JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1648/2006.
ACTOR: JOSÉ MARÍA GARCÍA TIQUE.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, EN CUNDUACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JESÚS CORTEZ SANDOVAL.
México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil seis.
V I S T O S, los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1648/2006, promovido por José María García Tique, en contra del acuerdo emitido el seis de agosto de dos mil seis, por el Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco con sede en Cunduacán; y
RESULTANDO
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:
1. Elección interna. El doce de mayo de dos mil seis, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, emitió la convocatoria para elegir a los candidatos a diputados por ambos principios y miembros de los diecisiete ayuntamientos del Estado de Tabasco, que participarán en los próximos comicios a celebrarse en la entidad.
El ocho de julio siguiente el actor presentó su solicitud de registro como precandidato a la presidencia municipal de Cunduacán.
2. Registro de candidaturas. El actor refiere que el día seis de agosto, el Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Cunduacán, acordó el registró de Nydia Naranjo Cobián como candidata del Partido de la Revolución Democrática para el cargo de presidente municipal en el referido municipio, no obstante, de las constancias se advierte que dicho registro fue solicitado por la Coalición por el Bien de Todos, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
El trece de agosto de dos mil seis, el referido Consejo Estatal emitió el acuerdo relativo al registro supletorio, entre otros, de los candidatos a miembros del ayuntamiento de Cunduacán.
SEGUNDO. Juicio para la protección del los derechos político electorales. El veinticinco siguiente, el actor presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, escrito al que denominó “Recurso de Revisión”, “contra el acuerdo de aceptación del registro como candidato a Presidente en el municipio de Cunduacán, Tabasco, de Nydia Naranjo Cobián, perteneciente al Partido de la Revolución Democrática, emitido el 06 del mes de agosto del presente año, por el Consejo Electoral Municipal”.
Dicho escrito fue enviado al Tribunal Electoral de la entidad, para que éste proveyera lo que fuera procedente.
El veintiocho de agosto de dos mil seis, el magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco dictó auto por el que ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El treinta de agosto siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fueron recibidos los autos del expediente enviado por el Tribunal Electoral de Tabasco.
Por acuerdo de esa misma fecha, se turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia S3COJ 01/99, del rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 184 a 186, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En el caso, se trata de determinar cuál es el medio de impugnación procedente en contra de los actos impugnados y, por ende, cuál es el órgano competente para resolverlo.
Lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene que ver con el curso que debe darse al medio de impugnación, sino que se trata también de determinar una cuestión competencial. De ahí que, deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, en términos de lo dispuesto por la fracción XIII del apartado 1 del artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la fracción IV del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe ser esta Sala Superior, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Esta Sala Superior considera que lo procedente es devolver los autos al Tribunal Electoral de Tabasco para que conozca, resuelva y, en su caso, ejecute lo decidido en el asunto, por lo siguiente.
El artículo 63 bis, párrafo 3, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco dispone:
“Artículo 63 bis.
Al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos de! Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.
Por su parte, el artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de la propia entidad establece:
“Artículo 14.- El Pleno, en materia jurisdiccional, es competente para:
II. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos...”
La interpretación gramatical y sistemática de las disposiciones trascritas conduce a estimar que en el Estado de Tabasco esta previsto un medio de impugnación local que procede en contra de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos.
El conocimiento y resolución de tal medio de impugnación corresponde al Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco.
Con independencia de la denominación que haya dado el actor al escrito de impugnación bajo análisis, de la lectura integral de dicho ocurso se advierte que el demandante se queja, fundamentalmente, “del registro como candidato a Presidente en el municipio de Cunduacán, Tabasco, de Nydia Naranjo Cobián, perteneciente al Partido de la Revolución Democrática, emitido el 06 del mes de agosto del presente año, por el Consejo Electoral Municipal”, toda vez que, en su opinión, dicha autoridad administrativa electoral local no debió haberlo otorgado.
El actor pretende que se anule el acto que estima conculcatorio de su derecho político-electoral de ser votado (petitum) y, tal pretensión la sustenta mediante la alegación de que el acto impugnado es contrario a derecho, lo cual ha provocado una privación o menoscabo en sus derechos político-electorales (causa petendi).
En esas condiciones, si en la legislación local se encuentra contemplado a nivel constitucional y legal un medio de impugnación que procede en contra de ese tipo de actos, entonces es claro que el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, por así disponerlo el artículo 14, fracción II, de la ley orgánica referida.
No es óbice a lo anterior, que en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco no se regule el trámite y sustanciación del medio de impugnación local denominado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Esto es así, porque, en primer término, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se encuentra previsto en los artículos 63 bis, párrafo 3, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de la propia entidad, lo que significa que los gobernados cuentan con un medio de impugnación reconocido no sólo en la ley, sino también a nivel constitucional, para garantizar sus derechos político-electorales y, por tanto, la carencia de una reglamentación en cuanto al trámite y sustanciación de dicho juicio no puede constituir un obstáculo que prive a dichos gobernados de la posibilidad de promover ese medio de impugnación en defensa de sus derechos.
En segundo lugar, es necesario tomar en cuenta que un procedimiento tiene un carácter instrumental, esto es, constituye tan sólo un medio para alcanzar un fin, como es la solución de un litigio, de tal forma que el logro de tal objetivo no debe verse obstaculizado por la aparente falta de reglas precisas especiales respecto de este medio de impugnación local.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, como puede advertirse en los asuntos identificados con las claves SUP-JDC-O35/2OO5, SUP-JDC-O36/2OO5 y SUP-JDC-049/2005, el criterio conforme al cual si la Constitución o las leyes establecen un derecho, pero la ley no establece un proceso para su protección, esta circunstancia no implica, ni faculta a la autoridad para la vulneración de los artículos 14 y 17 constitucionales, sino que tal autoridad debe proceder a instaurar un proceso encaminado a proteger ese derecho, en el cual se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.
En ese sentido, no puede constituir un obstáculo para la impartición de justicia, el hecho de que en la legislación electoral local no exista disposición procesal expresa respecto a la tramitación y sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, puesto que es posible adecuar a la situación concreta, las reglas aplicables a los otros medios de impugnación previstos en la propia ley; emplear analógicamente tales reglas, o bien, utilizar los principios generales del derecho procesal para instaurar el procedimiento adecuado.
Lo anterior puede hacerse, por ejemplo, a través de la utilización del procedimiento bajo el cual se tramita el medio de impugnación que más se parezca a la clase de planteamiento que se pretenda resolver, como lo es en el caso, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, o bien, a través de la instrumentación de un procedimiento sencillo, creado por la autoridad, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, como es, que se dé a las partes la oportunidad de fijar sus posiciones y que se les permita aportar las pruebas para demostrar las afirmaciones sobre las cuales sustentan sus posturas.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 024/2001, visible en la página 598, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Tesis Relevantes, que es del tenor siguiente:
“GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Los vocablos juicio y tribunales previamente establecidos, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a la garantía de audiencia, no deben interpretarse literalmente, en el sentido de que todo acto privativo de derechos debe ser necesariamente emitido por una autoridad jurisdiccional, previa instauración de una secuencia de actos dotados de las características ordinarias de un procedimiento judicial, sino como el mandato jurídico para que toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, tiene la obligación de respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga”.
Por los motivos anteriores, no se justifica la remisión del expediente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, dicho expediente se devuelve al Tribunal Electoral de Tabasco, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación, promovido por José María García Tique.
Por lo expuesto, y fundado se
ACUERDA
ÚNICO. Devuélvanse los autos de este expediente al Tribunal Electoral de Tabasco, para que conozca y resuelva el medio de impugnación, promovido por José María García Tique, en contra del acuerdo emitido por el Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Cunduacán, relativo al registro supletorio de candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa.
Notifíquese; por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de este acuerdo al Tribunal Electoral de Tabasco, y por estrados, a los demás interesados en conformidad con lo previsto por los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |