JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES del ciudadanO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1649/2025
PARTE actorA: JORGE AGUSTÍN LARA AGUIRRE[1]
autoridad RESPONSABLE: Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[2]
MAGISTRADo PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO[3]
Ciudad de México, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco[4]
(1) Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se confirma la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en el expediente JDC-097/2025.
I. ASPECTOS GENERALES
(2) La controversia se originó en el marco del proceso electoral 2024-2025 para la renovación de diversos cargos del poder judicial local. La parte actora solicitó su registro como aspirante a una magistratura penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Chihuahua. Sin embargo, fue excluido del listado de personas idóneas.
(3) Inconforme, el promovente presentó un juicio ante el Tribunal local, el cual lo desechó, al considerar que existía una inviabilidad en los efectos que la parte actora pretendía.
(4) En desacuerdo con lo anterior, el promovente presentó un juicio ciudadano federal. Por lo tanto, esta Sala Superior debe analizar si la determinación del Tribunal local fue correcta.
II. ANTECEDENTES
(5) 1. Reforma Judicial. A nivel local, se realizó una modificación constitucional que estableció, entre otros aspectos, la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial.
(6) 2. Declaratoria de inicio del proceso electoral y convocatoria. En su oportunidad, se acordó el inicio del proceso electoral para elegir a las personas juzgadoras locales y se emitió la convocatoria respectiva, para que los poderes estatales instalaran sus respectivos Comités de Evaluación.
(7) 3. Solicitud de registro. La parte promovente solicitó su inscripción como aspirante a persona juzgadora.
(8) 4. Listados de personas aspirantes elegibles e idóneas. Los Comités de Evaluación publicaron sus listados de personas elegibles y, posteriormente, de personas idóneas.
(9) 5. Juicio local. Inconforme con su exclusión del listado de idoneidad, la parte actora promovió un juicio ante el Tribunal local, quien desechó la demanda, al considerar que existía una inviabilidad en los efectos pretendidos.
(10) 6. Juicio federal. En desacuerdo con esa decisión, la parte promovente presentó la demanda del presente juicio.
III. TRÁMITE
(11) 1. Turno. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente a la ponencia del magistrado Reyes Rodriguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
(12) 2. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistratura instructora, radicó el medio de impugnación, ordenó la admisión y el cierre de instrucción, respectivamente.
(13) 3. Rechazo del proyecto y turno para engrose. En sesión pública de diecinueve de marzo, la mayoría del Pleno de la Sala Superior rechazó el proyecto de resolución propuesto, turnándose la realización del engrose respectivo al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera
IV. COMPETENCIA
(14) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio,[6] porque se trata de un asunto promovido por una persona aspirante a una magistratura del Tribunal Superior de Justicia local. Lo anterior, de conformidad con lo expresado en la consideración QUINTA, párrafo octavo, inciso a), del Acuerdo General 1/2025[7].
V. PROCEDENCIA
(15) El medio de impugnación es procedente, con base en lo siguiente:[8]
(16) 1. Forma. La demanda cumple con este requisito, porque se presentó haciendo constar el nombre y la firma de la parte actora. Además, se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable. Finalmente, se señalan los hechos y expone los agravios que le generan el acto impugnado.
(17) 2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previstos legalmente. La sentencia impugnada se emitió el tres de marzo del año en curso y se notificó el cinco de marzo siguiente, mientras que la demanda fue presentada el nueve de marzo, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días.
(18) 3. Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito porque la parte actora acude por propio derecho a fin de controvertir la resolución del Tribunal local que, a su vez, desechó su medio de impugnación por inviabilidad de efectos. En ese sentido, cuenta con interés jurídico dado que la determinación del Tribunal local puede generar una afectación en su esfera jurídica.
(19) 4. Definitividad. Se cumple con este requisito porque la ley no prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO
(20) El actor es aspirante al cargo de magistrado penal en el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Chihuahua. Sin embargo, fue excluido del listado de personas idóneas, por lo que, en desacuerdo, promovió un juicio ante el Tribunal local.
(21) El Tribunal responsable declaró la improcedencia del juicio local, al considerar que la existencia del Comité de Evaluación correspondiente había culminado, además de que las diversas fases que comprenden el procedimiento de selección de candidaturas ya se habían desarrollado.
(22) La parte actora argumenta que eso fue incorrecto, esto es, que las violaciones que reclamó en la instancia local aún son reparables.
VII. ESTUDIO DE FONDO
(23) Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la resolución impugnada ante lo infundado de los agravios, tal y como se explica a continuación.
(24) Conforme al procedimiento establecido en la Convocatoria, para elegir diversos cargos al Poder Judicial local resultan aplicables las siguientes fechas:
La etapa de registro de aspirantes ante los Comités de Evaluación de cada Poder se llevaría cabo del trece al veinticuatro de enero.
El Comité de Evaluación de cada Poder debía publicar la lista de aspirantes elegibles a más tardar el doce de febrero.
El Comité de Evaluación de cada Poder evaluaría a los aspirantes, para posteriormente integrar un listado para cada cargo de las diez personas mejor evaluadas de magistradas y magistrados; y depuraría los listados mediante la insaculación publica para postular hasta tres personas aspirantes.
Ajustados los listados, cada Comité los remitiría a la autoridad que represente a cada Poder en el Estado, para su aprobación y envío al Congreso del Estado, a más tardar el veintiuno de febrero.
Posteriormente la Junta de Coordinación Política del Congreso local remitiría la propuesta al Pleno, a más tardar el veinticuatro de febrero, para su aprobación y envío al Instituto local.
(25) En virtud de lo anterior, es infundado el planteamiento del actor por medio del cual refiere que fue errónea la inviabilidad decretada por el Tribunal local, al considerar que aún persiste la violación y es posible remediarla.
(26) El Tribunal local de manera correcta determinó desechar la demanda, al considerar que resultaba inviable la pretensión del actor, ya que a la fecha en que resolvió ya habían transcurrido dos etapas adicionales del procedimiento (valoración de idoneidad e insaculación), de conformidad con las fechas establecidas en la propia Convocatoria, lo cual hacia irreparable material y jurídicamente la violación alegada.
(27) Es decir, a la fecha en que se resolvía dicho medio de impugnación, los Comités de Evaluación respectivos ya habían realizado el procedimiento de insaculación para depurar el listado de personas idóneas, incluso ya habían mandado la lista definitiva al Pleno del Congreso del Estado para su aprobación y remisión al Instituto local.
(28) Por tales razones, el Tribunal local refirió que el Comité ya había quedado disuelto al haber cumplido con sus fines, razonamientos que comparte esta Sala Superior, en tanto que es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que se actualiza la inviabilidad de los efectos pretendidos cuando las personas aspirantes a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación o de los Poderes Judiciales locales impugnan su exclusión de una lista que ya fue depurada y enviada para su aprobación final.
(29) Lo anterior, puesto que, una vez que dichos comités remiten sus listados a los Poderes de la Unión, concluyen su encomienda constitucional y legal, por lo que no resulta procedente ordenar que regrese a una etapa que ya concluyó y, por lo tanto, la pretensión se vuelve inviable[9].
(30) Por otro lado, pero en el mismo sentido, es infundado el agravio relativo a que la inviabilidad de los efectos pretendidos se actualizaría hasta el momento en que el Congreso estatal remita al Instituto local el listado de personas finalistas.
(31) Si bien, la parte actora refiere que es hasta ese momento en que concluye la etapa de preparación de la elección, lo cierto es que parte de una premisa errónea. Como ya se señaló, esta Sala Superior ha sostenido que el proceso de renovación de las personas integrantes de los poderes judiciales (tanto federal como locales) es un proceso inédito y complejo, en el que diversos órganos participan en diversas etapas.
(32) De esta forma, este Tribunal señaló que una vez que los Comités de Evaluación concluyen con su objetivo, esto es, remiten las listas a los Poderes de la Unión para su aprobación, se disuelven, sin que sea factible jurídica y materialmente su reinstalación a efectos de ordenar la reposición de los procedimientos respectivos, así como tampoco extender los plazos que, por su naturaleza, son improrrogables.
(33) De forma que, a pesar de que la etapa de preparación en sentido amplio del proceso electoral judicial no concluye sino hasta que el Congreso del Estado remita al Instituto local el listado de personas finalistas, derivado de la naturaleza de los Comités de Evaluación, el hecho de que ya se hayan disuelto por haber concluido con su encomienda legal o constitucionalmente prevista sí actualiza la inviabilidad de los efectos pretendidos.
(34) Por tanto, si el Tribunal local refirió que a la fecha del dictado de la resolución, constituían hechos notorios que el Comité de Evaluación ya había publicado la lista de personas idóneas para el cargo y realizó la insaculación pública, el listado final de candidaturas del Comité de Evaluación del Poder Legislativo local ya había sido remitido al Congreso del Estado y, por ende, el Comité culminó su trabajo y fue disuelto, de ahí que correctamente se haya decretado la inviabilidad de los efectos pretendidos.
(35) Consecuentemente, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por el promovente en su impugnación local, resultó correcta la resolución impugnada, de ahí que no le asiste razón en cuanto a la supuesta incongruencia y falta de exhaustividad que alega en su demanda.
VIII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese; como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, así como con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR[10] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1649/2025.
I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones del engrose; y IV. Razones del voto
I. Introducción
Tal y como lo anuncié en la sesión pública de resolución, emito voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de confirmar la sentencia impugnada, por estimar que se actualiza la supuesta inviabilidad de efectos.
La sentencia aprobada por la mayoría resuelve sobre un juicio de la ciudadanía en el cual el actor controvierte la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua en el expediente JDC-097/2025, que resolvió desechar el medio de impugnación, por considerar inviables los efectos jurídicos pretendidos, esto, en lo relativo a su exclusión de la lista de personas idóneas para el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia, en el marco de la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de esa entidad federativa.
Al respecto, el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón presentó una propuesta al Pleno en la que planteaba revocar el acto impugnado, a efecto de ordenar al Tribunal local que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, resolviera el fondo de la controversia planteada, en un plazo de tres días; lo anterior, al considerar que el agotamiento de las fases a cargo de los Comités de Evaluación y la finalización de sus atribuciones no impiden al Tribunal local verificar la regularidad constitucional y legal de los actos realizados.
La propuesta fue rechazada y se ordenó su engrose.
II. Contexto
El actor realizó su registro de inscripción como aspirante a una magistratura del Tribunal Superior de Justicia local y, en su momento, el Comité Evaluador publicó el listado de personas idóneas, en que no apareció el recurrente.
A fin de cuestionar dicha determinación, el promovente presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua.
El tres de marzo, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía local JDC-097/2025, en la que determinó desechar la demanda al considerar que existía una inviabilidad en los efectos que la parte actora pretendía.
Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó el juicio ciudadano federal.
III. Consideraciones del engrose
La postura mayoritaria determina confirmar la sentencia impugnada, al considerar infundado el planteamiento del actor por medio del cual refiere que fue errónea la inviabilidad decretada por el Tribunal local, al considerar que aún persistía la violación y era posible remediarla.
A juicio de la mayoría, el Tribunal local de manera correcta determinó desechar la demanda, al considerar que resultaba inviable la pretensión del actor, ya que a la fecha en que resolvió ya habían transcurrido dos etapas adicionales del procedimiento (valoración de idoneidad e insaculación), de conformidad con las fechas establecidas en la propia Convocatoria, lo cual hacia irreparable material y jurídicamente la violación alegada.
En concreto, según la decisión mayoritaria, la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos responde a que los Comités de Evaluación respectivos ya habían realizado el procedimiento de insaculación para depurar el listado de personas idóneas, incluso ya habían mandado la lista definitiva al Pleno del Congreso del Estado para su aprobación y remisión al Instituto local.
Así, a criterio de la mayoría resultaba correcto que el Tribunal local haya referido que el Comité ya había quedado disuelto al haber cumplido con sus fines, en tanto que se actualiza la inviabilidad de los efectos pretendidos cuando las personas aspirantes a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación o de los Poderes Judiciales locales impugnan su exclusión de una lista que ya fue depurada y enviada para su aprobación final.
IV. Razones de disenso
Tal y como he señalado en votos previos[11] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de Tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
El proceso electoral de las personas juzgadoras en términos del artículo 21 de la Ley Electoral Reglamentaria de los artículos 99, 100, 101, 102 y 103 de la Constitución para elegir Personas Juzgadoras del Estado de Chihuahua, es el conjunto de actos ordenados por la Constitución General, por la Constitución Local, la Ley General y la Ley Electoral, realizados por los Poderes del Estado, las autoridades electorales y la ciudadanía, que tienen por objeto la elección periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial del Estado.
Para los efectos de la mencionada Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras locales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos y entrega de constancias de mayoría; f) Calificación y declaración de validez.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General -del Instituto Electoral local- celebre en los primeros días del mes de octubre del año de la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.[12]
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse, para garantizar el acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional; de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos, la insaculación y la remisión del listado final al Instituto Electoral local, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[13]
Al respecto, esta Sala Superior tiene definida una amplia línea jurisprudencial, en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[14]
Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar lo que corresponda conforme a Derecho, a efecto de que, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede generar una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección, se determine.
Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio.
Es así que, el Tribunal local se encuentra en posibilidad, de ser el caso, de restituir el derecho presuntamente vulnerado que alega la parte actora, al estar en curso la fase de preparación de la elección.
Es decir, la posibilidad de reparación de los derechos de las personas que aspiran a algún cargo de elección popular es factible, antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión del funcionariado elegido mediante elecciones auténticas.[15]
Por tanto, lo procedente es que la responsable analizara la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de la persona aspirante que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.
A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia relativa a la inviabilidad de efectos, por lo que lo procedente conforme a Derecho era revocar la sentencia impugnada a efecto que la responsable estudiara el fondo de la cuestión planteada.
Las consideraciones anteriores son las que sustentan mi voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, parte actora.
[2] En lo sucesivo, responsable o Tribunal local.
[3] Colaboró: Arantza Robles Gómez.
[4] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] La competencia se sustenta en una interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso i), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[7] La cual establece: “QUINTA. Justificación del ejercicio de delegación […] a) Los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas a los tribunales de disciplina judicial y a los tribunales superiores de justicia, sean conocidos por la Sala Superior, tal como acontece con las Gubernaturas de los Estados del país”.
[8] Al cumplir con los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo2, 8, 9, párrafo 1 y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[9] Criterio sostenido en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-615/2025, SUP-JDC-616/2025 y acumulados; SUP-JDC-1578/2025 y acumulados, entre otros.
[10] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el juicio SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.
[12] Artículo 23, de la Ley Electoral Reglamentaria de los artículos 99, 100, 101, 102 y 103 de la Constitución para elegir Personas Juzgadoras del Estado de Chihuahua.
[13] Tesis de jurisprudencia 1/2002, de rubro: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[14] Jurisprudencia 1/2002, de rubro: “PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. Toda la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es consultable en la dirección: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[15] Véase las razones esenciales de las jurisprudencias 1/98 y 51/2002, con los rubros, respectivamente: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL” y “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.”