JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1658/2016
ACTOR: JOSÉ ANTONIO ESTEFAN GARFIAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
tercero interesado: ignacio santiago gonzález
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIOS: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y NANCY CORREA ALFARO
Ciudad de México, a siete de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1658/2016, promovido por José Antonio Estefan Garfias, por propio derecho, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/01/2016, emitida en cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-122/2016 y su acumulado SUP-JE-29/2016.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se observa lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El ocho de octubre de dos mil quince, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016).
2. Denuncias de Ignacio Santiago González. El veintitrés y veinticuatro de diciembre de dos mil quince, Ignacio Santiago González denunció a José Antonio Estefan Garfias, precandidato a Gobernador del Partido de la Revolución Democrática en Oaxaca, por la realización de actos anticipados de precampaña.
Como consecuencia se radicaron los expedientes CQD/PSE/016/2015 y CQD/PSE/017/2015, respectivamente, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
3. Denuncia presentada por el Partido Verde Ecologista de México. El cuatro de enero de dos mil dieciséis, se denunció a José Antonio Estefan Garfias, precandidato a Gobernador del Partido de la Revolución Democrática en Oaxaca, por la realización de actos anticipados de precampaña, lo que originó que se radicara el expediente CQD/PSE/01/2016 en el citado Instituto estatal electoral.
4. Acumulación. El veintiuno de enero de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca ordenó la acumulación de los expedientes de los procedimientos especiales sancionadores CQD/PSE/017/2015, y CQD/PSE/01/2016, al CQD/016/2015, por ser el más antiguo.
5. Primera sentencia local. El diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Oaxaca dictó sentencia en el sentido de declarar inexistente la violación objeto de las denuncias, así como que no se acreditó la culpa in vigilando atribuida al Partido de la Revolución Democrática.
6. Primeros medios de impugnación federales. El Partido Verde Ecologista de México e Ignacio Santiago González promovieron juicios de revisión constitucional electoral en contra de la resolución señalada en el resultando que antecede.
La demanda presentada por Ignacio Santiago González fue reencauzada a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con el número de expediente SUP-JDC-921/2016, y ésta fue acumulada al diverso SUP-JRC-66/2016 promovido por el Partido Verde Ecologista de México.
7. Sentencia SUP-JRC-66/2016 y SUP-JDC-921/2016 acumulados. El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, la Sala Superior determinó revocar la resolución pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de que dictara una nueva en la que determinara la acreditación de la infracción denunciada consistente en actos anticipados de precampaña atribuidos al ciudadano José Antonio Estefan Garfias por su aparición en diversos anuncios espectaculares, así como la responsabilidad de este último, en su calidad de entonces aspirante a precandidato a Gobernador en esa entidad por el Partido de la Revolución Democrática.
8. Cumplimiento dentro del PES/01/2016. El veintidós de marzo de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución descrita en el acápite anterior, declarando existentes los actos anticipados de precampaña a José Antonio Estefan García, así como la culpa in vigilando atribuida al Partido de la Revolución Democrática, por lo cual se le impuso al candidato una sanción pecuniaria.
9. Segundos medios de impugnación federales. Inconformes con el cumplimiento descrito en el parágrafo que antecede, el veintisiete y veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, el Partido Verde Ecologista de México, así como Ignacio Santiago González promovieron juicio de revisión constitucional y juicio electoral, respectivamente, los cuales fueron identificados con las claves SUP-JRC-122/2016 y SUP-JE-29/2016.
Los juicios se acumularon y fueron resueltos el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en el sentido de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral Local y emitiera una nueva en la que se reindividualizara la sanción y se observara lo correspondiente a la responsabilidad por parte de José Antonio Estefan Garfias.
10. Sentencia impugnada. El cinco de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Oaxaca en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia de veintisiete de abril del mismo año, dictada en el expediente SUP-JRC-122/2016 y acumulado, determinó, entre otras cuestiones, que al calificarse de grave la conducta de José Antonio Estefan Garfias, se le imponía una multa de $73,040.00 (setenta y tres mil cuarenta pesos 00/100 moneda nacional), y al Partido de la Revolución Democrática una amonestación pública.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. El nueve de mayo de dos mil dieciséis, José Antonio Estefan Garfias promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de impugnar la sentencia de cinco de mayo del presente año.
TERCERO. Tercero interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación, Ignacio Santiago González presentó escrito de tercero interesado en el juicio en que se actúa.
CUARTO. Remisión del expediente. El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio TEEO/SG/520/2016, mediante el cual, el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca remitió el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentado por José Antonio Estefan Garfias y la documentación relacionada con el medio de impugnación.
QUINTO. Turno a Ponencia. Mediante el proveído respectivo, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número SUP-JRC-209/2016, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Reencausamiento. La Sala Superior determinó reencausar el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-209/2016 a juicio para la protección de los derechos político electorales, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos legales correspondientes. El juicio quedó radicado con la clave SUP-JDC-1560/2016.
SÉPTIMO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, para quedar los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en el artículo séptimo transitorio, fracción VIII, tercer párrafo del decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, así como en los diversos numerales 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que sancionó al promovente por la comisión de actos anticipados de campaña relacionados en su calidad de precandidato a Gobernador en el Estado de Puebla, por el Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra:
1. Formalidad. La demanda cumple los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada ley de medios de impugnación, dado que se presentó por escrito ante el tribunal señalado como responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, puesto que la sentencia impugnada le fue notificada el cinco de mayo del presente año, y su demanda la presentó al cuarto día siguiente, es decir, el nueve del propio mes y año.
3. Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, porque en términos del artículo 79, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el ahora actor es un ciudadano que controvierte una sentencia emitida dentro de un procedimiento especial sancionador.
4. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el presente juicio ciudadano, porque controvierte la sentencia que le impuso una sanción económica consistente en una multa.
5. Definitividad. Se cumple con este requisito, pues la normativa electoral local no prevé medio de defensa por el cual se pueda combatir y, en su caso, confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada.
TERCERO. Tercero interesado. En virtud de que se cumplen los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce la calidad de tercero interesado a Ignacio Santiago González, y se le tiene por compareciendo al presente medio de impugnación.
CUARTO. Conceptos de agravio. El actor señala que la sanción impuesta por el tribunal responsable carece de la debida fundamentación y motivación.
Lo anterior, en razón de que la multa aplicada resulta desproporcionada respecto a la gravedad de la conducta infractora.
Señala que el tribunal omitió considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en las que se cometió la conducta y las condiciones particulares del infractor.
Refiere que debía realizarse un análisis relacionando los elementos y las circunstancias particulares del caso, para justificar la razón por la cual determinó el monto de la multa impuesta.
Igualmente, alega que debía considerarse el grado de participación del promovente y, en general, los criterios que ha sostenido la Sala Superior respecto a la imposición de sanciones.
Considera que la responsable se limitó a imponer el doble de la multa que originalmente había determinado, sin que, desde su perspectiva, exista alguna agravante o circunstancia especial por la cual se debiera duplicar el monto de la sanción. Por lo cual, manifiesta que la primer multa impuesta de $36,520.00 (treinta y seis mil quinientos veinte pesos, moneda nacional) podría incrementarse si hubieran existido agravantes que lo ameritaran, lo que considera no aconteció en la especie.
Por otra parte, se inconforma de que el tribunal no expusiera los motivos por los cuales consideró que la dieta que percibe un diputado federal servía para calcular su capacidad económica, al haber soslayado que es legislador con licencia sin goce de sueldo.
Además, señala que en la página de Internet no se aprecia con claridad la remuneración de un legislador federal.
Finalmente, aduce que la sentencia adolece de incongruencia porque la responsabilidad del Partido de la Revolución Democrática la consideró carácter indirecto, en razón de que no quedó demostrada su participado en la colocación de los anuncios espectaculares; mientras que la del promovente se consideró directa, aun cuando no tampoco había quedado demostrada su participación.
Por lo cual, afirma que es incongruente que atribuya consecuencias distintas a circunstancias similares.
QUINTO. Estudio de fondo. Previo a dar contestación a los agravios se estima necesario puntualizar que la resolución impugnada fue emitida en cumplimiento a la diversa dictada por la Sala Superior, el veintisiete de abril del año en curso, en los medios de impugnación SUP-JRC-122/2016 y SUP-JE-29/2016 acumulados.
En el citado fallo, este órgano jurisdiccional consideró fundados los agravios relacionados con la calificación de la falta e individualización de la sanción, en razón de que el tribunal local realizó un análisis incorrecto respecto de las circunstancias objetivas y subjetivas de la comisión del hecho infractor, lo que condujo a que la individualización de la sanción no fuera proporcional con la gravedad de la falta cometida.
Destacó que conformidad con lo previsto en el artículo 286, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, para la individualización de las sanciones previstas en el propio ordenamiento jurídico, una vez acreditada la infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa.
Esta autoridad jurisdiccional especializada señaló que el Tribunal local calificó como leve la falta cometida al considerar que José Antonio Estefan Garfias vulneró lo previsto en el código comicial local, al tolerar la colocación de los anuncios espectaculares motivo de la queja.
Esto es, que la responsable realizó la individualización de la sanción con base en la consideración de que el entonces precandidato a la gubernatura del Estado de Oaxaca había tolerado la difusión de la revista “VIDA & ESTILO DE OAXACA” y la propaganda alusiva a la misma, sin considerar que existió responsabilidad directa del ciudadano denunciado.
Por lo que, se determinó que existían elementos suficientes para considerar como grave ordinaria y no leve la conducta del infractor, atendiendo a que:
1. Se acreditó la existencia, difusión, ubicación y contenido de trece anuncios espectaculares.
2. En la propaganda materia de la denuncia se promovió la imagen y nombre de José Antonio Estefan Garfias.
3. Estaba demostrado en autos la calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática de José Antonio Estefan Garfias.
4. El período de difusión de los espectaculares, materia de análisis fue de cinco días, previo al inicio formal del proceso intrapartidario de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.
5. Se configuró un indebido posicionamiento anticipado de la imagen de José Antonio Estefan Garfias frente al electorado.
6. El deslinde pretendido por el sujeto denunciado no resultó procedente a fin de satisfacer los criterios de oportunidad, eficacia e idoneidad para evidenciar que actuó de forma inmediata y espontánea ante la colocación de los trece espectaculares denunciados.
Así, se señaló que a partir de esos elementos, y bajo un parámetro de razonabilidad exigido para la imposición de las sanciones, se consideró no existía correspondencia o proporcionalidad entre la gravedad de la conducta, la responsabilidad del sujeto infractor y la sanción que impuso el tribunal responsable consistente en otorgar una calificación mínima a la falta cometida por el otrora precandidato, porque se especifica que el responsable vulneró la normativa comicial local y obtuvo un beneficio consistente en una promoción anticipada de su nombre e imagen, por lo que la falta cometida debía ser calificada como grave ordinaria al haber trascendido en perjuicio de la naturaleza y fines propios de la etapa de precampañas del proceso electoral.
Por otra parte, fueron declarados inoperantes los agravios relacionados con la culpa in vigilando atribuida al Partido de la Revolución Democrática, así como su respectiva sanción consistente en la imposición de amonestación pública, ya que la ejecutoria señala que los impugnantes se limitaron a expresar que se le debió imponer sanción consistente en “multa económica”, al haberse acreditado la realización de actos anticipados de campaña, pero que no expusieron razonamientos para justificar los elementos imputables al partido político por los que se pudiera considerar una gravedad mayor en la calificación de la falta estimada levísima; por lo que se consideró que tal calificación debía seguir rigiendo el fallo en que se emitió, así como la sanción que al efecto se impuso.
Los efectos de la sentencia fueron ordenar al tribunal emitir una nueva resolución en la que reindividualice la sanción, considerando que fue calificada por la Sala Superior como grave ordinaria, para lo cual debía considerar la naturaleza de la falta y las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon su comisión, en términos de lo previsto en la ley local, y los criterios que sobre el tema ha emitido este Tribunal, con especial atención a que la sanción sea proporcional a la infracción cometida, para lo cual, deberá analizar sistemáticamente el catálogo que contempla todas las sanciones aplicables en la materia (no sólo la cancelación del registro).
En la resolución ahora impugnada, el tribunal local señaló que de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-122/2016 y SUP-JE-29/2016 acumulados, únicamente revocaba la parte de la sentencia referente a la responsabilidad de José Antonio Estefan Garfias, así como en la individualización de la sanción.
Por lo que hace a la individualización de la sanción, en primer lugar, procedió a calificar la infracción con base en elementos objetivos (gravedad de los de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como: levísima, leve, de mediana gravedad, o de gravedad ordinaria y grave.
Determinó que una vez calificada la falta, procedía localizar la clase de sanción correspondiente, tomando en cuenta las siguientes directrices:
1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Precisó que debía proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.
Conforme a lo cual, indicó que estaba acreditada la conducta atribuible al entonces precandidato, así como por parte del Partido de la Revolución Democrática y que la consecuencia era imponer alguna sanción.
Apuntó que el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, prevé en los artículos 269, fracción II, 271, fracción I, y 281 fracción II, el catálogo de sanciones a imponer a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular como sujetos regulados. El cual debía usarse por el operador jurídico en forma discrecional, en atención a las particularidades de la conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla.
Así realizó el análisis de los siguientes elementos:
Bien jurídico tutelado. La equidad en la contienda, y que José Antonio Estefan Garfias, inobservó la normativa electoral, por la realización de actos tendentes a posicionarlo frente a los demás aspirantes, con la difusión alusiva a la revista “VIDA & ESTILO DE OAXACA”.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar. Precisó que se trata de trece anuncios espectaculares colocados en distintos puntos de la ciudad de Oaxaca de Juárez, en los que aparece la imagen y el nombre del ciudadano José Antonio Estefan Garfias, en el período comprendido del once al quince de diciembre de dos mil quince.
Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable. Aunque, refiere que el denunciado obtuvo beneficio indebido con la sobre exposición de su imagen, derivada de la colocación de anuncios espectaculares motivo de la queja, lo cual lo puso en ventaja respecto de los demás contendientes; violando así el principio de equidad en la contienda.
Intencionalidad. Consideró que la inobservancia a la normativa electoral atribuible a José Antonio Estefan Garfias, fue directa porque toleró la difusión de la revista “VIDA & ESTILO DE OAXACA”.
Asimismo, señaló que no obstaba el deslinde que pretendía el denunciado, porque el denunciado no actuó de forma inmediata y espontánea al desarrollo de los hechos que se consideran ilícitos, por lo que debía estimarse que no resultó jurídicamente oportuno, idóneo y eficaz, sobre todo, si se toma en cuenta que la publicidad cuestionada ya era objeto de investigación al momento en que el escrito respectivo se presentó.
Respecto al Partido de la Revolución Democrática, estimó que la inobservancia a la normativa electoral fue de carácter indirecto, pues no se advierte en los autos, que interviniera en la colocación de los anuncios espectaculares.
Contexto fáctico y medios de ejecución. Consideró que estaba acreditado en autos que los anuncios espectaculares se colocaron únicamente en diversos puntos de la ciudad y municipios conurbados.
Singularidad o pluralidad de las faltas. Determinó se trataba de pluralidad de acciones con unidad de la realización.
Reincidencia. Determinó que carece de antecedente alguno que evidencie que se sancionó con anterioridad a José Antonio Estefan Garfias, así como al Partido de la Revolución Democrática, por esta misma conducta, consistente en la colocación de anuncios espectaculares.
Calificación. En atención a que se acreditó que José Antonio Estefan Garfias, vulneró lo previsto en el Código comicial local, por la colocación de los anuncios espectaculares motivo de la queja con el propósito de promocionar anticipadamente su nombre e imagen.
De lo que, señaló que se vulneró la normativa comicial, al obtenerse un beneficio consistente en una promoción anticipada del nombre e imagen del ciudadano denunciado, lo que redunda en violación al principio de equidad en la contienda.
Por lo que, calificó grave ordinaria la conducta del ciudadano José Antonio Estefan Garfias, y, del Partido de la Revolución Democrática por haber violado el deber de cuidado la consideró levísima.
En esa tesitura, destacó que tomando en cuenta los elementos objetivos y, subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos, la conducta y los efectos de la misma, José Antonio Estefan Garfias debía ser sujeto de una sanción que tuviera en cuenta las circunstancias particulares del caso, y que cumpliera con la finalidad, de disuadir la posible comisión de faltas similares.
Entonces, argumentó que al calificarse grave ordinaria la conducta del denunciado José Antonio Estefan Garfias, la sanción aplicable era multa, en atención a que una amonestación pública, sería desproporcionada en relación con la falta cometida, al ser la sanción mínima; del mismo modo, la cancelación del registro como candidato estimó sería excesiva.
Refirió que la capacidad económica del denunciado quedaba acreditada con la información obtenida de la página de internet: http://www3.diputados.gob.mx/camara/004_transparencia/000_canales_principales/002_camara_de_diputados/03_remuneraciones, en la que se obtiene la dieta neta mensual que percibe un diputado federal, la cual era aplicable en el caso, toda vez que el denunciado es Diputado Federal con licencia.
Por lo que, impuso a José Antonio Estefan Garfias multa consistente en un mil Unidades de Medida y Actualización, de conformidad con lo previsto en el inciso b), de la fracción II, del artículo 281 del Código de la materia; siendo el total a pagar de $73,040.00 M.N. (setenta y tres mil cuarenta pesos).
Finalmente, al Partido de la Revolución Democrática le impuso amonestación pública, establecida en el artículo 281, fracción II, inciso a), del Código local de la materia, para que cumpla con el deber de cuidado en las conductas desplegadas por sus militantes.
Caso concreto.
Los conceptos de agravio planteados por el enjuiciante pueden ser agrupados bajo los siguientes tópicos: a) omisión de analizar la gravedad de la infracción; b) responsabilidad del sujeto infractor; c) determinación de la multa.
El análisis se realiza en orden distinto al expuesto, sin que esto genere afectación al promovente, conforme a la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es al tenor siguiente: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
a) Gravedad de la infracción
Este órgano jurisdiccional considera que no le asiste razón al promovente respecto a que el tribunal omitió considerar la gravedad de la falta en la imposición de la sanción, ya que del análisis de la resolución impugnada se desprende que en acatamiento a lo ordenado la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-122/2016 y SUP-JE-29/2016 acumulados, el tribunal señaló que la falta fue grave ordinaria.
Por tanto, como se desprende de la sentencia impugnada, el tribunal se limitó a reinvidualizar la sanción a imponer, a partir de los elementos señalados por este órgano jurisdiccional, específicamente, lo que hace a la calificación de falta, como grave ordinaria y no leve.
Por consiguiente, carece de sustento jurídico lo señalado por el accionante ya que no fue omiso el tribunal en considerar la gravedad de la infracción, toda vez que en ello se sustentó para graduar el monto de la nueva multa.
b) Responsabilidad del sujeto infractor.
Se desestima el disenso relacionado a que la resolución es incongruente por haberle atribuido responsabilidad directa aun cuando no quedó demostrada su participación, mientras que del Partido de la Revolución Democrática la consideró indirecta.
Lo anterior, en razón de que en la citada ejecutoria, la Sala Superior señaló que el tribunal responsable había realizado un análisis incorrecto respecto de las circunstancias objetivas y subjetivas de la comisión de la falta, que condujo a que no fuera proporcional el monto de la sanción con la gravedad de la falta, al haber considerado que el precandidato a la gubernatura del Estado había tolerado la difusión de la propaganda denunciada y que no había existido responsabilidad directa, calificando leve la falta.
Por lo que, se señaló que el entonces precandidato había vulnerado la normativa comicial local y obtenido un beneficio consistente en la promoción anticipada de su nombre e imagen.
De esa forma, respecto al beneficio y a la intencionalidad señaló lo siguiente:
“(…)
III. Beneficio o lucro.
No se acredita un beneficio económico cuantificable, pues se trató de difusión de una revista y propaganda alusiva a la misma, en la cual se incluyó el nombre e imagen de José Antonio Estefan Garfias.
Sin embargo, el denunciado obtuvo un beneficio indebido con la sobre exposición de su imagen, derivada de la colocación de anuncios espectaculares motivo de la queja, lo cual lo puso en ventaja respecto de los demás contendientes; violando así el principio de equidad en la contienda.
IV. Intencionalidad.
Se advierte que la inobservancia a la normativa electoral atribuible a José Antonio Estefan Garfias, fue directa porque toleró la difusión de la revista “VIDA & ESTILO DE OAXACA” y la propaganda alusiva a la misma.
No obsta a lo anterior, el deslinde que pretende el denunciado respecto de la publicidad objeto de denuncia, porque como se dijo anteriormente, no se satisfacen las condiciones de eficacia e idoneidad, en atención a que los anuncios espectaculares se colocaron desde el once al quince de diciembre de dos mil quince, y el escrito de deslinde se presentó ante la autoridad hasta el veintiocho de diciembre del mismo año.
Es decir, el denunciado no actuó de forma inmediata y espontánea al desarrollo de los hechos que se consideran ilícitos, por lo que debe estimarse que no resultó jurídicamente oportuno, idóneo y eficaz, sobre todo, si se toma en cuenta que la publicidad cuestionada ya era objeto de investigación al momento en que el escrito respectivo se presentó.
Respecto al Partido de la Revolución Democrática, la inobservancia a la normativa electoral fue de carácter indirecto, pues no se advierte en los autos, que interviniera en la colocación de los anuncios espectaculares.
(…)”
De esa forma, fue correcto lo determinado por el tribunal en el sentido de señalar que existió responsabilidad directa del infractor, ya que no actuó de forma inmediata y espontánea al desarrollo de los hechos ilícitos y respecto del beneficio que obtuvo, porque tales aspectos fueron así calificados por la Sala Superior; de modo que, el organismo jurisdiccional local debía precisar tales consideraciones por tratarse de una sentencia definitiva e inatacable.
Por lo que, es inexacta la afirmación del accionante referente a que su responsabilidad es de la misma naturaleza que la del Partido de la Revolución Democrática, es decir, indirecta; sin embargo, esa cuestión ya fue objeto de juzgamiento y, por tanto, actualiza el instituto jurídico de la eficacia refleja de la cosa juzgada, puesto que la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-66/2016 y su acumulado, concluyó que el supuesto deslinde por cuanto hace a la atribuibilidad de la conducta sancionada no había cumplido con los criterios de oportunidad, lo cual fue reiterado en el diverso SUP-JRC-122/2016 y SUP-JE-29/2016 acumulados.
Bajo ese tenor, es que el tribunal local ya no debía examinar lo atinente a si la responsabilidad había sido directa o indirecta, sino únicamente reflejar las consideraciones emitidas por este órgano jurisdiccional al emitir la nueva sentencia.
Asimismo, la culpa in vigilando atribuida al Partido de la Revolución Democrática, así como la sanción impuesta consistente en amonestación pública, también fue materia de análisis en el diverso SUP-JRC-122/2016 y SUP-JE-29/2016 acumulados, en la cual se declararon inoperantes los agravios de los enjuiciantes, por lo que se resolvió que la calificación como levísima de la infracción debía seguir rigiendo el fallo en que se emitió.
En esas condiciones, es que se desestima el agravio relativo a la supuesta incongruencia en la sentencia impugnada, puesto que el tribunal se ciñó a analizar la responsabilidad del infractor con las puntualizaciones precisadas en el fallo de la Sala Superior al que daba cumplimiento.
c) Determinación de la multa.
José Antonio Estefan Garfias alega que la multa impuesta carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que el tribunal responsable omite exponer los motivos por los cuales le duplicó la sanción originalmente determinada, y por qué apreció su capacidad económica a partir de la dieta de un legislador federal, pasando por alto que goza de licencia sin goce de sueldo.
Este órgano jurisdiccional considera fundado el agravio, al advertirse que la imposición de la señalada sanción pecuniaria se aparta de la legalidad.
En principio se debe destacar que el artículo 286, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, señala que, acreditada la existencia de una infracción y su imputación, para individualizar las sanciones se deben de tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la contravención de la norma administrativa, entre éstas las condiciones socioeconómicas del infractor.
En la especie, examinados tales aspectos y luego de estimar la falta cometida por José Antonio Estefan Garfias grave ordinaria, con base en los parámetros fijados por la Sala Superior, por haber hecho promoción anticipada de su nombre e imagen, en transgresión al principio de equidad en la contienda, el Tribunal responsable señaló que tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, los bienes jurídicos protegidos, los efectos producidas por los hechos irregulares, así como la conducta del responsable, éste debía ser sujeto de una sanción que tuviera en cuenta las circunstancias particulares del caso y cumpliera la finalidad de disuadirlo en la posible comisión de faltas similares.
Entonces, la responsable determinó que la sanción aplicable al caso era multa “ya que una amonestación pública, sería desproporcional en relación con la falta cometida, al ser la sanción mínima; del mismo modo, la cancelación del registro como candidato es desproporcional al ser excesiva.”
Al efecto precisó que la capacidad económica del responsable se acreditada con la información recabada de un vínculo electrónico de la Cámara de Diputados, en el que se obtenía la dieta neta mensual que percibe un diputado federal, el cual consideró debía considerar porque “el denunciado es Diputado Federal con licencia”.
Sin embargo, a efecto de arribar a este determinación, la responsable pasó por alto que es un hecho notorio, en términos del artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el ocho de diciembre de dos mil quince, José Antonio Estefan Garfias solicitó licencia por tiempo indefinido para separarse del cargo de diputado federal electo en el quinto distrito electoral de Oaxaca, con efectos a partir del diez de diciembre de esa anualidad, por lo que pidió que fuera llamado el suplente a tomar protesta del cargo.
La responsable tampoco tomó en cuenta que esa solicitud de licencia fue aprobada en sesión ordinaria de nueve de diciembre de dos mil quince, por el Pleno de la Cámara de Diputados, de acuerdo con lo publicado en la Gaceta Parlamentaria del órgano legislativo, número 4422-O , lo que implicó dejara de percibir la remuneración a la que tiene derecho por el ejercicio del cargo, conforme al Reglamento de ese ente del Congreso, que en el artículo 3, fracción VI, establece que la dieta es la remuneración irrenunciable por el desempeño del cargo de Diputado Federal; y la licencia, de acuerdo con la fracción XII, del propio artículo, es la autorización concedida por tal órgano legislativo, a la solicitud presentada por el diputado para separarse del ejercicio de su cargo.
De lo expuesto, esta autoridad jurisdiccional concluye que como se alega en la demanda, la responsable dejó de motivar debidamente la sanción impuesta, al establecer que el involucrado tiene capacidad económica para pagar la multa impuesta, a partir de lo que percibe como dieta neta mensual como diputado federal.
Además, también se advierte que la responsable omite precisar las razones por las cuales consideró debía calcular la multa en un monto equivalente al doble de la originalmente aplicada, de $36,520.00 (treinta y seis mil quinientos veinte pesos), a partir de que la falta se estimó de gravedad ordinaria y la responsabilidad del involucrado directa, decidiendo finalmente imponer a José Antonio Estefan Garfias, un mil Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $73,040.00 M.N. (setenta y tres mil cuarenta pesos).
Ahora bien, es importante destacar que respecto a la capacidad socioeconómica del infractor, la Sala Superior ha establecido de manera reiterada, que este aspecto refiere al conjunto de sus bienes, derechos, cargas y obligaciones, susceptibles de ser considerados pecuniariamente al momento de individualizar la sanción, por lo que sería contrario a Derecho aplicar una pena elevada a quien carece de recursos económicos suficientes para cubrirla, ya que con ello se rebasaría o haría nugatoria la pretensión punitiva ante la imposibilidad material de cumplirla.
Conforme a lo anterior, también se ha considerado que tampoco sería válido imponer multa elevada, a quien goce de mayor capacidad económica, por esa sola circunstancia, en tanto un parámetro que únicamente atendiera a ese aspecto, resultaría igualmente injusto y desproporcionado; en consecuencia, necesariamente se deberá tomar en cuenta la capacidad económica del infractor, pero de manera objetiva y racional, para que la sanción cumpla con su función inhibitoria.
Por tanto, la determinación del Tribunal responsable se estima apartada de la legalidad, porque para sancionar al involucrado dejó de tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en la falta acreditada, y tampoco estableció la forma en que adminiculadas influyeron en su percepción para deducir el monto establecido, conforme a los límites mínimo y máximo de la sanción previstos en el precepto legal aplicable, lo que debió haber hecho apegado a la normatividad y en ejercicio de su arbitrio sancionador.
En este sentido se debe señalar en principio, que el ejercicio de la potestad sancionadora del órgano electoral, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre, y a las particulares del sujeto infractor, las que le deben permitir individualizar la sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en alguna conducta similar.
En el tema que se analiza, la autoridad responsable, si bien precisó la falta comprobada, sus circunstancias objetivas, y conforme a la gravedad en que quedó obligada a estimarla, dedujo el juicio de reproche resultante y, en este aspecto se apartó de la normatividad, al omitir justificar el incremento del quantum de la pecuniaria impuesta, porque dejó de precisar las razones de que el monto de ésta implicó hasta el cien por ciento (100%) de la cantidad inicialmente establecida, y el punto en el que la ubicó conforme a los límites mínimo y máximo precisados en la ley, para determinar si resultó concordante con la gravedad de la falta estipulada.
De esta manera, la sanción controvertida, como lo alega el actor deviene inmotivada, porque para calcularla se dejó de atender a todos los requisitos señalados, sobre todo con referencia al monto señalado, al desconocerse por qué ésta ascendió a un mil unidades de medida y actualización, para hacerla acorde a la calificación de gravedad ordinaria en que se tasó la lesividad de la irregularidad evidenciada.
De modo que, la autoridad electoral debe contar con información real y actual respecto de cada una de las circunstancias a analizar para individualizar la sanción, particularmente, de las condiciones socioeconómicas del infractor, puesto que de ellas dependerá, en buena medida, la proporcionalidad de la que decida imponer, para lo cual incluso está facultada a recabar la información y los elementos de prueba que estime conducentes, a fin de comprobarla, con independencia de la carga probatoria que corresponda, en su caso, al denunciante y sin perjuicio del derecho del involucrado de aportar pruebas al respecto.
Esto se estima así, porque como se anticipó, no todos los parámetros establecidos en la ley fueron considerados por la responsable en el caso al fijar la sanción impugnada, en ejercicio de la facultad que le atribuye el legislador para ese efecto, de ahí que la ejerció en forma inadecuada.
Luego entonces, si la graduación de una sanción pecuniaria depende de la valoración conjunta que de los elementos señalados lleve a cabo la autoridad competente en la resolución correspondiente, la que deberá estar debidamente fundada y motivada, tal circunstancia no se satisface en el caso, de ahí que se esté en imposibilidad de calificarla legal.
De esta manera, la sentencia impugnada, conforme a lo alegado en la demanda, no satisface los requisitos de motivación y fundamentación exigidos constitucionalmente en un acto de autoridad, entendidos desde su finalidad como la expresión de los argumentos y los fundamentos legales que revelan y explican la actuación del órgano de gobierno, de modo que justifican de manera racional su decisión, porque resultaron exiguos e impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados al dictar la correspondiente determinación, y porque las razones de la decisión carecen de relación entre la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas tomadas en cuenta para subsumir la controversia en preceptos adecuados, y por ende, aplicables al caso.
En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio en análisis, procede revocar la sentencia controvertida, a efecto de que la autoridad jurisdiccional responsable emita nueva resolución en la que gradúe debidamente la sanción a imponer, para lo que debe considerar la condición económica actual del infractor.
Para tal efecto, el señalado tribunal electoral local deberá recabar la información y elementos de prueba necesarios, sin que por ningún motivo la sanción pueda ser mayor a la recurrida en este medio de impugnación, conforme al principio non reformatio in peius.
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE conforme en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ |