JUICIO PARA A PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1654/2007

ACTOR: JUAN MANUEL AMADOR ORIGEL

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ

México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-1654/2007, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Juan Manuel Amador Origel, contra la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de cinco de octubre del presente año, en el expediente CNJP-RI-BCS-023/2007, y

R E S U L T A N D O

I. De la narración de hechos efectuada por el actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

a) Los días catorce y veintiuno de julio del presente año, el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Sur celebró sesión privada en la que, entre otros acuerdos, se declaró la ausencia definitiva del Presidente del Comité estatal, y se nombró una nueva dirigencia para dicha entidad;

b) En contra de lo anterior, el hoy actor, en calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Sur, interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, mismo que fue resuelto el cinco de octubre del presente año, siendo las consideraciones, en lo que interesan, del tenor siguiente:

“En atención a lo anterior, del análisis integral del contenido de la demanda, abordados, por cuestión de técnica procesal, en un orden diverso al propuesto por el actor, se arriba a los siguientes conceptos de agravio:

 

1.- La convocatoria mediante la cual se cita a Sesión Extraordinaria Privada del Consejo Político Estatal de Baja California Sur expedida por los que, dice, se ostentan como Vicepresidentes del Consejo Político Estatal.

 

En su parecer, se efectúa una inexacta autodeterminación de quienes se manifiestan como vicepresidentes de la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal, ya que en el artículo 110 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que determina la integración de los Consejos Políticos Estatales, no se alude a ninguna figura de vicepresidente, como tampoco se menciona en el diverso 121 del mismo ordenamiento y que establece la integración del Comité Directivo Estatal.

 

Manifiesta que se hace una inexacta aplicación del artículo 67 del Reglamento del Consejo Político Nacional -que dispone que las atribuciones de los integrantes de la Mesa Directiva de los Consejos Políticos Estatales serán, en el ámbito de su competencia, las mismas previstas para la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional-, toda vez que esta norma se refiere solamente a las facultades del Presidente, Secretario y Secretario Técnico de la Mesa Directiva, sin que pueda ampliarse a la creación de nuevos miembros, como es el caso de los vicepresidentes que impugna.

 

2.- La inexacta aplicación de la normatividad partidaria por parte de los convocantes a la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal de Baja California Sur, toda vez que no existe fundamento legal para establecer las funciones del Consejo Político Estatal aplicando el Reglamento del Consejo Político Nacional supletoriamente.

 

3.- Los convocantes no cuentan con facultades para emitir el acto de autoridad impugnado, ya que el principio de legalidad no permite aceptar facultades implícitas, en virtud de que las autoridades administrativas sólo tienen las facultades expresamente conferidas.

 

Señala el actor que el artículo 122 del Estatuto establece que las sesiones extraordinarias de Consejo político estatal se realizarán a convocatoria de su directiva, que el artículo 68 del Reglamento del Consejo Político Nacional dispone que la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal estará presidida por el Presidente del Comité Directivo Estatal, y, finalmente, que el artículo 18 del mismo Reglamento dispone que el Presidente convocará a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo. Por lo que los convocantes, autonombrados vicepresidentes,  no cuentan con facultad para hacerlo.

 

4.- Los convocantes no cuentan con facultades para formular tampoco el orden del día de la sesión, ya que ello es facultad exclusiva del Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Político, de conformidad con el artículo 18, fracción II, del Reglamento del Consejo Político Nacional.

 

5.- La ilegal convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal por no haber sido hecha, por más de las dos terceras partes del total de los consejeros, ya que quienes convocan son los que se ostentan como vicepresidentes y éstos no pueden significar más de las dos terceras partes del total de los integrantes de dicho órgano colegiado, por lo que no se cumple con la exigencia establecida en el último párrafo del artículo 22 del Reglamento del Consejo Político Nacional.

 

6.- La ilegal sesión de Consejo Político Estatal por no haber concurrido el actor, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal, a la reunión que se denominó ‘sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal’. En su parecer no puede validarse legalmente la celebración de dicha sesión, toda vez se violentó el artículo 113 de los Estatutos, que dispone que para sesionar en pleno el Consejo Político requiere la asistencia de la mayoría de sus integrantes, entre los cuales deberá estar su Presidente. Señala también que no existe prueba fehaciente que las personas que concurrieron a dicha sesión estuvieran acreditadas como consejeros políticos.

 

7.- La declaración de la ausencia definitiva del actor al cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal hecha por la denominada ‘sesión extraordinaria privada del Consejo Político Estatal’, de fecha 23 (sic) de julio de 2007, toda vez que tal determinación no fue fundada ni motivada, con lo que se transgreden en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

 

Sostiene, además, que se viola en su perjuicio el artículo 13 Constitucional, mismo que establece que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni tribunales especiales, ya que en su parecer al efectuarse la ‘sesión extraordinaria privada del Consejo Político’ sin cumplir con las formalidades legales esenciales, la actuación de dicho órgano se asemeja a un tribunal especial.

 

8.- La ausencia de facultades legales de los convocantes para hacer las propuestas de los integrantes de las Comisiones de Procesos Internos y Justicia Partidaria, toda vez que es una facultad exclusiva del Presidente del Comité Directivo Estatal hacerlo ante el pleno del Consejo Político Estatal, de acuerdo a los artículos 157 y 119, fracción XXXI, de los Estatutos. Por tanto, si el Presidente del Comité Directivo Estatal no efectuó ninguna propuesta, resulta, que cualquier otra que no provenga de éste será nula, por lo que los nombramientos realizados por ese Consejo, al no provenir de propuestas suyas, son nulos.

 

9.- La violación a su garantía de audiencia consagra en el artículo 14 Constitucional, dejándole en total estado de indefensión al no darle la oportunidad de ser oído y vencido en juicio, con lo cual se vulnera en su perjuicio unas de las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Una vez señalados los agravios, esta Comisión procede a dar contestación a los mismos en el siguiente orden:

 

CUARTO.- En el agravio identificado con el numeral 1, el actor aduce: a) que le causa agravio la expedición de la convocatoria mediante la cual se cita a sesión extraordinaria privada del Consejo Político Estatal de Baja California Sur, siendo emitida en su decir por los Vicepresidentes del Consejo Político Estatal b) En su parecer, se efectúa una inexacta autodeterminación de quienes se nombran como Vicepresidentes de la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal, ya que en su sentir, el artículo 110 de los Estatutos que refiere a la integración de los Consejos Políticos Estatales, no alude a ninguna Vicepresidencia, así como el artículo 121 del mismo ordenamiento que establece la integración del Comité Directivo Estatal, sin que se prevea tampoco esta figura, c) que se hace una inexacta aplicación del artículo 67 del Reglamento del Consejo Político Nacional (que establece que las atribuciones que tendrán los integrantes de la Mesa Directiva de los Consejos Políticos Estatales serán, en el ámbito de su competencia, las mismas previstas para la mesa directiva del Consejo Político Nacional), ya que en su parecer esta norma se refiere a las atribuciones de la mesa directiva, solamente por lo que corresponde el presidente, Secretario y Secretario Técnico, pero no puede entenderse para crear nuevos miembros, como es el caso de los vicepresidentes.

 

Con relación a estos señalamiento identificados con las letras a), b) y c), se debe atenderá lo siguiente:

 

Se da contestación al agravio identificado con el inciso á); el actor aduce que le causa agravio la expedición de la convocatoria mediante la cual se cita a sesión extraordinaria privada del Consejo Político Estatal de Baja California Sur, siendo emitida en su decir por los Vicepresidentes del Consejo Político Estatal:

 

El artículo 112 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional dispone:

 

Artículo 112. Los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal funcionarán en pleno o en comisiones y en sesiones públicas o privadas, en las fechas y con la orden del día que se establezcan en la convocatoria. Las sesiones ordinarias del pleno se realizarán cada seis meses y las extraordinarias cuando sean convocadas por su directiva.

 

En este tenor, el artículo 69 del Reglamento del Consejo Político Nacional dispone:

 

Artículo 69.- Los consejos políticos estatales y del Distrito Federal funcionarán en pleno o en comisiones, en sesiones públicas o privadas, en las fechas y con el orden del día que se establezca en la convocatoria.

En la primera sesión del año se acordará el calendario de sesiones ordinarias, lo que se hará del conocimiento del Consejo Político Nacional.

 

De los dispositivos transcritos, se expone que los Consejos Políticos Estatales funcionaran en pleno o en comisiones y sus sesiones podrán ser publicas o privadas con el orden del día que se establezca en la convocatoria, que las sesiones ordinarias se celebraran cada seis meses y las sesiones extraordinarias cuando sean convocadas por su directiva; en este tenor, el artículo 22 de mismo ordenamiento señala lo siguiente:

 

Artículo 22.- El Consejo Político Nacional sesionará en forma pública o privada, según se señale en la convocatoria correspondiente, y, en pleno o en comisiones; el pleno sesionará semestralmente, y las comisiones mensualmente, conforme a lo dispuesto por este reglamento.

 

La convocatoria, orden del día, propuestas y actas del Consejo y sus comisiones, serán remitidos por los medios convencionales y/o por medio magnético y/o correo electrónico.

 

El Consejo Político Nacional celebrará sesiones extraordinarias cuando así lo determine el Presidente de la Mesa Directiva o lo soliciten más de las dos terceras partes del total de los consejeros, para tratar sólo los asuntos específicos de la convocatoria respectiva.

 

El Consejo Político Nacional sesionará también, en forma solemne, cuando se trate de homenajes, reconocimientos y conmemoraciones en general, así como en las sesiones de su instalación, con motivo de su renovación trienal.

 

De lo anterior, se colige que el Consejo Político Nacional celebrará ‘sesiones extraordinarias cuando así lo determine el Presidente de la Mesa Directiva o lo soliciten más de las dos terceras partes del total de los consejeros, para tratar sólo asuntos específicos de la convocatoria respectiva.

 

En el caso que nos ocupa, la expedición de la convocatoria mediante la cual se cita a sesión extraordinaria privada del Consejo Político Estatal de Baja California Sur, no fue solamente emitida por los vicepresidentes de la Mesa Directiva, tal y como lo alude el actor, sino que ellos, ante la negativa del Presidente del Comité Directivo Estatal, Juan Manuel Amador Origel, de convocar a sesión, suscriben en representación y firmas autógrafas de las dos terceras partes que conforman el consejo la convocatoria a sesión extraordinaria privada con la facultad que les confiere el artículo 22 tercer párrafo del Reglamento del Consejo Político Nacional.

 

Por lo tanto, se advierte que la convocatoria no fue expedida por los vicepresidentes de la Mesa Directiva, sino por mas de las dos terceras partes del Consejo Político Estatal de Baja California Sur, es legalmente emitida, por lo que los convocantes a la sesión extraordinaria celebrada el día 14 de julio del año en curso, contaban con las facultades necesarias para llevar a cabo la convocatoria respectiva, por lo tanto, es infundada la apreciación del actor, en cuanto a que la convocatoria fue solamente emitida por los vicepresidentes de la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal de Baja California Sur.

 

Se da contestación al agravio identificado con el inciso b), en su parecer, el actor aduce que se efectúa una inexacta autodeterminación de quienes se nombran como Vicepresidentes de la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal, ya que en su sentir el artículo 110 de los Estatutos, que refiere a la integración de los Consejos Políticos Estatales, no alude a ninguna vicepresidencia, así como el artículo 121 del mismo ordenamiento, que establece la integración del Comité Directivo Estatal,’ tampoco menciona esta figura.

 

Los artículos 110, 112 y 121 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional disponen:

 

Artículo 110. Los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal estarán integrados por:

 

I. El Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, quienes serán el Presidente y el Secretario del Consejo Político respectivo;

II. El Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en su caso;

III. Los ex gobernadores o ex jefes de gobierno priístas;

IV. Los ex presidentes del Comité Directivo Estatal y del Distrito Federal;

V. Los presidentes de los comités municipales o delegacionales;

VI. Los presidentes municipales, o jefes delegacionales para el caso del Distrito Federal, en el número y proporción que señale el Reglamento;

VII Los presidentes de los comités seccionales de sus respectivas jurisdicciones en el número que señale el Reglamento;

VIII. Los legisladores federales y locales de la entidad federativa;

IX. El Presidente y el Secretario General de la Fundación Colosio, A.C.;

X. El Presidente y el Secretario General del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A.C.;

XI. Los representantes de los sectores y organizaciones del Partido; distribuidos en proporción al número de militantes afiliados, entre:

a) Las organizaciones del Sector Agrario.

b) Las organizaciones del Sector Obrero.

c) Las organizaciones del Sector Popular.

d) El Movimiento Territorial

e) El Organismo Nacional de Mujeres Priístas.

f) El Frente Juvenil Revolucionario.

g) La Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A.C.

h) Las organizaciones adherentes; y

XII. Consejeros electos por la militancia de la entidad mediante el voto directo y secreto, en cantidad que represente al menos el 50% del Consejo.

 

En la elección de estos consejeros se observará la paridad de género y la elección al menos de una tercera parte de jóvenes.

 

Artículo 112. Los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal funcionarán en pleno o en comisiones y en sesiones públicas o privadas, en las fechas y con la orden del día que se establezcan en la convocatoria. Las sesiones ordinarias del pleno se realizarán cada seis meses y las extraordinarias cuando sean convocadas por su directiva.

 

Artículo 121. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal estarán integrados por:

I. Un Presidente;

II. Un Secretario General;

III. Un Secretario de Organización;

IV. Un Secretario de Acción Electoral;

V. Un Secretario de Programa de Acción y Gestión Social;

VI. Un Secretario de Administración y Finanzas;

VII. Un Coordinador de Acción Legislativa; y

VIII. Cada sector, el Movimiento Territorial, el Organismo de Mujeres Priistas y el Frente Juvenil Revolucionario contarán con un Coordinador dentro del Comité Directivo Estatal y del Distrito Federal, con las atribuciones y representatividad suficientes para su cabal funcionamiento.

 

En los estados con presencia de grupos étnicos, el Consejo Político correspondiente acordará la creación de una Secretaría de Asuntos Indígenas.

 

De la lectura de estos artículos se desprende la conformación del Comité Directivo Estatal, así como del Consejo Político Estatal. En ambas integraciones destaca la presencia de representantes de los sectores y organizaciones del Partido, conformados por el Sector Agrario, Obrero, Popular, el Movimiento Territorial, el Organismo de Mujeres Priístas y el Frente Juvenil Revolucionario; asimismo se señala que los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal funcionarán en pleno o en comisiones y en sesiones públicas o privadas. Si bien, de lo ante mencionado, en ninguno de estos artículos se señala de manera expresa que tengan el carácter de vicepresidentes, en el capitulo III en su articulo 17, fracción, III del Reglamento del Consejo Político Nacional se expresa claramente cómo se halla conformada la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional de ese órgano colegiado:

 

Artículo 17.- El Consejo Político Nacional tendrá una Mesa Directiva que se integrará con las siguientes personas:

 

I. Un Presidente, cuyo titular será el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional; y

II. Un Secretario que será el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, quien suplirá al Presidente en sus ausencias.

III.- Diez Vicepresidentes que serán:

a) Los coordinadores de Acción Legislativa por los diputados federales, por los senadores y por los legisladores locales, acreditados ante el Comité Ejecutivo Nacional.

b) Los coordinadores de los sectores Agrario, Obrero y Popular, acreditados ante el Comité Ejecutivo Nacional.

c) Los coordinadores del Movimiento Territorial, del Organismo Nacional de Mujeres Priístas y del Frente Juvenil Revolucionario, acreditados ante el Comité Ejecutivo Nacional.

d) El dirigente de la Federación Nacional de Municipios de México; y

IV.- Un Secretario Técnico del Consejo.

 

De este artículo se desprende que el Consejo Político tendrá una Mesa Directiva que estará integrada, entre otros cargos, por diez vicepresidentes entre los que se incluye a los coordinadores del Sector Agrario, Obrero, Popular, el Movimiento Territorial, el Organismo de Mujeres Priístas y el Frente Juvenil Revolucionario, por tanto, los coordinadores antes mencionados tendrán el carácter de vicepresidentes de la mesa directiva del Consejo Político Nacional.

 

En el caso particular, tal y como lo sostiene el actor, los ciudadanos Román Pozo Juárez, Secretario General de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares; Amadeo Murillo Aguilar, Secretario General de la Confederación de Trabajadores Mexicanos; Axxel G. Sotelo Espinosa de los Monteros, Presidente del Frente Juvenil Revolucionario; Rosa Maria Montano, Presidenta de la Organización Nacional de Mujeres PRI; Norma Castañeda Quintero, Coordinadora Estatal del Movimiento Territorial, todos en el Estado de Baja California Sur, tienen la calidad que se detalló en el párrafo precedente, por lo que es errónea la apreciación del actor por lo que hace a que estos ciudadanos hacen una inexacta autodeterminación al nombrarse vicepresidentes del Consejo Político Estatal, ya que, tal y como se ha mencionado, al ser coordinadores de los sectores y organizaciones dentro del Partido Revolucionario Institucional integran el Comité Directivo Estatal y el Consejo Político Estatal en esa entidad federativa.

 

Si bien el artículo 66 del Reglamento del Consejo Político Nacional no contempla explícitamente la figura de vicepresidentes para la integración de la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal, el artículo 67 del mismo ordenamiento remite a las mismas reglas previstas para la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional, es decir, que en realidad corresponde a la aplicación de la norma interna partidista considerando una interpretación sistemática de la norma para resolver lagunas jurídicas, de conformidad a los principios de interpretación de la norma en materia electoral siguiendo los criterios gramatical, sistemático y funcional, previstos en los artículos 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y artículo 3, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sobre la interpretación funcional, el autor Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas en su libro ‘La Argumentación Interpretativa Electoral Mexicana’, edición del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2006, pág. 83, señala que ‘el contexto sistemático debe tenerse en cuenta ya que el legislador es ordenado y coherente, por lo que su voluntad normativa también se manifiesta en la ubicación dentro del sistema de sus productos normativos, en el orden de los artículos, los títulos de las leyes y de los capítulos, etc.’, asimismo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación SUP-RAP-020/2000, ha sostenido en lo conducente lo siguiente:’... es necesario precisar que la Constitución debe interpretarse siempre como un cuerpo o conjunto normativo orgánico y sistemático, de carácter fundacional, fundamental y supremo, en cuanto ordenamiento jurídico nacional de mayor jerarquía, el cual, a su vez, esta integrado por normas y principios racionales e inseparablemente vinculados entre si. De esta manera, el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con el de las de mas, de tal forma que ninguna de sus normas sea considerada aislada... sino como parte de un sistema...’.

 

De lo anterior, debe entenderse por interpretación sistemática aquella que establece, para una determinada norma, por lo que se justifica acudir a unos de los preceptos para aclarar el significado de otros dudosos, por lo que la interpretación sistemática y funcional se aplica a todo argumento que para la atribución de significado a una disposición toma en cuenta el contenido de otras normas como parte de un sistema.

 

En este orden de ideas, los ciudadanos Román Pozo Juárez, Amadeo Murillo Aguilar, Axxel G. Sotelo Espinosa de los Monteros, Rosa Maria Montano, Norma Castañeda Quintero, al integrar Consejo Político Estatal de Baja California Sur en su calidad de coordinadores de sector u organización del Partido en ese Estado, son miembros de su Mesa Directiva y lo son con carácter de vicepresidentes, de conformidad con él articulo 17, fracción III del Reglamento del Consejo Político Nacional; por tanto debe tenerse por infundado el argumento argüido por el actor en cuanto a que los ciudadanos arriba citados indebidamente se autonombran vicepresidentes del Consejo Político Estatal, siendo que ostentan tal carácter de acuerdo con el artículo de referencia.

 

Por cuanto a que se hace una inexacta aplicación del artículo 67 del Reglamento del Consejo Político Nacional creando nuevos miembros de la mesa directiva del Consejo Político Estatal de Baja California Sur, es de destacarse el contenido del artículo 66 del Reglamento en cita que a la letra señala:

 

Artículo 66.- Los consejos políticos estatales y del Distrito Federal tendrán una Mesa Directiva integrada por:

I. Un Presidente, cuyo titular será el Presidente del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal;

II. Un Secretario que será el Secretario General del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal; y

Un Secretario Técnico, que durará en su cargo tres años.

 

En este sentido, debe estarse, también, a lo dispuesto en el artículo 67 del mismo ordenamiento, que señala:

 

Artículo 67.- Las atribuciones que tendrán los integrantes de la Mesa Directiva de los consejos políticos estatales y del Distrito Federal serán en el ámbito de su competencia, las mismas previstas para la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional.

 

De estos artículos reglamentarios se desprende cómo se integra la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal y que sus atribuciones serán, en el ámbito de su competencia, las previstas para la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional. En este sentido, el instrumento normativo que regula al Consejo Político Nacional y los Consejos Estatales y del Distrito Federal contempla la figura de Vicepresidentes de la mesa directiva de dichos órganos colegiados.

 

Ahora bien, como ya quedó mencionado, si bien el artículo 66 del Reglamento del Consejo Político Nacional no contempla explícitamente la figura de vicepresidentes en la integración de la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal, él numeral 67 del mismo ordenamiento remite, para su integración, a las previstas para la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional, es decir, que se debe aplicar haciendo una interpretación sistemática y funcional de lo sostenido por el artículo 17 del Reglamento en cita.

 

Sostiene el actor que el artículo 66 del Reglamento del Consejo Político Nacional sólo refiere atribuciones para el Presidente, Secretario y Secretario Técnico de la Mesa Directiva, y que del artículo 67 del mismo ordenamiento no puede desprenderse la creación de nuevos miembros de ella, en la especie, los vicepresidentes.

 

Esta instancia de Nacional Justicia Partidaria advierte que la apreciación del inconforme es errónea, toda vez que, si bien en el artículo 66 en cita expresamente no se señala la figura de vicepresidentes, en el artículo 17 del mismo ordenamiento sí se contempla, siendo que en párrafos anteriores se ha sostenido que la aplicación de la norma interna partidista considerando una interpretación sistemática y funcional de la norma para resolver lagunas jurídicas, de conformidad a los principios de interpretación de la norma en materia electoral siguiendo los criterios gramatical, sistemático y funcional, previstos en los artículos 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y artículo 3, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo que la interpretación sistemática y funcional se aplica a todo argumento que para la atribución de significado a una disposición toma en cuenta el contenido de otras normas como parte de un sistema, en lo particular el artículo 66 del Reglamento del Consejo Político Nacional, formalmente no se señala expresamente la figura de vicepresidentes, y en el artículo 17 del mismo ordenamiento sí se contempla, por lo que de una interpretación sistemática y funcional del Reglamento se debe de tomar en cuentan el contexto normativo que si lo expresa tomando en cuenta que el ordenamiento en cita, rige la naturaleza, integración y función del Consejo Político Nacional, mismas que establecerán a los Consejos Políticos estatales.

 

Por lo que se concluye que es aplicable la interpretación sistemática tomando en cuenta el contenido de las normas del mismo ordenamiento como parte de una unidad integral, por tanto, las disposiciones previstas en el Reglamento del Consejo Político Nacional deben de aplicarse dentro de un mismo contexto, y son de observancia tanto para el órgano nacional como para los distintos consejos de las entidades federativas, por lo que deviene infundada la apreciación del actor que sostiene que los únicos que tienen atribuciones en la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal son el Presidente, Secretario y el Secretario Técnico, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento del Consejo Político Nacional, ya que la norma aplicable, al interpretarse y aplicarse de forma sistemática, se encuentra que son preceptos también aplicables al ámbito estatal.

 

En mérito de lo anteriormente fundado y motivado, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria arriba a la conclusión de que el presente agravio deviene INFUNDADO.

 

QUINTO.- Por lo que hace al concepto de violación identificado con el numeral 2, el hoy recurrente sostiene que le causa agravio la inexacta aplicación de los convocantes a sesión extraordinaria del Consejo, para emitir la convocatoria reclamada, cuando en su parecer, no existe fundamentación legal para que se pueda aplicar el Reglamento del Consejo Político Nacional, de forma supletoria, para establecer las funciones del Consejo Político Estatal.

 

Si bien, el promovente manifiesta que no existe fundamento legal para que se pueda aplicar el Reglamento del Consejo Político Nacional de forma supletoria para establecer las funciones del Consejo Político Estatal, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento del Consejo Político Nacional, que establece que las atribuciones que tendrán los integrantes de la Mesa Directiva de los Consejos Políticos Estatales serán, en el ámbito de su competencia, las mismas previstas para la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional, por lo que el articulado en comento nos remite a la Competencia de la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional.

 

Tal, y como se mencionó en párrafos anteriores, nos encontramos en el ámbito de la interpretación y la aplicación de la norma interna partidista de forma sistemática y funcional para resolver lagunas jurídicas, es decir, para obtener una norma jurídica que contemple los hechos del caso prima facie no previstos en alguna norma específica, en este sentido, tal como se expuso anteriormente, el contexto sistemático debe tenerse en cuenta en el sentido que la norma debe interpretarse siempre como un cuerpo o conjunto normativo orgánico y el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con el de las demás, de tal forma que ninguna de sus normas sea considerada aislada sino como parte de un conjunto integral.

 

De lo anterior, debe entenderse por interpretación sistemática aquella que justifica acudir a unos de los preceptos para aclarar el significado de otros dudosos, por lo que la interpretación sistemática y funcional se aplica a todo argumento que para la atribución de significado a una disposición toma en cuenta el contenido de otras normas como parte de un sistema.

 

Es de destacarse que similar interpretación es la que realiza el actor, al aludir en su escrito de demanda la aplicación supletoria del mismo Reglamento, cuando sostiene: ‘Lo establecido por la fracción XV del artículo 122 de los Estatutos que fija la aplicación supletoria para la Directiva Estatal del Reglamento que expida el Comité Ejecutivo Nacional’, por lo que el propio enjuiciante reconoce la aplicación de manera sistemática de las disposiciones contendidas en el Reglamento del Consejo Político Nacional.

 

Por lo que, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria encuentra INFUNDADO el agravio argüido por el promovente en cuanto a que no se puede aplicar el Reglamento del Consejo Político para establecer las funciones del Consejo Político Estatal.

 

SEXTO. En el agravio identificado con el numeral 3, el actor manifiesta que los convocantes no cuentan con facultades para emitir el acto de autoridad, ya que el principio de legalidad no permite aceptar facultades implícitas, en virtud de que las autoridades administrativas sólo tienen las facultades no conferidas.

 

Así, el hoy impugnante señala que el artículo 122 del Estatuto refiere que las sesiones extraordinarias se realizarán cuando sean convocadas por su directiva, y el artículo 68 del Reglamento del Consejo Político Nacional señala que la Mesa Directiva estará integrada por el Presidente de la misma, que será el Presidente del Comité Directivo Estatal, y el artículo 18 del mismo Reglamento dispone que el Presidente convocará a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo. Por lo que, en su decir, los convocantes que se ostentan como vicepresidentes, no cuentan con la facultad para hacerlo.

 

En esencia, el inconforme manifiesta que es facultad del Presidente del Comité Directivo Estatal convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Político Estatal de conformidad con el artículo 18 del Reglamento del Consejo Político Nacional. Por lo que, en su decir, los convocantes que se nombran como vicepresidentes, no cuentan con la facultad para hacerlo.

 

En atención a lo anterior se debe de atender a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento del Consejo Político Nacional que señala:

 

Artículo 18. El Presidente del Consejo Político Nacional tendrá las atribuciones siguientes:

I.- Presidir las sesiones del Consejo Político Nacional;

II.- Formular el orden del día de las sesiones plenarias;

III.- Convocar a las sesiones, ordinarias y extraordinarias, del Consejo Político

Nacional;

IV.- Turnar los asuntos de su competencia a las comisiones respectivas;

V.- Presidir la Comisión Política Permanente;

VI.- Rendir ante al pleno informes semestrales; y

VII- Las demás que le señalen los Estatutos del Partido.

 

De este artículo se desprende que el Presidente del Consejo Político Nacional tendrá entre sus atribuciones la de convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Político Nacional. En este orden de ideas se debe estar a lo dispuesto por los artículos 20, fracción V, y 22 del Reglamento del Consejo Político Nacional, a saber:

 

Artículo 20.- Compete al Secretario Técnico del Consejo Político Nacional:

(…)

V.- Convocar, por instrucciones del Presidente, a las sesiones plenarias del Consejo Político Nacional;

 

Artículo 22.- El Consejo Político Nacional sesionará en forma pública o privada, según se señale en la convocatoria correspondiente, y, en pleno o en comisiones; el pleno sesionará semestralmente, y las comisiones mensualmente, conforme a lo dispuesto por este reglamento.

 

La convocatoria, orden del día, propuestas y actas del Consejo y sus comisiones, serán remitidos por los medios convencionales y/o por medio magnético y/o correo electrónico.

 

El Consejo Político Nacional celebrará sesiones extraordinarias cuando así lo determine el Presidente de la Mesa Directiva o lo soliciten más de las dos terceras partes del total de los consejeros, para tratar sólo los asuntos específicos de la convocatoria respectiva.

 

El Consejo Político Nacional sesionará también, en forma solemne, cuando se trate de homenajes, reconocimientos y conmemoraciones en general, así como en las sesiones de su instalación, con motivo de su renovación trienal.

 

Como puede apreciarse, también es competencia del Secretario Técnico convocar al Consejo Político a sesiones plenarias. Por igual, el Consejo Político Nacional podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando así lo determine el Presidente de la Mesa Directiva o lo soliciten más de las dos terceras partes del total de los Consejeros, para tratar sólo los asuntos específicos de la convocatoria respectiva, por tanto, es evidente que no es una facultad exclusiva del Presidente del Comité Directivo Estatal convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo Político Estatal.

 

En el caso que nos ocupa, el inconforme trata de demostrar que él era el único facultado para convocar al Consejo Político Estatal de Baja California a sesión extraordinaria privada; sí bien, tenia esa facultad en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal de Baja California Sur, también lo es que podían convocar a sesión extraordinaria más de las dos terceras partes del total de los consejeros, para tratar sólo asuntos específicos de la convocatoria respectiva, conforme al artículo 22, párrafo tercero, del Reglamento del Consejo Político Nacional.

 

De las constancias que obran en expediente se desprende que en el Acta de la Sesión Extraordinaria Privada celebrada los días catorce y veintiuno de julio del presente año, certificada ante el Notario Público número ocho de la Paz Baja California Sur, a foja cuatro, segundo párrafo, se señala: ‘Los Dirigentes de los Sectores y Organizaciones solicitaron a quien tiene facultad de convocar a sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, siendo este el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal que a su vez es el Presidente del Comité Directivo Estatal, para que procediera a convocar la presente sesión, en virtud de existir diversos temas de gran trascendencia para el Partido que deben ser discutidos y votados por el órgano colegiado’, en esa misma foja, en el tercer párrafo, se dice: ‘Por lo que se le dirigió esta solicitud acompañada de las firmas correspondientes a través de un oficio, el día once de julio del dos mil siete, y al no tener respuesta alguna, los Dirigentes de los Sectores y Organizaciones, en su carácter de vicepresidentes de la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal, carácter que les confiere el artículo 17 fracción III del Reglamento del consejo político nacional, con el respaldo de más de las dos terceras partes de los consejeros políticos, es decir, ciento cuarenta y dos consejeros, convocaron a la presente sesión extraordinaria privada del Consejo Político Estatal’.

 

Ahora bien, es un hecho notorio para esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria que lo mencionado en el párrafo anterior consta por separado en el expediente CNJP-RS-BCS-030/2007, mismas documentales que se ordena agregar en copia certificada de los documentos que se requieren para que obren en este expediente, máxime que en la especie tales probanzas resultan trascendentes para la sustanciación de mérito, presentado por el ciudadano Guillermo Mercado  Romero y otros en contra del ciudadano Juan Manuel Amador Origel.

 

En este aspecto, es un hecho notorio para esta Comisión las propias actuaciones que obran en los distintos expedientes que son de su conocimiento, de conformidad al siguiente criterio de jurisprudencia:

 

HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento, resulta válida la invocación de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integran tanto el Pleno como las Salas de este Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial.

Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lamben México, S.A. de C. V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrery Emmanuel G. Rosales Guerrero.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2004, la tesis aislada que antecede y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.

No. Registro IUS: 181,729

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIX, Abril de 2004

Tesis: P. IX/2004

Página: 259

 

En atención a las constancias que obran el expediente citado, se encuentra en autos el oficio por el cual se le instó personalmente, ante Notario Público, al entonces Presidente del Comité Directivo Estatal, ciudadano Juan Manuel Amador Origel, a convocar a sesión extraordinaria y, posteriormente, ante su negativa, se le convocó a la sesión extraordinaria privada celebrada los días catorce y veintiuno de julio del presente año.

 

En efecto, del instrumento notarial 22278, volumen 347, tirado ante la fe del Notario Público número dos, de La Paz, Baja California Sur, Licenciado Alejandro Davis Drew, y de fecha once de julio de dos mil siete, el cual genera prueba plena por tratarse de una documental pública, de conformidad a los artículos 61 y 69 del Reglamento Interior de las Comisiones, Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, prueba que no fue objetada por el Inconforme, se desprende que ‘En atención a la solicitud presentada, en compañía de la solicitante, a las trece horas con cincuenta minutos del día de la fecha, me constituí, en las oficinas del Partido Revolucionario Institucional (PRI), en esta ciudad de la Paz, que se ubica en la calle de Revolución de mil novecientos diez, entre calle Hidalgo y Morelos en busca del señor Licenciado Juan Manuel Amador Origel, a quien no encontramos presente, según no lo manifiesta la señora Maria Irene Caballero González, Secretaria adjunta de la Presidencia del Comité Directivo estatal de Baja California Sur del Partido Revolucionario Institucional en esta entidad federativa, quien nos recibe los documentos relacionados, firma y estampa el sello de oficialía de partes del Partido Revolucionario Institucional de Baja California Sur, en una copia que en este acto se le presenta para el efecto. A continuación y ante la fe del suscrito notario, la propia solicitante procedió a colocar en los Estrados de las Oficinas del Partido revolucionario Institucional en que se actúa, copia certificada del documento de requerimiento referido y de la relación de firmas que se acompañan. Con lo anterior se dio por concluida la presente diligencia, que firma la solicitante para constancia en unión de suscrito notario.’

 

A fojas 507 a 671, arroja que efectivamente se exhortó al ciudadano Juan Manuel Amador Origel para que, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de Baja California Sur, convocara a Sesión del Consejo Político Estatal y, ante su omisión a hacerlo, más de dos terceras partes de consejeros del Consejo Político Estatal decidieron convocar a sesión extraordinaria privada, convocatoria que se notificó al actor con  oportunidad, personalmente y ante  Notario Público, acompañando los documentos correspondientes a este citatorio.

 

Por lo anterior, se concluye que el ciudadano Juan Manuel Amador Origen, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal, no era el único facultado para convocar a Consejo Político Estatal del Estado en esa entidad federativa, tal y como él lo asevera, y en la especie, de las constancias que obran en autos se acredita que quienes convocaron a la sesión extraordinaria privada fueron más de las dos terceras partes de consejeros del Consejo Político Estatal, siendo ciento cuarenta y dos (142) de doscientos seis (206) los integrantes de ese órgano, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento del Consejo Político Nacional, relación que corresponde al cotejo que realizó esta Comisión atendiendo al padrón de Consejeros Políticos Estatales que fue requerido al Consejo Político padrón Nacional, mediante oficio de fecha primero de octubre de dos mil siete, mismos que a continuación se detalla:

 

Lista de Consejeros registrados en el Padrón del Consejo Político Nacional

Lista del Consejo Político Estatal que Convocaron a sesión extraordinaria privada celebrada el día catorce de julio de presente año

Acevedo Reyes Emiliano

Acevedo Reyes Emiliano

Acosta Robles Brenda Elizabeth

Aguilar Acevedo Alma Susana

Aguilar Acevedo Alma Susana

Aguilar Von Borstel Víctor Manuel

Aguilar Iñarritu Alberto

Alcanzar Hernández Fco. Javier

Aguilar Von Borstel Víctor Manuel

Alvarado Higuera Eleazar

Alcanzar Hernández Fco. Javier

Alvarado Soto Alberto

Alvarado Higuera Eleazar

Alvarez Gámez Jorge Leoncio

Alvarado Higuera Ramón

Alvarez González Carlos Ramón

Alvarado Soto Alberto

Alvarez Gutiérrez Gildardo

Alvarez Gámez Jorge Leoncio

Alvarez Ruiz Rosario

Alvarez González Carlos Ramón

Amador Alvarez José De Jesús

Alvarez Gutiérrez Gildardo

Amador Martínez Ricardo Arturo

Alvarez Ruiz Rosario

Amador Moryrón Matías

Amador Alvarez José De Jesús

Aragón Agúndez Héctor

Amador Martínez Ricardo Arturo

Arellano Arredondo Christopher

Amador Moryrón Matías

Ayala Elizalde Marisela

Amador Origel Juan Manuel

Barajas Valdez Jesús Guillermo

Aragón Agúndez Héctor

Beltrán Peralta Anita

Arellano Arredondo Christopher

Beltrán Salcedo Jesús Enrique

Aviña Barajas Carmen

Beltrán Valenzuela Pedro

Ayala Elizalde Marisela

Berumen Romualdo

Bañuelos Mendoza Valeria

Bustamente Valenzuela Carlos René

Barajas Valdez Jesús Guillermo

Caballero González María Irene

Beltrán García Lilia Guadalupe

Cadena Julieta

Beltrán Gómez Francisco Javier

Carrillo Hernández José Luis

Beltrán Salcedo Jesús Enrique

Castañeda Cota Judith América

Beltrán Valenzuela Pedro

Castañeda Quintero Norma Alicia

Bermudez Hernández Rubén

Castallanos Alvarez José Luis

Berumen Romualdo

Castro Ceseña José María

Bustamente Valenzuela Carlos René

Castro Cota Felipe

Caballero González María Irene

Castro Hernández Jorge Alberto

Cadena Julieta

Castro Molina Selene Margarita

Carballo Macklis Rubén

Castro Santa Ana Leonel Valerio

Carrillo Hernández José Luis

Ceseña Burgoin Algel Salvador

Castañeda Cota Judith América

Ceseña De La Peña Guadalupe

Castañeda Quintero Norma Alicia

Cota Osuna José Carlos

Castallanos Alvarez José Luis

Covarrubias Flores Armando José

Castillo Manríquez Ma. Ariadna

Davis Higuera Flavio

Castro Ceseña José María

De La Peña Aviléz Martha Elena

Castro Cota Felipe

Delgado Molina Maria

Castro Hernández Jorge Alberto

Díaz Martínez Rembrandt

Castro Molina Selene Margarita

Domínguez González Juan Manuel

Castro Santa Ana Leonel Valerio

Domínguez Verduzco Franco

Ceseña Burgoin Algel Salvador

Duarte Hernández Agapito

Ceseña De La Peña Guadalupe

Durán Arrambidez María del Carmen

Cota Lozoya Antonio de Jesús

Espíndola García Juana Marisela

Cota Osuna José Carlos

Federico Morales Manuel

Covarrubias Flores Armando José

Fernández Higuera Ricardo

Davis Higuera Flavio

Fisher Sanay Norma Alicia

De La Peña Aviléz Martha Elena

Flores Romero Jesús

Del Río Manríquez Ricardo

García Bañales Luis

Delgado Molina María

García Espinoza Melchor

Díaz López Manuel

García José Jesús

Díaz Martínez Rembrandt

Garciglia Montoya Manuel Ernesto

Díaz Prepulí Sebastian

Gaspar Oscar Guillermo

Domínguez González Juan Manuel

Geraldo García Rafael

Domínguez Verduzco Franco

Gómez Sánchez Martha

Duarte Hernández Agapito

González Araiza Ofelia

Durán Arrambidez María del Carmen

González Carballo Rubén

Espíndola García Juana Marisela

González Castro Miguel

Federico Morales Manuel

González González Alfredo

Fiol Higuera Ricardo

González González María Rufina

Fisher Sanay Norma Alicia

González Martínez Alberto

Flores Romero Jesús

González Mayoral Gabriel Guadalupe

García Bañales Luis

González Rodríguez Mariano

García Espinoza Melchor

González Yolanda Margarita

García José Jesús

Güereña Castillo José Manuel

Garciglia Montoya Manuel Ernesto

Guerrero Cervantes Jaime Salvador

Gaspar Oscar Guillermo

Guerson Santa Ana Saúl Omar

Geraldo García Rafael

Hernández Rodríguez Rafael

Gil Avilés Jesús Iván

Hernández Romero Jesús Manuel

Gómez Sánchez Martha

Hernández Valdez Ramón Tereso

González Araiza Ofelia

Holmos Montaño Angel René

González Carballo Rubén

Ito Larios Kuan Kenji

González Castro Miguel

Jiménez Orizaba José De Jesús

González González Alfredo

Leyva Cruz Jorge Enrique

González González María Rufina

Liceaga Rubial Víctor Manuel

González Martínez Alberto

Liera Piñuelas Inocencia

González Mayoral Gabriel Guadalupe

López Ramírez José Noé

González Rodríguez Mariano

Lucero Adolfo

González Yolanda Margarita

Manríquez Bancalari Antonio

Güereña Castillo José Manuel

Manríquez Domínguez Alberto

Guerrero Cervantes Jaime Salvador

Manríquez Guluarte Antonio B.

Guerson Santa Ana Saúl Omar

Manzo Burquez Ramón Ulises

Gutiérrez Carrillo Jorge

Marrón Rosas Felipe De Jesús

Heras Ruiz Cayetano

Martínez Campos Valente

Hernández Rodríguez Rafael

Martínez González José Javier

Hernández Romero Jesús Manuel

Martínez Mora Oscar Francisco

Hernández Valdez Ramón Tereso

Mazón Benítez Pedro

Hirales Estrada Mayra Alejandra

Medellín Yee Laura Elena

Hirales Jordán Angélica

Mejía Suárez Adán Amilcar

Hirales Jordán Armando Silvestre

Mendoza Aramburu Ángel César

Holmos Montaño Angel René

Mendoza Lupercio Macario

Inzunza Tamayo Jesús Ignacio

Mendoza Mayoral Monserrat

Inzunza Tamayo Martín

Mercado Romero Guillermo

Ito Larios Kuan Kenji

Meza Drew José Omar

Jiménez Orizaba José De Jesús

Meza Gómez María Azucena

Kennedy Castro Carlos

Montaño Carballo Refugio Humberto

Leyva Cruz Jorge Enrique

Montaño Rosa María

Liceaga Rubial Víctor Manuel

Monzón y Tobilla Lesvia Guadalupe

Liera Piñuelas Inocencia

Mosqueda Mendoza Francisca

López Avila Raúl Daniel

Muñoz Del Castillo Rigoberto

López Ramírez José Noé

Muñoz Ledo Hernández Viridiana

Lucero Adolfo

Murguía Avilés Guadalupe

Macklis Fisher Manuel Salvador

Murillo Aguilar Amadeo

Manríquez Bancalari Antonio

Murillo Aguilar Rigoberto

Manríquez Domínguez Alberto

Murillo Hernández Jaime

Manríquez Guluarte Antonio B.

Navarro Alvarez Adalberto

Manzo Burquez Ramón Ulises

Navarro Moyrón Francisco Javier

Marrón Rosas Felipe De Jesús

Nevárez Esparza Martha Alicia

Martínez Campos Valente

Noriega Cuellar María del Carmen

Martínez González José Javier

Núñez Rosas Marco Antonio

Martínez Mora Oscar Francisco

Nuño Navarro Verónica Sarriá

Mazón Benítez Pedro

Ochoa Silva Lorenzo

Medellín Yee Laura Elena

Olmos Ceseña Héctor de Jesús

Mejía Suárez Adán Amilcar

Ortega Salgado Raúl Antonio

Mendoza Aramburu Ángel César

Palacios Garduño Víctor

Mendoza Lupercio Macario

Palacios Romo Rodolfo

Mendoza Mayoral Monserrat

Palos Manuel

Mercado Romero Guillermo

Pedir Cabrera Esthela

Meza Drew José Omar

Pérez Baeza Cipriano

Meza Gómez María Azucena

Pérez Castro Germán

Montaño Carballo Refugio Humberto

Pérez Ochoa José Antonio

Montaño Rosa María

Pérez Padilla José Manuel

Monzón y Tobilla Lesvia Guadalupe

Ponce Beltrán Esthela De Jesús

Mosqueda Mendoza Francisca

Pozo Juárez Román

Muñoz Del Castillo Rigoberto

Prado Bautista José Felipe

Muñoz Ledo Hernández Viridiana

Quiñónez Rodríguez Rafael

Murguía Avilés Guadalupe

Ramírez Gutiérrez Patricia

Murillo Aguilar Amadeo

Ramírez Martínez Jorge

Murillo Aguilar Rigoberto

Rangel Vázquez Olga

Murillo Hernández Jaime

Reynoso Girón Jorge Luis

Navarro Alvarez Adalberto

Robinson Manríquez Yolanda

Navarro Moyrón Francisco Javier

Robles Castro Modesto

Nevárez Esparza Martha Alicia

Rodríguez Ceseña Alejandro

Noriega Cuellar María del Carmen

Rodríguez Pérez Joaquín

Núñez Rosas Marco Antonio

Rojas Pérez Claudia Gabriela

Nuño Navarro Verónica Sarriá

Rojo Barrera Margarita

Ochoa Silva Lorenzo

Romero Jordán Francisco Javier

Olachea Carrillo Miguel Antonio

Rouzaud Osuna Raúl Enrique

Olachea Palacios Miguel Ángel

Salazar Castañeda Roberto

Olmos Ceseña Héctor de Jesús

Salcedo Morales María Luisa

Ortega Salgado Raúl Antonio

Sández Lucero José

Palacios Garduño Víctor

Saui Qui García Sofía

Palacios Romo Rodolfo

Soberano Ferman Aurelio

Palos Manuel

Sotelo Espinosa de los Monteros Axxel Gustavo

Pérez Baeza Cipriano

Soto López Eligio

Pérez Castro Germán

Tamayo Aguilar Rosalía

Pérez Ochoa José Antonio

Tapiz Green Rafael

Pérez Padilla José Manuel

Toribio Arias Esthela

Ponce Beltrán Esthela De Jesús

Torres del Real Patricia

Pozo Juárez Román

Torres Parra Carmen Alicia

Prado Bautista José Felipe

Unzón Carrillo María Misuki

Quiñónez Rodríguez Rafael

Valdivia Alvarado Juan Alberto

Quiroz Pérez Teresita de Jesús

Valensuela Gómez Miriam Marlen

Ramírez Gutiérrez Patricia

Vargas Aguiar Jorge Luis

Ramírez Martínez Jorge

Vargas Aguiar Mario

Rangel Vázquez Olga

Vargas Cueto Trinidad

Reynoso Girón Jorge Luis

Vázquez Ramírez José Jesús

Robinson Manríquez Yolanda

Velásquez Cruz Damián

Robles Castro Modesto

Verduzco King Mirtha Leonor

Rodríguez Ceseña Alejandro

Verduzco Valdez Fermín

Rodríguez Pérez Joaquín

Villa Beltrán Jesús

Rojas Pérez Claudia Gabriela

Yee Castro Armando

Rojo Barrera Margarita

Yee Castro Homero

Romero Jordán Francisco Javier

Zavala Avilés Manuel Antonio

Rouzaud Osuna Raúl Enrique

 

Salazar Castañeda Roberto

 

Salcedo Morales María Luisa

 

Sández Lucero José

 

Saui Qui García Sofía

 

Serratos Campos Irma Leticia

 

Soberano Ferman Aurelio

 

Sotelo Espinosa de los Monteros Axxel Gustavo

 

Soto López Eligio

 

Tamayo Aguilar Rosalía

 

Tamayo Casillas María Lourdes

 

Tapiz Green Rafael

 

Toribio Arias Esthela

 

Torres del Real Patricia

 

Torres Parra Carmen Alicia

 

Unzón Carrillo María Misuki

 

Valdivia Alvarado Juan Alberto

 

Valencia Márquez Juan Manuel

 

Valensuela Gómez Miriam Marlen

 

Vargas Aguiar Jorge Luis

 

Vargas Aguiar Mario

 

Vargas Cueto Trinidad

 

Vázquez Ramírez José Jesús

 

Velásquez Cruz Damián

 

Verduzco King Mirtha Leonor

 

Verduzco Valdez Fermín

 

Vilchis Avilés Ariel

 

Villa Beltrán Jesús

 

Yee Castro Armando

 

Yee Castro Homero

 

Zavala Avilés Manuel Antonio

 

Zuloaga Canchota Eliseo

 

 

De lo anterior, se advierte que los nombres de los convocantes tiene el carácter de Consejeros Políticos Estatales de acuerdo al padrón que obra en el Consejo Político Nacional.

 

Así, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria arriba a la conclusión que el agravio esgrimido por el actor es INFUNDADO.

 

SÉPTIMO.- Ahora bien, en el agravio identificado con el numeral 4, el inconforme aduce que los convocantes no contaban con facultades para formular el orden del día de la sesión, ya que, en su decir, es una facultad exclusiva del Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Político formular el orden del día de la sesión, de conformidad con el artículo 18, fracción II, del Reglamento del Consejo Político Nacional.

 

Al efecto dispone el artículo 18, fracción II, del Reglamento del Consejo Político Nacional:

 

Artículo 18. El Presidente del Consejo Político Nacional tendrá las atribuciones siguientes:

 

II.- Formular el orden del día de las sesiones plenarias;

 

Si bien de la lectura de este artículo se desprende que el Presidente del Consejo Político Nacional tiene, dentro de sus atribuciones, la de formular el orden del día de las sesiones plenarias, no se desprende del mismo artículo que sea ésta una facultad exclusiva del Presidente del Consejo, en este sentido hay que atender al artículo 22 del citado ordenamiento que señala:

 

Artículo 22.- El Consejo Político Nacional sesionará en forma pública o privada, según se señale en la convocatoria correspondiente, y, en pleno o en comisiones; el pleno sesionará semestralmente, y las comisiones mensualmente, conforme a lo dispuesto por este reglamento.

 

La convocatoria, orden del día, propuestas y actas del Consejo y su comisiones, serán remitidos por los medios convencionales y/o por medio magnético y/o correo electrónico.

 

El Consejo Político Nacional celebrará sesiones extraordinarias cuando así lo determine el Presidente de la Mesa Directiva o lo soliciten más de las dos terceras partes del total de los consejeros, para tratar sólo los asuntos específicos de la convocatoria respectiva.

 

El Consejo Político Nacional sesionará también, en forma solemne, cuando se trate de homenajes, reconocimientos y conmemoraciones en general, así como en las sesiones de su instalación, con motivo de su renovación trienal.

 

Como puede apreciarse, el Consejo Político Nacional podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando así lo determine el Presidente de la Mesa Directiva o lo soliciten las dos terceras partes del total de consejeros, para tratar sólo asuntos específicos de la Convocatoria respectiva, en este orden de ideas, las dos terceras partes del total de Consejeros, no sólo pueden convocar a sesión extraordinaria, sino que lo pueden hacer para tratar en exclusiva los asuntos que determinen en la convocatoria respectiva. En ese tenor, corresponde a las dos terceras partes que, en su caso, convoquen determinar el orden del día de la sesión respectiva.

 

Más aún, para que puedan convocar a sesión extraordinaria, ya sea el Presidente de la Mesa Directiva o las dos terceras partes del total de Consejeros, deben hacerlo con un orden del día que señale los asuntos que en exclusiva habrán de tratarse en dicha sesión, misma que deberá ser sometida a la aprobación del pleno.

 

En el caso particular, como ya se mencionó en el considerando anterior, y de las constancias que obran en el expediente, quienes solicitaron al Presidente del Comité Directivo Estatal, ciudadano Juan Manuel Amador Origel, a que convocara a Consejo Político Estatal fueron mas de las dos terceras partes del total de Consejeros Políticos de Baja California Sur y, ante su negativa a hacerlo, procedieron a convocar haciéndolo con el orden del día correspondiente, señalando los asuntos que con exclusividad habrían de tratarse en dicha sesión extraordinaria.

 

Esta instancia Nacional de Justicia Partidaria concluye que no le asiste la razón al promovente en lo referente a que a él en exclusiva y en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal corresponde la facultad de formular el orden del día de las sesiones extraordinarias privadas del Consejo  Político  Estatal,  en  específico, la celebrada los días catorce y veintiuno de julio del presente año en el Estado de Baja California Sur, toda vez que al ser omiso en convocar a la referida sesión a instancias de mas de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo Político Estatal, los consejeros en uso de sus facultades lo hicieron señalando expresamente los asuntos del orden del día a tratar, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento del Consejo Político Nacional. Por tanto se tiene por INFUNDADO el presente el agravio.

OCTAVO.- En el agravio identificado con el numeral 5, el actor señala que le causa agravio la ilegal Convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, ya que según su dicho, no fue formulada por más de las dos terceras partes del total de los consejeros y, en su decir, quienes convocan son los vicepresidentes y que éstos no significan más de las dos terceras partes del total de los integrantes del Consejo, por lo tanto no se cumple con la exigencia establecida en el último párrafo del artículo 22 del Reglamento del Consejo Político Nacional.

 

Se debe atender a lo dispuesto en dicho ordenamiento que a la letra dice:

 

Artículo 22.- El Consejo Político Nacional sesionará en forma pública o privada, según se señale en la convocatoria correspondiente, y, en pleno o en comisiones; el pleno sesionará semestralmente, y las comisiones mensualmente, conforme a lo dispuesto por este reglamento.

 

La convocatoria, orden del día, propuestas y actas del Consejo y sus comisiones, serán remitidos por los medios convencionales y/o por medio magnético y/o correo electrónico.

 

El Consejo Político Nacional celebrará sesiones extraordinarias cuando así lo determine el Presidente de la Mesa Directiva o lo soliciten más de las dos terceras partes del total de los consejeros, para tratar sólo los asuntos específicos de la convocatoria respectiva.

 

El Consejo Político Nacional sesionará también, en forma solemne, cuando se trate de homenajes, reconocimientos y conmemoraciones en general, así como en las sesiones de su instalación, con motivo de su renovación trienal.

 

Como puede advertirse, el Consejo Político Nacional podrá sesionar en forma publica o privada, según se estipule en la convocatoria; también en sesión extraordinaria, cuando así lo determine el Presidente de la Mesa Directiva o lo soliciten mas de las dos terceras partes del total de consejeros, esto es, que los facultados para convocar a sesión extraordinaria son el Presidente de la Mesa Directiva o más de las dos terceras partes del Consejo.

 

En la especie y de las constancias que obran en el expediente de mérito, se desprende:

 

1.- En el expediente de mérito obra a foja 239 a 300 el Acta de la sesión extraordinaria privada, certificada ante la fe del Notario Publico número ocho de la Paz Baja California Sur, celebrada los días catorce y veintiuno de julio del presente año, en la que en su foja cuatro, tercer párrafo, se señala: ‘Por lo que se le dirigió esta solicitud acompañada de las firmas correspondientes a través de un oficio, el día once de julio del dos mil siete, y al no tener respuesta alguna, los Dirigentes de los Sectores y Organizaciones, en su carácter de vicepresidentes de la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal, carácter que les confiere el artículo 17 fracción III del Reglamento del Consejo Político Nacional, con el respaldo de más de las dos terceras partes de los consejeros políticos, es decir, ciento cuarenta y dos consejeros, convocaron a la presente sesión extraordinaria privada del Consejo Político Estatal’.

 

2.- Para esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria, lo mencionado en el párrafo anterior, consta por separado en el expediente CNJP-RS-BCS-030/2007, presentado por el ciudadano Guillermo Mercado Romero y otros en contra del ciudadano Juan Manuel Amador Origel, y que constituye un hecho notorio al que se haya obligado a considerar en copias certificadas. En dicho instrumento notarial se da fe de la notificación personal que se le hizo al actor de la convocatoria a sesión extraordinaria privada a celebrarse el día catorce de julio del presente año a solicitud de más de las dos terceras partes del Consejo Político Estatal de Baja California Sur, convocatoria a la que se anexan las firmas de los convocantes, a efecto de que en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal y del Consejo Político Estatal acudiera a conducir y presidir los trabajos correspondientes.

 

En este tenor, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria advierte que la convocatoria a la que alude el promovente fue realizada por las dos terceras partes del total de Consejeros Políticos Estatales de Baja California Sur, hecho que es también notorio para el actor, ya que consta en autos que se le notificó personalmente y ante Notario Publico, y que dicha convocatoria consigna las firmas de los convocantes. No le asiste la razón al actor cuando sostiene que la convocatoria fue emitida por los vicepresidentes del Consejo Político Estatal única y exclusivamente, toda vez que el documento de marras, mismo que le fue notificado en los términos arriba consignados, consta de la firma autógrafa, según consta en autos en documental pública no combatida, de ciento cuarenta y dos consejeros de un total de doscientos seis, es decir, de las dos terceras partes del Consejo Político Estatal, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento del Consejo Político Nacional. En consecuencia, no le asiste la razón al inconforme en cuanto a este agravio mismo que se declara por INFUNDADO.

 

NOVENO.- En relación con el concepto de violación identificado con el numeral 6, el actor señala que la ‘Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal’ no podría validarse sin la presencia de su Presidente y que no existe prueba fehaciente de que las personas que concurrieron a dicha sesión estuvieran acreditados como consejeros políticos, de conformidad con el artículo 113 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

 

A efecto de dilucidar este punto y preciso estar en lo dispuesto en los artículos 76 y 113 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional:

 

Artículo 76. Para sesionar en pleno se requerirá la asistencia de la mayoría de sus integrantes, entre los cuales deberá estar su Presidente; sus resoluciones se acordarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, aplicándose este mismo precepto para las sesiones en comisiones.

 

Las ausencias del Presidente por caso fortuito o de fuerza mayor, serán cubiertas por el Secretario; en ausencia de ambos, presidirán la sesión el vicepresidente que corresponda por prelación y el Secretario Técnico.

 

Artículo 113. Para sesionar en pleno se requerirá la asistencia de la mayoría de sus integrantes entre los cuales deberá estar su Presidente y sus resoluciones se acordarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, aplicándose este mismo precepto para las sesiones en comisiones.

 

De ambos artículos se colige que para sesionar en pleno el Consejo requiere de la mayoría de sus integrantes, entre los cuales deberá estar su Presidente, pero que ausencia de éste por caso fortuito o fuerza mayor la presidencia será cubierta por el secretario y, en ausencia de ambos, presidirá el vicepresidente de la Mesa Directiva que corresponda por prelación junto con el Secretario Técnico.

 

En concordancia, el artículo 26 del Reglamento del Consejo Político Nacional señala lo siguiente:

 

Artículo 26.- Las ausencias del Presidente por caso fortuito o de fuerza mayor, serán cubiertas por el Secretario; en ausencia de ambos, presidirán la sesión el vicepresidente que corresponda por prelación y el Secretario Técnico.

 

El espíritu de la norma es claro, el bien jurídico tutelado es la debida operación y funcionalidad del órgano colegiado. Éste no puede funcionar sin una mayoría de sus miembros, habida cuenta de su naturaleza colegiada, y sin quien presida sus trabajos, por igual razón. Sin embargo, de darse la mayoría requerida, sería una negación que no se pudiera sesionar por la ausencia de su presidente, sea ésta por caso fortuito, fuerza mayor o, incluso, negligencia; de allí que la norma prevea su suplencia y el orden de prelación de la misma. El propósito del legislador es que el órgano no quede acéfalo e imposibilitado de trabajar. Las hipótesis jurídicas de suplencia y prelación acreditan tal aserto.

En el caso que nos ocupa, tal como se mencionó en el considerando sexto, y de las constancias que obran en el expediente, al ciudadano Juan Manuel Amador Origel se le notificó personal y oportunamente de la convocatoria expedida por las dos terceras partes de los consejeros que conforman al Consejo Político Estatal de Baja California Sur, para que acudiera a la sesión extraordinaria privada citada para el día catorce de julio, por tanto, tenía pleno conocimiento de la convocatoria, fecha, hora y orden del día a desahogar en dicha sesión, asistiéndole el derecho de presidirla, pero también la obligación de hacerlo. Si no acudió, ni acredita causa de fuerza mayor o caso fortuito para no haberlo hecho, no puede ahora intentar su invalidación por la comisión de un acto que le es indivisiblemente imputable, siendo que es un principio general del derecho que nadie puede alegar en su beneficio los actos de sus propia torpeza, plasmado en el vocablo latino nemo admittitur aut propiam turpitudinem allegans, principios recogidos en el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que los partidos políticos y los ciudadanos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causas de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

Era su derecho y obligación acudir y presidir, no hacerlo si causa justificada alguna, no puede ahora alegar violación legal y nulidad de lo actuado, toda vez que la norma tutela la operación normal y periódica del órgano colegiado por sobre el derecho que, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal, le asiste para presidir Consejo y que, en la especie, deviene en una obligación incumplida más que no en un derecho violentado.

Adicionalmente, en este caso debe privar la siguiente jurisprudencia:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.— (Se transcribe).

 

Ahora bien, del Acta de la Sesión Extraordinaria Privada del Consejo Político Estatal de Baja California Sur, debidamente certificada ante la fe del Notario Público Número Ocho de la Paz en el Estado, que obra en el expediente citado al rubro, en lo conducente se desprende a fojas tres y cuatro:

 

‘LICENCIADA ***** EN USO DE LA VOZ ME PERMITO A DAR LECTURA DEL OFICIO PRESENTADO POR LA PROFESORA LAURA ELENA MEDELLÍN YEE, SECRETARIA GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, QUE SEÑALA EN CONDUCENTE LO SIGUIENTE:

‘Permítanme disculparme de no acompañarlos en esta sesión extraordinaria tan trascendental del priísmo sudcaliforniano, lamentablemente por motivos de salud; conocida por muchos de ustedes, así como la protección misma de mi integridad personal que me obligaron a ello. Sin embargo, quiero reiterar que tan pronto me restablezca totalmente, -por que mi fuerza de voluntad y mi amor por la vida me hacen confiar que así será- me incorporaré a los trabajos partidistas de mi Estado por que deseo sumar mi experiencia e interés al de cada uno de ustedes para la reconstrucción de nuestro Partido. ‘

EN USO DE LA VOZ, LA LICENCIADA ROSA MARÍA MONTANO MANIFIESTA: EN ATENCIÓN A ESTE ESCRITO, SE HACER CONSTAR LA AUSENCIA DE LA SECRETARIA GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, QUIEN DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II Y 66 FRACCIÓN II DEL REGLAMENTO DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL, OCUPA EL CARGO DE SECRETARIA DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL, POR LO QUE LE DESEAMOS UN PRONTO RESTABLECIMIENTO Y DESEO QUE SE REINCORPORE A LOS TRABAJOS DE ESTA MESA ‘.

 

En el mismo tenor, a fojas cuatro y cinco se señala:

 

‘ANTE LA AUSENCIA DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEBIDAMENTE CONVOCADO Y NOTIFICADO, Y ANTE LA AUSENCIA DE LA SECRETARIA GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS ANTERIORMENTE, SE DEBE ATENDER A LO EXPUESTO EN EL ARTÍCULO 26 DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, QUE PREVÉ QUE EN LOS CASOS DE LAS AUSENCIAS DEL PRESIDENTE POR CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR, SE DISPONE QUE SERÁN CUBIERTAS POR EL SECRETARIO; Y EN AUSENCIA DE AMBOS, PRESIDIRÁN LA SESIÓN EL VICEPRESIDENTE QUE CORRESPONDA POR PRELACIÓN Y EL SECRETARIO TÉCNICO.

POR LOS MOTIVOS QUE YA SE MENCIONARON, EN ESTE MOMENTO, ATENDIENDO AL ORDEN DE PRELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 FRACCIÓN III DEL REGLAMENTO DEL CONSEJO POLÍTICO, SOLICITO AL VICEPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA AL LICENCIADO AMADEO MURILLO AGUILAR, SECRETARIO GENERAL DEL SECTOR ‘OBRERO’, A PRESIDIR ESTA SESIÓN CON LA CALIDAD DE PRESIDENTE, ANTE LA AUSENCIA DEL C. JUAN MANUEL AMADOR ORIGEL, PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL; EN ESTE ACTO SOLICITO AL INGENIERO ROMÁN POZO JUÁREZ, SECRETARIO GENERAL DEL SECTOR ‘POPULAR ‘EN SU CARÁCTER DE VICEPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA, Y ANTE LA AUSENCIA DE LA SECRETARIA GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL PROFESORA LAURA ELENA MEDELLIN YEE, SÍRVASE A OCUPAR EL CARGO DE SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL, A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 26 DEL MISMO REGLAMENTO, QUE DISPONE QUE LAS AUSENCIAS DEL PRESIDENTE POR CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR, SERÁN CUBIERTAS POR EL SECRETARIO; Y EN AUSENCIA DE AMBOS, PRESIDIRÁ LA SESIÓN EL VICEPRESIDENTE QUE CORRESPONDA POR PRELACION Y EL SECRETARIO TÉCNICO’.

 

Por tanto, se advierte que, ante la ausencia del Presidente y la Secretaria General del Comité Directivo Estatal, convocados con oportunidad, y haciendo uso de lo estipulado en el artículo 26 del Reglamento del Consejo Político Nacional, en el debido orden de prelación correspondió al ciudadano Amadeo Murillo Aguilar,  en su carácter de Vicepresidente de la Mesa Directiva del Consejo, presidir la mesa directiva y sesión correspondiente, a fin de poner a consideración del Pleno los puntos de la convocatoria.

Este Órgano Nacional de impartición de justicia concluye que el hecho que el ciudadano Juan Manuel Amador Origen, en su carácter de Presidente, no haya asistido a la Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal, no obstante haber sido convocado personal y oportunamente, sin causa fortuita o de fuerza mayor que lo justifique, no hace ilegal la celebración de la Sesión Extraordinaria Privada del Consejo Político Estatal de Baja California Sur, llevada a cabo los pasados catorce y veintiuno de julio, ya que en tal calidad tenía la obligación de acudir y presidir el Pleno de dicho órgano colegiado; y que su ausencia, no justificada, no impedía al Pleno del Consejo continuar con los trabajos a que fuera convocada y que el ciudadano Amadeo Murillo Aguilar, en su carácter de Vicepresidente de la Mesa Directiva del Consejo, en debido orden de prelación asumiera la presidencia y se desahogaran los asuntos del orden del día, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento del Consejo Político Nacional. Por consecuencia se tiene por INFUNDADO el presente agravio.

En lo referente a lo manifestado por el actor en el tenor que no existe prueba fehaciente de que las personas que concurrieron a la sesión fueran consejeros políticos, aseveración que hace sin presentar documento alguno que corrobore su dichos.

Atento al principio jurídico que establece: ‘el que afirma esta obligado a probar’, máxima que se encuentra consagrada en el artículo 67 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, y tal y como se mencionó en considerando sexto mediante requerimiento de fecha primero de octubre de dos mil siete se solicitó al Consejo Político Nacional el padrón de Consejeros Políticos Estatales de Baja California Sur, mismo que se cotejó quedando acreditado que las personas que asistieron a la sesión extraordinaria privada celebrada los días catorce y veintiuno de julio del presente año, son consejeros políticos estatales, por lo tanto carece de todo sustento la aseveración del promovente al señalar que no había prueba fehaciente que los que asistieron a la referida sesión no sean consejeros, máxime que no acredita con documento alguno dicha aseveración.

En tal virtud, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria determina que deviene INFUNDADO el presente agravio.

DÉCIMO.- Manifiesta el actor que la denominada ‘sesión extraordinaria privada del Consejo Político Estatal’, celebrada el 23 (sic) de julio de 2007, declaró indebidamente su ausencia definitiva como Presidente del Comité Directivo Estatal, toda vez que tal determinación no fue fundada ni motivada, con la cual se transgreden en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

Además sostiene que se violenta en su perjuicio el artículo 13 Constitucional al ser juzgado por un tribunal especial.

Atento a este agravio debe tenerse que por fundamentación se entiende la cita del precepto legal aplicable al caso, y por motivación las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Se trata de una garantía constitucional prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen, en lo correspondiente, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. A mayor abundamiento, la Sala Superior del Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido el siguiente criterio jurisprudencial:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares).— (Se transcribe).

 

De la ratio essendi de la jurisprudencia invocada, se desprende que para considerar que un acto está fundamentado y motivado, que en el desarrollo del ocurso de la resolución o sentencia que emita la autoridad correspondiente exprese las razones jurídicas y los motivos que adopte para tomar determinada solución jurídica en la controversia planteada a su jurisdicción de tal forma que es obligación de las instancias internas del Partido Revolucionario Institucional motiven y fundamenten sus dictámenes y resoluciones.

A contrario sensu, una falta de fundamentación consistiría en la omisión del órgano partidario de expresar la hipótesis concreta de los preceptos jurídicos aplicables en la que se basó para deducir que se incurrió en incumplimiento de las obligaciones que la ley prevé; como también sería falta de motivación dejar de puntualizar, de manera adecuada y suficiente, las razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para deducir lo anterior. Solamente acreditando estos supuestos se puede determinar si se incurrió en ausencia de la fundamentación y la motivación suficientes que exigen los artículos 14 y 16 constitucionales.

En la especie, se encuentra que el acuerdo mediante el cual se propuso al Pleno del Consejo Político Estatal de Baja California Sur la ausencia absoluta del ciudadano Juan Manuel Amador Origel en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal, se fundamentó en instrumentos normativos internos partidistas, como son los artículos 11, 86, fracciones II y IV, 119, fracción XI, 120, 121, 122 y 164 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, así como que en los considerandos identificados con los numerales romanos I al XVI, que exponen las circunstancias que originaron la aplicación de las normas legales que se consideraron atinentes, no obstante de ello, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria encuentra que la interpretación y aplicación de las normas aducidas al caso concreto, así como las consideraciones argüidos nos son concretos ni procedentes.

Este órgano de Nacional de impartición de Justicia encuentra que el procedimiento seguido para declarar la ausencia definitiva del ciudadano Juan Manuel Amador Origel en su carácter de Presidente del Comité directivo Estatal debe considerarse nulo en atención a lo siguiente:--

Tal y como se ha mencionado en considerandos anteriores, dos terceras partes del Consejo Político Estatal convocaron a Sesión Extraordinaria Privada, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento del Consejo Político Nacional; dicha convocatoria fue notificada personalmente y ante Notario Publico al actor, ciudadano Juan Manuel Amador Origel, acompañada con el siguiente orden del día:

 

1.- Informe de asistencia de consejeros declaratoria del quorum legal e instalación de la Sesión del Consejo Político Estatal, (aprobación en su caso, de la orden del día).

2.- Elección del Secretario Técnico del Consejo Político Estatal.

3.- Toma de protesta de los nuevos Consejeros Políticos.

4.- Informe anual de actividades del Presidente del Comité Directivo Estatal, articulo 119 fracción I de los Estatutos.

5.- Presentación del informe financiero por el Presidente del Comité Directivo Estatal, artículo 119 fracción I de los Estatutos.

6.- Elección de la Comisión de Procesos Internos, artículo 119119 fracción XXXI de los Estatutos.

7.- Elección de la Comisión de Justicia Partidaria, articulo 119 fracción XXX de los Estatutos.

8.- Elección de la Comisión de Presupuesto y Fiscalización, articulo 114 fracción III de los Estatutos.

9.- Intervención del Presidente de la Sesión del Consejo Político Estatal Extraordinaria.

10.- Clausura.

 

Este orden del día justifica el motivo por el cual se convoca a sesión extraordinaria y determina su contenido, más aún, en tratándose de una sesión de carácter extraordinario que, por disposición expresa, sólo puede tratar en exclusiva los asuntos para los que fue convocada, conforme al artículo articulo 22 del Reglamento del Consejo Político Nacional que a la letra señala lo siguiente:

 

Artículo 22.- El Consejo Político Nacional sesionará en forma pública o privada, según se señale en la convocatoria correspondiente, y, en pleno o en comisiones; el pleno sesionará semestralmente, y las comisiones mensualmente, conforme a lo dispuesto por este reglamento.

La convocatoria, orden del día, propuestas y actas del Consejo y su comisiones, serán remitidos por los medios convencionales y/o por medio magnético y/o correo electrónico.

El Consejo Político Nacional celebrará sesiones extraordinarias cuando así lo determine el Presidente de la Mesa Directiva o lo soliciten más de las dos terceras partes del total de los consejeros, para tratar sólo los asuntos específicos de la convocatoria respectiva.

El Consejo Político Nacional sesionará también, en forma solemne, cuando se trate de homenajes, reconocimientos y conmemoraciones en general, así como en las sesiones de su instalación, con motivo de su renovación trienal.

 

Ahora bien, de la lectura de la convocatoria no se aprecia que el orden del día consigne expresamente punto alguno para conocer y, en su caso, declarar la ausencia absoluta del presidente del Comité Directivo Estatal de Baja California Sur. Por lo que, atento a lo dispuesto en el artículo 22 arriba citado, el Consejo Político Estatal no podía en esta sesión, con orden del día cerrado, tratar asunto alguno que no obrase en su convocatoria.

Esta norma tiene como propósito dar seguridad jurídica. No pasa desapercibido para esta Comisión Nacional que tal prohibición se consigna para efectos de las sesiones extraordinarias del H. Congreso de la Unión, de conformidad al artículo 78, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

 

Artículo 78.- Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de lo que 19 serán Diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas cámaras la víspera de la clausura de los periodos ordinarios de las sesiones.

Para cada titular de las Cámaras nombraran de entre sus miembros en ejercicio unsustituto.

IV.- Acordar por si o a propuesta del ejecutivo la Convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a Sesiones Extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalara el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias.

 

Del artículo Constitucional antes citado se desprende el espíritu de la norma que explícitamente señala que en las Sesiones Extraordinarias solamente se trataran los asuntos de su convocatoria. Tal taxativa se recoge por igual en el derecho mercantil en la Ley General De Sociedades Mercantiles en el artículo 184 y en materia civil en el Código Civil Federal en los artículos 2674, 2675, 2677 y, en nuestro caso, por la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional.

A mayor abundamiento, y como criterio orientador, cabe destacar lo que la doctrina jurídica mexicana ha determinado en cuanto a la celebración de sesiones extraordinarios de un cuerpo colegiado. En la voz ‘CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS’ de la Enciclopedia Jurídica Mexicana, publicada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, y Editorial Porrúa, segunda edición, año 2004, Tomo II, p.p. 630-631, señala que es: ‘Facultad constitucional de la Comisión Política Permanente para citar por sí, o a petición del Ejecutivo, al Congreso de la Unión o alguna de sus cámaras, para celebrar sesiones diversas a las del periodo ordinario y conocer de asuntos específicos. [...] La convocatoria deberá señalar expresamente el o los asuntos que conocerán en la sesión extraordinaria, no pudiéndose conocer de otro asunto.’

Se advierte, pues, que en las sesiones extraordinarias exclusivamente pueden desahogarse los puntos inscritos en su orden del día, por consecuencia, los asuntos que no se señalen en la misma no podrán ponerse a consideración del pleno para su conocimiento y, en su caso, determinación.

En la especie, dos terceras partes de los consejeros del Consejo Político Estatal convocaron a sesión extraordinaria privada a celebrarse el día catorce de julio del presente año, convocatoria que fue notificada personalmente, con oportunidad y ante Notario Público al ciudadano Juan Manuel Amador Origen, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal y del Consejo Político Estatal, a efecto que acudiera a presidir los trabajos de dicha sesión; convocatoria de la que, como ha quedado acreditado, hizo caso omiso sin justificar las razones de su ausencia. Siendo que en el orden del día de la referida sesión tenía la obligación personal de desahogar los puntos 4 y 5, relativos a los Informes Anual de Actividades, de conformidad con el artículo 119, fracción I de los Estatutos, y Financiero, de conformidad con el artículo 119, fracción I del mismo ordenamiento; consta en autos que durante el desarrollo de la sesión se le llamó hasta por dos veces en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido de Baja California Sur, y ante su ausencia ambos puntos del orden del día quedaron sin desahogarse, tal y como consta en el acta correspondiente.

Sin embargo, en el desarrollo de la sesión, alegando su ausencia, el Ingeniero Román Pozo Juárez, en su carácter de Secretario General de la Mesa Directiva del Consejo, propuso al Pleno que, ante el hecho que el Presidente del Comité Directivo Estatal ha sido omiso en el desempeño de sus obligaciones partidarias, incluyendo la de convocar a Consejo y presidir su Sesión Extraordinaria, se conociera y resolviese como asunto de carácter urgente y de inmediata resolución un punto de acuerdo mediante el cual se declara la ausencia absoluta del Presidente del Comité Directivo Estatal, ciudadano Juan Manuel Amador Origel.

En efecto, del instrumento notarial dieciocho mil setecientos setenta y dos (18772), volumen cuatrocientos dos (402), que genera prueba plena por tratarse de una documental pública, de conformidad a los artículos 61 y 69 del Reglamento Interior de las Comisiones, Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, y que obra en el expediente de mérito a fojas 239 a 300, se desprende:

 

‘Al concluir este punto del orden del día, pide el uso de la palabra el señor Ingeniero Román Pozo Juárez en su carácter de Secretario General de la Mesa Directiva del Consejo: señores consejeros aquí reunidos, después de diversas consideraciones que este órgano colegiado ha tomado, y ante el hecho que el Presidente del Comité Directivo Estatal, Juan Manuel Amador Origel, ha sido omiso en el desempeño de sus obligaciones partidarias, incluyendo la convocatoria y dirección de la presente sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, propongo, como asunto de carácter urgente y de inmediata resolución el siguiente acuerdo, mismo que doy lectura:

 

ACUERDO DEL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL DE BAJA CALIFORNIA SUR POR EL QUE SE DECLARA LA AUSENCIA DEFINITIVA DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.

 

Considerando

 

I. Que el artículo 11 de los Estatutos señala como fines del Partido Revolucionario Institucional, entre otros, competir democráticamente por el poder público y alcanzar, ejercer y mantener democráticamente el poder para llevar a la práctica sus Documentos Básicos.

 

II. Que el artículo 14 de los Estatutos señala que los Documentos Básicos del Partido consisten en la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos.

 

III. Que el artículo 119, fracción XI, de los Estatutos señala que el Consejo Político Estatal tiene, entre otras, la atribución de dictar resoluciones para el cumplimiento de los objetivos, metas y propósitos de los Documentos Básicos.

 

IV. Que el articulo 120 de los Estatutos señala que los Comités Directivos Estatales tienen a su cargo la representación y dirección política del Partido en la entidad federativa correspondiente y desarrollan las tareas de coordinación y vinculación para la operación política de los programas estatales que apruebe el Consejo Político Estatal, así como las acciones que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional.

 

V. Que el articulo 121 de los Estatutos señala que los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal estarán integrados por: I. Un Presidente; II. Un Secretario General; III. Un Secretario de Organización; IV. Un Secretario de Acción Electoral; V. Un Secretario de Programa de Acción y Gestión Social; VI. Un Secretario de Administración y Finanzas; VII Un Coordinador de Acción Legislativa; y VIII. Cada sector, el Movimiento Territorial, el Organismo de Mujeres Priístas y el Frente Juvenil Revolucionario contarán con un Coordinador dentro del Comité Directivo Estatal y del Distrito Federal, con las atribuciones y representatividad suficientes para su cabal funcionamiento. Además, señala que en los estados con presencia de grupos étnicos, el Consejo Político correspondiente acordará la creación de una Secretaría de Asuntos Indígenas.

 

VI. Que el artículo 122 de los Estatutos señala que los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, tendrán, entre otras, las atribuciones siguientes: I. Contribuir a vigorizar la vida democrática del Partido en la entidad, estableciendo los lineamientos necesarios para que sus órganos estén vinculados permanentemente con las luchas populares; II. Mantener actualizado el Registro Partidario en la entidad federativa de que se trate, cumpliendo estrictamente con las normas reglamentarias de afiliación y acreditación del trabajo partidario; III. Mantener relación permanente con las filiales de la Fundación Colosio, A. C. a efecto de impulsar los trabajos de estudio, análisis e investigación de los problemas políticos, económicos, sociales y de divulgación ideológica, así como con el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A.C., para lo conducente; IV. Coordinar las actividades de los comités municipales o delegacionales que le correspondan, así como elaborar el proyecto de Programa de Acción específico para la entidad federativa correspondiente, que deberá someterse a la aprobación del Consejo Político respectivo; V. Acatar los lineamientos políticos que le fijen los diversos órganos competentes del Partido, así como formular el proyecto de estrategia de acción partidista para la entidad federativa de que se trate, de acuerdo con los lineamientos del Comité Ejecutivo Nacional y la aprobación del Consejo Político Estatal; VI. Informar mensualmente de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional y actualizar el Registro Partidario Nacional en el ámbito de su competencia con la información de la entidad respectiva; y VII. Promover, conjuntamente con los militantes de la comunidad, la solución de los problemas y solidarizarse con la lucha de las organizaciones y los sectores en la entidad.

 

VII. Que en el Estado de Baja California Sur, el Presidente del Comité Directivo Estatal ha omitido reiteradamente realizar las actividades encomendadas por los Estatutos, a fin de contribuir a la vigorización de los fines del Partido, tales como convocar a sesionar al Consejo Político Estatal, proponer al pleno del Consejo Político Estatal a los integrantes de las comisiones estatales de Procesos Internos y de Justicia Partidaria; mantener actualizada la estructura organizativa del Partido en la entidad como son los consejos políticos estatales y comités municipales, reuniones del Comité Directivo Estatal, informar al Pleno del Consejo Político Estatal sobre los ingresos y egresos del Partido, el programa de actividades políticas a realizar y realizadas, asistir a las oficinas del propio Comité Directivo Estatal, la representación y dirección política del Partido en la entidad federativa, desarrollar las tareas de coordinación y vinculación para la operación política de los programas estatales aprobados por el Consejo Político Estatal, la ejecución de las acciones acordadas por el Comité Ejecutivo Nacional, así como, mantener la unidad programática y organizativa del Partido en la entidad.

 

VIII. Que el Diccionario de la Real Academia Española señala que ausencia es la falta o privación de algo y que definitivo significa "Que decide, resuelve o concluye." Es decir, ausencia es la omisión reiterada y que repercute en forma decisiva para la prosecución de los fines que se persigue por una persona física o moral.

 

IX. Que de lo anterior se desprende que la falta de realización de las actividades propias del Presidente del Comité Directivo Estatal en forma reiterada y decisiva para los fines del Partido actualizan la figura jurídica de ausencia definitiva.

 

X. Que el próximo 3 de febrero de 2008 se realizarán comicios constitucionales a fin de elegir a los integrantes del Congreso local y de los ayuntamientos en la entidad.

 

XI. Que ante el inminente inicio del proceso constitucional existe el interés y la premura para iniciar los trabajos preparatorios para elegir a los candidatos del Partido que participarán en el mismo.

 

XII. Que el Consejo Político Estatal ha solicitado al Presidente del Comité Directivo Estatal que convoque a sesión de este órgano colegiado a fin de efectuar los nombramientos de las Comisiones Estatales de Procesos Internos y de Justicia Partidaria; mantener actualizada la estructura organizativa del Partido en la entidad, informar al Pleno del Consejo Político Estatal sobre los ingresos y egresos del Partido, y presentar el programa de actividades políticas a realizar y realizadas, y siendo que todavía no lo ha hecho.

 

XIII. Que ante la falta de realización de la actividades propias del Presidente del Comité Directivo Estatal,  una vez citado para que desarrollara los trabajos conferidos en los Estatutos del Partido, y ante la ausencia definitiva de éste, de conformidad con el artículo 164 de los Estatutos que señala ‘En ausencia definitiva del Presidente, el cargo lo ocupará el Secretario General, quien convocará a elección en un plazo de 60 días al Consejo Político que corresponda, para que proceda a realizar la elección del Presidente sustituto que deberá concluir el período estatutario correspondiente’, debe convocarse a la Secretaria General del Comité Directivo Estatal para ocupar el cargo del Presidente del Comité Directivo Estatal

 

XIV. Que la Secretaria General del Comité Directivo Estatal automáticamente al cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal, a fin de convocar al Consejo Político Estatal para elegir al Presidente sustituto del Comité Directivo Estatal.

 

XV. Que el artículo 86, fracciones II y IV, de los Estatutos señala que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene como atribuciones, entre otras, analizar y decidir sobre las cuestiones políticas y organizativas relevantes del Partido y crear las delegaciones generales y especiales necesarios para el mejor cumplimiento de sus atribuciones y atender a los grupos de representación social y grupos vulnerables, dando cuenta al Consejo Político Nacional

 

XVI. Que según se desprende de lo anterior se hace menester que el Consejo Político Estatal de Baja California Sur declare la ausencia definitiva del Presidente del Comité Directivo Estatal y convoque a la Secretaria General, a fin de actualizarse los supuestos estatutarios que conlleven a la realización de los trabajos del Partido en la entidad, toda vez que existe gran premura para realizar tareas políticas a fin de salvaguardar el fin del Partido consistente en la participación democrática en las próximas elecciones constitucionales a celebrarse en la entidad, así como informar a la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional de la declaración de ausencia del Presidente del Comité Directivo Estatal

 

Atento a las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 11, 86, fracciones II y IV, 119, fracción XI, 120, 121, 122 y 164 de los Estatutos, el Consejo Político Estatal emite el siguiente

 

Acuerdo

 

PRIMERO.- Se declara la ausencia definitiva del Presidente del Comité Directivo Estatal de Baja California Sur, en virtud de no realizar sus funciones ordinarias estatutarias, entre ellas de convocar al Consejo Político Estatal y no asistir a la sesión convocada a petición de la mayoría calificada de dos terceras partes de los integrantes del mismo.

 

SEGUNDO.- Comuníquese a la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional la declaración de ausencia del Presidente del Comité Directivo Estatal.

 

TERCERO.- Comuníquese a la Secretaria General del Comité Directivo Estatal, para efectos de asumir el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal, en términos del artículo 164 de los Estatutos.

 

CUARTO.- Publíquese en la página oficial del Partido Revolucionario Institucional.

 

Transitorios

 

Único.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su fecha.

Dado en La Paz, Baja California Sur, a los catorce días del mes de julio de dos mil siete.

 

—Ingeniero Eligió Soto López: dada la lectura, se procede a solicitar a los c. consejeros, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 33 del reglamento del consejo político nacional, se incluya este punto de acuerdo como carácter urgente, en el orden del día de la presente sesión, y en su caso, sépase a su aprobación.

— Ingeniero Eligió Soto López: en votación económica, para tal efecto, se consulta que quienes estén por la afirmativa se sirvan manifestarlo, levantando la mano, los señores consejeros dan su aprobación por mayoría.

---- Ingeniero Eligió Soto López: aprobada señor, presidente ‘.

 

De lo anterior, se colige que el Ingeniero Román Pozo Juárez, en su carácter de Secretario General de la Mesa Directiva del Consejo, propuso al Pleno del Consejo se incluyera como asunto de carácter urgente y de inmediata resolución un punto de acuerdo mediante el cual se declara la ausencia absoluta del Presidente del Comité Directivo Estatal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento del Consejo Político Nacional.

Cabe precisar, que dicho punto de acuerdo no estaba inscrito en el orden del día de la sesión extraordinaria y que en una errónea apreciación y aplicación del artículo 33 del Reglamento del Consejo Político Nacional se incluyó un punto de acuerdo alegando un carácter urgente.

El artículo 33 del Reglamento en cita, dispone:

 

Artículo 33.- Los asuntos que los consejeros deseen proponer para su inclusión en el orden del día de las sesiones plenarias serán sometidos a la Mesa Directiva, a través de la Secretaría Técnica, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación al día y horas fijados para el inicio de la sesión correspondiente. Sólo aquellos asuntos que revistan carácter urgente, a juicio del Consejo Político Nacional, podrán someterse a la consideración del mismo sin haber sido previamente inscritos e incluidos en el orden del día. El desahogo de estos asuntos se hará en el turno que les corresponda, salvo disposición en sentido diverso del Presidente del Consejo Político Nacional.

 

Del artículo se desprende que los consejeros pueden proponer la inclusión de asuntos al orden del día, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación al día y horas fijados para la sesión respectiva, así como que dichas propuestas serán sometidas a la Mesa Directiva del Consejo a través de su Secretaría Técnica; por igual, que sólo aquellos asuntos que revistan un carácter urgente, a juicio del Consejo Político Nacional, podrán someterse a la consideración del mismo sin haber sido previamente inscritos e incluidos en el orden del día. Sin embargo, esta disposición debe entenderse exclusivamente por lo que atañe a las sesiones ordinarias del Consejo, toda vez que por disposición especial se norma y acota que las sesiones extraordinarias única y exclusivamente desahoguen los asuntos listados en su orden del día, siendo de explorado derecho que una disposición de carácter general no puede privar sobre otra de naturaleza específica y particular.

Ahora bien, en la especie se desprende que en sesión extraordinaria, cerrada por disposición expresa a los asuntos de su orden del día, el vicepresidente de la Mesa Directiva puso a consideración del pleno un punto de acuerdo para declarar la ausencia absoluta del Presidente del Comité Directivo Estatal, revistiendo punto de acuerdo y proposición de carácter de urgente; no obstante, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria advierte que la inclusión del tal punto de acuerdo no era legalmente viable, ni haya fundamento jurídico alguno en los instrumentos que norman a los Consejos Políticos del Partido Revolucionario Institucional para que pudiera incluirse un nuevo punto de acuerdo al orden del día, conforme el párrafo tercero del artículo 22 del Reglamento del Consejo Político Nacional, que para su pronta referencia se cita: que el Consejo Político Nacional celebrará sesiones extraordinarias cuando así lo determine el Presidente de la Mesa Directiva o lo soliciten más de las dos terceras partes del total de los consejeros, para tratar sólo los asuntos específicos de la convocatoria respectiva.

Con independencia a lo anterior, no basta con calificar de urgente un asunto para que lo sea. Si bien en las sesiones ordinarias es procedente incluir con ese carácter puntos de acuerdo no listado previamente en el orden del día, se debe de entender por urgencia, de acuerdo el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, vigésima segunda edición: ‘Necesidad o falta apremiante de lo que es menester para algún negocio; Inmediata obligación de cumplir una ley o un precepto’, en el caso que nos ocupa, de la lectura del punto de acuerdo, trascrito en párrafos anteriores, se aprecia en su considerando XII que la supuesta urgencia se trata de justificar en los siguientes términos: ‘... el Consejo Político Estatal ha solicitado al Presidente del Comité Directivo Estatal que convoque a sesión de este órgano colegiado a fin de efectuar los nombramientos de las Comisiones Estatales de Procesos Internos y de Justicia Partidaria; mantener actualizada la estructura organizativa del Partido en la entidad, informar al Pleno del Consejo Político Estatal sobre los ingresos y egresos del Partido, y presentar el programa de actividades políticas a realizar y realizadas, y siendo que todavía no lo ha hecho’ por igual, en su considerando XIII se consigna: ‘Que ante la falta de realización de la actividades propias del Presidente del Comité Directivo Estatal, una vez citado para que desarrollara los trabajos conferidos en los Estatutos del Partido, y ante la ausencia definitiva de éste, de conformidad con el artículo 164 de los Estatutos que señala ‘En ausencia definitiva del Presidente, el cargo lo ocupará el Secretario General, quien convocará a elección en un plazo de 60 días al Consejo Político que corresponda, para que proceda a realizar la elección del Presidente sustituto que deberá concluir el período estatutario correspondiente’, debe convocarse a la Secretaria General del Comité Directivo Estatal para ocupar el cargo del Presidente del Comité Directivo Estatal.’

El primer considerando narra hechos concernientes a la convocatoria y celebración de la sesión de marras, sin acreditar otra cosa más que la renuencia del Presidente del Comité Directivo Estatal a convocar y acudir a Consejo, sin aportar mayores elementos de prueba y raciocinio que sustenten una ausencia absoluta y definitiva; por su parte, el segundo sostiene una afirmación circular que tampoco haya sustento alguno, señalando que ante la ausencia definitiva del Presidente hay que declarar su ausencia absoluta, sin acreditar, ni razonar una y otra. No pasa desapercibido para esta Comisión Nacional que había, sí, una ausencia negligente del ciudadano Presidente del Comité Directivo Estatal en la sesión de marras, así como omisiones varias en otras de sus obligaciones estatutarias, no obstante, de ello no se colige ausencia definitiva ni absoluta alguna.

En el mismo acuerdo se menciona, como otra causa de urgencia: ‘Que ante el inminente inicio del proceso constitucional existe el interés y la premura para iniciar los trabajos preparatorios para elegir a los candidatos del Partido que participarán en el mismo’, circunstancias que, en todo caso, sólo justifica la urgencia de iniciar dichos trabajos, más no ausencia alguna.

A este respecto se debe estarse a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento del Consejo Político Nacional que señala:

 

Artículo 25.- Los consejeros propietarios que sin causa justificada dejen de asistir personalmente a dos sesiones consecutivas plenarias del Consejo Político Nacional o dos sesiones de comisión, serán de inmediato sustituidos por sus suplentes, y en caso de que el nuevo propietario incurra en la misma conducta, el pleno del Consejo Político Nacional declarará perdida la representación correspondiente en el periodo respectivo y convocará a su sustitución definitiva, en los términos que establece el artículo 8 de este reglamento

 

Como puede apreciarse, los Consejeros propietarios, entre ellos el Presidente del Consejo, tienen derecho hasta dos faltas de asistencia consecutivas sin causa justificada a sesiones plenarias, y que a la tercera falta serán de inmediato sustituidos por su suplente.

En el caso particular, queda probado que el Presidente no acudió a la sesión extraordinaria de marras, sin justificar su ausencia, ello, sin embargo, no puede derivar a que en dicha sesión se sometiese como punto de acuerdo extraordinario y urgente una declaración de ausencia absoluta.

Por tanto, el Consejo Político Estatal de Baja California Sur no podía conocer y resolver sobre un asunto no listado en su orden del día por ser ésta extraordinaria, conforme el artículo 22 del Reglamento del Consejo Político Nacional, y, a mayor abundamiento, porque nunca se justificó el carácter de urgente con que indebidamente se incluyó como punto de acuerdo y, menos aún, estaba en condiciones de declarar la ausencia absoluta del Presidente de Comité Directivo Estatal por no existir soporte y justificación en los hechos, ni fundamentación en el derecho. Con base en todo lo anterior, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria concluye que el punto de acuerdo mediante el cual se declara la ausencia absoluta del Presidente del Comité Directivo Estatal de Baja California Sur es nulo.

Por lo anterior se declara fundado este agravio, lo cual trae como consecuencia su restitución en sus derechos y cargo partidarios como Presidente del Comité Directivo estatal de Baja California Sur.

En lo que se refiere a las pretensiones de nulidad del nombramiento del Secretario Técnico y de la Comisión de Financiamiento del Consejo Político Estatal, debe atenderse a las siguientes disposiciones:

De los Estatutos:

 

Artículo 117. Los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal contarán con un Secretario Técnico electo para un período de tres años de entre sus integrantes, según los términos del Reglamento del Consejo Político Nacional o del Consejo Político Estatal o del Distrito Federal, mismo que determinará sus funciones.

 

Del Reglamento del Consejo Político Nacional:

 

Artículo 61.- Los consejos políticos estatales y del Distrito Federal contarán con un Secretario Técnico electo por mayoría de votos, para un periodo de tres años de entre sus integrantes, por el pleno del Consejo correspondiente a propuesta del Presidente del Consejo Político respectivo.

 

De estas dos disposiciones, se desprende que los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal contarán con un Secretario Técnico electo para un período de tres años de entre sus integrantes, según los términos del Reglamento del Consejo Político Nacional, y este instrumento normativo señala que será electo por mayoría de votos, para un periodo de tres años de entre sus integrantes, por el pleno del Consejo correspondiente a propuesta del Presidente del Consejo Político respectivo.

En lo que respecta a la Comisión de Presupuesto y Fiscalización se encuentra lo siguiente:

De los Estatutos:

 

Artículo 116. Las comisiones del Consejo Político Estatal y del Distrito Federal, tendrán las atribuciones siguientes:

 

I....;

 

II. La Comisión de Presupuesto y Fiscalización elaborará el proyecto de presupuesto anual estatal o del Distrito Federal del Partido para su aprobación por el pleno, en el cual deberá prever que el 50% de sus ingresos por financiamiento nacional de prerrogativas federales del Partido y sus prerrogativas locales se distribuya entre los comités municipales o delegacionales en forma análoga con los criterios contenidos en el artículo 79, fracción III, inciso a), de estos Estatutos;

 

III. …; y

 

IV…

 

Del Reglamento del Consejo Político Nacional:

 

Artículo 42.- Las Comisiones del Consejo Político Nacional se integrarán de acuerdo con lo siguiente:

 

I….; y

 

II.- La Comisión de Presupuesto y Fiscalización se integrará por un Presidente, un Secretario y nueve vocales que determine el Consejo Político Nacional electos todos ellos por el pleno de entre sus integrantes;

 

III.-...; y

 

IV.- ....

 

Artículo 69.- Los consejos políticos estatales y del Distrito Federal funcionarán en pleno o en comisiones, en sesiones públicas o privadas, en las fechas y con el orden del día que se establezca en la convocatoria.

 

En la primera sesión del año se acordará el calendario de sesiones ordinarias, lo que se hará del conocimiento del Consejo Político Nacional.

 

De estas disposiciones, se encuentra que el Consejo Político correspondiente podrá contar con una Comisión de Presupuesto y Fiscalización, misma que será electa por sus integrantes, sin que se requiera mayor requisito para su propuesta y aprobación de sus integrantes en su caso.

En el caso en particular, en el Acta de la Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal de Baja California Sur, se da cuenta de la elección de Secretario Técnico, mismo que de conformidad al Reglamento aplicable, debió provenir de la propuesta emanada del Presidente del Consejo Político Estatal, situación que no ocurrió, toda vez que la propuesta del designado Eligió Soto para ocupar este cargo, no surgió de Presidente del Consejo Político, toda vez que no asistió, y fue efectuada por el ciudadano Axxel Espinosa de los Monteros, uno de los vicepresidente de la Mesa Directiva, por lo que no se surte el supuesto legal para la propuesta y nombramiento del Secretario Técnico, por lo que dicho nombramiento es nulo.

En lo que respecta a la propuesta de los integrantes de la Comisión de Presupuesto y Fiscalización, al no preverse sujeto en particular para emitirla, esta podía emanar de los propios consejeros estatales, y al encontrarse que esta propuesta fue formulada por el Secretario en funciones de la Mesa Directiva, el Vicepresidente Román Pozo Juárez, y posteriormente aprobado por el pleno del Consejo, este nombramiento es válido.

Al haberse declarado fundada la pretensión del promovente y por ende la nulidad del punto de acuerdo mediante el cual se declara la ausencia absoluta del Presidente del Comité Directivo Estatal, resulta innecesario realizar el análisis correspondiente a los agravios relativos al nombramiento de nuevos dirigentes del Comité Directivo Estatal, que ocupase el cargo la Secretaria General, y se iniciara el orden de prelación estatutaria, y los relativos a la facultad exclusiva del Presidente del Consejo proponer la elección de los integrantes de las Comisiones de Procesos Internos y Justicia Partidaria, toda vez que al declararse fundado el agravio relativo a la ilegalidad de acuerdo que fue aprobado por el Pleno del Consejo Político Estatal de Baja California Sur, donde se declaró la ausencia absoluta del Presidente del Comité Directivo Estatal, quedan satisfecha las pretensión de revocar el nombramiento de una nueva dirigencia bajo el principio de prelación y los nombramientos de las Comisiones de Procesos Internos y Justicia Partidaria.

Es de precisarse que quedan sin efectos los acuerdos tomados el día veintiuno de julio del año en curso, en reanudación de la sesión extraordinaria aplazada por receso decretado en la sesión de fecha catorce de julio del presente año, consistentes en:

1.- El punto dos del orden del día de la sesión extraordinaria privada consistente en la elección del Secretario Técnico del Consejo Político Estatal de Baja California Sur, quedando electo el ciudadano Eligió Soto López.

2.- La toma de protesta de la Profesora Laura Elena Medellin Yee, Secretaria General del Comité Directivo Estatal, como Presidenta del Comité Directivo Estatal y Presidenta de la Mesa Directiva, toda vez que no se surtió el supuesto del articulo 164 de los Estatutos del Partido, quedando en el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal de Baja California Sur el ciudadano Juan Manuel Amador Origel.

3.- La Prelación del Secretario de Programa de Acción y Gestión Social, Lic. Fermín Velasco Valdez, como Secretario General del Comité Directivo Estatal, toda vez que no se surtió el supuesto del articulo 164 de los Estatutos del Partido.

4.- El punto seis del orden del día de la sesión extraordinaria consistente en el punto de acuerdo mediante el cual la Profesora Laura Elena Medellin Yee, en uso indebido del cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal, propuso al Pleno del Consejo la integración de la Comisión de Procesos Internos, por no surtirse el supuesto del artículo 119, fracción XXXI, de los Estatutos.

5.- El punto siete del orden del día de la sesión extraordinaria, consistente en el acuerdo mediante el cual la profesora Laura Elena Medellin Yee, en uso indebido del cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal, propuso al Pleno del Consejo la integración de la Comisión de Justicia Partidaria, por no surtirse el supuesto del artículo 119 fracción XXX de los Estatutos.

6.- La propuesta hecha por la profesora Laura Elena Medellin Yee, en uso indebido del cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal, de los Secretarios del Comité Directivo Estatal, designando como Secretaria de Organización a la Profesora Anita Beltran Peralta y como Secretario de Acción Electoral al Licenciado Ricardo Barroso Agramont, designaciones que también se hayan afectadas de nulidad, habida cuenta que este tipo de nombramientos es competencia exclusiva del Presidente del Comité Directivo Estatal, siendo éste el ciudadano Juan Manuel Amador Origel, de conformidad con el artículo 86 fracción IV de los Estatutos del Partido.

7.- Ante las renuncias que presentasen ante el Consejo Político Estatal la profesora Laura Elena Medellin Yee, en uso indebido del cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal, y del ciudadano Fermín Velasco Valdez, que tomó indebidamente el carácter de Secretario General del Comité Directivo Estatal, queda también sin efectos la prelación que hicieran los ciudadanos, Anita Beltrán Peralta, de Secretaria de Organización a Presidenta del Comité Directivo Estatal, así como de Ricardo Barroso Agramunt, de Secretario de Acción Electoral a Secretario General del Comité Directivo Estatal.

8.- El punto nueve del orden del día de la sesión extraordinaria, consistente en el acuerdo que aprobó la celebración de coalición para la postulación de candidatos a Diputados Locales y Presidentes Municipales con motivo del proceso Constitucional a desarrollarse en la entidad en el año 2008, así como el acuerdo mediante el cual se creo la comisión encargada de la elaboración, presentación y substanciación de denuncia ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria para la imposición de sanciones al ciudadano Juan Manuel Amador Origel, con motivo de la comisión de presuntos actos que vulneran los Documentos Básicos del Partido, tal y como se sostuvo en considerandos anteriores de esta resolución. Es de señalarse que estos acuerdos fueron puestos a consideración del Pleno del Consejo Político como asuntos urgentes para que se incluyeran en el orden del día, por lo que, al no surtirse dicha situación, por tener la sesión carácter de extraordinaria y no formar dichos puntos de acuerdos parte del orden del día correspondiente, no debieron ser considerados en la mencionada sesión y, por ende, no pueden tener efectos jurídicos.

Una vez declarado nulos los acuerdos transcritos con antelación, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria precisa que quedan subsistentes los siguientes acuerdos, toda vez que fueron celebrados  conforme al orden del día establecido en la convocatoria y no fueron soportados en la ausencia del Presidente del Comité Directivo Estatal, ciudadano Juan Manuel Amador Origel:

1.- El punto uno del orden del día de la sesión extraordinaria privada consistente en el informe de asistencia de Consejeros, declaratoria del quórum legal e instalación de la sesión del Consejo Político Estatal de Baja California Sur, así como la aprobación del orden del día.

2.- El punto tres del orden del día de la sesión extraordinaria privada consistente la toma de protesta de los ciudadanos Esthela Pettit Cabrera, Ricardo Barroso Agramont y Anita Beltrán Peralta, como nuevos consejeros políticos estatales, de conformidad con los artículos 70, fracción XII, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y 7 en su inciso c) del Reglamento del Consejo Político Nacional.

3.- El punto ocho del orden del día de la sesión extraordinaria privada consistente en la elección de la Comisión de Presupuesto y Fiscalización, acuerdo que fue tomado en plena autonomía por el Consejo Político Estatal, de conformidad con el artículo 114, fracción III, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

Asimismo, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria precisa que, en lo referente a las renuncias presentadas por los ciudadanos Laura Elena Medellin Yee y Fermín Velasco Valdez, se tiene por efectivas, toda vez que son una manifestación expresa de su voluntad a renunciar de sus cargos partidistas que fueron presentadas formalmente ante el Consejo político Estatal y éste se encuentra facultado para tomar conocimiento de las mismas.

Esta Órgano Nacional de Impartición de Justicia, señala que queda restituido en pleno uso de sus derechos como Presidente del Comité Directivo Estatal de Baja California Sur, ciudadano Juan Manuel Amador Origel.

Por lo expuesto, se:

 

- - R E S U E L V E - -

 

PRlMERO.- Es PARCIALMENTE FUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano Juan Manuel Amador Origel, en su carácter de militante y de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Baja California Sur, en términos del Considerando Décimo de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena la restitución en pleno uso de sus funciones como Presidente del Comité Directivo Estatal de Baja California Sur, del ciudadano Juan Manuel Amador Origel.

 

TERCERO.- Quedan sin efectos los acuerdos tomados el día veintiuno de julio del año en curso, en la reanudación de la sesión extraordinaria que fue aplazada por receso decretado en la sesión de fecha catorce de julio del presente año, en términos del Considerando Décimo de la presente sentencia.

 

CUARTO.- Se declara la legalidad de los acuerdos tomados en la sesión extraordinaria celebrada el día catorce de julio del año en curso, consistentes en: 1.- El punto uno del orden del día de la sesión extraordinaria privada, consistente en el informe de asistencia de Consejeros, declaratoria del quorum legal e instalación de \a sesión -del Consejo Político Estatal de Baja California Sur, así como la aprobación del orden del día; 2.- El punto tres del orden del día de la sesión extraordinaria privada consistente en la toma de protesta de los ciudadanos Esthela Petit Cabrera, Ricardo Barroso Agramont y Anita Beltrán Peralta, como nuevos consejeros políticos estatales, de conformidad con los artículos 70 fracción XII de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y 7 en su inciso c) del Reglamento del Consejo Político Nacional; 3.- El punto ocho del orden del día de la sesión extraordinaria privada, consistente en la elección de la Comisión de Presupuesto y Fiscalización, acuerdo que fue tomado en plena autonomía por el Consejo Político Estatal, de conformidad con el artículo 114 fracción III de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

 

QUINTO.- Asimismo, se precisa que se tienen por efectivas las renuncias presentadas por los ciudadanos Laura Elena Medellin Yee y Fermín Velasco Valdez, en términos del Considerando Décimo de la presente resolución.

 

SEXTO.- Notifíquese a las partes personalmente, y por estrados a los demás interesados. Archívese en su oportunidad como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, y por mandato de lo dispuesto por el articulo 16, fracción IV, del reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, se autoriza a la Comisionado Presidente Licenciado Luis Farias Mackey a su firma para su debida publicación y notificación, asistido por el Secretario General de Acuerdos el Licenciado José Antonio Pérez Parra, quien actúa y da fe“.

Dicha resolución le fue notificada al actor el mismo día de su emisión.

II. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado ante la Comisión responsable el nueve de octubre del presente año, recibido en esta Sala Superior el quince siguiente, Juan Manuel Amador Origel promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Recibidas las constancias en este Tribunal, por acuerdo de quince de octubre del presente año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó se integrara el expediente del  juicio en que se actúa, y lo turnó a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El turno se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-3251/07, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 III. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un juicio en el que se alegan presuntas violaciones a los derechos político-electorales del enjuiciante.

SEGUNDO. En su escrito de demanda, el actor hace valer los siguientes:

“AGRAVIOS.

 

PRIMERO: Lo causa la resolución que se combate, debido a que proviene de actos ilegales producto de hechos viciados, en el que si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta ilegal, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también ilegales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal, esto es, la fuente del agravio:

 

Lo expuesto en el resultando numero CUARTO de la resolución que se combate cuando pretende darle respuesta al agravio número uno expuesto por el suscrito, el cual verso esencialmente:

 

"PRIMERO: Lo causa la resolución que se combate, debido a que proviene de actos ¡legales producto de hechos viciados, en el que si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta ilegal, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también ilegales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal, esto es, la fuente del agravio:

 

"La convocatoria", sin fecha, mediante la cual se cita a "Sesión Extraordinaria Privada del Consejo Político Estatal a realizarse el día 14 de julio del 2007, en Salón de Hotel Palmira en punto de las 12:30 horas en la ciudad de La Paz Baja California Sur", siendo emitida por "Los Vice Presidente del Consejo Político Estatal", denominado:

 

"Ing. Román Pozo Juárez (Secretario General de la C.N.O.P EN B.C.S), C. Amadeo Murillo Aguilar (Secretario General de la C.T.M EN B.S), Lie. Axxel G. Sotelo Espinosa de los Monteros (Presidente del FJ.R en B.C.S), Lic. Rosa María Montano (Presidente del ONMPRI en B.C.S.), Norma Castañeda Quintero (Coordinadora Estatal del M.T. en BCS)".

 

Ahora bien, resulta evidente que de tal convocatoria emanan una serie de ilegalidades como lo son:

 

a.- Se efectúa una inexacta autodenominación de quienes se nombran como "Vice Presidente del Consejo Político Estatal", pues si bien es cierto que el artículo 66 de los "Estatutos" establece que:

 

"Los trabajos de la Asamblea Nacional estarán coordinados por una mesa directiva que tendrá la siguiente integración:

 

I.- (...).

II.- (...).

III.- Los Vicepresidentes, Prosecretarios y Escrutadores que determine la convocatoria y que elija el Pleno de la Asamblea.

 

Igualmente, se establece en el articulo 71 del mismo ordenamiento que "El Consejo Político Nacional tendrá una mesa Directiva, integrada por:

 

I.-

II.-

II.- Diez Vicepresidentes que serán:

 

a.- Los coordinadores de Acción Legislativa...".

b.- Los Coordinadores de los Sectores Agrario, Obrero y Popular acreditados ante el

Comité Ejecutivo Nacional.

c- Los coordinadores del Movimiento Territorial, del Organismo Nacional de Mujeres Priistas y del Frente Juvenil Revolucionario acreditados ante el Comité Ejecutivo Nacional.

 

A su vez, el numeral 110 del Estatuto refiere la integración de los Consejos Políticos estatales, en la que no alude a ninguna "vicepresidencia".

 

En el mismo sentido se establece en el artículo 121 del ordenamiento invocado, ya que éste exclusivamente establece la integración del Comité Directivo Estatal, sin que se aluda a ninguna "vicepresidencia".

 

Por tanto, no puede tener validez ni legitimidad alguna, la convocatoria efectuada por una órgano inexistente, pues su existencia no puede fundamentar con base a inferencias o presunciones, sino que esta debe quedar plenamente acreditada en la ley, sin que sea justificable el argumento de que el articulo 67 del Reglamento Político Nacional establece que las atribuciones que tendrán los integrantes de la Mesa Directiva de los consejos políticos estatales serán en el ámbito de su competencia, las mismas previstas para al mesa Directiva del Consejo político Nacional, ya que como se advierte únicamente refiere respecto a las atribuciones de la mesa directiva, esto es, para el Presidente, secretario y secretario técnico, pero en modo alguno puede entenderse que crea nuevas miembros de la mesa directa, sostener lo contrario es efectuar una interpretación ilegal y plenamente contrario a derecho, pues la vida de los órgano de gobierno deben de estar plenamente acreditada su existencia y que esta con facultades para efectuar los actos aducidos.

 

También lo es, en estricta sujeción al principio de legalidad y seguridad y certeza jurídica, no existe ningún fundamento legal que permita suponer que para el caso concreto de "una convocatoria para sesión extraordinaria", esta debe ser convocado por "Vicepresidentes" dado que esa connotación jurídica es inexistente pues se advierte con suma claridad, en una deducción lógica jurídica que no puede inferirse que la "vicepresidencia" a que alude el articulo 66 de los Estatutos sirva como sustento para el propósito convocatorio ya que esta es exclusivamente para el supuesto especifico "Los trabajos de la Asamblea Nacional estarán coordinados por una mesa directiva" o el establecida en artículo 71 del mismo ordenamiento que refiere a la integración del “Consejo Político Nacional tendrá una mesa Directiva..", principalmente que en el caso de los Consejos Políticos Estatales legalmente constituidos en modo alguno se establece la denominación o existencia jurídica de la cuestionada 'Vicepresidencia" que como forma colegiada convoca a sesiones.

 

Luego entonces, en forma analógica debe decirse que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que todo acto de autoridad conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público solo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados. Lo anterior implica necesariamente que la existencia de las autoridades así como las facultades que les son atribuidas, se encuentren consagradas en algún ordenamiento de carácter materialmente legislativo, pues de lo contrario cabría la posibilidad de que cualquier persona se ostentara como tal, en virtud de un simple nombramiento otorgado por su superior jerárquico, y con ello pudiera modificar la esfera jurídica de los particulares, lo que constituiría una arbitrariedad por parte de una autoridad cuya existencia no prevé el orden jurídico. Así, para que una autoridad emita acto constitucional es imprescindible que exista algún cuerpo normativo que consagre su existencia, pues de lo contrario, se crearía incertidumbre jurídica para los particulares, al poder ser objeto de actos de autoridades creadas arbitrariamente, de manera que el simple nombramiento de una autoridad no prueba, en modo alguno, su existencia jurídica. Lo anterior demuestra plenamente la inexistencia del órgano intra partidista dentro del Estatuto, denominado “Vicepresidencia" que le conceda facultades expresas para convocar, pues no existe ordenamiento alguno aplicable que, con tal carácter, prevea su existencia ni sus atribuciones, de manera que sólo en forma presuntiva, podríamos afirmar que dicho órgano apuntado ejerce las facultades que el estatuto reserva para el, lo que resultaría extrajurídico dado que las cuestiones de competencia deben estar claramente delimitadas y no basarse en meras conjeturas. En este sentido, en el ordenamiento que se cita, no existe justificación alguna para que, de manera arbitraria, se reúnan las facultades -que dicho reglamento le confiere a otro órgano distinto- en una sola autoridad inexistente dentro del Consejo Político Estatal de acuerdo al contenido del multimencionado Estatuto, pretenda ejercer las facultades expresas que éstos confieren a otro diverso. Lo anterior no constituye una interpretación rigorista, dado que no puede dejarse al libre arbitrio de los consejeros del Instituto Político la asignación de categorías y denominaciones diversas a las que señala la norma aplicable, en atención al estricto principio de que ¡as autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido por un acto materialmente legislativo.

 

Por tanto, la ilegal convocatoria no constituye una simple formalidad que pueda ser convalidada o confirmada por su repetición hecha en forma legal sino un requisito indispensable para la validez del acto y de los acuerdos tomados; de manera que su falta o ilicitud acarrea la nulidad absoluta de aquellos.

 

La citación o convocatoria para determinada asamblea, como acto previo a la misma, no puede efectuarse con posterioridad y menos convalidarse por prescripción o ratificación, pues indudablemente resultaría extemporánea, dado que la primera se refirió a un determinado momento ya transcurrido, por lo que la nueva citación no puede referirse a esa fecha.

 

Lo que acontece es que las determinaciones tomadas en una asamblea, nula por la falta del requisito necesario para su legal existencia; luego, no es exacto que la convocatoria, sea una simple formalidad necesaria para la validez de las determinaciones tomadas en la asamblea y que su falta o ilegalidad produzca su nulidad relativa, sino que viciada de nulidad absoluta.

 

b.- Más aún, cuando al dar lectura integral al Estatuto de Partido Revolucionario Institucional, no existe por un lado fundamento legal que permita deducir siquiera con meridiana claridad, la aplicación a este ordenamiento " ... de manera supletoria" al "Reglamento del Consejo Político Nacional", pues el articulo 12 del Estatuto dispone que:

 

"El Partido Revolucionario Institucional se rige por los principios y normas contenidos en su Declaración de Principios, Programa de Acción Estatutos, y en las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Consejo Político Nacional".

 

Pero lo anterior no especifica la aplicación supletoria de una normatividad a otra, puesto que sólo se alude a las "Normas Internas" y no a la aplicación supletoria, entendiendo a esta como "que suple a otra cosa de la misma naturaleza o la complementa " (Diccionario Santillana del Español) mucho menos que pueda aplicarse para la operatividad del Consejo Político Estatal, ya que el numeral 107 del Estatuto refiere en la fracción VI del articulo 107, que la "asamblea estatal" tendrá la atribución entre otras "las demás que señale el estatuto", pero ni ese ni en ningún otro precepto legal dentro de ordenamiento referido le concede al consejo político estatal o a sus convocantes aplicar de manera supletoria el "Reglamento del Consejo Político Nacional, fundamentalmente cuando la norma superior no lo especifica y ésta no puede deducirse de la norma inferior.

 

Ya que para la procedencia de la supletoriedad deben satisfacerse los siguientes requisitos: a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir la admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevenga la institución jurídica de que se trate; c) Que previendo dicha institución, las normas existentes en el cuerpo a suplir sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de cualquier modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida; pues considerar lo contrario daría lugar a la creación de derechos no establecidos en la legislación que se pretende suplir, con lo que se desvirtuaría la finalidad de la supletoriedad, que es la de colmar las deficiencias de las disposiciones que reglamentan la figura jurídica prevista en el ordenamiento legal respecto del cual se aplica, lo que en modo alguno implica que se sustituya al legislador en la determinación de beneficios no contemplados en aquélla. La validez de la disposición de un reglamento o acuerdo, para efectos de aplicación, o bien, para propósitos de interpretación o integración normativa, está supeditada a que tales disposiciones guarden congruencia con las normas legales expresas existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate, a más de que se entienden sujetas, asimismo, a los principios jurídicos que emergen directamente de la propia ley; de manera tal que las disposiciones reglamentarias o administrativas, aun siendo expresas, no pueden válidamente regir si no está determinada su supletoriedad en la norma superior o de origen, ni ir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley, ni tampoco oponerse a los lineamientos normativos contenidos en la misma, pues tales disposiciones deben interpretarse y aplicarse en forma armónica de acuerdo a la supletoriedad expresamente establecida, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal; por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética, que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente la validez de las mismas, por lo que los acuerdos y disposiciones reglamentarias, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes, las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico.

 

En tal virtud, la validez de la supletoriedad de una ley, lógica y jurídicamente, no pueden supeditarse al contenido de un reglamento, y menos aún a las disposiciones de un acuerdo general de orden administrativo, así como tampoco puede contrariar los principios generales que emergen de las normas legales, máxime cuando en relación con un punto o materia determinada, la propia Ley Suprema del país expresamente establezca que deba estarse a los términos de la ley, por lo que en orden a su superior jerarquía, debe estarse a esta regla establecida en la invocada ley procedimental.

 

De lo cual se concluye, que del análisis cuidadoso resulta una inexacta e indebida denominación jurídica del Reglamento del Consejo Político Nacional", por parte de los ilegítimos convocantes a una "Sesión Extraordinario del Consejo Político Estatal, pues como se ve, no existe precepto legal que deduzca expresamente su aplicación supletoria y, esta no puede efectuarse de manera arbitraria y a jurídica. Esto es, fuera de toda normal legal, ya que con ello se quebranta las garantías de legalidad, y certeza jurídica, dejándome en completo estado de indefensión por lo cual procede se revoque o nulifique el acto recurrido y todas y cada una de su consecuencias legales.

 

c- Misma ilegalidad patente constante y manifiesta se desprenden al efectuar un análisis de la cuestionada "Convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal", pues de manera equivoca e ilícitamente las personas que se nombran como:

 

"Ing. Román Pozo Juárez (Secretario General de la C.N.O.P EN B.C.S), C. Amadeo Murillo Aguilar (Secretario General de la C.T.M EN B.S), Lic. Axxel G. Sotelo Espinosa de los Monteros (Presidente del F.J.R en B.C.S), Lic. Rosa Mana Montano (Presidente del ONMPRI en B.C.S.), Norma Castañeda Quintero (Coordinadora Estatal del M.T. en BCS)".

 

Ya que se atribuyen facultades que la norma aplicable no les concede, pues el articulo 112 del Estatuto refiere que:

 

" (…). Las sesiones se realizaran extraordinarias cuando sean convocadas por su directiva".

 

Aplicada en el contexto de lo establecido expresamente por la fracción XV del artículo 122 del mismo ordenamiento, que fija para este punto concreto, la aplicación supletoria para la Directiva Estatal del Reglamento que expida el Comité Ejecutivo Nacional, y al analizar el articulo 66 del Reglamento Político Nacional, se desprende:

 

"Los consejos políticos estatales y del Distrito Federal tendrán una Mesa Directiva integrada por:

 

I.- Un Presidente, cuyo titular será el Presidente del Comité Directivo Estatal…".

II.- Un Secretario que será el Secretario General del Comité Directivo Estatal...".

III.- Un Secretario Técnico,…".

 

A su vez el numeral 67 del Reglamento invocado refiere:

 

"Las atribuciones que tendrán los integrantes de la Mesa Directiva de los consejos políticos estatales… serán en el ámbito de su competencia, las mismas previstas para la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal".

 

El artículo 18 del Reglamento Político Nacional dice:

 

El Presidente del Consejo Político .."

 

I.- Presidir !as sesiones del Consejo Político...".

II.- Formular el Orden del día".

III.- Convocar a las sesiones, ordinarias y extraordinarias del Consejo Político..."

 

Concluyendo lo establecido en el ultimo párrafo del articulo 22 del ultimo ordenamiento reglamentario implorado:

 

"El Consejo Político… celebrará sesiones extraordinarias cuando así lo determine.

 

El Presidente de la Mesa Directiva o,

lo soliciten más de las dos terceras partes del total de los Consejeros, para tratar asuntos específicos de la convocatoria respectiva...".

 

Por tanto, resulta ostensible y evidente la ilegal de los convocantes a la sesión extraordinaria aludida, pues no cuentan con ninguna facultad para hacerlo, de lo que se desprende que debe nulificarse tal convocatoria y dejar sin efectos todas sus consecuencias.

 

d.- Al quedar de manifiesto que los convocantes a la sesión extraordinaria del 14 de julio del 2007, en el Salón Loreto del Hotel Palmira a las doce treinta horas en la ciudad de La Paz, Baja California Sur, no contaban con ninguna facultad legal para hacerlo, también es palpable la acción antijurídica de proponer el orden del día, ya que:

 

1.- Esta es una facultad exclusiva del Presidente de la mesa Directiva, tal como lo establece la fracción II del articulo 18:

 

"II.- Formular el orden del día de las sesiones...".

2.- Los convocantes no cuentan con facultades para establecer la "elección de los integrantes de la Comisión de Procesos Internos", pues al respecto la fracción XXIX del articulo 22 del Reglamento del Consejo Político Nacional;

 

"Elegir, a propuesta del Presidente del Comité... a los integrantes de la Comisión… de Procesos Internos…".

 

Conviene referir lo dispuesto en el articulo 157 del Estatuto:

 

"Los miembros de las comisiones serán electos de la siguiente forma:

 

El Presidente de los Comités... Estatales..., propondrá ante el pleno del Consejo a los integrantes respectivos, especificando entre ellos la propuesta del Presidente".

 

A su vez, la fracción XXXI del articulo 119 de los Estatutos refiere:

 

"Elegir, de entre una propuesta del Presidente…, a los integrantes de la Comisión Estatal de Proceso Internos...".

 

3.- Los convocantes no cuentan con facultades para establecer la "elección de los integrantes de la Comisión de Justicia Partidaria", pues al respecto la fracción XXX del articulo 22 del Reglamento del Consejo Político Nacional;

 

"Elegir, a propuesta del Presidente... del Comité... a los integrantes de la Comisión... de Justicia Partidaria...".

 

Conviene referir lo dispuesto en el articulo 157 del Estatuto:

 

"Los miembros de las comisiones serán electos de la siguiente forma:

 

El Presidente de los Comités...Estatales..., propondrá ante el pleno del Consejo a los integrantes respectivos, especificando entre ellos la propuesta del Presidente".

 

A su vez, la fracción XXX del artículo 119 de los Estatutos refiere:

 

"Elegir, a propuesta del Presidente..., a los integrantes de la Comisión de Justicia Partidaria".

 

4.- Los convocantes  no cuentan con facultades para establecer la "elección del Secretario Técnico del Consejo Político Estatal", pues categóricamente el artículo 5º del Reglamento del Consejo Político Nacional;

 

"El Secretario Técnico del Consejo Político... será electo… por el Pleno del Consejo, de entre sus miembros, a propuesta de su Presidente".

 

Por tanto, si el Presidente no efectúo ninguna propuesta resulta a contrario sensu, que cualquier propuesta que no provenga de esta será nula absolutamente, y no puede ser convalidada por ninguna asamblea, mucho menos por una reunión ilícita de personas que además nunca acredito fehacientemente ser consejeros del instituto político, para realizar francas trasgresiones directa de los ordenamientos normativos del Partido Revolucionario Institucional.

 

5.- Asimismo resulta ilegal la convocatoria a sesión extraordinaria de consejo político estatal, debido a que no cumple con la exigencia establecida en el ultimo párrafo del articulo 22 del Reglamento del Consejo Político Nacional, esto es, que fuese solicitada por " más de las dos terceras partes del total de los consejeros…", ya que como se desprende al dar una simple lectura de la misma, esta fue emitida por:

 

"Ing. Román Pozo Juárez (Secretario General de la C.N.O.P EN B.C.S), C. Amadeo Murillo Aguilar (Secretario General de la C.T.M EN B.S), Lic. Axxel G. Sotelo Espinosa de los Monteros (Presidente del F.J.R en B.C.S), Lic. Rosa Maria Montano (Presidente del ONMPRI en B.C.S.), Norma Castañeda Quintero (Coordinadora Estatal del M.T. en BCS)".

 

En su carácter de "Vicepresidentes del Consejo Político Estatal", quiénes evidentemente no son "más de las dos terceras partes del total de los consejeros..", por lo cual debe ser nulificada tal actuación así como todas las consecuencias legales que se derivaron de ella, al infringir en mi perjuicio los principios constitucionales ya descritos.

 

Sirve de apoyo:

 

SOCIEDADES. LA FALTA O ILEGAL CONVOCATORIA PARA UNA ASAMBLEA. ACARREA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACUERDOS TOMADOS. La falta o ilegal convocatoria para una asamblea, fuera del caso de excepción previsto en el artículo 188 de la ley general de sociedades mercantiles, no constituye una simple formalidad que pueda ser convalidada o confirmada por su repetición hecha en forma legal sino un requisito indispensable para la validez del acto v de los acuerdos tomados: de manera que su falta o ilicitud acarrea la nulidad absoluta de aquellos, la citación o convocatoria para determinada asamblea, como acto previo a la misma, no puede efectuarse con posterioridad y menos convalidarse por prescripción o ratificación, pues indudablemente resultaría extemporánea, dado que la primera se refirió a un determinado momento va transcurrido, por lo que la nueva citación no puede referirse a esa fecha, lo que acontece es que las determinaciones tomadas en una asamblea, nula por la falta del requisito necesario para su legal existencia, cuando en ella no se encuentra presentada la totalidad de las acciones, en la que también pueden acordarse que sus determinaciones sean retrotraídas, en cuanto a sus efectos, a determinada fecha, pero este nuevo acto evidentemente no constituye una simple ratificación de lo acontecido en la asamblea nula en la que por inasistencia de algunos accionistas se les haya tenido por tácitamente conformes con los acuerdos tomados en la misma: luego. no es exacto que la convocatoria, sea una simple formalidad necesaria para la validez de las determinaciones tomadas en la asamblea y que su falta o ilegalidad produzca su nulidad relativa.

3a.

Amparo directo 8160/85. Productos de Uva de Aguascalientes, S. de R. L. 13 de abril de 1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Agustín

Urdapilleta Trueba. Ausente: Ernesto Díaz Infante.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Informes, Séptima Época. Informe 1987, Parte II. Pág. 300. Tesis Aislada.

 

Luego entonces, es totalmente infundadamente que (pag. 105):

 

“…la expedición de la convocatoria a la sesión extraordinaria privada del Consejo Político Estatal de Baja California Sur, no fue emitida solamente emitida por los vicepresidentes de la Mesa Directiva, tal y como lo alude el actor, sino que ellos, ante la negativa del Presidente del Comité Directivo Estatal, Juan Manuel Amador Origel, de convocar a sesión, suscriben en representación y firmas autógrafas de las dos terceras partes que conforman el consejo la convocatoria sesión extraordinaria privada con la facultad que les confiere el articulo 22 tercer párrafo del Reglamento del Consejo político Nacional...Por lo tanto se advierte que la convocatoria no fue expedida por los vicepresidentes de la Mesa Directiva, sino por más de las dos  terceras partes del Consejo político" Estatal, es legalmente' emitida..."

En efecto, la cuestionada "convocatoria" a sesión "extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Baja California Sur...", contrario a lo que sostiene sin pruebas la resolutora, jamás (y lo niego lisa y llanamente) me fue solicitado por "dos terceras partes de los Consejeros Políticos Estatales para convocar a una sesión extraordinaria, mucho menos queda acreditado que "dos terceras partes de los Consejeros Políticos Estatales..." lo hubiesen convocado a la sesión extraordinaria de los días 14 y 21 de julio del año en curso, y fundamentalmente al realizado la convocatoria debatida por:

 

"Ing. Román Pozo Juárez (Secretario General de la C.N.O.P EN B.C.S), C. Amadeo Murillo Aguilar (Secretario General de la C.T.M EN B.S), Lic. Axxel G. Sotelo Espinosa de los Monteros (Presidente del F.J.R en B.C.S), Lic. Rosa María Montano (Presidente del ONMPRI en B.C.S.), Norma Castañeda Quintero (Coordinadora Estatal del M.T. en BCS)".

 

En su carácter de "vicepresidentes" ésta es totalmente ilegal, y no puede ser convalidada, y al ser esta elaborará en contravención al normatividad, no puede ningún efecto legal, ya que la falta o ilegal convocatoria para una asamblea, no constituye una simple formalidad que pueda ser convalidada o confirmada por su repetición hecha en forma legal sino un requisito indispensable para la validez del acto y de los acuerdos tomados; de manera que su falta o ilicitud acarrea la nulidad absoluta de aquellos. La citación o convocatoria para determinada asamblea, como acto previo a la misma, no puede efectuarse con posterioridad y menos convalidarse por prescripción o ratificación, pues indudablemente resultaría extemporánea, dado que la primera se refirió a un determinado momento ya transcurrido, por lo que la nueva citación no puede referirse a esa fecha, lo que acontece es que las determinaciones tomadas en una asamblea, nula por la falta del requisito necesario para su legal existencia, evidentemente no constituye una simple ratificación de lo acontecido en la asamblea nula; luego, no es exacto que la convocatoria, sea una simple formalidad necesaria para la validez de las determinaciones tomadas en la asamblea y que su falta o ilegalidad produzca su nulidad relativa.

 

Lo anterior es así, ya que la resolutora efectúa una insana interpretación, ya que lo dispuesto en el articulo 17 fracción III del Reglamento del Consejo Político Nacional, pues como se ha dicho, el articulo 67 del citado Reglamento es claro:

"Las atribuciones que tendrán los integrantes de la Mesa Directiva de los consejos políticos estatales... serán en el ámbito de su competencia, las mismas previstas para la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional".

 

Luego entonces, si el articulo 66 del citado Reglamento, precisa que los "consejos político estatales tendrán una Mesa Directiva integrada: Un Presidente, un Secretaria, y un Secretario Técnico, es evidente que es inexistente el cargo de "vicepresidentes de la mesa directiva del Consejo Político Estatal", pues dicha figura que sostiene la autoridad demandada, únicamente opera para la Mesa Directiva del Consejos Políticos Nacional, sin que exista ningún fundamento legal para sostener que dichas vicepresidentes se apreciar dentro de las Mesas de los Consejos Políticos Estatales, y al ser así, es notoria la ilegalidad de dicha convocatoria, y acarrea la nulidad de todos los actos viciados que emana o deriven de ellas, por lo cual resulta procedente, que órgano de justicia electoral revoque y declarar la nulidad de la resolución impugnada.

 

El artículo 110 de los Estatutos refiere que "Los Consejos Políticos Estatales y del distrito Federal estarán integrados por:

 

I.- El Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, quienes serán el Presidente y el Secretario del Consejo Político Estatal respectivo;

II.- El Gobernador (...):

III.- Los exgobernadores (...);

IV.- Los expresidentes del Comité Directivo Estatal (...);

V.- Los presidentes de los Comités Directivos Municipales (...);

VI.- Los presidentes municipales (...):

VII- Los presidentes de los Comités municipales (...);

VIII.- Los legisladores federales y locales de cada entidad federativa;

IX.- El Presidente y Secretario General de la Fundación Colosio AC;

X.- El Presidente y Secretario General del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, AC;

XI.- Los representantes de los Sectores y Organizaciones del Partido; (..);

XII.- Consejeros electos por la militancia de la entidad mediante el voto directo y en secreto (...);

 

A su vez, el artículo 66 del Reglamento del Consejo Político Nacional, alude que:

 

"Los Consejos políticos Estatales y del Distrito Federal tendrán una mesa Directiva integrada por:

I.- Un Presidente, cuyo titular será el Presidente del Comité Directivo Estatal (..);              '

II.- Un Secretario Técnico que será el Secretario General del Comité Directivo Estatal (...);

III.- Un Secretario Técnico, que durara en su encargo tres años.

 

El artículo 67 indica:

 

"Las atribuciones que tendrán los integrantes de la Mesa Directiva de los Consejos Políticos estatales (...) serán en el ámbito de su competencia, las mismas previstas para la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional"

 

De lo que se advierte, que resultan inexistentes los cargos de "vicepresidentes" con el que de manera indebida se ostentan los convocantes a la reunión del consejo político estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Baja California Sur, por lo cual resulta notoriamente procedente a declarar la invalidez y nulidad de dicha convocatoria, y por ende la inhabilidad de todas las consecuencias que de ahí emanen por ser frutos de actos viciados, sin que sea válido o aceptable el argumento que sostiene de manera ilícita por la resolutora que "las lagunas jurídicas" se llenaran con la "interpretación sistemática" (pag. 109), para crear figuras jurídicas fuera de norma legal explícitas, lo cual no solo es ilegal y arbitrario sino inaudito, quebrantando de manera grave mis garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídica, dejándome en completo estado de indefensión; asimismo es inexacto que quienes emitieron la cuestionada convocatoria, tengan acreditado el carácter con el que se ostentan, ni existe ninguna documentación valida que hubiese sustentado el cargo que refieren tener previo o adjunto a la convocatoria a la irregular "sesión extraordinaria", esto es,"...en su calidad de coordinadores de sector u organización del partido en ese Estado...", pues como lo ha sostenido esta  parte, el artículo 17 fracción III del Reglamento del Consejo Político Nacional, no es aplicable para dichas personas o "cargos" para la "Mesa Directiva del Consejo Político Estatal", del que no puede aplicarse supletoriamente de manera; indiscriminada, solamente las atribuciones del Mesa Directiva, esto es, Presidente, Secretario, y Secretaria técnico tendrán las atribuciones en el ámbito de su competencia, las mismas previstas para la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional, sin que exista ningún fundamento legal que determine la creación del cargo de "VICEPRESIDENTES" para la MESA DIRECTIVA del CONSEJO POLÍTICO ESTATAL, ya que por supuesto no son parte y al no serlo, no tenían facultades para emitir dicha convocatoria, siendo en consecuencia notoria la ilegalidad y todas sus consecuencias legales.

 

Sirve de apoyo por interpretación analógica:

 

ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos  frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los  tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN  MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

565

Séptima Época:

Amparo directo 504/75. Montacargas de México, S. A. 8 de octubre de 1975. Unanimidad de votos. Amparo directo 547/75. José Cobo Gómez y Carlos González  Blanquel. 20 de enero de  1976. Unanimidad de votos. Amparo directo 651/75. Alfombras Mohawk de México, S. A. de C. V. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. Amparo directo 54/76. Productos Metálicos de Baja California, S. A. 23 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. Amparo directo 301/78. Refaccionaria Maya, S. A. 18 de enero de 1979. Unanimidad de votos.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Séptima Época. Tomo VI, Parte TCC. Pág. 376. Tesis de Jurisprudencia.

 

Por lo que resulta absolutamente desatinada de que actos ilegales y falsos, como lo son la fe de hechos notariales que en ningún tiempo me fue notificada, ni puede decirse que las dos terceras partes de los consejeros políticos me solicitaran que convocara a una sesión extraordinaria, luego  entonces no puede decirse: "Que éste hecho constituye una infracción directa y grave a la normatividad del Partido, toda vez que es un desacato a la solicitud del Consejo político Estatal que le formuló al afectado, en su calidad de Presidente del Comité Directivo y de la Mesa Directiva del propio consejo, de convocar a sesión de ese órgano de dirección política, constituyendo una violación al articulo 61, fracción II de los Estatutos, de ahí que no se cumpla en sus extremos lo dispuesto por el numeral 22 de los Estatutos, ya que  como se advierte niego liso llana que me hubiesen solicitado las dos terceras parte de los Consejeros  Políticos estatales, de lo que se concluye al no haberse convocado por el presidente, los actos que emane de esa reunión son nulos sin valor legal, fundamentalmente cuando también niego lisa y llanamente que me hubiesen convocado o notificado a las sesiones extraordinarias del "Consejo Político Estatal" celebradas los días 14 y 21 de julio del año, resultando falsa la afirmación vertida por los actores en el sentido de que "no obsequio la expedición de Convocatoria a Consejo político Estatal" mucho menos que hubiese sido convocado a la "sesión celebrada el día 14 de julio del 2007" ya que no estuve "debida y oportunamente convocado" muchos menos que "…ni realizó las propuestas que por mandato estatutario y reglamentario" que se "le solicito".

 

Lo mismo debe decirse que jamás (y lo niego lisa y llanamente), que se me solicitara "por la mayoría de los integrantes del Consejo Político Estatal de Baja California Sur" para la sesión extraordinaria del 14 y 21 de julio del 2007, y que por lo mismo "incumpliera con las obligaciones de …rendir tanto el informe anual de actividades como el informe financiero..., realizar la propuesta para la elección de los integrantes de la Comisión de Procesos Internos, ...y de la elección de la Comisión de Justicia Partidaria, sin justificar su ausencia y omisión, o exponer las razones debidamente fundadas y motivadas para abstenerse de realizar estas actividades…", con lo que se aprecia con suma claridad que emitiera una convocatoria ilegal para sesionar extraordinariamente el consejo político estatal, a su vez que ni siquiera fue solicitado y notificado de la existencia de ésta, me dejan en completo estado de indefensión y se transgrede de manera directa mis garantías de legalidad, audiencia y seguridad jurídica, siendo inadmisible que rindiera lo que dicen solicitaban, cuando es evidente que estaba ante una convocatoria y sesión antijurídica.

 

Siendo equivocada la apreciación de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria que el suscrito "incurriera en acciones contrarias a sus obligaciones estatutarias como máximo dirigente del Partido en el Estado de Baja California Sur…" con lo que indudablemente no se acredita "los hechos manifestados por los actores…", quedando plenamente demostrado que en absoluto existió una solicitud de las dos terceras partes de los Consejeros Políticos Estatales para una sesión extraordinario del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Sur, mucho menos, que tuvieran quorum legal dicha sesión extraordinaria, pues se aprecia no quedo documentados que efectivamente asistieran debidamente acreditados "consejeros políticos", de ahí no pueda inferirse la legalidad de la multicitada reunión que se invoca como sustento para emitir la injustificada y desproporcionada sanción emitida en mi contra.

 

Por lo que ante las graves deficiencias de las irregularidades expuestas que no puede SER SUBSANADAS vertidas por los denunciantes, no debió suplirse sus deficiencias y lo correcto era haber declarado fundado la acción intentada de manera lisa y llana, pero contrariamente a su función imparcial, la autoridad demandada SE DEDICÓ A CORREGIR INDEBÍDAMENTE (sin conseguirlo) TODAS LAS ILEGALIDADES que desarrollaron en al convocatoria y sesión extraordinaria de los días 14 y 21 de julio del 2007.

 

Sirve de apoyo, por analogía:

 

JUEZ DE DISTRITO, EN SU RESOLUCIÓN NO PUEDE SUPLIR LAS DEFICIENCIAS EN EL FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN DEL ACTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El juez de Distrito y, en general, la autoridad de amparo, no puede subsanar las deficiencias de motivación y fundamento legales de que adolezca el acto emitido por una autoridad, porque el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea la autoridad competente quien funde y motive debidamente su resolución; portante, para considerar que es constitucional el acto reclamado, no basta que existan las circunstancias específicas y las razones particulares o causas inmediatas que se puedan tener en consideración para la emisión de dicho acto de autoridad y que estén vigentes las disposiciones legales aplicables a ellas ya que, para ese efecto, es necesario, además, que tales datos se mencionen con toda precisión en el documento mismo que contiene el acto de autoridad y no en otro diverso, mucho menos, en la resolución dictada en el juicio de amparo cuyo análisis debe referirse, específicamente, a la satisfacción de esos requisitos. Consecuentemente, no es correcto que al resolver el juicio de garantías, la autoridad de amparo, motu proprio, exprese las consideraciones de motivación y fundamento que no se contienen en el acto reclamado, para concluir, con base en ellas, que dicho acto de autoridad está apegado a las normas que lo rigen, pues, con ese proceder, aparte de agravar la situación jurídica del quejoso, suple la deficiencia legal de ese acto, el cual, lejos de ser corregido por la potestad de amparo, debe ser anulado por ésta mediante sentencia que conceda la protección constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. 861 .

Octava Época:

Amparo en revisión 86/93. Ignacio Compeán Badillo. 30 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 177/93. Elizabeth Santana de Flores. 17 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 19/94. José Antonio Salazar Fernández. 9 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 33/94. Francisco Medina Arredondo. 16 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 146/94. Eresmo Netro Paz y coags. 13 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Época. Tomo VI, ParteTCC. Pág. 587. Tesis de Jurisprudencia.

 

OFENDIDO EN MATERIA PENAL ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. Al establecer el citado artículo que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos establecidos en esa ley, en "otras materias", cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la' ley que lo haya dejado sin defensa, se refiere a las materias civil y administrativa, de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis LIV/89, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 122, toda vez que en el resto de las fracciones que conforman dicho numeral quedan comprendidas de manera especial las materias penal, agraria y laboral. Ahora bien, si se toma en consideración que la fracción II del referido dispositivo delimita en términos claros y específicos los casos en que procede dicha suplencia en materia penal, pues de la exposición de motivos mediante la cual se adicionó el indicado numeral, se advierte que aquella figura opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean expresados en el juicio de amparo por el reo en el proceso penal, con el objeto de otorgarle la seguridad de que la resolución que se emita es legal, ya sea que le resulte adversa o favorable, es indudable que la fracción VI no puede servir de fundamento legal para suplir a favor del ofendido o de la víctima del delito la deficiencia de la queja cuando comparezca con el carácter de quejoso dentro del juicio de garantías, ya que ese no fue el alcance que el legislador le dio, pues si hubiese querido que dicha fracción pudiera ser aplicada en materia penal, laboral o agraria, en lugar de señalar "en otras materias", hubiera establecido tal imperativo para todas las materias, ya que de esa manera, cualquiera que ella fuera, de advertir el juzgador de amparo la existencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso, tendría la obligación de suplir la deficiencia en su favor. la./J. 27/2003

Contradicción de tesis 57/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primero, Quinto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 14 de mayo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José de Jesús Gudiño. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 27/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de mayo de dos mil tres.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVIII, Agesto de 2003. Pág. 127. Tesis de Jurisprudencia.

 

Lo mismo debe decirse cuando la resolutora declara infundado lo expuesto en el agravio numero DOS del recurso de inconformidad que al respecto precise:

 

"SEGUNDO.- Lo causa la resolución que se combate, debido a que proviene de actos ilegales producto de hechos viciados, en el que si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también ilegales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal, esto es, la fuente del agravio:

 

La instalación de la "Sesión Extraordinaria Privada del Consejo Político Estatal, el día 14 de julio del 2007, en el Salón Loreto del Hotel Palmira a las 12:30 horas", pues debe decirse que la reunión entre presuntos ciudadanos de filiación del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Baja California Sur en modo alguno puede denominarse técnica ilegalmente como consejo político ya que además de las irregularidades de la convocatoria mencionadas con anterioridad se incumple en todos sus extremos con el articulo 108 de los Estatutos que al efecto determinan:

 

"Los consejos Políticos Estatales… son órganos de integración democrática, deliberativos, de dirección colegiadas, de carácter permanente, subordinados a sus respectivas asambleas en los que las fuerzas mas significativas del partido en la entidad serán corresponsables de la planeación, decisión y evaluación política…"

 

La cual como se ha visto debe ser convocada por el presidente de la mesa directiva mas aun debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 113 del citado estatuto:

 

"Para sesionar en pleno se requerirá la asistencia de la mayoría de sus integrantes entre los cuales deberá estar su presidente…"

 

Luego entonces al no haber concurrido a la reunión que se denomino "Sesión Extraordinaria Privada del Consejo Político Estatal” no puede validamente afirmarse la existencia legal de la mencionada sesión extraordinaria privada, principalmente cuando nunca quedó acreditado ni existe prueba fehaciente de que las personas que ahí concurrieron tuvieran la acreditación como consejeros políticos de nuestro instituto político, principalmente cuando el articulo 70 del reglamento del consejo político nacional establece que:

 

Para sesionar tanto el pleno como las comisiones se requerirá de la asistencia de la mayoría de sus integrantes; las resoluciones se tomarán por mayoría de votos por tanto la denominada sesión extraordinaria privada del consejo político estatal se efectuó contraviniendo disposiciones legales que le originan nulidad absoluta y cuyas actuaciones no pueden tener ningún efecto legal en este sentido, resulta totalmente violatorio a la fracciones XXX, y XXXI del articulo 119 del Estatuto que en ambos casos exige que la asamblea puede elegir a propuesta del presidente del comité directivo estatal, igualmente debe decirse que el secretario del consejo político debe sus miembros ser propuestos por parte de del presidente, y al no haber sido así resultan inválidos los nombramientos efectuados ya que se violentaron disposiciones legales y con ello se incumplieron en mi perjuicio los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica por lo que debe revocarse y o nulificarse los nombramientos que dicen haberse aprobado.

 

Luego entonces, es equivocada la apreciación de la resolutora cuando declara infundado el agravio marcado como numero dos, cuando sostiene que “si bien el promovente manifiesta que no existe fundamento legal para que se pueda aplicar el Reglamento del Consejo Político Nacional de forma supletoria, se debe atender a lo dispuesto en el articulo 67 del reglamento del Consejo Político Nacional, que establece que las atribuciones que tendrán los integrantes de la Mesa Directiva de los Consejos Políticos Estatales serán, en el ámbito de su competencia, son las mismas previstas para la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional".

 

Sin que la resolutora desvirtúe el agravio expuesto en el recurso de inconformidad intentado, ya que resulta clara la ilegalidad de la instalación de la "Sesión Extraordinaria Privada del Consejo Político Estatal, el día 14 de julio del 2007, en el Salón Loreto del Hotel Palmira a las 12:30 horas", pues se incumple en todos sus extremos con el artículo 108 de los Estatutos, pues jamás se me notificó, pidió o solicitó (y lo niego lisa y llanamente) por parte de los Consejos Políticos Estatales que convocara a la sesión extraordinaria del consejo político estatal en las fechas 14 y 21 de julio del 2007, la que necesariamente debiera ser convocada por el presidente de la mesa directiva mas aun debe cumplir con lo dispuesto en el articulo 113 del citado estatuto:

 

"Para sesionar en pleno se requerirá la asistencia de la mayoría de sus integrantes entre los cuales deberá estar su presidente…"

 

Luego entonces al no haber sido convocado, ni convocante a la reunión que se denominó "Sesión Extraordinaria Privada del Consejo Político Estatal " no puede validamente afirmarse la existencia legal de la mencionada sesión extraordinaria privada, principalmente cuando nunca quedó acreditado ni existe prueba fehaciente de que las personas que ahí concurrieron tuvieran la acreditación como consejeros políticos de nuestro instituto político, principalmente cuando el articulo 70 del Reglamento del Consejo Político Nacional precisa: Para sesionar tanto el pleno como las comisiones se requerirá de la asistencia de la mayoría de sus integrantes; las resoluciones se tomarán por mayoría de votos por tanto la denominada sesión extraordinaria privada del consejo político estatal se efectuó contraviniendo disposiciones legales que le originan nulidad absoluta y cuyas actuaciones no pueden tener ningún efecto legal en este sentido, resulta totalmente violatorio a la fracciones XXX, y XXXI del artículo 119 del Estatuto que en ambos casos exige que la asamblea puede elegir a propuesta del presidente del comité directivo estatal, igualmente debe decirse que el secretario del consejo político debe ser propuesto por parte del presidente, y al no haber sido así resultan inválidos los nombramientos efectuados ya que se violentaron disposiciones legales y con ello se incumplieron en mi perjuicio los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica por lo que debe revocarse y o nulificarse los nombramientos que dicen haberse aprobado, por provenir de actos ílegales.

 

En este contexto de interpretaciones erróneas que cometen en mi perjuicio la resolutora impugnada, se encuentra lo establecida en el punto CUARTO, del apartado de CONSIDERANDOS, cuando establece que el agravio "identificado con el numeral 1, es infundado ya que a su parecer, la convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal es legal al ser emitida por los "vicepresidentes del Consejo Político Estatal" cuando se ha visto, esos cargos son inexistentes en este ultimo órgano, ya que el artículo 66 del Reglamento del Consejo Político Nacional establece que la Mesa Directiva se integra por: Un Presidente, un secretario, y un Secretario Técnico, nada mas, cuyas atribuciones refiere el numeral 67 del mismo Reglamento serán en el ámbito de su competencia las mismas previstas par al Mesa Directiva del Consejo Político Nacional, luego entonces no existe ningún fundamento legal que valide tanto la intervención de "vicepresidentes de esa Mesa Directiva" como que éstos convoquen de manera unilateral a sesiones extraordinarias del Consejo Político Estatal.

 

Sin que se encuentre acreditado que al suscrito le hubiesen solicitado y/o convocado a realizar y/o asistir a una sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, lo que niego lisa y llanamente, luego entonces, resulta ilegal que "terceras personas" expidieran y celebraran dichas "sesiones extraordinarias..." pues claramente se desprende al efectuar un análisis de la cuestionada "Convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal", pues de manera equivoca e ilícitamente las personas que se nombran como:

 

"Ing. Román Pozo Juárez (Secretario General de la C.N.O.P EN B.C.S), C. Amadeo Murillo Aguilar (Secretario General de la C.T.M EN B.S), Lic. Axxel G. Sotelo Espinosa de los Monteros (Presidente del F.J.R en B.C.S), Lic. Rosa María Montano (Presidente del ONMPRI en B.C.S.), Norma Castañeda Quintero (Coordinadora Estatal del M.T. en BCS)".

 

Ya que se atribuyen facultades que la norma aplicable no les concede, pues el articulo 112 del Estatuto refiere que:

 

"(…). Las sesiones… se realizaran extraordinarias cuando sean convocadas por su directiva".

Aplicada en el contexto de lo establecido expresamente por la fracción XV del articulo 122 del mismo ordenamiento, que fija para este punto concreto, la aplicación supletoria para la Directiva Estatal del Reglamento que expida el Comité Ejecutivo Nacional, y al analizar el articulo 66 del Reglamento Político Nacional.

 

El articulo 18 del Reglamento Político Nacional dice:

 

El Presidente del Consejo Político ..."

 

I.- Presidir las sesiones del Consejo Político ..".

II.- Formular el Orden del día".

III.- Convocar a las sesiones, ordinarias y extraordinarias del Consejo Político.."

 

Concluyendo lo establecido en el  ultimo párrafo del articulo 22 del ultimo ordenamiento reglamentario implorado:

 

"El Consejo Político... celebrará sesiones extraordinarias cuando asilo determine el Presidente de la Mesa Directiva o, lo soliciten más de las dos terceras partes del total de los Consejeros, para tratar asuntos específicos de la convocatoria respetiva…”.

 

Lo mismo debe precisarse que es falso de toda falsedad (negándolo lisa y llanamente bajo protesta de decir verdad) que: a.- se me hubiera solicitado celebrar la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal de los días 14 y 21 de julio el 2007; b.- se me hubiera convocado y/o notificado a dicha sesión extraordinaria; c- Que dicha sesión extraordinaria, hubiese sido solicitada y/o convocada por dos terceras partes de los consejeros políticos estatales; de ahí, que dichas reuniones sean ilegalmente emitidas, ya que de un simple LISTADO de personas que suscribieron unos machotes o formularios, en los que NO SE APRECIA ni SIQUIERA DE MANERA INDICIARÍA que convocaran a una sesión extraordinaria del Consejo Política Estatal en los días 14 y 21 de julio del año en curso, lo cual puede apreciarse a simple vista en la convocatoria, que únicamente refiere:

 

"Ing. Román Pozo Juárez (Secretario General de la C.N.O.P EN B.C.S), C. Amadeo Murillo Aguílar (Secretario General de la C.T.M EN B.S), Lic. Axxel G. Sotelo Espinosa de los Monteros (Presidente del F.J.R en B.C.S), Lic. Rosa María Montano (Presidente del ONMPRI en B.C.S.), Norma Castañeda Quintero (Coordinadora Estatal del M.T. en BCS)", su carácter de "VICEPRESIDENTES".

Por tanto, resulta ostensible y evidente ilegal de los convocantes a la sesión extraordinaria aludida, pues no cuentan con ninguna facultad para hacerlo, de lo que se desprende que debe nulificarse tal convocatoria y dejar sin efectos todas sus consecuencias.

 

En relación con lo anterior, la resolutora emite una opinión parcial equivocada en el resolutivo QUINTO del acto impugnado pues no en todos los casos o supuestos se puede aplicar de manera supletoria al Consejo Político Estatal, las atribuciones o funciones del Consejo Político Estatal, o crear cargos que no se encuentran establecidos de manera exprofesa para el Consejo Políticos Estatal, sin que tal Reglamento faculte a crearlos de manera supletoria, análoga o arbitraria.

 

Lo mismo debe decirse que el resolutivo SEXTO de considerando cuando de manera desacertada establece que el "agravio identificado con el numeral 3, el actor manifiesta que los convocantes no cuentan con facultades para emitir el acto de autoridad., en esencia manifiesta que es facultad del Presidente del Comité Directivo Estatal convocar sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo político Estatal de conformidad con el articulo 18 del Reglamento del Consejo Político Nacional".

 

Estableciendo la resolutora que “…no solo es facultad del Presidente, sino que también podían convocar a sesión extraordinaria más de las dos terceras partes del total de los consejeros conforme a lo dispuesto por el articulo 22 párrafo tercero del Reglamento", pero omite precisar la resolutora que dicha petición debe ser formulada al Presidente del Consejo Política Estatal, para que este convocara a las sesiones ordinarias o extraordinarias, lo que en la especie nunca aconteció, pues en ningún tiempo fue requerido y/o convocado celebrara la sesión extraordinaria en controversia, mucho menos se acredita de manera fehaciente en la mencionada convocatoria, que la hubiera solicitado o convocado más de las dos terceras partes de los consejeros políticos estatales, sino que únicamente se infiere que la convocatoria cuestionada fue expedida por quienes indebidamente se ostentan como "vicepresidentes del Consejo político Estatal", y niego lisa y llanamente que me hubieran requerido y/o que las dos terceras partes de los consejeros hubieren convocado a dicha reunión, sin que sea válido la actuación de la resolutora para investigar y hacerse de mayores datos, mucho menos agregar certificaciones al expediente pues me deja en estado indefensión, al suplir las deficiencias que tuvieron en su tiempo, los ilícitos convocantes, por lo cual resulta notoriamente procedente declarar la nulidad y revocación de los actos combatidos.

 

Sin que sea aceptable, que con la fe de hechos numero 22,278 volumen, 347 de fecha 11 de julio del 2007, pues al dar lectura a la misma se precise que se entendieron con diversa persona a quien le entregaron los documentos que dicen me fueron entregados, lo cual niego lisa y llanamente, luego entonces el suscrito no estaba obligado a lo imposible, ya que no tener conocimiento de la supuesta solicitud que se me hacia, no puede decirse que me "exhorto" y que me "negué a efectuar las sesiones extraordinarias en controversia, o que fuera omiso a dicho llamado, para de manera unilateral sin fundamento y facultades para hacerlo se convocara por terceras personas a dicha sesiones extraordinarias, lo que se ilegal y no puede ser aceptado ni generar ninguna consecuencia de licitud jurídica, pues resulta falso y lo niego lisa y llanamente la apreciación injusta y dolosa de la resolutora de que "...se notificó al actor con oportunidad, personalmente (sic) y ante notario publico…".

 

Aunado a que la lista sin encabezado ni petición alguna que sostiene la afirmación de la resolutora de que "más de dos terceras partes de los consejero políticos estatales... convocaran a sesiones extraordinarias los días 14 y 21 de julio del 2007" y no correcto que dicho listado (en donde no se acreditan ni que hayan convocado a sesión extraordinaria, ni que las personas que firman tales papeles fueran consejeros políticos estatales, pueda subsanarse dicha irregularidad dentro del recurso de inconformidad, pues realizar los actos retroactivos, que no se colmaron en su debido tiempo, es decir antes o en la emisión de a cuestionada convocatoria.

 

Sirve de apoyo, por analogía:

 

PRUEBAS EN EL AMPARO. EL PROMOVENTE ESTA OBLIGADO A PRESENTAR LAS PRUEBAS QUE JUSTIFIQUEN LA PERSONALIDAD CON QUE SE OSTENTA EN EL JUICIO. El artículo 78 de la Ley de Amparo impone la obligación a las autoridades que conozcan del juicio de amparo de recabar oficiosamente las pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto; sin embargo, tal numeral sólo se refiere a aquellas pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, pero no a las que el promovente está obligado a presentar para demostrar la personalidad con que se ostente, porque la citada disposición no es enunciativa sino limitativa.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.8O.C.12 K

Amparo en revisión 213/95. Calzado de Moda, Administración Obrera. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo III, Marzo de 1996. Pág. 997.

Tesis Aislada.

 

En este mismo contexto se aprecia lo dispuesto en el punto SÉPTIMO de resultando no solo es facultad exclusiva formular el orden del DÍA, según lo precisa el articulo 18 del Reglamento del Consejo Político, sino que el numeral 22 citado ordenamiento le confiere facultades al Consejo Político Nacional para formular el orden del día, lo que es totalmente inexacto, pues el articulo 18 antes mencionado, establece claramente que corresponde al Presidente del Consejo Político formular el orden del día de las sesiones, por lo que resulta ilegales tanto la convocatoria, como la aprobación de dicho orden del día como todas sus consecuencias.

 

Asimismo resulta ilegal lo dispuesto por la resolutora en el punto NOVENO del considerando, cuando asevera que para la celebración de una sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal no era necesario su presencia, pues esta pudo ser cubierta con facilidad por el Secretario por el Consejero Técnico, pero como se ha dicho en múltiples ocasiones, no convoque, ni fue requerido para hacerlo, por lo que al celebrase la sesión extraordinaria en controversia derivado de una ilegal convocatoria, no puede tener ninguna validez legal, pues el artículo 113 de lo Estatuto es claro, y al incumplirse tal disposición deber revocarse y declararse su nulidad.             

TERCERO. En esencia, el actor se duele de lo siguiente:

a) Que la responsable, sin pruebas, consideró que dos terceras partes de los Consejeros Políticos solicitaron al actor la convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo, además de que no se demostró que fuera dicha cantidad de consejeros, la que convocó a la misma;

b) La indebida interpretación del Reglamento del Consejo Político Nacional realizada por la responsable, pues dentro de la estructura de las mesas directivas de los Consejos Políticos Estatales no se contempla la existencia de “vicepresidentes”, que pudiera convocar la sesión extraordinaria combatida;

c) Que la responsable se equivocó al considerar que el actor incumplió con diversas obligaciones como presidente del Consejo Político, al no haber justificado su ausencia a la sesión extraordinaria de dicho órgano, pues no se demostró que la convocatoria a la misma le fuera solicitada, ni que se le notificara su celebración, para estar en condiciones de acudir;

d) Que la responsable, de manera indebida, declaró infundado el agravio segundo de la demanda primigenia, pues no es posible aplicar supletoriamente el reglamento del Consejo Político Nacional al presente caso;

e) Que se declararon subsistentes los acuerdos tomados en la sesión extraordinaria, pese a no existir un fundamento legal que sustente las facultades de quien convocó a la sesión combatida;

f) Que la responsable no consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Consejo Político Nacional, en específico su artículo 18, es facultad exclusiva del Presidente del Consejo Político elaborar el orden del día de las sesiones de dichos órganos, y

g) Que la responsable no tomó en cuenta que la sesión extraordinario se llevó a cabo sin contar con el quórum necesario para ello.

CUARTO. Antes de analizar los agravios resumidos en el considerando anterior, es importante precisar que su estudio se realizará supliéndolos en sus deficiencias, como lo autoriza el apartado 1, del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.    

Por cuestión de método se analizarán en primer lugar, de manera conjunta, los agravios señalados con los incisos b), d) y e) del resumen propuestos, pues de resultar fundados serían suficientes para revocar la resolución impugnada e invalidar los acuerdos tomados en la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Sur, de catorce de julio del presente año.

En ese estado de cosas, de los agravios mencionados se pueden extraer tres conceptos de violación, enderezados en contra de la convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal:

-                              Ilegalidad de la convocatoria de mérito, pues la misma fue emitida por supuestos “vicepresidentes” de la mesa directiva, cargo que no está contemplado en la reglamentación aplicable para los consejos estatales.

-                              Ausencia de facultades de quienes convocaron a la sesión extraordinaria del Consejo Estatal para el efecto (vicepresidentes de la mesa directiva y/o las dos terceras partes de los consejeros políticos).

-                              Imposibilidad para aplicar de manera supletoria disposiciones del Reglamento del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional. Lo anterior, pues no es posible determinar la integración o funcionamiento de la mesa directiva de los consejos políticos estatales, a partir de los artículos que regulan a la mesa directiva del Consejo Político Nacional.

En ese tenor, esta Sala Superior estima que los motivos de inconformidad antes señalados son sustancialmente fundados.

Para arribar a dicha conclusión es importante tener en consideración diversas disposiciones de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, así como del Reglamento del Consejo Político Nacional de dicho instituto político.

Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

Artículo 112. Los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal funcionarán en pleno o en comisiones y en sesiones públicas o privadas, en las fechas y con la orden del día que se establezcan en la convocatoria. Las sesiones ordinarias del pleno se realizarán cada seis meses y las extraordinarias cuando sean convocadas por su directiva.

Artículo 113. Para sesionar en pleno se requerirá la asistencia de la mayoría de sus integrantes entre los cuales deberá estar su Presidente y sus resoluciones se acordarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, aplicándose este mismo precepto para las sesiones en comisiones.

Reglamento del Consejo Político Nacional.

Art. 18.- El Presidente del Consejo Político Nacional tendrá las atribuciones siguientes:

III. Convocar a las sesiones, ordinarias y extraordinarias, del Consejo Político Nacional;

Art. 60.- Son integrantes de los consejos políticos estatales y del Distrito Federal:

I. El Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, quienes serán el Presidente y el Secretario del Consejo Político respectivo;

II. El Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en su caso;

III. Los ex gobernadores o ex jefes de gobierno priístas;

IV. Los ex presidentes del Comité Directivo Estatal y del Distrito Federal;

V. Los presidentes de los comités municipales y delegacionales, en el caso del Distrito Federal, serán electos por sus pares;

VI. Los presidentes municipales, o jefes delegacionales para el caso del Distrito Federal, serán electos por sus pares, en el número y proporción que señale el reglamento respectivo;

VII. Los presidentes de los comités seccionales de sus respectivas jurisdicciones en el número que señale el reglamento;

VIII. Los legisladores federales y locales de la entidad federativa;

IX. El Presidente y el Secretario General de la Fundación Colosio, A.C.;

X. El Presidente y el Secretario General del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A.C.;

XI. Los representantes de los sectores y organizaciones del Partido; distribuidos en proporción al número de militantes afiliados, entre:

a) Las organizaciones del Sector Agrario.

b) Las organizaciones del Sector Obrero.

c) Las organizaciones del Sector Popular.

d) El Movimiento Territorial.

e) El Organismo Nacional de mujeres Priístas.

f) El Frente Juvenil Revolucionario.

g) La Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A.C.

h) Las organizaciones, adherentes con registro; y

XII. Consejeros electos por la militancia de la entidad mediante el voto directo y secreto, en cantidad que represente al menos el 50% del Consejo.

En la elección democrática de estos consejeros se observará la paridad de género y la elección al menos de una tercera parte de jóvenes.

Art. 61.- Los consejos políticos estatales y del Distrito Federal contarán con un Secretario Técnico electo por mayoría de votos, para un periodo de tres años de entre sus integrantes, por el pleno del Consejo correspondiente a propuesta del Presidente del Consejo Político respectivo.

       

Art. 66.- Los consejos políticos estatales y del Distrito Federal tendrán una Mesa Directiva integrada por:

I. Un Presidente, cuyo titular será el Presidente del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal;

II. Un Secretario que será el Secretario General del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal; y

III. Un Secretario Técnico, que durará en su cargo tres años.

Art. 67.- Las atribuciones que tendrán los integrantes de la Mesa Directiva de los consejos políticos estatales y del Distrito Federal serán en el ámbito de su competencia, las mismas previstas para la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional.

Art. 69.- Los consejos políticos estatales y del Distrito Federal funcionarán en pleno o en comisiones, en sesiones publicas o privadas, en las fechas y con el orden del día que se establezca en la convocatoria.

En la primera sesión del año se acordará el calendario de sesiones ordinarias, lo que se hará del conocimiento del Consejo Político Nacional.

Art. 70.- Para sesionar, tanto el pleno como las comisiones, se requerirá de la asistencia de la mayoría de sus integrantes; sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos, en votación económica o mediante votación directa y secreta según lo acuerde el propio Consejo.

De los artículos antes trascritos, en lo que interesa, se obtiene lo siguiente:

1. Las sesiones ordinarias de los consejos políticos estatales se llevarán a cabo cada seis meses, y las extraordinarias cuando sean convocadas por su directiva.

2. Para que los consejos sesionen válidamente, deben estar presentes la mayoría de sus integrantes, entre ellos su Presidente.

3. Los consejos políticos estatales contarán con una mesa directiva, misma que se integrará por:

-           Un Presidente, que será el correspondiente del Comité Directivo Estatal;

-           Un Secretario, que será el Secretario General del Comité Directivo Estatal, y

-           Un Secretario Técnico.

4. Las atribuciones de los integrantes de la mesa directiva de los consejos estatales serán, en el ámbito de su competencia, las mismas que las de la mesa directiva del Consejo Político Nacional.

5. En atención a la remisión anterior, serán los presidentes de los Consejos Políticos Estatales los únicos facultados para convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias correspondientes.

Así las cosas, es claro que la mesa directiva de los consejos políticos estatales se integra únicamente por su presidente, secretario y secretario técnico, mismos que, en su ámbito correspondiente, tendrán las atribuciones establecidas para la mesa directiva del Consejo Político Nacional, correspondiéndole al Presidente del órgano, el convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias según se trate.

Por lo anterior, le asiste la razón al actor cuando señala que la responsable equivocó al considerar que existe la figura de vicepresidentes al interior de la mesa directiva de los consejos políticos estatales.

En efecto, de la lectura de la resolución reclamada se advierte que la responsable consideró que no le asistía la razón al actor, pues de la interpretación de los artículos 110 de los estatutos del partido, y 17 del Reglamento del Consejo Político Nacional, se advertía la existencia de “vicepresidentes” dentro de la estructura del Consejo Político Estatal.

Los artículos mencionados en el párrafo anterior son del tenor siguiente:

Artículo 110. Los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal estarán integrados por:

I. El Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, quienes serán el Presidente y el Secretario del Consejo Político respectivo;

II. El Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en su caso;

III. Los ex gobernadores o ex jefes de gobierno priístas;

IV. Los ex presidentes del Comité Directivo Estatal y del Distrito Federal;

V. Los presidentes de los comités municipales o delegacionales;

VI. Los presidentes municipales, o jefes delegacionales para el caso del Distrito Federal, en el número y proporción que señale el Reglamento;

VII. Los presidentes de los comités seccionales de sus respectivas jurisdicciones en el número que señale el Reglamento;

VIII. Los legisladores federales y locales de la entidad federativa;

IX. El Presidente y el Secretario General de la Fundación Colosio, A.C.;

X. El Presidente y el Secretario General del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A.C.;

XI. Los representantes de los sectores y organizaciones del Partido; distribuidos en proporción al número de militantes afiliados, entre:

a) Las organizaciones del Sector Agrario.

b) Las organizaciones del Sector Obrero.

c) Las organizaciones del Sector Popular.

d) El Movimiento Territorial.

e) El Organismo Nacional de Mujeres Priístas.

f) El Frente Juvenil Revolucionario.

g) La Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A.C.

h) Las organizaciones adherentes; y

XII. Consejeros electos por la militancia de la entidad mediante el voto directo y secreto, en cantidad que represente al menos el 50% del Consejo.

En la elección de estos consejeros se observará la paridad de género y la elección al menos de una tercera parte de jóvenes.

Art. 17.- El Consejo Político Nacional tendrá una Mesa Directiva que se integrará con las siguientes personas:

I. Un Presidente, cuyo titular será el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional; y

II. Un Secretario que será el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, quien suplirá al Presidente en sus ausencias.

III.- Diez Vicepresidentes que serán:

a) Los coordinadores de Acción Legislativa por los diputados federales, por los senadores y por los legisladores locales, acreditados ante el Comité Ejecutivo Nacional.

b) Los coordinadores de los sectores Agrario, Obrero y Popular, acreditados ante el Comité Ejecutivo Nacional.

c) Los coordinadores del Movimiento Territorial, del Organismo Nacional de Mujeres Priístas y del Frente Juvenil Revolucionario, acreditados ante el Comité Ejecutivo Nacional.

d) El dirigente de la Federación Nacional de Municipios de México; y

IV. Un Secretario Técnico del Consejo.

La responsable estima que, de conformidad con el artículo 17 de los estatutos, la mesa directiva del Consejo Político Nacional está integrada, entre otros, por diez vicepresidentes, entre los que se encuentran los representantes de los sectores agrario, obrero y popular, los coordinadores del movimiento territorial, las mujeres y los jóvenes priistas.

Ahora bien, del artículo 110 de los estatutos, la responsable obtuvo que los consejos políticos estatales se integran, entre otros, por los representantes de los sectores agrario, obrero y popular, los coordinadores del movimiento territorial, las mujeres y los jóvenes priistas.

Así, la responsable, por analogía, concluyó que los representantes de los diversos sectores y grupos del partido, integrantes del Consejo Político Nacional, tenían el carácter de vicepresidentes, por lo que si en la integración de los consejos estatales estaba prevista la participación de dichos representantes, éstos debían integrar la mesa directiva correspondiente, en calidad de vicepresidentes.

No obstante que la responsable reconoce que en el artículo 66 del reglamento en cita, que establece la integración de la mesa directiva de los consejos estatales, no se señala expresamente el cargo de vicepresidentes (pues habla únicamente de presidente, secretario y secretario técnico), dicha figura se puede traer de la integración del Consejo Político Nacional por virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la norma reglamentaria, que a la letra señala:

Art. 67.- Las atribuciones que tendrán los integrantes de la Mesa Directiva de los consejos políticos estatales y del Distrito Federal serán en el ámbito de su competencia, las mismas previstas para la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional.

De la interpretación de la disposición anterior, la responsable llega a la conclusión de que la integración de la mesa directiva de los consejos políticos estatales es la misma que la correspondiente al Consejo Político Nacional.

Como se adelantó, le asiste la razón al actor, pues, en primer lugar, tal como lo señala no existe el cargo de “vicepresidentes” de la mesa directiva de los consejos políticos estatales, razón por la cual no es válida la convocatoria combatida en el presente asunto, toda vez que quienes la expidieron lo hacen ostentando tal calidad.

En efecto, tal como se indicó, de conformidad con el reglamento aplicable, la mesa directiva de los consejos políticos estatales se integra, únicamente, por su presidente, el secretario y un secretario técnico, sin que exista artículo o disposición alguna que establezca el cargo de “vicepresidentes”, por lo que es claro que el mismo no existe al interior de los consejos políticos estatales, y por ende, quien se ostente con ese carácter carece de reconocimiento y facultad alguna para actuar en representación de un consejo político estatal.

Ahora bien, también le asiste la razón al actor cuando señala que no es posible aplicar artículos reglamentarios relativos al Consejo Político Nacional, para determinar la integración de la mesa directiva de los consejos políticos estatales.

Tal como se ha señalado en párrafos anteriores, la responsable consideró que existen los vicepresidentes de la mesa directiva de los consejos estatales, a partir de la integración de la mesa del consejo nacional, y el artículo 67 del Reglamento aplicable autoriza a asimilar ambos órganos.

A juicio de esta Sala Superior es errónea la consideración de la responsable, pues de la lectura del artículo en comento no se advierte que su contenido pueda servir como fundamento para asimilar las estructuras de las mesas directivas de los consejos nacional y estatales.

El artículo en cuestión señala claramente, que los integrantes de la mesa directiva de un consejo estatal (presidente, secretario y secretario técnico) tendrán, en el ámbito de su competencia, las mismas atribuciones que las establecidas para los integrantes de la mesa directiva del Consejo Político Nacional.

Así, es claro que el precepto aludido se refiere única y exclusivamente a las atribuciones de los integrantes de la mesa directiva de los consejos políticos estatales, por lo que no es posible, como lo hace la responsable, tomar como base este artículo para determinar la integración de las mesas directivas de los órganos estatales a partir de la integración de la correspondiente al órgano nacional.

Por lo anterior, le asiste la razón al actor cuando señala que la responsable equivocó al aplicar disposiciones relativas al Consejo Político Nacional, a cuestiones relativas a un consejo político estatal, así como al considerar la existencia de “vicepresidentes” en la estructura de este último.

Por otra parte, es fundado el alegato del actor en el sentido de que quien convocó a la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Sur, no contaba con facultades para el efecto.

Lo anterior es así, respecto de los “vicepresidentes” de la mesa directiva, pues como se ha establecido en párrafos anteriores, al no existir dicha figura en la integración del consejo, no es posible atribuirle facultad para realizar una convocatoria de la naturaleza de la combatida.

Ahora bien, respecto de lo sostenido por la responsable, en el sentido de que no sólo los vicepresidentes convocaron, sino que también lo hicieron las dos terceras partes de los integrantes del consejo estatal se tiene lo siguiente.

La responsable sostiene en la resolución impugnada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento del Consejo Político Nacional, las dos terceras partes del total de consejeros estaban facultados para expedir la convocatoria de mérito. El artículo 22 mencionado es del tenor siguiente:

Art. 22.- El Consejo Político Nacional sesionará en forma pública o privada, según se señale en la convocatoria correspondiente, y, en pleno o en comisiones; el pleno sesionará semestralmente, y las comisiones mensualmente, conforme a lo dispuesto por este reglamento.

La convocatoria, orden del día, propuestas y actas del Consejo y sus comisiones, serán remitidas por los medios convencionales y/o por medio magnético y/o correo electrónico.

El Consejo Político Nacional celebrará sesiones extraordinarias cuando así lo determine el Presidente de la Mesa Directiva o lo soliciten más de las dos terceras partes del total de los consejeros, para tratar sólo los asuntos específicos de la convocatoria respectiva.

El Consejo Político Nacional sesionará también, en forma solemne, cuando se trate de homenajes, reconocimientos y conmemoraciones en general, así como en las sesiones de su instalación, con motivo de su renovación trienal.

La responsable sostuvo en la resolución reclamada que …el inconforme trata de demostrar que él era el único facultado para convocar al Consejo Político Estatal de Baja California a sesión extraordinaria privada; si bien tenía esa facultad en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal de Baja California Sur, también lo es que podían convocar a sesión extraordinaria más de las dos terceras partes del total de los consejeros, para tratar sólo asuntos específicos de la convocatoria respectiva, conforme al artículo 22, párrafo tercero, del Reglamento del Consejo Político Nacional.”.

Como puede advertirse, la comisión responsable concluyó que las dos terceras partes de los consejeros políticos estatales estaban facultados para emitir la convocatoria a sesión extraordinaria, lo que apoya en el tercer párrafo del artículo 22 del reglamento citado.

Ahora bien, con independencia de si es aplicable al caso concreto al artículo 22 en cita, por tratarse de una disposición que regula el funcionamiento del Consejo Político Nacional, cuando en el presente caso se trata de un consejo político estatal, resulta errónea la interpretación que hace la responsable de dicha disposición.

En efecto, del contenido de la misma, en específico de su párrafo tercero, se advierte que el consejo político celebrará sesiones extraordinarias cuando: 

a)     Así lo determine su presidente, y

b)    Cuando lo soliciten las dos terceras partes del total de consejeros políticos.

Por lo anterior, es claro que, contrario a lo sostenido por la responsable, de la disposición en estudio no se puede desprender facultad alguna para los consejeros políticos, de convocar a sesión extraordinaria.

En todo caso, de dicho artículo se obtiene que los consejeros políticos cuentan con la facultad de solicitar la realización de una sesión extraordinaria, para tratar asuntos específicos de la convocatoria respectiva, no así de convocarla ellos mismos, lo que corresponde al presidente del órgano correspondiente.

En efecto, como se señaló con anterioridad, de conformidad con el artículo 67 del Reglamento del Consejo Político Nacional, los integrantes de la mesa directiva de los consejos políticos estatales tendrán, en el ámbito de su competencia, las atribuciones establecidas para los integrantes de la mesa directiva del consejo nacional.

En ese tenor, el artículo 18 del reglamento en cita establece:

Art. 18.- El Presidente del Consejo Político Nacional tendrá las atribuciones siguientes:

III. Convocar a las sesiones, ordinarias y extraordinarias, del Consejo Político Nacional;

…”

Conforme a lo anterior, y atendiendo, se repite, a la remisión que hace el artículo 67 del reglamento para determinar las atribuciones de los integrantes de la mesa directiva de los consejos estatales, se tiene que es facultad del presidente del consejo político estatal, el convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias del órgano que preside.

Por lo anterior, es claro que le asiste la razón al actor cuando sostiene que quien convocó a la sesión extraordinaria combatida no contaba con facultades para el efecto, pues es claro que la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional no autoriza a los consejeros políticos estatales a convocar a sesiones extraordinarias sino que, en todo caso, les faculta para solicitar la celebración de dicha sesión, misma que deberá ser convocada por quien sí cuenta con facultades para el efecto, que es el presidente del órgano respectivo.

No es óbice para lo anterior, el hecho de que la responsable haya tenido por demostrado que las dos terceras partes de los consejeros políticos solicitaron al actor, en su calidad de presidente del consejo, la emisión de la convocatoria a sesión extraordinaria, sin que haya sido tomada en cuenta dicha solicitud.

Lo anterior, pues con independencia de si está demostrado tal hecho, y en caso afirmativo, de la gravedad del mismo, ello no autoriza a los consejeros políticos a convocar a sesión extraordinaria del órgano, sino que, en todo caso, correspondía atacar dicha situación anómala por las vías impugnativas contempladas en la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional.

En ese estado de cosas, al resultar fundados los agravios hasta aquí estudiados lo conducente es decretar la nulidad de la convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Sur.

Como consecuencia de lo anterior, al demostrarse que fue ilegal la convocatoria de mérito, es claro que lo resultan también los acuerdos tomados en la sesión extraordinaria celebrada por el órgano referido el catorce de julio pasado, razón por la cual los mismos deben ser invalidados.

Así, lo conducente es modificar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el cinco de octubre pasado, en el expediente CNJP-RI-BCS-023/2007, dejando firmes los puntos resolutivos primero, segundo y tercero, y a efecto de que se revoquen los puntos resolutivos cuarto y quinto de la misma, razón por la que se declaran nulos los acuerdos tomados el catorce de julio del presente año, en la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Sur.

En virtud de lo anterior, se hace innecesario el estudio de los agravios planteados por el actor, pues los mismos se encaminaban contra la ilegalidad y por ende la nulidad de los acuerdos tomados en la sesión de referencia, pretensión que ha sido colmada.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

 ÚNICO. Se modifica la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de cinco de octubre del presente año, en el expediente CNJP-RI-BCS-023/2007, en los términos señalados en la parte final del considerando cuarto de la presente resolución.

Notifíquese. Personalmente, al actor, en el domicilio señalado en autos, por oficio, a la Comisión responsable, acompañando la debida copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO