JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1656/2012.

ACTOR: DARÍO OSCAR SÁNCHEZ REYES.

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

SECRETARIA: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN.

México, Distrito Federal, a treinta de mayo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1656/2012, promovido por Darío Oscar Sánchez Reyes, quien se ostenta como miembro activo del Partido Acción Nacional, a fin de controvertir el oficio SG/119/2012 emitido el tres de mayo del año en curso por el Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, por el que dio respuesta a la solicitud de cancelación de candidatura y suspensión de derecho en contra de Alberto Coronado Quintanilla, formulada por Darío Oscar Sánchez Reyes y Anés Acosta Fernández, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda de juicio ciudadano, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Designación de candidatura. El veintidós de febrero de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional designó a Alberto Coronado Quintanilla como candidato a Diputado Federal de mayoría relativa por el VI Distrito del Estado de Nuevo León.

 

2. Manifiesta el actor que el veintinueve de febrero de dos mil doce, se hicieron del conocimiento público las infracciones graves en que incurrió el citado candidato, a través de la publicación de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

 

3. Presentación del escrito. El dieciocho de marzo de dos mil doce, Darío Oscar Sánchez Reyes presentó escrito dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual solicita la cancelación de la candidatura de Alberto Coronado Quintanilla como Diputado Federal de mayoría relativa por el VI Distrito del Estado de Nuevo León.

 

Lo anterior, porque desde el punto de vista del solicitante el referido candidato incurrió en infracciones graves al violar el Código de Ética de los Servidores Públicos del Partido Acción Nacional y por atacar de hecho a los programas del partido.

 

El veinte del propio mes y año, Darío Oscar Sánchez Reyes presenta escrito, al que denomina “atento recordatorio” dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a fin de recibir respuesta y la notificación respectiva del acuerdo que haya recaído a su petición de cancelación de candidatura.

 

4. Primer juicio ciudadano. El veintiséis de marzo siguiente, Darío Oscar Sánchez Reyes promovió juicio ciudadano para controvertir la falta de respuesta a su escrito de petición precisado en el numeral inmediato anterior.

 

Dicho medio de impugnación fue radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-JDC-466/2012.

 

5. Alcance al escrito de solicitud. El trece de abril de dos mil doce, el actor presentó ante el citado órgano partidario responsable, un alcance al referido escrito, a través del cual solicitó se iniciara el procedimiento de cancelación en cuestión y se le permitiera asistir personalmente a la sesión extraordinaria que se convocara para tal efecto, así como que la respuesta que se diera a dicha solicitud se le notificara de manera personal.

 

6. Resolución del primer juicio ciudadano. El dos de mayo de este año, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-466/2012, en el sentido de ordenar al presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que, de inmediato, diera respuesta que correspondiera a la solicitud de cancelación de registro de candidatura formulada por el actor a través de su registro de dieciocho de marzo próximo pasado.

 

7. Resolución impugnada. El tres de mayo de dos mil doce, la Secretaría General del Partido Acción Nacional, mediante oficio SG/119/2012, comunicó que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, en cumplimiento a lo ordenado a la citada sentencia, emitió la resolución atinente a la solicitud formulada por el actor, en relación con la cancelación de candidatura y suspensión de derechos en contra de Alberto Coronado Quintanilla como diputado federal por el principio de mayoría relativa por el VI Distrito Electoral del Estado de Nuevo León.

SEGUNDO. Juicio ciudadano. Por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil doce, ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, Darío Oscar Sánchez Reyes promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

TERCERO. Recepción en Sala Superior. Mediante oficio sin número de once de mayo de dos mil doce, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió a esta Sala Superior el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, el informe circunstanciado correspondiente y demás constancias que consideró pertinentes para la resolución del medio de impugnación.

CUARTO. Turno a Ponencia. Mediante proveído de doce de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1656/2012, con motivo de la demanda del juicio ciudadano al rubro indicado y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado, mediante oficio TEPJF-SGA-3920/12, de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

QUINTO. Radicación. Se radicó el escrito de demanda y no habiendo diligencia pendiente que desahogar, quedaron los autos en estado de dictar resolución y,

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado en el rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano que considera que la resolución del partido político viola su derecho de petición.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior advierte que, con independencia que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el caso, se configura la prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción por violaciones a sus derechos por el partido político al que esté afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido, que para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la ley general correspondiente, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.

Tales características se traducen, en la necesidad que el acto o resolución que se combate, no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia, que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la normativa del Partido Acción Nacional.

Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.[1]

Por otra parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento, son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.

Dicha improcedencia también debe actualizarse, cuando la definitividad y firmeza del acto esté supeditada, a la ratificación de un órgano superior, que pueda o no confirmarlo o validarlo.

Así, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General invocada, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.

En el diverso numeral 9, párrafo 3, del citado ordenamiento legal, se dispone que un medio de impugnación se desechará de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de ese mismo ordenamiento.

Fundamentalmente, los artículos citados establecen que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

En ese sentido, un acto carece de tales presupuestos cuando, por un lado, existen medios de defensa, previos al juicio constitucional, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo y, por otro, cuando la validez del acto esté supeditado a la ratificación de un órgano superior, que pueda o no confirmarlo.

Ahora bien, como se anunció, en el presente caso, el acto puesto a debate en este juicio ciudadano incumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Federal, como enseguida se evidencia.

Para demostrar lo anterior, es pertinente transcribir a la letra, lo que dispone el mencionado artículo 67, fracción X de los Estatutos del Partido Acción Nacional:

Artículo 67. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:

[…]

X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda;

 

De la norma estatutaria citada, se advierte que la facultad conferida al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional está sujeta a que informe de las providencias adoptadas al Comité Ejecutivo Nacional, en la primera oportunidad, con la finalidad de que dicho Comité emita la determinación que corresponda. Situación que pone de manifiesto la falta de firmeza del acto reclamado, debido a que depende de la decisión definitiva del Pleno del órgano partidista, el cual podría ratificar o no la determinación provisional del Presidente de ese órgano colegiado.

En efecto, la lectura del documento identificado con la clave SG/119/2012, el cual obra en el expediente, en copias certificadas, pone de relieve que se trata de un oficio emitido por la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el que comunica al actor las providencias que tomó el Presidente de dicho comité respecto de sus solicitudes presentadas los días dieciocho y veinte de marzo de este año, por las que pide al titular del órgano partidista en comento la imposición de sanciones a Alberto Coronado Quintanilla, en concreto, la cancelación de su candidatura al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal Electoral 06 en el estado de Nuevo León y su expulsión del partido político, previa inhabilitación de dicha candidatura, ya que, en su concepto, éste infringió el Código de Ética del partido, al haber incurrido en negligencia administrativa cuando fungió como servidor público de la Secretaría de la Reforma Agraria en  dos mil nueve.

Particularmente, el promovente se duele de la decisión tomada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político de no iniciar de oficio el procedimiento de sanción de cancelación de la candidatura y expulsión del citado candidato, al estimar que el enjuciante carecía del carácter de precandidato o aspirante al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal Electoral 06 en el estado de Nuevo León, tal como lo exige la normativa interna del Partido Acción Nacional para realizar la solicitud intentada.

Estas providencias, según señala el oficio referido, fueron emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 67, fracción X de los estatutos de ese partido.

Al respecto, la parte final del acto controvertido, particularmente, la providencia identificada como “QUINTA”, señala que la decisión tomada por el Presidente del Partido Acción Nacional se hará del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional las presentes providencias para efectos de lo establecido en la parte segunda de la fracción X, del artículo 67 de los Estatutos Generales del Acción Nacional, esto es, acorde con el precepto estatutario citado, lo ahí decidido, será sujeto de aprobación del pleno del órgano político nacional en cuestión.

Aunado a ello, se destaca que la revisión de las constancias que integran el expediente, permite advertir que dichas providencias no han sido ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

En este contexto, es dable concluir que el acto impugnado por el demandante, no es definitivo en términos estatutarios, de manera que, hasta que sea validada por el órgano colegiado, quien a su vez puede confirmarlo, nulificarlo o modificarlo, será considerado como definitivo y firme.

En estas circunstancias, es conforme a Derecho desechar de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Darío Oscar Sánchez Reyes, sin perjuicio del derecho que le asistiría para impugnar la decisión definitiva del Comité Ejecutivo Nacional, una vez que sea notificado de la misma, o, en su defecto, reclamar la omisión del Presidente de someterlo al Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político o, de reclamar a este último órgano colegiado, que ratifique o no, la determinación adoptada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en respuesta a sus solicitudes de dieciocho y veinte de marzo del año en curso, en términos de lo dispuesto en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

Similar criterio al que aquí se sostiene, dio base a las ejecutorias dictadas en los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SUP-JDC-148/2010, SUP-JDC-396/2008 y SUP-JDC-433/2008, resueltos, en su orden, en sesiones públicas de nueve de junio de dos mil diez, cuatro de junio y diez de julio, ambos de dos mil ocho.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Darío Oscar Sánchez Reyes.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio precisado en autos; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y, por estrados a los demás interesados.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Jurisprudencia consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nJurisprudenciayTesis?f=templates&fn=default.htm