JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-165/2000

 

ACTOR: FERNANDO DE LA GARZA

OCHOA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO:

JOSÉ MATA RODRÍGUEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto del año dos mil.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por Fernando de la Garza Ochoa en contra de la resolución CG135/2000 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida en sesión ordinaria de veintitrés de junio del año en curso, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El quince de abril del presente año, Fernando de la Garza Ochoa, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito por medio del cual denunció violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del Partido Verde Ecologista de México y la Coalición Alianza por el Cambio.

 

II. En sesión ordinaria de veintitrés de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG135/2000.

 

III. Inconforme con el sentido de la resolución mencionada, el ciudadano mencionado en el preámbulo de este fallo, el veinte de julio del año que transcurre, promovió por su propio derecho, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

IV. El treinta y uno de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar el presente expediente al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al rendir su informe circunstanciado, establece que debe de desecharse el presente juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que al C. Fernando de la Garza Ochoa, no le causa perjuicio el acto reclamado, porque se encuentra pendiente de dictarse la resolución correspondiente a su escrito de queja, por lo cual no le puede causar ningún perjuicio.

 

Esta Sala Superior considera fundada la anterior causa de improcedencia por lo siguiente:

 

Los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, literalmente dicen:

 

 “ARTÍCULO 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

 

 

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano.

 

 ARTÍCULO 10

1.Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

 

 

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor...

 

 

Al analizar la resolución impugnada, que se tiene a la vista, se advierte de la misma que en su antecedente I, se establece lo siguiente:

“I. Con fecha 17 de abril del 2000, se recibió en la dirección jurídica de este Instituto, veintidós escritos de fe, cha diez de abril del año en curso, suscritos por los CC. TERESO GUEVARA ORTIZ; OLGA GARFIAS BAUTISTA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ GONZÁLEZ, GUADALUPE CÉSAR TREVIÑO CASAS; ERNESTO PIÑEYRO PIÑEYRO; JUANITA SILVA PÉREZ; SILVIA PALOMINO ROBLES; ROSENDA PALOMINO ROBLES; FERNANDO TALAMANTES ORTIZ; HÉCTOR GARCÍA CEDILLO; ARMANDO GUERECA CAMPOS; ARMANDO LEDEZMA GARCÍA; MARÍA NINFA LEDEZMA GARCÍA; FRANCISCO JAVIER JR. ARELLANO LEDEZMA; MARÍA NELLY GARZA GARZA; VERÓNICA IVONNE RUIZ GARZA; DAVID ALONSO CAVAZOS GARCÍA; TOMÁS ACOSTA RAMÍREZ; JORGE MARTÍN GARCÍA ELIZONDO; MARÍA ISABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ; ARIEL PÓLUX PIÑEYRO PIÑEYRO; JOSÉ HERMINIO MENDOZA VENEGAS; por su propio derecho y presentados ante la Junta Local de este Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León y con fecha dieciocho de abril del año en curso, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, el escrito de fecha quince de abril del año dos mil, presentado por el C. FÉLIX LEOBARDO GARZA GARZA, por su propio derecho y a través de los cuales denuncian presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del Partido Verde Ecologista de México y de la Coalición Alianza por el Cambio, manifestando entre otras cosas que:...”.

 

Igualmente, en la propia resolución que se combate, la autoridad responsable en su resolutivo PRIMERO, declaró infundadas las quejas presentadas por las personas que se han mencionado con anterioridad.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que el nombre del C. Fernando de la Garza Ochoa , actor en este juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano, no se encuentra dentro de la lista que contiene los nombres de las personas, respecto de las cuales se declararon infundadas sus quejas; luego entonces, resulta incuestionable que si la resolución impugnada no lo contempla, ni se pronuncia en contra de la queja presentada por el hoy actor, no le perjudica en su interés jurídico como gobernado.

 

Por lo tanto, con fundamento en los artículos 9, párrafos 1 y 3 y 10, párrafo 1, inciso b), que han quedado transcritos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede desechar la presente demanda instaurada en contra de la resolución número CG135/2000, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la  protección de los derechos político electorales del ciudadano presentada por Fernando de la Garza Ochoa.

 

Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio ubicado en el despacho número 112 del edificio marcado con el número 953 de la Avenida Insurgentes Sur, Colonia Nápoles, en esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia y, por estrados a las demás partes interesadas.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO

GONZALEZ

 

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ  PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSE DE JESÚS OROZCO

HENRIQUEZ

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA