TERCER INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1640/2012

ACTOR: ANDRÉS NICOLÁS MARTÍNEZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA,  TODOS DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA

 

México, Distrito Federal, a dos de julio de dos mil trece.

VISTOS, para resolver el incidente de inejecución de sentencia, promovido por Andrés Nicolás Martínez, en su calidad de miembro de la Agencia Municipal de San Juan del Río, perteneciente al Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, respecto de la sentencia incidental de tres de abril de dos mil trece, dictada por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1640/2012; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos planteados en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1) Resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales. El treinta de mayo de dos mil doce, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el expediente SUP-JDC-1640/2012, en los siguientes términos:

PRIMERO. Se insta a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del mismo Estado, a llevar a cabo las acciones señaladas en el considerando SEXTO de la presente resolución.

SEGUNDO. Se vincula al Gobierno del Estado de Oaxaca, al cumplimiento de la presente sentencia, en términos de lo señalado en el considerando SEXTO.

2) Presentación de demanda incidental. El dieciocho de junio de dos mil doce, Andrés Nicolás Martínez, por su propio derecho y en su calidad de miembro de la Agencia Municipal de San Juan del Río, perteneciente al Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, escrito mediante el cual promueve incidente de inejecución de sentencia respecto de la ejecutoria de treinta de mayo de dos mil doce, dictada por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1640/2012.

 

3) Resolución incidental. Con fecha tres de agosto de dos mil doce, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el incidente al que se hace mención en el inciso inmediato anterior; sus considerandos, en la parte que interesa, y sus resolutivos, fueron del tenor siguiente:

[…]

 

Así las cosas, se recomienda que de manera inmediata, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, lleve a cabo, entre otras, las siguientes acciones:

 

1.- Determine la conformación de la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, insistiendo al Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado, nombren a la brevedad a sus representantes.

 

2.- Determine el programa específico de actividades, resultados y diagnóstico que la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, deberá entregar al Consejo General, a fin de tomar las decisiones correspondientes.

 

3.- Diseñe con el consenso de los miembros de la comunidad, el plan que facilite el ejercicio del “tequio” y permita llevar a cabo las elecciones extraordinarias en el ámbito geográfico de cada una de las agencias que componen el Municipio de Santiago Choápam, procurando que dicho ejercicio se cumpla en el lugar de origen, es decir, en cada una de las comunidades que componen el Municipio, sin que sea exigible que su cumplimiento forzosamente tenga que llevarse a cabo en la cabecera municipal.

 

Adicionalmente, se deberá verificar que la práctica del “tequio” no vulnere derechos fundamentales y sea armónico con las disposiciones constitucionales, convencionales y legales aplicables.

 

4.- En la elaboración de dicho programa, deberán fijarse los plazos inmediatos y razonables dentro de los cuales se llevarán a cabo las diversas acciones encaminadas a lograr la realización de elecciones extraordinarias en el Municipio de Santiago Choápam.

 

5.- Posterior a la aprobación del acuerdo señalado en el inciso 2 inmediato anterior, se deberán llevar a cabo todas las acciones necesarias, razonables y suficientes para celebrar los comicios extraordinarios para elegir concejales por el sistema de usos y costumbres en el Municipio de Santiago Choápam.

 

6.- Con independencia de que la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, sea la responsable, entre otros aspectos, de privilegiar la deliberación y generación de consensos; propiciar la participación de todas las comunidades y la ciudadanía para la toma de decisiones relativas a la renovación del Ayuntamiento; y, revisar, analizar y armonizar los sistemas normativos internos, en todo caso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, deberá proveer lo necesario y resolver lo conducente, sobre la adopción de las medidas ordinarias y extraordinarias que se fueren presentando con la finalidad impostergable de realizar las elecciones extraordinarias a que se ha hecho alusión.

 

Lo anterior, en atención a que si bien las elecciones en el Municipio de Santiago Choápam, deben llevarse a cabo en el periodo que señalan las prácticas tradicionales, ello no impide que ante la ausencia de autoridades electas, se lleven a cabo de manera inmediata todos los actos tendentes a procurar la realización pacífica de los comicios, sin esperar la conclusión del periodo de ejercicio del cargo, más aún, cuando la ausencia de la elección de las personas para ejercer cargos en los Ayuntamientos, contrarían los principios del Estado Democrático y de Derecho.

 

De igual forma, se deberán llevar a cabo, todas las acciones necesarias y suficientes para solicitar de manera oportuna y asegurarse de contar con la debida protección de la fuerza pública, en caso de ser necesario, a fin de realizar los mencionados comicios.

 

Se vincula al Gobierno del Estado de Oaxaca, a efecto de que, en uso de sus facultades, coadyuve de manera pronta y eficaz, a resguardar el orden y la paz en el momento en que así lo soliciten las autoridades responsables, con el propósito de llevar a cabo todas las acciones tendentes a realizar los comicios en el multicitado Municipio Santiago Choápam, Oaxaca.

 

Todo lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar los fallos correspondientes.

 

Finalmente, no pasa por inadvertido para esta Sala Superior, que el incidentista en su escrito inicial, señala que este máximo órgano jurisdiccional electoral federal, debería llevar a cabo las elecciones de mérito, situación que resulta inatendible por lo siguiente.

 

En términos del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, de lo que deriva su razón esencial de existir: ser garante de que prevalezca la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a través de que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten estrictamente a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Por lo anterior, y de lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[1], se constata que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es garante de la Constitución en materia electoral, y las atribuciones con las que se encuentra investido constitucional y legalmente, se constriñen a ser un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación para resolver, sustancialmente, en forma definitiva e inatacable, impugnaciones sobre elecciones federales de diputados y senadores; en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y controversias que se susciten por actos y resoluciones de la autoridad electoral federal que violen normas constitucionales o legales.

 

Por lo señalado, esta Sala Superior se encuentra impedida para realizar, por sí misma, cualquier tipo de comicios electorales, toda vez que existe disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las constituciones estatales, sobre el órgano electoral que debe llevar a cabo dicha función a nombre del Estado, de ahí que resulte inatendible la solicitud realizada por el incidentista en su escrito inicial.

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara parcialmente cumplida la sentencia, en términos del considerando TERCERO de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, seguir llevando a cabo acciones eficaces que posibiliten la pronta realización de las elecciones extraordinarias en el Municipio de Santiago Choápam, así como atender las recomendaciones señaladas en la parte final del considerando TERCERO de la presente resolución.

 

TERCERO. Se vincula al Congreso y al Gobierno del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones coadyuven al cumplimiento de la presente resolución.

 

[…]

 

4) Aprobación de los lineamientos generales para el cumplimiento de la resolución. Con fecha dieciocho de junio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en sesión extraordinaria emitió el acuerdo CG-RDC-6/2012, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JDC-1640/2012, RELATIVA AL MUNICIPIO DE SANTIAGO CHOÁPAM, OAXACA”.

 

En dicho acuerdo, se aprobó la creación de la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, en los siguientes términos:

[…]

PRIMERO. Se aprueban los Lineamientos Generales para el cumplimiento de la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SUP-JDC-1640/2012, relativa al Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, para quedar en los términos siguientes:

 

1. Se crea la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, encargada de propiciar la conciliación, los consensos y acuerdos previos, a fin de procurar la realización pacífica de los comicios en los que se garantice la participación de toda la ciudadanía y las comunidades del Municipio.

 

2. La Comisión a que se refiere el punto anterior, estará integrada de la siguiente forma:

 

a. Será presidida por la Directora Ejecutiva de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, quien será la encargada de coordinar las actividades de la Comisión.

 

b. Un Secretario Técnico y un Secretario de Actas, designados por la Directora Ejecutiva de Usos y Costumbres del Instituto, cuyo nombramiento se haga privilegiando la experiencia y el profesionalismo del personal que integra dicha Dirección Ejecutiva.

 

c. Dos representantes de cada comunidad, designados en asamblea general comunitaria, quienes a la brevedad posible se acreditarán por escrito ante la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres del Instituto, presentando el acta de asamblea respectiva.

 

d. Se convocará a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, para que designe una representación ante la Comisión, y coadyuve en el ámbito de su competencia en la conciliación.

 

e. Se convocará al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para que designe una representación ante la Comisión, y coadyuve en el ámbito de su competencia en la conciliación.

f. Se convocará a la Autoridad encargada de la administración del Municipio, para que se integre a la Comisión, y coadyuve en el ámbito de su competencia en la conciliación.

 

3. La Comisión para la Reconciliación entre las comunidades del Municipio de Santiago Choápam, tendrá las siguientes obligaciones:

 

I. Realizar un diálogo permanente con los integrantes de las comunidades para la difusión de los derechos político electorales.

 

II. Privilegiar en todo momento, la deliberación y generación de consensos para la toma de decisiones.

 

III. Propiciar de manera material y formal, la participación de todas las comunidades y la ciudadanía para la toma de decisiones relativas a la renovación del Ayuntamiento.

 

IV. Revisar, analizar y armonizar los sistemas normativos internos, salvaguardando los derechos fundamentales de la ciudadanía y de las comunidades, motivo por el que las resoluciones o acuerdos que se generen en la Comisión, deberán someterse a consideración de las comunidades que integran el Municipio, a través de las consultas respectivas.

 

V. Informar periódicamente a los integrantes del Consejo General sobre los avances de las actividades realizadas.

 

4. Dar seguimiento de manera permanente y estrecha, de acuerdo al contexto de conflictividad, a que se siga otorgando la debida protección de la fuerza pública por el Gobierno del Estado de Oaxaca, a través de la Secretaría de Seguridad Pública, para que en uso de sus facultades, coadyuve de manera pronta y eficaz, a resguardar el orden y la paz en el Municipio de Santiago Choápam.

 

[…]

 

5) Instalación de la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam. Con fecha veintiocho de junio de dos mil doce, quedó instalada formalmente la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, siendo representantes, entre otros, Honorio Miguel López y Bardomiano Arco Cruz, por parte de la comunidad de Santa María Yahuivé;  Heriberto Martínez Cruz y Demetrio Díaz Cuevas, por parte de la comunidad de San Juan del Río; y,  Leobardo Bartolo Cruz y Zacarías García Bartolo, por parte de la comunidad de Santo Domingo Latani.

 

6). Presentación de segunda demanda incidental. El veintiséis de enero del presente año, Heriberto Martínez Cruz, Demetrio Díaz Cuevas, Bardomiano Arco Cruz, Honorio Miguel López, Zacarías García Bartolo y Leobardo Bartolo Cruz, en su calidad de representantes de diversas comunidades ante la Comisión de Reconciliación de Santiago Choápam, Oaxaca, presentaron ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, escrito mediante el cual promueven incidente de inejecución de sentencia respecto de la ejecutoria de treinta de mayo de dos mil doce, dictada por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1640/2012.

 

7). Resolución de segundo incidente. Con fecha tres de abril de dos mil trece, esta Sala Superior, resolvió el incidente al que se hace mención en el inciso inmediato anterior; sus considerandos, en la parte que interesa,  y sus resolutivos, fueron del tenor siguiente:

       “[…]

De lo señalado anteriormente, se puede desprender que la autoridad responsable ha realizado acciones, incluyendo la remisión a la Sala Superior de informes sobre la actuaciones de la Comisión para la Reconciliación de las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, así como diversas reuniones de trabajo con los representantes de las comunidades que integran el municipio, con la finalidad de que nombren a sus representantes y de que se pronuncien sobre las propuestas presentadas.

 

Adicionalmente, se observa el que la Comisión para la Reconciliación de las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, realizó una consulta comunitaria, así como el cómputo total de los resultados de la misma, de donde se obtuvo que la propuesta por respetar los sistemas normativos indígenas obtuvo ochocientos ochenta votos, en contra de los setecientos sesenta y nueve votos por llevar a cabo elecciones a través de planillas y/o asambleas comunitarias donde participen ciudadanas y ciudadanos de todo el municipio.

 

No obstante, de lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior considera que la sentencia incidental ha sido cumplida parcialmente, ya que en dicha resolución se señaló que la autoridad responsable para cumplir de manera efectiva con la sentencia de treinta de mayo de dos mil doce, dictada en el juicio ciudadano al rubro señalado, aún y cuando llevó a cabo un análisis sobre las circunstancias históricas, geográficas, políticas, sociales y demás de importancia relevante, no ha adoptado una decisión expedita con la finalidad de llevar a cabo las elecciones extraordinarias correspondientes.

 

 

Ahora bien, conforme con lo planteado por los incidentistas y de los informes rendidos por la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, resalta como acción relevante la realización de una consulta comunitaria en la que se propuso llevar a cabo elecciones a través de planillas y/o asambleas comunitarias en donde participen ciudadanos de todo el municipio, consulta de cuyo cómputo total de resultados se obtuvo continuar por respetar los sistemas normativos indígenas, al obtener ochocientos ochenta votos, en contra de setecientos sesenta y nueve votos por llevar a cabo elecciones a través de planillas.

 

Esto es, la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, que por acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, fue creada para propiciar la conciliación, los consensos y acuerdos previos, a fin de procurar la realización pacífica de los comicios en los que se garantice la participación de todas las comunidades del Municipio, mediante la difusión de los derechos político electorales y la generación de consensos para la toma de decisiones relativas a la renovación del Ayuntamiento, a partir de su informe, resulta que como resultado final de toda su labor, ha sido la realización de la consulta comunitaria señalada.

 

 

La propuesta a la que hace alusión la mencionada Comisión, se centra en la creación de un órgano colegiado con la denominación de Gobierno Municipal Intercomunitario, cuyas principales funciones serían las de recibir y trasladar los recursos económicos correspondientes al municipio, a la comunidad que corresponda y dar seguimiento a su ejercicio, propuesta que lograría dar cumplimiento pleno a la sentencia pronunciada en el juicio principal.

 

Respecto de lo señalado, esta Sala Superior, advierte que la propuesta de que en una resolución incidental este órgano jurisdiccional federal electoral, confirme o ratifique la creación de un Gobierno Municipal Intercomunitario, esto es su pretensión de modificar su forma de gobierno, es ajeno a lo resuelto en la ejecutoria.

 

No obstante lo anterior, es importante destacar que corresponde a las autoridades electorales responsables, en su caso, encauzar dicha propuesta ante las instancias y mediante los conductos legales aplicables del Estado de Oaxaca.

 

Así las cosas, como es posible observar, tanto el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, como la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, creada para propiciar la conciliación, los consensos y acuerdos previos, a fin de procurar la realización pacífica de los comicios para la renovación del Ayuntamiento, han cumplido parcialmente con lo ordenado en la sentencia principal.

 

Tampoco se observa que algunas de dichas acciones se encuentren encaminadas a difundir de manera amplia, exhaustiva y a través de los mecanismos idóneos, los alcances de los usos y costumbres, los cuales no deben rebasar los límites de los derechos fundamentales, sino deben preservarse para salvaguardar el derecho de una comunidad a su libre determinación, a través de sus ancestrales prácticas en las que sus miembros participan, pero sin que en su aplicación se vulnere la dignidad humana.

 

De igual forma, no se advierte que en sus esfuerzos se haya realizado alguna actividad encaminada a difundir entre las comunidades, que los usos y costumbres no deben  considerarse de manera absoluta, sino limitada, y que dichas prácticas no deben rebasar los límites de los derechos fundamentales ni afectar su ejercicio pleno por parte de los integrantes de las comunidades que integran dicho municipio, pues como se precisó previamente el “tequio”, está acotado en su ejercicio por los derechos humanos y los usos y costumbres de las propias comunidades que lo ejerzan.

 

Así también, no se destaca en los informes rendidos, que la autoridad responsable haya realizado acciones efectivas encaminadas  a lograr los acuerdos a fin de llevar a cabo las elecciones extraordinarias de concejales.

 

Todo lo anterior, con el único objetivo de dar cabal cumplimiento a la sentencia de treinta de enero de dos mil doce, pronunciada en el juicio principal, para lo cual resulta indispensable la toma de acuerdos que incluyan a todos los pobladores, a fin de que puedan realizarse las elecciones extraordinarias de concejales en la localidad de mérito, sin que se pierda de vista que cualquier uso y costumbre no debe rebasar los límites de los derechos fundamentales de las personas.

 

Por lo señalado, resulta que no obstante que la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, ha llevado a cabo diversas acciones, todo ello no satisface cabalmente el cumplimiento de dicha ejecutoria.

 

Ello, porque el problema planteado por los actores en el juicio ciudadano principal, se centra en una violación a su derecho de votar y ser votados para la integración de las autoridades del ayuntamiento, esencialmente, por la imposibilidad de cumplir con los requisitos exigidos por la cabecera municipal, Santiago Choápam, como lo es la realización del “tequio”, situación que no obstante haber sido dilucidada por este órgano jurisdiccional federal electoral, y ordenada en sus términos hasta el momento no ha sido plenamente cumplida.

 

Por consiguiente:

 

1. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como a la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, que a la brevedad y una vez que la autoridad electoral administrativa local haya sido notificada de la presente resolución, se lleven a cabo las acciones siguientes:

a) Conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la constitución federal, que obliga a cualquier autoridad a potenciar el ejercicio de los derechos humanos ( como lo son en este caso, el derecho a la libre determinación y autonomía de las comunidades indígenas); se deberán difundir, de manera amplia, exhaustiva y a través de los mecanismos idóneos, los alcances de los usos y costumbres de cada una de las agencias que integran el Municipio de Santiago Choápam, poniendo de relieve que su ejercicio no deben rebasar los límites de los derechos fundamentales ni afectar su ejercicio pleno por parte de los integrantes de las comunidades que integran dicho municipio.

b) Se realizarán las consultas que resulten necesarias en el seno de cada comunidad, a través de su asamblea general, para lo cual, se propiciará que los integrantes de cada población, con base en sus derechos a la libre autodeterminación, la solidaridad, la igualdad y a sufragar, implementen las acciones necesarias que permitan llevar a cabo las elecciones extraordinarias de concejales. En dichas asambleas se contará con el apoyo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca o de la Comisión de Reconciliación.

c) En forma previa a que se realice la asamblea, se llevará a cabo la más amplia difusión de su celebración entre sus pobladores.

d) Se determinará la fecha para la celebración de la elección extraordinaria de concejales del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, con el común acuerdo de las comunidades que lo integran.

e) La información a la que se encuentran obligados a difundir entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam,  tanto el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, como la Comisión para la Reconciliación, se traducirá en todas las lenguas habladas en dichas comunidades, por escrito y en grabaciones de audio, para ser escuchada por altavoz y en las asambleas. 

f) El día de la elección, se deberá garantizar que cada comunidad, de acuerdo con sus usos y costumbres, registre candidatos y emita su voto, a fin de que el número de concejales que integren el Ayuntamiento del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, se obtenga de aquéllas personas que hayan obtenido la mayor votación.

g) Se deberán implementar y llevar a cabo todas las acciones necesarias y suficientes que permitan realizar las mencionadas acciones, garantizando en todo momento la paz social y la seguridad física de los integrantes de las poblaciones del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca.

Debiendo informar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en todo momento de las acciones que despliegue para dar cumplimiento a lo aquí ordenado, debiendo acompañar las constancias que considere pertinentes para acreditar su dicho.

2. Se vincula al Titular del Poder Ejecutivo, así como al Congreso, ambos del Estado de Oaxaca, a efecto de que, en uso de sus facultades, coadyuve de manera pronta y eficaz, a resguardar el orden y la paz en el momento en que así lo soliciten las autoridades responsables, con el propósito de llevar a cabo todas las acciones necesarias para la celebración de la referida elección de concejales en el Municipio Santiago Choápam, Oaxaca.

3. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, comunicarán a esta Sala Superior, conforme se lleven a cabo, las acciones que implementen para el cumplimiento de la presente resolución.

Todo lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar los fallos correspondientes.

Al haber resultado sustancialmente fundados los motivos de inconformidad en los cuales los actores expresan que la autoridad responsable no ha llevado a cabo las elecciones extraordinarias para elegir concejales en el Municipio de Santiago Choápam, a ningún fin práctico llevaría realizar el análisis de los restantes referentes a la diversas deficiencias que se alegan en contra de la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, así como de las actuaciones que se dice han sido llevadas a cabo por la Directora de Usos Normativos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en atención a que su pretensión final ha sido colmada, al determinarse las acciones que se deben seguir para cumplir con lo ordenado por esta Sala Superior.

Por lo expuesto y fundado se,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara parcialmente cumplida la sentencia, en términos del considerando TERCERO de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, llevar a cabo las acciones señaladas en la presente sentencia.

 

TERCERO. Se vincula al Congreso y al Titular del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones coadyuven al cumplimiento de la presente resolución.

 

[…]”

 

 

II. Presentación de escrito de incidente de incumplimiento de sentencia. El dieciséis de abril del presente año, Andrés Nicolás Martínez, por su propio derecho y en su calidad de miembro de la Agencia Municipal de San Juan del Río, perteneciente al Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, escrito mediante el cual promueve incidente de inejecución de sentencia incidental respecto de la ejecutoria de tres de abril de dos mil trece, dictada por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1640/2012.

 

III. Trámite y sustanciación. Por acuerdo del Magistrado Presidente de esta Sala Superior, de dieciséis de abril del presente año, se ordenó turnar el expediente SUP-JDC-1640/2012 a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1844/13, de la misma fecha, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

IV. Trámite incidental y requerimiento. Mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil trece, el Magistrado Instructor, dio vista al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con el escrito incidental y anexos motivo de esta ejecutoria. Asimismo, requirió a la autoridad responsable la rendición del informe correspondiente, apercibiéndolo de que en caso de no dar cumplimiento al mismo, se resolvería con las constancias de autos.

V. Cumplimiento del requerimiento. Mediante oficio sin número, de primero de mayo del presente año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el tres siguiente, el Consejero Presidente del citado Consejo General, dio cumplimiento al requerimiento descrito en el resultando anterior.

 

VI. Segundo requerimiento. Con fecha veintidós de mayo del presente año, el Magistrado instructor requirió al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a efecto de estar en condiciones de dictaminar lo conducente, diversa información respecto de las acciones llevadas a cabo por la “Comisión para la reconciliación entre las comunidades de Santiago Choapam”, conforme a los acuerdos previos adoptados por dicha comisión.

 

VII. Cumplimiento de requerimiento. El veintisiete de mayo del año en curso, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, remitió vía fax oficio sin número, en cumplimiento al requerimiento señalado en el párrafo inmediato anterior. El oficio en original con los anexos respectivos, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintinueve siguiente.

 

VIII. Vista a la parte actora. Mediante proveído de veintinueve de mayo del presente año, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a la parte actora con los informes rendidos por la autoridad responsable, para que en un plazo de cinco días manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

En atención a que el actor no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, se solicitó el auxilio de la autoridad responsable, a fin de que le notificara personalmente el proveído de referencia.

 

IX. Cumplimiento del requerimiento del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, sobre la notificación al actor. El primero de junio de dos mil trece, la presidenta de la Comisión de Reconciliación de las Comunidades de Santiago Choápam, remitió vía fax oficio sin número, en cumplimiento al requerimiento señalado en el párrafo inmediato anterior. El oficio en original con los anexos respectivos, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cuatro siguiente.

 

X. Tercer requerimiento. Con fecha seis de junio del presente año, el Magistrado instructor requirió al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que informara sobre la fecha en que dicho instituto llevaría a cabo la elección de concejales en el municipio de Santiago Choápam, así como, en su caso, sobre el calendario pormenorizado que se hubiera aprobado para la celebración de dichos comicios.

 

 

XI. Solicitud de informe sobre promoción. Con fecha catorce de junio del presente año, se solicitó al Jefe de Oficialía de Partes de esta Sala Superior, informe sobre la presentación del desahogo de la vista otorgada al actor en el presente incidente.

 

En la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SSGA-176/2013, el Subsecretario General de acuerdos de esta Sala Superior, informó que en el periodo comprendido entre el treinta y uno de mayo y el siete de junio de dos mil trece, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento a nombre o en representación de Andrés Nicolás Martínez o de algún miembro de la comunidad de Santiago Choápam, Oaxaca, dirigido al expediente del presente juicio.

 

XII. Cumplimiento del requerimiento por parte del Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. El diecinueve de junio del año en curso, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, remitió vía fax oficio sin número, en cumplimiento al requerimiento señalado en el párrafo identificado con el numeral VIII inmediato anterior. El oficio en original con los anexos respectivos, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinte siguiente.

 

XIII. Solicitud de aplicación de medidas de apremio. Mediante escrito de veinticuatro de junio del año en curso, Andrés Nicolás Martínez, actor en el juicio principal al rubro identificado, solicitó al Magistrado Instructor, la aplicación de las medidas de apremio señaladas en el proveído mencionado en el inciso VIII inmediato anterior, ya que, desde su perspectiva, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, no había cumplido en tiempo y forma con la presentación del informe requerido.

 

Mediante acuerdo de veinticinco de junio del año en curso, el Magistrado Instructor, tuvo por presentado el escrito de referencia y reservó su desahogo como parte de la presente sentencia.

 

XIV. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor, al no quedar prueba pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el correspondiente proyecto de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracciones III y IX, y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, en atención a que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para pronunciarse sobre las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo, así como en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque al tratarse de un incidente en que el promovente aduce el incumplimiento de la sentencia incidental recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1640/2012, esta Sala Superior tiene competencia para decidir sobre los incidentes, que son accesorios al juicio principal.

 

En ese sentido se pronunció esta Sala Superior en la jurisprudencia "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES"[2].

 

SEGUNDO. Segunda sentencia incidental del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1640/2012. En la segunda sentencia incidental dictada en el expediente SUP-JDC-1640/2012, esta Sala Superior resolvió sustancialmente:

 

-         Que de lo manifestado por la autoridad responsable y de las constancias que obran en autos, se advertía que de manera destacada había realizado diversas acciones, incluyendo la remisión a la Sala Superior de informes sobre la actuaciones de la Comisión para la Reconciliación de las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, así como reuniones de trabajo con los representantes de las comunidades que integran el municipio, con la finalidad de que nombren a sus representantes y de que se pronuncien sobre las propuestas presentadas.

 

-         Adicionalmente, se observó el que la Comisión para la Reconciliación de las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, realizó una consulta comunitaria, así como el cómputo total de los resultados de la misma, de donde obtuvo que la propuesta por respetar los sistemas normativos indígenas obtuvo ochocientos ochenta votos, en contra de los setecientos sesenta y nueve votos por llevar a cabo elecciones a través de planillas y/o asambleas comunitarias donde participen ciudadanas y ciudadanos de todo el municipio.

 

No obstante, lo señalado, en la sentencia interlocutoria de mérito, esta Sala Superior consideró que la sentencia incidental había sido cumplida parcialmente, ya que se advirtió que no se había adoptado una decisión expedita con la finalidad de llevar a cabo las elecciones extraordinarias correspondientes.

 

De igual forma, se mencionó que del contenido del informe rendido por la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, se desprendía que desde su particular punto de vista, el conflicto esencial que existe en las comunidades que integran el Municipio de Santiago Choápam, es el que se refiere a contar con una debida representación en el ayuntamiento que les permita supervisar la administración de los recursos, por lo que propuso la creación de un órgano colegiado con la denominación de Gobierno Municipal Intercomunitario, cuyas principales funciones serían las de recibir y trasladar los recursos económicos correspondientes al municipio, a la comunidad que corresponda y dar seguimiento a su ejercicio.

 

Respecto de dicha propuesta, en la segunda sentencia incidental, se destacó el hecho de que la resolución no tenía por objeto confirmar o ratificar la creación de un Gobierno Municipal Intercomunitario, por lo que la pretensión de modificar su forma de gobierno, resultaba ajeno a lo resuelto en la ejecutoria; sin embargo, se mencionó que correspondía a las autoridades electorales responsables, en su caso, encauzar dicha propuesta ante las instancias y mediante los conductos legales aplicables del Estado de Oaxaca.

 

Adicionalmente, en la misma ejecutoria, se observó que los esfuerzos llevados a cabo por la autoridad responsable, no se encaminaban a difundir entre las comunidades, que los usos y costumbres no deben considerarse de manera absoluta, sino limitada, y que dichas prácticas no deben rebasar los límites de los derechos fundamentales ni afectar su ejercicio pleno por parte de los integrantes de las comunidades que integran dicho municipio, de ahí que se destacó la importancia por lograr los acuerdos a fin de llevar a cabo las elecciones extraordinarias de concejales, ello con el único objetivo de dar cabal cumplimiento a la sentencia de treinta de enero de dos mil doce.

 

Por lo señalado, esta Sala Superior arribó a la convicción de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, no había dado cabal cumplimiento con la sentencia pronunciada el pasado treinta de mayo en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1640/2012.

 

TERCERO. Estudio del incidente. Andrés Nicolás Martínez, en su calidad de actor en el juicio ciudadano principal y miembro de la Agencia Municipal de San Juan del Río, comunidad integrante del municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, respecto de la sentencia incidental de tres de abril de dos mil trece, presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, escrito de incidente de inejecución de sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1640/2012.

 

Dicho escrito es del tenor siguiente:

 

“ […] 

 

Para nosotros los indígenas, es inconcebible que un inferior desacate la orden dada por un superior. E, increíble que ese desacato se vuelva sistemático, es decir, se vuelva una constante frente al poder público comunitario. Orden que se gira, orden que debe cumplirse por la autoridad comunitaria inferior o por el ciudadano.

 

En las comunidades indígenas que conforman nuestro municipio, no se permite el desacato a la autoridad. La autoridad (sean quienes sean los que la representen) siempre es respetada y obedecidos sus mandamientos.

 

Todo ello lo manifiesto, por la actitud reincidente de quienes personifican al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. Dicha conducta repetitiva de desacato por parte de los Consejeros Electorales, Directora de la hoy denominada Dirección de Sistemas Normativos Internos y demás Funcionarios Electorales, a las diversas sentencias emitidas tanto por esta Sala Superior, como por el Congreso Legislativo del Estado de Oaxaca, se ha convertido en un serio desafío al imperio del propio Poder Judicial de la Federación al cual pertenece este Honorable Tribunal Electoral.

 

Sentencia que se dicta en el presente asunto, sentencia que se somete a votación por parte del Consejo General para determinar si se cumple o no. Y, después de cuestionar severamente dichas sentencias, terminan por emitir un acuerdo de "cumplimiento". Pero al pasar a la ejecución material de dichas sentencias, llevan a cabo una gran cantidad de actuaciones totalmente inconducentes a la realización de la elección extraordinaria de mi Municipio.

 

El Consejo General, Directora de Sistemas Normativos Internos y demás funcionarios electorales involucrados en el cumplimiento de las sentencias y decretos emitidos por esta Sala Superior y por el Congreso Legislativo de Oaxaca, respectivamente, saben que si incumplen no les pasa absolutamente nada, ya que no existe apercibimiento alguno por tal desacato.

 

Y ESTO, SE VUELVE UN CÍRCULO VICIOSO: Paso Uno.- La Sala Superior ordena; Paso Dos.- El órgano electoral recibe la orden pero no la cumple y remite el expediente al Congreso; Paso tres.- El Congreso ratifica; Paso Cuatro.- Los ciudadanos vuelven a impugnar la negativa a hacer la elección; y se retorna al Paso Uno. Y así, sucesivamente.

 

Esta actitud del órgano electoral, ha causado mucha molestia entre la población indígena perteneciente no sólo a Santiago Choapam, sino a otros municipios indígenas que aún no se les satisface su petición de justicia en materia electoral. Es una justicia que únicamente ha quedado en el papel.

 

Con fecha tres del presente mes y año, esta Sala dictó una nueva Resolución en un segundo incidente de inejecución, ordenándole que se haga la elección y que se actúe a la brevedad, puntualizándole los pasos a seguir. SIN EMBARGO, HAN TRANSCURRIDO DOCE DÍAS A PARTIR DE QUE FUE NOTIFICADO DE LA SENTENCIA Y, HASTA EL MOMENTO NO HAN HECHO ABSOLUTAMENTE NADA,

 

Tal como lo acredito con las copias que exhibo, los representante comunitarios de San Juan del Río, Santa María Yahuivé y Teotalcingo, integrantes de la "Comisión para la Reconciliación", han presentado sendas peticiones por escrito para que se convoque a todos los integrantes de dicha "Comisión" a una reunión urgente para cumplimentar dicha sentencia. Y hasta el momento no han recibido respuesta alguna. Sin embargo, han tenido reuniones ocultas con los representantes de las diferentes dependencias de gobierno que participan en la mencionada "Comisión". Sin que sean convocados los representantes comunitarios. ACTITUD QUE SE LAS HAN ECHADO EN CARA Y DE LA CUAL HAN PROTESTADO.

 

Tal actitud reiterada del órgano electoral, no es más que el más miserable abuso de autoridad, que indigna terriblemente a mis conciudadanos. Quienes nos sentimos impotentes ante tanta arrogancia de poder.

 

¿Cómo es posible que el órgano encargado, por disposición constitucional, de velar por que se lleven a cabo las elecciones, sea el que las esté obstaculizando?

 

¿Cómo es posible que no se castigue esa actitud notoriamente antirrepublicana?

 

En virtud de lo expuesto, solicitamos a esta Honorable Sala Superior, proceda ya no a apercibir al órgano electoral, sino que se solicite al Congreso Legislativo del Estado de Oaxaca se proceda en contra de todos los que resulten responsable por violación grave a nuestra garantía social de justicia y a nuestras prerrogativas de votar y ser votados, en términos de la LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE OAXACA en cuyo artículo octavo dice:

 

Artículo 8°.- Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los Servidores Públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales del Estado o de su buen despacho.

Redundan en perjuicio de los intereses fundamentales del Estado y de su buen despacho:

 

II - El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y democrático del Estado, así como a la organización política y administrativa de los municipios.

III.-  Las violaciones graves y sistemáticas  a  las  garantías individuales y sociales.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, A USTEDES CC. MAGISTRADOS ATENTAMENTE PEDIMOS: Se acuerde en sus términos lo solicitado.

 

[…] ”

 

Como se advierte de lo señalado anteriormente, el actor combate fundamentalmente que los Consejeros Electorales, la Directora de la Dirección de Sistemas Normativos Internos y demás funcionarios electorales, han cometido desacato a las sentencias emitidas por esta Sala Superior, ya que llevan a cabo actuaciones inconducentes a la realización de la elección extraordinaria del municipio, ello con relación a la resolución del segundo incidente de inejecución, en donde se ordena que se realice la elección y que se actúe a la brevedad.

 

Por lo anterior, solicita la intervención del congreso legislativo del estado en contra de aquellos que resulten responsables por violación grave a nuestra garantía social de justicia y a nuestras prerrogativas de votar y ser votados, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

 

Como es posible observar, la pretensión final del actor es que la autoridad responsable cumpla con lo ordenado en las resoluciones pronunciadas por esta Sala Superior, y se lleven a cabo las elecciones extraordinarias de concejales, por lo que, dicho motivo de inconformidad, resulta fundado por lo siguiente.

 

El Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante escrito de primero de mayo del presente año, al desahogar la vista que se dio a la responsable, respecto del escrito incidental en comento, rindió informe en donde señala que para el cumplimiento de la Sentencia recaída dentro del expediente SUP-JDC-1640/2012, así como del Incidente de Inejecución emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, referente a la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de Santiago Choápam, se ha continuado con la realización de diversas acciones.

 

De igual forma, menciona que dichas acciones se concentran sustancialmente en la realización de reuniones de trabajo, emisión de diversos oficios a los representantes de las comunidades que integran el municipio de Santiago Choapám y la adopción de una guía de trabajo de la “Comisión para la reconciliación entre las comunidades de Santiago Choapám”.

 

Adicionalmente, al desahogar el requerimiento formulado por el Magistrado instructor, la autoridad responsable manifestó las acciones realizadas por la “Comisión para la reconciliación entre las comunidades de Santiago Choapám”, de conformidad con los acuerdos adoptados en su sesión de veintiséis de abril del presente año.

En dicha respuesta, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, señaló de manera relevante, la realización de tres reuniones de trabajo, diversas notificaciones a los integrantes que conforman la Comisión, el diseño y elaboración de carteles, trípticos y spots que se difundirán en el municipio de Santiago Choápam Oaxaca, relacionados a los alcances de los usos y costumbres del mismo, así como varias visitas a las comunidades para la entrega de los materiales de difusión.

 

Con la finalidad de determinar el alcance de cumplimiento de la sentencia incidental de tres de abril del presente año, el Magistrado Instructor solicitó al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, informara sobre la fecha en que habrían de celebrarse las elecciones de concejales en el municipio de Santiago Choápam, así como, en su caso, del calendario pormenorizado que se habría aprobado para realizar dichos comicios.

 

En desahogo de dicho requerimiento, el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mencionó que la “Comisión para la reconciliación de las comunidades que integran el municipio de Santiago Choápam”, se encontraba desarrollando las etapas del plan de trabajo aprobado por el pleno de dicha Comisión, y que a pesar de que en la reunión de trabajo de fecha veintiséis de abril no se había aprobado en su totalidad la propuesta de actividades a realizar para el cumplimiento de las sentencias, en reunión de dieciocho de junio del presente año, fue aprobado por los representantes comunitarios el plan de trabajo para cumplir con lo ordenado en la sentencia interlocutoria recaída al juicio ciudadano identificado al rubro.    

 

Ahora bien, ha sido criterio reiterado en diversas ejecutorias de esta Sala Superior, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de ellas.

 

Sin embargo, la exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la parte considerativa de la propia resolución.

 

Ello corresponde con la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en la respectiva sentencia.

 

Resulta indispensable señalar de manera reiterada lo que esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano principal, precisó de destacadamente en la ejecutoria de mérito, a fin de que sea cabalmente entendido por la autoridad responsable.

 

En la sentencia señalada se determinó que el “tequio” como expresión de solidaridad, no puede ser exclusivo de un grupo de personas que componen una comunidad, sino que en su práctica se debe lograr el reconocimiento solidario de la comunidad entera, de ahí que deba extenderse a todos sus miembros a fin de lograr una integración armoniosa. De esta forma, si dicha práctica no observa los principios de proporcionalidad y equidad, debe transformarse a fin de que se permita la inclusión de todos los pobladores, ya que dichas prácticas ancestrales no pueden considerarse en sí un derecho fundamental, sino solamente y en cuanto confluyen y se respetan en las mismas el ejercicio de los derechos fundamentales, en caso contrario, atentan en contra de los principios de igualdad y de no discriminación.

 

Es por lo anterior, que en la ejecutoria se sostuvo que de ningún modo se encontraba a discusión si se deben respetar o no los usos y costumbres de los pueblos indígenas, así como su libre determinación, sino el que dichas prácticas resulten contrarias a los principios en que se sustentan las demás libertades y derechos humanos; por lo que, para tener por cumplimentada dicha encomienda comunitaria, debe considerarse si el “tequio” se cumplió o no en alguna de las agencias que componen al municipio de Santiago Choápam, asumiendo la práctica de los usos y costumbres propios de cada comunidad, a fin de facilitar a todos los miembros de las distintas agencias, cumplir con el trabajo comunitario que la cabecera municipal exige como presupuesto de pertenencia y participación en la comunidad, y con ello colmar el derecho político de sufragio en la elección de concejales.

 

Esto es, la realización de las elecciones extraordinarias de concejales resulta viable y posible, si se tiene por cumplido el requisito de realización del tequio conforme a las prácticas de cada una de las comunidades que integran el municipio de Santiago Choapám, en tanto no contravengan derechos fundamentales, de ahí que, cada comunidad podrá continuar con su práctica de tequio respecto de sus tradiciones, pero en la conformación del ayuntamiento deberán encontrarse representantes de todas las comunidades que integran al municipio, ocupando los puestos que resulten de las elecciones que se lleven a cabo; esta es la obligación del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, realizar cabo dichos comicios.

 

De igual forma, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, velar por el respeto a los derechos de los pueblos indígenas, en cuanto a sus usos y costumbres, en tanto los mismos no transgredan derechos fundamentales de sus habitantes, de ahí que, si en alguna práctica, en específico, de carácter electoral se vulneran dichas prerrogativas, no es posible admitirlas como válidas, ni mucho menos, avalar su continua aplicación, situación a la que también se encuentra obligado el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, ya que como órgano rector de las elecciones en dicho Estado, debe someterse a las disposiciones Constitucionales, convencionales y legales que enmarcan el ejercicio de los usos y costumbres en la comunidades indígenas de nuestro país.

 

En atención a lo señalado, en el segundo incidente de inejecución de sentencia, de tres de abril de dos mil trece, esta Sala Superior emitió sentencia incidental en el juicio citado al rubro, en virtud de la cual determinó lo siguiente:

 

PRIMERO. Se declara parcialmente cumplida la sentencia, en términos del considerando TERCERO de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, llevar a cabo las acciones señaladas en la presente sentencia.

 

TERCERO. Se vincula al Congreso y al Titular del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones coadyuven al cumplimiento de la presente resolución.

 

 

De lo anterior se desprende que la Sala Superior en su resolución incidental, declaró parcialmente cumplida la sentencia, y ordenar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, seguir llevando a cabo acciones eficaces que posibiliten la pronta realización de las elecciones extraordinarias en el Municipio de Santiago Choápam, y atender las recomendaciones señaladas en el cuerpo de la resolución.

 

Esto es, entre dichas recomendaciones, se propuso:

 

Que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como a la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, a la brevedad llevara a cabo las acciones siguientes:

a) Difundir, de manera amplia, exhaustiva y a través de los mecanismos idóneos, los alcances de los usos y costumbres de cada una de las agencias que integran el Municipio de Santiago Choápam, poniendo de relieve que su ejercicio no deben rebasar los límites de los derechos fundamentales ni afectar su ejercicio pleno por parte de los integrantes de las comunidades que integran dicho municipio.

b) Realizar las consultas necesarias en el seno de cada comunidad, propiciando que sus integrantes, con base en sus derechos a la libre autodeterminación, la solidaridad, la igualdad y a sufragar, implementaran las acciones necesarias para llevar a cabo las elecciones extraordinarias de concejales.

c) Determinar la fecha para la celebración de la elección extraordinaria de concejales del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, con el común acuerdo de las comunidades que lo integran.

d) Informar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en todo momento de las acciones que despliegue para dar cumplimiento a lo ordenado, acompañando las constancias pertinentes para acreditar su dicho.

Ahora bien, como se ha señalado, los actores promovieron incidente de incumplimiento de sentencia, en el que se actúa, argumentando sustancialmente que la autoridad responsable no ha llevado a cabo las elecciones extraordinarias de concejales.

 

Por su parte, la autoridad responsable, al desahogar diversos requerimientos formulados por el Magistrado Instructor, informó de las acciones tendentes a cumplir con lo ordenado en las sentencias, en las cuales se determinó realizar las elecciones extraordinarias en el municipio de Santiago Choápam.

 

De lo manifestado por la autoridad responsable y de las constancias que obran en autos, se advierte que ha realizado de manera destacada los siguientes actos:

 

- El cuatro, diez y doce de abril de dos mil trece, se llevaron a cabo reuniones de trabajo entre funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y representantes de las comunidades de San Juan del Rio y Santa María Yahuivé, mismas que forman parte del municipio de Santiago Choápam; así como, entre los representantes institucionales que conforman la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, con la finalidad de tratar diversos temas sobre la realización de elecciones extraordinarias y aprobar la guía de trabajo que dicha comisión implementaría.

 

- El dieciséis y veintitrés de abril del año en curso, se llevaron a cabo juntas entre diversos funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y titulares de las dependencias que integran la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, en donde se tomaron diversos acuerdos, entre los que destacan el elaborar una agenda para llevar a cabo actividades de difusión en cada una de las agencias que integran el municipio de Santiago Choápam; proponer la firma de un convenio de colaboración con la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, a fin de llevar  acabo la traducción a diversas lenguas de lo que tenga que ser publicitado en las comunidades; y, solicitar a la Comisión Permanente de Asuntos Constitucionales del Congreso del Estado, a fin de que instruya al administrador municipal de Santiago Choápam, para que se involucre activamente en las tareas que se llevan a cabo para la realización de elecciones extraordinarias.

 

- El veintiséis de abril del presente año, la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, celebró reunión en donde se acordó que los representantes institucionales que conforman la comisión, recabarán la información necesaria, a fin de difundir los alcances de los usos y costumbres en el municipio en cuestión, teniendo como fecha límite para la elaboración de los materiales necesarios, el diez de mayo de este año; asimismo, consideró las fechas en que los materiales deberían enviarse para sus observaciones a las comunidades y determinó que el diecisiete de mayo del presente año, se daría difusión al material elaborado para los efectos. 

- Por requerimiento del Magistrado Instructor, el veintisiete de mayo de dos mil trece, se remitió informe respecto de los actos desplegados por la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, de conformidad con lo acordado en su reunión de trabajo de veintiséis de abril de este mismo año.

- En dicho informe se manifestó que la mencionada comisión, llevo a cabo una reunión de trabajo el dos de mayo del presente año, en la cual se acordó socializar la información a los participantes institucionales de la propia comisión, fijando un plazo para que los mismos realizaran sus sugerencias y comentarios.

- Adicionalmente, en dicho informe también se señaló que la Comisión realizó, el tres y el catorce de mayo del año que transcurre, dos reuniones con el Alcalde Único Constitucional e integrantes del comité representativo de Santiago Choápam, en donde se determinó seguir participando en las reuniones de trabajo para alcanzar acuerdos y generar un clima de paz social y estabilidad. De igual forma, manifestó que entre el veinte y veintiuno de mayo de este año, se llevaron a cabo visitas a las comunidades a fin de hacerles entrega de un juego de trípticos, una lona y una grabación de mensaje para la comunidad, con información general sobre los alcances de los usos y costumbres de Santiago Choápam, ello con la finalidad de que dichas comunidades realizaran las observaciones correspondientes a los materiales de difusión.

- Como respuesta a requerimiento de seis de junio, dictado por el Magistrado Instructor, se remitió informe sobre la fecha en que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, llevará a cabo la elección de concejales en el municipio de Santiago Choápam, y el calendario pormenorizado aprobado para la realización de dichos comicios.

- En dicho documento, se señala que el dieciocho de junio del presente año, la Comisión para la Reconciliación de las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, llevó a cabo una reunión de trabajo en la cual se aprobó la realización de diversas acciones para cumplir con la sentencia recaída en el juicio principal al rubro señalado, de conformidad con el siguiente cuadro calendario:

ACCIONES A DESARROLLAR

FECHAS

Distribución del material en todas las comunidades del municipio de Santiago Choápam.

De la segunda semana de junio a la primera semana de agosto.

1ª fase

Los alcances de usos y costumbres del municipio de Santiago Choápam.

Pláticas informativas con expertos

De la cuarta semana de junio a la primera semana de julio. 

2ª fase

Sistemas de Cargo y Tequio.

Platicas informativas con expertos

Segunda y tercera semana de julio.

3ª fase

Elección de Nuestras Autoridades.

Platicas informativas con expertos

Cuarta semana de julio y primera de agosto.

Acuerdos para la calendarización de las consultas comunitarias en el municipio de Santiago Choápam.

Segunda y tercera semana de agosto.

Difusión sobre la realización de las consultas donde se aprobaran: procedimiento de elección, requisitos de elegibilidad y fecha.

 

I.     Cuáles pueden ser las formas de tomar en cuenta a todas las personas de las comunidades que quieran participar en el nombramiento de sus comunidades.

II.   Cuáles requisitos deberán cumplir, en su propia comunidad, para participar en el nombramiento.

III. Acordar fecha de realización del nombramiento de sus autoridades.

De la cuarta semana de agosto a la primera semana de septiembre.

Realización de asambleas de consulta en todas las comunidades de Santiago Choápam

Segunda y tercera semana de septiembre.

Resultados de las consultas

Cuarta semana de septiembre.

Determinación de fecha de elección

Primera semana de octubre.

De lo señalado anteriormente, se puede desprender que la autoridad responsable ha realizado acciones, incluyendo la remisión a la Sala Superior de informes sobre la actuaciones de la Comisión para la Reconciliación de las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, así como diversas reuniones de trabajo, de donde resulta relevante el hecho de que ha definido la calendarización de diversas actividades a fin de fijar una fecha para la celebración de elecciones extraordinarias en el municipio de Santiago Choápam.

No obstante, de lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior considera que la sentencia principal e incidental de tres de abril próximo pasado, no han sido cumplidas, ya que en dichas resoluciones se señaló que la autoridad responsable para cumplir de manera efectiva con la sentencia de treinta de mayo de dos mil doce, dictada en el juicio ciudadano al rubro señalado, debía adoptar decisiones expeditas para llevar a cabo las elecciones extraordinarias correspondientes, y las mismas hasta este momento no han sido celebradas.

 

En efecto, en la sentencia incidental de tres de abril del presente año, recaída al juicio ciudadano principal, SUIP-JDC-1640/2012, se señaló, entre otros aspectos, que hasta ese momento, la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, que por acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, fue creada para propiciar la conciliación, los consensos y acuerdos previos, a fin de procurar la realización pacífica de los comicios en los que se garantice la participación de todas las comunidades del Municipio, mediante la difusión de los derechos político electorales y la generación de consensos para la toma de decisiones relativas a la renovación del Ayuntamiento, había llevado a cabo como actividad relevante, la realización de una consulta comunitaria y la propuesta de creación de un órgano colegiado con la denominación de Gobierno Municipal Intercomunitario, cuyas principales funciones serían las de recibir y trasladar los recursos económicos correspondientes al municipio, a la comunidad que corresponda y dar seguimiento a su ejercicio, propuesta que lograría, desde el punto de vista de la mencionada comisión, dar cumplimiento pleno a la sentencia pronunciada en el juicio principal.

 

Ante dicha propuesta, esta Sala Superior, determinó en la sentencia interlocutoria de mérito, que la creación de un Gobierno Municipal Intercomunitario llevaría al extremo de modificar la forma de gobierno municipal, situación que resultaba ajeno a lo resuelto en la sentencia principal, por lo que, ni la realización de la citada consulta ni la propuesta de crear un nuevo órgano de gobierno, resultaban suficientes para tener por cumplida la sentencia.

 

Adicionalmente, en dicha resolución incidental, también se advirtió que las acciones llevadas a cabo por la autoridad responsable y por la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, no se encontraban encaminadas a difundir de manera amplia y exhaustiva, los alcances de los usos y costumbres, y sus limitaciones para no rebasar los límites de los derechos fundamentales ni afectar su ejercicio por parte de quienes habitan en las comunidades que integran dicho municipio; así también, no se observó que la autoridad responsable hubiera realizado acciones encaminadas a lograr los acuerdos a fin de llevar a cabo las elecciones extraordinarias de concejales, todo ello con el único objetivo de dar cabal cumplimiento a la sentencia de treinta de enero de dos mil doce, pronunciada en el juicio principal.

 

Ante tal situación, se ordenó que a la brevedad llevara a cabo una serie de acciones, entre ellas, la de difundir los alcances de los usos y costumbres de cada una de las agencias que integran el Municipio de Santiago Choápam, poniendo de relieve que su ejercicio no deben rebasar los límites de los derechos fundamentales ni afectar su ejercicio pleno por parte de los integrantes de las comunidades de dicho municipio, y realizar las consultas necesarias en el seno de cada comunidad, para determinar la fecha para la celebración de las elecciones extraordinarias de concejales.

 

Lo anterior es así, ya que del informe rendido por la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, el veinte de junio del presente año, se advierte que de conformidad con los acuerdos tomados en la reunión de trabajo que celebró el dieciocho del mismo mes y año, determinó una serie de acciones y fechas de realización, entre ellas, la de difundir ampliamente los alcances de los usos y costumbres, realizar consultas al seno de las comunidades y determinar la fecha de la elección extraordinaria de concejales.

 

Así las cosas, como es posible observar, tanto el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, como la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, creada para propiciar la conciliación, los consensos y acuerdos previos, a fin de procurar la realización pacífica de los comicios para la renovación del Ayuntamiento, no llevaron a cabo las acciones ordenadas en la sentencia interlocutoria de tres de abril del presente año, recaída en el juicio principal del medio de impugnación identificado al rubro de la presente resolución, sino que fue hasta el dieciocho de junio del año que transcurre, cuando adoptó acuerdos encaminados a la realización de dichas acciones, de ahí que las mencionadas autoridades han incumplido con lo ordenado en la sentencia principal e incidental.

 

Todo ello, porque el problema planteado por los actores en el juicio ciudadano principal, se centra en una violación a su derecho de votar y ser votados para la integración de las autoridades del ayuntamiento, esencialmente, por la imposibilidad de cumplir con los requisitos exigidos por la cabecera municipal, Santiago Choápam, como lo es la realización del “tequio”, situación que no obstante haber sido dilucidada por este órgano jurisdiccional federal electoral, y ordenada en sus términos hasta el momento no ha sido plenamente cumplida.

 

Por consiguiente, tomando en consideración la aprobación del plan de trabajo a llevar a cabo por la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, y los acuerdos adoptados en su sesión de dieciocho de junio del presente año:

 

1. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como a la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, que acate estrictamente el programa de trabajo aprobado por ésta última en su reunión de trabajo de dieciocho de junio de dos mil trece, y desarrolle las siguientes acciones:

 

a)      A partir de la notificación de la presente resolución y hasta el tres de agosto del presente año:

 

a.     1. Distribuirá en las comunidades que integran el municipio de Santiago Choápam, el material elaborado ex profeso, en el cual deberá difundir, de manera amplia, exhaustiva y a través de los mecanismos idóneos, los alcances de los usos y costumbres de cada una de las agencias, poniendo de relieve que su ejercicio no debe rebasar los límites de los derechos fundamentales de las personas ni afectar los de las comunidades que integran dicho municipio.

 

a.     2. Realizará las acciones necesarias y suficientes, con apoyo en la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, y de un grupo de expertos que al efecto se integre a los trabajos llevados a cabo por la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, para informar adecuadamente a todos los habitantes de las distintas comunidades que integran el municipio de Santiago Choápam,  sobre los alcances de usos y costumbres del municipio; los sistemas de cargos y tequio; y, la elección de autoridades.

 

b) La información a la que se encuentran obligados a difundir entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam,  tanto el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, como la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, se traducirá en todas las lenguas habladas en dichas comunidades, por escrito y en grabaciones de audio, para ser escuchada por altavoz y en las asambleas. 

c) Del cuatro al diecisiete de agosto del año que transcurre, se deberán tomar los acuerdos necesarios para calendarizar la celebración de las consultas comunitarias en el municipio de Santiago Choápam.

d) Del veinticinco de agosto al siete de septiembre de dos mil trece, se difundirá ampliamente en cada una de las comunidades que integran el municipio de Santiago Choápam, la fecha y hora en que se llevarán a cabo las consultas donde se aprobara el procedimiento de elección, los requisitos de elegibilidad de aquellos que pretendan participar en los comicios y la fecha de celebración de las elecciones.

e) Del ocho al veintiuno de septiembre del año en curso, se deberán realizar las asambleas de consulta en todas las comunidades de Santiago Choápam.

En la realización de las consultas, se propiciará que los integrantes de cada población, con base en sus derechos a la libre autodeterminación, la solidaridad, la igualdad y a sufragar, implementen las acciones necesarias que permitan llevar a cabo las elecciones extraordinarias de concejales. En todo momento, se contará con el apoyo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y de la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam.

f) Del veintidós al veintiocho de septiembre de este año, tanto el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, como la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, se encuentran obligados a difundir de manera amplia, exhaustiva y a través de los mecanismos idóneos, los resultados de las consultas realizadas conforme a lo dispuesto en el inciso inmediato anterior.

g) Del primero al seis de octubre del presente año, tanto el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, como la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, determinarán la fecha para llevar a cabo la elección extraordinaria de concejales del municipio de Santiago Choápam.

La realización de los comicios de cuenta, no podrán postergarse más allá del treinta y uno de octubre del año en curso.

El día de la elección, en todo caso, se deberá garantizar que cada comunidad, de acuerdo con sus usos y costumbres, registre candidatos y emita su voto, a fin de que el número de concejales que integren el Ayuntamiento del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, se obtenga de aquéllas personas que hayan obtenido la mayor votación.

h)  Se deberán implementar y llevar a cabo todas las acciones necesarias y suficientes que permitan realizar las mencionadas acciones, garantizando en todo momento la paz social y la seguridad física de los integrantes de las poblaciones del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca.

i) Tanto el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, como la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, deberán adoptar las medidas suficientes y necesarias, para que los actos en donde deban adoptarse los acuerdos necesarios para la realización de las elecciones extraordinarias de concejales en el municipio de Santiago Choápam, se realicen con la menor afectación de la asistencia de los representantes de las diversas comunidades, atendiendo a sus necesidades de distancia, tiempo y traslado; debiendo en todos los casos, asistirles de manera pronta, expedita y acorde a sus requerimientos, a efecto de que no encuentren obstáculos para asistir oportunamente a las reuniones previamente convocadas.

j) El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, deberán informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la culminación de cada una de las etapas descritas anteriormente, a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de las acciones que desplieguen para dar cumplimiento a lo aquí ordenado, debiendo acompañar las constancias que consideren pertinentes para acreditar su dicho.

2. Se vincula al Titular del Poder Ejecutivo, así como al Congreso, ambos del Estado de Oaxaca, a efecto de que, en uso de sus facultades, coadyuve de manera pronta y eficaz, a resguardar el orden y la paz en el momento en que así lo soliciten las autoridades responsables, con el propósito de llevar a cabo todas las acciones necesarias para la celebración de la referida elección de concejales en el Municipio Santiago Choápam, Oaxaca.

Todo lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar los fallos correspondientes.

Se apercibe al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y a la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, que de no llevar a cabo puntualmente las acciones señaladas anteriormente y rendir los informes requeridos, en tiempo y forma, se les impondrá la medida de apremio que corresponda, en términos de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otra parte, en su escrito incidental, Andrés Nicolás Martínez, solicita a esta Sala Superior, que intervenga ante el Congreso del Estado de Oaxaca, para que dicho órgano legislativo proceda en contra de todos los que resulten responsables por violación grave a su garantía social de justicia y a sus prerrogativas de votar y ser votado, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, de conformidad  con su artículo octavo en donde se establece, la procedencia de juicio político, por actos u omisiones de los Servidores Públicos que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales del Estado o de su buen despacho.

La solicitud anterior, no puede ser acogida por este órgano jurisdiccional electoral federal, toda vez que, no obstante que tanto el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, no han cumplido cabalmente con la sentencia pronunciada en el juicio principal del medio de impugnación al rubro señalado, en el sentido de no haber llevado a cabo las elecciones extraordinarias para elegir concejales en el municipio de Santiago Choápam, en la presente resolución incidental se ordena la realización de diversas acciones y el de llevar a cabo dichos comicios, en aras precisamente de que los órganos electorales responsables restauren el derecho electoral violado, por lo que, hasta en tanto no se tenga la certeza de que dichas autoridades realmente cometen desacato a lo ordenado por esta Sala Superior, y resultan presuntamente responsables por violación grave a la garantía social de justicia y a las prerrogativas de votar y ser votados, de quienes integran las comunidades en el municipio de Santiago Choápam, es que es posible considerar la propuesta realizada por el actor.

Lo anterior, dejando a salvo los derechos de Andrés Nicolás Martínez, para que por su propio derecho lleve a cabo las acciones necesarias para iniciar el procedimiento a que haya lugar, de conformidad con la  Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, o de cualquier otra que considere aplicable al caso concreto.

De igual forma, tampoco resulta procedente aplicar las medidas de apremio solicitadas por el actor mediante escrito de veinticuatro de junio del presente año, al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en virtud de que, desde su punto de vista, dicho funcionario electoral incumplió con lo ordenado en proveído dictado por el Magistrado Instructor de seis de junio próximo pasado, en el sentido de que no presentó en tiempo y forma el informe requerido.

Lo anterior es así, ya que del informe rendido por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se desprende que el requerimiento en comento fue presentado ante la Oficialía de Partes de dicho órgano administrativo electoral local, el diez de junio del presente año, por lo que el plazo de diez días otorgado para que se rindiera el informe sobre la fecha en que dicho instituto llevará a cabo la elección de concejales en el municipio de Santiago Choápam, y en su caso, sobre el calendario pormenorizado que se haya aprobado para la realización de dichos comicios, corrió del diez al veinte de junio del año en curso.

Luego, si el mencionado informe fue remitido vía fax el diecinueve de junio del presente año y recibido en original el veinte siguiente en la Oficialía Partes de este órgano jurisdiccional electoral federal, resulta evidente que el requerimiento en cuestión fue cumplido de manera oportuna, por lo que no resulta procedente aplicar medida de apremio alguna al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, como lo solicita el actor.

Por lo expuesto y fundado se,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es fundado el incidente de inejecución de sentencia, en términos del considerando TERCERO de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, llevar a cabo las acciones señaladas en la presente sentencia.

 

TERCERO. Se vincula al Congreso y al Titular del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones coadyuven al cumplimiento de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, con el auxilio del  Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, al H. Congreso y al Gobernador, todos del Estado de Oaxaca; así como a la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, por conducto de la Directora de Sistemas Normativos Internos del señalado Instituto y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, y del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 


[1] Consúltese artículo 186.

[2] Jurisprudencia 24/2001, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 633-635.