JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1647/2016

ACTORES: JOSUÉ FÉLIX JACINTO Y VICTORINO ISIDRO AVENDAÑO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

Ciudad de México, a cuatro de junio de dos mil dieciséis.

SENTENCIA

Que desecha de plano la demanda promovida por los actores en la que controvierten el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, dictado en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con Sede en Xalapa, Veracruz[1], al dictar sentencia en el juicio ciudadano SX-JDC-202/2016, mediante la cual, restituyó a los ciudadanos Victor Jacinto Manuel y Maurino Isidro Zeferino como candidatos a Tercer Concejal, propietario y suplente del Ayuntamiento de San Felipe, Usila, Oaxaca, postulados por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. 

I. ANTECEDENTES[2]

a. Inicio del proceso electoral. El ocho de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral ordinario 2015-2016, para las elecciones de diversos cargos, entre ellos, los concejales que integrarán los ayuntamientos de los municipios que se rigen por el sistema de partidos políticos, del estado de Oaxaca.

b. Registro supletorio de candidatos. El dos de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-71/2016 “por el que se registran en forma supletoria las planillas de candidatas y candidatos a concejales a los ayuntamientos que electoralmente se rigen por el sistema de partidos políticos, postuladas por las coaliciones y los partidos políticos, para el proceso electoral ordinario 2015-2016”.

De conformidad con el anexo del referido acuerdo, se aprobó la postulación presentada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el municipio de San Felipe Usila, en los términos siguientes:

No.

Propietario

Suplente

Partido al que pertenece

Partido en el que quedaría comprendido

1

Rutilo Lorenzo Felipe

Epifanio de Dios de Jesús

PRI

PRI

2

Laura Gracida Medinilla

Catalina Morales Eusebio

PRI

PRI

3

Víctor Jacinto Manuel

Maurino Isidro Zeferino

PVEM

PVEM

4

Guadalupe Miguel Lorenzo

Mayra Alejandra Isidro Olivarez

PRI

PRI

5

Melquiades isidro Mendoza

Pablo Carbajal Juan

PRI

PRI

c. Acuerdo de sustitución de candidatos. El once de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca concluyó la sesión extraordinaria en la cual aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-79/2016 “por el que se aprueban las sustituciones de las candidatas y los candidatos a concejales de los ayuntamientos que electoralmente se rigen por el sistema de partidos políticos, postulados por las coaliciones y los partidos, para el proceso electoral ordinario 2015-2016”.

En lo que interesa al caso, en el referido acuerdo se aprobó la sustitución de la fórmula integrada por Víctor Jacinto Manuel y Maurino Isidro Zeferino como candidatos a concejales en la posición tres de la planilla postulada por la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el municipio de San Felipe Usila. En su lugar se aprobó el registro de los hoy actores, los ciudadanos Josué Félix Jacinto y Victorino Isidro Avendaño.

d. Juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el quince de mayo siguiente, los ciudadanos Víctor Jacinto Manuel y Maurino Isidro Zeferino promovieron per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a efecto de que la Sala Regional Xalapa resolviera sobre la sustitución de su candidatura como Tercer Concejal propietario y suplente.

e. Acto impugnado. Al respecto, la referida Sala Regional resolvió el juicio ciudadano SX-JDC-202/2016 en el sentido de revocar el acuerdo IEEPCO-CG-79/2016, en concreto, en lo que se refiere a la aprobación de la sustitución de los ciudadanos Víctor Jacinto Manuel y Maurino Isidro Zeferino, al cargo de tercer concejal, propietario y suplente, en la planilla postulada por la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el municipio de San Felipe, Usila, Oaxaca. Por tanto, dejó sin efectos el registro de los ciudadanos Josué Félix Jacinto y Victorino Isidro Avendaño y ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca restituir a los ciudadanos Víctor Jacinto Manuel y Maurino Isidro Zeferino en la postulación como candidatos al cargo antes referido.

f. Recepción y turno. El juicio ciudadano fue recibido en la Sala Regional Xalapa y por acuerdo de dos de junio pasado, ordenó remitir el expediente a esta Sala Superior. Luego de recibirse el juicio que se resuelve, por acuerdo del Magistrado Presidente de este Tribunal, fue turnado a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa a fin de que lo sustanciara y elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

g. Radicación y formulación del proyecto de sentencia. En su oportunidad se determinó radicar el expediente de cuenta y formular el proyecto de resolución que conforme a Derecho procede.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, Base VI, 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que así fue planteado por los actores en su escrito de demanda.

2. Precisión de la litis. De la lectura integral del escrito de demanda se desprende que los actores pretenden combatir vía juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, en la que determinó revocar el acuerdo IEEPCO-CG-79/2016, relacionado con la aprobación de la sustitución de los ciudadanos Víctor Jacinto Manuel y Maurino Isidro Zeferino, al cargo de tercer concejal, propietario y suplente, en la planilla postulada por la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el municipio de San Felipe, Usila, Oaxaca; y en la que se dejó sin efectos el registro de los ciudadanos Josué Félix Jacinto y Victorino Isidro Avendaño y ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca restituir a los ciudadanos Víctor Jacinto Manuel y Maurino Isidro Zeferino en la postulación como candidatos al cargo antes referido.

3. Improcedencia. Como quedó sentado en el párrafo que antecede, los actores pretenden combatir una sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, por lo que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es improcedente, toda vez que no es el medio de impugnación correcto para ese fin.

Según lo establecido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en su artículo 61, el medio de impugnación idóneo a fin de combatir una resolución de fondo dictada por una Sala Regional, como es el caso, es el recurso de reconsideración.

Por lo tanto, lo procedente sería reencauzar el presente juicio ciudadano a recurso de reconsideración, sin embargo, ello no llevaría a ningún efecto jurídico favorable para los actores dado que, como se explica a continuación, se actualiza una causal de improcedencia, por lo que impide entrar al estudio de fondo del presente asunto.

Este órgano jurisdiccional estima que el recurso de reconsideración es improcedente conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1 y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que los actores pretenden controvertir una sentencia que no fue emitida dentro de un juicio de inconformidad, sino en un juicio ciudadano, por una Sala Regional perteneciente a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que no se determinó la inaplicación de una norma jurídica electoral al caso concreto por considerarla contraria a alguna de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tampoco se actualiza alguno de los supuestos que conforme a la jurisprudencia de esta Sala Superior hace procedente el recurso antes referido.

La citada ley establece que cuando los medios de impugnación son notoriamente improcedentes deben desecharse.

Como ya quedó sentado anteriormente, en el caso que nos ocupa se trata de una sentencia emitida por una de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral en un juicio ciudadano, en el que se resolvió revocar el acuerdo IEEPCO-CG-79/2016, relacionado con la sustitución de los ciudadanos Víctor Jacinto Manuel y Maurino Isidro Zeferino, al cargo de tercer concejal, propietario y suplente, en la planilla postulada por la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el municipio de San Felipe, Usila, Oaxaca.

Sin embargo, en relación al tema de la procedencia del recurso que nos ocupa, esta Sala Superior ha ampliado el criterio, sustentando medularmente lo siguiente:

1. Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal[3].

2. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[4].

3. Se haya dejado de aplicar la normativa estatutaria en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos[5].

4. Que se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad, lo anterior acorde a la determinación aprobada por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior al resolver el SUP-REC-57/2015 y su acumulado[6].

5. Se haya pronunciado sobre la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias[7].

6. Hubiera ejercido control de convencionalidad[8].

7. No se hubiera atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución Federal[9].

Ahora bien, de la lectura de la sentencia controvertida en el presente recurso, no se advierte que se actualice alguna de las hipótesis de procedencia previstas en la ley o en las tesis de jurisprudencia antes referidas respecto del recurso de reconsideración.

En efecto, la Sala Regional Xalapa resolvió que fue indebida la sustitución aprobada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, toda vez que del análisis del expediente se advirtieron diversas inconsistencias relacionadas con los escritos de renuncia al cargo de candidatos presuntamente presentados por los ciudadanos Víctor Jacinto Manuel y Maurino Isidro Zeferino.

Aunado a ello, la Sala Regional Xalapa señaló que en la demanda del juicio ciudadano, los ciudadanos Víctor Jacinto Manuel y Maurino Isidro Zeferino afirmaron expresa y categóricamente no haber firmado renuncia alguna, por lo cual, ante la negativa de los supuestos signantes, no podía mantenerse la determinación de su sustitución.

Lo anterior, a juicio de la Sala Regional, se evidenciaba de mejor manera si se tomaba en cuenta que de las constancias no se advertía documento alguno que demostrara que la autoridad administrativa electoral hubiera requerido a los ciudadanos Víctor Jacinto Manuel y Maurino Isidro Zeferino para que ratificaran tal renuncia y que éstos efectivamente hubieran acudido para renunciar a su posición de candidatos a concejales.

Por tanto, la Sala Regional consideró que no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento para afectar el derecho de los ciudadanos y, por ende, la supuesta renuncia no podía surtir los efectos que otorgó el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca al declarar procedente la sustitución de la candidatura en cuestión.

En consecuencia, la Sala Regional revocó el acuerdo IEEPCO-CG-79/2016 relativo a la aprobación de la sustitución de los ciudadanos Víctor Jacinto Manuel y Maurino Isidro Zeferino, al cargo de tercer concejal, propietario y suplente, en la planilla postulada por la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el municipio de San Felipe, Usila, Oaxaca; y ordenó restituirlos.

Atento a lo anterior se evidencia que no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración, en tanto que la Sala Regional realizó un examen de legalidad sobre la violación al derecho de los militantes que fueron indebidamente sustituidos por una presunta carta de renuncia.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que en sus agravios, los actores únicamente expresan cuestiones de legalidad relacionadas con que la Sala Regional no valoró debidamente la validez de la carta de renuncia presentada por los ciudadanos Víctor Jacinto Manuel y Maurino Isidro Zeferino y que la Sala Regional se equivocó al señalar que requerían ser ratificadas las renuncias y no tomarlas por válidas.

Por tanto, dado que los actores formulan un agravio de estricta legalidad, lo procedente es declarar notoriamente improcedente el juicio, y en consecuencia desecharse la demanda respectiva.

Por lo anteriormente expuesto, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha la demanda promovida por Josué Félix Jacinto y Victorino Isidro Avendaño.

Notifíquese como en derecho corresponda a las partes y a los demás interesados; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 

 


[1] En adelante Sala Regional Xalapa.

[2] De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos se advierten los hechos.

[3] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Tesis de jurisprudencia 19/2012, consultable a fojas 625 y 626, de la "Compilación 1977-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, titulado "Jurisprudencia" Publicada por este Tribunal Electoral. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Tesis de jurisprudencia 32/2009, consultable a fojas 630 a 632, de la "Compilación 1977-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, titulado "Jurisprudencia" Publicada por este Tribunal Electoral.

[4] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Tesis de jurisprudencia 10/2011, consultable a fojas 617 a 619, de la "Compilación 1977-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, titulado "Jurisprudencia" Publicada por este Tribunal Electoral.

 

[5] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Tesis de jurisprudencia 17/2012, consultable a fojas 627 y 628, de la "Compilación 1977-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, titulado "Jurisprudencia" Publicada por este Tribunal Electoral.

 

[6] Resuelto en sesión pública el 27 de junio de 2012.

 

[7] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Tesis de jurisprudencia 26/2012, consultable a fojas 629 y 630, de la "Compilación 1977-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, titulado "Jurisprudencia" Publicada por este Tribunal Electoral.

 

[8] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Tesis relevante XXVI/2012, consultable a fojas 44 y 45, de la "Gaceta Jurisprudencial y Tesis en materia electoral", año 5, número 11, 2012, publicada por este Tribunal Electoral.

 

[9] Criterio sustentado al aprobar por unanimidad de votos el SUP-REC-253/2012 y acumulado, en sesión pública de 28 de noviembre de 2012.