JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1644/2007 Y SUP-JDC-1651/2007
ACTORES: ENRIQUE RAMOS BERNARDINO Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE PUEBLA Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIA: MARBELLA LILIANA RODRÍGUEZ OROZCO
México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1644/2007, promovido por Enrique Ramos Bernardino, Martínez Matilde Joaquina, Cirilo Gaspar Felipa, Chico Martínez Amalia, Cid Ramos Teresa, Carrasco Vega Marciano, Ramos Urbano Leticia, Cruz Braulio Leonor, Martínez Flores Catalina, Isabel Cruz Antonio, Vega Sánchez Emilio, Urbano Martínez Irma Teresa, Rosas Vega Senaido, León Gaspar Ramos, López Reyes Inocencio, Martínez Mendoza Víctor, Isabel Juárez Gregorio, León Carrasco Ángel, Martínez Flores Nemesio, Martínez Flores Justina, Martínez Flores María Lili, Zamora López Marcelino, Victoria Sandoval Irene, Varillas Sánchez María Braulia, Ortega Contreras María Juana, Curiel Huerta Guadalupe, Curiel Huerta Alejandro, Curiel Huerta Jesús, Romero López Antonio, Felipe Martínez Severiano, Sánchez Ramos Margarita, Santos Pérez Guillermo, Ortiz Castro María Angelina, Cid Centeno Gustavo, Zepeda Salazar Yolanda, López León Concepción, Gaspar Gálvez Raimunda, Dionicio López Clementa, Flores Cruz José Guadalupe, Gaspar Flores Ana María, Ambrocio Ambrocio Socorro, Flores Rodríguez María Cristina, Flores Castañeda Abraham Norberto, Peláez Espíndola Juana, Martínez Rojas Rufino Simón, Flores Martínez Hipólito Rosario, Carreño Nolasco Marcelina, Cid Centeno Delia Gabriela, Cid De Jesús Gaudencio, Juárez López Marcelino, Rojas Luna Celia, Esteban Hernández Adriana, Pérez Reyes Lorenzo, Ramos Méndez Francisco, Seferino Trujillo Bertha, Castillo Seferino Ana, Sánchez Galicia Daniel, Reyes Laureano Tomas, Castillo Seferino Claudia Eunise, Castillo Castañeda Amador, García Matías Guadalupe, Trujillo Méndez Leonila, Cortes Cid Pompeyo, Flores Campos Margarita, Beristain Marin Dominga, García Vidal Florencia, Beristain Marín Luis, María De La Rosa Álvaro, Martinez María Rosa, Beristain María Rosa, Varillas Hernández Leocadio, Contreras Reyes Roberto, Méndez Merino Fidelia, Sánchez Cruz Juan, Vega Cruz Alberta, González Núñez María Prima, Gaspar Gálvez María, Romero Rojas Leticia, Florencio Isabel Gudelia, Rojas Castro Nicolasa, González Montero Rosalba, Cid Huerta Yesmin, Yañez Sánchez Senobio Teodoro, Huerta Zepeda Socorro, Cid Campos Felicitas, Rodríguez Reyes María Luisa, Jerónimo Cruz Pedro, Jerónimo Cruz Liborio, Cid López Pedro, Flores Nolasco Esteban, Trujillo Flores Pascual, Méndez Campos Rigoberto, Jerónimo Contreras Paula, Montero Cruz Javier, Flores Nolasco Ramona Manuela, Beristain Muñiz Simón, Cruz Flores Héctor Jesús, Flores Rodríguez Juana, Flores Flores José Serafín Rogaciano, Juárez Damián José Francisco, Flores Martínez Epifanio Margarito, Cid Romero María Jova, González Muñiz Regina, Cid Centeno Eron Alberto, Rodríguez Luna Angélica, Romero López Benito, Martínez Martínez Efigenio, Marcelo Montero Teófila, Rojas Baltazar Margarita, Ortega Valencia José Silvano, Gaspar Domínguez Pedro, Campos Trinidad María Rosa, León Carrera Herminia, Carrasco Cortes Issac, Isabel Juárez Eustacia, Flores Reyes Leticia, Trinidad Santos Rosalía, Figueroa Flores Eufrocina, Martínez Flores Felipe, Figueroa Flores Gloria, Reyes Santos Petra Trinidad, Gil Santos Juana, Balderas Varillas Esteban, Varillas López Ramiro, Sánchez Juárez Herminia, Juárez Rojas María Guadalupe, Varillas Sánchez Gloria, Peralta Peña Marcelina, Hipolito Vellano Juana, Varillas López Eleuterio, Ramos Bernardino Isidro y David Archundia López.
Todos los demandantes comparecen por su propio derecho, ostentándose el primero con el carácter de candidato electo a Presidente Municipal propietario, por la Coalición Unidos para Ganar, a fin de contender en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tlacotepec de Benito Juárez, Estado de Puebla; el resto de los actores, promueven en su calidad de militantes y/o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional.
Señalan los demandantes que promueven el aludido medio de impugnación debido a “la violación a nuestro derecho político electoral de votar de manera libre a favor de quienes consideramos deben ser nuestras autoridades del Ayuntamiento de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla”.
Asimismo, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1651/2007, promovido por Francisco Juárez Gómez, Alejandro Cruz Cid, Bulmaro Rojas Pérez, Pedro Rojas Varillas, Francisca Cruz Ruiz, Isidra Marín Mota y Balente Martínez Ramos, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores hacen en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
a) Expedición de constancia de candidato electo. El dieciocho de julio del año en curso, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, expidió a Enrique Ramos Bernardino su constancia como candidato electo a Presidente Municipal propietario por el Partido Revolucionario Institucional en Tlacotepec de Benito Juárez, Estado de Puebla.
b) Cancelación de constancia como candidato electo. El tres de agosto del año que transcurre, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, emitió dictamen en el que tuvo a Enrique Ramos Bernardino como responsable de conductas violentas, desplegadas contra funcionarios del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, y por los daños causados a bienes propiedad del mencionado partido político; en consecuencia, se determinó la cancelación de su constancia como candidato electo.
c) Constancia de candidato electo a Pablo Pérez Maceda. El cuatro de agosto de dos mil siete, la aludida Comisión Estatal de Procesos Internos expidió constancia a favor de Pablo Pérez Maceda como candidato a Presidente Municipal propietario, postulado por el Partido Revolucionario Institucional para el Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Estado de Puebla.
d) Impugnación ante el órgano intrapartidista. No conforme con lo anterior, mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil siete, Enrique Ramos Bernardino interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado y resuelto por la propia Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en Puebla, que por resolución de doce del mismo mes y año determinó desecharlo de plano.
e) Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En desacuerdo con lo anterior, el inmediato día dieciséis de agosto, Enrique Ramos Bernardino, por su propio derecho, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual motivó la integración del expediente identificado con la clave SUP-JDC-1124/2007. La Sala Superior de este Tribunal Electoral resolvió el fondo de la litis planteada en el juicio de referencia, en sesión pública de veintinueve de agosto de dos mil siete.
En los puntos resolutivos, de la ejecutoria de mérito, este órgano jurisdiccional determinó:
PRIMERO. Se revoca el desechamiento del recurso de apelación que decretó la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla el doce de agosto de dos mil siete.
SEGUNDO. En razón de la incompetencia de la Comisión Estatal de Procesos Internos, se revoca el dictamen mediante el cual, se decretó la cancelación de la constancia de candidato electo a favor del actor y la diversa constancia de candidatura electa expedida a favor de Pablo Pérez Maceda.
TERCERO.- Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Puebla, que tenga por registrado a Enrique Ramos Bernardino como candidato electo por el Partido Revolucionario Institucional para contender al cargo de Presidente Municipal de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla y en su caso, sustituya a la persona que hubiese sido registrada.
II. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de octubre de dos mil siete, Enrique Ramos Bernardino y los demás ciudadanos mencionados en el preámbulo de esta resolución, presentaron, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con la finalidad de impugnar “la violación a nuestro derecho político electoral de votar de manera libre a favor de quienes consideramos deben ser nuestras autoridades del Ayuntamiento del municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla”.
III. Otro juicio para la para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de octubre de dos mil siete, Francisco Juárez Gómez, Alejandro Cruz Cid, Bulmaro Rojas Pérez, Pedro Rojas Varillas, Francisca Cruz Ruiz, Isidra Marín Mota y Balente Martínez Ramos, por sí mismos y en forma individual, por su propio derecho, presentaron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por el cual impugnan la intimidación atribuida al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, para que los accionantes renuncien a su calidad de candidatos por la Coalición “Unidos para Ganar”, a miembros del Ayuntamiento de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, así como su presunta sustitución como candidatos a miembros del mencionado Ayuntamiento, postulados por la referida Coalición.
IV. Turno a Ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó los expedientes SUP-JDC-1644/2007 y SUP-JDC-1651/2007, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual se combate un acto que, según afirman los actores, lesiona su derecho político electoral de votar.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte conexidad en la causa de los juicios; por lo que, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VI y 74 del reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los expedientes de los juicios para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1651/2007 al SUP-JDC-1644/2007, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Demanda del SUP-JDC-1644/2007. Las partes conducentes de la demanda, que motivó la integración del expediente al rubro indicado, son al tenor siguiente:
d) Actos que se impugnan: La violación a nuestro derecho político electoral de votar de manera libre a favor de quienes consideramos deban ser nuestras autoridades del Ayuntamiento del Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez
e) Autoridades Responsables: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Puebla.
f) Los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados se presentan a continuación, en razón del siguiente:
AGRAVIO
ÚNICO. Hecho en que se basa la Impugnación:
1.- El 11 de noviembre de 2007, en el Estado de Puebla, Puebla, se celebrarán elecciones Constitucionales, de miembros de los 217 ayuntamientos que integran la Entidad Federativa, entre los que se encuentra el Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez.
2.- El Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, como Partidos Políticos con Registro Nacional, y en estos momentos en Coalición denominados “Unidos Para Ganar” con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitó a través del Comité Directivo Estatal en Puebla, en cumplimiento por lo dispuesto por los artículo 201, 203 y 208 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el registro de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez. Al cual, en sesión del Consejo General, de fecha de 31 de agosto de 2007, le recayó el acuerdo CG_AC_089_07, quedando registrada la siguiente planilla:
Candidato a Presidente Municipal Propietario Pablo Pérez Maceda.
Candidato a Presidente Municipal Suplente Isaac Méndez Victoria.
Candidato a 2 Regidor Propietario Francisco Juárez Gómez.
Candidato a 2 Regidor Suplente Elena López Sandoval.
Candidato a 3 Regidor Propietario Alejandro Cruz Cid.
Candidato a 3 Regidor Suplente Gregorio Cortez Flores.
Candidato a 4 Regidor Propietario Bulmaro Rojas Pérez.
Candidato a 4 Regidor Suplente Velino Huerta Trujillo.
Candidato a 5 Regidor Propietario Pedro Rojas Varillas.
Candidato a 5 Regidor Suplente Fortino Varillas Sánchez.
Candidato a 6 Regidor Propietario Francisca Cruz Ruíz.
Candidato a 6 Regidor Suplente María Ruiz Flores.
Candidato a 7 Regidor Propietario Isidra Marín Mota.
Candidato a 7 Regidor Suplente María Juárez Martínez.
Candidato a Síndico Propietario Balente Martínez Ramos.
Candidato a Síndico Suplente José Marcos Juárez Trujillo.
3.- Sin embargo, el Candidato a Presidente Municipal Pablo Pérez Maceda, fue impuesto de manera arbitraria por la Comisión Estatal de Procesos Internos, sin el mínimo respeto a los resultados obtenidos del proceso interno. Con lo que respecta a los demás miembros, estos no fueron electos en ningún proceso interno de la Coalición Unidos Para Ganar, sino son gente cercana, amigos, familiares, empleados y compañeros de Pablo Pérez Maceda, quien en atención a la costumbre del partido, quien es registrado como candidato a Presidente Municipal, elige quienes serán los demás integrantes de la planilla.
4.- Por resolución de esta Sala Superior del Tribunal, por sentencia que puso fin al juicio del expediente SUP-JDC-1124/2007, se revocó la ilegal candidatura del C. Pablo Pérez Maceda, y se reconoció la candidatura de Enrique Ramos Bernardino, y se ordenó al Instituto Electoral del Estado de Puebla, que tuviera por registrado a Enrique Ramos Bernardino como candidato electo por el Partido Revolucionario Institucional, para contender al cargo de Presidente Municipal de Tlacotepec de Benito Juárez para el periodo 2008-2011, y en su caso, sustituya a la persona que se hubiese registrado, en la hoy Coalición “Unidos Para Ganar” PRI-PVEM. Sin embargo en esta resolución no se previo el hecho de que el candidato a Presidente Municipal formara un equipo, que de resultar ganador, le acompañara durante el periodo que dura su encargo constitucional, personas que le son leales a él, o que tienen un compromiso personal con él y hacia su Plataforma de Trabajo, y no con otro candidato o el resto de la población. Por lo que con esta resolución, la definición de los miembros de la planilla registrada, que se realizó, por un candidato espurio, no obligó a su sustitución, así como había pasado con el que los impuso; por lo que la planilla actualmente se encuentra integrada de la siguiente forma:
Candidato a Presidente Municipal Propietario Enrique Ramos Bernardino.
Candidato a Presidente Municipal Suplente Isaac Méndez Victoria.
Candidato a 2 Regidor Propietario Francisco Juárez Gómez.
Candidato a 2 Regidor Suplente Elena López Sandoval.
Candidato a 3 Regidor Propietario Alejandro Cruz Cid.
Candidato a 3 Regidor Suplente Gregorio Cortez Flores.
Candidato a 4 Regidor Propietario Bulmaro Rojas Pérez.
Candidato a 4 Regidor Suplente Velino Huerta Trujillo.
Candidato a 5 Regidor Propietario Pedro Rojas Varillas.
Candidato a 5 Regidor Suplente Fortino Varillas Sánchez.
Candidato a 6 Regidor Propietario Francisca Cruz Ruíz.
Candidato a 6 Regidor Suplente María Ruiz Flores.
Candidato a 7° Regidor Propietario Isidra Marín Mota
Candidato a 7 Regidor Suplente María Juárez Martínez.
Candidato a Síndico Propietario Balente Martínez Ramos.
Candidato a Síndico Suplente José Marcos Juárez Trujillo.
En este caso no se aplicó el principio General de derecho que dice, “la suerte de lo accesorio sigue la de lo principal”.
5. El Comité Directivo Estatal, está en la posibilidad de solicitar la renuncia de los candidatos a regidores y de síndicos, para así poder realizar sus sustituciones en términos de lo que establece el Código de la entidad, en materia electoral; sin embargo, esto no se ha llevado a cabo ignorando si eso es de manera dolosa o por simple omisión.
6.- Regula el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla:
“ARTÍCULO 213.- (Se transcribe)
ARTÍCULO 215.- (Se transcribe)
Por lo que en términos de lo establecido en la fracción II, Artículo 215. Cabe la posibilidad para que en estos momentos se pueda hacer la sustitución correspondiente por renuncia de los candidatos o por resolución judicial.
7.- Desde el día 06 de Octubre, los candidatos a regidores y a síndicos registrados en la planilla que encabezaba el ya mencionado espurio candidato, Pablo Pérez Maceda, han estado diciendo a la comunidad, que van a presentar su renuncia después del once de Octubre, esto es, una vez concluido el plazo para realizar sustituciones de candidatos por renuncia, con lo que motivarán, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado determine la cancelación del registro de la planilla de la Coalición Unidos Para Ganar en el Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, en términos de los dispuesto por la fracción III, del artículo 215 del Código Electoral del Estado, que en el punto anterior se transcribe; con lo cual los que suscribimos la presente demanda, y demás miembros, militantes y simpatizantes de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, quienes integran la Coalición, veremos conculcado e imposibilitado nuestro derecho de votar y por lo tanto decidir quién habrá de representarnos en el gobierno de nuestro Ayuntamiento. Lo anterior en forma dolosa, sin respetar ninguna ética política y simplemente con el hecho, como lo han manifestado públicamente de afectar a Enrique Ramos Bernardino; así como a la Coalición “Unidos Para Ganar” y lo que consideramos más importante a la ciudadanía del municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, que simpatiza con dicho candidato y la coalición que representa.
Preceptos Legales Violados: Con este acto se violan los artículos 39, 41, fracción I, 115, fracción I, párrafo primero y 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto de Violación: Al momento de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, determine la cancelación del registro de la planilla de la Coalición Unidos Para Ganar en el Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, la decisión de que la Coalición que forman los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, participe en el próximo proceso electoral, en este municipio, recaerá tan sólo en 15 personas, quienes de manera lasciva (sic) a los intereses de toda una comunidad, presentarán su renuncia fuera de los tiempos establecidos por la ley para realizar dichas sustituciones.
Además, las Dirigencias Nacional y Estatal del Partido Revolucionario Institucional y del Verde Ecologista de México, pudiendo iniciar procedimiento para suspender de sus derechos de Partido, por atentar contra la Coalición “Unidos Para Ganar”, a todos sus miembros, militantes y simpatizantes, no lo ha hecho, pudiendo ser esta una forma de realizar la sustitución de ley, sin embargo dichos comités se han mostrado omisos. Con lo que violan flagrantemente lo dispuesto el artículo 41, fracción I, que a la letra dice:
(Se transcribe)
Lamentablemente ni el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ni los Estatutos de la Coalición Unidos Para Ganar, establecen medio de impugnación de sus miembros militantes o simpatizantes, que puedan modificar los actos que aquí se reclaman y que motivan la violación a nuestros derechos políticos electorales, por lo que acudimos por nuestro propio derecho y a través del representante acreditado de la Coalición para señalar la conculcación de nuestros derechos político electorales y la de los miembros de nuestra comunidad, por los actos u omisiones descritos, provenientes de las autoridades señaladas como responsables.
Es aplicable a nuestras pretensiones, la siguiente jurisprudencia:
“ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”. (Se transcribe).
…
Por lo anteriormente expuesto y fundado a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente pedimos:
PRIMERO.- Se nos tenga por presentados en tiempo y forma legal con el presente ocurso.
SEGUNDO.- Se tenga por fundado nuestro agravio y en consecuencia, se ordene reemplazar a los candidatos a Regidores propietarios y suplentes, así como a los candidatos a Síndico propietario y suplente, por las siguientes personas:
Candidato a Presidente Municipal Propietario Enrique Ramos Bernardino.
Candidato a Presidente Municipal Suplente Andrés Gordillo Flores.
Candidato a 2º Regidor Propietario Guillermo Santos Pérez.
Candidato a 2º Regidor Suplente Juan Méndez Flores.
Candidato a 3º Regidor Propietario Pedro Merino Cid.
Candidato a 3º Regidor Suplente Francisco Rodríguez Rodríguez.
Candidato a 4º Regidor Propietario Pedro Gaspar Domínguez.
Candidato a 4º Regidor Suplente Rosario López Salvador.
Candidato a 5º Regidor Propietario Lázaro Beristain Solis.
Candidato a 5º Regidor Suplente Rocío Beristain Zepeda.
Candidato a 6º Regidor Propietario Paula Jerónimo Contreras.
Candidato a 6º Regidor Suplente María Rojas Cueto.
Candidato a 7º Regidor Propietario Noemí Cruz Olvera.
Candidato a 7º Regidor Suplente Rocío Hermelinda Domínguez Climaco.
Candidato a Síndico Propietario Epifanio Hugo Huerta Martínez.
Candidato a Síndico Suplente Antonio Trujillo Hernández.
Por ser afines a la Coalición “Unidos Para Ganar” y al Candidato a Presidente Municipal Propietario.
TERCERO.- Si el Presente juicio que se inicia, no se resolviera antes de la fecha límite para presentar sustituciones por renuncias, en los plazos y términos establecidos en el Código de Instituciones y Procesos Electorales, solicitar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, no se pronuncie en términos de la Cancelación de la planilla de Candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, a efecto de no conculcar nuestro derecho de votar libremente, dejando con ello a salvo nuestros derechos y los de la Coalición Unidos Para Ganar, hasta en tanto en cuanto este máximo órgano jurisdiccional resuelva.
CUARTO. Improcedencia por falta de firma. En virtud de que los requisitos de procedibilidad del juicio SUP-JDC-1644/2007, que se analiza, están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso resulta evidente que su estudio de carácter preferente. Al respecto se debe señalar que esta Sala Superior advierte, con relación a Pascual Trujillo Flores y Juana Gil Santos, que se actualiza la causal de desechamiento prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, tanto en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano bajo estudio, como en el ocurso de presentación de ese escrito inicial, se incumple el requisito de hacer constar la firma autógrafa de ambos enjuiciantes.
De acuerdo con lo dispuesto por el mencionado artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación, incluido, evidentemente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben presentar por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con el de hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
A su vez, en el párrafo 3 del mismo precepto legal se ordena que, cuando el medio de impugnación incumpla alguno de los requisitos previstos en el citado inciso g) del párrafo 1 de tal artículo 9, se debe desechar de plano, en relación con lo anterior el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que cuando se haya admitido el medio de impugnación y sobrevenga una causa de improcedencia, procederá el sobreseimiento.
En el caso en estudio, como se observa de manera notoria e indubitable de las constancias de autos, ni el escrito inicial de demanda ni el respectivo ocurso de presentación se encuentran firmados por los demandantes Pascual Trujillo Flores y Juana Gil Santos.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que, con referencia a estas dos personas, se actualiza la inobservancia del invocado requisito legal de procedibilidad que deben reunir los medios de impugnación, consistente, como se precisó en líneas anteriores, en que en los escritos, a través de los cuales se promuevan o interpongan, se debe hacer constar la firma autógrafa del accionante.
Como lo ha resuelto este órgano jurisdiccional federal, un presupuesto procesal de los medios de impugnación consiste en la prueba del acto jurídico unilateral con el cual se acredita el ejercicio del derecho de acción impugnativa electoral.
La firma autógrafa del actor en la demanda es, por regla, la forma apta para acreditar este requisito, porque el triple objeto de la firma autógrafa consiste en identificar a quien emite o suscribe un documento; en vincular al autor con el hecho jurídico lato sensu contenido en el documento, y en dar autenticidad al escrito respectivo.
Por tanto, la falta de firma autógrafa de un escrito inicial de impugnación, no es apta para acreditar la existencia del acto jurídico unilateral a través del cual se ejerce el derecho de acción, situación que determina la ausencia de un presupuesto necesario para constituir la correspondiente relación jurídica procesal.
Conforme con lo anterior, es evidente que en este particular se concreta la causal de notoria improcedencia y consecuente desechamiento de plano de la respectiva demanda, prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, relacionado con el 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, como se ha analizado, no se hizo constar la firma autógrafa de Pascual Trujillo Flores y de Juana Gil Santos, motivo por el cual debe desecharse de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, única y exclusivamente respecto de los citados ciudadanos.
QUINTO. Improcedencia por disposición constitucional. Del análisis de la demanda se advierte que los enjuiciantes señalan, entre las autoridades responsables o demandadas a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, manifestando que en virtud de lo resuelto en el diverso juicio identificado con la clave SUP-JDC-1124/2007, la planilla originalmente postulada por la Coalición “Unidos para Ganar” se modificó, en tanto que se ordenó al Instituto Electoral del Estado de Puebla, sustituir el registro de Pablo Pérez Maceda, como candidato a Presidente Municipal para Tlacotepec de Benito Juárez, Estado de Puebla, a fin de registrar en su lugar, al demandante Enrique Ramos Bernardino; aducen los enjuiciantes que en tal sentencia se omitió prever la posibilidad de que el candidato Enrique Ramos Bernardino integrara libremente la planilla en la que quedó integrado, para contender en la elección del respectivo Ayuntamiento.
Al respecto esta Sala Superior considera que se actualiza una causal de notoria improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, la cual deriva del sistema constitucional de medios de impugnación en materia electoral.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidas al resolver los diversos juicios y recursos de su competencia, por ser “la máxima autoridad jurisdiccional en la materia”, son definitivas e inatacables, lo cual significa que, por mandato del Poder Revisor Permanente de la Constitución, en contra de las sentencias de esta Sala Superior no procede juicio, recurso o cualquier otro medio de impugnación, por el cual se pueda combatir su legalidad o constitucionalidad; lo resuelto por el Tribunal electoral es inatacable e inmutable; las del Tribunal Electoral son resoluciones terminales.
En consecuencia, en este particular se actualiza la causal de improcedencia constitucional del juicio que se resuelve, respecto de la imputación hecha a este órgano jurisdiccional, en el sentido de no haber previsto al resolver el juicio identificado con la clave SUP-JDC-1124/2007, la posibilidad de sustituir a los integrantes de la planilla completa que encabezaría Enrique Ramos Bernardino, para contender en la elección del Ayuntamiento de Tlacotepec de Benito Juárez, Estado de Puebla.
En consecuencia, también en este aspecto es notoriamente improcedente dentro del juicio incoado por los actores mencionados, siendo conforme a Derecho desechar de plano la demanda presentada por Enrique Ramos Bernardino y otros ciudadanos.
SEXTO. Análisis del fondo de la litis, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1644/2007. Esta Sala Superior, en suplencia de la queja, considera que si bien los enjuiciantes solicitan, en su demanda, que se sustituyan a los integrantes de la planilla registrada por la autoridad administrativa electoral, como candidatos a regidores y síndicos postulados por la Coalición Unidos para Ganar, en el municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, del análisis detallado de su libelo inicial se desprende que no se trata de una auténtica “sustitución” de candidatos sino del registro integral de la planilla encabezada por Enrique Ramos Bernardino, como candidato a Presidente Municipal.
Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia consultable en las páginas ciento ochenta y dos y ciento ochenta y tres, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro y texto son:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
En este sentido, se considera fundada la pretensión de los enjuiciantes de ordenar el registro del resto de los integrantes de la planilla mencionada, ya que conforme a lo previsto en el artículo 203 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, para la elección de miembros de los ayuntamientos del Estado, los candidatos se deben registrar por planillas integradas por propietarios y suplentes, como se advierte del texto del precepto antes citado, que es al tenor siguiente:
Artículo 203.- Para los Ayuntamientos, los candidatos se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes, de conformidad al número de miembros que respectivamente les determine la Ley Orgánica Municipal.
Con base en lo anterior, se debe entender que la postulación de candidatos a integrantes de ayuntamientos es de manera integral e indivisible, en tanto que la planilla constituye una unidad de candidatos, postulada por un partido político o coalición de partidos políticos, para integrar un órgano de gobierno colegiado, es decir, el Ayuntamiento del Municipio correspondiente.
Ahora bien, es un hecho notorio, para esta Sala Superior, que en la sentencia del diverso juicio SUP-JDC-1124/2007 se ordenó registrar a Enrique Ramos Bernardino, como candidato a Presidente Municipal de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, postulado originalmente por el Partido Revolucionario Institucional, ahora integrante de la Coalición Unidos para Ganar, lo cual implica en aplicación estricta de la ley que la autoridad administrativa electoral debió registrar a la planilla completa, encabezada por ese candidato y no limitarse a sustituir únicamente al candidato a Presidente Municipal, como procedió indebidamente, en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1124/2007.
En congruencia, se ordena al Instituto Electoral del Estado de Puebla que, dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, registre a los integrantes de la planilla originalmente encabezada por el demandante Enrique Ramos Bernardino, salvo que exista algún impedimento legal, estatutario o convencional con motivo de la Coalición respectiva.
Al cumplimiento de esta ejecutoria queda vinculada la Coalición Unidos para Ganar, por conducto de su órgano de Gobierno, así como el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla.
SÉPTIMO. Esta Sala Superior estima que en el caso del juicio SUP-JDC-1651/2007 se actualiza, de modo manifiesto, la causal de improcedencia contemplada en los artículos 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en quedar sin materia el medio de impugnación.
El precepto indicado establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
En esta disposición se encuentra, en realidad, la previsión sobre una causa de improcedencia, a la vez que la consecuencia a la que conduce es el sobreseimiento.
Bajo ese orden de ideas, debe decirse que dicha causa de improcedencia se integra de dos elementos, que son:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, o bien, que ello sea producto de una determinación de la autoridad u órgano competente en general, o incluso de la actuación de la parte supuestamente agraviada y
b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.
No obstante lo anterior, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro substancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que, la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
En esta tesitura, el legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de desecharlos de plano, cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de la hipótesis previstas en la norma, en tanto que, admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal.
Ciertamente, el proceso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que en la definición de Carnelutti y Niceto Alcalá Zamora y Castillo es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, es justamente esta contraposición de intereses jurídicos lo que constituye la materia del proceso.
Así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno iniciar o continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia, así como el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede dar por concluido el juicio, sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desecamiento o sobreseimiento; según esa situación se presente antes de la admisión de la demanda, o después de haberla admitido.
Como se ve, la razón de ser de la causal de improcedencia en comento, se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ocioso y completamente innecesario su inicio o continuación.
Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave de publicación S3ELJ 34/2002, consultable en las páginas ciento cuarenta a tres y ciento cuarenta y cuatro, de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es el siguiente: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA".
En el caso particular, la pretensión de los enjuiciantes es que no sean sustituidos como candidatos al Ayuntamiento de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, a fin de que puedan contender en el procedimiento electoral municipal ordinario de dos mil siete, según se advierte del contenido de su demanda, que en esencia, es como sigue:
AGRAVIOS
Primeramente, se vulnera nuestro derecho de votar y ser votado, consagrado en la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, toda vez que el órgano de gobierno de la coalición “Unidos para Ganar” a través de su representante político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, sustituye nuestras candidaturas como miembros del ayuntamiento de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, de manera arbitraria e ilegal, sin que exista renuncia expresa de los suscritos integrantes a la planilla de miembros del Ayuntamiento de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, dicho cargo, y en el supuesto sin conceder que exista tal renuncia, misma que desde este momento niego, ya que en ningún momento hemos firmado tal renuncia.
Por lo que desde este momento decimos que no existe emotivo alguno para nuestra sustitución, ya que no hemos sido expulsados del Partido Político en que militamos, más por el contrario hacemos de manifiesto el porque fue registrado como candidato el C. Enrique Ramos Bernardino, toda vez que se encontraba registrado por el partido Nueva Alianza desde con fecha, nueve de agosto del año en curso; aclarando que mucho menos hemos entregado renuncia alguna al cargo por el cual fuimos postulados, por lo que hacemos de su conocimiento para que no se consuma el acto que pretenden llevar a cabo por el Órgano de Gobierno de la coalición “Unidos para Ganar” y la representación legal ante el Consejo General del Instituto Electoral en el estado de Puebla, no se violen en nuestro perjuicio las garantías individuales de los suscritos, por lo que este Tribunal debe dar cuenta de lo anterior.
Como se advierte, la pretensión de los enjuiciantes resulta contraria a la de los demandantes en el diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ambas pretensiones se relacionan a la postulación de candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, por la Coalición Unidos para Ganar, en tanto que los promoventes del juicio identificado como SUP-JDC-1644/2007 solicitan el registro de la planilla completa, encabezada por Enrique Ramos Bernardino, los demandates en el diverso juicio SUP-JDC-1651/2007, pretenden permanecer registrados como candidatos en la planilla registrada.
Al respecto, esta Sala Superior, en el considerando sexto de esta ejecutoria, ha expresado los argumentos atinentes, por lo que ha quedado sin materia el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1651/2007.
En efecto, este órgano jurisdiccional, ha considerado que no son los actores del juicio SUP-JDC-1651/2007, quienes deben estar registrados en la planilla encabezada por Enrique Ramos Bernardino, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, postulada por la Coalición Unidos para Ganar, sino a quienes originalmente integraron la planilla de la cual formaba parte el citado candidato.
En consecuencia, al quedar sin materia el juicio promovido por Francisco Juárez Gómez, Alejandro Cruz Cid, Bulmaro Rojas Pérez, Pedro Rojas Varillas, Francisca Cruz Ruiz, Isidra Marín Mota y Balente Martínez Ramos, procede decretar su sobreseimiento.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1651/2007 al diverso SUP-JDC-1644/2007; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente citado en primer término.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio SUP-JDC-1644/2007, por lo que hace a Pascual Trujillo Flores y Juana Gil Santos, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.
TERCERO. Se declara fundada la pretensión de los demandantes en el juicio SUP-JDC-1644/2007; en consecuencia, el Instituto Electoral del Estado de Puebla debe registrar la planilla completa que encabeza Enrique Ramos Bernardino, en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, en terminos del considerando sexto que antecede.
Al cumplimiento de esta ejecutoria queda vinculada la Coalición Unidos para Ganar, por conducto de su órgano de Gobierno, así como el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla.
CUARTO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1651/2007 promovido por Francisco Juárez Gómez, Alejandro Cruz Cid, Bulmaro Rojas Pérez, Pedro Rojas Varillas, Francisca Cruz Ruiz, Isidra Marín Mota y Balente Martínez Ramos.
NOTIFÍQUESE: Por correo certificado, a los promoventes del juicio SUP-JDC-1644/2007, y personalmente a los actores en el juicio SUP-JDC-1651/2007, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio al Instituto Electoral del Estado de Puebla, al Órgano de Gobierno de la Coalición Unidos para Ganar, así como al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Puebla y, por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |