano el día de la jornada electoral, sino que la constituye sólo la forma de distribución de diputaciones por el principio de representación proporcional.

En la especie, se afirma que el VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática de manera indebida asignó las diputaciones por el principio de representación proporcional, ya que, a mi juicio, no se observó el procedimiento anunciado en la convocatoria ni en los estatutos, y los cálculos aritméticos no fueron los correctos, por lo que solicito que se modifique dicho acuerdo con el objeto de que me sea expedida la constancia de asignación de la diputación por el principio de representación proporcional bajo el número uno, derivado de que cuento con el respaldo garantizado de siete votos a favor que correspondían a los consejeros MARCO ANTONIO JASO ROMO, JOSEFINA COTA COTA, PATRICIA LÓPEZ NAVARRO, GUADALUPE ORTEGA RODRÍGUEZ, ROSA DELIA COTA MONTAÑO, VÍCTOR MANUEL PAEZ CALVILLO, y el del suscrito RICARDO GERARDO HIGUERA, por lo que con dichos votos, obtendría el porcentaje más alto de votación válida obtenida la circunscripción número uno, donde fui candidato por el principio de mayoría relativa.

En mérito de lo expuesto, la pretensión del accionante es inconformarme con el procedimiento de asignación realizado en el acuerdo impugnado y solicitar se verifique el mismo, en el supuesto de que no se haya realizado conforme a derecho, este acto podría constituir una violación al derecho político-electoral a ser votada que debe ser tutelado por esta instancia constitucional.

De lo expuesto se advierte que, en caso de resultar fundados los agravios aducidos por el suscrito en el presente juicio, se llegaría a la conclusión de que la autoridad responsable, con el acto ahora impugnado, violó en perjuicio del suscrito mi derecho de voto pasivo, al no haberle asignado la diputación por el principio de representación proporcional a que, tengo derecho.

Por lo cual, Esta Sala Superior mediante el presente Juicio invocado se me debe de restituir en el goce de mis derechos violados, como a continuación se expresa.

El artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, que el referido medio de impugnación sólo procede cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

El artículo 80, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento jurídico invocado, establece que el juicio podrá ser promovido por el ciudadano, cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo 79 del multicitado ordenamiento jurídico.

Al respecto cabe advertir, que el derecho de ser votado no puede entenderse constreñido únicamente a que un determinado ciudadano, cumpliendo los requisitos constitucional y legalmente previstos, sea elegible para ocupar cargos públicos y, en consecuencia, se emitan sufragios en su favor durante un proceso electoral determinado, a través de su participación como candidato, sino que también comprende el que, si se cumplen los supuestos normativos correspondientes, pueda ocupar el puesto para el cual fue electo.

Ante ello, la pretensión del accionante es inconformarse con la designación de los primeros lugares de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondientes a la Primera circunscripción realizado por el VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, solicitando se verifique la misma en el supuesto de que no se haya realizado conforme a derecho, tal acto constituye una violación al derecho político-electoral de ser votado que debe ser tutelado por esta instancia constitucional.

Ya que en caso de resultar fundado el agravio aducido por el suscrito en el presente juicio, se llegaría a la conclusión de que la autoridad responsable, con el acto ahora impugnado, violó en perjuicio del actor su derecho de voto pasivo, al revocar la eventual designación del primer lugar de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondientes a la Primera circunscripción, esto en razón de que contaba con el respaldo garantizado de siete votos a favor que correspondían a los consejeros MARCO ANTONIO JASO ROMO, JOSEFINA COTA COTA, PATRICIA LÓPEZ NAVARRO, GUADALUPE ORTEGA RODRÍGUEZ, ROSA DELIA COTA MONTAÑO, VÍCTOR MANUEL PAEZ CALVILLO, y el del suscrito RICARDO GERARDO HIGUERA, lo cual arrojaba de forma ineludible la asignación en el posicionamiento del primer lugar de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondientes a la Primera circunscripción.

En estas condiciones, es claro la procedencia del presente juicio, derivado de que se satisfacen los requisitos generales para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previstos en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al actualizarse el supuesto señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esa ley.

Cabe señalar, que el criterio asumido por los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no ha sido interrumpido de forma alguna, por el contrario, este órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-67/2009 y sus acumulados, entre ellos los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-658/2009 SUP-JDC-659/2009, SUP-JDC-660/2009 y SUP-JDC-661/2009, consideraron que las promoventes, en su carácter de candidat@s a diputad@s federales por el principio de representación proporcional, tenían legitimación para promover los juicios de referencia, relacionados con la asignación de diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

Es decir, cuando en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la materia de impugnación se reduce sólo a la forma de distribución de diputaciones por el principio de representación proporcional, con ello no se está controvirtiendo de forma alguna los actos relativos a resultados electorales, ni sus cómputos, ni mucho menos se están haciendo valer las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas

Una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo segundo; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 61, 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a la conclusión de que este tipo de actos sí son impugnables por los candidatos, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de dejarlos en estado de indefensión, por quedar supeditados a la voluntad del partido o coalición que los postuló respecto a la decisión de combatir un acto que les perjudica directamente

Sin que dentro del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que he citado como impugnado, se haya transparentado la elección de dichas personas. Ya que, dentro de los Diputado Federal por el Principio de Representación Proporcional por la Primera circunscripción, solo votan 39 consejeros, los cuales tienen que dividir sus votos entre los posibles precandidatos, ante lo cual se registraron 39 formulas, y si el suscrito contaba con siete votos a mi favor, solo restaban 32, que divididos entre los 38 formulas restantes, le correspondería a cada uno solo 0.84 de votos, y por ende, el suscrito automáticamente debí ser electo en el número uno de dicha lista, ya que contaba con un número considerable de votos más, por lo cual, debí ser electo en el número uno de dicha lista.

SEGUNDO.- me causa agravio el acuerdo del pleno del VIII consejo nacional del partido de la revolución democrática, en cuanto a la INTEGRACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, A PROPUESTA DEL PRESIDENTE NACIONAL DEL PRD, ya que me excluye de ella sin razón legal, estatutaria y jurídica de la misma, lo que sin duda violenta en mi contra mis derechos constitucionales y estatutario de militante y ciudadano mexicano de VOTAR Y SER VOTADO, para el cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional del partido de la revolución democrática en la PRIMERA circunscripción, violentando claramente en mi prejuicio las garantías que me confieren los Artículo 17 Inciso B) DEL ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, así como los derechos que me confieren el artículo 35 fracción II, de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

Esto resulta ser así ya que como se desprende de las documentales públicas que agrego a mi escrito de demanda se desprende lo siguientes:

1.- el pleno del VII Consejo Nacional del partido de la revolución democrática con fecha 14 y 15 de noviembre del 2011, aprobó entre otros el “RESOLUTIVO DEL ONCEAVO PLENO EXTRAORDINARIO DEL VII CONSEJO NACIONAL RELATIVO A LA CONVOCAORIA PARA ELEGUIR EL CANDIDATO O CANDIDATATA A ALA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y LAS CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES, SENADORAS, DIPUTADOS Y DIPUTADAS AL CONGRESO DE LA UNION”, por lo anterior la comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática y el partido de la revolución democrática con fecha 18 de Noviembre del 2011, publicaron la CONVOCAORIA PARA ELEGUIR EL CANDIDATO O CANDIDATATA A ALA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y LAS CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES, SENADORAS, DIPUTADOS Y DIPUTADAS AL CONGRESO DE LA UNION, por lo anteriormente expuesto el C. RICARDO GERARDO HIGUERA, en términos de los derechos que le confieren el articulo 17 inciso A) y B), de los estatutos del partido de la revolución democrática que a la letra dicen:

De los derechos y obligaciones de los afiliados del Partido Artículo 17. Toda afiliada y afiliado del Partido tiene derecho a

 

a) Votar en las elecciones bajo las reglas y condiciones establecidas en el presente Estatuto así como en los Reglamentos que del mismo emanen;

b) Poder ser votada o votado para todos los cargos de elección o nombrada o nombrado para cualquier cargo, empleo o comisión, siempre y cuando reúna las cualidades que establezca, según el caso, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente ordenamiento y los Reglamentos que de él emanen;

 

En términos de los derechos que me confiere la norma estatutaria citada con fecha 10 de diciembre del 2011, acudí por mi propio derecho ante la comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática a solicitar REGISTRO COMO PRE CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR LA PRIMERA CIRCUSCRIPCION, dando cumplimiento a lo establecido los requisitos marcados en la BASE IV DEL documento CONVOCANTE que a la letra establece:

IV. EL REGISTRO

El registro de aspirantes a precandidatas y precandidatos se realizará en las siguientes fechas:

Del 9 al 13 de diciembre de 2011, ante la Comisión Nacional Electoral en su domicilio oficial, sito en calle Durango número 338, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, ciudad de México, Distrito Federal. Por lo que así mismo al acudir a solicitar mi registro como PRE CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN cumplí en tiempo y forma con los requisitos de elegibilidad que mandato el DOCUMENTOS CONVOCANTE EN SU BASE III NUMERAL 1 y 4 EN TODOS SUS INCISOS que a la letra dice:

III. LOS REQUISITOS

1. En el caso de los miembros del PRD, quienes pretendan ser postulados a la candidatura a Diputada o Diputado; Senador o Senadora, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55, 58 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

c) Los requisitos de elegibilidad previstos en la normatividad interna contenidos en el artículo 281 Estatuto.

d) Contar con una antigüedad mínima de seis meses como afiliado o afiliada al Partido [verificando inclusive en el padrón histórico].

e) Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios.

f) Separarse mediante licencia o renuncia del cargo como integrante del Secretariado Nacional o Comité Ejecutivo en cualquiera de sus ámbitos, al momento de la fecha de registro interno del Partido.

g) Encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas y haberlas pagado de manera ordinaria y consecutiva.

h) Presentar su Declaración Patrimonial,

j) Las y los aspirantes integrantes de los sectores indígena, migrante, de la diversidad u otros que soliciten su registro a una candidatura de representación proporcional, deberán presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización que representan y contar con el aval de la misma.

 

En caso de que el Consejo Nacional determine la inclusión en las listas de representación proporcional a algún integrante de los sectores indígena, migrante, diversidad sexual u otros, los aspirantes que soliciten su registro a la candidatura deberán presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización a la que representan y contar con el aval de la misma.

4. La solicitud de registro de las fórmulas de las precandidatas y precandidatos, en todos los casos, deberá especificar los datos siguientes:

 

a) Apellidos y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Cargo para el que se postula;

e) Ocupación;

f) Clave de la credencial para votar y

g) Señalar la calidad personal respecto a las acciones afirmativas, para el caso de las candidaturas por el principio de representación proporcional.

Para dar cumplimiento eficaz a lo establecido en el artículo 8 incisos h) del Estatuto, las precandidaturas suplentes tendrán la misma calidad personal respecto a la o las acciones afirmativas y de género que cubre el propietario o propietaria.

Las precandidaturas deberán registrarse por fórmula de propietario y suplente.

La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a) La que acredita los requisitos exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) La requerida por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

c) Declaración de aceptación de la candidatura;

d) Copia del anverso y reverso de la credencial para votar. La credencial para votar con fotografía hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio del o los aspirantes a precandidatos asentado en la solicitud no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente;

e) Recibos de sus cuotas ordinarias y extraordinarias cuando aplicare;

f) Copia legible del acta de nacimiento;

g) Carta compromiso de pago de cuotas extraordinarias y

h) Proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el cargo pretendido.

i) Presentar su declaración patrimonial.

 

Derivado de lo anteriormente fundado y motiva queda claro que en todo momento cumplí con todos y cada uno de los requisito que mandata la norma estatutaria y el documento convocante, HECHOS QUE PRUEBO CON; ORIGINAL DE ACUSE DE RECIBO DE SOLICITUD DE REGISTRO, EL CUAL AGREGO A LA APENDICE DEL PRESENTE ESCRITO COMO PRUEBA FIEL, así mismo las documentales con lo que pruebo los dichos del presente agravios son: copia certificada del documento certificado denominado CONVOCATORIA PARA ELEGUIR EL CANDIDATO O CANDIDATATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y LAS CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES, SENADORAS, DIPUTADOS Y DIPUTADAS AL CONGRESO DE LA UNION; EL CUAL PIDO SEA SOLICITADO EN COPIA CERTIFICADA A LA MESA DIRECIVA DEL VIII CONSEJO NACIONAL, y sea agregue a la apéndice de la presente demanda.

así mismo copia certificada del acuerdo “ACU-CNE/12/340/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE LAS SOLICITUDES DE REGUISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES AL CONGRESO DE LA UNION POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL APRTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; EL CUAL PIDO SEA SOLICITADO EN COPIA CERTIFICADA A LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, y se agregue a la apéndice de la presente demanda como prueba fiel de lo ya aquí planteado.

La base del presente agravio radica en la negatividad en que incurrió el pleno del VIII CONSEJO NACIONAL al no incluir al C. RICARDO GERARDO HIGUERA en la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del partido de la revolución democrática en los primeros lugares en la PRIMERA circunscripción, HECHO QUE ES NOTORIAMENTE VIOLATORIO A LOS DERECHOS ESTATUTARIOS Y CONSTITUCIONALES DEL PROMOVENTE ENMARCADOS EN LOS ARTÍCULOS Artículo 17 Inciso B) DEL ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN CEMOACRATICA, así como los derechos que me confieren el artículo 35 fracción II, de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

Por otra parte es claro que el promovente tiene el derecho de ser postulado como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional por la PRIMERA circunscripción por el partido de la revolución democrática ya que de las documentales que acompañan al presente escrito de demanda se desprende que por un lado el C. RICARDO GERARDO HIGUERA, en efecto es militante del partido de la revolución democrática, así mismo que como militante del partido de la revolución democrática tenía el derecho de acudir a la convocatoria hecha por el partido de la revolución democrática para postularse como pre candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional en la PRIMERA circunscripción y por último se acredita a través de las documentales presentadas que cumplió con todos y cada uno de los requisito que marca la norma estatutaria y el documento convocante en los tiempos establecidos para ello.

Por tanto el C. RICARDO GERARDO HIGUERA al cumplir en todo momento con la norma legal es menester que tuvo que ser incluido dentro de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del partido de la revolución democrática, y EL HECHO DE QUE LA INCULPADA NO LO INCLUYERA ES UNA CLARA VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL PROMOVENTE DE VOTAR Y SER VOTADO, LO QUE SI DUDA LESIONA LAS GARANTÍAS COSTITUCIONALES DEL PROMOVENTE ENMARCADAS EN NUESTRA CARTA MAGNA, por lo tanto la esencia del agravio se basa en la violación sin razón alguna de las gratinas del promovente, esto resulta ser así ya que la inculpada nunca explico ni fundo los motivos que tuvo para ESCLUIR INDEVIDAMENTE AL C. RICARDO GERARDO HIGUERA DE LA LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA PRIMERA CIRCUSNCRIPCION.

Con lo que sin duda la inculpada violenta el derecho del promovente de votar y ser votados esto resulta ser así para poder ilustrar la violación tómese la tesis:

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

Asia las cosas queda plenamente demostrado que el pleno del VIII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA VIOLENTO LOS DERECHOS ESTATUTARIOS Y CONSTITUCIONALES DEL PROMOVENTE DE VOTAR Y SER VOTADO CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS, 17 Inciso B) DEL ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOACRATICA, así como los derechos que me confieren el artículo 35 fracción II, de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

TERCERO.- me causa agravio la complicidad entre los dirigentes de las corrientes nacionales del partido de la revolución democrática, el presidente nacional del partido de la revolución democrática y el pleno del VIII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, al integrar una lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la PRIMERA circunscripción, porque tal y como se ha descrito en el apartado de los hecho básicamente en el apartado 6, ya que como se ha manifestado y probado el C. MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA:

“durante el día de hoy, hemos tenido reuniones las expresiones políticas para poder procesar un dictamen que ustedes, los consejeros nacionales, conocieran, votaran o modificaran, hemos llevado a cabo una reunión de la cual han surgido para la lista del partido en las cinco circunscripciones para diputados federales y en la lista nacional del senado, u acuerdo el relacionado con los espacios que encada circunscripción y en la lista del senado se propondrán por las corrientes nacionales, HECHO QUE PRUEBO CON LA COPIA CERTIFICADA DE LA VERSIÓN ESTENOGRÁFICA EMITIDA POR LA MESA DIRECTIVA DEL VIII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LA CUAL PRESENTO EN COPIA CERTIFICADA ANTE NOTARIO PUBLICO, la cual pido se agregue a la apéndice de la presente demandada como prueba fiel de lo aquí planteado.

Así las cosas me causa agravio la manipulación de las corrientes internas del partido de la revolución democrática al favorecer a militantes de sus corrientes en los lugres que ocuparan como candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la PRIMERA circunscripción, ya que como se demuestra con las documentales que acompañan el presente escrito de demanda queda claro que las corrientes internas del partido de la revolución democrática, suplanta a uno de los órganos más importantes de este instituto político llámesele “consejo nacional” que en términos de lo establecido en el artículo 90 del estatuto del partido de la revolución democrática que a la letra dice:

Del Consejo Nacional

Artículo 90. El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el País entre Congreso y Congreso.

Así las cosas ya que con su actuar invadió la esfera de competencia estatutaria del CONSEJO NACIONAL enmarcadas en los artículos 90 del estatuto del partido de la revolución democrática que a la letra dice:

Artículo 93. El Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:

a) Formular, desarrollar y dirigir la labor política y de organización del Partido en el País para el cumplimiento de los Documentos Básicos y las resoluciones del Congreso Nacional;

b) Elaborar su agenda política anual y normar sobre la política del Partido con otros partidos y asociaciones políticas, así como con las organizaciones sociales y económicas;

c) Vigilar que los representantes populares y funcionarios del Partido apliquen la Línea Política y el Programa del Partido así como expedir la plataforma electoral;

d) Tomar las resoluciones políticas y hacer recomendaciones a los miembros del Partido en las instancias ejecutivas y legislativas de los gobiernos relativas a políticas públicas y sobre el trabajo legislativo;

e) Elegir al Secretariado Nacional y a la Comisión Política Nacional de acuerdo a lo que se establece en el presente Estatuto;

f) Elegir de entre sus integrantes una mesa directiva que será la encargada de dirigir el Consejo, misma que estará integrada por una presidencia, dos vicepresidencias y dos secretarías-vocales, siguiendo el procedimiento que señale el Reglamento de Consejos que para el efecto se emita;

g) Aprobar en el primer pleno de cada año el programa anual de trabajo con metas y cronograma, así como el presupuesto anual, la política presupuestal y conocer y, en su caso, aprobar el informe financiero nacional del año anterior;

h) Recibir, por lo menos cada tres meses, un informe detallado del Secretariado Nacional y de la Comisión Política Nacional en donde se encuentre plasmado lo relativo a las resoluciones, actividades y finanzas de éste, el cual será difundido públicamente, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de Transparencia del Partido;

i) Evaluar anualmente el desempeño de los miembros del Secretariado Nacional y de la Comisión Política Nacional con base en los informes trimestrales presentados y emitir un posicionamiento al respecto de éste durante el primer pleno de cada año;

j) Fiscalizar el uso de los recursos del Partido de cualquier instancia del mismo, de manera periódica y cuando lo considere necesario, a través de la Comisión de Auditoría del Consejo Nacional;

k) Decidir en materia de endeudamiento del Partido;

I) Convocar a la elección de dirigentes en el nivel nacional, de acuerdo a lo señalado en el presente Estatuto;

m) Convocar a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel nacional, de acuerdo a lo señalado en el presente Estatuto;

n) Organizar el Congreso Nacional y convocar a sus delegados;

o) Convocar a plebiscito y referéndum, de acuerdo a lo que señala el presente Estatuto;

p) Expedir y/o modificar el Reglamento de Consejos, así como todos aquéllos que sean necesarios para el debido cumplimiento 45 del presente Estatuto, para lo cual se citará a una sesión que de inicio a la modificación y a otra para validar el cambio;

q) Remover a los miembros de la dirección nacional, de acuerdo a lo que señala este ordenamiento;

r) Nombrar a la Presidencia y/o a la Secretaría General sustitutos ante la renuncia, remoción o ausencia de quienes hubieran ocupado tales cargos, con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de las consejerías presentes;

s) Designar a los integrantes de las direcciones estatales cuando éstos no hayan sido nombrados oportunamente por el Consejo Estatal o cuando éste no esté constituido, siguiendo un procedimiento similar al señalado en el presente Estatuto;

t) Nombrar y ratificar a los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías conforme a lo previsto en el presente Estatuto; y

u) Las demás que les atribuya el presente ordenamiento y los Reglamentos que de éste emanen.

De lo planteado y fundado queda claro que los dirigentes de las corrientes nacionales del partido de la revolución democrática suplantaron en sus funciones al CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, al manipular la elección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la PRIMERA circunscripción, lo cual es violatorio a mis derechos constitucionales y estatutarios, ya que fueron las corrientes internas del partido quienes seleccionaron a los ciudadanos que ocuparían los lugres de las lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la PRIMERA circunscripción y decisión que el presidente nacional del partido de la revolución democrática tomo como suya, extralimitándose en sus facultades la cuales están consagradas en los arícalos 22, 24, 25 y 26 del estatuto del partido de la revolución democrática que a la letra dice:

Artículo 22. La integración de una o un afiliado a estas corrientes en ningún caso significará privilegio o agravio para otras afiliadas o afiliados del Partido. Las convocatorias para elegir las dirigencias y candidaturas a puestos de elección popular garantizarán el registro de cualquier persona afiliada al Partido así como la equidad del proceso, independientemente de que pertenezcan o no a una corriente de opinión.

Artículo 24. Las Corrientes de opinión contarán con los siguientes derechos al interior del Partido:

a) Contarán con un representante en el Consejo Nacional Consultivo;

b) Podrán postular a los afiliados que pretendan participar en elecciones internas de dirigentes o para cargos de representación popular, en los términos y condiciones siguientes:

I. Sólo podrán expresar públicamente su respaldo una vez registrados las y los aspirantes;

II. Fuera de los términos y medios autorizados en la convocatoria correspondiente, tendrán prohibido realizar pronunciamientos públicos y contratar espacios publicitarios en medios electrónicos o impresos para propiciar que el Partido adopte una candidatura a un puesto de elección popular o de dirección; y

III. La Coordinación Nacional de cada corriente responderá frente a la Comisión de Auditoría del Consejo Nacional por el origen y destino del financiamiento que reciban los aspirantes que postule o respalde debiendo poner a disposición del mismo toda la documentación que aquél le requiera.

c) Tendrán igualdad de oportunidades para dar a conocer sus propuestas en los órganos internos del Partido, donde serán publicadas las mismas para la adopción de resoluciones políticas, impulsar sus puntos de vista y promover enmiendas a los documentos y acuerdos partidarios; y

d) Podrán utilizar las instalaciones del Partido, siempre que esto no afecte las actividades generales del mismo, previa solicitud que se realice por escrito al órgano ejecutivo correspondiente.

Artículo 25. Las corrientes de opinión tendrán las siguientes obligaciones:

a) Publicar de forma bimestral una revista donde sean planteadas sus propuestas y posiciones en torno a la vida política nacional y partidaria;

b) Participar de manera regular en los debates y foros de discusión que el Consejo Nacional programe y difunda en los espacios de Partido;

c) Renovar su registro cada tres años. En caso de omitir dicha renovación se tendrá por disuelta la corriente de opinión;

d) Rendir de forma trimestral un informe financiero, donde se contemplen tanto sus ingresos y egresos;

e) Presentarán propuestas en la página oficial del Partido en Internet;

f) Las reuniones de las Corrientes de opinión estarán abiertas a cualquier afiliado del Partido;

g) No podrán representar al Partido, ni sustituir a sus instancias y órganos, ni organizar Comités de Base Seccionales a su nombre, y deberán aplicar y defender las resoluciones del Partido, así como apoyar a las y los candidatos del Partido a cargos de elección popular, independientemente de que éstos sean o no integrantes de alguna corriente;

h) Se abstendrán de realizar campañas de afiliación distintas a las del Partido; e

i) Notificar a la Mesa Directiva del Consejo Nacional de aquellos eventos de carácter nacional que organice.

ASI LAS COSAS LA FUNCIONES Y CONDUCTA DE LAS CORRIENTES DE OPINIÓN ESTÁN REGULADAS POR EL ESTATUTOS DE PARTIDO DE REVOLCUION DEMOCRÁTICA, POR LO QUE LOS ACTOS COMETIDO POR ELLAS DURANTEN EL DESARROLLO DEL PLENO DEL VIII CONSEJO NACIONAL ELECTIVO DE FECHA 18 Y 19 DE FEBRERO DEL 2012 Y 03 DE MARZO DEL 2012, DURANTE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA PRIMERA CIRCUSNCRIPCION, EN VIOLATORIO DE LA NORMA EN MI PREJUICIO, YA QUE CON EL ACUERDO DE LAS CORRIENTE INTERNAS DEL PARTIDO DE REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE DEFINIR QUEIN O CUAL CIUDADANO OCUPARÍA LOS DIVERSOS LUGARES EN LAS LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN VIOLENTA DE MANERA DIRECTA MI DERECHO HA SER POSTULADO COMO CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASI COMO MI DERECHO DE SER VOTADO POR LOS CIUDADANOS POR EL CARGO DE DIPUTADO FEDERAL PLURINOMINAL, LO QUE SIN DUDA VIOLENTA EN MI PREJUICIO LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS los Articulo 17 Inciso B) DEL ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN CEMOACRATICA, así como los derechos que me confieren el artículo 35 fracción II, de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

CUARTO.- Me causa agravio el hecho de que la mesa directiva del VII consejo nacional del partido de la revolución democrática, al aprobar el documento convocante de elección interna de candidatos del partido de la revolución democrática, CAMBIARA EL MÉTODO DE ELECCIÓN POR UNO DISTINTO AL SEÑALADO EN LA NORMA INTRAPARTIDARIA, viciando de origen el referido documento convocante, la violación señala fue consentida por el órgano electoral intrapartidario, ya que omitió cumplir con la obligación a que está obligado en su artículo 28 de su normatividad interna (reglamento general de elecciones y consultas del prd), por lo que los actos, acuerdo y resoluciones que de este deriven son ilegales y sin firmeza jurídica, porque si bien es cierto que el VII consejo nacional en apego a sus facultades estatutarias estaba investido de personalidad jurídica y legal para convocar a los militantes del partido de la revolución democrática a un proceso de elección interna de candidatos de acuerdo a lo establecido en su artículo 93 del estatuto del partido de la revolución democrática, también lo es que la comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática estaba obligada a CORREGIR las omisiones y violaciones a la norma cometidas por en el el consejo nacional respectivo, obligación que está sustentada en el artículo 28 de su reglamento de elecciones y consultas, de lo que se desprende que por parte de los órganos intrapartidarios existió el consentimiento y omisión de la obligación para viciar de origen su documento convocante, lo que sin duda en el presente inmediato se traduce en una violación y la generación de un acto ilegal.

Ahora bien por cuanto hace al promovente, es menester decir que en efecto la norma estatutaria del partido de la revolución democrática establece la garantía que los militantes tienen de acudir a impugnar o combatir las resoluciones de las autoridades intrapartidaria tal y como lo establece el artículo 105 del reglamento de elecciones y consultas del partido de la revolución democrática, mas sin embargo este precepto constituye una garantía o derecho mas no una obligación ya que como se desprende de las normas los derechos que les confiere el estatuto de las revolución democrática a sus militantes se encuentran constreñidos en su artículo 17 del referido estatuto y por tanto las obligaciones que tienen los militantes del partido de la revolución democrática se encuentran constreñidas en el artículo 18 del estatuto del partido de la revolución democrática el cual a la letra dice:

Artículo 18. Son obligaciones de los afiliados del Partido:

a) Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa,

La Línea Política, el presente Estatuto, los Reglamentos que de él Emanen y los acuerdos tomados por los órganos del Partido;

b) Tomar los cursos de formación política a los que el Partido convoque;

c) Canalizar, a través de los órganos del Partido constituidos para tal efecto, sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros afiliados del Partido, organizaciones y órganos del mismo;

d) Participar en los procesos electorales constitucionales de carácter municipal, estatal y nacional, en apoyo a los candidatos postulados por el Partido;

e) Desempeñar con ética, diligencia y honradez, cumpliendo en todo momento las disposiciones legales que rigen la vida del Partido, los cargos que se le encomienden, así como las funciones de carácter público y las que realice en las organizaciones sociales y civiles de las que forme parte;

f) Desempeñar los cargos de representación popular para los cuales fueron electos, respetando en todo momento la Declaración de Principios, Línea Política, el Programa del Partido y el presente Estatuto;

g) Abstenerse de apoyar a personas, poderes públicos o agrupamientos que vayan en contra de los objetivos y Línea Política del Partido;

h) Abstenerse de recibir apoyos económicos o materiales de personas físicas o morales cuando se participe en contiendas internas del Partido.

En estos casos sólo podrán aceptarse apoyos de personas físicas siempre y cuando éstos estén expresamente autorizados por algún órgano de dirección del Partido;

i) No recibir, por sí o por interpósita persona, beneficio para sí o para terceros a partir del desempeño de cualquier cargo o comisión en el servicio público, así como no admitir compensación, sobresueldo o cualquier otro ingreso que no esté comprendido en el presupuesto correspondiente o en la ley;

j) Pagar regularmente su cuota al Partido;

k) Pertenecer a su Comité de Base Seccional, asistiendo de manera regular a las Asambleas que convoque el mismo, así como participar en las actividades que éste desarrolle;

I) Contar con su credencial de afiliado y refrendar su afiliación cada seis años;

m) No ejercer violencia o amenazas para reclamar su derecho. En este sentido, no se considerará ilegal una reunión o asamblea que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto de los órganos del Partido, si no se proferen injurias contra éste o sus integrantes, ni hicieren uso de la violencia o amenazas para intimidarlo u obligarlo a resolver en el sentido que se desee; y

n) Las demás que establezca el presente Estatuto y los Reglamentos que de él emanen

TAL Y COMO SE DESPRENDE de la norma citada es obvio y entendible que el Promoverte en ningún momento estaba obligado por la norma a impugnar el cambio de método de elección adoptado por el VII Consejo nacional del partido de la revolución democrática ya que su obligaciones están constreñidas en el precepto citado, caso contrario por lo que se refiere a la comisión nacional electoral ya que esta instancia en efecto estaba obligada a corregir las violaciones cometidas por el consejo nacional del PRD tal y como lo establece el artículo 28 del reglamento general de elecciones y consultas del partido de la revolución democrática, pero para dar claridad al presente agravio es necesario que se entienda que se entiende por obligación de la norma en nuestro sistema jurídico mexicano:

DEFINICIÓN:

Una obligación (del latín ob-ligare, que significa atar, dejar ligado) es la situación en la cual una persona tiene que dar, hacer, o no hacer algo. Se utiliza como sinónimo la expresión deber. El término opuesto a “deberes” u “obligaciones” es el de derechos.

Puede referirse a:

Obligación moral, que se define como la presión que ejerce la razón sobre la voluntad, frente a un valor.

Obligación jurídica, vínculo jurídico por virtud del cual una persona llamada emisor, queda unida a otra llamada receptor, para que ejecute una prestación, de derecho de dar hacer o cumplir, que puede consistir en un dar, en una acción o en una abstención.

Obligación tributaria, aquella que surge dentro de la relación jurídico-tributaria como consecuencia de la aplicación de los tributos, y que no incluye las sanciones tributarias.

Obligación de abasto, la responsabilidad del contratista del abastecimiento urbano (el obligado).

Obligación financiera, un tipo de deuda (deuda pública o deuda privada), similar a los bonos.

Como lo define la norma la obligación basa su esencia en la facultad de dar, hacer o cumplir, por tanta queda claro que la comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática en términos de lo establecido en el artículo 28 de su reglamento general de elección es y consultas está obligada por un lado a HACER, correcciones necesarias a las omisiones, violaciones o ilegalidades cometidas por el VII consejo nacional del partido de la revolución democrática, al momento de revisar, corregir y validar el contenido, reglas u formas de la convocatoria para la elección de candidatos a puestos de elección interna del PRD, para que de esta no se desprendieran violaciones e ilegalidades que afectaran el derecho de un tercero, y por el otro lado la misma definición deja claro que la comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática estaba obligada a DAR, esto es dar seguridad jurídica a los actos y a quienes participaran derivado de lo establecido en la convocatoria de elección de candidatos interna del PRD, situación que no sucedió así, ya que queda claro que la garantía constreñida en la norma para que impugnara el documento convocante constituye un derecho mas no una obligación, caso contrario a lo que sucede con las autoridades intrapartidarias que en efecto si estaban OBLIGADA a dar y hacer cumplir la norma.

Por otro lado es necesario que en el caso atinente, el promovente nunca consintió u avalo las violaciones cometidas en su contra ya que como se desprende el es un militante mas del partido de la revolución democrática, quien en efecto tiene obligaciones y derechos y durante el desarrollo de las ACTOS reclamados desde su origen el no tenia investidura jurídica de autoridad dentro de los órganos del partido cuestionado para en algún momento ser cómplice o participe de las violaciones que hoy reclama, mas sin embargo queda claro que en diversos momento el señalado a buscado impedir a hasta donde la ley le reconoce que dichas violaciones no se consumen, tan es así que con fecha 29 de marzo del 2012, el promovente giro zendo escrito fundado en el artículo 8 de la constitución política de los estados unidos mexicanos a la autoridad electoral denominada INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, donde entre otras cosas pedía estar presente en la sesión del consejo general del instituto federal electoral ya que como lo marca la ley electoral seria en ese tiempo y momento, cuando el consejo general del instituto federal electoral procedería a aprobar las solicitudes de registro de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional presentadas por el partido de la revolución democrática, ya que quería y exigía su derecho de saber en qué términos y porque razones se aprobarían dichas candidaturas, mas una hiso referencia a la autoridad electoral que dichas solicitudes no deberían ser aprobadas, ya que violentaban en su contra las garantías consagradas a su persona en el artículo 35 de la constitución política de los estados unidos mexicanos ya que lo dejaban sin el ejercicio de su reconocido derecho de poder ser VOTADO para el cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional, mas aun denuncio el hecho ante la autoridad electoral de que las candidaturas presentadas por el partido de la revolución democrática para su aprobación provenía de un acto ilegal y violatorio a la norma constitucional, por lo que pedía se revisara la legalidad del origen de las mismas.

Así las cosas queda claro que el promovente nunca acepto, reconoció o encubrió los actos violatorios que hoy reclama ya que existió denuncia de por medio ante la máxima superior, para dar claridad a esta autoridad de la legitimidad de los actos reclamado y el reconocimiento de que no éxito consentimiento por parte de promovente es necesario definir qué se entiende por denuncia en nuestro marco jurídico:

DEFINICIÓN:

LA DENUNCIA, como dato que informa respecto de la presunta comisión de un hecho delictuoso, tiene como esencial efecto, el de movilizar al órgano competente para que inicie las investigaciones preliminares para constatar, en primer lugar, la realización de un hecho ilícito, y en segundo lugar, su presunto autor. En muchos países el órgano competente para conocer en primer lugar la comisión de un fenómeno antijurídico lo constituye la policía. Sin embargo, cuando se trata de denuncias de oficio, le corresponde al representante del Ministerio Público, en su calidad de defensor de la sociedad, asumir la responsabilidad de la investigación de los hechos que son materia de una denuncia.

Por otro lado, el denunciante no tiene que aportar ninguna prueba a su denuncia. Sin embargo, suelen esperarse ciertos indicios de fiabilidad, con el fin de que el órgano competente decida que realmente existen indicios que hacen necesario seguir investigando. Con la denuncia no se exige prestación de fianza en ningún caso.

FUENTE: COMPENDIO JURÍDICO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Como lo establece la definición, en efecto el escrito presentado por el promovente el 29 de marzo del 2012 ante el instituto federal electoral, constituye un elemento e indicio de denuncia, por actos que le consta a el promovente constituyen la comisión de un delito en este caso de índole electoral, además es de considerar que el promovente no estaba obligado a presentar algún elemento de prueba, ya que solo basta con la denuncia de un hecho, por lo que la autoridad estaba obliga a iniciar los procedimientos necesarios para verificar la existencia o no de la comisión de ilegalidad cometida, mas aun es necesario que aun cuando el promovente no aporto elemento del prueba al acto denunciado, tácitamente se desprende que en efecto la autoridad tenía en sus manos elementos suficientes para atender la petición del promovente, ya que los actos denunciados se desprendía de un documento denominado convocatoria de elección interna de candidatos a puestos de elección popular del partido de la revolución democrática el cual fue notificado y entregado a la autoridad electoral con mucho tiempo atrás básicamente en el mes de diciembre del 2012, por la infractora.

FUNDAMENTACION LEGAL DEL ACTO PETITORIO

ÚNICO.- que como ha quedado demostrado el CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LOS DIRIGENTES DE LAS CORRIENTES INTERNAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PRD, violentaron flagrantemente mi derecho constitucional y estatutario DE VOTAR Y SER VOTADO al cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional en la PRIMERA circunscripción, es menester que sea a través del partido de la revolución democrática mediante el cual es factible se me restituya el DERECHO VIOLADO, que como lo establece el artículo 218 Numerales 1, 2, 3 y 4 del código federal de instituciones y procedimiento electorales, son los partidos políticos los que tienen la potestad exclusiva de registrar candidatos a cargos de elección popular, por el otro lado la pretensión que pido de ser colocado en el lugar número UNO de la lista de candidatos a Diputados federales por el principio de representación proporcional en la PRIMERA circunscripción es de la misma manera factible, ya que como lo establece el artículo 220 del código de instituciones y procedimientos electorales establece, que la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional se integrara por segmentos de 5 formulas compuestas por propietario y suplente, hasta a completar una lista de 40 formulas por cada circunscripción, es evidente tal y como se desprende de las documentales que acompañan el presente escrito de demanda llámese “RESOLUTIVO DEL PRIMER PLENO DEL VIII CONSEJO NACIONAL Y DE LA COMISIÓN NAIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RELATIVO A LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS DE LA LISTA NACIONAL DE SENADORES Y DE CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL              A DIPUTADOS FEDERALES.” Que los dirigentes de las corrientes internas del partido de la revolución democrática, la comisión política nacional y con la complicidad de la mesa directiva del consejo nacional, en el caso muy concreto de la PRIMERA circunscripción se distribuyeron o repartieron a modo los lugares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 Y 8, de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional de la PRIMERA CIRCUNSCRIPCION. AHORA BIEN SI NOS ACOGEMOS a lo planteado por el artículo 220 del código de instituciones y procedimientos electoral, en el entendido de que los partidos políticos registraran en bloques de 5 las formulas de diputados federales por el principio de representación proporcional, nos daremos cuenta que se desprende del “RESOLUTIVO DEL PRIMER PLENO DEL VIII CONSEJO NACIONAL Y DE LA COMISIÓN NAIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RELATIVO A LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS DE LA LISTA NACIONAL DE SENADORES Y DE CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A DIPUTADOS FEDERALES.” Que las señaladas como culpables se distribuyeron los primeros 8 lugares de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la PRIMERA circunscripción, esto es que nunca a completaron el total de candidaturas que en términos del ley tendrían que presentar ante la autoridad electoral para ser postulados como candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la PRIMERA circunscripción, por lo que es claro que si la lista de candidatos en términos de lo planteado en el artículo 220 del código de instituciones y procedimientos electorales se presentaría en bloque de formulas de cinco con propietario y suplente, hasta a completar 40 formulas u 8 bloques de 5 formulas, es cloro que la señala durante el origen del acto violatorio no concluyo con dicho procedimiento, sin razón alguna, por lo que queda claro que los espacios del 9 al cuarenta están vacantes, esto nos da como resultado la FACTIBILIDAD JURÍDICA, MATERIAL Y LEGAL, de colocar al PROMOVENTE EN EL LUGAR NUMERO UNO DE LA REFERIDA LISTA, ya que dicho procedimiento lo que traería como consecuencia es el realizar un corrimiento de las formulas presentadas sin violentar el derecho de terceros más aun considerando que el origen de los candidatos que pretende las inculpadas beneficiar provienen de un acto netamente violatorio a la norma constitucional y estatutaria por el simple hecho de beneficiarse al pertenecer a una CORRIENTE INTERNA PARTIDARIA.

Más aun lo anteriormente planteado en factible i/o encuentra su factibilidad, en el hecho probado de que el promovente durante el desarrollo del CONSEJO NACIONAL ELECTIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE FECHA 18 Y 19 DE FEBRERO DEL 2012 Y CON CONTINUACIÓN EL DÍA 03 DE MARZO DEL 2012, contaba con la simpatía de 7 CONSEJEROS NACIONALES PERTENECIENTES A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, que como lo han MANIFESTADOS ANTE AUTORIDAD FEDATARIA hubiesen votado por él, esto resulta ser así ya que de las documentales que acompañan al presente escrito de demanda, se desprende que en efecto el promovente contaba con el apoyo de determinado número de consejeros nacionales los cuales hubiesen emitido su voto en favor de su postulación al cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional del PRD en la primera circunscripción, esto siempre y cuando si se les hubiese permitido emitir su voto libre y secretamente tal y como lo marca la norma electoral estatutaria y la constitución política de los estados unidos mexicanos en cuanto a la regulación del SUFRAGIO EFECTIVO CONSAGRADO EN NUESTRA CARTA MAGNA, esto resulta ser así ya que si esta autoridad considera que de acuerdo al registro de consejeros nacionales que participarían en el consejo nacional electivo se desprende que el total de consejeros nacionales que podrían emitir su voto por alguna de las formulas registradas fueron un total de 39 CONSEJEROS NACIONALES, pertenecientes a la PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN el promovente contaba con el APOYO DE 7 DE LOS 39 CONSEJEROS NACIONALES, mas aun si consideramos que fueron un total de 40 formulas de las que se aprobó su registro para contender por la candidatura del PRD a diputados federales por el principio de representación proporcional en la primera circunscripción, POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, es evidente que el promovente contaba con el apoyo mayoritario suficiente para ocupar el lugar número uno de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional de la primera circunscripción.

PRUEBAS:

DOCUMENTAL Consistente en la Copia Certificada de la Versión estenográfica del Primer Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional del partido de la Revolución Democrática, (la cual solicito sea atraída de la mesa directiva del consejo nacional del PRD).

Copia simple de la credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral.(ATRAIGACE EN COPIA CERTIFICA DEL EXPEDIENTE JDC-0389-2012 Y DEL JDC-0388-2012, RADICADO EN EL TRIBUAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)

Copia CERTIFICADA de la constancia de afiliación al partido de la revolución democrática de RICARDO GERARDO HIGUERA. (La cual pido sea atraída en copia certificada de la comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática)

Copia certificada de la Constancia de Registro como pre candidato a diputado por el principio de representación proporcional RICARDO GERARDO HIGUERA como PRE candidato a Diputado Federal por el Principio de Representación Proporcional por la Primera circunscripción. (La cual pido sea atraída en copia certificada la comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática).

La Lista de candidatos Diputados Federales y Senadores por el Principio de Representación Proporcional, presentada por el partido de la revolución democrática ante el instituto federal electoral para su aprobación. (La cual pido seas atraída en copia certificada del instituto federal electoral).

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en la todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente que se forme con motivo de la sustanciación del presente Juicio.

PRESUNCIONALES LEGAL y HUMANA. Consistentes en las deducciones lógico-jurídicas de los hechos conocidos y de las disposiciones legales aplicables.

CONFESIONAL ESCRITA. Consistente en el contenido de cada uno de los escritos suscritos por el ente político responsable.

Copia certificada, de la convocatoria aprobada por el VII consejo nacional del PRD, para la elección interna de sus candidatos a puestos de elección popular para el proceso electoral federal 2012. (La cual pido sea atraída del instituto federal electoral en copia certificada).

Copia certificada del escrito de notificación hecha por el partido de la revolución democrática a el instituto federal electoral de la convocatoria aprobada por el VII consejo nacional del PRD, para la elección interna de sus candidatos a puestos de elección popular para el proceso electoral federal 2012. (la cual pido sea atraída del instituto federal electoral en copia certificada).

Copia certificada del informe presentado ante el pleno del consejo general del instituto federal electoral, presentado por la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos mediante el cual se da por legales los procedimiento y métodos de elección de la convocatoria aprobada por el VII consejo nacional del PRD, para la elección interna de sus candidatos a puestos de elección popular para el proceso electoral federal 2012.(la cual pido sea atraída del instituto federal electoral en copia certificada).

Copia certificada del acuerdo del consejo general del instituto federal electoral de fecha 29 de marzo del 2012, mediante el cual se aprueban las solicitudes de registro de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional presentadas por el partido de la revolución democrática. (La cual pido sea atraída del instituto federal electoral en copia certificada).

Copia certificada del reglamento de la dirección de prerrogativas y partidos políticos del instituto federal electoral. (La cual pido sea atraída del instituto federal electoral en copia certificada).

Copia certificada de los acuerdos CG369/2011 Y CG326/2011, emitidos por el pleno del consejo general del instituto federal electoral. (La cual pido sea atraída del instituto federal electoral en copia certificada).

Copia certificada del Oficio No.- DEPPP/DPPF/3884/2012, mediante el cual notifican al promovente de su escrito de fecha 29 de marzo del 2012, emitido por la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos, de la dirección de partidos políticos y financiamiento, del instituto federal electoral. (La cual pido sea atraída del instituto federal electoral en copia certificada).

Copia certificada del oficio No.- DEPPP/DPPF/3907/2012, mediante el cual notifican al promovente de su escrito de fecha 29 de marzo del 2012, emitido por la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos, de la dirección de partidos políticos y financiamiento, del instituto federal electoral. (La cual pido sea atraída del instituto federal electoral en copia certificada).

Copia certificada de los documentos solicitados mediante escrito de fecha 18 de abril del 2012, y recibido el día 19 de abril del 2012, en la oficialía de partes de la presidencia del consejo general del instituto federal electoral (La cual pido sea atraída del instituto federal electoral en copia certificada).

Copia certificada de los documentos solicitados mediante escrito de fecha 27 de abril del 2012, y recibido el día 27 de abril del 2012, en la oficialía de partes de la presidencia del consejo general del instituto federal electoral. (La cual pido sea atraída del instituto federal electoral en copia certificada).

Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido se sirvan acordar los siguientes:

ACTO PETITORIO

PRIMERO.- tenerme por presentado en tiempo y forma.

SEGUNDO.- Precédase a anular el registro de candidatos a diputados federales y senadores, por el principio de representación proporcional del partido de la revolución democrática, ante el instituto federal electoral, por provenir de actos ilegales y constitutivos de violación a lo establecido en la constitución política de los estados unidos mexicanos.

TERCERO.- repóngase el procedimiento de selección de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional del partido de la revolución democrática, en términos de lo permitido en la constitución política de los estados unidos mexicanos, el código federal de instituciones y procedimientos electorales, y en términos de lo establecido en la norma estatutaria y reglamentos del partido de la revolución democrática.

CUARTO.- restituyasele los derechos constitucionales y estatutarios violentados al C. RICARDO GERARDO HIGUERA, de poder ser votado para el cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional en la primera circunscripción, por el partido de la revolución democrática.

QUINTO.- garantícese la restitución de los derechos constitucionales y estatutarios violentados al C. RICARDO GERARDO HIGUERA, de poder ser votado para el cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional en la primera circunscripción, por el partido de la revolución democrática, colocando a este en el lugar número uno de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del partido de la revolución democrática en la primera circunscripción.

SEXTO.- procédase a sancionar en términos de ley a los funcionarios de la dirección de prerrogativas y partidos políticos del instituto federal electoral por incumplir con su obligación de vigilar que los actos de los partido políticos se apeguen a lo permitido por la constitución política de los estados unidos mexicanos, el código federal de instituciones y procedimientos electorales y la normar y reglamento intrapartidarios de los partidos políticos en el presente caso del partido de la revolución democrática.

SÉPTIMO, procédase a realizar un extrañamiento publico al consejo general del instituto federal electoral por incumplir con su obligación de vigilar que los actos de los partido políticos se apeguen a lo permitido por la constitución política de los estados unidos mexicanos, el código federal de instituciones y procedimientos electorales y la normar y reglamento intrapartidarios de los partidos políticos en el presente caso del partido de la revolución democrática.

OCTAVO.- procedase conforme a mi derecho convenga.

 

CUARTO. Suplencia de la queja deficiente. Previo al análisis de los anteriores conceptos de agravio aducidos por los demandantes, cabe precisar que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia de los enjuiciantes, en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos.

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente.

 

QUINTO. Precisión del acto impugnado y de responsables. Es criterio de este órgano jurisdiccional, que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral. Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 04/99, consultable a páginas trescientas ochenta y dos a trescientas ochenta y tres, de la "Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010", volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", con el rubro y texto siguientes:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

En el caso en estudio, del análisis integral del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, se advierte que el enjuiciante controvierte los siguientes actos:

 

 

1. La respuesta emitida el veinticinco de abril del año que transcurre por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante oficio DEPPP/DPPF/3884/2012, respecto de su escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce.

2. El procedimiento interno de selección de candidatos a diputados de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática en la primera circunscripción plurinominal.

3. La aprobación de las listas y el registro de candidatos a diputados de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática en la primera circunscripción plurinominal por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEXTO. Método de estudio de los conceptos de agravio. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por el actor serán analizados en orden distinto al expuesto en su demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda genere agravio alguno al enjuiciante.

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

En este orden de ideas, se analizarán en conjunto los conceptos de agravio que se relacionan con los numerales  2 (dos) y 3 (tres) del considerando QUINTO que antecede, toda vez que respecto de éstos la pretensión del actor consiste en que: a) Se anule el registro de los candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, correspondiente a la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal que integró y ordenó el Partido de la Revolución Democrática, b) Se reponga el procedimiento interno de selección de candidatos al referido cargo de elección popular y c) Se le designe en el lugar 1 (uno) de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, correspondiente a la mencionada Circunscripción Electoral Plurinominal .

Posteriormente serán analizados los conceptos de agravio relacionados con la respuesta emitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante oficio DEPPP/DPPF/3884/2012, pretende que se sancione al aludido funcionario por incumplimiento a sus obligaciones de vigilar que los actos de los partidos políticos se ajusten a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. De la lectura de demanda, se advierte que los conceptos de agravio relacionados con los numerales  2 (dos) y 3 (tres) del considerando QUINTO de esta sentencia, y que el actor identifica en su demanda como “AGRAVIOS   AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE MANERA CONJUNTA” y “AGRAVIOS   ATRIBUIBLES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA” son los siguientes:

- No se cumplió el procedimiento establecido en la convocatoria y en la normativa partidista, porque fue el Presidente Nacional en su carácter de Consejero Nacional, quien presentó una lista incompleta de candidatos, para someterla a votación.

- Tiene derecho a ser postulado como candidato diputado federal por el principio de representación proporcional porque es militante del Partido de la Revolución Democrática y cumplió todos y cada uno de los requisitos que marcaban la norma estatutaria y la respectiva convocatoria.

- Se modificó sin justificación alguna el método de elección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional previsto en el artículo 36 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que en la base VI, numeral 1, fracción 1.3, de la Convocatoria al procedimiento electivo interno, se delegó la atribución para realizar las propuestas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional al Presidente Nacional del señalado instituto político

- Sin fundamento alguno se otorgaron facultades al Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática para realizar las propuestas de candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional.

- El Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al realizar las propuestas de candidaturas, contraviene lo previsto en los artículos 5, 9, 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

- No se le otorgó garantía de audiencia a efecto de comprobar sus conocimientos, su preparación profesional y política o, en su caso, que se le notificara el incumplimiento de los requisitos para ello, aunado a que no se le dio a conocer el método valorativo para la designación de candidaturas.

- La responsable nunca explicó ni fundó los motivos que tuvo para excluir indebidamente al actor de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.

- De acuerdo con los votos de los consejeros que lo respaldaban, debió haber obtenido el primer lugar de la lista de candidatos de esa primera circunscripción.

- Existe contradicción en los actos que controvierte, dado que no satisfacen normas legales y constitucionales.

- Los dirigentes de las corrientes internas del partido, suplantaron en sus funciones al Consejo Nacional, al manipular la elección de candidatos a diputados federales de representación proporcional, toda vez que fueron ellas las que seleccionaron a dichos candidatos.

- Los órganos partidistas debieron realizar una interpretación conforme con el derecho a ser votado previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales, a efecto de permitirle ser postulado al cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional, porque cumple los requisitos previstos para tal efecto.

- El Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir el acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil doce, por el que aprobó las solicitudes de registro de candidatos a senadores y diputados por el principio de representación proporcional de la primera circunscripción electoral postulados por el Partido de la Revolución Democrática, tuvo una conducta pasiva con lo cual se vulneró su derecho a ser votado.

Expuestos los conceptos de agravio que aduce Ricardo Gerardo Higuera, a juicio de esta Sala Superior, se consideran inoperantes, porque opera la eficacia directa de la cosa juzgada.

La cosa juzgada tiene su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos. Tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.

 

Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

La cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: la primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa, esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 12/2003, consultable a fojas doscientas quince a doscientas diecisiete, de la "Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno) intitulado "Jurisprudencia", cuyo rubro es del tenor siguiente: "COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA".

 

 

Esta Sala Superior ha sostenido que uno de los principios rectores de todo proceso jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la certeza jurídica, al cual abona el de cosa juzgada, y se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones firmes, cuya finalidad es la de dotar al sistema legal de seguridad jurídica.

En el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reitera lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que las sentencias dictadas por la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, esto es, poseen la autoridad de la cosa juzgada. En relación con el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el artículo 84 de la ley procesal electoral, reitera que las sentencias dictadas en dichos medios de defensa tienen el carácter de definitivas e inatacables.

En el caso, se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada, en la medida de que el actor pretende impugnar la selección de candidatos a diputados federales de representación proporcional correspondientes a la primera circunscripción plurinominal, toda vez que en sesiones públicas celebradas en fechas veintiocho de marzo, cuatro y dieciocho de abril, todas de dos mil doce, esta Sala Superior dictó sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-389/2012, SUP-JDC-457/2012 y SUP-JDC-544/2012, respectivamente, integrados con motivo de las demandas presentadas por el ahora demandante en contra de los actos partidistas que el actor controvierte en el juicio al rubro identificado.

En efecto, tal y como se ha precisado en el apartado de resultandos de esta ejecutoria, Ricardo Gerardo Higuera, previo a la promoción del medio de impugnación que se resuelve, promovió tres juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

El primero de ellos, el siete de marzo de dos mil doce, en contra del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir el procedimiento de selección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, correspondientes a la primera circunscripción plurinominal electoral, el cual se radicó con la clave de expediente SUP-JDC-389/2012 y se resolvió el veintiocho de marzo del año que transcurre, en el sentido de confirmar la selección de candidatos respectiva.

Por otra parte, el veintisiete de marzo de dos mil doce, Ricardo Gerardo Higuera promovió otro juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la convocatoria para elegir al candidato o candidata a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas o candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, así como el resolutivo del Primer Pleno del VIII Consejo Nacional y de la Comisión Nacional Electoral, ambos del Partido de la Revolución Democrática, relativo a la elección de candidatos en la lista nacional de senadores y de candidatos de representación proporcional a diputados federales, derivado de la sesión llevada a cabo los días dieciocho y diecinueve de febrero, y, continuada y concluida el tres de marzo, todos del dos mil doce.

El señalado medio de impugnación se radicó en el expediente SUP-JDC-457/2012 y se resolvió el cuatro de abril de dos mil doce, en el sentido de sobreseer en lo relativo a la impugnación de la convocatoria por considerar que se presentó de manera extemporánea, y se confirmó el resolutivo del Primer Pleno del VIII Consejo Nacional y de la Comisión Nacional Electoral, ambos del Partido de la Revolución Democrática, antes precisados.

Asimismo, el dos de abril de dos mil doce, Ricardo Gerardo Higuera promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar la "solicitud de registro de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática presentada ante el Instituto Federal Electoral", así como la "aprobación de las solicitudes de registro de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática hecha por el Instituto Federal Electoral".

El mencionado medio de impugnación se radicó con la clave de expediente SUP-JDC-544/2012 y fue resuelto por esta Sala Superior dieciocho de abril de dos mil doce, en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación, la solicitud de registro de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática y el acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil doce, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por medio del que resolvió sobre la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

En este orden de ideas, se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada, porque existe identidad de sujetos, pretensiones del actor y las causas que lo sustentan, conforme se expone a continuación.

1. Sujetos que intervienen en el proceso.

Los juicios radicados en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-389/2012,  SUP-JDC-457/2012, SUP-JDC-544/2012, así como el que ahora se resuelve, fueron promovidos por Ricardo Gerardo Higuera, en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática y ostentándose como precandidato a diputado federal de representación proporcional en la primera circunscripción plurinominal electoral.

2. Cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia.

En los cuatro juicios se impugna la elección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, efectuada por el Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, celebrado el dieciocho y diecinueve de febrero, así como el tres de marzo del año en curso.

La pretensión del actor es que se revoque la selección de candidatos controvertida y se le incluya en el primer lugar de la lista correspondiente a la primera circunscripción plurinominal.

3. Causa invocada para sustenta su pretensión.

Lo que el actor alega en los cuatro juicios, es el método utilizado para la integración de la lista de candidatos, el origen de las propuestas respectivas y su supuesta indebida exclusión. Al efecto, alega la violación a la normativa constitucional, legal y partidista que invoca en sus conceptos de agravios, lo cual considera que trascendió a su derecho de ser votado, en el ámbito interno del partido al que está afiliado.

Al respecto, en los tres juicios se señalan los siguientes motivos de inconformidad:

I. Incumplimiento al procedimiento para la selección de candidatos a diputados de representación proporcional, se presentó una lista incompleta de candidatos, para someterla a votación.

II. Omisión de realizar una interpretación conforme con los tratados internacionales, a fin de armonizar las disposiciones relacionadas con los derechos humanos tutelados en esos instrumentos, pues de haberse hecho y de acuerdo con los votos de los consejeros que lo respaldaban, debió haber obtenido el primer lugar de la lista de candidatos de esa primera circunscripción.

III. Falta de fundamentación y motivación para excluir para excluir indebidamente al actor de esa lista de candidatos.

IV. Indebida participación de los dirigentes de las corrientes internas del partido, en la selección de candidatos a diputados federales de representación proporcional.

Ahora bien, en la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-389/2012, se declararon infundados por una parte, e inoperantes por otra, los agravios que se hicieron valer.

Se consideró que de análisis de los conceptos de agravio hechos valer, el método establecido por el partido para la selección de sus candidatos a diputados de representación proporcional no fue cuestionado en ese juicio.

Asimismo se consideró que carecía de sustento lo alegado por el actor, con relación a que la responsable no estableció los fundamentos y motivos por los cuales lo excluyó de la lista correspondiente a la primera circunscripción. Ello porque la selección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, fue aprobado siguiendo el procedimiento establecido en la convocatoria, aunado a que en las constancias de autos se advertía el procedimiento deliberativo y los acuerdos de los órganos del partido, en los cuales se analizaron los perfiles de los precandidatos, lo cual complementó la fundamentación y motivación del proceso, así como de la determinación final asumida por la responsable.

De esta manera, contrario a lo aducido por el actor, el haberse registrado como precandidato a diputado federal por el principio de representación proporcional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, por Baja California Sur, no le generaba el derecho a ser seleccionado de manera forzosa como candidato a dicho cargo de elección popular.

Asimismo, se desestimó el concepto de agravio relativo a que la responsable no siguió el procedimiento para la selección de candidatos a diputados de representación proporcional, toda vez que de las constancias de autos se acreditaba que la elección se llevó a cabo mediante Consejo Nacional Electivo, y que el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en uso de sus facultades, presentó una propuesta de lista única de candidatos al Pleno del Consejo Nacional, y esa lista fue votada y aprobada por la mayoría calificada requerida, en términos de la respectiva convocatoria.

Por tanto, el órgano responsable no estaba obligado a hacer la interpretación conforme alegada por Ricardo Gerardo Higuera, en la medida que las reglas para la selección de candidatos de representación proporcional ya estaban dadas de forma precisa en la convocatoria.

Incluso, se consideró en la sentencia, que si el actor estaba en desacuerdo con la convocatoria a partir de la cual se desarrollo el procedimiento de selección debió impugnarla; no obstante, conforme con dicha convocatoria, el enjuiciante solicitó y obtuvo su registro como precandidato.

En cuanto al concepto de agravio, por el cual se adujo la indebida intervención de las corrientes internas del Partido de la Revolución Democrática en la selección de candidatos a diputados de representación proporcional, se consideró que lo trascendente jurídicamente, era que la lista única fue presentada por el Presidente del partido político y aprobada por el órgano partidista, con lo que cualquier acuerdo anterior, fue asumido por el mencionado dirigente nacional, como propuesta propia, y avalada por el Consejo Nacional.

También, se consideró inoperante el concepto de agravio relativo a que el Presidente del Partido de la Revolución Democrática presentó una lista incompleta de candidatos, porque el actor omitió señalar las razones con las cuales sustenta su afirmación, ya que no expresó ni esta Sala Superior adviert, disposición alguna que estableciese la cantidad de fórmulas que debió proponer el mencionado dirigente nacional, para cada lista; más aún, cuando en la propia convocatoria se estableció que, el Consejo Nacional no aprobaría la totalidad de candidatos de representación proporcional, pues se excluyó a los llamados espacios reservados.

En consecuencia, se confirmó el procedimiento de selección de candidatos impugnado.

Por tanto, los temas relativos al método para la selección de candidatos, el origen de las propuestas y la supuesta exclusión del actor, ya fueron materia de análisis por esta Sala Superior en los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en los expedientes SUP-JDC-389/2012 y SUP-JDC-457/2012, por lo que opera la eficacia directa de la cosa juzgada.

Al respecto, se debe precisar que en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-457/2012 este órgano jurisdiccional señaló que si bien, el acto que se señaló como impugnado era el Resolutivo del Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional, por el cual se seleccionaron los candidatos de representación proporcional, lo cierto es que operó la cosa juzgada porque su demanda se dirigió a combatir por segunda ocasión la determinación del VIII Consejo Nacional de seleccionar a sus candidatos a diputados federales de representación proporcional de la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, así como la integración de la lista correspondiente.

Además, en el citado medio impugnativo, el actor pretendió cuestionar la Convocatoria para elegir al candidato o candidata a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas o candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión; sin embargo, con relación a ese acto, el medio de impugnación resultó improcedente, porque el reclamado se consideró extemporáneo.

Por cuanto hace al juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave SUP-JDC-544/2012, se precisó en la sentencia que aún el actor señaló como acto impugnado la "solicitud de registro de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática", lo cierto era que la materia de la impugnación consistía, precisamente, en la selección de candidatos al aludido dicho cargo de elección popular correspondientes a la primera circunscripción.

Por tanto, la "solicitud de registro de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática", no constituía una nueva oportunidad para impugnar la determinación relativa a la integración de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional a la primera circunscripción plurinominal electoral, la cual fue combatida a través de los juicios previamente señalados, máxime que en ese medio de impugnación SUP-JDC-544/2012, el actor no expuso hechos, motivos, razones o fundamentos que permitieran a esta Sala Superior advertir causa de pedir tendente a cuestionar la existencia de vicios propios en la solicitud que pretendía controvertir.

Por otro lado, en cuanto al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que aprobó la solicitud de registro de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

En el mencionado juicio para protección de los derechos político-electorales identificado con la clave SUP-JDC-544/2012, se concluyó que de la revisión integral del escrito de demanda, se advertía que los agravios del actor, también se dirigían a controvertir el acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil doce, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del que aprobó la solicitud de registro de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional de la Primera Circunscripción Plurinominal presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

Al respecto los motivos de inconformidad se consideraron inoperantes porque el actor alegó que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, indebidamente, consintió que el Partido de la Revolución Democrática estableciera un método de elección de candidatos diferente al previsto en la normativa partidista, así como el hecho de que se otorgaron facultades exclusivas al Presidente Nacional del mencionado partido político para presentar propuestas de candidatos.

En este sentido en la sentencia se consideró inoperantes los conceptos de agravios porque no cuestionaron, por vicios propios, el acuerdo de registro de la autoridad administrativa electoral, por lo que se confirmó, en la materia de impugnación, el acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil doce, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por medio del que, entre otros, resolvió sobre la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

Por tanto los conceptos de agravio relacionados con los numerales 2 (dos) y 3 (tres) que se precisaron en el Considerando Quinto de esta sentencia relativos a la ilegalidad de diversos actos relacionados con el procedimiento interno de selección de candidatos a diputados de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática en la Primera Circunscripción Plurinominal, así como a la aprobación de las listas de candidatos a diputados de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática en la primera circunscripción plurinominal por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y su registro ya fueron materia de los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-389/2012 y SUP-JDC-457/2012 y SUP-JDC-544/2012, por lo que en la especie opera la figura de la cosa juzgada, lo que sustenta la inoperancia señalada.

En este sentido se debe confirmar el acuerdo de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce por el cual emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por medio del que resolvió sobre la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal presentada por el Partido de la Revolución Democrática

Por otro lado, se consideran infundados en parte e inoperantes en otra los conceptos de agravio que aduce Ricardo Gerardo Higuera con relación a la determinación contenida en el oficio DEPPP/DPPF/3884/2012, de veinticinco de abril del año que transcurre, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral en respuesta al escrito presentado por el demandante en fecha veintinueve de marzo de dos mil doce.

En primer lugar se consideran infundados los conceptos de agravio por los que el demandante aduce  que el aludido escrito veintinueve de marzo de dos mil doce constituyó una denuncia de actos inconstitucionales e ilegales, que tenía como objeto movilizar al órgano competente para que iniciara las investigaciones preliminares para constatar, en primer lugar, la realización de un hecho ilícito, y en segundo lugar, su presunto autor, por lo que el Consejo General del Instituto Federal Electoral estaba obligado a iniciar los procedimientos necesarios para verificar la existencia o no, de la comisión de los actos cuya constitucionalidad e ilegalidad se denunció.

A fin de sustentar lo infundado de los conceptos de agravio se considera necesario precisar que como se advierte del mencionado escrito de veintinueve de marzo de dos mil doce, así como  del escrito de demanda, el enjuciante solicitó, fundamentalmente con base en el artículo 8, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, al Consejo General del Instituto Federal Electoral que:

A) Se le permitiera estar presente en la Sesión que levaría a cabo ese Consejo General del Instituto Federal Electoral,  en la fecha que el actor presentó su solicitud, a fin de resolver sobre la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, a fin de que el demandante pudiera conocer personalmente los términos en que se revisaría, analizaría y en su caso aprobarían las mencionadas solicitudes.

B) Antes de aprobar las solicitudes de registro se revisaran  la constitucionalidad y legalidad del procedimiento interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática porque en su concepto las listas se habían integrado mediante actos inconstitucionales e ilegales.

C) Se corrigieran y sancionaran los actos inconstitucionales e ilegales mediante los cuales se integraron las listas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática.

Al respecto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 129, incisos j) y m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en respuesta a la solicitud del ahora actor emitió el oficio DEPPP/DPPF/3884/2012, mediante el cual informó a Ricardo Gerardo Higuera que no resulta procedente atender su petición en los términos solicitados, porque:

A) De conformidad con lo establecido por el artículo 41, párrafo segundo, base I, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos nacionales en los términos que señala la Constitución y la ley

B) El artículo 46, párrafo 3, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los procedimientos y requisitos para la selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, son asuntos internos de los partidos políticos.

C) El párrafo 4 del artículo 46, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltos por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, y una vez agotados tales medios partidistas, los militantes tendrán derecho de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

D) Respecto de los actos que el actor señaló como ilegales por parte del Partido de la Revolución Democrática, ya había acudido al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-389/2012, SUP-JDC-457/2012 y SUP-JDC-544/2012, a través de los cuales ya se había llevado a cabo el análisis de los actos que y respecto de los que se resolvió confirmar la selección de los candidatos por el principio de representación proporcional realizada por el Partido de la Revolución Democrática así como las solicitudes de registro presentadas por el mismo y el acuerdo del Consejo General de este Instituto por el que se aprobó dicho registro.

Conforme con lo anterior, no asiste la razón al enjuiciante al aducir que el escrito que presentó constituía una denuncia de actos inconstitucionales e ilegales llevados a cabo por distintos órganos del Partido de la Revolución Democrática por lo que el Consejo General del Instituto Federal Electoral estaba obligado a movilizar al órgano competente para que iniciara las investigaciones preliminares para constatar, en primer lugar, la realización de un hecho ilícito, y en segundo lugar, su presunto autor.

A mayor abundamiento a juicio de esta Sala Superior, se considera que la respuesta a la petición del demandante reúne los requisitos constitucionales, relativos a constar por escrito, estar fundada y motivada, informar al peticionario las razones en que se apoya y haber sido notificada en breve término al peticionario, porque de autos se advierte que la respuesta fue notificada personalmente al peticionario el veintiséis de abril de dos mil doce.

Por otro lado, lo inoperante radica en que las alegaciones que hace a fin de cuestionar la respuesta mencionada son las siguientes:

- El Instituto Federal Electoral consintió actos ilegales de distintos órganos del Partido de la Revolución Democrática relacionados con la emisión de la Convocatoria  y el procedimiento de selección interna de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, “incumpliendo la obligación prevista en el acuerdo CG326/2011 apartado SEGUNDO Numeral 3, emitido por el consejo general del instituto federal electoral de fecha 07 de octubre de 2011”.

- La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral omitió verificar que los actos del Partido de la Revolución Democrática se apegaran a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, violando los derechos constitucionales y estatuarios del demandante.

- La respuesta está parcialmente fundada y motivada, porque se constriñe a las obligaciones que tiene conforme a lo dispuesto en  los artículos 41, de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46, párrafo 3, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, omitiendo reconocer si cumplió “el resto” de sus obligaciones de manera particular la de verificar la legalidad de los actos del Partido de la Revolución Democrática.

- Con la “pasividad” del Instituto Federal Electoral se convierte en responsable primaria de las violaciones a los derechos de los militantes.

- Los actos ilegales que “denunció” el ahora demandante en su escrito de veintinueve de marzo de dos mil doce, relacionados con los acuerdos CG326/2011 y CG369/2011, no son conflictos internos del Partido de la Revolución Democrática, como lo considera la autoridad responsable aunado a que las diferencias internas de los partidos políticos no puede estar por encima de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

- La autoridad responsable se limita a notificar al enjuiciante que no verificó si las listas de candidatos a diputados federales de representación proporcional provenían de actos ilegales, desviando su atención a lo establecido en   el artículo 41, de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que demuestra la complicidad de la autoridad responsable.

- Conforme al punto de acuerdo Segundo, numerales 3, 4 y 5 del acuerdo CG326/2011, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, estaba obligada a revisar la constitucionalidad de los actos del Partido de la Revolución Democrática, y del acuerdo del oficio DEPPP/DPPF/3884/2012, de veinticinco de abril del año que transcurre, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral en respuesta a al escrito presentado por el demandante en fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, se advierte que no fue así.

-  De la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SOBRE LA NOTIFICACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RESPECTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 211, PÁRRAFO 2,  DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES” identificada con la clave CG369/2012, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática, “desde el origen del acto reclamado” no ha cumplido la ley por lo que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo que ordenarle que notificara método y fechas de selección de candidatos, por tanto la autoridad señalada como responsable estaba obligada a verificar el cumplimiento a lo requerido, sin embargo de la respuesta contenida en oficio DEPPP/DPPF/3884/2012 se advierte que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral no lo hizo por lo que contribuyó a la lesión de los derechos del ahora demandante.

- Al omitir verificar que los actos relativos al procedimiento interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional se ajustaran a derecho y al aprobar listas que provenían de actos ilegales se violaron los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

- No estamos solo ante el incumplimiento de una obligación sino ante la comisión de un delito por tanto se debe llevar a cabo la “tarifación” del delito.

Como se advierte las alegaciones que hace Ricardo Gerardo Higuera, versan sobre el supuesto incumplimiento de la Dirección Ejecutiva de verificar la constitucionalidad y legalidad de los actos, respecto de los cuales ya se ha pronunciado este órgano jurisdiccional en las sentencias dictadas en los juicios SUP-JDC-389/2012, SUP-JDC-457/2012 y SUP-JDC-544/2012.

En este sentido en concepto del actor en la respuesta contenida en el oficio DEPPP/DPPF/3884/2012, se reconoce que no se revisó la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos relacionados con el procedimiento de selección y la aprobación del registro de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática para la Primera Circunscripción Plurinominal.

En este orden de ideas, los argumentos del enjuiciante en forma alguna inciden en  la violación a su derecho de petición tutelado en el artículo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en el cual se hizo la solicitud de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, sin que en el caso sea  dable conforme a Derecho que  mediante la respuesta contenida en el oficio DEPPP/DPPF/3884/2012, pretenda controvertir los actos relacionados con registro de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

En este sentido se debe confirmar la respuesta que mediante oficio DEPPP/DPPF/3884/2012, de veinticinco de abril del año que transcurre, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral dio al escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, que presentó el ahora demandante ante la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto así como el registro de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se confirma la respuesta que mediante oficio DEPPP/DPPF/3884/2012, de veinticinco de abril del año que transcurre, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral dio al escrito presentado por Ricardo Gerardo Higuera, el veintinueve de marzo de dos mil doce, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce por el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió sobre la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE personalmente, al actor, por oficio, agregando copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Presidente Nacional y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a los órganos responsables y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados, José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO