JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1659/2007
ACTORES: GERARDO MENDOZA FUERTE Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS : ARTURO HERNÁNDEZ GILES Y ROBERTO JIMÉNEZ REYES
México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil siete.
V I S T O S para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Gerardo Mendoza Fuerte y Camilo Rodríguez Andrade, mediante el cual impugnan el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, en específico el registro de los candidatos del Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
a) El diez de junio de dos mil siete, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, emitió convocatoria para elegir, entre otros, a sus candidatos para integrar los Ayuntamientos del Estado.
b) El seis de julio del presente, Gerardo Mendoza Fuerte y Camilo Rodríguez Andrade, presentaron solicitudes para obtener su registro como precandidatos a Presidente Municipal y primer Regidor, respectivamente, al Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas.
c) El diecinueve de julio de dos mil siete, el Comité Estatal del Servicio Electoral en Tamaulipas emitió los acuerdos ACU-CESE-005-2007 y ACU-CESE-007-2007, a través de los cuales resolvió los registros de las candidaturas a los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, en los Ayuntamientos del Estado de Tamaulipas, determinándose reservar las candidaturas correspondientes a San Fernando, Tamaulipas.
d) El diez de agosto del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo CEN/169/2007, a través del cual convocó a sesión del Consejo Estatal para el veintiséis de agosto de dos mil siete.
e) El veintiséis de agosto del presente, se celebró el Pleno Extraordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, en el cual se eligieron las candidaturas externas y las propuestas de las candidaturas internas de los distritos y municipios reservados, para someterse a consideración del Comité Ejecutivo Nacional para su aprobación. Por lo que respecta al Municipio de San Fernando, Tamaulipas, se propuso a René Reyes Cantú y Carlos Humberto García López, como candidatos a Presidente Municipal y primer Regidor, respectivamente.
f) El treinta de agosto de dos mil siete, los actores interpusieron recurso de queja, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en contra del Pleno Extraordinario del VI Consejo Estatal, celebrado el veintiséis de agosto, esencialmente, porque no se convocó por el Comité Ejecutivo Nacional conforme al acuerdo 169/2007 y, porque a la fecha de presentación de su medio de defensa intrapartidario, dicho órgano no había emitido la convocatoria correspondiente.
g) El doce de septiembre del presente, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió los acuerdos CEN/189-2/2007 y CEN/189-6/2007, a través de los cuales eligió a René Reyes Cantú y Camilo Rodríguez Andrade como candidatos a Presidente Municipal y segundo Regidor, respectivamente, del Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas.
h) El diecinueve de septiembre de dos mil siete, los impetrantes interpusieron diverso recurso de queja en contra de los actos del Comité Ejecutivo Nacional, de la Comisión de Candidaturas en Tamaulipas y del Consejo Estatal.
i) Del mismo modo, el diecinueve de septiembre de dos mil siete, los ahora actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue identificado con la clave SUP-JDC-1586/2007.
j) En tres de octubre de dos mil siete, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, emitió el acuerdo por el que registró entre otras, la planilla de candidatos del Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, para participar en el proceso electoral ordinario 2007.
II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. En desacuerdo con el otorgamiento del registro de los candidatos del Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, el ocho de octubre de dos mil siete, Gerardo Mendoza Fuerte y Camilo Rodríguez Andrade, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante esta Sala Superior.
III. Tramitación. La autoridad señalada como responsable, tramitó la referida demanda, remitió en su oportunidad a este órgano jurisdiccional, el expediente formado con motivo del presente juicio junto con las constancias de mérito y el informe circunstanciado.
IV. Turno. Recibidas en este tribunal las constancias relativas al presente medio de impugnación, mediante acuerdo de dieciséis de octubre del año que transcurre dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, turnó el expediente a la ponencia a su cargo para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-3258/07, suscrito por el Secretario General del Acuerdos.
V. Admisión y cierre de Instrucción. El veintidós de octubre del presente, la Magistrada Electoral radicó el expediente, admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo 2, fracción IV, y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ciudadanos en forma individual, en el que aducen presuntas violaciones a su derecho político- electoral de ser votados.
SEGUNDO. Los agravios que exponen los actores, son del tenor siguiente:
“Agravia a los promoventes del presente juicio el hecho de que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, encargado de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, y de velar porque los principios de legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo, entre otros, que enuncia la legislación electoral del Estado, haya omitido verificar y analizar exhaustivamente la solicitud de registro y constancias presentadas por la representación del Partido de la Revolución Democrática, y que en el acuerdo relativo de fecha tres de octubre de dos mil siete, cuya parte conducente se impugna, haya declarado procedente el registro de René Reyes Cantú como candidato a Presidente Municipal de San Fernando, Tamaulipas, no obstante ser para dicho órgano superior de dirección del instituto un hecho notorio, debidamente probado, que dicha persona fue uno de los causantes de una multa equivalente a 500 días de salario mínimo vigente en la capital del Estado, impuesta al Partido de la Revolución Democrática por diversas infracciones a la normatividad aplicable en materia de gasto ordinario, lo cual consta en el dictamen de la resolución aprobada por el propio Consejo Estatal Electoral en la sesión extraordinaria de fecha treinta de mayo de dos mil siete, cuya copia adjuntamos, relativa a los informes financieros de los partidos políticos, correspondientes al tercer trimestre del dos mil seis, emitida con relación al dictamen que dio cumplimiento a la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas dentro del expediente SU3-RAP-003/2007.
Al respecto, en lo que interesa a este medio impugnativo, cabe señalar que, a fojas 16, del acta número 10 de la sesión extraordinaria de fecha treinta de mayo del año en curso, dentro del considerando noveno del Dictamen de la Comisión de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral, que sirvió de base para la imposición de la sanción económica que venimos comentando, y que es visible en la página electrónica http://www.ieetam.org.mx aparece un cuadro, donde se da fe de la siguiente observación:
‘Importe observado 10,000.00. No realizan el depósito en sus cuentas de cheques y, por consecuencia, no aparecen los registros contables pertinentes, tal importe fue entregado en efectivo al licenciado René Reyes Cantú en fecha 30 de agosto del 2006.’
Luego, en el considerando Décimo Segundo, a fojas 17 del propio documento, sigue manifestando la comisión dictaminadora:
‘A la fecha el Partido de la Revolución Democrática, no ha dado respuesta alguna a las observaciones que resultaron con motivo de la revisión a su informe financiero... motivo por el cual esta Comisión estima que su omisión constituye una falta grave, por lo que analizando su medida, tenemos que precisar si se trata de una falta grave primaria, intermedia o máxima... el hecho de que el PRD presentara su informe, pero no comprobara el total, al comprobar $13,399 (trece mil trescientos noventa y nueve pesos 20/100 MM.), luego entonces, se está ante la presencia de una falta grave en grado primario, por tratarse de una irregularidad al incumplir sus obligaciones previstas en la norma electoral en un nivel bajo de responsabilidad, pero superior a los parámetros de la falta leve, toda vez que el partido político violó las disposiciones legales contenidas en el artículo 68, fracción VII, del Código Electoral y 1, 2, 49, 71, 76 y 77 de los Lineamientos Técnicos en Materia de Fiscalización, además de presentar la documentación del informe financiero de manera extemporánea, motivo por el cual esta Comisión estima procedente la aplicación de una sanción adecuada, no excesiva ni tampoco arbitraria, correspondiente a una multa dentro del rango mínimo y máximo previsto por el artículo 287, fracción I, del Código Electoral y, que además, cumpla con la función de reprimir una irregularidad y de prevenir e inhibir violaciones futuras.’
Más adelante a foja 30 del acta se lee:
‘Por consecuencia, si el Partido de la Revolución Democrática... incumplió con su obligación de informar debidamente en los rubros de financiamiento público estatal, por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 m. n.), cuentas por cobrar por la cantidad de $500.00 (quinientos pesos 00/100 m. n), y apoyos a comités municipales por la cantidad de $2,899.00 (dos mil ochocientos noventa y nueve pesos 00/100, m. n.) que arroja una cantidad de $13,399.00 (trece mil trescientos noventa y nueve pesos 20/100, m. n.),... resulta aplicable la sanción propuesta... y corresponde al doble de la mínima de 250 días de salario...’.
Y finalmente, en el resolutivo cuarto que aparece a foja 31 de la multicitada acta, consta la multa aplicada al Partido de la Revolución Democrática, en los siguientes términos:
‘CUARTO. Por tal motivo, se le Impone una multa de 500 días de salario mínimo vigente en la capital del Estado, equivalente a $23,800.00 (veinte y tres mil ochocientos pesos 00/100, m. n.) por la falta administrativa Incurrida.’
Finalmente a foja 34 del acta, consta que el Secretario del Consejo Estatal Electoral, dio fe de que la mayoría de consejeros aprobó dicha resolución.
De lo anteriormente expuesto y habida cuenta que en fecha treinta de agosto de dos mil seis, René Reyes Cantú y Faustino López Vargas firmaron un recibo mediante el cual aceptan que recibieron del Instituto Estatal Electoral la cantidad de 10,000 (diez mil pesos, 00/100, m. n.), entregada en efectivo al primero de ellos, y que a decir de la Comisión de Fiscalización, no realizaron el depósito en sus cuentas de cheques y, por consecuencia, no aparecen los registros contables del partido, siendo recursos derivados del financiamiento público, que no fueron aplicados al gasto ordinario del instituto político, es evidente que hubo malversación de fondos, al grado que, es de considerarse que el Partido de la Revolución Democrática se vio doblemente perjudicado con la conducta desplegada por René Reyes Cantú pues, aparte de la multa impuesta, no ha demostrado hasta hoy qué hizo con dicho dinero y, por lo mismo, esta circunstancia lesiona los intereses de los afiliados y de la sociedad en general, causando también daño moral al conjunto de militantes perredistas en la entidad por la imagen negativa que representa el ser multado por una autoridad en ejercicio de sus funciones.
De ahí que, la autoridad electoral responsable incurrió en violación al principio de legalidad al declarar procedente el registro de René Reyes, no obstante la impunidad con que se ha conducido en el manejo de los recursos financieros del partido al manejarlos como propios, en infracción evidente de lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41 segundo párrafo base I, y 116 fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos jurídicos que dejan de cumplirse con la omisión de la responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigibles para el registro de dicha candidatura pues, si bien es cierto, que la autoridad electoral denominada Consejo Estatal Electoral tiene facultades para otorgar registro supletorio de candidatos a los diferentes cargos de elección popular, también lo es que no es ésta una atribución arbitraria, sino que sigue un procedimiento, en el caso, establecido en los artículos 133 y 134 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, preceptos que también fueron inaplicados en la especie, pues, de haber revisado a conciencia el Consejo Estatal Electoral la solicitud de registro y documentación que se le estaba allegando, debió revisar los antecedentes de dicha persona como candidato a Presidente Municipal, y existiendo al respecto un hecho notorio de tal naturaleza, pues apenas el día treinta de mayo de este órgano (sic) el propio Consejo había determinado, en virtud del informe y dictamen de la Comisión de Fiscalización a que hemos hecho alusión, y que es información documental que obra en sus archivos, tenían que llegar a la conclusión de que René Reyes Cantú, no tiene un modo honesto de vivir, según exige el artículo 34, fracción II, de la Carta Magna, como condición para la ciudadanía y, en consecuencia, tampoco tiene derecho a ejercer la prerrogativa ciudadana consagrada en la fracción II del artículo 35 constitucional, en cuanto al derecho a ser votado, pues no reúne plenamente las calidades que la ley establece, y eso consta al propio órgano electoral responsable; de tal modo que suponer otra cosa, sería como invitar a violentar la ley y después premiar al infractor por su conducta irregular, lo cual es inadmisible en un estado de derecho, pues, es claro que alguien que aspira a manejar presupuestos públicos como alcalde, cargo al que aspira, y que no acredita haber devuelto siquiera las cantidades no demostradas, ni haber resarcido los daños y perjuicios ocasionados al Partido de la Revolución Democrática tamaulipeco con su proceder, no es susceptible de participar en una contienda como candidato a un cargo de elección popular, y menos para Presidente Municipal.
Al no estimarlo así, el Consejo Electoral responsable incurre en infracción al principio de legalidad que debe respetar en todos sus actos, incumpliendo lo establecido en los artículos constitucionales antes referidos y, consecuentemente, vulnera lo establecido en los artículos 1, 3, 77, 78, 81 y 86, fracción I, 133 y 134 del Código de la materia, pues, no obstante que la citada ley electoral le obligaba a revisar y analizar con acuciosidad la documentación presentada al efecto por el representante de partido acreditado ante el instituto, y para lo cual disponía de un plazo de tres días, en realidad omitió dicho trámite, no obstante saber que había una irregularidad evidente y que no era procedente el registro de René Reyes Cantú, a pesar de lo cual le concedió el registro solicitado.
Con ello, es claro que el Consejo Estatal responsable infringe en nuestro perjuicio lo previsto en la fracción II del artículo 35 de la Constitución General de la República, así como el contenido de diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos que consagran la libertad de toda persona de participar en la conducción de los asuntos públicos del país, y a votar y ser votado para los cargos públicos, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues, al no examinar debidamente la documentación relativa que le fue presentada para el registro de candidaturas, omite considerar que la manifestación "bajo protesta de decir verdad" asentada por René Reyes Cantú en el sentido de que (supuestamente) cumplía con los requisitos constitucionales y legales para el cargo de elección popular que pretende, en realidad no podía ser considerado válido, por todo lo antes señalado, y como consecuencia de ello, la autoridad electoral responsable impide que asuma dicha candidatura otra persona que sí cumpla dichos requisitos cabalmente, como considero los cumple el suscrito Gerardo Mendoza Fuerte.
En ese orden de ideas, con independencia de que el suscrito, Gerardo Mendoza Fuerte, hasta la fecha he sido excluido injustificadamente por las instancias partidistas de la posibilidad de ser candidato a Presidente Municipal en la planilla de aspirantes del Partido de la Revolución Democrática al Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas, teniendo vigentes mis derechos estatutarios, considero que, el acto de autoridad impugnado me excluye también injustificadamente de mi derecho a ser votado, con vulneración de las normas constitucionales antes referidas; pues, es claro que el partido al que pertenezco omitió designar a sus candidatos a cargos de elección popular, en los términos que establece el artículo 14° numeral 1, incisos a) y b) de nuestros Estatutos, y la designación finalmente se hizo atendiendo a una facultad extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional prevista en el propio artículo 14°, pero en numeral diverso, sin hacer la designación ponderando objetivamente todas las opciones, como era de esperarse, e incluso cabe señalar que el Comité Ejecutivo Nacional perredista seleccionó a René Reyes Cantú sin observar los criterios aplicables de su propio acuerdo de fecha diez de agosto del año en curso, referentes al perfil de los candidatos y a la necesaria unidad del partido, cualidades de las que carece dicha persona, al menos en San Fernando, Tamaulipas; de ahí que, la circunstancia de que el representante del partido ante el instituto tampoco haya advertido al Consejo Estatal responsable de la existencia de diversos medios de impugnación pendientes que hacían probable la inhabilitación de René Reyes Cantú para contender al cargo de elección popular que pretende, así como la manifestación asentada por dicho representante en la respectiva solicitud de registro de candidatos, en el sentido de que dicha persona supuestamente había sido seleccionada de conformidad con las normas estatutarias, también trascendió a la decisión del Consejo de otorgar el registro de la impugnada candidatura, con notorios perjuicios de mis derechos político-electorales, situación que debe ser reparada en la sentencia que se dicte al respecto.
Agravia a los promoventes y es motivo de modificación del acuerdo impugnado, el hecho de que el Consejo Estatal Electoral responsable haya registrado a René Reyes Cantú como candidato a Presidente Municipal de San Fernando, Tamaulipas, aceptando al efecto la propuesta del representante del partido, sin que, en los acuerdos relativos se funde ni motive debidamente el proceder del citado órgano de dirección responsable, lesionando con esto nuestros derechos político-electorales previstos en los artículos 1, 14, 16y 41 segundo párrafo base I de la Constitución General de la República, en relación con lo previsto en los artículos 4o y 14° numeral 7 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática pues, la responsable sabía que René Reyes Cantú es Secretario General del partido en el Estado de Tamaulipas, tal como se demuestra con el ejemplar del Periódico Oficial del Estado número 16, publicado el martes seis de febrero del presente año y que adjuntamos al presente juicio, documental en cuya página 7 y siguientes consta la resolución que recae a la solicitud de acreditación presentada por el Partido de la Revolución Democrática y que pedimos se tenga aquí por reproducida como si lo fuera literalmente, en obvio de repeticiones, donde en la página 9 de dicho medio de difusión gubernamental aparece la lista de integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas y que encabeza Miguel Ángel Almaraz Maldonado, como Presidente, y René Reyes Cantú como Secretario General.
El hecho que se haya designado y registrado a quien resulta a todas luces impedido, por Estatutos, como candidato a un cargo de elección popular, ostentando simultáneamente el cargo de Secretario General del Partido de la Revolución Democrática tamaulipeco, lesiona en nuestro perjuicio el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, ante la confusión derivada del ejercicio simultáneo de cargos partidarios incompatibles, lo cual constituye ventaja indebida para René Reyes Cantú, en el proceso de selección de candidatos a los cargos de elección popular que hemos venido comentado; situación que debe traer como consecuencia, la revocación de dicho registro, a fin de que se designe a otro aspirante a Presidente Municipal de San Fernando por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, tomando en cuenta, en todo caso, la posible postulación del suscrito Gerardo Mendoza Fuerte, en igualdad de condiciones con aquellos militantes perredistas que reúnan el perfil, así como el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y estatutarios para tal efecto, que garanticen la unidad partidaria requerida, lo cual se solicita tomar en cuenta al momento de emitirse sentencia en el presente juicio en el que se reparen las violaciones constitucionales cometidas por los órganos responsables.
Pues, si bien es cierto que, en el caso concreto, el Comité Ejecutivo Nacional de nuestro partido cuenta con facultades para designar a los candidatos del partido, en términos de lo dispuesto por el artículo 14°, numeral 19, incisos b) y c) del Estatuto, ante el riesgo inminente de que el partido se quede sin registrar candidatos en las elecciones locales de Tamaulipas del presente año, debido a la no realización de las elecciones internas, que en el caso debieron celebrarse conforme a lo establecido por el mismo precepto estatutario, pero en sus numerales 1, 12, 15, entre otros, del propio Estatuto (cuya inobservancia es igualmente imputable al Comité Ejecutivo Nacional), también lo es que, tal atribución debe ser ejercida en forma responsable y atendiendo a las normas estatutarias y documentos básicos del propio partido, así como también, a criterios objetivos, razonables y fundados, lo cual evidentemente no acontece ni se justifica con la designación del cuestionado René Reyes Cantú, quien además de no reunir el perfil requerido para ser candidato y por no ser factor de unidad en las filas perredistas, puesto que, malversó fondos del financiamiento público que el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas asigna a los partidos políticos, está impedido estatutariamente para ser candidato a cargo alguno de elección popular, además de que, simultáneamente ostenta el cargo de Secretario General del partido en Tamaulipas.
Desprendiéndose del propio ejemplar del periódico oficial que el Partido de la Revolución Democrática presentó los documentos básicos con motivo de su acreditación ante el Instituto Estatal Electoral, y conforme a los Estatutos, Declaración de Principios y Programa de Acción, que conforman el bloque de legalidad interna del partido, debieron ser seleccionados los candidatos cuyo registro solicitó el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral, lo cual no aconteció en el caso concreto, porque incluso, el Secretario General de un Comité Ejecutivo, en términos de lo previsto en el artículo 14°, numeral 7, del Estatuto perredista está impedido para ser simultáneamente candidato a un puesto de elección popular, y dicha norma forma parte de la legislación electoral del estado, puesto que a ella debe ajustarse plenamente, por ende la autoridad electoral estaba obligada a revisar esa circunstancia, y negar el registro solicitado en cuanto a René Reyes Cantú, habida cuenta de que sabe y le consta que dicha persona ocupa el segundo puesto en relevancia del Comité Ejecutivo Estatal y, por tanto, se encuentra impedido para el cargo popular que pretende al no haber solicitado licencia al efecto.
De Igual forma, el Consejo Electoral responsable no tomó en consideración que Carlos Humberto García López, persona a quien indebidamente registró como candidato a primer regidor en la planilla mencionada, no fue seleccionado democráticamente, de conformidad a las normas estatutarias del Partido de la Revolución Democrática, dado que, por lo que respecta al suscrito Camilo Rodríguez Andrade, aunque el Comité Ejecutivo Nacional de mi partido me designó como candidato a segundo regidor en la planilla de candidatos al ayuntamiento del citado municipio, lo que compruebo con los documentos anexos a este medio impugnativo, en ninguna parte de los documentos anexados a la solicitud de registro se establece el porqué al suscrito, no se le incluye como candidato a primer regidor propietario, ni las razones especiales o motivos particulares que el citado órgano de dirección responsable supuestamente tuvo en consideración para designar a Carlos Humberto García López, y no al suscrito, como candidato a Primer Regidor de la planilla de candidatos al Ayuntamiento del citado municipio tamaulipeco, y la sola manifestación del representante partidista ante el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, de que supuestamente dicho candidato a primer regidor fue seleccionado conforme a normas estatutarias, se confronta con la realidad de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática nunca ponderó las cualidades objetivamente de cada uno de los propuestos, lo que afecta mi mejor derecho a ser votado como aspirante a primer regidor en la planilla de candidatos que se menciona; por lo cual, en restitución de mis derechos político-electorales y estatutarios debe reponerse el procedimiento, a efecto de que se requiera al Comité Ejecutivo Nacional hacer la valoración correspondiente entre Carlos Humberto García López y un servidor Camilo Rodríguez Andrade, para que se determine lo conducente con base a los lineamientos efectivos.
A mayor abundamiento, el Consejo Electoral responsable no advirtió que el Comité Ejecutivo Nacional responsable, controvirtió todo principio de certeza y objetividad, al no acatar su propio acuerdo de fecha diez de agosto del año en curso que ha quedado trascrito en antecedentes del presente medio impugnativo, con infracción a las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 41 y 116 fracción IV, de la ley fundamental del país, puesto que no demuestra el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática por qué considera haber dado cumplimiento a los criterios de unidad partidista y al perfil de los candidatos, sino que, simple y sencillamente, de un plumazo, designa a unos y excluye a otros, cuando supuestamente debe regir el principio de igualdad estatuido en el articulo 1 de la Constitución Federal, y debe privilegiarse el principio democrático en la vida interna del partido, pero se actúa, en cambio, favoreciendo intereses de grupos e imponiendo candidatos al contentillo de las cúpulas representadas en el propio Comité Ejecutivo Nacional, como ocurrió en el presente caso.
Desde luego, nos parece que el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas estaba obligado a revisar la legalidad estatutaria para otorgar o negar, en su caso, el registro de candidaturas, pues como hemos expresado, los estatutos de los partidos políticos son parte de la legislación electoral que debe ser tomada en cuenta por las autoridades electorales, a fin de mantener eficacia en su aplicación, en aras del principio de legalidad que le es imperativo, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, máxime que se comprueba que René Reyes no utilizó debidamente los recursos financieros del partido destinados al gasto ordinario, sino que les dio otro uso, además de saber que como Secretario General del partido en Tamaulipas, estaba impedido estatutariamente para acceder a un cargo de elección popular por no haber solicitado licencia a dicho cargo partidario, y esas circunstancias eran más que suficientes para revisar con exhaustividad la legalidad de los documentos atinentes, sin que la manifestación de haberse cumplido con dichas normas estatutarias le impida al instituto hacer dicha revisión e inclusive investigación de las actividades partidistas, en atención a lo previsto en la parte final del artículo 45 del Código de la Materia, que al efecto dice:
‘El Instituto Estatal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.’
De ahí que, si en el Partido de la Revolución Democrática no se realizaron elecciones internas ni convención electoral de delegados, en términos estatutarios, para la elección democrática del candidato a Presidente Municipal al Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas, lo menos que se podía exigir al Comité Ejecutivo Nacional, al ejercer la facultad prevista en el artículo 14°, numeral 19, inciso b), del Estatuto en vigor, es que ponderara las distintas propuestas y resolviera tomando en cuenta los perfiles y la unidad partidaria, como método o criterio para hacer la designación, puesto que, dichos criterios los adoptó el propio Comité Ejecutivo Nacional en su acuerdo CEN/169/2007, de fecha diez de agosto del presente año, atendiendo a que “existe una crisis interna en el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, lo que dificulta la toma de acuerdos para la designación de candidatos a cargos de elección popular”, según refiere en uno de los considerandos del citado acuerdo; sin embargo, no se atendieron tales criterios, y la autoridad electoral pretende convalidar dicha ilegalidad al declarar procedente el registro de René Reyes Cantú.
Así las cosas, promovemos el presente juicio a fin de que se nos restituya y respeten nuestros derechos político-electorales y estatutarios, así como el principio de legalidad, consagrados, en los artículos 1, 9, 14, 16, 17, 35, fracción II, y 41 constitucionales, y los correlativos de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros tratados internacionales, suscritos por el estado mexicano en términos del artículo 133 de nuestra Carta Magna, pues, de consumarse los actos reclamados podrían quedar irreparablemente vulnerados nuestros derechos de ser votados y participar como candidatos a los cargos de Presidente Municipal y a Primer Regidor de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de San Femando, Tamaulipas, a los que legítimamente aspiramos.”
TERCERO. Del análisis minucioso del escrito de demanda formulado por los actores, se puede colegir que su pretensión consiste en que se les registre como candidatos del Partido de la Revolución Democrática al cargo de Presidente Municipal y primer Regidor, respectivamente, por el Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas. La causa de pedir la hace consistir en que desde su perspectiva, el Comité Ejecutivo Nacional de su instituto político, sin considerar el perfil de los precandidatos y la unidad del partido, determinó designar de manera directa como candidatos a los mencionados cargos de elección popular, a ciudadanos que no cumplen las exigencias contenidas en las disposiciones estatutarias del partido.
Al respecto, hacen mención que la autoridad electoral administrativa, incurrió en las siguientes inconsistencias:
a) Al emitir el acuerdo de registro de candidaturas, omitió verificar y analizar exhaustivamente la solicitud de registro presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en lo que hace a la candidatura de René Reyes Cantú, al cargo de Presidente Municipal de San Fernando, Tamaulipas, ya que dicha persona en su calidad de dirigente estatal fue el responsable de la multa económica que se le impuso a su partido político, tal y como según se desprende del informe financiero correspondiente al tercer trimestre de dos mil seis, por lo que no tiene un modo honesto de vivir.
b) No tomó en consideración que el ciudadano que fue registrado al cargo de Presidente Municipal por San Fernando, Tamaulipas, se encontraba impedido para ser registrado como candidato, ya que no acreditó haber solicitado y obtenido licencia para separarse del cargo que ostentaba como Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas.
c) Pasó por alto que el candidato registrado como primer Regidor del aludido Ayuntamiento, tampoco fue seleccionado de conformidad con las normas estatutarias del partido, ya que en ninguna parte de los documentos que se anexaron en su solicitud de registro se expone el por qué, ni en atención a qué, se le prefirió para ocupar la referida posición.
d) Fue omisa en pronunciarse respecto a que si bien el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, contaba con facultades para designar a los candidatos, tal atribución debió ser ejercida en forma responsable atendiendo a las normas estatutarias, tomando en consideración los perfiles y la unidad partidaria.
Ahora bien, conviene precisar que uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos, consiste en que sean producto de la voluntad de su autor, expresada de manera libre y carente de vicios.
Un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa apreciación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocado en ésta por otras personas.
Así, para que el registro de candidatos realizado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto y además concurran los elementos substanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan.
Uno de dichos requisitos tal y como lo disponen los numerales 52, fracción IV, 60 y 133, párrafo último, del Código Electoral para el Estado, consiste en que para la postulación de candidatos, el partido político respectivo debe manifestar en su solicitud de registro de candidatos que las personas que propone fueron seleccionadas de conformidad con sus normas estatutarias.
Así pues, con el objeto de agilizar la actividad electoral, la relación de la autoridad con los partidos políticos tiende a facilitarse, en lo posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo cual el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción del requisito indicado, anexa a la solicitud de registro de candidatos, sino que con base en el principio de buena fe y en las máximas de la experiencia, relativas a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de ésta. Así pues, con la manifestación del partido político de que cumplió el procedimiento de elección previsto en sus estatutos, puede tener acreditado tal requisito.
Sin embargo, cuando algún ciudadano, con interés jurídico, impugna el acto de registro respectivo y sostiene que la postulación del candidato, hecha por el partido político, fue irregular, lo que está haciendo en realidad es argüir que la decisión de la autoridad electoral administrativa, al registrar a determinado candidato, es producto de un error provocado por el representante del mismo partido político y, por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.
Consecuentemente, aunque los hechos que constituyen la causa de pedir de esta pretensión radiquen en que el procedimiento del partido político o de la coalición no se ajusta a los estatutos, esto no implica que se puedan impugnar destacadamente los actos del partido, sobre todo cuando su reparación implique necesaria y únicamente el retrotraer las cosas a momentos procedimentales que correspondan a etapas ya superadas y que se circunscriban, exclusivamente al ámbito de los propios partidos políticos. Es decir, se puede combatir, en sí, el contenido del acto de la autoridad, consistente en el otorgamiento del registro de candidatos, porque uno de sus elementos esenciales o primordiales que es la voluntad administrativa es producto del error, siempre y cuando la causa de pedir se funde en un derecho adquirido en virtud de haberse llevado a cabo un proceso electivo intrapartidario en el que el aspirante hubiere resultado ganador e indebidamente no hubiere sido registrado, o consecuencia de una deficiente o incorrecta solicitud de registro por el partido político o la coalición.
En el caso sometido a estudio, aun cuando los accionantes señalan como acto destacado el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, los motivos de agravio que se exponen sobre el particular, propiamente se encaminan a controvertir la designación por parte del Partido de la Revolución Democrática de los candidatos a Presidente Municipal y primer Regidor, del Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas.
Esto es, la impugnación que se endereza no se encamina a combatir por vicios propios el acto de registro ante el órgano electoral administrativo, sino que se hace depender de supuestas irregularidades acaecidas durante el proceso interno de selección de candidatos.
Al respecto, los motivos de disenso señalados en párrafos precedentes devienen inoperantes, dado que los hechos que se demandan consistentes en la ilegalidad de los acuerdos emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, relacionados con las designaciones de René Reyes Cantú y Carlos Humberto García López como candidatos a Presidente Municipal y primer Regidor, respectivamente, del Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas, de los cuales afirman los actores tuvieron conocimiento el diecisiete de septiembre de dos mil siete, ( tal y como lo expresan en su escrito demanda que obra en el diverso SUP-JDC-1586/2007, lo cual constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación), así como la omisión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del aludido instituto político, de resolver la impugnación que presentaron en relación con el procedimiento de selección de candidatos, ya fueron objeto de pronunciamiento por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-1586/2007, mismo que fue resuelto en sesión pública de diez de octubre de dos mil siete.
Sobre tales motivos de inconformidad, se precisó que:
…
En relación con los acuerdos CEN/189-2/2007 y CEN/189-6/2007, ambos de doce de septiembre de dos mil siete, emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los actores carecen de interés jurídico para reclamarlos, por lo cual procede desechar de plano la demanda.
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En el caso, los actores expresan como causa de pedir, esencialmente, que no obstante haber solicitado ser tomados en cuenta al momento de la designación, la responsable prefirió a otras personas en los cargos que pretenden ocupar; sin embargo, las razones expresadas como causa de pedir, son insuficientes para considerar que los actores cuentan con el derecho para ser registrados como candidatos, y que por tanto tenían preferencia respecto de las personas que fueron designadas, como condición indispensable, para que de resultar fundado su planteamiento este tribunal pudiera acoger la pretensión de declarar que los actores tienen la calidad de candidatos.
En efecto, como sustento de su pretensión, los actores refieren que el diez de junio de dos mil siete, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas emitió la convocatoria para elegir candidatos para integrar las candidaturas que dicho partido político postularía para los ayuntamientos del Estado y con base en esa convocatoria, el seis de julio siguiente solicitaron su registro como precandidatos a Presidente Municipal y primer regidor de la planilla del Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas.
No obstante lo anterior, el diecinueve siguiente, el Comité Estatal del Servicio Electoral en Tamaulipas, mediante acuerdo ACU-CESE-005/2007, negó el registro de los actores, argumentando que las candidaturas pretendidas por los actores fueron reservadas por el Consejo Estatal.
Cabe precisar que en autos no se advierte que los actores hubieran combatido la negativa de registro, razón por la cual tal decisión debe estimarse firme.
Los promoventes consideran que por haber presentado su documentación ante el órgano estatal, el Comité Ejecutivo Nacional estaba vinculado a tomarlos en cuenta, al momento de determinar quiénes serían los candidatos del partido a los cargos mencionados.
Sin embargo, el procedimiento en el cual participaron los enjuiciantes y aquél en el cual se designó a los candidatos actuales son diversos, razón por la cual el sustento normativo de uno y otro es diferente, por lo que el hecho de haber participado en uno, no genera de forma automática el derecho para participar en el otro.
Además, el solo hecho de reservar candidaturas, automáticamente tiene como consecuencia que el procedimiento electivo interno quede cancelado respecto de las candidaturas reservadas, pues se faculta a diverso órgano a determinar quienes serán los candidatos a través del método fijado en la propia reserva.
En efecto, el primer procedimiento se encontraba regulado por la convocatoria emitida por Consejo Estatal el diez de junio, con base en la cual se elegiría a los candidatos mediante el procedimiento democrático establecido en la misma, y la participación de los actores culminó cuando se les negó el registro, determinación que, como ya se dijo, se encuentra firme, toda vez que los actores no se inconformaron con ella.
Asimismo, el procedimiento electivo previsto por la citada convocatoria quedó cancelado, a partir de la emisión del acuerdo de reserva emitido por el Consejo Estatal, lo cual generó que el procedimiento para determinar quién ocuparía esas candidaturas sufriera un cambio sustancial, a determinarse en un procedimiento diverso, en el cual el Comité Ejecutivo Nacional designaría a los candidatos definitivos, en ejercicio de la facultad extraordinaria prevista en el artículo 14º, punto 19, incisos b) y c), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática.
Todo lo anterior pone de relieve que el derecho de participación de los actores y, consecuentemente, la posibilidad de adquirir la calidad de candidatos del partido, se encontraba circunscrita al primer procedimiento, pero se extinguió desde el momento en el que, el Consejo Estatal, determinó la reserva, sobre las candidaturas pretendidas por los actores.
Independientemente de lo anterior, tampoco se refiere la razón por la cual, necesariamente, debían ser tomados en cuenta en el segundo procedimiento, pues no mencionan, por ejemplo, la existencia de una convocatoria válidamente emitida, por virtud de la cual, aun cuando se negara su registro como precandidatos, tal circunstancia se tomara en cuenta como una manifestación sobre el interés de ser tomados en cuenta para la candidatura de que se trate, y que por ese solo hecho, se generara el derecho del militante o simpatizante a ser objeto de consideración al momento de decidir cuáles serían los candidatos del partido a integrar la planilla correspondiente y, en su caso, referir las razones, causas y motivos por los cuales determina no designarlos como candidatos.
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Por tanto, los actores no podrían alcanzar su pretensión, consistente en ser designados como candidatos, pues de su narración no se advierte la referencia de hechos que la sustenten, lo cual evidencia su falta de interés jurídico.
En tales condiciones, es evidente que respecto de dichas pretensiones se actualiza la causa de improcedencia precisada con anterioridad.
Respecto a la omisión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el recurso de impugnación interpuesto desde el treinta de agosto del año en curso, también procede desechar la demanda respecto de ese acto, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en los artículos 9, apartado 3 y 11, apartado 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber quedado el juicio sin materia.
…
En el caso, opera dicha causal de improcedencia, en razón de que en autos está demostrado que mediante resolución de veintisiete de septiembre de dos mil siete, se resolvió el recurso intrapartidario presentado por los actores el treinta de agosto del año en curso, cuya omisión constituye el acto reclamado del presente juicio.
…
Por tanto, al haber sido emitida la resolución cuya omisión se reclama, es inconcuso que el presente juicio ha quedado sin materia, por lo que procede desechar la demanda.
Como se ve, en tal medio de impugnación se atendieron destacadamente los agravios expuestos por los actores, en relación con el proceso interno de selección de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, en San Fernando, Tamaulipas, resolviéndose que:
- Si bien los promoventes presentaron solicitudes para obtener su registro como precandidatos al Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas, éste no les fue concedido ya que se trató de un Municipio en el que se acordó la reserva de candidaturas.
- Que tal determinación del órgano de dirección partidista en lo que hace a la reserva de candidaturas no fue impugnada.
- Que el hecho de que los actores, hayan sido considerados para participar en un primer proceso interno de selección de candidatos, el cual posteriormente fue cancelado, no les generó el derecho de participar en uno posterior, en el cual finalmente el Comité Ejecutivo Nacional designó a los candidatos en base a su facultad extraordinaria prevista en el artículo 14, apartado 19, inciso b), de sus estatutos, ante el riesgo que existió de que el mencionado instituto político se quedara sin postular candidatos a los referidos cargos de elección popular en la entidad.
- Que no expresaron alguna razón por la cual, necesariamente debían ser tomados en cuenta en el segundo procedimiento, situación que conducía a que no se les reconociera su interés jurídico procesal.
Como se puede observar, los actos ahora impugnados fueron desestimados en la sentencia que se dictó en el referido expediente, y en el cual se determinó desechar de plano la demanda interpuesta, en razón de que, los actores no acreditaron su interés jurídico para impugnar los acuerdos a través de los cuales se otorgó el registro a René Reyes Cantú y Carlos Humberto García López, como candidatos a Presidente Municipal y primer Regidor, del Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas, siendo que desde el diecinueve de julio del dos mil siete, tuvieron conocimiento de que les fue negado su registro como precandidatos, en atención a que las candidaturas por las cuales deseaban contender fueron reservadas por el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el referido Estado, sin que se hubiesen inconformado con tal determinación.
Por tanto, resulta inconcuso que los cuestionamientos que ahora pretenden hacer valer, ya no pueden ser motivo de diverso pronunciamiento por parte de esta Sala Superior, dado que con la impugnación que en su oportunidad se planteó, y en la cual se controvirtieron diversos aspectos relacionados la selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, se cerró la posibilidad legal de que el litigio sometido a consideración de esta autoridad jurisdiccional federal se vuelva a plantear nuevamente con la presentación de diversa demanda, ya que por el ejercicio del primero de los medios de impugnación, quedó agotado el derecho a la jurisdicción de los promoventes.
En tal tesitura, aun cuando en el juicio que nos ocupa se señale a una diversa responsable, los hechos que se le imputan tal y como se expuso con antelación, no se hacen depender de algún vicios del acto de autoridad electoral administrativa, como lo pretenden hacer valer los inconformes, sino tienen su origen en irregularidades atribuidas por los actores a sus órganos intrapartidistas, durante el proceso interno de selección de candidatos del Municipio de San Fernando, Tamaulipas.
En mérito de lo antes considerado, procede confirmar, en la materia de la impugnación, el acuerdo impugnado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, en específico el registró de los candidatos del Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas, postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los promoventes; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia de la presente ejecutoria y, por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |