JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1640/2012

ACTOR: ANDRÉS NICOLÁS MARTÍNEZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA,  TODOS DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA

México, Distrito Federal, a treinta de mayo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1640/2012, promovido por Andrés Nicolás Martínez, por su propio derecho y en su calidad de miembro de la Agencia Municipal de San Juan del Río, perteneciente al Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, en contra de la omisión por parte de la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional, del Tribunal Electoral del Poder Judicial y del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, todos del Estado de Oaxaca, de llevar a cabo elecciones extraordinarias para elegir autoridades municipales en el Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, y

R E SU LT A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por el compareciente en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

1) Asamblea general comunitaria. El quince de diciembre de dos mil diez, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria en la que se eligieron a los nuevos integrantes del ayuntamiento en el municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, para el periodo dos mil once-dos mil trece.

2) Solicitud de invalidez de elecciones. El diecisiete y dieciocho de diciembre de dos mil diez, diversos ciudadanos solicitaron al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, declarara la invalidez del procedimiento de renovación de concejales del Municipio de Santiago Choápam, sustancialmente porque el comité electoral de usos y costumbres y el presidente municipal, negaron a los ciudadanos de diversas agencias municipales y de policía participar en dicho procedimiento electoral.

3) Acuerdo de la autoridad administrativa. Mediante acuerdo de veintitrés de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, declaró la no validez de la elección de concejales celebrada en el referido municipio, en atención a que se impidió a ciudadanos de las agencias municipales y de policía ejercer sus derechos político-electorales de votar y ser votados.

4) Recurso de inconformidad local. En contra de la determinación aludida en el inciso anterior, el veintiocho de diciembre de dos mil diez, Wiciel Luciano Díaz y otros, promovieron recurso de inconformidad ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Dicho recurso fue resuelto el treinta siguiente confirmando el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca; la notificación de la ejecutoria fue realizada el tres de enero de dos mil once.

5) Decreto del Congreso de Oaxaca. En atención a la determinación de veintitrés de diciembre de dos mil diez, en donde el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, declaró la no validez de la elección de concejales de Santiago Choápam, mediante Decreto número 23 de treinta de diciembre de dos mil diez, la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, facultó a dicho Instituto Estatal Electoral, para convocar a los ciudadanos de diversos municipios –entre ellos, el de Santiago Choápam­‒, a participar en las elecciones extraordinarias a celebrarse en el año dos mil once, para elegir concejales en los ayuntamientos que electoralmente se rigen bajo normas de derecho consuetudinario.

6) Emisión de convocatoria a elecciones extraordinarias. En sesión ordinaria de siete de enero de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió convocatoria para la realización de elecciones extraordinarias para elegir concejales en diversos municipios, incluido, el de Santiago Choápam, Oaxaca.

7) Interposición de juicio de revisión constitucional electoral. Con fecha siete de enero de dos mil once, Wiciel Luciano Díaz, promovió ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción, con sede en Xalapa, Veracruz,  juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Oaxaca, en el recurso de inconformidad local, señalada en el inciso 4 anterior.

Dicho medio de impugnación, fue reencausado a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue identificado por la Sala Regional aludida con el número de expediente SX-JDC-16/2011.

8) Resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto ante Sala Regional. Con fecha treinta de enero de dos mil once, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción, con sede en Xalapa, Veracruz, resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-16/2011, confirmando la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Oaxaca en el recurso de inconformidad local al que se hace alusión en el punto 4 anterior.

9) Interposición de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante instancia local. Con fecha veintinueve de marzo de dos mil once, Andrés Nicolás Martínez y otros, interpusieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en contra de la omisión procesal del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado para realizar la elección extraordinaria en el Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca.

10) Acuerdo de imposibilidad de llevar  a cabo elecciones extraordinarias. El dieciséis de abril de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, dictó acuerdo mediante el cual declaró la imposibilidad de llevar a cabo la elección en el municipio de Santiago Choápam.

El acuerdo en cuestión, fue comunicado el dieciocho siguiente al Congreso del Estado de Oaxaca, a efecto de que determinara lo conducente.

11) Sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca. El veinte de abril de dos mil once, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, dictó sentencia dentro de los autos del juicio identificado con la clave JDC/29/2011, en el que entre otros resolutivos, ordenó que una vez que la Legislatura del Estado emitiera el Decreto correspondiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, debería adoptar todas las medidas vinculando a la Dirección de Usos y Costumbres de dicho Instituto para que coadyuvara en el ámbito de sus facultades, a fin de que se llevará a cabo la celebración de las elecciones extraordinarias en el municipio de Santiago Choápam, Oaxaca.

El estudio de fondo y resolutivos de dicha sentencia, son del tenor siguiente:

 […]

QUINTO. Estudio de fondo. Que previo al análisis de los conceptos de agravio aducidos por los promoventes, cabe precisar que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/99, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, con el rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR",

 

(se transcribe)

 

De la lectura de la demanda se advierte que los actores exponen que les causa agravio lo siguiente:

 

Que el proceder del Consejo General del Instituto Estatal Electoral se traduce en un trámite retardatario de su función electoral que sólo causa dilación, lo que se traduce en una negación a sus derechos político electorales.

 

Que el Instituto Estatal Electoral como la única autoridad competente para la organización y desarrollo de la elección está obligada a proveer lo necesario para su consecución.

 

Que el Instituto Estatal Electoral pretende no llevar a cabo la elección extraordinaria, hasta que el plazo concluya para hacerles perder el derecho a participar en la elección de la autoridad del municipio de Santiago Choápam, Oaxaca.

 

Que han transcurrido setenta y ocho días, de noventa que comprende el plazo para que se lleve a cabo la elección extraordinaria, en cumplimiento a lo ordenado por el decreto número veintitrés emitido el treinta de diciembre de os mil diez, por la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

Que la fase conciliatoria no puede ser interminable ni puede ser tomada como causa o motivo para retrasar el inicio y desarrollo del proceso.

 

En cuanto al estudio de los conceptos de agravio expuestos por los actores, su estudio puede válidamente hacerse en conjunto o separado, mientras no genere agravio alguno a la parte actora.

 

El criterio mencionado ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia consultable en la página veintitrés de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", que es al tenor siguiente:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

(se transcribe)

 

Del análisis de la demanda se advierte que los actores, en esencia impugnan el proceder y la falta de celeridad del Instituto Estatal Electoral para realizar las elecciones extraordinarias en el Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, en términos de la convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca de siete de enero de dos mil once, en cumplimiento al decreto número veintitrés de treinta de diciembre de dos mil diez, por la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la cual se traduce en una omisión de la autoridad electoral en cita.

 

En esencia los agravios expuestos por los promoventes son sustancialmente fundados.

 

Como aspecto preliminar, es indispensable precisar el marco normativo rector de las elecciones por derecho consuetudinario:

 

El artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indica que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Agrega que son comunidades integrantes de un pueblo indígena aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

El apartado A del mencionado artículo 2°, menciona que la Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

El artículo 4° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, señala que se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

 

En el mismo sentido, el artículo 9°, fracciones VIII y IX de dicha Ley Federal, señala que se considerarán como conductas discriminatorias impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole, y negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas públicas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables.

 

De ahí que a través de una conducta omisiva por parte de la autoridad electoral de impedir el acceso o el ejercicio de los derechos de participación política, como lo es el derecho de votar y ser votado, constituye una forma de discriminación que atenta contra la constitución y la ley de la materia, lo anterior en virtud de que de autos no se desprende que la autoridad electoral, este realizando actos positivos y objetivos encaminados verdaderamente a cumplir con su función y responsabilidad, porque en vísperas del vencimiento del plazo otorgado por el Congreso del Estado, no hay datos que manifiesten la imposibilidad que haya tenido para determinar su imposible realización, violentando con ello el principio de objetividad que rige el actuar de los órganos en materia electoral. Sin soslayar éste Tribunal, que la elección se deberá de llevar a cabo dentro de ese plazo o podrá celebrarse concluido este.

 

Por otra parte el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, abunda en este sentido al disponer en su artículo 3 párrafo 1 que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, y que las disposiciones del convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

 

Asimismo, el artículo 8, párrafos 1 y 2 de dicho convenio, prevé que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, y que dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

 

Como puede observarse, en el convenio internacional adoptado por nuestro país se protege la no discriminación de los pueblos indígenas y el derecho que los mismos tienen para conservar sus costumbres y tradiciones propias, siempre y cuando las mismas sean compatibles con los derechos humanos reconocidos nacional e internacionalmente.

 

Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece en el artículo 16, párrafo primero, que el Estado tiene una composición étnica y plural, sustentada en la presencia y diversidad de pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado en el marco del orden jurídico vigente.

 

Los artículos 25, apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 83 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, prevén que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

El artículo 18 del Código en consulta, señala que el Instituto, teniendo en cuenta la fecha señalada para elecciones ordinarias o extraordinarias, según el caso, con sujeción a las convocatorias respectivas y a este Código, señalará o modificará términos y plazos de las diferentes etapas, así como para la designación de funcionarios e instalación de los organismos electorales que deben encargarse de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de la elección que corresponda.

 

Asimismo, el artículo 21 del Código invocado, prevé que cuando se declare nula alguna elección de Diputados, Gobernador del Estado o Ayuntamientos, las elecciones extraordinarias que se celebren se sujetarán a las disposiciones de este Código y a las que contenga la convocatoria que expida el Instituto, previo Decreto que el Congreso Local emita dentro de los noventa días siguientes a la declaración de nulidad; a su vez el artículo 22, dispone que las convocatorias que expida el Instituto, previo Decreto que emita el Congreso Local para la celebración de elecciones extraordinarias, no deberán restringir los derechos que el Código reconoce a los ciudadanos, ni alterar los procedimientos y formalidades que el mismo establece.

 

Así también, es atribución del citado Consejo General calificar y, en su caso, declarar legalmente válidas las elecciones de concejales a los ayuntamientos del Estado que se rigen bajo normas de derecho consuetudinario y expedir las constancias de mayoría a los concejales que resulten electos, lo anterior conforme a lo estipulado en los numerales 92, fracción XXX y 140 del Código invocado.

 

Por otra parte, los artículos 131 y 132 del Código en consulta, prevén que se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

 

El procedimiento electoral comprende los actos que consuetudinariamente realizan los ciudadanos de un municipio, los órganos comunitarios de consulta y las autoridades electorales competentes, para renovar a las autoridades municipales desde los actos previos, incluyendo la preparación, las propuestas de concejales, las formas de votación y de escrutinio, hasta el cierre de la elección, y la calificación respectiva por parte del consejo general, así como en su caso, la emisión de la declaración de validez y las constancias respectivas.

 

Ahora bien, del artículo 143 del ordenamiento legal en cita, se desprende que el Consejo General del Instituto conocerá, en su oportunidad, los casos de controversias que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario, y previamente a cualquier resolución buscar la conciliación entre las partes, lo cual puede implicar que una vez que se agoten los mecanismos autocompositivos se acuda al expediente heterocompositivo decidiendo lo que en derecho proceda.

 

Conforme con el marco normativo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, como ya quedó apuntado, es a quien corresponde encargarse de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de la elección que corresponda, y en su caso, declarar la validez de la elección a través de sistemas normativos indígenas, verificar la satisfacción o correspondencia entre el método elegido, su ejecución y resultados, con los derechos fundamentales vinculados a tales actos, tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Para el análisis de los agravios planteados por el inconforme, este órgano colegiado toma en consideración los medios de prueba que obran en autos, como son las copias certificadas por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, deducidas del expediente electoral número 460/XX/UYC/11, mismas que tienen pleno valor que generan convicción a este órgano resolutor, en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a) en relación con el 15, párrafo 2, ambos del Ley adjetiva electoral.

 

De tales documentos se obtiene lo siguiente:

 

a) Las elecciones en el municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, se llevan a cabo de conformidad con el régimen de derecho consuetudinario, esto es, conforme a los usos y costumbres de la localidad.

 

b) El quince de diciembre de dos mil diez, tuvo verificativo la Asamblea General comunitaria para la renovación de concejales en el Ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca.

 

c) El veintitrés de diciembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, emitió el acuerdo en que calificó no válida la Asamblea de Elección de Concejales al ayuntamiento de referencia.

 

d) El treinta de diciembre de dos mil diez, el Congreso del Estado emitió un decreto mediante el cual faculta al Instituto Estatal Electoral para que convoque a elecciones extraordinarias a diversos Municipios entre ellos el de Santiago Choápam, Oaxaca.

 

e) El siete de enero de dos mil once, el Concejo General del Instituto Estatal Electoral aprobó y expidió la convocatoria para las elecciones extraordinarias del año dos mil once.

 

f) El veintiséis de enero del año en curso, se llevó a cabo una reunión de conciliación entre el administrador municipal, ciudadanos representativos y Agencias Municipales de Santiago Choápam, Oaxaca, para tratar el asunto relacionado con la elección extraordinaria municipal para el periodo dos mil once, dos mil trece, quienes llegaron a los siguientes:

 

ACUERDOS

PRIMERO. QUE PARA CONTINUAR CON EL ESTABLECIMIENTO DE LAS BASES, MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS, PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA EN ESTE MUNICIPIO, Y A PETICIÓN DEL C. WICIEL LUCIANO DÍAZ, INTEGRANTE DE UN GRUPO REPRESENTATIVO DE SANTIAGO CHOÁPAM, ESPERARAN LA RESOLUCIÓN DE LA SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RESPECTO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL PRESENTADO ANTE DICHO TRIBUNAL

SEGUNDO. QUE EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL PUNTO PRIMERO DE LA PRESENTE MINUTA SE ESTABLECE UNA NUEVA REUNIÓN DE TRABAJO PARA EL DÍA SIETE DE FEBRERO DEL DOS MIL ONCE A LAS ONCE HORAS, EN LAS OFICINAS DE ESTA DIRECCIÓN DE USOS Y COSTUMBRES, CON EL OBJETO DE DEFINIR LA ESTRUCTURA Y MECANISMOS PARA LLEVAR A CABO LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA EN SANTIAGO CHOÁPAM, POR LO QUE QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADOS A LA REUNIÓN REFERIDA.

TERCERO. QUEDAN DEBIDAMENTE INFORMADAS LAS PARTES INTERESADAS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO CHOÁPAM QUE SE PROPONE LLEVAR A CABO LA INSTALACIÓN DE UN CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL EN ESE MUNICIPIO, EL CUAL ESTARÍA INTEGRADO POR UN PRESIDENTE Y UN SECRETARIO, PERSONAL DE ESTE INSTITUTO.

 

g)El siete de febrero del año en curso, se celebró una reunión entre el Administrador Municipal, ciudadanos representativos y Agencias Municipales de Santiago Choápam ante el Director de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral, quienes acordaron lo siguiente:

 

PRIMERO: QUEDAN DEBIDAMENTE INFORMADAS LAS PARTES INTERESADAS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO CHOÁPAM, PRESENTES EN ESTA REUNIÓN QUE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA, INTEGRARÁ UN CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL EN SANTIAGO CHOÁPAM, PROPONIENDO PARA ESE EFECTO AL LIC. FLORIBERTO CURIEL GARCÍA COMO PRESIDENTE, Y AL LIC. GUSTAVO LÓPEZ TOLENTINO COMO SECRETARIO.

SEGUNDO: QUE EN BASE A LAS PROPUESTAS FORMULADAS POR EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL PARA LA INSTALACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, ASÍ COMO LAS BASES Y LINEAMIENTOS PARA LA PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA Y A PETICIÓN DEL C. WICIEL LUCIANO DÍAZ INTEGRANTE DE UN GRUPO REPRESENTATIVO DE SANTIAGO CHOÁPAM, SE PROPONE UNA NUEVA REUNIÓN DE TRABAJO, ESTO CON EL OBJETO DE QUE SE DE A CONOCER LA INFORMACIÓN.

TERCERO: QUE EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL PUNTO ANTERIOR SE ESTABLECE UNA NUEVA REUNIÓN DE TRABAJO PARA EL DÍA DIECISÉIS DE FEBRERO DEL DOS MIL ONCE A LAS TRECE HORAS, EN LAS OFICINAS DE ESTA DIRECCIÓN DE USOS Y COSTUMBRES, CON EL OBJETO DE PRESENTAR LAS PROPUESTAS Y LOS NOMBRES DE SUS REPRESENTANTES QUE INTEGRARAN EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CADA UNA DE LAS PARTES INTERESADAS EN LA ELECCIÓN, ASÍ COMO PARA DEFINIR LA FECHA DE LA INSTALACIÓN DE DICHO CONSEJO, Y ASÍ INICIAR LOS TRABAJOS DE PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA, POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE SANTIAGO CHOÁPAM.

 

h) El dieciséis de febrero del dos mil once, fue celebrada la reunión de trabajo entre el Administrador Municipal, ciudadanos representativos y Agencias Municipales de Santiago Choápam, ante el Director General del Instituto Estatal Electoral, quienes acordaron lo siguiente:

 

PRIMERO: EN AVANCE DEL ESTABLECIMIENTO DE LAS BASES PARA LA PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO CHOÁPAM, Y DANDO CUMPLIMIENTO AL ACUERDO TOMADO EN LA REUNIÓN DE TRABAJO DEL DÍA SIETE DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, SE DESIGNA AL LIC. GASPAR JIMÉNEZ TRISTE, COMO PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, Y AL LIC. CARLOS AUGUSTO CRUZ MARTÍNEZ, COMO SECRETARIO DE DICHO CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, DE LA FORMA SIGUIENTE: POR PARTE DE UN GRUPO DE LA CABECERA MUNICIPAL DE SANTIAGO CHOÁPAM, DESIGNAN A VIANEY YURIDIANA HERNÁNDEZ LÓPEZ Y EFRENZIGA BAUTISTA, POR PARTE DEL GRUPO REPRESENTATIVO DE LAS AGENCIAS MUNICIPALES DE SANTA MARÍA YAHUIVE, SAN JUAN DEL RIO Y SANTO DOMINGO LATANI, SE DESIGNAN A: DEMETRIO DÍAZ CUEVAS Y GENARO FLORES MANUEL, Y POR LA PARTE DE OTRO GRUPO REPRESENTATIVO DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL RIO SE DESIGNAN A: ALAIN ADONAI ROBLES FELIX Y EDER GIL MENDEZ.

SEGUNDO: SALVAGUARDANDO LOS DERECHOS DEL GRUPO REPRESENTATIVO DE LA CABECERA MUNICIPAL QUE NO ASISTIÓ A LA PRESENTE REUNIÓN, Y CON BASE A LA SOLICITUD PRESENTADA, SE PROGRAMA OTRA REUNIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES INTERESADAS Y CIUDADANOS REPRESENTATIVOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO CHOÁPAM, PARA EL DÍA MIÉRCOLES VEINTITRÉS DE FEBRERO DEL DOS MIL ONCE, A LAS TRECE HORAS, EN LAS OFICINAS QUE OCUPA ESTA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE USOS Y COSTUMBRES, LA CUAL EN ESTABLECIMIENTO DE LAS BASES Y PROCEDIMIENTOS DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA, TENDRÁ COMO FINALIDAD Y OBJETO LA PRESENTACIÓN DE LOS REPRESENTANTES AL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, DEL GRUPO REPRESENTATIVO DE LA CABECERA MUNICIPAL NO PRESENTE EN ESTA REUNIÓN Y EL ESTABLECIMIENTO DE LA FECHA POSIBLE DE INSTALACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL EN DICHO MUNICIPIO POR LO QUE, QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS LAS PARTES PRESENTES A LA REUNIÓN REFERIDA.

 

i) El veintitrés de febrero de dos mil once, se llevó a cabo otra reunión de trabajo entre el administrador municipal, ciudadanos representativos y Agencias Municipales de Santiago Choápam, ante el Director General Ejecutivo de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, quienes llegaron a los siguientes acuerdos.

 

PRIMERO: El INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, INSTALARÁ UN CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO CHOÁPAM, CONFORMADO POR UN PRESIDENTE Y UN SECRETARIO PERSONAL DE ESTE INSTITUTO, PROPONIENDO AL LIC. FLORIBERTO CURIEL GARCÍA COMO PRESIDENTE Y AL LIC. GUSTAVO LÓPEZ TOLENTINO COMO SECRETARIO, ASÍ COMO POR LOS REPRESENTANTES, DE UN GRUPO DE LA CABECERA MUNICIPAL DE SANTIAGO CHOÁPAM, ESTARÁ CONFORMADO POR: VIANEY YURIDIANA HERNÁNDEZ LÓPEZ Y EFRÉN ZIGA BAUTISTA, POR PARTE DEL GRUPO REPRESENTATIVO DE LAS AGENCIAS MUNICIPALES DE SANTA MARÍA YAHUIVE, SAN JUAN DEL RIO Y SANTO DOMINGO LATANI, POR DEMETRIO DÍAZ CUEVAS Y GENARO FLORES MANUEL, Y POR LA PARTE DE OTRO GRUPO REPRESENTATIVO DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL RIO: POR ALAIN ADONAI ROBLES FÉLIX Y EDER GIL MÉNDEZ , ASIMISMO EL OTRO GRUPO REPRESENTATIVO DE LA CABECERA MUNICIPAL, NOMBRARA A SUS REPRESENTANTES AL MOMENTO DE LA INSTALACIÓN DE DICHO CONSEJO, O BIEN UN DÍA ANTES.

SEGUNDO: EL DÍA DE INSTALACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO CHOÁPAM, SE EFECTUARA EL MARTES PRIMERO DE MARZO A LAS CATORCE HORAS EN EL LUGAR QUE PARA TAL EFECTO PROPORCIONE EL ADMINISTRADOR MUNICIPAL, PARA QUE DE ESTA MANERA, SE INICIE CON LOS ACTOS PREPARATIVOS DE LA ELECIÓN EXTRAORDINARIA EN DICHO MUNICIPIO.

 

De lo anterior se advierte que en las fechas siguientes veintiséis de enero, siete y dieciséis de febrero del año en curso, se llevaron a cabo diversas reuniones de trabajo con los ciudadanos representativos de la cabecera municipal en las cuales se trató respecto a los lineamientos para celebrar la elección extraordinaria en el Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, incluso en la reunión de dieciséis de febrero se nombró a los ciudadanos que conformarían al Consejo Municipal Electoral, no obstante, señalaron que el veintitrés de febrero celebrarían una vez más, una reunión de trabajo entre las partes, ello, para salvaguardar los derechos del grupo representativo de la cabecera municipal que no asistió a ésta última reunión, para establecer la fecha posible de instalación del referido Consejo Municipal Electoral.

 

Asimismo, se aprecia que el veintitrés de febrero del año en curso, en la reunión de conciliación celebrada ante la Dirección de Usos y Costumbres las partes en controversia acordaron que el día de la instalación del Consejo Municipal Electoral en el Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, se efectuaría el martes uno de marzo a las catorce horas, en el lugar que para tal efecto proporcione el Administrador Municipal, para que de esta manera, se iniciara con los actos preparativos de la elección extraordinaria en dicho municipio.

 

Ahora bien, del análisis minucioso de las constancias de autos, se observa que no obstante que la autoridad responsable en reiteradas ocasiones a través de su Dirección de Usos y Costumbres ha celebrado reuniones de conciliación entre las partes.

 

Respecto al cumplimiento dado al último acuerdo señalado, consistente en la instalación del Consejo Municipal Electoral, obra en autos copia certificada del acta de hechos de uno de marzo del año en curso, signado por el Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral nombrados en la reunión conciliatoria de veintitrés de febrero del año en curso, el administrador municipal y el Comité de usos y costumbres de Santiago Choápam, en la que expresan que el uno de marzo del actual, no fue posible la instalación del Consejo Municipal Electoral en la cabecera municipal debido a un bloqueo con pancartas y piedras, impidiendo el ingreso del personal del Instituto Estatal Electoral, estableciéndose una mesa de diálogo en la que la población expresó su inconformidad para la instalación de Consejo Municipal Electoral, argumentando que no se han respetado los usos y costumbres y a las autoridades electas.

 

Por otra parte, en los días ocho y quince de marzo siguientes, se llevaron a cabo reuniones de trabajo en las que se determinó celebrar más reuniones para construir acuerdos previos y poder cumplir con la elección extraordinaria ordenada.

 

De lo anterior se colige que si bien el Instituto Electoral ha celebrado reuniones con la finalidad de llevar a cabo la elección ordenada, también es cierto, que el Instituto no ha realizado una conducta efectiva que la encamine al cumplimiento de su función, es decir la instalación y celebración de la elección ordenada y su conducta en los términos expresados resulta ser dilatoria y discriminatoria a grado tal de no obtener la instalación del Consejo Municipal Electoral para dar cumplimiento a los acuerdos obtenidos, ya que pudo persistir en la intención de alcanzar la instalación del referido Consejo Electoral Municipal, mediante reuniones de conciliación o en la realización de consultas hacia la comunidad, porque entre sus atribuciones, tiene la de conocer y resolver los casos de controversias que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario.

 

Al respecto, cabe señalar que la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la resolución sería el resultado de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, lo cierto es que el primero de los términos debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable.

 

Ahora bien, en autos obra un escrito de solicitud de once de enero de dos mil once, signado por Honorio Miguel López, Herculano Martínez Correa, Plautarco Isidro González Martínez y Benito Molina Dionicio, Agentes municipales de Santa María Yahuive, San Juan del Río, Santo Domingo Latani y San Jacinto Yaveloxi, por el que solicitaron, al Presidente del Instituto Estatal Electoral, entre otros puntos, que se verificara el hecho de que las casillas sólo serían instaladas en la cabecera municipal, que ello impediría la participación de los ciudadanos para ejercer su derecho de votar, toda vez que las condiciones geográficas y meteorológicas de la zona, no son propias para llevar a cabo la elección extraordinaria, sin que tal petición haya sido sometida en los puntos de acuerdo entre las partes en controversia, y resolver lo conducente, de lo que se advierte que en efecto, el Instituto no ha desempeñado con eficiencia la función encomendada. No obstante que por esas mismas razones fue que el Consejo General del Instituto, al calificar la elección de fecha quince de diciembre pasado, la declaró nula, al no existir acuerdos entre las partes en controversia.

 

Asimismo, obra en autos el acuse de recibo del escrito con sello original, signado por Andrés Nicolás Martínez y otro, dirigido al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el solicita que el Consejo General señale fecha para la instalación del Consejo Municipal Electoral en el municipio de Santiago Choápam, y que se les otorgue una prórroga para la celebración de la elección extraordinaria en el ayuntamiento en cuestión, señalando que de tal escrito no han obtenido respuesta de la autoridad responsable, de lo que se advierte que existe la omisión o falta de acuerdo por parte de dicha autoridad.

 

Para ilustrar sobre la magnitud que implica la falta de acuerdos entre las partes en controversia, y que el Instituto Estatal Electoral no ha celebrado la elección extraordinaria ordenada mediante decreto, es conveniente tomar en cuenta lo siguiente:

 

Los principios de objetividad, certeza, legalidad y profesionalismo que rigen el universo de la materia electoral, imponen sobre la responsable una carga o imperativo que no admite excusa alguna para eludir su observancia.

 

La necesidad de desahogar una etapa conciliatoria, previa a cualquier resolución, constituye una obligación instrumental que tiene por objeto, dar vigencia a la prescripción constitucional de todo Estado democrático, la cual se centra en la necesidad de renovación periódica de los órganos de elección popular, a través del sufragio.

 

El Instituto Estatal Electoral es un ente que goza de autonomía técnica y operativa, pero al estar integrado al poder público, sólo puede hacer lo que la ley le autoriza, e inevitablemente, debe proceder como le ordena la ley, en términos de lo prescrito en los artículos 16, párrafo primero, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, y 2° de la Constitución Local.

 

Como ya se precisó, constitucionalmente se ha establecido que, a través de la ley, se protegerá y promoverá el desarrollo de los usos y costumbres, así como las formas específicas de organización social de los pueblos indígenas.

 

Así también, en el ámbito normativo estatal se ha aceptado y determinado que el legislador local está obligado a establecer las normas, medidas y procedimientos que promuevan el desarrollo de las formas específicas de organización social de las comunidades indígenas, y proteger las tradiciones y prácticas democráticas de las comunidades indígenas, las cuales hasta ahora se han utilizado para la elección de sus Ayuntamientos, por tanto, no puede tenerse como acorde a la Constitución Federal ni a la Constitución Local, el proceder del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, que no ha dispuesto ni provisto lo suficiente, razonable y necesario para dar hacer efectivo al derecho político de las comunidades y ciudadanos que integran el municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, para elegir a los concejales al ayuntamiento municipal respectivo, en términos de la convocatoria de siete de enero del año en curso, emitida por la propia autoridad responsable, en cumplimiento al decreto de treinta de diciembre pasado, por el que la Sexagésima Primera Legislatura del Estado faculta al Instituto Estatal Electoral para convocar a elecciones extraordinarias para el presente año.

 

Así las cosas, el Instituto teniendo en cuenta el plazo para la organización y celebración de elecciones extraordinarias, con sujeción a las convocatorias respectivas y al Código de la materia, señalará o modificará términos y plazos de las diferentes etapas, así como para la designación de funcionarios e instalación de los organismos electorales que deben encargarse de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de la elección que corresponda. Empero, ese lapso de tiempo no es indefinido ni constituye razón suficiente para liberar al Instituto de las obligaciones dirigidas a dar efectividad al ejercicio de los derechos político electorales de los ciudadanos, incluidos los integrantes de una comunidad indígena.

 

El Instituto Estatal Electoral, en el ejercicio de las atribuciones, entre otros, tiene como fines:

 

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

 

b) Asegurar a los ciudadanos del ejercicio de los derechos político-electorales, y

 

c) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los ayuntamientos.

 

Así lo prescribe el artículo 97 párrafo 1 incisos a), c) y d) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por lo que pesa una mayor exigencia sobre dicho órgano electoral y de esa manera, no es admisible actuar alguno que implique la desatención al respeto de tales derechos.

 

En el caso, aun cuando de constancias de autos se aprecia que en las fechas siguientes: veintiséis de enero, siete y dieciséis de febrero del año en curso, se llevaron a cabo diversas reuniones de trabajo con los ciudadanos en las cuales se trató respecto a la problemática que existe en el Municipio de Santiago Choápam, sin que se pudiera consensar un acuerdo entre las partes, para la celebración de la elección extraordinaria, no obstante, el veintitrés de febrero del año en curso, se nombraron tanto al Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral, como a los integrantes del referido Consejo Electoral, conformado por representantes de un grupo de la cabecera municipal de Santiago Choápam, y representantes de las Agencias Municipales de Santa María Yahuive, San Juan del Río y Santo Domingo Latani, y por la parte de representantes de la Agencia Municipal de San Juan del Río, se acordó que los representantes de la cabecera municipal, nombraran las personas que los representarían al momento de la instalación de Consejo aludido, (el cual sería instalado el uno de marzo del actual en el municipio de Santiago Choápam); en tal minuta si bien se hizo constar la asistencia de los representantes de la cabecera municipal, también lo es que no se encuentra firmada por éstos, ante ello, se advierte que infructuosamente se trató de llegar a acuerdos para la celebración de la elección municipal de Santiago Choápam, Oaxaca; y respecto al día de la instalación del Consejo Municipal Electoral, como ya se precisó, no fue posible la instalación de éste en la cabecera municipal, debido a un bloqueo por parte de los ciudadanos que radican en ella; no obstante ello, lo cierto es que el Instituto pudo persistir en el diálogo para llegar a la negociación para alcanzar la instalación del referido Consejo Electoral Municipal, mediante reuniones de conciliación o en la realización de consultas hacia la comunidad, porque entre sus atribuciones, tiene la de conocer y resolver los casos de controversias que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario, en cumplimiento en lo dispuesto por el artículo 143 del Código Electoral invocado.

 

Por ende, para cumplir el mandamiento atinente, el Instituto Electoral por disposición constitucional y legal debe proveer lo necesario para debe realizar un esfuerzo significativo para que se satisfaga esa finalidad de llevar a cabo los procedimientos tendentes a celebrar la elección, mediante la conciliación entre las partes, y para el caso de que subsistan los puntos de disenso, se lleve a cabo una consulta a la comunidad y cumplir con la finalidad que es celebrar elecciones extraordinarias. De ahí que el Instituto Estatal Electoral, como la única autoridad competente a quien se delega la función estatal de organizar y desarrollar los actos de interés público relativos a las elecciones, así como los relacionados con la preparación y celebración de la elección, realización de cómputos y otorgamientos de constancias, está indudablemente obligado a proveer lo necesario para su consecución, tomando las medidas para garantizar el principio de universalidad, tendente a permitir que toda persona con derecho se encuentre en aptitud de ejercer el voto, es que se hagan accesibles las condiciones para ejercer ese derecho, a fin de no perturbar el derecho fundamental de los ciudadanos del municipio de votar y ser votados a los cargos de elección popular, consagrados en los artículos 35 de la Constitución Política Federal, 24 de la Constitución Política del Estado y 5 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

Sirve de apoyo la tesis relevante S3EL 143/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 957-959, que dispone:

 

USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA EN LAS ELECCIONES.

 

(se transcribe)

 

Así, resulta claro que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca debe hacer un uso tenaz, pertinente y constante de las atribuciones que a su cargo se prevén en el artículo 143 del código electoral local y, atendiendo a las finalidades de que se prevén en el numeral 79 de ese mismo ordenamiento jurídico, debe realizar lo necesario para que se lleven a cabo dichas elecciones extraordinarias, y en el caso concreto, no lo hizo, razón por la cual se declara FUNDADO el agravio vertido por el impetrante.

 

De este modo, acorde a lo preceptuado en el artículo 2° y 17 de la Constitución Federal, este Tribunal debe otorgar a los integrantes de los pueblos indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

 

Finalmente, este órgano colegiado no pasa por inadvertido que la certificación remitida a este Tribunal por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, señala que el plazo otorgado a dicho Instituto para la celebración de las elecciones extraordinarias en el Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, ordenadas mediante el decreto número veintitrés emitido por el Congreso Local, feneció el quince de abril de dos mil once, y que por tal situación el Consejo General del Instituto Estatal Electoral emitió el “… Acuerdo dado en sesión especial de fecha dieciséis de abril del dos mil once, respecto de las elecciones extraordinarias de concejales al ayuntamiento en diversos municipios del Estado de Oaxaca, que electoralmente se rigen bajo normas de derecho consuetudinario…, por medio del cual se declara que no se verificaron las elecciones extraordinarias de concejales al ayuntamiento en diversos municipios, entre ellos, en el de Santiago Choápam, Oaxaca, y ordena notificar a la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para que en el ejercicio de sus atribuciones determine lo procedente, por ser ésta la autoridad competente para resolver al respecto.”

 

En esa consideración, lo procedente es que la Honorable Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, provea lo necesario en términos de sus facultades y de los artículos 59 fracción XXVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y se conceda un plazo supletorio para la celebración de elecciones extraordinarias, y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral deberá tomar las medidas suficientes, razonables y bastantes que hagan falta, vinculando a la Dirección de Usos y Costumbres de dicho Instituto para que coadyuve en el ámbito de sus facultades para la celebración de las elecciones extraordinarias; y dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de lo ordenado, la responsable deberá remitir a este Tribunal copias debidamente certificadas de las constancias que acrediten la celebración de las elecciones.

 

Por ende, se solicita al Congreso Local, que de la determinación que tome, se sirva remitir a este Tribunal copia certificada del Decreto emitido en cumplimiento a esta determinación.

 

Derivado de lo anterior, se conmina a la autoridad responsable para que en lo sucesivo, actúe con celeridad, tenacidad y profesionalismo, a efecto de que se celebre oportunamente el proceso electoral en los Municipios normados por el Derecho Consuetudinario Electoral.

 

SEXTO. Notifíquese personalmente la presente resolución a los actores en los domicilios señalados en autos; al Consejo General, al Director Ejecutivo de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca,y al Congreso del Estado mediante oficios, agregando copia certificada de la resolución, para su cumplimiento y efectos legales a que haya lugar, de conformidad con los artículos 28, sección 3, 29, 89 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Este Tribunal es competente para emitir el presente fallo, en los términos del Considerando Primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se sobresee el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Andrés Nicolás Martínez y otros, por lo que hace a los actos que reclaman del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y al Secretario de Seguridad Pública en el Estado, en términos del Considerando Tercero del presente fallo.

 

TERCERO. Es procedente la vía del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano en la que se promueve, en términos del Considerando Cuarto de la presente resolución.

 

CUARTO. Se solicita al Congreso Local, que de la determinación que tome, se sirva remitir a este Tribunal copia certificada del Decreto que emita en cumplimiento a lo razonado en el considerando QUINTO de este fallo.

 

QUINTO. Se ordena que una vez que la Legislatura emita el decreto correspondiente bajo las formalidades de ley, el Consejo General tomará las medidas suficientes, razonables y bastantes que hagan falta, vinculando a la Dirección de Usos y Costumbres de dicho Instituto para que coadyuve en el ámbito de sus facultades, para la celebración de las elecciones extraordinarias en términos del Considerando QUINTO de esta sentencia.

 

SEXTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral que dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de esta resolución, remitirá a este Tribunal copias debidamente certificadas de las constancias que acrediten la celebración de las elecciones, en términos del Considerando QUINTO de este fallo.

 

SÉPTIMO. Notifíquese en los términos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

 

12) Segundo Decreto del Congreso de Oaxaca. El cuatro de mayo de dos mil once, el Congreso del Estado de Oaxaca emitió Decreto número 404 mediante el cual concedió un plazo de treinta días al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la misma entidad, para la realización de la elección extraordinaria antes referida.

13) Reunión de trabajo. El once de mayo de dos mil once, el Instituto Estatal Electoral del Estado, llevó a cabo una reunión de trabajo con los grupos representativos del Municipio de Santiago Choápam, a efecto de proponer que el catorce siguiente, se instalara el Consejo Municipal Electoral, órgano encargado de continuar con el proceso de conciliación a fin de lograr acuerdos para la celebración de las elecciones extraordinarias.

14) Imposibilidad de la instalación del Consejo Municipal Electoral. Con motivo del impedimento por parte de diversas personas para tener acceso a la cabecera municipal de Santiago Choápam, el Instituto Estatal Electoral del Estado no logró instalar el Consejo Municipal Electoral.

En los mencionados hechos, se suscitaron actos de violencia cuyos resultados fueron, entre otros, la muerte de varios de los participantes al evento de instalación del mencionado Consejo.

15) Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado. El seis y siete de junio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado, emitió declaratoria de no verificación de los comicios extraordinarios en el Municipio de Santiago Choápam, y remitió al Congreso del Estado el acuerdo CG-RDC-004-2011, a efecto de que determinara lo conducente.    

16) Primer incidente de inejecución de sentencia. Por acuerdo de diez de junio de dos mil once, la magistrada presidenta del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, tuvo por recibido el escrito de incidente de inejecución de sentencia firmado por Andrés Nicolás Martínez, y en consecuencia lo turnó para la sustanciación e integración del mismo.

17) Primera sentencia incidental del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca. Por virtud del incidente de inejecución de sentencia promovido por Andrés Nicolás Martínez, dentro de los autos del expediente JDC/29/2011, el dos de agosto de dos mil once, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que dispusiera lo necesario, suficiente y razonable para que, mediante la conciliación pertinente, consultas requeridas y resoluciones correspondientes, emitiera el acuerdo en el que se evaluara la posibilidad de realizar elecciones extraordinarias de concejales en el Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca.

El estudio sobre el incidente de inejecución y los resolutivos de dicha sentencia, son del tenor siguiente:

 […]

SEGUNDO. Incidente de inejecución. El ciudadano Andrés Nicolás Martínez en su escrito de Incidente de Inejecución de Sentencia, manifiesta que promueve el mismo, contra actos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en virtud de que no ha cumplido cabalmente con el punto quinto resolutivo de la sentencia de veinte de abril del dos mil once correspondiente al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, identificado con la clave JDC/29/2011.

 

De los hechos y agravios que hace valer el actor incidentista respecto del acto reclamado en esencia manifiesta:

 

Que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, no ha cumplido cabalmente con el punto quinto resolutivo de la sentencia correspondiente al JDC/29/2011 de fecha veinte de abril del dos mil once.

 

Que en fecha 4 de mayo la Sexagésima primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca autorizó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para que dentro del plazo de 30 días, realice todos los actos inherentes a su función constitucional, para que llevar a cabo la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de Santiago Choápam.

 

Que después de incontables requerimientos de su parte hacia el órgano electoral, se determinó que con fecha catorce de mayo instalara el Consejo Municipal Electoral que se haría cargo de coadyuvar en dicha elección;

 

Que desafortunadamente, cuando un grupo de conciudadanos de San Juan del Río, Santo Domingo Latani y Santa María Yahuivé, se dirigían a la cabecera municipal fueron emboscados por un grupo de delincuentes, donde resultaron asesinadas diez personas. Esto se da en virtud de que el Poder Ejecutivo hizo caso omiso a los diferentes llamados, vía telefónica y por oficio para que cumpliera con su obligación de otorgar la seguridad a los habitantes de Santiago Choápam.

 

Que a partir de esta fecha el Instituto Estatal Electoral, ha dejado de realizar los trabajos preparatorios de la Elección Extraordinaria de Santiago Choápam, dejando de cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función estatal de impartir justicia pronta, expedita, completa e imparcial, a que se refiere ese precepto, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio citado al rubro, forme parte de lo que corresponde conocer a este Tribunal Electoral.

 

Que el órgano electoral al caer de manera deliberada en inactividad u omisión, EN EL ABANDONO DE SU COMETIDO CONSTITUCIONAL, viola en mi perjuicio el Decreto de fecha cuatro de mayo del presente año emitido por la sexagésima primera legislatura del estado de Oaxaca, que LE ORDENA LLEVAR A CABO ELECCION EXTRAORDINARIA EN MI MUNICIPIO. Lo cual trae o acarrea en mi perjuicio grave violación a mis derechos políticos electorales. Perjuicios que me deben ser reparados por esta instancia.

 

Que con dicha conducta omisa del órgano ejecutor, violan en mi perjuicio las prerrogativas constitucionales de votar y ser votado, establecidas en el artículo 35 fracciones I y II: Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: I.-Votar en las elecciones populares; II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

En cuanto al primero de los agravios aducidos por el actor en el sentido de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, no ha cumplido cabalmente con el resolutivo quinto de la sentencia dictada en el expediente identificado con la clave JDC/29/2011 de veinte de abril del dos mil once, y que el cuatro de mayo del presente año la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca autorizó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para que dentro del plazo de treinta días, realizara todos los actos inherentes a su función constitucional, para que llevara a cabo la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca.

 

Este Tribunal estima que el agravio es fundado, ello en atención a las siguientes consideraciones:

 

En la sentencia dictada en el juicio indicado al rubro, emitida en sesión pública celebrada el veinte de abril de dos mil once, este Tribunal Electoral ordenó a la Honorable Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que previera lo necesario en términos de sus facultades y de los artículos 59 fracción XXVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 21 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, y concediera un plazo supletorio para la celebración de elecciones extraordinarias, asimismo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral debería tomar las medidas suficientes, razonables y bastantes que hicieran falta, vinculando a la Dirección de Usos y Costumbres de dicho Instituto para que coadyuvara en el ámbito de sus facultades, para la celebración de las elecciones extraordinarias; y dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de lo ordenado, la responsable debería remitir a este Tribunal, copias debidamente certificadas de las constancias que acreditaran la celebración de las elecciones.

 

Por ende, se solicitó al Congreso Local, que de la determinación que tomara, remitiera a este Tribunal copia certificada del decreto emitido.

 

Derivado de lo anterior, se conminó a la autoridad responsable para que en lo sucesivo, actuara con celeridad, tenacidad y profesionalismo, a efecto de que se celebrara oportunamente el proceso electoral en los Municipios normados por el Derecho Consuetudinario Electoral; y que dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de esta resolución, remitiera las copias debidamente certificadas de las constancias que acrediten la celebración de las elecciones, en términos del Considerando QUINTO del fallo; así también se solicitó al Congreso Local, que de la determinación que tomara remitiera copia certificada del Decreto que emitiera en cumplimiento a lo razonado en el referido considerando.

 

Por lo anterior, la jueza instructora de este Tribunal, por auto de quince de junio del año en curso, en consideración a la interposición del presente incidente de inejecución de sentencia, ordenó dar vista con la copia del escrito al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación al incidente promovido, y aportara las documentales que considerara necesarias para justificar el cumplimiento de la sentencia pronunciada por el Pleno de este Tribunal, y por oficio I.E.E.P.C./P.C.G./0340/2011 fechado y recibido en la Oficialía de partes de este Tribunal, el dieciséis de junio del año en curso, la referida autoridad informó que mediante Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, dado en sesión especial de seis de junio de dos mil once, se realizó la declaratoria de la no verificación de la elección extraordinaria de concejales, relativa al Ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, que mediante decreto de cuatro de mayo de dos mil once fue ordenada por el Congreso del Estado de Oaxaca; y de conformidad con el artículo 40 párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, que establece que cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de algún Ayuntamiento o se hubieren declarado nulas las elecciones, el Congreso del Estado determinará lo procedente, por lo tanto, el presente asunto fue remitido a la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Oaxaca, para que en su caso determinara lo procedente, anexando copia certificada del acuerdo CG-RDC-004/2011, antes referido, el cual mandó glosar a los autos para los efectos legales correspondientes.

 

Por lo anterior, se requirió a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, por conducto del Oficial Mayor, para que informara a este Órgano jurisdiccional el trámite que dio al acuerdo CG-RDC-004/2011, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y en caso de haber emitido decreto respecto de la elección del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, remitiera copia certificada de las constancias que sustentaran tal determinación.

 

Así, mediante determinación de ocho de julio de dos mil once, se tuvo al Oficial Mayor del Congreso del Estado de Oaxaca, cumpliendo con el requerimiento formulado por este Tribunal el veintiuno de junio de dos mil once, e informando que mediante oficio IEE/DG/456/2011, de seis de junio de dos mil once, el Director General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, remitió certificación del Acuerdo CG-RDC-0044-2011, por el que el Consejo General del referido órgano, realizó la declaratoria de la NO VERIFICACIÓN de la elección extraordinaria de Concejales Municipales del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca y con dicha documentación, se dio cuenta al Pleno del Congreso del Estado, en sesión ordinaria de ocho de junio del presente año, acordándose fuera agregada al expediente doscientos treinta y cuatro, de la Comisión Permanente de Gobernación para su estudio y dictamen correspondiente.

 

Así también, refiere que la Comisión antes mencionada, ha elaborado un dictamen con proyecto de Decreto por el que se nombra como encargado de la Administración Municipal al ciudadano José García Aguilar, hasta en tanto se emita el decreto que determine la situación jurídico-electoral del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca; y que este documento estaba incluido en el orden del día de la sesión ordinaria del Pleno, a verificarse el veintinueve de junio del año en curso, y cuyo resultado se haría oportunamente del conocimiento de este Tribunal.

 

Por otro lado, el Oficial Mayor del Congreso del Estado de Oaxaca, informó que en la sesión extraordinaria verificada el seis de los corrientes, el Pleno del Congreso del Estado, conoció y aprobó el Decreto quinientos sesenta y uno, por el que se nombra al encargado de la Administración Municipal de Santiago Choápam, quien fungirá hasta que se emita el decreto que determine la situación jurídico electoral del Municipio en mención; para lo cual anexó copia certificada del referido Decreto.

 

Finalmente, a efecto de que esta autoridad contara con elementos suficientes para resolver, en vías de colaboración, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, se requirió a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, por conducto del Oficial Mayor, para que remitiera la copia certificada del citado Decreto, por el que se determinó la situación jurídico-electoral del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, o en su caso informara la imposibilidad jurídica o material para remitir la citada documental.

 

Así las cosas, por auto de trece de julio de dos mil once, el Oficial Mayor del Congreso del Estado, hace del conocimiento de este Tribunal, que en sesión extraordinaria del Pleno del Congreso del Estado, conoció y aprobó el Decreto número quinientos sesenta y uno, por el que nombra como encargado de la Administración Municipal de Santiago Choápam, Oaxaca, al ciudadano José García Aguilar, y para justificar su informe remite copia certificada del referido Decreto, el que se manda agregar a los autos, para los efectos legales conducentes.

 

De lo anterior, se colige que el planteamiento del actor es fundado, porque, efectivamente, la autoridad responsable ha incumplido la sentencia, debido a que no ha llevado a cabo los actos necesarios para llevar a cabo la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de Santiago Choápam; no obstante de haber quedado legalmente notificada, consecuentemente se estima que se encuentran desacatando la sentencia de mérito.

 

Lo anterior, en virtud de que con fecha cuatro de mayo la Sexagésima primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca autorizó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para que dentro del plazo de treinta días, realizara todos los actos inherentes a su función constitucional, para que llevara a cabo la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca; además, solicitaron a la autoridad electoral que requiriera la Seguridad Pública del Estado así como la intervención del fiscal especializado en delitos electorales para prevenir cualquier desorden o brote de violencia que se pudiera suscitar.

 

Sin embargo, refiere el actor, que cuando un grupo de ciudadanos de San Juan del Río, Santo Domingo Latani y Santa María Yahuivé, se dirigían a la cabecera municipal para llevar a cabo la instalación del Consejo Municipal Electoral, fueron emboscados por un grupo de individuos, donde resultaron asesinadas diez personas, y es a partir de esta fecha que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, ha dejado de realizar los trabajos preparatorios de la Elección Extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca.

 

Además el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, incumple la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función estatal de impartir justicia pronta, expedita, completa e imparcial, a que se refiere ese precepto, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio citado al rubro, forme parte de lo que corresponde conocer a este Tribunal Electoral.

 

En efecto, como se indicó, para cumplir la ejecutoria, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, debió realizar una conducta efectiva que la encamine al cumplimiento de su función, es decir la instalación del Consejo Municipal Electoral y la celebración de la elección ordenada, ya que en el caso, se encontraba obligada a tomar las medidas que fuesen necesarias para ello.

 

Ante dicha situación, la conducta desplegada por el Instituto en cita, resulta ser omisa, ya que se avocó únicamente a analizar al informe del Presidente del Consejo Municipal Electoral de Santiago Choápam, Oaxaca, para establecer que no había condiciones para celebrar la elección en el citado Municipio, pues en el informe manifiesta que al dirigirse los funcionarios del Instituto a la cabecera municipal con la finalidad de instalar el Consejo Municipal referido, se encontraba un aproximado de setenta personas quienes les manifestaron que se retiraran del lugar, y que no querían que se llevara a cabo la elección extraordinaria al no existir condiciones para ello, resultando imprecisas tales afirmaciones, pues no señala quienes fueron las personas que las realizaron, concretándose a dicha afirmación, como la causa por la que dicho Instituto consideró que no existían condiciones para llevar a cabo la elección, ante lo cual el citado Instituto no obtuvo la instalación del Consejo Municipal Electoral que se haría cargo de coadyuvar en dicha elección, ya que pudo persistir en la intención de alcanzar la instalación del mismo, mediante reuniones de conciliación o en la realización de consultas hacia la comunidad, porque entre sus atribuciones, tiene la de conocer y resolver los casos de controversias que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario, sin que con ello se entienda, que el Instituto de referencia debió adoptar una conducta impositiva o arbitraria a fin de instalar el Consejo Municipal Electoral, sino que lo procedente era que agotara todas las medidas que tuviera a su alcance a fin de cumplir con lo ordenado, preservando en todo momento la seguridad del personal del Instituto y de los Ciudadanos, solicitando de considerarse necesario por parte éste el auxilio de las autoridades correspondientes.

 

Al respecto, cabe señalar que la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la resolución sería el resultado de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, lo cierto es que el primero de los términos debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable.

 

En este contexto, es posible concluir la procedencia del incidente de inejecución planteado, toda vez que a la fecha la autoridad responsable no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de merito, como quedó acreditado con el material probatorio aportado, no obstante que ha transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia, por lo que con ese proceder, contraviene lo ordenado en la resolución de veinte de abril de dos mil once, pronunciada por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que aparece en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 519, cuyo rubro y texto son del orden siguiente:

 

"EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

 

(se transcribe)

 

Alude el actor en sus agravios, que después de incontables requerimientos de su parte hacia el órgano electoral, se determinó que con fecha catorce de mayo del presente año instalara el Consejo Municipal Electoral que se haría cargo de coadyuvar en dicha elección; sin embargo que desafortunadamente, cuando un grupo de ciudadanos de San Juan del Río, Santo Domingo Latani y Santa María Yahuivé, se dirigían a la cabecera municipal fueron emboscados por un grupo de delincuentes, donde resultaron asesinadas diez personas. Esto se da en virtud de que el Poder Ejecutivo hizo caso omiso a las diferentes llamados, vía telefónica y por oficio para que cumpliera con su obligación de otorgar la seguridad a los habitantes de Santiago Choápam; y que a partir de esta fecha el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, ha dejado de realizar los trabajos preparatorios de la Elección Extraordinaria de Santiago Choápam.

 

Que el órgano electoral al caer de manera deliberada en inactividad u omisión, en el abandono de su cometido constitucional, viola en su perjuicio el Decreto de fecha cuatro de mayo del presente año emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Oaxaca, que le ordena llevar a cabo elección extraordinaria en el referido Municipio, lo que acarrea en su perjuicio grave violación a sus derechos políticos electorales.

 

Además el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a partir de la notificación de la sentencia, la cual se hizo el veintiuno de abril de dos mil once, tenía el deber de tomar las medidas suficientes, razonables y bastantes que hicieran falta, vinculando a la Dirección de Usos y Costumbres de dicho Instituto para que coadyuvara en el ámbito de sus facultades para la celebración de las elecciones extraordinarias, pues al respecto, cabe señalar que, son un hecho notorio para este Tribunal, los acontecimientos sucedidos el día catorce de mayo de dos mil once, en el Ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, registrándose hechos violentos en el mismo; los cuales se deben a que la autoridad encargada de llevar a cabo las elecciones no tomó las medidas suficientes, razonables y bastantes para la instalación del Consejo Municipal Electoral en dicho Municipio.

 

De ahí que la conducta asumida por la autoridad responsable evidencie actuación evasiva y contumaz, relativa al debido cumplimiento de la resolución en comento.

 

Una vez expuesto lo anterior cabe señalar que obra en autos el siguiente material probatorio:

 

Copia Certificada del Acuerdo número CG-RDC-004/2011 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, dado en sesión especial de seis de junio de dos mil once, mediante el cual se realizó la declaratoria de la no verificación de la elección extraordinaria de concejales, relativa al Ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca.

 

Con motivo de la tramitación del presente juicio, el Honorable Congreso del Estado informó mediante oficio OM/502/2011, de veintinueve de junio de dos mil once, que la Comisión Permanente de Gobernación elaboró un dictamen con proyecto de Decreto por el que nombra como encargado de la Administración Municipal al ciudadano José García Aguilar, hasta en tanto se emita el decreto que determine la situación jurídico-electoral del Municipio de referencia.

 

Al respecto, cabe destacar que la legislatura local reviste la naturaleza de autoridad definitoria de todo lo relacionado con las elecciones de concejales, por cuanto tiene el papel del órgano calificador de esta clase de comicios y revisor de las determinaciones que en la materia adopte el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, que señala:

 

“…Cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de algún ayuntamiento o se hubieren declarado nulas las elecciones, el Congreso del Estado determinará lo procedente.

 

No se celebrarán nuevas elecciones en aquellos casos en que se ponga en peligro la paz pública o la estabilidad de las instituciones, a juicio del Congreso del Estado, quien procederá a designar un Consejo Municipal en los términos establecidos por la Constitución del Estado y esta Ley o en su caso nombrará a un encargado de la administración municipal hasta en tanto sea posible la instalación del Consejo…”

 

Al respecto, el dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación, en lo que interesa, señala:

 

“…Esta Comisión Permanente de Gobernación procede al análisis del escrito presentado por el Ciudadano Licenciado Jesús Cerqueda Hernández, Administrador Municipal de Santiago Choápam, Oaxaca, de fecha 06 de junio de 2011, recibido en esta Comisión Permanente de Gobernación el día 14 de junio del presente año, con fundamento en los dispuesto por los artículos 59 de la Constitución política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 44 fracción XXIII de la Ley orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, 25 fracción XXIII y 37 fracción XXIII del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca. Esta comisión permanente de Gobernación del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el presente asunto…”

 

CUARTO.- Del análisis del oficio presentado por el Administrador Municipal de Santiago Choápam, Oaxaca, se desprende que su voluntad es renunciar al cargo de encargado de la administración Municipal de Santiago Choápam, Oaxaca, cargo que le fue conferido mediante decreto número 25 de fecha 30 de diciembre del 2010, emitido por esta Honorable Soberanía con la finalidad de que en el Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, no existiera un vacío de Autoridad, en tanto se efectuaran las elecciones extraordinarias por el órgano electoral administrativo.

 

Ahora bien en su oficio de cuanta el Administrador de Santiago Choápam,

 

En virtud de lo anterior y dado que en el Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, este Honorable Congreso del Estado concedió mediante decreto 404, de fecha 4 de mayo de 2011, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana un plazo adicional de 30 días para que se efectuaran las elecciones extraordinarias en aquel municipio, y que transcurrido dicho plazo el órgano electoral administrativo, ha declarado que en el Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, no se verificó la elección extraordinaria de Concejales del Ayuntamiento, dentro del plazo que para tal efecto ordenó el Congreso del Estado de Oaxaca, remitiendo el citado acuerdo a esta soberanía para los efectos legales correspondientes, de lo que deriva que a la fecha el citado expediente de Santiago Choápam, Oaxaca, se encuentre en estudio en esta Comisión Permanente de Gobernación, para efecto de que se determine lo procedente, respecto a dicha elección.

 

Sin embargo es menester precisar que en la determinación que tome este Honorable Congreso del Estado, se debe tomar en cuenta entre otras cosas la situación política, la paz pública y la estabilidad de las Instituciones en aquel Municipio, para determinar si existen o no condiciones para que se lleve a cabo la elección extraordinaria, concediendo en su caso al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana nuevamente un plazo adicional o bien el establecimiento de un Consejo Municipal a propuesta del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, determinación que por su especial naturaleza, las condiciones políticas y sociales que se están dando en la comunidad necesita de un tiempo razonable para que se esté en condiciones de analizar a conciencia por esta Comisión dictaminadora la situación que prevalece en ese Municipio.

 

“…Por lo que es evidente que ante la renuncia del citado administrador y ante la no verificación de la elección extraordinaria por el órgano electoral en el plazo adicional concedido por el Congreso del Estado en el Municipio de Santiago Choápam, existe un vacío de Autoridad, pues dicho administrador dejo de estar en funciones desde el día en que presentó la renuncia al cargo en este Congreso del Estado, por lo que es urgente que se establezca una Autoridad emergente en el municipio de Santiago Choápam, con la finalidad de que los ciudadanos del citado municipio no se queden sin autoridad que les brinde de los servicios municipales, hasta en tanto el pleno del Congreso del Estado emita una determinación respecto a la situación electoral que impera en Santiago Choápam, Oaxaca, y establezca una Autoridad Municipal emanada de comicios electorales o bien designada directamente por este Órgano Legislativo…”

 

Por otro lado, el decreto quinientos sesenta y uno por el que nombra como encargado de la Administración Municipal al ciudadano José García Aguilar, hasta en tanto se emita el decreto que determine la situación jurídico-electoral del Municipio de referencia establece:

 

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA ONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Ubre y Soberano de Oaxaca, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113 último párrafo de la Constitución Política del Estado y 40 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca nombra como encargado de la administración municipal del Municipio de SANTIAGO CHOÁPAM. OAXACA, al Ciudadano JOSÉ GARCIA AGUILAR, quien fungiré en el cargo hasta en tanto se emita el decreto correspondiente que determine la situación político-electoral.

 

El nombramiento del encargado de la administración municipal será expedido por la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, con apego al presente Decreto.

 

Comuníquese el Presente Decreto al Titular de las Secretadas General de Gobierno, Finanzas del Gobierno del Estado, a la Titular de la Auditoria Superior del Estado al Director de Gobierno del Estado, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, lo anterior para los efectos legales procedentes.

 

TRANSITORIO:

ÚNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax.,

 

Documentales a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio pleno al haberse expedido por la autoridad competente para ello y al no estar controvertidas en cuanto a su origen y contenido; lo anterior de conformidad en lo dispuesto por los artículos 13, párrafo 1, inciso a), párrafo 3, inciso c) y d); 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Oaxaca, y con base en la jurisprudencia de rubro y texto siguiente:

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.

 

(se transcribe)

 

De lo anterior, se desprende que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca emitió un decreto, no obstante, omite fundar y motivar su determinación de ratificar el acuerdo de la autoridad electoral local.

 

De igual manera, respecto de la autorización para el nombramiento de un administrador municipal, no se expresan motivos o razones claras y suficientes, pues si bien, refiere que el anterior administrador del Municipio en comento, renunció al cargo, también manifiesta que en virtud de que en el Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, el Congreso del Estado concedió mediante decreto cuatrocientos cuatro, de cuatro de mayo de dos mil once, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana un plazo adicional de treinta días para que se efectuaran las elecciones extraordinarias en aquel municipio, y que transcurrido dicho plazo el órgano electoral administrativo, ha declarado que en el Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, no se verificó la elección extraordinaria de Concejales del Ayuntamiento, dentro del plazo que para tal efecto se señaló.

 

De lo que deriva que a la fecha el citado expediente de Santiago Choápam, Oaxaca, se encuentra en estudio en esa Comisión Permanente de Gobernación, para efecto de que se determine lo procedente, respecto a dicha elección.

 

Por otra parte, la legislatura en cita, no funda ni motiva su determinación de nombrar un nuevo administrador, solo aduce que es urgente que se establezca una Autoridad emergente en el Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, con la finalidad de que los ciudadanos del citado municipio no se queden sin autoridad que les brinde de los servicios municipales, hasta en tanto el pleno del Congreso del Estado emita una determinación respecto a la situación electoral que impera en dicho municipio, sin embargo, hasta la fecha de emisión de esta sentencia, no se ha pronunciado sobre dicha situación.

 

Atendiendo a lo antes expuesto, en la especie, lo procedente es que el Congreso del Estado emita el decreto correspondiente que determine la situación político electoral del referido Municipio, debiendo señalar lo conducente conforme a sus atribuciones, con la finalidad de dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Pleno de este Tribunal el veinte de abril de dos mi once, a efecto de brindar seguridad jurídica a los ciudadanos del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca la cual se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y representa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público.

 

El Estado como máximo exponente del poder público, y primer regulador de las relaciones en sociedad no sólo establece (o debe establecer) las disposiciones legales a seguir, sino que en un sentido más amplio tiene la obligación de crear un ámbito general de "seguridad jurídica" al ejercer el poder político jurídico y legislativo, lo cual se logra en el caso, con el cumplimiento de las resoluciones emitidas por los Tribunales.

 

La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados, es la certeza del derecho que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

 

Así también, la Sala Superior en forma reiterada ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias, debe encontrarse sustentada en lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto es, se debe expresar con precisión el precepto aplicable al caso y señalar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debiendo existir además, una precisa adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir que se configuren las hipótesis normativas.

 

Para que exista motivación y fundamentación, basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado, en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la falta de motivación y fundamentación.

 

En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el o los supuestos de la norma.

 

A fin de precisar las anteriores ideas, debe señalarse que la falta de dichos elementos, se da cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica; Y la indebida fundamentación, se advierte cuando en el acto de autoridad sí se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa, y respecto a la indebida motivación se da en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las misma se encuentra en completa disonancia con el contenido de las norma legal que se aplica al caso.

 

Por lo que en el caso, se debe respetar la manera ordinaria de satisfacer la garantía de fundamentación y motivación, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional, provoca que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada, para librarse de ese acto de molestia. Es decir, el surtimiento de los requisitos de fundamentación y motivación en la forma ordinaria está referido a aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados, en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional, como sucede en la especie.

 

En el caso, el Decreto quinientos sesenta y uno adolece de la debida fundamentación y motivación, en atención a siguiente:

 

En su artículo único, el Congreso local nombra como encargado de la administración municipal, de Santiago Choápam, Oaxaca, al ciudadano José García Aguilar, quien fungirá en el cargo hasta en tanto se emita el decreto correspondiente que determine la situación político-electoral, sin hacer mención de las circunstancias o motivos específicos que, en su concepto, justifiquen tal proceder ya que sólo se limita a referir el artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, que establece que no se celebrarán nuevas elecciones en los casos en que se ponga en peligro la paz pública y la estabilidad de las instituciones a juicio del mismo Congreso y, en ese caso se procede a designar un consejo municipal, citando además los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113 último párrafo de la Constitución Política del Estado que establece el capítulo relativo al Gobierno Municipal.

 

Es decir, el Congreso local, únicamente invoca la normativa aplicable en el supuesto de la no celebración de elecciones en un ayuntamiento del estado en cita, así como de las atribuciones con las cuales cuenta el órgano legislativo y el titular del Poder Ejecutivo para el nombramiento de un representante municipal y, evidentemente, de un consejo municipal; pero no señala por qué estima que se pone en peligro la paz pública y la estabilidad de las instituciones, ni con base en qué se acreditaron esos supuestos en el Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca.

 

De igual forma, se limita a ratificar el contenido del acuerdo del Consejo General del multicitado Instituto, sin cerciorarse de que el mismo se encontrara dictado con apego a la legalidad, esto es, no se cercioró que dicha determinación a su vez, carecía de la debida fundamentación y motivación.

 

Esto es así, ya que en uso de facultades debió haber analizado exhaustivamente al acuerdo en comento, con el fin de que revisara las consideraciones que fueron materia de la declaración, pero, contrario a ello, simplemente lo hace suyo sin mediar ninguna consideración al respecto.

 

Por el contrario, el instituto local, está obligado a allegarse de mas elementos para sustentar su declaración, por ejemplo, investigar in situ, las condiciones sociales y políticas en las cuales se encontraba la comunidad, y darle la suficiente importancia al hecho de que los derechos político-electorales de los ciudadanos residentes en el lugar de mérito, se han visto conculcados de manera grave con el paso del tiempo, a fin de tomar medidas tendientes para propiciar las condiciones para revertir esta flagrante violación, o por otro lado, solicitar la intervención del Congreso local o del Ejecutivo estatal a fin de restaurar el orden de dicha localidad.

 

Los principios de objetividad, certeza, legalidad y profesionalismo que rigen el universo de la materia electoral, imponen sobre la responsable una carga o imperativo que no admite excusa alguna para eludir su observancia.

 

El instituto se encuentra obligado como órgano integrante del poder público al estricto apego a la legalidad, es decir sujetarse a lo que la ley le manda y ordena dentro del ámbito de sus atribuciones, con el fin de contribuir al pleno desarrollo de la expresión popular reflejada en el voto ciudadano, en cualquiera de sus formas.

 

De igual forma, tanto en la Constitución Federal como local, se establece el reconocimiento a la autonomía de los pueblos indígenas a fin de elegir a sus autoridades municipales, para lo cual el legislador está compelido a desarrollar las normas específicas mediante las cuales se promuevan y regulen de forma precisa dicho tipo de elección, todo ello en cuanto a los usos y costumbres de cada comunidad indígena.

 

Dentro de estas atribuciones que compelen a los órganos públicos a velar por el interés de los ciudadanos y en el caso, pertenecientes a una etnia indígena, debe señalarse que el actuar del instituto local, queda corto, ya que no dispuso, ni proveyó lo suficiente, razonable y necesario para que en la comunidad indígena de Santiago Choápam, Oaxaca, sus habitantes pudieran elegir a los concejales al ayuntamiento municipal respectivo, de conformidad con el sistema de usos y costumbres.

 

Lo anterior se deriva de que, el instituto es la autoridad en la que se delega la función de organizar y desarrollar los actos encaminados a realizar las elecciones, cuestión misma que tiene el carácter de interés público, contribuyendo así al desarrollo de la vida democrática, el aseguramiento de los ciudadanos del ejercicio de los derechos político-electorales, así como el que la celebración de los comicios se dé en forma periódica y pacífica.

 

Así las cosas, el haberse emitido el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual declara que no se celebraron las elecciones extraordinarias en el citado Municipio, en virtud de no existir condiciones para ello, no es suficiente para establecer que el instituto cumple adecuadamente con sus fines, y resulta un hecho grave el que los ciudadanos de Santiago Choápam Oaxaca, no tengan la posibilidad cierta de poder elegir a sus representantes municipales.

 

Por lo que, como ya se describió el solo acuerdo emitido por el citado Consejo que sostiene que no existen las condiciones necesarias para convocar a una asamblea general con efectos electivos, es claramente insuficiente para motivar el decreto de mérito.

 

Esto es así, dado que la citada autoridad, pudo haber establecido los mecanismos que en competencia de sus facultades tiene, a fin de dilucidar de manera cierta y real las condiciones sociales y políticas en las cuales se encontraba la comunidad, y darle la suficiente importancia al hecho de que los derechos político-electorales de los ciudadanos residentes en el lugar de mérito, se han visto conculcados de manera grave con el paso del tiempo y la autoridad no ha propiciado las condiciones para revertir esta flagrante violación, o por otro lado en vista de circunstancias graves o que salgan de las atribuciones compelidas al mismo instituto, dar parte a las autoridades competentes con el efecto de que se pueda, si fuera el caso, volver a la paz pública.

 

Más aún, el Consejo General del instituto local electoral, con el fin de determinar la falta de condiciones para la celebración de comicios bajo las normas del derecho consuetudinario, no tomó en consideración la opinión de los habitantes de Santiago Choápam, Oaxaca, cuestión a la cual estaba obligado, en atención al artículo 6, numeral 1, inciso a), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, del cual México forma parte, que a la letra establece:

 

"1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;".

 

De lo hasta ahora analizado puede afirmarse que el mencionado decreto se ratificó sin que se revisaran de manera puntual y clara las constancias bajo las cuales en un primer momento el instituto local llegó a la determinación que tomó, lo que a todas luces constituye una trasgresión a la debida fundamentación y motivación con la que debe contar todo acto de autoridad, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que como ya se señaló, las personas a las que va dirigido el mismo deben conocer los preceptos normativos así como los hechos y razones que hayan sido tomados en cuenta para su emisión, con el fin de que, de ser el caso, puedan oponerse a través de los medios jurídicos que se encuentren a su disposición.

 

Por lo que debe tenerse en cuenta, que un acto adolece de una debida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de los actos y omisiones de otro acto u omisión que violen alguna disposición constitucional, como, por ejemplo, cuando se viola el derecho de votar de los ciudadanos, a través de sus tradiciones y prácticas democráticas, a fin de elegir a los concejales de cierto ayuntamiento municipal. Lo anterior, en virtud de que no puede considerarse como motivación jurídicamente válida de un acto o resolución de una autoridad el que se base en otro que, a su vez, adolece de inconstitucionalidad o ilegalidad.

 

Por ende, para cumplir el mandamiento atinente, el Instituto Electoral por disposición constitucional y legal debe proveer lo necesario y realizar un esfuerzo significativo para que se satisfaga esa finalidad de llevar a cabo los procedimientos tendentes a celebrar la elección, mediante la conciliación entre las partes, y para el caso de que subsistan los puntos de disenso, se lleve a cabo una consulta a la comunidad y cumplir con la finalidad que es celebrar elecciones extraordinarias.

 

De ahí que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, como la única autoridad competente a quien se delega la función estatal de organizar y desarrollar los actos de interés público relativos a las elecciones, así como los relacionados con la preparación y celebración de la elección, realización de cómputos y otorgamientos de constancias, está indudablemente obligado a proveer lo necesario para su consecución, tomando las medidas para garantizar el principio de universalidad, tendente a permitir que toda persona con derecho se encuentre en aptitud de ejercer el voto, es que se hagan accesibles las condiciones para ejercer ese derecho, a fin de no perturbar el derecho fundamental de los ciudadanos del municipio de votar y ser votados a los cargos de elección popular, consagrados en los artículos 35 de la Constitución Política Federal, 24 de la Constitución Política del Estado y 5 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

Sirve de apoyo la tesis relevante S3EL 143/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 957-959, que dispone:

 

USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA EN LAS ELECCIONES.

 

(se transcribe)

 

Es por lo que, SE ORDENA al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que, en términos de lo previsto en los artículos 16, párrafo primero y segundo; 25, apartado A, fracción II,114 apartado B párrafo primero; 29, párrafo segundo, y 113, párrafos primero a tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 18; 22; 23; 24, párrafo 1; 109; 110; 115; 120 y 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de que sea notificado de la presente ejecutoria, disponga las medidas necesarias, suficientes y que resulten razonables para que, de acuerdo a una conciliación pertinente, consultas requeridas directamente con la ciudadanía y resoluciones correspondientes, se considere la posibilidad de realizar elecciones de concejales en el municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, lo que se deberá materializar en un acuerdo que dicte dentro del plazo concedido.

 

En su actuación, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca deberá privilegiar las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan todas las condiciones de diálogo, consenso y seguridad que sean necesarias para evitar la generación de violencia o la comisión de cualquier tipo de desordenes sociales al seno del municipio de Santiago Choápam, Oaxaca.

 

Lo anterior, tomando en consideración, que las condiciones sociales, políticas y de seguridad que prevalecían en el momento en que se originaron los hechos violentos en el citado municipio, pueden haber cambiado, toda vez que hasta este momento no se ha informado por parte de las autoridades en mención, ni de los promoventes que se hayan suscitado hechos de la misma envergadura.

 

Ahora bien, no pasa por inadvertido para este Tribunal, que en el caso, puede no existir plena armonía en el citado municipio, pero sí puede ser la suficiente para que se lleven a cabo las elecciones si se toman las medidas de seguridad suficientes, necesarias y bastantes, situación que deberá hacerse constar en el acuerdo que emita el Consejo General en referencia, medidas de seguridad que de igual forma deberá tomar para el desarrollo de las diligencias que lleve a cabo para determinar las condiciones que prevalecen en el municipio de referencia, tales como la conciliación pertinente, consultas requeridas directamente con la ciudadanía y todas aquellas que estime pertinentes, pudiendo en su caso solicitar auxilio de las autoridades correspondientes.

 

Asimismo, SE ORDENA al señalado órgano legislativo, que en un plazo no mayor a diez días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que reciba el acuerdo emitido por el Consejo General antes referido, con fundamento en el artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, y dentro del ámbito de su competencia, determinará la situación político electoral del citado Ayuntamiento, mediante la emisión del decreto correspondiente, el cual deberá cumplir con las debidas garantías de fundamentación y motivación, tomando en consideración el acuerdo que para tal efecto le remita el Consejo en cita.

 

Así también, SE ORDENA a las autoridades señalas, que dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de lo aquí mandatado remitan copia certificada de las constancias que así lo acrediten.

 

Queda vinculada al cumplimiento de esta ejecutoria, la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ31/2002 consultable a foja ciento siete, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es al siguiente tenor:

 

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

 

(se transcribe)

 

Todo esto con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41, 111 apartado A de la Constitución Local, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar los fallos correspondientes.

 

TERCERO. Notifíquese personalmente la presente resolución al actor en el domicilio señalado en autos; al Consejo General, al Director Ejecutivo de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y al Congreso del Estado mediante oficios, agregando copia certificada de la resolución, para su cumplimiento y efectos legales a que haya lugar, de conformidad con los artículos 28, sección 3, 29, 31 sección 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Este Tribunal fue competente para conocer y resolver el presente incidente de inejecución de sentencia en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave JDC/29/2011, promovido por Andrés Nicolás Martínez, en términos del CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.

 

SEGUNDO. Es fundado el incidente de inejecución de sentencia, formulado por el ciudadano Andrés Nicolás Martínez en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de esta resolución.

 

TERCERO. Se ORDENA al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que disponga lo necesario, suficiente y razonable para que, mediante la conciliación pertinente, consultas requeridas y resoluciones correspondientes, para emitir el acuerdo en el que se evalúe la posibilidad de realizar elecciones extraordinarias de concejales en el Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de esta resolución.

 

CUARTO. Se ORDENA a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca determine la situación político electoral del citado Ayuntamiento, mediante la emisión del decreto correspondiente, el cual deberá cumplir con las debidas garantías de fundamentación y motivación, tomando en consideración el acuerdo que para tal efecto le remita el Consejo en cita, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de esta resolución.

 

QUINTO. Notifíquese en términos del CONSIDERANDO TERCERO de esta resolución.

 

[…]

18) Tercer Decreto del Congreso de Oaxaca. En cumplimiento de lo anterior, el treinta y uno de agosto de dos mil once, la citada legislatura emitió decreto número 654 por el cual otorgó al Instituto Electoral del Estado un plazo de hasta treinta días para la realización de la multicitada elección extraordinaria.

19) Acuerdo plenario del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca. Con fecha veintiuno de septiembre de dos mil once, el pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en relación a los oficios enviados por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relativos al cumplimiento de la resolución dictada en el incidente de inejecución de sentencia de dos de agosto de dos mil once, dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano JDC/29/2011, resolvió:

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer del cumplimiento de la sentencia dictada el dos de agosto de dos mil once, en el incidente de inejecución de sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del ciudadano en términos del CONSIDERANDO PRIMERO de este acuerdo.

SEGUNDO. La resolución dictada el dos de agosto de dos mil once, en el presente asunto ha quedado firme en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de este proveído.

TERCERO. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, ha dado cumplimiento parcial a la resolución dictada el dos de agosto de dos mil once, en términos del CONSIDERANDO TERCERO de este acuerdo.

CUARTO. Se conmina a la autoridad electoral administrativa para que realice la elección extraordinaria del municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, en cumplimiento al decreto número 654 de treinta y uno de agosto de dos mil once, emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del Estado, en términos del CONSIDERANDO TERCERO de este acuerdo.

20) Reunión de trabajo. Previa convocatoria, el veintidós de septiembre de dos mil once, el Instituto Estatal Electoral del Estado, llevó a cabo una reunión de trabajo con la asistencia de representantes de las agencias de Santa María Yahuivé; San Jacinto Yaveloxi; Santo Domingo Latani; y, San Juan del Río, así como representantes de la cabecera municipal de Santiago Choápam, sin la asistencia de La Ermita Maninaltepec y San Juan Teotalcingo.

En la sesión de trabajo, se abordó la posibilidad de construir una planilla de unidad, a fin de integrar todas las opciones políticas representativas del municipio.

Por escrito de veintidós de septiembre de dos mil once, los integrantes del Comité Municipal Electoral y de la agencia de policía de San Juan Teotalcingo, manifestaron su desacuerdo con la posibilidad de realizar nuevos comicios en el municipio, pues a su juicio no existen condiciones para celebrarlos, así mismo, manifiestan que la modificación el sistema normativo interno debe ser producto de un acuerdo entre las comunidades y no de una imposición.

21) Realización de consulta. El veintisiete de septiembre de dos mil once el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió el acuerdo CG-RDC-010-2011, por medio del cual estableció las bases de la convocatoria pública para la celebración de la consulta a la población del Municipio de Santiago Choápam, con la finalidad de obtener su opinión sobre la realización de elecciones extraordinarias.

El mismo día, mediante escrito presentado por los integrantes del Comité Municipal, se notificó que los integrantes de la Asamblea General Comunitaria de Santiago Choápam, habían decidido no permitir el ingreso del personal del Instituto Estatal Electoral para realizar la mencionada consulta.

Los días tres y nueve de octubre, tuvo lugar la consulta en diversas agencias.

22) Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. El veinticinco de octubre de ese mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, después de haber realizado la consulta pública señalada en el punto anterior, y de haber recibido respuesta a los requerimientos de apoyo y colaboración a diferentes órganos públicos, emitió el acuerdo CG-RDC-013-2011, por el cual declaró la imposibilidad de llevar a cabo la elección en el municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, informando de lo sucedido a la Legislatura del Estado a efecto de que determinara lo conducente.

23) Segundo incidente de inejecución de sentencia. Con fecha siete de noviembre de dos mil once, Andrés Nicolás Martínez, promueve un segundo incidente de inejecución de sentencia, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, identificado con el expediente JDC/29/2011.

Dicho incidente fue resuelto mediante acuerdo plenario del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, el catorce de mayo de dos mil doce.

Los acuerdos de dicha resolución, son del tenor siguiente:

“PRIMERO. El pleno de este Tribunal, es competente para conocer del cumplimiento de la sentencia dictada en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano en términos del CONSIDERANDO PRIMERO de este acuerdo.

SEGUNDO. Es improcedente el desistimiento de la inejecución de sentencia promovida por Andrés Nicolás Martínez, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de este acuerdo.

TERCERO. Se tiene por cumplida la sentencia dictada el veinte de abril de dos mil once, en el expediente JDC/29/2011 y como consecuencia de ello la resolución dictada en el incidente de inejecución de sentencia de dos de agosto último, en términos del CONSIDERANDO TERCERO de este acuerdo.

CUARTO. Remítanse copia certificada de las sentencias dictadas el veinte de abril, dos de agosto y el acuerdo plenario de veintiuno de septiembre, fechas todas del dos mil once, a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para que dentro del ámbito de su competencia determine lo que en derecho proceda, en términos del CONSIDERANDO TERCERO de este proveído.

QUINTO. Se ordena a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca determine la situación político electoral del citado Ayuntamiento, mediante la emisión del decreto correspondiente, el cual cumplirá con las debidas garantías de fundamentación y motivación, en términos del CONSIDERANDO TECERO de esta resolución.

SEXTO. Se ordena a la citada autoridad, que dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de lo aquí mandatado remita copia de las constancias que así lo acredite, en términos del CONSIDERANDO TERCER de esta resolución.

SÉPTIMO. No ha lugar a abrir incidente de inejecución de sentencia en términos del CONSIDERANDO TECERO de este acuerdo.

OCTAVO. Notifíquese vía fax y por oficio la presente resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos que haya lugar en el expediente SUP-JDC-1640/2012, así como, a las partes en términos del CONSIDERANDO CUARTO de este acuerdo.”  

24) Interposición de escrito de Andrés Nicolás Martínez ante la Sala Superior. El diecisiete de abril de dos mil doce, Andrés Nicolás Martínez, presentó escrito ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual solicita su intervención a fin de que se realice la elección extraordinaria de autoridades municipales en el Ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca.

25) Formación de cuaderno de antecedentes y remisión a Sala Regional. Con esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 639/2012, así como, remitir las constancias originales a la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz.

26) Recepción de constancias en Sala Regional. Con fecha veinte de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, acordó integrar las constancias remitidas por la Sala Superior y con las mismas formar el expediente identificado con la clave SX-AG-23/2012.

27) Acuerdo de incompetencia. Mediante acuerdo de sala de veinticuatro de abril del presente año, la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, acordó declararse incompetente para conocer la solicitud formulada por Andrés Nicolás Martínez, y remitir el asunto a esta Sala Superior a fin de que determine lo que en Derecho proceda.

28) Remisión. Por oficio SG-JAX-537/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinticinco de abril siguiente fue remitido el expediente SX-AG-23/2012.

29) Trámite y turno. El veinticinco de abril del año en curso, por acuerdo del Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Pedro Estaban Penagos López, se ordenó turnar a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza el expediente del asunto general SUP-AG-95/2012, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El mencionado acuerdo, fue cumplimentado mediante oficio de la misa fecha número TEPJF-SGA-3626/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

30) Acuerdo de competencia. El cuatro de mayo de dos mil doce, la Sala Superior acordó asumir competencia para conocer del asunto presentado por Andrés Nicolás Martínez, y ordenó reencauzarlo a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. En consecuencia, se integró el expediente del juicio en que se actúa y, mediante oficio TEPJF-SGA-3770/12, de cinco de mayo de dos mil doce, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, se turnó al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Trámite de ley y requerimiento. Mediante acuerdo de siete de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó el expediente, y requirió a las autoridades responsables, para que llevaran a cabo el trámite de ley, así como el envió de diversa documentación relativa al presente juicio.

IV. Cumplimiento de requerimiento y de trámite. El nueve, diez y once de mayo de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la Legislatura del Estado y el Tribunal Estatal Electoral todos del Estado de Oaxaca, respectivamente, remitieron a esta Sala Superior la documentación solicitada por el Magistrado Instructor.

De igual forma, con fecha catorce y quince de mayo del año en curso, se recibieron los informes circunstanciados y la documentación atinente al caso.

V. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en conformidad con lo dispuesto en los 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, en forma individual, en el que alega la omisión de diversas autoridades de llevar a cabo elecciones a fin de elegir autoridades municipales en el marco de los usos y tradiciones de la comunidad indígena a la que pertenece.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo de la presente controversia, se impone el análisis de las causales de improcedencia que pudiesen acreditarse, ya que éste es previo y oficioso.

Causales hechas valer por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Al respecto, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, señala que la demanda de juicio ciudadano fue presentado fuera del plazo establecido en la ley, ya que el promovente se inconforma de la omisión del Consejo General aludido de llevar a cabo la elección extraordinaria de concejales del Ayuntamiento del Municipio de Santiago Choápam, y en ese sentido el acuerdo definitivo sobre dicha elección fue emitido por dicha autoridad administrativa electoral local, el veinticinco de octubre de dos mil once, y el mismo fue publicado en estrados y en la página de internet de dicho Instituto.

Por lo anterior, el plazo de cuatro días para presentar la demanda de juicio ciudadano, comenzó a computarse el día veintiséis de octubre de dos mil once y feneció el treinta y uno del mismo mes y año, por lo que el medio de impugnación debe desecharse de plano por haberse presentado de manera extemporánea.

Sustenta su dicho en lo establecido en la tesis “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”. 

Es infundada la causal de improcedencia señalada, por lo siguiente.

La demanda de juicio ciudadano fue promovida oportunamente, pues el acto impugnado lo constituye una omisión, atribuida a diversas autoridades consistente en la no realización de las elecciones extraordinarias en el Municipio de Santiago Choápam, de tal suerte que, con independencia de la fecha en que se haya emitido el acuerdo que aduce la autoridad responsable, lo cierto es que a la fecha no se han llevado a cabo los comicios de referencia, lo cual representa la materia de estudio que se llevará a cabo en la presente resolución.

De esta forma, frente a un acto de omisión como el que se trata, la actualización del término de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley adjetiva aplicable a la materia, es de tracto sucesivo.

Esto es así, en virtud de que la norma citada, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley referida, permite establecer que cuando se impugnen omisiones, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido, se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho que se consuma de momento a momento y, en esa virtud se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la obligación que se atribuye a la responsable.

Este criterio ha sido sostenido en la jurisprudencia 15/2011, de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.[1]

Por lo señalado es que la causal de improcedencia resulta infundada.

De igual forma, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, señala que el acto impugnado se consumó de manera irreparable toda vez que, el plazo otorgado por el Congreso del Estado, feneció sin que hubiese sido posible celebrar elecciones extraordinarias en el Municipio de Santiago Choápam.

Es infundada la causal de improcedencia pues el acto impugnado lo constituye tanto la falta de celebración de las elecciones de mérito, como el incumplimiento de una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, de ahí que, contrario a lo sostenido, la misma puede ser reparada con el dictado de la presente sentencia, en caso de asistirle la  razón al enjuiciante, al tratarse de un principio del estado democrático y de Derecho, consistente en la celebración periódica de elecciones libres.

Asimismo, sostiene la autoridad responsable que en caso de declarase procedente la pretensión del promovente, la reparación solicitada no sería posible de realizar, o de ordenarse llevar  a cabo una nueva elección de concejales, ya que éstos sólo podrán ejercer su cargo máximo al treinta de junio de dos mil doce, que es cuando concluye el periodo de gobierno municipal de acuerdo con los usos y costumbres de Santiago Choápam.

Tampoco le asiste la razón al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, ya que si bien las elecciones en el Municipio de Santiago Choápam, deben llevarse a cabo en el periodo que señalan las prácticas tradicionales, ello no impide que ante la ausencia de autoridades electas, como en la especie sucede, se lleven a cabo de manera inmediata todos los actos tendentes a procurar la realización pacífica de los comicios, sin tener que esperar que acontezca la conclusión del periodo de ejercicio del cargo, pues en el Municipio citado no se han electo a las autoridades del Ayuntamiento.

Más aún, cuando la ausencia de la elección de las personas para ejercer cargos en los Ayuntamientos, contrarían los principios del Estado Democrático y de Derecho, como son el de la realización de elecciones libres y periódicas y el derecho a ejercer el voto.

De ahí que la causal de improcedencia invocada por la autoridad administrativa electoral local, devenga infundada.

Causales hechas valer por la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca

Por su parte, la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, solicita el desechamiento de plano del medio de impugnación, toda vez que no se actualiza ninguno de los supuestos establecidos por los artículo 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el Congreso del Estado, no ha emitido acto por el que se le haya conculcado el derecho a votar o ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, o que se haya conculcado cualquier otro derecho político electoral de la parte actora.

Al respecto esta Sala Superior considera que la causa de improcedencia que argumenta el Congreso del Estado de Oaxaca, tiene que reservarse para el estudio de fondo del presente asunto, habida cuenta que el pronunciamiento que se lleve a cabo en este momento, prejuzgaría sobre la lits planteada por el enjuiciante.

TERCERO. Procedencia. Previamente debe tenerse presente que, en términos de lo preceptuado en el artículo 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que en la ley se debe garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas "el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado", lo cual, aunado a lo dispuesto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la propia Constitución, por cuanto a que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, así como el que se garantizará la independencia judicial y la plena ejecución de sus resoluciones, obligan a esta Sala Superior a tener un mayor celo en la aplicación de las causales de improcedencia que se prevén expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las que derivan de la normativa aplicable en la materia.

Lo anterior ya que dichas comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, sin formalismos exagerados e innecesarios, para que el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado. De esta manera, una intelección del enunciado constitucional "efectivo acceso a la jurisdicción del Estado", debe entenderse como el derecho de los ciudadanos a: a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) La real resolución del problema planteado; c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional, y d) La ejecución de la sentencia judicial.

Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el escrito inicial satisface las exigencias formales previstas: el señalamiento del nombre del promovente, su domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que el actor estima le causa el acto reclamado, además de que el medio impugnativo cuenta la firma autógrafa del demandante.

b) Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida oportunamente, en aras de que se impugna la omisión de diversas autoridades electorales de resolver sobre la realización de elecciones extraordinarias para elegir autoridades municipales en el Municipio de  Santiago, Choápam, Oaxaca.

De esta forma, como se ha señalado anteriormente, frente a un acto de omisión la actualización del término de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de tracto sucesivo, ello en virtud de que cuando se impugnan omisiones, debe entenderse que el acto genéricamente entendido, se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho que se consuma de momento a momento, por lo que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la obligación que se atribuye a la responsable.

c) Legitimación. En el presente asunto, debe señalarse que la legitimación del ciudadano surge exclusivamente para impugnar actos, resoluciones u omisiones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político-electorales.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales tiene la finalidad de tutelar los derechos político-electorales de votar, ser votado, de asociación y afiliación, así como los directamente relacionados con éstos, por lo que la procedencia de dicho medio de impugnación se actualiza cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, aduce la presunta violación a uno de los derechos tutelados con el juicio.

Esta Sala Superior ha sostenido que para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales, se requiere la concurrencia de tres elemento: 1) que el promovente sea un ciudadano mexicano; 2) que promueva por sí mismo y en forma individual, y 3) que haga valer presuntas violaciones a los derechos políticos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.[2]

Respecto al primer elemento, debe decirse que nadie le niega la calidad de ciudadano al incoante, por lo que dicha calidad es menester presumirla como situación ordinaria. Asimismo, el promovente endereza su acción sobre la base de ser originario y vecino de la Agencia Municipal de San Juan del Río, perteneciente al Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, y formar parte de la comunidad indígena respectiva y exige el respeto de sus tradiciones y normas consuetudinarias para la elección de sus autoridades municipales, lo cual es suficiente para considerarlo como ciudadano integrante de dicha comunidad indígena, pues conforme al artículo 2°, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la conciencia de su identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

En efecto, el derecho a la libre determinación y la autonomía establecido en el artículo 2º, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entiende como la base del ejercicio de una serie de derechos específicos relacionados con diversos ámbitos de decisión al interior de las comunidades que forman parte de los pueblos indígenas.

En los artículos 3, 4, 9 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se ha contemplado que para el ejercicio del derecho de libre determinación, dichos pueblos tienen el derecho colectivo e individual a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, comprendido el derecho a identificarse a sí mismos como indígenas y a ser reconocidos como tales.

De este derecho fundamental a la libre determinación se desprende el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígenas, sus instituciones y autoridades propias, así como el correspondiente ejercicio de su jurisdicción y el derecho fundamental de que las personas o las comunidades se autoadscriban como miembros de pueblos indígenas.

Por ende, en principio, es suficiente con que el promovente del presente medio de impugnación se identifique y autoadscriba como indígena integrante de la comunidad, tal y como manifiesta en la parte inicial y en el hecho primero de su escrito de demanda, para que se le tenga y considere como tal con todas las consecuencias jurídicas que ello implique.

Robustece lo anterior, el criterio reiterado por esta Sala Superior conforme al cual la interpretación sistemática de los artículos 2o., apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación conduce a considerar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, que planteen el menoscabo o detrimento de su autonomía para elegir a sus autoridades o representantes por el sistema de usos y costumbres, el juzgador debe analizar la legitimación activa de manera flexible por las particularidades que revisten esos grupos o comunidades, y las posibilidades jurídicas o fácticas que tengan sus integrantes para allegarse de los elementos necesarios para acreditarla, debiendo evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.[3]

En ese orden de ideas, si la cuestión sobre si el ciudadano demandante es integrante de la comunidad indígena de Choápam y, tal situación, no se encuentra controvertida y, mucho menos, existe en autos constancia alguna de la cual se pueda advertir, así sea indiciariamente, la falsedad de alguna de estas afirmaciones, entonces es válido estimar que la legitimación del ciudadano que firma la demanda del presente juicio se encuentra acreditada.

En lo tocante al segundo elemento, en concepto de esta Sala Superior, el actor cuenta con legitimación para promover el juicio, ya que con apoyo en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un hecho que el ciudadano manifiesta que promueve por su propio derecho, sin que la circunstancia de que también señale que lo hace como vecino de la Agencia Municipal de San Juan del Río, e integrante de la comunidad de la agencia municipal de Santiago Chóapam, modifique tal situación, pues ello en forma alguna implica que no concurra con la de ciudadano en lo individual para ejercer su derecho de acción, al aducir que fue violentado su derecho político-electoral.

Respecto del tercer elemento, resulta suficiente que en la demanda se aduzca que con la omisión combatida se han cometido violaciones a alguno o varios de sus derechos políticos-electorales, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones.

De ahí, que en la especie se encuentre acreditada la legitimación del promovente.

d) Interés jurídico: En el presente medio impugnativo se surte este presupuesto procesal, ya que el promovente trata de evidenciar que las autoridades responsables no han llevado a cabo, dentro de sus atribuciones, la realización de las elecciones extraordinarias en el Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, lo cual de ser fundado traería como consecuencia el dictado de una resolución de fondo en la que se reparara el derecho político de votar y ser votado que el recurrente aduce se ha violado.

e) Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. El cumplimiento de tal requisito se satisface, toda vez que no existe medio de impugnación en el ámbito local para impugnar las omisiones de las autoridades señaladas como responsables en la realización de elecciones en el Municipio de Santiago Choápam, por lo que dicho requisito también se cumple.

CUARTO. Determinación del alcance de la suplencia en el juicio promovido a nombre de pueblos y comunidades indígenas para la defensa de sus derechos político-electorales. Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, señalar que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conduce a sostener que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes. Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.[4]

QUINTO. Determinación del acto impugnado. En la demanda del presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, el demandante destaca que desde finales de dos mil diez, el municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, no cuenta con autoridades electas por la ciudadanía, y que semejante situación se ha prolongado en el tiempo, pese a que se ha demandado la intervención del órgano impartidor de justicia y se han llevado a cabo las gestiones solicitando la intervención de:

1) El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado;

2) La Secretaría General de Gobierno de la entidad federativa, y

3) El Congreso del Estado de Oaxaca.

El actor igualmente relata que tras diversos actos legislativos, a través de la emisión de decretos diversos, la autoridad administrativa electoral no ha logrado realizar las elecciones extraordinarias, argumentando que no han existido las condiciones apropiadas para realizarlas, por lo que comunicó al Congreso dicha situación a fin de que el mismo determinara lo conducente en términos de la Ley Orgánica Municipal.

En atención a lo señalado, continúa manifestando el actor, acudió a la instancia jurisdiccional estatal, órgano electoral que dictó sentencia en el sentido de ordenar al Congreso local que emitiera un nuevo decreto en donde otorgara una prórroga a la autoridad administrativa electoral del Estado, a fin de realizar las elecciones extraordinarias en cuestión.

Es el caso que desde el veinticinco de octubre de dos mil once, al emitir el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, un último acuerdo en el sentido de informar que no fue posible llevar a cabo la elección municipal y aún después de que la autoridad jurisdiccional electoral del Estado, resolviera sobre el incumplimiento de su sentencia y exhortara al Instituto Electoral a realizar las elecciones extraordinarias, es que señala el actor, dicho instituto no cumple y el Congreso del Estado retrasa su decisión, así como, el poder ejecutivo estatal no brinda respuesta a sus peticiones sobre la seguridad pública que garantice el orden en el proceso electoral.   

Lo narrado hace patente que la inconformidad fundamental que señala el promovente se centra en evidenciar la situación irregular que existe el municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, ya que desde dos mil diez no se cuenta con autoridades municipales electas por la ciudadanía, sino que las tareas del ayuntamiento se han llevado a cabo a través del nombramiento de varios administradores municipales nombrados por la legislatura estatal, lo que en su concepto se traduce en la vulneración de sus derechos de participación política a través de sus normas y procedimientos consuetudinarios amparados por la Constitución Federal y de su derecho político de votar y ser votado.

La pretensión primordial que persigue es que se lleven a cabo elecciones para elegir autoridades municipales, mediante el dictado de una resolución que las ordene a través de su celebración en cada una de las Agencias Municipales y de Policía y no de manera concentrada en la cabecera municipal, ya que de las constancias del expediente y de los hechos que contiene la demanda se encuentran encaminados a poner en evidencia la dificultad para participar en la jornada electoral y ejercer el derecho de voto, pues las condiciones de seguridad, distancia, geográficas y metereológicas de la zona no resultan propias, así como los deficientes intentos para que las instancias estatales resuelvan el estado anormal de las cosas e instrumenten de manera segura y eficiente la celebración de elecciones extraordinarias por usos y costumbres en el municipio en el Municipio de Santiago, Choápam.

SEXTO. Estudio de fondo. En el presente juicio la litis se constriñe a determinar las cuestiones siguientes:

-Si el Congreso del Estado de Oaxaca, ha omitido expedir el decreto para la realización de elecciones extraordinarias en el Municipio de Santiago Choápam.

-Si las autoridades electorales locales, judicial y administrativa, han llevado a cabo todas las acciones previstas en la Constitución del Estado y en la ley, para celebrar de manera pacífica, la elección extraordinaria por usos y costumbres en el Municipio de Santiago, Choápam.

Su causa de pedir, la hace depender de que, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la estatal, los Estados adoptarán, para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio libre, cuyo Ayuntamiento será de elección popular y directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine y que, en tratándose de comunidades indígenas, se debe respetar la libre determinación en un marco constitucional de autonomía que logre la unidad nacional.

No obstante que la Carta Magna y la constitución estatal establecen que deba cumplirse con el ineludible  deber de observar los principios del estado republicano antes señalados, afirma el demandante que en el mes de octubre del año próximo pasado, el instituto electoral local emitió una declaratoria sin llevar a cabo una exhaustiva indagación de las condiciones que prevalecían en el municipio y haber informado de los resultados a sus habitantes, además de no realizar las gestiones necesarias para fomentar acuerdos y tomar decisiones encaminadas a celebrar dichas elecciones.

De lo anterior, establece el enjuiciante, se advierte una conculcación a su derecho político-electoral del actor y de toda la comunidad perteneciente al municipio de Santiago, Choápam, Oaxaca, para votar y ser votados, razón por la cual su pretensión última se hace consistir en que se ordene al Congreso del Estado la emisión del Decreto correspondiente a fin de que se realicen las elecciones extraordinarias de concejales en las diversas Agencias que integran el municipio en cuestión, y se exhorte al gobierno estatal para que proporcione todos los elementos necesarios a fin de brindar seguridad el día en que se realicen dichos comicios, desde el inicio del proceso electoral, hasta la toma de posesión de las autoridades municipales electas.

Antes de dar respuesta al agravio que se analiza, es importante señalar que mediante proveído de once de mayo del presente año, el Magistrado Instructor, en el presente juicio, reservó proveer hasta el dictado de la presente sentencia respecto de la ampliación de demanda y de diversa documentación presentada por el actor, por lo que en este acto se procede a acordar lo que en derecho corresponda.

Mediante promoción signada por el actor de ocho de mayo de dos mil doce, y presentada con esa misma fecha ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional electoral federal, el actor en el presente juicio, en alcance y en ampliación de su demanda, asevera que exhibió cuarenta y un anexos con los cuales en su concepto acredita cada uno de los hechos que narra en su escrito inicial de demanda, los cuales se hacen consistir en:

ANEXOS

1.- Acta de inconformidad del pueblo de Santiago Choápam, con respecto al contenido del oficio N°. IEE/DEUYC/530/209, suscrito por el profesor Jorge Cruz Alcántara, Director de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en cuyo punto tercer de acuerdo se determinó, en lo que interesa, que a ningún individuo de las agencias, se le permitirá participar en las próximas elecciones de autoridades municipales de Santiago Choápam, porque no prestan sus servicios, cargos, tequios y no aportan sus cooperaciones en la cabecera municipal, ya que los nombramientos de autoridades se realizan conforme a derecho y de acuerdo al orden de cargos que hayan ocupado en la cabecera municipal.  

2.- Oficio 028/2010 emitido por miembros del Ayuntamiento de de Santiago Choápam, por el cual se emite respuesta al oficio IEE/DUYC/530/2009, de nueve de noviembre de dos mil nueve, en el cual se informa que los ciudadanos de las agencias no podrán ni se les permitirá participar en las próximas elecciones de autoridades municipales, ya que no radican ni prestan sus servicio o cargos en la cabecera municipal, y además no conocen las tradiciones, usos y costumbres del pueblo.

3.- Escrito firmado por representantes de de diversas agencias municipales y de policía, en el cual solicitan al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, que los ciudadanos de sus agencias puedan votar y ser votados, en las elecciones de autoridades municipales, del periodo 2011-2013.

4.- Escrito firmado por representantes de de diversas agencias municipales y de policía, presentado ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, el cinco de noviembre de dos mil diez, en el cual informan a los integrantes del Consejo General de dicho instituto, que han solicitado en diversas ocasiones la intervención de dicha institución electoral, a fin de que se les permita ejercer su derecho de votar y ser votados, por lo que solicitan se lleve a cabo una reunión con la autoridad municipal de Santiago Choápam, a efecto de que se emitan lineamientos para celebrar la asamblea electiva de las nuevas autoridades municipales.

5.- Convocatoria a los habitantes de Santiago Choápam, mediante la cual se emiten las reglas para la elección de sus autoridades municipales.

6.- Escrito firmado por representantes de de diversas agencias municipales y de policía, presentado ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, el veinticinco de noviembre de dos mil diez, mediante el cual manifiestan su inconformidad con la convocatoria señalada anteriormente, la cual la consideran violatoria de sus derechos políticos de votar y ser votados y reiteran su solicitud a una reunión con las autoridades municipales  a fin de establecer los lineamientos para la elección de las autoridades municipales.

7.- Acuerdo del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de veintitrés de diciembre de dos mil diez, respecto de la elección de concejales al ayuntamiento de Santiago Choápam, que electoralmente se rige bajo normas de derecho consuetudinario, en cuyo punto primero se califica y declara que no es legalmente válida la asamblea general comunitaria de elección de quince de diciembre de dos mil diez, celebrada en Santiago Choápam.

8 y 9.- Promociones signadas por Honorio Miguel López y otros, mediante la cual solicitan al Presidente del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, al Gobernador del Estado, Secretaria General de Gobierno, e integrantes del Congreso Local, que la celebración de las elecciones en Santiago Choápam, se lleve a cabo a la brevedad posible y que las casillas, contrariamente a lo que señala el acuerdo de siete de enero de 2011, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, no se ubiquen en la cabecera municipal, ya que  por diversas condiciones de tiempo y lugar haría nugatorio su derecho al voto.

10.- Escrito firmado por representantes de de diversas agencias municipales y de policía, dirigido al Gobernador del Estado, por el cual le solicitan la destitución inmediata del administrador municipal, a fin de evitar la concentración del poder y transitar hacia la democracia.

11.- Escrito firmado por Bulmaro Méndez Cuevas, agente de policía municipal, de Santiago Domingo Latani, y otros, por el cual informan al Gobernador, a la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, Secretaría General del Estado y Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral,  sobre los hechos intimidatorios imputados al administrador municipal, que les impidieron participar en la instalación del Consejo Municipal Electoral, y solicitan el cese de Jesús Cerqueda Hernández, administrador municipal de Santiago Choápam, entre otras peticiones.  

12.- Minuta de trabajo que se levanta con motivo de la reunión celebrada el ocho de marzo de dos mil once, entre los ciudadanos de la cabecera y las agencias municipales y de policía pertenecientes al Municipio de Santiago Choápam, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en la que se da cuenta de que ante la imposibilidad de tomar acuerdos entre los grupos, se propuso la realización de una nueva reunión de trabajo para el quince de marzo siguiente.

13.- Promoción de veintinueve de marzo de dos mil once, signada por Honorio Miguel López y otros ciudadanos, mediante la cual presentan juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local contra actos del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, del Gobernador y del Secretario de Seguridad Pública, por la omisión de no llevar  a cabo las elecciones en el Municipio de Santiago Choápam.

14.- Promoción de trece de abril de dos mil once, signada por Andrés Nicolás Martínez, mediante la cual solicita al Presidente del Tribunal Estatal Electoral, la admisión de prueba superveniente consistente en la copia del escrito original con acuse de recibo del Instituto Estatal Electoral, de siete de abril de ese año, en donde solicita la prórroga para celebrar las elecciones extraordinarias en Santiago Choápam, en virtud de que el plazo otorgado por el Congreso del Estado había vencido.

15.- Copia de la cédula de notificación personal, practicada por el actuario adscrito al Tribunal Estatal Electoral, de veintiuno de abril de dos mil once, por la cual notifica a Andrés Nicolás Martínez, la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, identificado con la clave JDC/29/2011 y copia simple de la sentencia señalada.

16.- Copia del Periódico Oficial de veintitrés de abril de dos mil once, en la cual se hace del conocimiento público el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dado en sesión especial de dieciséis de abril de dos mil once, respecto de las elecciones extraordinarias de concejales al ayuntamiento en diversos municipios del Estado de Oaxaca, que electoralmente se rigen bajo normas de derecho consuetudinario, en donde se aprueba y expide la convocatoria para las elecciones de 2011, entre otros las correspondientes a Santiago Choápam.

17.- Promoción de Andrés Nicolás Martínez, de veintinueve de abril de dos mil once, dirigido al Congreso del Estado de Oaxaca, mediante la cual solicita se cumpla en breve término la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral, recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, identificado con la clave JDC/29/2011.

18.- Oficio N° 1842, dirigido al Director General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual se transcribe el Decreto aprobado por el Congreso del Estado, en sesión ordinaria de cuatro de mayo de dos mil once, en el cual en la parte que interesa, dispone que se autoriza Instituto Estatal Electoral para que dentro de un término de treinta días realice todos los actos inherentes a su función constitucional para celebrar la elección extraordinaria de concejales en el ayuntamiento de Santiago Choápam.

19.-  Promoción de Andrés Nicolás Martínez y otros, de nueve de mayo de dos mil once, dirigido al presidente del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por la cual, con apoyo en el Decreto de cuatro de mayo del mismo año, expedido por el Congreso del Estado, solicitan fecha y hora para la instalación del consejo municipal de Santiago Choápam, así como el auxilio de los cuerpos de seguridad pública del Estado.

20.- Promoción de Froylán Martínez Andrés, agente municipal de San Juan del Río, de diecinueve de mayo de dos mil once, dirigida al presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por la cual le informa el acuerdo tomado por la asamblea comunitaria, en el sentido de que se continúe con la instalación del consejo municipal a la brevedad posible y adjunta copia del acta respectiva.

21.- Promoción de Bulmaro Méndez Cuevas, agente municipal de Santo Domingo  Latani, de diecinueve de mayo de dos mil once, dirigida al presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por la cual le informa el acuerdo tomado por la asamblea comunitaria, en el sentido de que se continúe con la instalación del consejo municipal a la brevedad posible y adjunta copia del acta respectiva.

22.- Promoción de Honorio Miguel López, agente municipal de Santa María Yahuivé, de veintiuno de mayo de dos mil once, dirigida al presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por la cual le informa el acuerdo tomado por la asamblea comunitaria, en el sentido de que se continúe con la instalación del consejo municipal a la brevedad posible y adjunta copia del acta respectiva.

23.- Promoción de Andrés Nicolás Martínez, de veintitrés de mayo de dos mil once, presentada en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral, el dos de junio siguiente, por medio de la cual promueve incidente de inejecución de la sentencia recaída al JDC/29/2011, en la cual se ordena que una vez que el Congreso emita el decreto correspondiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, tomará las medidas suficientes para la celebración de las elecciones extraordinarias en Santiago Choápam.

24.- Acta de comparecencia de siete de julio de dos mil once, en donde consta la reunión entre autoridades municipales y agentes, a fin de atender el conflicto que acontece en el municipio de Santiago Choápam, en la cual se señala que ha sido destituido el administrador municipal y que en breve se nombrara a otro.

25.- Promoción de Andrés Nicolás Martínez, de nueve de agosto de dos mil once, presentada en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral, el diez siguiente, por medio del cual solicita se tome en consideración el escrito dirigido a los miembros del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de esa misma fecha cuya copia anexa a dicha solicitud.

26.- Promoción de Froylán Martínez Andrés y otros, dirigida a los miembros del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, mediante el cual exponen sus alegatos entre los que destacan los señalamientos de que no existen pruebas que demuestren que existan condiciones desfavorables para la celebración de elecciones extraordinarias en Santiago Choápam, por lo que la no realización de las mismas conculcan los derechos político-electorales de las agencias municipales y de policía que representan, por lo que los conminan a adoptar las medidas tendentes a restituirles su derecho de votar y ser votados.

27.- Copia del acuerdo CG-RDC-007-2011, de veintitrés de agosto de dos mil once, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, respecto de la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, ordenada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, dentro del Incidente de Inejecución de sentencia, recaído al expedientes número JDC/29/2011, en el cual se declara que en dicho municipio después de disponer lo necesario, suficiente y razonable, llevar a cabo la conciliación pertinente, así como las consultas requeridas y resoluciones correspondientes, no existen condiciones de seguridad, gobernabilidad y paz social para realizar elecciones extraordinarias de Concejales Municipales, por lo que se remite el acuerdo al Congreso del estado a fin de que determine lo conducente. 

28.- Promoción de Andrés Nicolás Martínez, de dos de septiembre de dos mil once, presentada ante el Instituto Estatal Electoral, el mismo día, dirigida a los miembros del Consejo General de dicho Instituto, mediante la cual señala que en atención al decreto emitido por el Congreso del Estado con fecha treinta y uno de agosto de dos mil once,  solicita que de manera inmediata convoque a los diferentes actores del proceso electoral, para tomar acuerdos de la forma y términos de su desarrollo, ya que su intención es que dentro del plazo de treinta días concedido por el Congreso, debe quedar agotado el proceso electoral, por lo que solicita se gire oficio a las dependencias del Poder Ejecutivo que tengan a su cargo el servicio de seguridad pública, para que procedan a resguardar el municipio de Santiago Choápam.  

29.- Promoción de Honorio Miguel López y otros, en su calidad de representantes de agencias municipales y de policía, de siete de septiembre de dos mil once, presentada ante el Instituto Estatal Electoral, el mismo día, dirigida a los miembros del Consejo General de dicho Instituto, mediante la cual señalan que en atención al decreto emitido por el Congreso del Estado con fecha treinta y uno de agosto de dos mil once,  solicitan que se inicien los trabajos preparatorios para el desarrollo de la elección de la autoridad municipal de su municipio.

30.- Promoción de Froylán Martínez Andrés y otros, de quince de septiembre, dirigida al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, mediante el cual exponen que a pesar de los constantes criterios judiciales y legislativos que se han emitido, se continúa con una actitud omisa, indiferente, abierta y descarada de desatender el Decreto Legislativo, por lo que, ante dicha actitud violatoria de los derechos político electorales, comunican que han denunciado dicha conducta ante el órgano responsable del Decreto, ya que consideran que atenta contra el régimen  republicano, por lo que exigieron se procediera con celeridad y prontitud en los preparativos de la elección extraordinaria en Santiago Choápam.

31.- Promoción de Froylán Martínez Andrés y otros, de trece de septiembre, recibida en la Oficialía de Partes del Poder Legislativo del Estado, el inmediato quince, dirigida a los diputados de la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura del estado de Oaxaca,  mediante el cual denuncian la negligencia y omisión en que de manera deliberada ha incurrido el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, respecto de la encomienda constitucional que tiene asignada para la celebración de elecciones, ya que de manera irresponsable deja transcurrir el plazo concedido, por lo que solicitan la emisión de un acuerdo que requiera al órgano electoral el cumplimiento del decreto emitido.

32.- Copia de la cédula de notificación personal mediante la cual el actuario adscrito al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, notifica a Andrés Nicolás Martínez, el acuerdo plenario de veintiuno de septiembre de dos mil once, mediante el cual el Tribunal Electoral señalado resuelve sobre el incidente de inejecución de sentencia dictado en el expediente JDC/29/2011, así como copia de dicho acuerdo.

33.- (marcado como anexo treinta y cuatro) Promoción de Andrés Nicolás Martínez, de veintitrés de septiembre de dos mil once, presentada ante el Instituto Estatal Electoral, el mismo día, dirigida a los miembros del Consejo General de dicho Instituto, mediante la cual solicita a dicho Consejo se lleven a cabo una serie de actuaciones, entre otras, la instalación del Consejo Municipal Electoral a fin de que emita la correspondiente convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria de autoridades municipales.

34.- (marcado como anexo treinta y cinco) Promoción de Froylán Martínez Andrés, en su carácter de agente municipal de San Juan del Río, de dos de octubre, recibida en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral, el inmediato tres, dirigida a Francisco Javier Osorio Rojas, Secretario del Consejo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, mediante la cual adjunta acta de asamblea con el objeto de dar cumplimiento a diverso acuerdo emitido por el propio instituto, así como copia del acta referida.

35.- (marcado como anexo treinta y seis) Copia de la cédula de notificación personal mediante la cual el actuario adscrito al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, notifica a Andrés Nicolás Martínez, el acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil once, mediante el cual se tiene por notificado el contenido del acuerdo CG-RDC-013-2011, por el que el Consejo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, acuerda declarar que no se verificó la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento constitucional de Santiago Choápam.

36.- (marcado como anexo treinta y siete) Promoción de Froylán Martínez Andrés, en su carácter de agente municipal de San Juan del Río, de dos de octubre, recibida en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral, el inmediato tres, dirigida a Francisco Javier Osorio Rojas, Secretario del Consejo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, mediante la adjunta acta de asamblea con el objeto de dar cumplimiento a diverso acuerdo emitido por el propio instituto, así como copia del acta referida.

37.- (marcado como anexo treinta y ocho) Promoción de Andrés Nicolás Martínez, de siete de noviembre de dos mil once, recibida en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, el inmediato nueve, mediante la cual interpone incidente de inejecución de sentencia en contra de actos del Consejo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en virtud de no haber cumplido con el considerando y resolutivo quintos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/29/2011.

38.- (marcado como anexo treinta y nueve) Promoción de Andrés Nicolás Martínez, de cuatro de mayo de dos mil doce, recibida en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, el mismo día, mediante la cual se desiste del Incidente de Inejecución de Sentencia promovido el siete de noviembre de dos mil once.

39.- (marcado como anexo cuarenta) Copia de la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil once, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-36/2011 y su acumulado SUP-REC-37/2011.

40.- (marcado como anexo cuarenta y uno) Copia del acuerdo CG-RDC-2/2012, de seis de febrero de dos mil doce, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que califica la elección extraordinaria celebrada en el municipio de San Juan Lalana, perteneciente al XX Distrito Electoral Local con cabecera en San Pedro y San Pablo Ayutla, Oaxaca, en donde, entre otros puntos, se destaca que la elección extraordinaria se llevó a cabo a través de la realización de trece asambleas comunitarias, por el método democrático y con una participación mayor a los parámetros ordinarios, por lo que fueron calificados como válidos dichos comicios.

Ahora bien, con fundamento en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, 9, 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 4, inciso  VIII y 12 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se admite la ampliación de la demanda del actor así como las pruebas ofrecidas, toda vez que en tratándose de comunidades indígenas, como en la especie sucede, debe darse un trato diferenciado y protector de sus derechos humanos a fin de preservar sus usos y costumbres, pues de no hacerlo podría ponerse a la comunidad entera en un estado de indefensión ya que de observar las formalidades procesales para la ampliación de la demanda y el ofrecimiento de pruebas supervenientes, se vulneraría la posibilidad de defensa establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que dicha documentación podría ser valiosa para demostrar los hechos controvertidos, de ahí que ante la desconfianza de la comunidad oferente y la obligación de este Tribunal  Electoral Federal de garantizarles la plena impartición de justicia, deba admitirse tanto la ampliación como las documentales ofrecidas, sin que se óbice que revistan el carácter de pruebas supervenientes o aporten hechos novedosos.

Establecer lo contrarío, podría provocar desconfianza en los integrantes de las comunidades indígenas y un trato inequitativo a dichas comunidades que redundaría en perjuicio de la preservación de sus usos y costumbres.   

Las pruebas antes señaladas, al ser documentales quedan desahogas por su propia y especial naturaleza, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia del juzgador.

Así las cosas, antes de llevar a cabo el estudio y análisis del agravio señalado anteriormente, se hace necesario establecer el marco legal que prevalece en las elecciones regidas bajo el sistema de usos y costumbres.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Los artículos 1°, 2° apartado A, fracciones I, III, VII; 35, fracciones I y II; 39, 40, 41, primer párrafo; 115, fracción I, primer párrafo; 116, norma IV, incisos a), b) y c), disponen en lo que interesa:

Artículo 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Artículo 2°.- La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

...

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

Conforme a los apartados de los artículos constitucionales señalados anteriormente, es posible desprender:

-         Que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que las normas relativas a esos derechos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de ahí que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

-         Que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas cuyo derecho a su libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía para, entre otros aspectos, decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural y elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes y en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

 

-         Que son prerrogativas del ciudadano, votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

-         Que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo y que todo poder público dimana de él y se instituye para su beneficio de éste.

 

-         Que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior.

 

-         Que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, y que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre.

 

-         Que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.

 

-         Que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, y que en materia electoral garantizarán que las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda.

 

-         Que en el ejercicio de la función electoral estatal, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

Normatividad convencional

Los artículos 1, 2, 3, 5 y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo 1 y 8, párrafo 1 y 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 20, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 23, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, coinciden en disponer que:

 

-         Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales y son libres e iguales y no deben ser objeto de discriminación.

 

-         Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y a conservar sus instituciones políticas, manteniendo su derecho a participar, si lo desean, en la vida política del Estado.

 

-         Los Estados celebrarán consultas con los pueblos indígenas por medio de instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten.

 

-         Todos los ciudadanos gozarán del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos deberán tomarse en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

Normativa estatal

Los artículos 2°, párrafo primero; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 23, párrafo primero; 24, fracciones I y II; 25, Base A, fracción II; 26, 27, 29, párrafos primero y segundo; 59, fracción XXVII; 79, fracción XXIII; 80, fracción II; 113, párrafo tercero, fracción I; 114, párrafos primero y segundo, disposición B, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establecen:

Artículo 2.- La ley es igual para todos. La Constitución General de la República y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado.

 

Artículo 16.- El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas.

 

Artículo 19.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.

 

Artículo 23.- Son ciudadanos del Estado de Oaxaca los hombres y mujeres que hayan nacido en su territorio, quienes sean hijos de padre o madre oaxaqueños y quienes teniendo una residencia mínima de cinco años en la Entidad, deseen ser considerados como tales, en los términos de la ley, que sean mayores de 18 años y tengan modo honesto de vivir.

 

Artículo 24.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:

 

I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos y en los que establezcan las leyes;

 

II. Ser votados para los cargos de elección popular y ser promovidos a cualquier empleo o comisión conforme a las leyes;

 

 

Artículo 25.- El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:

 

A. DE LAS ELECCIONES

Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Su organización, desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.

 

II. La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2° Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales.

 

Las mujeres disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas. Corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la ley.

 

Todas las ciudadanas y ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales. Los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la presente Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La contravención a estos derechos, será sancionada en los términos de la legislación electoral.

 

Artículo 26.- El Estado de Oaxaca es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; pero es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución General de la República.

 

Artículo 27.- La soberanía reside esencial y originalmente en el pueblo y se ejerce por medio de los poderes del Estado, en lo relativo a su gobierno y administración interior, en los términos que establece esta Constitución. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.

 

Artículo 29.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, laico y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.

 

La elección de los ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los municipios con comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por el artículo 25, apartado A, fracción II, de esta Constitución y la legislación reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.

 

Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna Autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les de, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato; con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

 

Artículo 59.- Son facultades del Congreso del Estado:

 

XXVII.- Expedir el decreto correspondiente para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, convoque a elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en los periodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere falta absoluta de estos servidores públicos, así como para declarar la procedencia de la consulta de revocación de mandato;

 

Artículo 79.- Son facultades del Gobernador:

 

XXIII. Actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los municipios y miembros del ayuntamiento;

 

Artículo 80.- Son obligaciones del Gobernador:

 

II. Cuidar el puntual cumplimiento de esta Constitución y de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes;

 

Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

 

Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del Artículo 59 de esta Constitución.

 

Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.

 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.

 

Artículo 114.- Conforme a esta Constitución y sus leyes respectivas, los órganos autónomos del Estado son entes públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Gozan de autonomía técnica, para su administración presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. Tienen el derecho a iniciar leyes en las materias de su competencia, presentar el proyecto de presupuesto que requieran para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, así como promover controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en el ámbito de su competencia. Están facultados para imponer las sanciones administrativas que la Ley establezca y, en su caso, ordenar procedimientos ante la autoridad competente. Cada órgano rendirá un informe anual de labores al Congreso del Estado.

 

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales tendrán un Consejo General, que sesionará públicamente.

 

B. DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

 

La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos, referendos y revocación de mandato en el Estado estará a cargo de un órgano autónomo del Estado denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. El ejercicio de sus funciones se sujetará a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. El Consejo General estará integrado por siete Consejeros.

 

 

Las anteriores disposiciones señalan sustancialmente:

-         Que la ley es igual para todos.

 

-         Que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran cuyo derecho a su libre determinación se expresa como autonomía, como partes integrantes del Estado.

 

-         Que son prerrogativas de los ciudadanos del Estado votar y ser votados para los cargos de elección popular y ser promovidos a cualquier empleo o comisión conforme a las leyes.

 

-         Que los procesos electorales son actos de interés público y que la ley protege las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado, para la elección de sus Ayuntamientos, la cual se realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

-         Que es facultad del Congreso del Estado expedir el decreto para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, convoque a elecciones de Ayuntamientos en los periodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere falta absoluta de servidores públicos.

 

-         Que es facultad y obligación de Gobernador, actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los municipios y miembros del ayuntamiento y cuidar el cumplimiento de la Constitución y las leyes que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes.

 

-          Que la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones en el Estado estará a cargo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en cuyo ejercicio de sus funciones se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

-         Que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas, por lo que tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales.

 

-         Que los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por su parte, los artículos 1, inciso c); 3, párrafos 1 y 2; 5, 16, 18, 21, 22, 78, 79 párrafo 1, incisos a), c), d), e), f) y párrafo 2; 81, inciso b); 83, 92, fracciones X, XII, XIII, XVI, XVII, XXVI, XXX y XXXIX; 131, párrafos 1, 4 y 5; 136, 137, párrafos 1 y 2; y, 143 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establecen en lo que interesa:

Artículo 1

Este Código es de orden público y de observancia general en el Estado de Oaxaca. Reglamenta las Normas Constitucionales locales relativas a:

a) Los derechos y obligaciones político electorales de los ciudadanos;

b) La organización, registro, función, derechos, prerrogativas, liquidación, así como las obligaciones de los partidos políticos; y

c) La función estatal de organizar, preparar, desarrollar, vigilar y calificar las elecciones de los integrantes del Poder Legislativo y del Titular del Ejecutivo del Estado de Oaxaca; así como de los Ayuntamientos de los Municipios que lo integran.

Artículo 3

1. El Estado Libre y Soberano de Oaxaca adopta para su régimen interno la forma de Gobierno Republicano, Democrático, Representativo y Popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política administrativa, el Municipio Libre. Todo poder público dimana del pueblo el que elige a sus representantes mediante sufragio universal, libre, secreto y directo: conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley.

2. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución Particular y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias. Podrán también celebrar convenios o acuerdos con Autoridades u Organismos Federales para el mejor cumplimiento de su cometido.

Artículo 5

1. Votar en las elecciones constituye un derecho político fundamental y una obligación, que se ejerce para integrar los órganos estatales de elección popular.

2. Es una prerrogativa del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para tener acceso a estos cargos.

3. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

4. Quedan prohibidos los actos de presión o coacción sobre los electores

Artículo 16

Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Síndicos y Regidores determinados por la Ley.

Artículo 18

El Instituto, teniendo en cuenta la fecha señalada para elecciones ordinarias o extraordinarias, según el caso, con sujeción a las convocatorias respectivas y a este Código, señalará o modificará términos y plazos de las diferentes etapas, así como para la designación de funcionarios e instalación de los organismos electorales que deben encargarse de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de la elección que corresponda.

Artículo 21

Cuando se declare nula alguna elección de Diputados, Gobernador del Estado o Ayuntamientos, las elecciones extraordinarias que se celebren se sujetarán a las disposiciones de este Código y a las que contenga la convocatoria que expida el Instituto, previo Decreto que el Congreso Local emita dentro de los noventa días siguientes a la declaración de nulidad.

Artículo 22

Las convocatorias que expida el Instituto, previo Decreto que emita el Congreso Local para la celebración de elecciones extraordinarias, no deberán restringir los derechos que este Código reconoce a los ciudadanos y a los Partidos Políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que el mismo establece.

Artículo 78

El Instituto, depositario de la autoridad electoral, es responsable de la función estatal de organizar y desarrollar las elecciones.

Artículo 79

1. Son fines del Instituto:

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

c) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

d) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos del Estado;

e) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y

f) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.

2. Serán principios rectores de todas las actividades del Instituto, los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

Artículo 81

El Instituto tendrá su sede en la Ciudad de Oaxaca de Juárez o su zona conurbada y ejercerá sus funciones en todo su territorio, conforme a la siguiente estructura:

b) Un Consejo Municipal Electoral en los Municipios de la Entidad que electoralmente se rigen por el sistema de partidos políticos, que funcionarán durante el proceso electoral,

Artículo 83

El Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

Artículo 92

El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:

X. Cuidar que los Consejos Distritales y Municipales Electorales se instalen oportunamente y ajusten su funcionamiento a las disposiciones de este Código;

XII. Resolver las cuestiones que surjan con motivo del funcionamiento de los Consejos Distritales y de los Consejos Municipales Electorales;

XIII. Determinar procedimientos alternos para la integración y ubicación de las Mesas Directivas de Casilla;

XVI. Solicitar de los Consejos Distritales y Municipales electorales y, en general, de cualquier autoridad las informaciones que estime necesarias para el esclarecimiento de hechos relacionados con el proceso electoral, o para la resolución de reclamaciones presentadas por ciudadanos, partidos políticos o coaliciones debidamente registrados;

XVII. Llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y cuidar del adecuado funcionamiento de los organismos respectivos;

XXVI. Solicitar el apoyo de los cuerpos de seguridad pública federal, estatal y municipal, cuando se requiera para garantizar el desarrollo de los procesos electorales, conforme a este Código;

XXX. Calificar y, en su caso, declarar legalmente válidas las Elecciones de Concejales a los Ayuntamientos del Estado que electoralmente se rigen bajo normas de derecho consuetudinario;

XXXIX. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código; y

Artículo 131

1. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

4. El procedimiento electoral consuetudinario es el conjunto de actos realizados por las autoridades electorales competentes y por los ciudadanos de una comunidad, para proponer públicamente a los Concejales Municipales y para elegirlos, basados en las normas consuetudinarias del Municipio.

5. El procedimiento electoral comprende los actos que consuetudinariamente realizan los ciudadanos de un Municipio, los órganos comunitarios de consulta y las autoridades electorales competentes, para renovar a las autoridades municipales desde los actos previos, incluyendo la preparación, las propuestas de concejales, las formas de votación y de escrutinio, hasta el cierre de la elección, y la calificación respectiva por parte del Consejo General, así como en su caso, la emisión de la declaración de validez y las constancias respectivas.

Artículo 136

La asamblea general comunitaria del Municipio decidirá libremente la integración del órgano encargado de nombrar a la nueva autoridad, con base en su tradición o previo acuerdo o consenso de sus integrantes. En el órgano electoral podrá quedar integrada la autoridad municipal.

Artículo 137

1. En la jornada electoral se observarán las disposiciones definidas por la comunidad en las formas y procedimientos generales para el desarrollo de la elección.

2. Se respetarán fechas, horarios, y lugares que tradicionalmente acostumbra la mayoría de ciudadanos y ciudadanas para el procedimiento de elección de autoridades locales.

Artículo 143

El Consejo General del Instituto conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.

Los anteriores dispositivos normativos, sustancialmente señalan:

-         Que la ley electoral es de orden público y de observancia general y reglamenta, entre otros aspectos, la función estatal de organizar, preparar, desarrollar, vigilar y calificar las elecciones de los Ayuntamientos.

 

-         Que el Instituto Electoral del Estado es el depositario de la autoridad electoral y responsable de la función estatal de organizar y desarrollar las elecciones, teniendo como principios rectores de todas sus actividades los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

 

-         Que para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias para el mejor cumplimiento de su cometido.

 

-         Que cando se declare nula alguna elección de Ayuntamientos, las elecciones extraordinarias que se celebren se sujetarán a las disposiciones de la ley electoral y a las que contenga la convocatoria que expida el Instituto, previo Decreto que el Congreso Local emita, sin que dichas convocatorias restrinjan los derechos de los ciudadanos.

 

-         Que son fines del Instituto Electoral del Estado, contribuir al desarrollo de la vida democrática, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos, así como velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

 

-         Que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, tiene como atribuciones, el cuidar que los Consejos Municipales Electorales se instalen oportunamente y resolver las cuestiones que surjan con motivo de su funcionamiento y determinar procedimientos alternos para la integración y ubicación de las Mesas Directivas de Casilla, así como, solicitar el apoyo de los cuerpos de seguridad pública federal, estatal y municipal, cuando se requiera para garantizar el desarrollo de los procesos electorales.

 

-         Que se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

 

-         Que el procedimiento electoral comprende los actos que consuetudinariamente realizan los ciudadanos de un Municipio, los órganos comunitarios de consulta y las autoridades electorales competentes, para renovar a las autoridades municipales desde los actos previos, incluyendo la preparación, las propuestas de concejales, las formas de votación y de escrutinio, hasta el cierre de la elección, y la calificación respectiva por parte del Consejo General, así como en su caso, la emisión de la declaración de validez y las constancias respectivas.

 

-         Que, en la jornada electoral se observarán las disposiciones definidas por la comunidad en las formas y procedimientos generales para el desarrollo de la elección y se respetarán fechas, horarios, y lugares que tradicionalmente acostumbra la mayoría de ciudadanos y ciudadanas para el procedimiento de elección de autoridades locales.

Expuesto lo anterior, el agravio consistente en que desde dos mil diez no se cuenta con autoridades municipales electas por la ciudadanía, lo que se traduce en la vulneración de los derechos de participación política a través de las normas y procedimientos consuetudinarios amparados por la Constitución Federal y de su derecho político de votar y ser votado de la comunidad indígena del municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, por lo que se solicita se lleven a cabo elecciones para elegir autoridades municipales, mediante el dictado de una resolución que las ordene a través de su celebración en cada una de las Agencias Municipales y de Policía y no de manera concentrada en la cabecera municipal, ya que las condiciones de seguridad, distancia, geográficas y metereológicas de la zona no resultan propias, así como los deficientes intentos para que las instancias estatales resuelvan el estado anormal de las cosas e instrumenten de manera segura y eficiente la celebración de elecciones extraordinarias por usos y costumbres en el municipio en el citado municipio, resulta fundado, por las siguientes razones.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, sostener que de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible reconocer cuatro elementos fundamentales en torno a los derechos humanos:

1.- La Extensión del catálogo de derechos humanos, se amplía no sólo en el texto constitucional, sino a los tratados internacionales en los que México sea parte, con lo cual la enumeración adquiere mayor extensión, pues el rango constitucional de esos derechos depende de la norma de remisión que dispone que también los derechos humanos contenidos en tratados internacionales tendrán tal carácter.

Por lo anterior, para la determinación del derecho aplicable, su sentido, alcance y contenido esencial, debe realizarse una labor hermenéutica acorde con los derechos fundamentales.

2.- Normas de interpretación: se establece que los derechos humanos deben ser interpretados acorde con la Constitución y los tratados internacionales y que debe realizarse buscando la protección más amplia, es decir, se deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio de conformidad con el principio pro personae.

El contenido básico de este principio, refiere tres posibles aplicaciones: 1) ante la existencia de dos o más normas aplicables a un caso concreto, se prefiere el uso de la norma que garantice de mejor manera el Derecho; 2) ante dos o más posibles interpretaciones de una norma se debe preferir aquella que posibilite el ejercicio del Derecho de manera más amplia, y 3) ante la necesidad de limitar el ejercicio de un derecho se debe preferir la norma que lo haga en la menor medida posible.

3.- Normas de aplicación: se dispone que todas las autoridades sin distinción o excepción tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de tal forma que en su aplicación se deben observar los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Los principios arriba señalados, consisten en:

Universalidad, conforme al cual se reconoce a todas las personas todos los derechos sin discriminación, lo que trae como consecuencia que sean exigibles por todos los seres humanos en cualquier contexto político, jurídico, social, y cultural, así como en cualquier momento y lugar.

Indivisibilidad e interdependencia, por el que se reconoce que los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante las autoridades competentes.

El principio de indivisibilidad implica observar a los derechos humanos como una estructura en la cual el valor e importancia de cada uno se incremente por la presencia de otros.

El principio de interdependencia implica la existencia de relaciones recíprocas entre los derechos humanos, en cuanto todos son indispensables para realizar el ideal del ser humano libre.

Progresividad, por el que se busca un desarrollo constante de la satisfacción de los derechos humanos, lo cual implica la no regresividad, de tal forma que todo derecho reconocido, o bien, el contenido y alcance que se ha atribuido a ese derecho no puede perder ese carácter.

4.- Reparabilidad de las violaciones a los derechos humanos: se establece que el Estado no sólo debe prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, sino también y, principalmente, tiene la obligación de reparar estas violaciones, lo que implica, en restituir en el goce y ejercicio del derecho violado y, en su caso, utilizar mecanismos de reparación complementaria, subsidiaria o compensatoria.

Al respecto, debe considerarse que la plena protección de los derechos humanos implica que ante cualquier violación o conculcación de los mismos, el deber primario del Estado para reparar esta violación consiste en restituir al afectado en el pleno uso y goce del derecho le haya sido violado, lo que supone el restablecimiento en lo posible de las cosas al estado que guardaban antes de producirse la violación, de manera tal, que se repare completamente la afectación generada al actor (restitutio in integrum).

La importancia de esta norma constitucional implica que cualquier falta de reparación supone el incumplimiento de un deber por parte de los órganos estatales, por lo que la reparación debe garantizar, en la mayor medida posible, la restitución en el goce o ejercicio de los derechos.

Ahora bien, con relación a la aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió sentencia condenatoria de veintitrés de noviembre de dos mil nueve en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, notificada formalmente el nueve de febrero de dos mil diez.

En atención a dicha resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en sesiones públicas de doce y catorce de julio de dos mil once, que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que condenen al Estado mexicano son obligatorias para el Poder Judicial; que las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos se deben aplicar de manera directa e inmediata (control de convencionalidad ex officio) por todos y cada uno de los jueces del Estado mexicano federales y locales y que los criterios interpretativos contenidos en la jurisprudencia de la Corte son orientadores para los jueces mexicanos.

Asimismo, se determinó que el control de convencionalidad y constitucionalidad que debe adoptarse es en el sentido de que:

1. Los jueces del Poder Judicial de la Federación al conocer de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y de amparo, pueden declarar la invalidez de las normas que contravengan la Constitución Federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos.

2. Los demás jueces del país, en los asuntos de su competencia, podrán desaplicar las normas que infrinjan la Constitución Federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos, sólo para efectos del caso concreto y sin hacer una declaración de invalidez de las disposiciones, y

3. Las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales, deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultados para declarar la invalidez de las normas o para desaplicarlas en los casos concretos.

Acorde con lo anterior, en los asuntos sometidos a conocimiento de los jueces éstos tienen la obligación de aplicar de manera directa las disposiciones de los tratados internacionales sobre derechos humanos, no obstante que las partes involucradas en el litigio no los hagan valer.

Asimismo, todas las autoridades (jurisdiccionales o no) se encuentran obligadas a: 1) promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; 2) interpretar las normas de derechos humanos con un criterio extensivo y, 3) aplicarlas acorde con los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad.

De igual manera, con referencia al reconocimiento de los derechos de las colectividades indígenas, de conformidad con el artículo 2°, apartado A, fracciones I, II y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 1, 2, 3, 5 y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo 1 y 8, párrafos 1 y 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 20, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 23, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, coinciden en disponer que se reconoce y se garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

 

-         decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;

 

-         participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 

-         votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto;

 

-         elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno;

 

-         elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos; y,

 

-         a conservar sus instituciones políticas, manteniendo su derecho a participar, si lo desean, en la vida política del Estado, siempre que las mismas no resulten incompatibles con los derechos fundamentales ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

 

De igual manera, ha sido criterio de esta Sala Superior señalar que de una interpretación del artículo 2° constitucional señalado, conjuntamente con el 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), del mismo máximo ordenamiento federal; 25, apartado A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 79 y 143 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que las autoridades electorales están obligadas a proveer lo necesario y razonable para que las comunidades indígenas elijan a los ayuntamientos conforme al sistema de usos y costumbres, propiciando, la conciliación, por los medios a su alcance, como es la consulta con los ciudadanos que residen en el municipio. La autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones, debe procurar las condiciones que permitan llevar a cabo la celebración de los comicios.[5]

 

Asimismo, se ha pronunciado que en los casos en que se declaren nulas las elecciones de ayuntamientos, las elecciones extraordinarias que se celebren deberán ajustarse a lo dispuesto en la ley electoral local, así como a lo que la autoridad administrativa electoral del Estado disponga en la convocatoria que expida, sin restringir los derechos que se reconocen a los ciudadanos; asimismo, dicha autoridad electoral debe conocer de los casos de controversia que surjan respecto de la renovación de los ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario y, previamente a cualquier resolución, buscar la conciliación entre las partes, o una consulta con la comunidad, por lo que se debe realizar un esfuerzo tenaz, pertinente y constante de las atribuciones legales que le corresponden y realizar un significativo y razonable número de pláticas de conciliación entre los integrantes de la comunidad, y, en todo caso, si persisten los puntos de disenso realizar una consulta a la comunidad para que se pronuncie sobre las diferencias y, en su oportunidad, resuelva lo conducente atendiendo al interés superior de la comunidad de que se trate.

 

De lo anterior, se concluye que, aunado a los alcances de los principios de objetividad, certeza, legalidad y profesionalismo, sobre la autoridad administrativa electoral local pesa una carga que no admite excusa para eludir la observancia de una obligación instrumental que debe entenderse como dirigida a dar vigencia a la prescripción constitucional de todo Estado republicano que se centra en la renovación periódica de los órganos de elección popular, a través del sufragio, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, 115, y 116, al preverse que: a) El Estado adopta la forma de gobierno republicano, para su régimen interior; b) Los ayuntamientos son asambleas electas mediante sufragio, y c) Los concejales que los integren duran en su encargo tres años, incluidos los electos por el sistema de usos y costumbres.

 

Además, si constitucionalmente se ha establecido que, a través de la ley, se protegerá y promoverá el desarrollo de los usos y costumbres, así como las formas específicas de organización social de los pueblos indígenas, el proceder de la autoridad administrativa electoral local, disponiendo lo suficiente, razonable y necesario para dar vigencia al derecho político del pueblo o comunidad indígena de que se trate, para elegir a los concejales al ayuntamiento municipal respectivo, de acuerdo con sus usos y costumbres, al ser el órgano competente en la que se delega la función estatal de organizar y desarrollar los actos de interés público relativos a las elecciones y que agrupa para su desempeño, en forma integral y directa, las facultades relativas a la preparación de la jornada electoral, la realización de cómputos y el otorgamiento de constancias, entre otras, deberá cumplir con dicha obligación y velar porque no se vulnere el derecho político de votar y de ser votado que tiene todo ciudadano.[6]

Lo anterior, en observancia, a su vez, de lo dispuesto en el artículo primero constitucional sobre la obligatoriedad de aplicar la normativa convencional, así como los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia y progresividad, en su interpretación y vinculación.

 

Así las cosas, al actor en el presente juicio ciudadano le causa agravio el hecho de desde dos mil diez no se cuenta con autoridades municipales electas por la ciudadanía, lo que se traduce en la vulneración de los derechos de participación política a través de las normas y procedimientos consuetudinarios amparados por la Constitución Federal y de su derecho político de votar y ser votado de la comunidad indígena del municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, por lo que se solicita se lleven a cabo elecciones para elegir autoridades municipales, mediante el dictado de una resolución que las ordene a través de su celebración en cada una de las Agencias Municipales y de Policía y no de manera concentrada en la cabecera municipal, y se instrumenten de manera segura y eficiente la celebración de dichas elecciones.

 

Contexto electoral del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca

 

Previo al estudio del agravio señalado anteriormente, se hace necesario dejar establecido el contexto electoral que se desarrolla en el Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca.

 

De las constancias que obran en el expediente del presente juicio, así como de los diversos informes aportados por las autoridades responsables, se desprenden los siguientes antecedentes y aspectos sobre las condiciones que en la actualidad acontecen en el Municipio de Santiago Choápam, en lo que a los aspectos electorales se refiere.

 

El Municipio de Santiago Choápam, se integra por las poblaciones de San Juan del Río (1,177 habitantes que representa el 21.7% de la población); Santiago Choápam (1,099 habitantes con el 20.3% de la población), San Juan Teotalcingo (895 habitantes que representa el 16.5% de la población); Santa María Yahuivé (879 habitantes, con el 16.2% de la población); Santo Domingo Latani (510 habitantes que corresponden al 9.4% de la población); San Jacinto Yaveloxi (418 habitantes que tienen el 7.7% de la población); y, La Ermita Maninaltepec (212 habitantes que representan el 3.9% de la población).

 

Con respecto al proceso para elegir autoridades en el Municipio de Santiago, Choápam, éste se inicia con la emisión de la convocatoria por parte de la autoridad municipal, comunicación que se realiza a través de variados métodos, que pueden ser desde el repique de campanas para convocar a la Asamblea General Comunitaria o por medio de mensajeros o topiles casa por casa.

 

En dicha convocatoria se determina el lugar en donde se celebra la Asamblea General Comunitaria, que puede ser el corredor del Palacio Municipal, el salón de usos múltiples, el mercado municipal o cualquier otro que sea un lugar público.

En la elección de integrantes del ayuntamiento, participan los habitantes de la cabecera municipal mayores de dieciocho años, sean originarios o avecindados con una residencia no menor a un año, aplicando la formulación de ternas para cada cargo a elegir a través del sistema de votación abierto (a mano levantada) por mayoría simple.

 

La denominada Mesa de Debates, es el órgano electoral municipal encargado de conducir las elecciones, mismo que tiene como encomienda la de revisar aquellos requisitos de elegibilidad adicionales a los de la ley, que son, entre otros: estar al corriente con los deberes y obligaciones comunitarias, relativas al desempeño previo de los cargos y servicios asignados en forma escalonaría; tener buena conducta y conservar las cualidades de honestidad, responsabilidad, dedicación al trabajo y al servicio de la comunidad; no contar con antecedentes penales o antisociales.

 

Es decir, la Mesa de Debates, es la encargada de revisar el cumplimiento de las normas de asenso que ha determinado la comunidad.

 

En efecto, el sistema de cargos y servicios, consiste en desempeñar un oficio no remunerado que se asigna a los integrantes de la comunidad. De esta forma, el oficio que cada miembro de la comunidad desarrolla depende del grado de asenso que va adquiriendo de acuerdo con la norma comunitaria, por lo que al ascender en la jerarquía comunitaria, la persona obtiene influencia social y política.

 

Así las cosas, los asensos en la jerarquía comunitaria son otorgados por el colectivo en función del desempeño en el oficio previamente determinado a una persona, a quien por el hecho de haber sido aprobado por la comunidad, se le distingue y reconoce con respeto, de ahí que, la obtención de los encargos comunitarios, depende, entre otros aspectos, de la capacidad personal y familiar.

 

En todo caso, debe entenderse que la realización del tequio para los pueblos y comunidades indígenas, resulta una práctica obligatoria por parte de sus miembros, toda vez que se entiende como una muestra de solidaridad comunal, derivada de la prestación de un servicio gratuito y del ejercicio de determinadas funciones en beneficio de la comunidad, es decir, un trabajo en conjunto que redunda en beneficios colectivos.

 

Dicho lo anterior, resulta claro que el nombramiento de concejales municipales no solamente representa una de las principales funciones a desempeñar dentro del sistema de cargos y servicios, sino que constituye uno de los cargos de mayor rango en escalafón comunitario.

 

Por otra parte, resulta importante destacar el hecho de que dichos usos y costumbres para la selección de autoridades, no resultan derechos absolutos sino que se encuentran sometidos al régimen de respeto de los derechos fundamentales de todos los miembros de la comunidad.

 

Lo anterior es así ya que, de conformidad con el artículo 8, párrafo 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que como se ha señalado en el apartado correspondiente de la presente resolución, forma parte del sistema jurídico mexicano y su aplicación resulta obligatoria, haciendo uso de los principios de máxima protección y de universalidad, se señala que los pueblos indígenas tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

 

En concordancia con lo anterior, la propia Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala en su artículo 25, apartado A, fracción II, que la ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado para la elección de sus Ayuntamientos, y establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales, a fin de que ejerzan su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones y acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

 

De igual forma, dispone que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de las y los ciudadanas, por lo que, los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De lo señalado, se corrobora que la práctica libre de los usos y costumbres de las comunidades indígenas, no puede interpretarse de manera absoluta, sino que sus límites se encuentran en el respeto a los derechos fundamentales de sus integrantes, lo que incluye, entre otros aspectos, la libre y amplia participación, el derecho a votar y ser votados y de asociarse libremente.

 

De esta manera, si en el ejercicio de los usos y costumbres en una comunidad se conculca algún derecho fundamental de alguno o algunos de sus miembros, dicha práctica no puede ser reconocida ni amparada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni por lo tratados internacionales, ni por la Constitución estatal, y debe exhortársele a dicho grupo  para que a través de la conciliación y la adopción de medidas que no vulneren su libre determinación, se reconozcan y se respeten los derechos fundamentales de todos sus miembros, sobre todo en tratándose del derecho de votar y ser votado, ya que dicho derecho se considera pilar fundamental de la democracia.

 

No obstante lo anterior, debe decirse que el ejercicio de los derechos fundamentales, en general, puede sujetarse a determinadas limitaciones o restricciones. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que cualquier limitación o restricción a un derecho fundamental, debe estar encaminada a protegerlo e incluso potenciarlo, de tal suerte que se favorezca su ejercicio en la expresión más plena por parte de quien lo detente.

En consecuencia, los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados que no puedan ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas en la legislación, y no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.

Siguiendo esa misma lógica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, toda restricción debe sustentarse en razones suficientes que justifiquen la restricción o limitación, a efecto de que sean asequibles y no arbitrarias o caprichosas.

Así, cualquier restricción debe ser interpretada de forma tal que garantice el ejercicio efectivo de tales derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución, más aun, la interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.

La limitación o restricción debida de los derechos fundamentales tendrá tal cualidad, al cumplir las condiciones siguientes:

a. La restricción debe ser adecuada para alcanzar el fin propuesto;

b. La restricción debe ser necesaria, siendo inexistente una medida alternativa menos gravosa para el interesado; y,

c. La restricción debe ser proporcional en sentido estricto, sin posibilidad de implicar un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública.

En consecuencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el Estado debe generar las condiciones y proveer los mecanismos óptimos para que los derechos políticos relativos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, ser elegido y acceder a las funciones públicas, puedan ser efectivamente ejercidos, para lo cual se requiere que el Estado tome medidas necesarias para garantizar el pleno ejercicio de éstos derechos.[7]

Así las cosas, si el derecho a votar y ser votado consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como un derecho fundamental de todos los ciudadanos, tiene limitaciones en cuanto a requisitos de edad, ciudadanía y de determinadas condiciones establecidas en la propia norma fundamental, al ser ese un derecho universalmente consagrado en la propia Carta Magna y en la normatividad convencional, no puede ser limitado de manera arbitraria por la aplicación de determinados usos y costumbres, ya que su afectación no solamente es resentida por quienes de manera particular se les vulnera ese derecho, sino que afecta a todo el sistema jurídico.

De ahí que, si las limitaciones al ejercicio de ese derecho no resultan adecuadas para alcanzar la participación de todos los integrantes de una comunidad indígena en la elección de sus gobernantes; si dicha restricción tampoco es necesaria, ni existe una medida alternativa menos gravosa para los interesados; y, no es proporcional al implicar un sacrificio excesivo del derecho, entonces es que no debe adoptarse tales medidas.

Lo anterior es así, ya que el derecho a votar y ser votado para ocupar puestos de elección popular, es un derecho universal y no puede restringirse a las modalidades impuestas dentro de una comunidad, cuando existe una norma superior que rige sobre la totalidad de las normas subordinadas, incluyendo, por supuesto, aquellas que rigen a los usos y costumbres.

En todo caso, la limitación a dicho derecho debe encontrarse debidamente justificada en el ámbito constitucional federal, evitando suprimirlo o limitarlo al punto en que no pueda ser ejercido, ya que, la finalidad del derecho de voto tiene por objetivo ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, y no limitarlo como en el caso del municipio de Santiago Choápam acontece.

En el caso particular, del contenido del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se desprende que el tequio encaminado a la realización de obras de beneficio común, derivado de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad indígena, puede ser considerado como pago de contribuciones municipales.

Por lo dicho, podemos concluir que el tequio al ser asimilado al pago de contribuciones municipales y por su naturaleza de tributo, debe entenderse que en su composición deben cumplirse con los elementos de proporcionalidad y de equidad, sin que los mismos deban confundirse, al considerar primero, que las contribuciones deben estar en proporción a la capacidad contributiva de las personas, y, segundo a que dichos sujetos reciban un trato tomando en cuenta su condición particular, lo que se traduce en que las leyes tributarias deben tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. SON REQUISITOS DE NATURALEZA DISTINTA CON LOS CUALES DEBEN CUMPLIR LAS LEYES FISCALES.[8] 

 

Lo anterior es así, ya que las contribuciones por su naturaleza impositiva, no pueden ser inequitativas o desproporcionadas, sino que resulta necesario atender a la naturaleza de dicho tributo a fin de conocer la forma como se manifiesta y modifica la capacidad contributiva de cada uno de los contribuyentes[9].

 

Es decir, el principio de proporcionalidad radica, medularmente, en que las personas contribuyen en función de su respectiva capacidad, de ahí que deba existir congruencia entre capacidad de la persona y la carga impositiva; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir.[10]

 

De la misma forma, el tequio al ser un trabajo comunitario que los miembros de un determinado núcleo indígena, llevan a cabo de manera gratuita con la finalidad de lograr fortalecer los lazos de solidaridad que unen a la comunidad entera, deben prevalecer esos dos principios: proporcionalidad y equidad, precisamente por su carácter de contribución en especie.

 

El principio de proporcionalidad, debe aplicarse en la realización del tequio al momento de decidir las personas que deben desarrollar una determinada tarea, de manera directa con la naturaleza del trabajo y de sus fines. Es decir, se debe considerar la capacidad de quienes tienen que desarrollar dicha actividad, sus conocimientos y el número de personas.

 

Por su parte, el principio de equidad se refiere a que en la distribución del trabajo comunitario, deben considerarse las características particulares de cada uno de los miembros de la comunidad. Es decir, entre otros aspectos, su posición social, su sexo, edad, religión, estado civil y sus conocimientos, así como su aceptación o no para desarrollar una determinada actividad que no afecte a sus principios y que dicha actividad pueda o no ser remunerada[11],  con la finalidad de que el trabajo encomendado se lleve a cabo de manera eficiente y redunde en beneficios colectivos.

 

Así las cosas, como el tequio es una costumbre que se toma en cuenta para la provisión de cargos y la elección de autoridades, está ligado al derecho de votar y ser votado; pero además, el tequio participa de la naturaleza de una contribución en especie que por lo tanto debe observar los principios de proporcionalidad y equidad.

 

Por lo tanto, si en la designación del tequio no se observan dichos principios, los trabajos que llegaren a desarrollar resultarían contrarios al sentido de solidaridad si no se incluye a todos los miembros de la comunidad de acuerdo a sus capacidades y situación personal.

 

En atención a lo anterior, los usos y costumbres, para que cumplan con su función solidaria, así como el tequio que se lleva a cabo, no deben ser desproporcionados de tal forma que su realización por parte de quienes tengan que realizarlo, resulte una carga excesiva o por la imposiciones de determinadas exigencias, no exista posibilidad alguna de que ciertos integrantes de la comunidad se vean impedidos de efectuar dichas tareas, obstaculizando en consecuencia el ascenso jerárquico en la escala de distinción y reconocimiento de la comunidad y, con ello, la falta de oportunidades para ocupar puestos de elección.

 

Es decir, de manera particular, el tequio en tanto que respete el ejercicio de los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad respectiva deviene en sí en un uso y costumbre acorde con la Constitución federal y los tratados internacionales, como lo mandata el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De ahí que, se insiste, en que si el tequio representa una expresión de solidaridad comunitaria, su preservación requiere del respeto a los derechos fundamentales de cada miembro de los pueblos indígenas, pues de imponer tareas excesivas y desproporcionadas, y sin tomar en consideración a todos sus miembros a fin de incorporarlos a la obra común, dicho lazo solidario se encontraría en continúa tensión sin lograr armonía y paz social.

 

En el caso particular, obra en autos del expediente del presente juicio ciudadano, constancia del acta de acuerdos de la reunión de autoridades electas de Santiago Choápam, comité de usos y costumbres y agencias municipales de San Juan Teotalcingo, San Jacinto Yaveloxi y municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, de dieciocho de enero de dos mil once.

 

En dicho documento, entre otras consideraciones, se señala que reconocen que el municipio de Santiago Choápam, de manera ancestral se rige por un sistema de usos y costumbres en cuanto a su organización interna y por lo que hace a su forma de gobierno, de manera esencial lo entienden como el sistema por medio del cual el pueblo elije a su Presidente Municipal y demás representantes, entre solamente las personas originarias y residentes en la cabecera municipal, y que hayan ocupado sucesivamente y de manera ascendente los cargos de topil, policía o mayor de vara, comisión de festejos, comité de escuela primaria y preescolar, comité de agua potable, comité de la tienda Diconsa, representante de bienes comunales, regidor y síndico.

 

Los cargos de gobierno municipal, se ejercen por año y medio a fin de que los suplentes ejerzan dichas funciones por el resto del trienio.

 

Adicionalmente, las personas para ocupar esos puestos deberán encontrarse al día en el pago de sus cuotas que fija la comunidad y haber participado en las reuniones y tequios.

 

De lo señalado, es posible desprender que, en el caso particular se considera que el sistema de usos y costumbres en cuanto a su organización interna y por lo que hace a la forma de gobierno del municipio de Santiago Choápam, implica que los integrantes que desean ocupar un determinado puesto de elección popular, deben  ser personas originarias y residentes en la cabecera municipal, y haber ocupado sucesivamente y de manera ascendente diversos cargos desde topil, policía o mayor de vara, hasta concluir con el de presidente municipal, siempre y cuando hubieran cubierto sus cuotas y participado en las reuniones y tequios.

Dicho lo anterior, el tequio dentro del sistema de elección de autoridades municipales en el mencionado municipio, representa un requisito adicional dentro de los usos y costumbres de ascendencia jerárquica y de reconocimiento comunitario, por lo que, de manera conjunta con los requisitos de elegibilidad que la comunidad requiere para lograr que una persona vote y sea votada en una elecciones populares, esta Sala Superior considera que resulta imprescindible que en dicho sistema electivo no se dejen de aplicar los principios de proporcionalidad y equidad.

Todo ello, con la intención de lograr una participación integral de todos los habitantes del Municipio de Santiago Choápam, pues al excluir a los demás miembros del municipio que habitan en las diversas agencias municipales y de policía, al no permitirles su participación de manera directa en el proceso de selección y como requisito previo en la realización de tequio, se vulneran derechos fundamentales lo cual no resulta apegado a lo mandatado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y la Constitución Estatal. 

Así las cosas, en la búsqueda de alternativas para lograr acuerdos sobre la celebración de elecciones municipales en tratándose de comunidades indígenas, debe atenderse a los principios de proporcionalidad y de equidad tanto en los usos y costumbres para elegir autoridades municipales como en el ejercicio del tequio que constituye un requisito de elegibilidad para el ejercicio de los cargos, con la finalidad de que todos los miembros de la comunidad tengan la oportunidad de escalar en la jerarquía de reconocimiento comunal y ejercer de manera plena sus derechos de votar y ser votado para los cargos de elección municipal.

Conflicto electoral

En las relatadas circunstancias, el conflicto que se plantea en el Municipio de Santiago Choápam, se deriva, por una parte, de la pretensión de participar en la designación de la autoridad municipal, planteada por algunas agencias del municipio; y por otro lado, la resistencia de los habitantes de la cabecera municipal de aceptar dicha participación por estimar que resulta contrario a sus usos y costumbres, toda vez que se aduce que dichas personas no han participado, ni desempeñado cargos o realizado servicios en la comunidad, y por consecuencia, no han escalado la jerarquía comunitaria que les permita obtener el reconocimiento requerido para ser nombrados en tales cargos concejiles.

 

Lo anterior, ya que aún cuando formalmente la cabecera municipal tiene la representación del municipio, los pobladores de las agencias eligen a sus autoridades locales, sin la intervención del Ayuntamiento.

 

Estudio y resolución

 

Dicho lo anterior, se procede a llevar a cabo el estudio del agravio con las constancias que obran el expediente del presente juicio.

 

De los informes rendidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial, de la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional y del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana,  todos del Estado de Oaxaca, se desprende lo siguiente.

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca

De las constancias que obran en el expediente, se tiene que con fecha veintinueve de marzo de dos mil once, Andrés Nicolás Martínez y otros, interpusieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en contra de la omisión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado para realizar la elección extraordinaria en el Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca.

El siguiente veinte de abril de dos mil once, dicho Tribunal Estatal Electoral, dictó sentencia dentro de los autos del juicio identificado con la clave JDC/29/2011, en el que ordenó que una vez que la Legislatura del Estado emitiera el Decreto correspondiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca debería adoptar las medidas suficientes, razonables y bastantes, vinculando a la Dirección de Usos y Costumbres de dicho Instituto para que coadyuvara a fin de que se llevará a cabo la celebración de las elecciones extraordinarias en el municipio de Santiago Choápam, Oaxaca.

En el estudio de fondo de dicha sentencia, el mencionado Tribunal Electoral señaló sustancialmente que:

-         La conducta omisiva de la autoridad electoral de impedir el ejercicio del derecho de votar y ser votado, constituye una forma de discriminación que atenta contra la constitución y la ley, situación que se tenía acreditada en virtud de que la autoridad electoral no se encontraba realizando actos encaminados a cumplir con su función, porque en vísperas del vencimiento del plazo otorgado por el Congreso del Estado, no había datos que manifestaran la imposibilidad de llevar a cabo las elecciones extraordinarias en el Municipio de Santiago Choápam, violentando con ello el principio de objetividad que rige el actuar de los órganos en materia electoral.

 

-         Que no obstante que el Instituto Electoral había celebrado reuniones con la finalidad de llevar a cabo la elección ordenada, lo cierto era que dicha autoridad electoral no había realizado una conducta efectiva para celebrar la elección ordenada, por lo que su omisión resultaba dilatoria y discriminatoria, entre otras cosas, al no persistir en la instalación del Consejo Electoral Municipal, mediante reuniones de conciliación o la realización de consultas hacia la comunidad, ya que entre sus atribuciones, se encuentra la de conocer y resolver los casos de controversias que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario.

 

-         Por lo anterior, ordenó que una vez que la Legislatura emitiera el decreto correspondiente, el Instituto Estatal Electoral tomará las medidas suficientes, vinculando a la Dirección de Usos y Costumbres de dicho Instituto para que coadyuve en el ámbito de sus facultades, para la celebración de las elecciones extraordinarias.

 

De igual manera, obra en autos copia de la sentencia del incidente de inejecución de sentencia promovido por Andrés Nicolás Martínez, dentro de los autos del expediente JDC/29/2011, de dos de agosto de dos mil once, en donde el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que dispusiera lo necesario, suficiente y razonable para que, mediante la conciliación pertinente, consultas requeridas y resoluciones correspondientes, emitiera el acuerdo en el que se evaluara la posibilidad de realizar elecciones extraordinarias de concejales en el Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca.

En el estudio sobre el incidente de inejecución, el Tribunal Electoral sustancialmente señaló:

-         Que efectivamente, la autoridad responsable había incumplido la sentencia, debido a que no había llevado a cabo los actos necesarios para realizar la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de Santiago Choápam, puesto que para cumplir la ejecutoria, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, debió realizar una conducta efectiva que la encaminara a la instalación del Consejo Municipal Electoral y a la celebración de la elección ordenada, ya que en el caso, se encontraba obligada a tomar las medidas que fuesen necesarias para ello.

 

-         Lo anterior debido a que la conducta desplegada por el Instituto resulta omisa puesto que no agotó todas las medidas que tuviera a su alcance a fin de cumplir con lo ordenado, preservando la seguridad del personal del Instituto y de los ciudadanos, solicitando incluso el auxilio de las autoridades correspondientes.

 

-         De igual forma, manifestó que el Instituto Estatal Electoral, pudo haber definido de manera cierta y real las condiciones sociales y políticas en las cuales se encontraba la comunidad, y darle la suficiente importancia al hecho de que los derechos político-electorales de los ciudadanos residentes, se han visto conculcados de manera grave con el paso del tiempo y la autoridad no ha propiciado las condiciones para revertir esa violación.

 

 

-         Con respecto a la actuación del Congreso del Estado, el Tribunal Electoral local, determinó que debía emitir el decreto correspondiente que determinara la situación político electoral del Municipio, debiendo señalar lo conducente conforme a sus atribuciones, con la finalidad de dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Tribunal, a efecto de brindar seguridad jurídica a los ciudadanos del Municipio de Santiago Choápam.

 

-         Por lo anterior, ordenó al Instituto Electoral del Estado,  llevar  a cabo las acciones necesarias para lograr una conciliación pertinente con la ciudadanía y determinar la posibilidad de realizar las elecciones en comento, y que, en el caso de no existir armonía en la población, pero sí la suficiente para llevar a cabo las elecciones tomando en consideración la adopción de medidas de seguridad, lo debería plasmar en el acuerdo que al efecto debía emitir.

 

-         Con referencia al Congreso del Estado, señaló  que dentro del ámbito de su competencia, determinará la situación político electoral del Ayuntamiento, mediante la emisión del decreto correspondiente, el cual debería cumplir con las garantías de fundamentación y motivación.

Posteriormente, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil once, el pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en relación a los oficios enviados por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relativos al cumplimiento de la resolución dictada en el incidente de inejecución de sentencia de dos de agosto de dos mil once, dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano JDC/29/2011, resolvió que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, había dado cumplimiento parcial a la resolución de dos de agosto de dos mil once, por lo que se le conminaba para que realizara la elección extraordinaria del municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, en cumplimiento al decreto número 654 de treinta y uno de agosto de dos mil once, emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del Estado.

Por otra parte, consta en autos el hecho de que Andrés Nicolás Martínez, con fecha siete de noviembre de dos mil once, promovió un segundo incidente de inejecución de sentencia, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, identificado con el expediente JDC/29/2011.

Dicho incidente fue resuelto mediante acuerdo plenario del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, el catorce de mayo de dos mil doce, cuyos puntos resolutivos, son del tenor siguiente:

“PRIMERO. El pleno de este Tribunal, es competente para conocer del cumplimiento de la sentencia dictada en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano en términos del CONSIDERANDO PRIMERO de este acuerdo.

SEGUNDO. Es improcedente el desistimiento de la inejecución de sentencia promovida por Andrés Nicolás Martínez, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de este acuerdo.

TERCERO. Se tiene por cumplida la sentencia dictada el veinte de abril de dos mil once, en el expediente JDC/29/2011 y como consecuencia de ello la resolución dictada en el incidente de inejecución de sentencia de dos de agosto último, en términos del CONSIDERANDO TERCERO de este acuerdo.

CUARTO. Remítanse copia certificada de las sentencias dictadas el veinte de abril, dos de agosto y el acuerdo plenario de veintiuno de septiembre, fechas todas del dos mil once, a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para que dentro del ámbito de su competencia determine lo que en derecho proceda, en términos del CONSIDERANDO TERCERO de este proveído.

QUINTO. Se ordena a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca determine la situación político electoral del citado Ayuntamiento, mediante la emisión del decreto correspondiente, el cual cumplirá con las debidas garantías de fundamentación y motivación, en términos del CONSIDERANDO TECERO de esta resolución.

SEXTO. Se ordena a la citada autoridad, que dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de lo aquí mandatado remita copia de las constancias que así lo acredite, en términos del CONSIDERANDO TERCER de esta resolución.

SÉPTIMO. No ha lugar a abrir incidente de inejecución de sentencia en términos del CONSIDERANDO TECERO de este acuerdo.

OCTAVO. Notifíquese vía fax y por oficio la presente resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos que haya lugar en el expediente SUP-JDC-1640/2012, así como, a las partes en términos del CONSIDERANDO CUARTO de este acuerdo.”  

En la mencionada resolución, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, estimó en lo que interesa que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, al emitir su acuerdo CG-RDC-013-2011, en donde determinó que no se verificó la elección extraordinaria de concejales en el ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, con dicho acto se advertía que el mencionado Instituto desplegó acciones en lo referente a la preparación y como consecuencia la culminación de la elección extraordinaria señalada, al llevar a cabo dos reuniones de trabajo y conciliatorias con los grupos interesados, y celebró una sesión del Consejo General que dio origen al acuerdo mediante el cual aprobó las bases de la convocatoria para la consulta pública en el municipio de Santiago Choápam, de ahí que, por dichas razones, para el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicho Estado, sí realizó actos tendientes a llevar a cabo la elección extraordinaria en comento y sí realizó actos mediante los cuales los ciudadanos del municipio de Santiago Choápam, pudieron haber elegido a sus autoridades, por lo que se tenía por cumplida la sentencia de veinte de abril de dos mil once.

Con las anteriores consideraciones, se tiene que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, se pronunció porque el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como el Congreso de dicha entidad federativa, realizaran todas las acciones necesarias, a fin de llevar a cabo las elecciones extraordinarias en el Municipio de Santiago Choápam, o de lo contrario, dictaminaran sino existían condiciones favorables para llevar a cabo dichos comicios, y en consecuencia, el propio Congreso tomara de conformidad con su atribuciones las determinaciones conducentes.

Así, con el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, el pasado catorce de mayo, en donde determina tener por cumplida la sentencia dictada el veinte de abril de dos mil once, en el expediente JDC/29/2011 y como consecuencia de ello la resolución dictada en el incidente de inejecución de sentencia de dos de agosto último, y notificar dicha resolución a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para que determine la situación político electoral del Ayuntamiento en cuestión, mediante la emisión del decreto correspondiente, es claro que dicha autoridad jurisdiccional electoral local, ha cumplido con su obligación de agotar todas las posibilidades a su alcance a fin de llevar a cabo las elecciones extraordinarias en el Municipio de Santiago Choápam, y con ello no vulnerar los principios de exhaustividad y de legalidad a que se encuentra obligada a cumplir.

Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Oaxaca

De conformidad con las constancias aportadas al glosario por el Congreso de Oaxaca, se encuentran copias certificadas de diversos decretos expedidos a fin de cumplir con los dispositivos legales electorales, en donde se señala que dicho órgano legislativo deberá expedir el decreto correspondiente para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, convoque a elecciones extraordinarias, entre otras, de Ayuntamientos en los periodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere falta absoluta de estos servidores públicos.

De dichos decretos se desprende:

- En el Decreto número 23 de treinta de diciembre de dos mil diez, la Legislatura del Estado de Oaxaca, facultó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del mismo Estado, para convocar a los ciudadanos de diversos municipios entre ellos, el de Santiago Choápam­, a participar en las elecciones extraordinarias a celebrarse en el año dos mil once, para elegir concejales en los ayuntamientos que electoralmente se rigen bajo normas de derecho consuetudinario.

- En el Decreto número 25, a raíz del Decreto señalado en el párrafo que antecede, el órgano legislativo local, nombró encargados de la Administración Municipal de los Municipios respectivos, a diversos ciudadanos, designando a Jesús Cerqueda Hernández, como encargado en el Municipio de Santiago Choápam, señalando además que los nombramientos correspondientes serían expedidos por la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, y su remuneración económica estaría a cargo de la partida presupuestal correspondiente del Municipio.

- En el Decreto 404 de cuatro de mayo de dos mil once, el Congreso concedió un plazo de treinta días al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para la realización de la elección extraordinaria.

- En el Decreto 654 de treinta y uno de agosto de dos mil once, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado, en el incidente de inejecución de sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave JDC/29/2011, la citada legislatura otorgó al Instituto Electoral del Estado un plazo adicional de hasta treinta días para la realización de la multicitada elección extraordinaria, debiendo agotar todos los actos razonables y necesarios inherentes a su función constitucional, agotando todas las posibilidades para la celebración pacífica de dichos comicios.

En el mismo Decreto, a fin de salvaguardar la integridad de los ciudadanos del Municipio de Santiago Choápam, vinculó al Poder Ejecutivo del Estado para que proveyera las medidas de colaboración con la autoridad administrativa electoral local, de manera inmediata en cuanto se solicitara con el propósito de que las autoridades electorales y ciudadanos pudieran acceder sin riesgos a la comunidad en cuestión y se pudieran desarrollar los trabajos tendentes a la celebración de las elecciones extraordinarias.

Por otra parte, en su informe circunstanciado el Congreso del Estado de Oaxaca, menciona que el Instituto Estatal Electoral, el veinticinco de octubre de dos mil once, remitió copia certificada del acuerdo CG-RDC-013-2011, en donde se emite la declaratoria de no verificación de la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de Santiago Choápam, por lo que se procedió a formar el expediente 437 de la Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado, sin que a la fecha dicho Congreso se haya pronunciado formalmente adoptando alguna determinación en términos de ley.

Lo anterior, se considera una dilación injustificada en perjuicio de la comunidad de Santiago Choápam, pues el Congreso del Estado, si bien formalmente legisla para el Estado, no menos cierto es que cuando emite el decreto para convocar elecciones extraordinarias o declara la no verificación de las elecciones de algún ayuntamiento, en términos del artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, materialmente ejecuta un acto electoral, que debe observar los principios rectores de la materia y emitirse con prontitud, ya que de no ser así se ha generado un vacío de poder.

Bajo este esquema, es concluyente para esta Sala Superior que la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Oaxaca, no ha cumplido con su encomienda legal, sino que por el contrario, impide el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, a que tienen derecho los ciudadanos y ciudadanas, tal y como se señala en el artículo 25, Aparatado A, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Por lo anterior, es que resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer en el sentido de que el Congreso del Estado no ha conculcado alguno de los derechos político-electorales que se encuentran señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana

De igual forma, de las constancias que obran en el expediente del presente juicio ciudadano, se puede constatar que, con independencia de las acciones realizadas tanto por el Tribunal Electoral como por el Congreso del Estado, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana ha llevado a cabo en la consecución de las condiciones para realizar elecciones extraordinarias en el Municipio de Santiago Choápam, lo siguiente:

-         A partir de la emisión del acuerdo de cuatro de mayo de dos mil once, por parte del Congreso del Estado, mediante el cual facultó al Instituto Estatal Electoral a efectuar, en un plazo no mayor de treinta días, los actos inherentes a la función electoral relativos a la celebración de elecciones extraordinaria en el municipio de Santiago Choápam, la autoridad administrativa electoral local resultando llevó a cabo, el once de mayo, una reunión de trabajo en donde se abordaron los asuntos relacionados con el sistema normativo interno y la instalación de un Consejo Municipal Electoral, como órgano encargado de continuar el proceso de conciliación, mismo que tendría como fecha de instalación el catorce de mayo siguiente.

 

-         Como resultado de lo anterior, el día convocado para que tuviera lugar la instalación del mencionado Consejo Municipal Electoral, un grupo de personas impidieron el paso a la cabecera municipal de Santiago Choápam, mencionando su pretensión de no realizar los comicios extraordinarios, pues a su juicio, no existían condiciones para celebrarla, impidiendo así, la instalación del órgano electoral, por tales motivos el seis de junio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió el acuerdo CG-RDC-004-2011 en el cual declaro la no verificación de los comicios extraordinarios.

 

-         Como resultado de la resolución interlocutoria de dos de agosto de dos mil once, en el Incidente de Inejecución de Sentencia, dentro del expediente JDC/29/2011, la autoridad electoral administrativa de Oaxaca, emitió el acuerdo CG-RDC-007-2011, por medio del cual declaró que en el municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, después de disponer lo necesario, suficiente y razonable, llevar a cabo la conciliación pertinente, así como las consultas requeridas y resoluciones correspondientes, no existen condiciones de seguridad, gobernabilidad y paz social para realizar elecciones extraordinarias de Concejales Municipales, por lo que informó al Congreso del Estado para que determinara lo conducente.

 

-         A partir de la emisión del Decreto 654 de treinta y uno de agosto de dos mil once, por parte del Congreso del Estado, mediante el cual ordena al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca llevar a cabo las elecciones extraordinarias en el Municipio de Santiago Choápam, dentro del plazo de treinta días, dicha autoridad administrativa electoral,  convocó a una reunión de trabajo entre las autoridades auxiliares y aspirantes a los diversos cargos municipales, con el objeto de tratar de resolver los disensos respecto a sistema normativo interno electoral del municipio en cuestión.

 

-         La reunión de trabajo señalada en el párrafo anterior, tuvo verificativo el veintidós de septiembre de dos mil once, sin lograr acuerdos.

 

-         En esa misma fecha se recibieron diversos escritos por medio de los cuales la cabecera municipal y  la Agencia de San Juan Teotalcingo, manifestaron su rechazo a la posibilidad de realizar nuevos comicios en el municipio, pues a su juicio no existen condiciones para celebrarlos, así mismo, manifiestan que la modificación el sistema normativo interno debe ser producto de un acuerdo entre las comunidades y no de una imposición.

-         Consta también en autos, que el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, giró diversos oficios a dependencias del gobierno estatal, para que proporcionaran información sobre las condiciones de seguridad y paz social que prevalecían en el municipio de Santiago Choápam, habiendo recibido respuesta en diversas fechas de la Comisionada para la Atención de los Derechos Humanos, del Fiscal para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, del Secretario General de Gobierno, de la Secretaría de Asuntos Indígenas y de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

 

-         De igual forma, consta que con fecha veintisiete de septiembre de dos mil once, emitió el acuerdo CG-RDC-010-2011, mediante el cual se establecen las bases de la convocatoria pública para la celebración de la consulta a la población para obtener su posición sobre los puntos en disenso.

 

-         De dicho proceso de consulta se obtuvo lo siguiente:

 

        El veintisiete de septiembre de dos mil once, mediante escrito presentado por los integrantes del Comité Municipal, la Asamblea General Comunitaria de Santiago Choápam, determinó no permitir el ingreso del personal del Instituto Estatal Electoral a la cabecera municipal para realizar las encuestas y entrevistas.

 

        El veintiocho de septiembre de ese año, se notificó el acuerdo CG-RDC-010-2011 al Administrador Municipal de Santiago Choápam; al Agente de Policía de San Juan Teotalcingo; al Agente de Policía de Santo Domingo Latani; al Agente Municipal de San Juan del Río; al Agente de Policía de San Jacinto Yaveloxi; al Agente de Policía de la Ermita; y al Agente Municipal de Santa María Yahuivé.

 

        El tres y el nueve de octubre de dos mil once, se recibieron diversas Actas de Asamblea General Comunitaria, levantadas con motivo de la consulta a la población, desprendiéndose las siguientes posturas:

 

        La Agencia de Santa María Yahuivé, manifestó sustancialmente que la Asamblea acordó que todos los pueblos del Municipio de Santiago Choápam, participen en la Elección de su Autoridad Municipal, y de esa manera se pueda iniciar con una Elección Democrática en la que todos tengan el derecho de votar y ser votado, por lo que consideró necesario la instalación de casillas en los pueblos, ya que las condiciones del camino y la distancia ponen en peligro la vida de nuestros habitantes, y afirmaron que sí existen las condiciones Paz, Armonía Social, Seguridad y Bienestar, para llevar a cabo la elección del Presidente Municipal y sus Concejales.

 

        La Agencia de San Jacinto Yaveloxi, señaló que se tenía la oportunidad para elegir al Presidente Municipal por vía legal, con la condición de que se respeten los derechos consuetudinarios como aquellos que respondan a las necesidades de cada pueblo que integran en el municipio para mantener un clima de paz y tranquilidad.

 

        La Agencia de Santo Domingo Latani, determinó que la elección debía llevarse a cabo de la forma en que lo habían acordado en una asamblea previa, es decir, continuar con las gestiones para elegir al nuevo Presidente Municipal, apoyados en las instituciones a las que les corresponde darle solución al asunto, y exigiendo sus derechos como comunidades indígenas y la libertad de elegir a sus representantes.

 

        La Agencia de San Juan del Río, resolvió que no contestarían las preguntas enviadas por el Instituto Estatal Electoral, por no entenderlas, pero sobre todo por ser ofensivas a nuestro pueblo, y que su opinión se encontraba en los acuerdos tomados en una asamblea previa en donde se asentó que el asunto de la Elección Municipal está en manos del Congreso del Estado, y es el que tiene que definir lo que pasara en nuestro municipio por lo que la lucha por el municipio tiene que seguir hasta lograr que se haga la elección porque lo que queremos es nombrar nosotros a nuestro presidente.

 

        El diez de octubre se recibió acta de asamblea de la Cabecera Municipal de Santiago Choápam, en la cual se determinó que seguirían respetando los usos y costumbres y la autonomía del municipio para celebrar el nombramiento de autoridades en base a lo que dictamine la asamblea del pueblo, por lo que no tenían porque llegar a un acuerdo, ya que cada agencia es autónoma para el nombramiento de sus autoridades. Así, el único acuerdo al que arribó dicha asamblea fue no permitir las elecciones extraordinarias, y defender los usos y costumbres.

 

        En esa misma fecha, la Agencia de la Ermita, determinó que dicha agencia nunca ha participado en la elección del presidente municipal de Santiago Choápam y su cabildo, por lo que respetaban la autonomía del municipio para nombrar a sus autoridades y que el único procedimiento que se ha utilizado desde siempre ha sido y seguirá siendo que el pueblo de Santiago Choápam realice su asamblea comunitaria para nombrar a sus autoridades rigiéndose por los usos y costumbres, por lo que no están de acuerdo en que se violente el derecho que tiene el municipio de nombrar a su presidente municipal y regidores.

 

        La Agencia de San Juan Teotalcingo, manifestó en su acta de asamblea que, respetan las decisiones de la cabecera municipal y que como agencia de policía, no les compete el nombramiento de las autoridades en Santiago Choápam y sostienen su derecho a la autonomía comunitaria y a aplicar sus usos y costumbres en la designación de sus autoridades.

 

Finalmente, obra en el expediente en que se actúa, el acuerdo CG-RDC-013-2011 “POR EL QUE SE EMITE LA DECLARATORIA DE NO VERIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO CHOÁPAM, OAXACA, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011”, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de veinticinco de octubre de dos mil once, mediante el cual sustancialmente dicha autoridad electoral concluye:

 

-         Que en el Estado de Oaxaca existe un sistema jurídico especial, dirigido a tutelar la elección de representantes populares elegidos por sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas y que en el marco de la libre autodeterminación, cuentan con atribuciones constitucionales y legales, para organizar y celebrar procesos electorales de sus propias autoridades municipales sin que éstos conlleven la afectación a algún derecho individual de la ciudadanía.

 

-         Que es deber de toda autoridad ponderar las costumbres y especificidades culturales del pueblo o comunidad indígena de que se trate, al momento de resolver los asuntos que les atañen así como la prohibición de imponer cualquier medida que conlleve una asimilación forzada.

 

-         Que la complejidad del sistema normativo interno de Santiago Choápam, requiere una adecuación, por lo que resulta imprescindible considerar medidas especiales, con carácter objetivo y temporal, en las que participen los distintos poderes y de los tres ámbitos de gobierno, con el objetivo de que su actuación se enfoque en la búsqueda de mejorar las condiciones de igualdad y el acceso a los derechos colectivos e individuales de los pueblos originarios, sin la asimilación forzosa impuesta desde un ente de autoridad diverso o ajeno a las propias estructuras e instituciones comunitarias.

 

-         Lo anterior, mediante un proceso de construcción de consensos y generación de acuerdos que deriven en nuevas reglas de competencia por el gobierno local, pues, en tanto dichos pueblos y comunidades indígenas, cuenten con capacidad jurídica para determinar sus propias formas para elegir a sus autoridades con base en sus usos y costumbres o acuerdos previos, todo ente de autoridad debe evitar que la solución implique la conculcación a los derechos colectivos o a los derechos ciudadanos, de cualquiera de las partes en disenso.

 

-         Señala también en sus conclusiones la autoridad responsable, que la realización de las elecciones no está en cuestionamiento, sino falta un consenso en las normas y el procedimiento para realizarlas, por lo que en la búsqueda de dichos consensos ha realizado una serie de acciones como: la emisión de doce oficios a los grupos representativos, convocando a reuniones de trabajo y conciliatorias; celebración de dos reuniones de trabajo y conciliatorias; una sesión para aprobar las bases de la consulta a la población; emisión de siete oficios a las autoridades auxiliares, para celebrar en cada una de las comunidades la consulta a la población; y, giró nueve oficios a las autoridades de la entidad, para que informaran sobre las condiciones de paz y seguridad que prevalecían en el municipio.

 

-         Finalmente concluye que ha dispuesto lo necesario, suficiente y razonable para celebrar los comicios extraordinarios en el municipio de Santiago Choápam y que en atención a la posición expresada por las diversas dependencias de la entidad, en donde se asevera que actualmente no existen condiciones políticas y sociales para realizar elecciones extraordinarias en dicho municipio, debido a que se pondría en riesgo la paz pública e integridad física de la ciudadanía, y al haberse extinguido el plazo establecido por el poder Legislativo del Estado de Oaxaca, para el despliegue de los actos inherentes a la función constitucional y legal del órgano electoral, considera remitir al Congreso del Estado para que en el ámbito de sus atribuciones resuelva lo que considere procedente.

No obstante lo anterior, y con independencia que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en su acuerdo plenario de catorce de mayo del presente año, haya estimado que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, al emitir su acuerdo CG-RDC-013-2011, desplegó acciones en lo referente a la preparación y como consecuencia la culminación de la elección extraordinaria en el municipio de Santiago Choápam, por lo que se tenía por cumplida la sentencia de veinte de abril de dos mil once, esta Sala Superior advierte que, dicha autoridad administrativa electoral local resulta responsable por no haber llevado a cabo todas las acciones necesarias para realizar los comicios en comento.

Lo anterior, con independencia de que en su acuerdo CG-RDC-013-2011 “POR EL QUE SE EMITE LA DECLARATORIA DE NO VERIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO CHOÁPAM, OAXACA, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011”, de veinticinco de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, haya señalado que la realización de las elecciones no se encuentra cuestionada, sino que falta un consenso en las normas y el procedimiento para realizarlas, y que hubiera llevado a cabo la emisión de doce oficios a los grupos representativos, la celebración de dos reuniones de trabajo, una sesión para aprobar las bases de la consulta a la población, la emisión de siete oficios a las autoridades auxiliares, y de otros nueve despachos a las autoridades de la entidad, para que informaran sobre las condiciones de paz y seguridad que prevalecían en el municipio, como acciones que considera suficientes para cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales.

 

En efecto, no resulta suficiente que dicha autoridad responsable, lleve a cabo una serie de razonamientos históricos y de carácter jurídico, para evidenciar su incompetencia para resolver una problemática comunitaria, puesto que su experiencia, profesionalismo y capacidad, entre otros  elementos que debe poner en práctica de manera eficiente, no se observa que hayan sido aplicados de manera suficiente y razonable para celebrar los comicios extraordinarios en el municipio de Santiago Choápam, ni mucho menos, puede servir de justificación el que la posición expresada por diversas dependencias de la entidad, en donde se asevera que no existen condiciones políticas y sociales para realizar elecciones extraordinarias en dicho municipio, debido a que se pondría en riesgo la paz pública e integridad física de la ciudadanía, sin que dicha autoridad electoral hubiera agotado todas las acciones a su alcance, puesto que resulta evidente que, al contrario, desde el veinticinco de octubre de dos mil once, ha sido insensible y ha adoptado una posición de inmovilidad que le hacen responsable por no continuar su empeño por hacer valer el derecho de los ciudadanos de aquél Municipio de votar y ser votados.

 

Tampoco resulta obstáculo a lo anterior, que haya decidido que por el hecho de haberse extinguido el plazo establecido por el poder Legislativo del Estado de Oaxaca, para el despliegue de los actos inherentes a la función constitucional y legal del órgano electoral, para realizar las elecciones en comento, decidiera remitir al Congreso del Estado para que en el ámbito de sus atribuciones resuelva lo que considere procedente, toda vez que no existe constancia alguna que demuestre que posterior a esa decisión hubiera verificado si las condiciones en el Municipio de Santiago Choápam, han cambiado y resultan positivas para cumplir con su encomienda, o si adoptando medidas de seguridad suficientes, necesarias y bastantes, podría ser viable el llevar a cabo los comicios; o, si por el contrario las condiciones son adversas y corrobora su decisión; ni tampoco, obra documento alguno por medio del cual se tenga por acreditado que hubiera instado al Congreso del Estado para saber la determinación conducente, lo que corrobora su falta de interés por cumplir con sus facultades y obligaciones.

Lo anterior en atención a que, no obstante que el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, es el depositario de la autoridad electoral y responsable de la función estatal de organizar y desarrollar las elecciones, teniendo como principios rectores de todas sus actividades los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, y como finalidad el contribuir al desarrollo de la vida democrática, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos, así como velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, no ha llevado a cabo a la fecha la celebración de las elecciones extraordinarias para elegir concejales mediante usos y costumbres, en el municipio de Santiago, Choápam, Oaxaca.

Lo anterior es así, porque en observancia de los principios de objetividad, certeza, legalidad y profesionalismo, el Instituto se encuentra obligado a cumplir la obligación de dar vigencia a la prescripción constitucional de todo Estado republicano que se centra en la renovación periódica de los órganos de elección popular, a través del sufragio, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo primero, y 115, párrafo primero, fracción I y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 29, párrafo primero de la constitución local.

Adicionalmente, la autoridad administrativa electoral local tiene como obligación velar por los principios que rigen en materia indígena, a través de la protección y desarrollo de los usos y costumbres, así como las formas específicas de organización social de los pueblos indígenas, y tomar las medidas y procedimientos que promuevan el desarrollo de las formas específicas de organización social de dichas comunidades, y proteger sus tradiciones y prácticas democráticas, por lo que se encontraba obligada a disponer y prevenir lo suficiente, razonable y necesario para dar vigencia al derecho político de los ciudadanos del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, para elegir a los concejales al ayuntamiento municipal respectivo, de acuerdo con sus usos y costumbres.

Así, si en el expediente en que se actúa no existe constancia alguna que acredite que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, hasta el momento de dictar la presente sentencia, haya realizado lo suficiente, razonable y necesario para llevar a cabo la realización de las elecciones extraordinarias en el Municipio de Santiago Choápam, a través de su celebración en cada una de las Agencias Municipales y de Policía y no de manera concentrada en la cabecera municipal e instrumente de manera segura y eficiente la celebración de dichas elecciones por usos y costumbres en el municipio, es que debe considerarse que la autoridad responsable no ha cumplido con sus obligaciones.

Ello es así, porque de las acciones emprendidas que la misma autoridad administrativa electoral local responsable aduce haber llevado a cabo, de ninguna de ellas se desprende que haya identificado que los usos y costumbres que se aplican en el Municipio de Santiago Choápam, vulneran derechos fundamentales de los miembros de dicha comunidad, ni mucho menos que hubiera emprendido acciones concretas para identificar y accionar mecanismos favorables para lograr la comprensión de que dichas prácticas resultan contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internaciones sobre Derechos Humanos.

 

En efecto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 2° apartado A, fracciones I, III, VII; y 8 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se desprende que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que las normas relativas a esos derechos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de ahí que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; así como que la Nación Mexicana al tener una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, éstos tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como a la libre determinación y a conservar sus instituciones políticas, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema.

 

Lo anterior en atención a que, tal y como lo señala el Instituto Estatal Electoral responsable, el sistema de elección que se aplica en el Municipio de Santiago Choápam, tiene como base el sistema de cargos y servicios, consistente en desempeñar un oficio no remunerado y escalar grados en la jerarquía de reconocimiento que la propia comunidad impone a sus miembros, a fin de distinguirlos cada vez con encargos de mayor responsabilidad, incluidos, por supuesto, los cargos de autoridades del ayuntamiento.

 

Es decir, dicho sistema se basa en una práctica en donde los miembros de una comunidad llevan a cabo trabajos y desempeñan cargos, sin retribución alguna; dicha práctica conocida como “tequio”; se reconoce en el artículo 12, cuarto párrafo de la Constitución de Oaxaca, al señalar que las autoridades de los municipios y comunidades preservarán el tequio como expresión de solidaridad según los usos de cada pueblo y comunidad indígenas.

 

Así las cosas, al ser el “tequio” una expresión de solidaridad, el mismo no puede ser exclusivo de un grupo de personas que componen una comunidad, sino que su práctica y oportunidad de llevarlo a cabo, a fin de lograr, entre otros aspectos, el reconocimiento solidario de la comunidad entera, debe extenderse a todos a fin de lograr una integración armoniosa; de ahí que, si dicha práctica no observa los principios de proporcionalidad y equidad, ese sistema de trabajo y desempeño de cargos, debe transformarse mediante el logro de acuerdos que permitan la inclusión de todos los pobladores.

 

Lo anterior es así, ya que cualquier uso y costumbre, como se ha dicho, no debe rebasar los límites de los derechos fundamentales de las personas. En primer lugar, porque dichas prácticas ancestrales no pueden considerarse en sí un derecho fundamental, solamente y en cuanto confluyen y se respetan en las mismas el ejercicio de los derechos fundamentales, en caso contrario, atentan en contra de los principios de igualdad y de no discriminación, entre otros.

 

Los usos y costumbres tienen por finalidad salvaguardar el derecho de una comunidad a su libre determinación, preservando ancestrales prácticas en las que sus miembros participan, sin embargo, si en la aplicación de usos y costumbres para la elección de cargos concejiles en un ayuntamiento, no tienen cabida todos los integrantes de la comunidad, dicho sistema no contribuye a fortalecer el principio de solidaridad y por lo tanto no es acorde con la ley.

 

Esto es, el tequio como un componente en el sistema de elección por el desempeño de trabajo y de cargos en grados jerárquicos de reconocimiento comunitario, no es absoluto, sino que tiene límites, los cuales se encuentran cuando se atenta en contra del ejercicio de  los derechos fundamentales de otros.

 

Ello es así, ya que no se encuentra a discusión si se deben respetar o no los usos y costumbres de los pueblos indígenas, así como a su libre determinación, sino el que dichas prácticas resulten contrarias a los principios en que se sustentan las demás libertades y derechos humanos, entre los que se encuentran la solidaridad, la igualdad y el derecho a sufragar.

 

Por lo anterior, si la autoridad administrativa electoral local responsable, no advirtió que en la práctica de los usos y costumbres para elegir autoridades en el Municipio de Santiago Choápam, se estaban vulnerando principios constitucionales, derechos fundamentales y derechos humanos, al no permitir la participación de todos los miembros de los pueblos que integran al Municipio, es claro que su actuar no resultó lo suficientemente amplio como para comprender el alcance de su responsabilidad y haber aplicado en todo momento lo establecido en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Finalmente, debe decirse al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que si bien las elecciones en el Municipio de Santiago Choápam, deben llevarse a cabo en el periodo que señalan las prácticas tradicionales, ello no impide que ante la ausencia de autoridades electas, como en la especie sucede, se lleven a cabo de manera inmediata todos los actos tendentes a procurar la realización pacífica de los comicios, sin tener que esperar que acontezca la conclusión del periodo de ejercicio del cargo, pues como se ha mencionado, en el Municipio multicitado, no se han electo a las autoridades del Ayuntamiento.

 

Más aún, cuando la ausencia de la elección de las personas para ejercer cargos en los Ayuntamientos, contrarían los principios del Estado Democrático y de Derecho, como son el de la realización de elecciones libres y periódicas y el derecho a ejercer el voto.

 

Adicionalmente, como la propia autoridad responsable ha señalado, si las condiciones no son favorables para llevar a cabo la elección de mérito, su deber es crearlas a fin de que la misma se realice, sea de inmediato o en un futuro próximo, pues lo ordinario es que se lleven a cabo dichos comicios y no procurar mantener un estado de tensión provocado, entre otros aspectos, por la inactividad institucional en la búsqueda de acuerdos, que produzca un estado de inconformidad y no viable para realizar un ejercicio democrático de elección, toda vez que, los acuerdos que se consoliden en estos momentos, en todo caso, podrían surtir sus efectos en la próxima celebración de elecciones por usos y costumbres, de ahí que, si no se han adoptado acuerdos previos que posibiliten la realización de dichos comicios, el ejercicio de sufragio para la renovación de autoridades municipales se postergara nuevamente y con ello se continuaría violando derechos políticos fundamentales de los habitantes de los pueblos que conforman el Municipio de Santiago Choápam.

 

Lo anterior, porque existe evidencia de que es posible lograr acuerdos que no solamente permitan la celebración de comicios en comunidades en donde existen conflictos, sino potencializar el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos que integran dichas comunidades respetando sus usos y costumbres, como es el caso de las elecciones llevadas a cabo en  el municipio de San Juan Lalana, perteneciente al XX Distrito Electoral Local con cabecera en San Pedro y San Pablo Ayutla, Oaxaca, en donde, de conformidad con el acuerdo CG-RDC-2/2012, de seis de febrero de dos mil doce, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que califica la elección extraordinaria celebrada en dicho municipio, en donde, entre otros puntos, se destaca que la elección extraordinaria se llevó a cabo a través de la realización de trece asambleas comunitarias, por el método democrático y con una participación mayor a los parámetros ordinarios, por lo que fueron calificados como válidos dichos comicios.

 

Así, resulta que el Congreso del Estado y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, deben seguir llevando a cabo acciones que posibiliten la realización de elecciones extraordinarias en el municipio de Santiago Choápam, toda vez que de lo contrario se viola lo dispuesto por el artículo 25, Apartado A, fracción II de la Constitución local, en donde se señala, entre otros aspectos, que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas y que corresponde al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, garantizando que los usos y costumbres de las comunidades no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la presente Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así las cosas y siendo esta Sala Superior, la autoridad jurisdiccional competente en la materia, a la cual le queda compelida la obligación de establecer debidamente el orden constitucional violado en casos determinados y restituir a los incoantes en el uso y goce del derecho político-electoral conculcado, se insta a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, así como al  Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del mismo Estado para que en términos de lo previsto en los artículos 12, cuarto párrafo, 16, párrafo primero y segundo; 25, apartado A, fracción II, y apartado C, párrafo primero; 29, párrafo segundo, 59, fracción XIII y L, y 113, párrafos primero a tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 18; 22; 23; 79 párrafo I, incisos a), c), d) y e); 92, fracción XXVI; y, 131 a 138, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; así como, 40 y 66 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, y demás conducentes y aplicables, de manera inmediata se dispongan las medidas necesarias, suficientes y que resulten razonables para que, de acuerdo a una conciliación pertinente, consultas requeridas directamente con la ciudadanía y resoluciones correspondientes, se considere la posibilidad de realizar elecciones de concejales en el municipio de Santiago Choápam, de ser posible por el procedimiento de votación en las diversas agencias municipales y de policía que conforman el municipio aludido.

De igual forma, se deberán llevar a cabo, todas las acciones necesarias y suficientes para solicitar de manera oportuna y asegurarse de contar con la debida protección de la fuerza pública, en caso de ser necesario, a fin de realizar los mencionados comicios.

Asimismo, se deberá remitir a esta Sala Superior copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, en un plazo de tres días hábiles contados, a partir del momento en que emitan las respectivas resoluciones.

Se vincula al Gobierno del Estado de Oaxaca, a efecto de que, en uso de sus facultades, coadyuve de manera pronta y eficaz, a resguardar el orden y la paz en el momento en que así lo soliciten las autoridades responsables, con el propósito de llevar a cabo todas las acciones tendentes a realizar los comicios en el multicitado Municipio Santiago Choápam, Oaxaca.

Todo lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar los fallos correspondientes.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se insta a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del mismo Estado, a llevar a cabo las acciones señaladas en el considerando SEXTO de la presente resolución.

SEGUNDO. Se vincula al Gobierno del Estado de Oaxaca, al cumplimiento de la presente sentencia, en términos de lo señalado en el considerando SEXTO.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto, a los demás interesados por estrados, y por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, al H. Congreso y al Gobierno, todos del Estado de Oaxaca.

Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos, autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

 

[2] Criterio sustentado en la jurisprudencia 02/2000, consultable en las páginas 364 a 366 en la Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA".

 

[3] Criterio contenido en la Jurisprudencia 27/2011, de rubro "COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE POR LAS PARTICULARIDADES DE SUS INTEGRANTES",   consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18.

 

[4] Criterio sustentado en la Jurisprudencia 13/2008, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 193 a 195.

[5] Criterio sustentado en la jurisprudencia 15/2008, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 190-191

[6] Criterio sustentado en la Tesis CXLIII/2002, de rubro “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA EN LAS ELECCIONES, consultable en la Compilación 1997-2010, Compilación, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, pp. 1678-1680

[7] Caso Yatama, sentencia de 23 de junio de 2005, párrafos 194 y 206.

 

[8] Jurisprudencia 3ª./J.4/91, localizable en la Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación VII, Febrero de 1991, página 60, materia Administrativa.

 

[9] Criterio sostenido en la Tesis P./J. 2/2009 Jurisprudencia de rubro PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. PARA DETERMINAR SI UNA CONTRIBUCIÓN CUMPLE CON ESE PRINCIPIO, ES NECESARIO ATENDER A SU NATURALEZA PARA ESTABLECER LAS FORMAS COMO SE MANIFIESTA LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, localizable en la Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009, página 1129, materia Constitucional, Administrativa.

 

[10] Criterio sostenido en la Tesis P./J. 10/2003 Jurisprudencia de rubro, ROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES, localizable en la Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Mayo de 2003, página 144, materia Administrativa.

[11] Dicho criterio se encuentra sostenido en la tesis aislada en materia administrativa,   XIII.1o.35 A, de rubro AUTORIDADES INDÍGENAS REGIDAS POR USOS Y COSTUMBRES. EL NOMBRAMIENTO QUE OTORGAN PARA QUE UN GOBERNADO DESEMPEÑE UN SERVICIO PÚBLICO, SIN SU CONSENTIMIENTO Y SIN REMUNERACIÓN ALGUNA, ES UN ACTO VIOLATORIO EN SÍ MISMO DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, localizable Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Marzo de 2008, página 1735.