JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1659/2025

ACTOR: EDER ACXEL ELÍAS HERNÁNDEZ[1]

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]

 

Ciudad de México, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en la que confirma, en la materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes[4] en el expediente TEEA-JDC-008/2025 y acumulados.

A N T E C E D E N T E S

I. Reforma judicial federal. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, se estableció la elección por voto popular de las personas juzgadoras.

II. Reforma judicial local. El dieciocho de diciembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad el Decreto por el que se reformaron diversos artículos de la Constitución local.

III. Convocatoria. Señala el actor que el tres de enero se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el Decreto Número 105, relativo a la convocatoria pública abierta para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria 2024-2025 para ocupar los cargos de magistradas y magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de personas juzgadoras de primera instancia del Poder Judicial del Estado.

IV. Registro. En su oportunidad el accionante realizó su registro de inscripción ante los comités de evaluación de los tres poderes en la entidad, como aspirante a Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes.

V. Lista de personas elegibles. El once febrero de dos mil veinticinco, los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo y Legislativo publicaron la lista de personas aspirantes que acreditaron y obtuvieron los mejores resultados de la evaluación técnica jurídica y que procederían a la siguiente etapa de entrevistas, el actor apareció en las dos listas, mientras que el Comité de Evaluación Judicial, no publicó quienes pasarían a la etapa de entrevistas.

VI. Lista de personas candidatas que participarán en la elección. Los Comités de Evaluación remitieron al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, los listados finales de las personas que acreditaron los requisitos y obtenido las mejores evaluaciones, el actor fue excluido de las listas de los Comités de Evaluación.

VII. Demanda local. El veinte de febrero de dos mil veinticinco, la parte actora promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, demanda local, por medio del cual impugnó su indebida exclusión del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes 2025, como aspirante al cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. El mismo fue registrado con el número de expediente TEEA-JDC-009/2025[5].

VIII. Primer juicio de la ciudadanía federal y reencauzamiento al Tribunal local. El mismo veinte de febrero de dos mil veinticinco, la parte actora promovió ante la Sala Regional Monterrey, medio de impugnación vía per saltum, en contra de las listas finales y la sesión PSTJ-01-EXT/2025. celebrada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, el diecisiete de febrero, en la que se aprobó el listado de las personas postuladas por el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, para participar en la elección extraordinaria 2024-2025.

En el SUP-JDC-1356/2025 mediante acuerdo plenario la Sala Superior determinó que el Tribunal local era competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque el reclamo principal del actor consistía en la vulneración a su derecho político-electoral, relacionado con la adhesión de ciertos requisitos para que la ciudadanía esté en posibilidad de ser electa para cargos judiciales en el Estado de Aguascalientes.

Derivado del reencauzamiento ordenado, el Tribunal local, lo recibió y radicó bajo el número de expediente TEEA-JDC-016/2025.

IX. Acuerdos CG-A-19/25, CG-A-20/25 y CG-A-21/25. El veintiocho de febrero, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes emitió los Acuerdos CG-A-19/25, CG-A-20/25 y CG-A-21/25 mediante los cuales integró los listados que contiene las candidaturas postuladas por los poderes estatales y por el Consejo de la Judicatura del Estado, para los cargos de magistraturas a elegir en dicha entidad.

X. Sentencia local TEEA-JDC-008/2025 y acumulados (acto impugnado). El doce de marzo, el Tribunal local determinó acumular las demandas de diversos ciudadanos, y en lo que aquí interesa.

Respecto de los expedientes donde el actor era promovente, en el TEEA-JDC-009/2025, estimó que se actualizaba la improcedencia en virtud de que, por una parte, existía la inviabilidad de los efectos pretendidos por los promoventes, ya que los Comités de Evaluación de los tres poderes públicos locales se han extinguido.

Por otra parte, en lo que respecta a los actos que se reclaman de los poderes públicos locales y del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, los promoventes carecían de interés jurídico, toda vez que desde el momento en que presentaron sus demandas, ya no contaban con la calidad de aspirantes y, por consecuencia, una vez cambiada la situación jurídica, no se actualizaba el interés jurídico.

En tanto que en el expediente TEEA-JDC-016/2025, determinó desechar la demanda al resultar improcedente, toda vez que el promovente agotó previamente su derecho de acción al presentar el diverso medio de impugnación en el TEEA-JDC-009/2025.

XI. Segundo juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con lo anterior, el quince de marzo, el accionante acudió mediante la plataforma del juicio en línea a presentar demanda de juicio ciudadano contra la resolución dictada por el Tribunal local.[6]

XII. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1659/2025 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

XIII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

XIV. Rechazo de proyecto y engrose. El diecinueve de marzo la Magistrada instructora presentó al Pleno el proyecto de sentencia, mismo que fue rechazado por mayoría de votos. En tal virtud, se encargó a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso la elaboración del engrose correspondiente.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer la presente controversia, en términos de los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución federal, en los cuales se dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

Asimismo, la competencia de esta Sala Superior se sustenta en el Acuerdo General 1/2025, a través del cual este órgano jurisdiccional estableció que la Sala Superior conocerá de forma exclusiva de los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas a los tribunales de disciplina judicial y a los tribunales superiores de justicia.

En esos términos, se surte la competencia por tratarse de una controversia suscitada dentro del marco de la aspiración a una candidatura para magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, esto es, un cargo que integra un órgano de carácter estatal en el proceso electoral local extraordinario de personas juzgadoras de Aguascalientes, supuesto en el que se ubica el caso que ahora se analiza.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

Se cumplen, conforme a lo siguiente.[7]

Forma. La demanda precisa la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma electrónica al haberse presentado mediante la plataforma del juicio en línea.

Oportunidad. Toda vez que la resolución impugnada fue emitida por el Tribunal local el doce de marzo y la demanda fue presentada mediante la plataforma del juicio en línea el quince de marzo siguiente, es decir tres días después de su emisión, resulta evidente su oportunidad, al haberse presentado dentro del plazo legal de cuatro días.

Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico, porque comparece por su propio derecho, en su calidad de accionante en los juicios de la ciudadanía que dieron origen a la sentencia impugnada.

Definitividad. De la normativa constitucional y legal aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

TERCERA. Estudio de fondo

A. Sentencia impugnada

Como se apuntó previamente, la parte actora es aspirante al cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes; sin embargo, al no aparecer en los listados definitivos de personas que acreditaron los requisitos de idoneidad y obtuvieron las mejores evaluaciones por parte de los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo y Legislativo Locales, promovió dos juicios de la ciudadanía, uno ante el propio Tribunal local y el otro ante la Sala Regional Monterrey, el cual fue reencauzado por esta Sala Superior y a la postre radicado ante la instancia local bajo la clave de expediente TEEA-JDC-016/2025, siendo desechado por haber agotado su derecho de acción, con motivo de la presentación del primer medio de impugnación local.

Al respecto, debe destacarse que el accionante no combate las razones de tal desechamiento, por lo que éstas deben seguir rigiendo el sentido del fallo controvertido en esta instancia.

Ahora, al pronunciarse respecto de este primer juicio, identificado con la clave TEEA-JDC-009/2025, el Tribunal responsable determinó declarar su improcedencia, al considerar que la pretensión del hoy actor resultaba inviable.

Lo anterior porque a la fecha de presentación de su demanda, esto es el dieciséis de febrero, los comités de evaluación señalados como responsables ya habían realizado la evaluación de idoneidad, remitiendo los listados definitivos a los Poderes públicos locales, de tal forma que con dicha actividad se configuró su extinción, al haber cumplido con sus funciones constitucionales.

De ahí que, sostuvo, al haber alcanzado una nueva etapa, se verificó un cambio de situación jurídica de la parte actora, volviendo inviable su pretensión.

B. Pretensión y agravios

La pretensión de la parte actora radica en que se revoque la determinación controvertida, a fin de que esta Sala Superior tenga por acreditada su idoneidad y ordene su postulación como candidato a Magistrado del Tribunal Superior del Estado de Aguascalientes, utilizando por analogía lo razonado en el incidente oficioso de cumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

En esta línea, solicita que se atienda el presente asunto con una tutela reforzada que asegure a los electores de la entidad federativa que cuenten con un mínimo margen de alternativas electorales en la elección de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia en el actual proceso electoral, reconociendo el interés tuitivo de todos los ciudadanos y tomando en cuenta que aún son viables los efectos pretendidos.

C. Decisión

Esta Sala Superior considera que la resolución controvertida debe confirmarse, al estimar correcto que el Tribunal responsable declarara la inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora, al resultar irreparable su pretensión.

Marco de referencia

Este Tribunal Constitucional en materia electoral ha sostenido reiteradamente el criterio de que, si al analizar la litis de un asunto se advierte que la parte actora no podría alcanzar su pretensión, por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, debe declararse tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio impugnativo, debido a la inviabilidad de los efectos jurídicos que pudiera tener el fallo respectivo.[8]

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, se advierte que, el Congreso del Estado emitirá la convocatoria para la elección de las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, ambos de esa entidad federativa.

Asimismo, se prevé que en dicho procedimiento se deberá integrar un comité de evaluación por cada Poder estatal, los cuales tendrán como función la de depurar los listados de personas aspirantes, con base en su idoneidad para el cargo al que aspiren, así como su honestidad, buena fama pública, antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, remitiendo los listados definitivos a la autoridad que represente a cada Poder, para que realice la postulación correspondiente.

De esta manera, una vez que dichas autoridades reciban los listados de cada comité de evaluación (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) los remitirán al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, a fin de que lleve a cabo la organización del proceso respectivo.

Es importante destacar que, para esta etapa, cada uno de los comités de evaluación conformados para la integración de los listados definitivos de candidaturas habrá desaparecido, pues el motivo de su creación se habrá colmado al integrar dichos listados.

Análisis del caso

En el caso, la parte actora señala que la resolución emitida por el Tribunal responsable vulneró en su perjuicio el principio de tutela judicial efectiva al omitir analizar su exclusión del listado de personas mejor evaluadas, en virtud de que aún podría ser restituida en el goce de sus derechos político-electorales.

De esta manera, sostiene que al declarar la irreparabilidad del acto que combate, sin un análisis de fondo, se le deja en estado de indefensión, al impedir su acceso a la justicia, así como a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, como se adelantó, esta Sala Superior concluye que el agravio hecho valer resulta infundado, pues tal como lo sostuvo el Tribunal local, por la etapa en la que se encuentra el proceso electoral extraordinario en el estado de Aguascalientes, ya no es posible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.

Lo anterior es así, porque tal como lo sostuvo ese órgano jurisdiccional, los Poderes del estado de Aguascalientes ya han remitido los listados de sus candidaturas a la autoridad electoral local, lo que demuestra que cualquier acto desplegado por los comités de evaluación resulte irreparable, dada su desaparición.

Es decir, si tanto los comités de evaluación como los tres Poderes del estado de Aguascalientes han concluido con su encomienda constitucional de hacer públicos los listados de las personas que participarán en la elección extraordinaria en dicha entidad federativa, es evidente que, por la etapa en que se encuentra dicho proceso electivo, resultara correcto que el Tribunal responsable no pudiera analizar el fondo de la controversia planteada.

Esto es así, ya que el acto combatido se generó a partir de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, de modo que, tal como se sostiene en la resolución controvertida, la selección de las candidaturas se ha consumado de modo irreparable.

En virtud de lo expuesto, no es posible atender la solicitud del promovente de que el Tribunal responsable debió emitir una resolución de fondo, pues aún de asistirle la razón ya no podría alcanzar su pretensión ante la inviabilidad de los efectos pretendidos en su demanda, atento a la remisión de los listados definitivos de candidaturas al Instituto Electoral local, así como la desaparición de los comités de evaluación.

Al respecto, debe recordarse que este criterio también ha sido asumido por esta autoridad federal, al resolver diversos medios de impugnación relacionados con el proceso extraordinario para elegir a las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación,[9] controversias que, por la temporalidad en que se generaron, fueron igualmente declaradas irreparables.

De igual forma, se sostuvieron similares consideraciones al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1604/2025.

Por último, cabe precisar que, en mérito de la conclusión alcanzada, a ningún fin práctico conllevaría el análisis de los restantes agravios propuestos por la parte actora, pues aun cuando resultara fundado alguno de ellos, no tendría el alcance de revocar la inviabilidad de los efectos que generaron la improcedencia del medio de impugnación local que se confirma.

Por todo lo hasta aquí expuesto, fundado y motivado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

De ser el caso, en su oportunidad devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien formula voto particular, y la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[10] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1659/2025.

I. Introducción; II. Consideraciones del engrose; III. Razones de nuestro disenso; y IV. Solución jurídica

I. Introducción

Tal y como lo anuncié en la sesión pública de resolución, emito voto particular, al diferir de la decisión mayoritaria de confirmar la sentencia impugnada en el juicio de la ciudadanía citado al rubro, fundamentalmente por estimar que se actualiza la supuesta inviabilidad de efectos.

La sentencia aprobada por la mayoría resuelve sobre un juicio en el cual la parte actora impugnó la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en el TEEA-JDC-008/2025 y acumulados, que, entre otras cuestiones, por un lado, desechó, por inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, las demandas[11] presentadas por el propio actor,  a fin de cuestionar  su exclusión de la lista de personas candidatas para el cargo de magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, y por otro, determinó que carecía de interés jurídico en lo que respecta a los actos reclamados de los poderes públicos locales y del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, respecto a la calificación de idoneidad de las candidaturas aprobadas, al ya no participar en el proceso electivo y, por consecuencia, una vez cambiada la  situación jurídica, no se actualizaba el interés jurídico.

 

Al respecto, presenté una propuesta al Pleno en la que se planteaba revocar el acto controvertido, a efecto de ordenar al Tribunal local que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, resolviera el fondo de la controversia planteada, en un plazo máximo de tres días hábiles, lo anterior, al considerar que aún se desarrolla la etapa de preparación de la elección y falta más de un mes para el inicio de las campañas locales (veintinueve de abril), lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de selección de candidaturas.

 

La propuesta fue desechada y se ordenó su engrose.

 

II. Consideraciones del engrose

 

La postura mayoritaria determina confirmar la sentencia impugnada, ante lo infundado del agravio formulado por el actor, por considerar correcto que el Tribunal Electoral local declarara la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendido por la parte actora, al resultar su pretensión irreparable.

 

Para la mayoría de las magistraturas que integran el Pleno de esta Sala Superior, por la etapa en la que se encuentra el proceso electoral extraordinario en Aguascalientes, ya no es posible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.

 

Ello, debido a que el acto combatido se generó a partir de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, de modo que, tal como se sostiene en la resolución controvertida, la selección de las candidaturas se ha consumado de modo irreparable.

 

En su concepto, la remisión de los listados definitivos de candidaturas al Instituto Electoral local, así como la desaparición de los comités de evaluación responsables, torna inalcanzable la pretensión del accionante, por tanto, a su parecer, no es posible atender su solicitud en el sentido de que el Tribunal local debió emitir una resolución de fondo.

 

En suma, se sostiene que existe la inviabilidad de efectos de una eventual sentencia restitutoria de sus derechos.

 

III. Razones de mi disenso

 

Como ya lo adelanté, no comparto la determinación aprobada por la mayoría, toda vez que, tal como lo he señalado en votos previos,[12] referentes a la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de determinados actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

 

Así, el proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de Aguascalientes es el conjunto de actos ordenados por la Constitución local, la Ley General y la Ley Electoral, realizados por los poderes del Estado, las autoridades electorales y la ciudadanía, que tiene por objeto la elección periódica de personas juzgadoras, en el que se respetará el principio de paridad de género, en la asignación de dichos cargos.

En lo que interesa, y tal como propuse en la solución del caso, el proceso electivo local se encuentra en la etapa de preparación de la elección. En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse, de ahí que no es válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.

Estoy convencida que no se puede hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes mejor evaluados y la remisión al Congreso local, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que, la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[13]

 

Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso las controversias que se plantean y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la autoridad  responsable respectiva y, si ello puede generar una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial, que pueda subsanarse durante la preparación de la elección.

 

Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo proceso de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no comparto que en este momento se pueda plantear una inviabilidad de efectos.

Además, en mi concepto, no existe base normativa alguna, expresa ni manifiesta, para desechar los juicios como inviables o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos, lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.

De la normativa aplicable, no observo sustento jurídico para establecer que la fecha que tienen los comités para remitir las candidaturas judiciales a los poderes que la postulan hace imposible revisar sus actos.

En ese sentido, advierto que, al no resultar expresa ni manifiesta la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los comités con posterioridad a que remiten las listas respectivas, considero que se está interpretando la norma constitucional apoyándose en una interpretación del principio de definitividad en perjuicio de los derechos político-electorales de la persona aspirante.

IV. Solución jurídica

 

Conforme al proyecto que fue presentado al pleno, y que fue objeto de engrose estimo que se debió revocarse el acto impugnado, al considerar esencialmente fundado el agravio relativo a la vulneración al principio de acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, y se debió ordenar al Tribunal local, que de no advertir otra causal de improcedencia, emitiera un nuevo fallo, en el que analizará los agravios del promovente. Lo anterior, debido a que, como ya expresé en relación con el criterio mayoritario, a nivel local tampoco se configuraba la inviabilidad decretada por el tribunal electoral estatal.

 

En efecto, el Tribunal Estatal Electoral de manera incorrecta determinó desechar la demanda, al considerar que existen situaciones de hecho y de derecho que han generado que resulte inviable la pretensión del  accionante, toda vez que a la fecha en que se resolvió, ya había concluido el procedimiento de selección de candidaturas, por lo que en su criterio, se actualizó un cambio de situación jurídica, esto es para la autoridad responsable operaron los principios de continuidad y definitividad, además que ya no existen los Comités de Evaluación a los que se les pueda ordenar la inclusión del promovente en los listados.

Así, para el Tribunal responsable las fases y/o etapas previstas en la Convocatoria, como en el artículo 54 de la Constitución local con relación al artículo tercero transitorio, ya precluyeron, por ende son definitivas, pues se ejecutaron las actuaciones necesarias para el desarrollo del procedimiento previsto en la segunda etapa general del proceso local, denominada Convocatoria y postulación de candidaturas, establecida en el artículo 407, párrafo primero, inciso b) del Código Electoral local, la cual inició con la publicación de la Convocatoria emitida por el Congreso del Estado, y concluyó con la remisión del listado de candidaturas al Instituto Estatal que realizaron los respectivos poderes el diecisiete de febrero.  por lo que el acto impugnado se ha ejecutado de manera irreparable.

En mi consideración, dicha conclusión no resultaba conforme a Derecho ya que se sustentó en una lectura errónea de las etapas del proceso electoral local y el principio de definitividad, resaltando que no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, para determinar que ese órgano jurisdiccional esté impedido para revisar la validez de la etapa de calificación de idoneidad, en la que se comprende evaluar a las personas aspirantes, y que, en consecuencia, los efectos de una sentencia restitutoria sean inviables.

En el tercero transitorio de la reforma constitucional estatal se indica que la etapa de preparación de la elección extraordinaria del año dos mil veinticinco iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral celebre en la fecha que determine la Convocatoria, en la especie, esto aconteció el veintiséis de diciembre, cuando el Consejo General citado declaró el inicio del proceso electoral local extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras, esto en la sesión extraordinaria del ocho de enero pasado.[14]

Ahora bien, en términos del artículo 407 del Código local las etapas del proceso electoral en curso son: a) preparación de la elección; b) convocatoria y postulación de candidaturas; c) jornada electoral; d) cómputos y sumatoria; e) asignación de cargos, y f) la entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.

Asimismo, en dicho numeral el legislador local estableció que la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo celebre en la primera semana del mes de octubre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

En ese tenor, el Tribunal local tuvo una lectura sesgada de la etapa de preparación de la elección, enfocándose a la fase de postulación, cuando ésta forma parte de la primera, por lo que no puede aludirse a que operaron los principios de continuidad y definitividad.

Cabe indicar que, el respeto y lectura integral a las etapas del proceso electivo en curso, incluso permite que no se inobserve el artículo 409 del Código local, que establece que es derecho de la ciudadanía participar en igualdad de condiciones en los procesos de evaluación de cumplimiento de los requisitos y selección de candidaturas, para todos los cargos de Personas Magistradas y Personas Juzgadoras del Poder Judicial del Estado. Estos procesos serán públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y deberán garantizar la participación de todas las personas interesadas que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la Constitución y el código, lo que equivale a entender que los medios de impugnación deben ser eficaces dentro de la etapa correspondiente, en la especie la de la preparación de la elección la cual no ha culminado.

Así, no se encuentra ajustado a Derecho que el Tribunal local hubiera considerado que se actualiza el principio de definitividad, ya que, en el caso particular, se está desarrollando la etapa de preparación de la elección de personas juzgadoras del estado de Aguascalientes,[15] y falta más de un mes para que inicien las campañas locales (veintinueve de abril)[16], lo cual implicaba la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de selección de las candidaturas.

En ese sentido, en términos del proyecto que sometí a consideración la decisión de la responsable no podía hacer nulo este derecho para revisar los acuerdos emitidos por los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Aguascalientes, en el que se evaluaron y formularon los Listados de las Personas que accederán a las candidaturas, que participarán en la Elección Extraordinaria 2024-2025, en específico los cargos de Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, controvertidos por la parte promovente.

Además, debe tenerse presente que la jurisprudencia de la Sala Superior es clara y consistente en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[17]

Es así que, contrariamente a lo que determinó el Tribunal local, era factible revisar si los comités de evaluación transgredieron o no algún derecho fundamental al seleccionar a las candidaturas, especialmente lo que decidió sobre la idoneidad de los aspirantes a cargos judiciales, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en el que se pueden verificar los procesos de selección de candidaturas aun cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.

 

Incluso, la Sala Superior ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010,[18] señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la Jurisprudencia 6/2022,[19] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables, incluso, después de la jornada electoral.

 

Por lo tanto, a mi parecer, los actos relativos al procedimiento de selección de candidaturas, como lo es la determinación del Comité de Evaluación de los Poderes públicos locales que determinaron excluir a la parte actora de las listas correspondiente, resulta ser un acto susceptible de revisión.

En ese contexto, fue contrario a derecho que el Tribunal responsable hubiere determinado un desechamiento por inviabilidad de efectos, y en ese marco, incluso, como consecuencia hubiera aludido una falta de interés jurídico refiriendo que la parte actora no formaba parte ya del proceso de selección de candidaturas, apartado que, además, carecía de motivación específica respecto del actor, de ahí que debió revocarse totalmente su determinación.

  

Así, en términos del proyecto que sometí a consideración del pleno, y que fue engrosado, como efectos debió ordenarse al Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, resolviera el fondo de la controversia planteada por la parte promovente en su demanda, en un plazo máximo de tres días, posteriores a la notificación de la sentencia.

Las consideraciones anteriores son las que sustentan mi voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante, actor, parte actora o accionante.

[2] Secretariado: Pedro Antonio Padilla Martínez y César Américo Calvario Enríquez

[3] Todas las fechas se encuentran referidas a dos mil veinticinco, salvo precisión expresa en contrario.

[4] A continuación, Tribunal local o Tribunal responsable.

[5] El actor alude que impugnó las resoluciones emitidas por cada uno de los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, en las cuales se evaluaron y formularon los listados de las personas que accederán a las candidaturas que participarán en al elección extraordinaria 2024-2025, con el propósito de ocupar los cargos de las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes (Base Quinta, tercera y cuarta etapa); las resoluciones de cada uno de los Poderes públicos locales en los que aprobaron y postularon los listados de las personas que accederán a las candidaturas con el propósito de ocupar los cargos de las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del estado. Asimismo, indica que reclama el cúmulo de ilegalidades acontecidas durante la sesión PSTJ-01/EXT/2025 celebrada por el pleno del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, el diecisiete de febrero, en el que aprobó el listado de personas postuladas por el Poder Judicial del Estado.

[6] Debe indicarse que existe otro juicio pero éste no forma parte de la cadena impugnativa. Se trata de la demanda del actor presentada en contra del Acuerdo CG-A-19/25, mediante el cual se integra por el Consejo General del  Instituto local el listado que contiene las candidaturas postuladas por los poderes estatales. Dicha demanda fue reencauzada al Tribunal local en el acuerdo de sala dictado en el expediente SUP-JDC-1539/2025. Respecto a dicho reencauzamiento consta que el doce de marzo, el Tribunal local recibió la cédula de notificación electrónica mediante el cual se notificó electrónicamente el Acuerdo de Sala, y ordenó integrar el juicio de la ciudadanía local con la clave TEEA-JDC-018/2025.

[7] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1, 12, 13 y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[8] Véase la Jurisprudencia 13/2004, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”, consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 183 y 184.

[9] Véase por ejemplo las resoluciones emitidas en los expedientes SUP-JDC-1535/2025, SUP-JDC-619/2025 y acumulados, SUP-JDC-629/2025 y acumulados, SUP-JDC-632/2025 y acumulados, SUP-JDC-944/2025 y acumulados, SUP-JDC-1320/2025 y acumulados y SUP-JDC-1420/2025, entre otros.

[10] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración de este voto particular Maribel Tatiana Reyes Pérez y Nancy Lizbeth Hernández Carrillo.

[11] TEEA-JDC-009/2025 y TEEA-JDC-016/2025.

[12] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.

[13] Jurisprudencia 1/2002 de rubro: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.

 

[14] Consultable en el siguiente link  https://www.ieeags.mx/media/sesiones/2025-02-11/Extraordinaria%20PEEPJEA/Acta_Estenogr%C3%A1fica_08_ene_2025.pdf

[15] En términos del párrafo octavo del artículo tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional local número 79. Cabe indicar que, en términos del artículo 428 del Código Electoral local las campañas electorales para la promoción de las candidaturas tendrán una duración de cuarenta y cinco días para las personas magistradas y treinta para las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado.

[16] En términos de la Agenda Electoral aprobada por el Consejo General del Instituto local, consultable en https://www.ieeags.mx/media/sesiones/2025-01-16/CG-A-02/25/1._CG-A-02-25_Anexo_%C3%9Anico_-__Agenda_Electoral_PEEPJEA_2025.pdf

[17] Jurisprudencia 1/2002, de rubro: “PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[18] De rubro: registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”.

[19] De rubro: “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”.