INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1660/2025 y SUP-JDC-1665/2025 acumulado.

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a catorce de abril de dos mil veinticinco.

Resolución de la Sala Superior que declara improcedente el incidente de incumplimiento de la sentencia.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Convocatoria:

Convocatoria de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República para designar magistraturas de órganos jurisdiccionales locales en materia electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Incidentista:

*************************************

JUCOPO:

Junta de Coordinación Política del Senado de la República.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Parte actora:

****************************** y ******************************

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Senado:

Senado de la República.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El cinco de marzo de dos mil veinticinco[2], la JUCOPO emitió la “Convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de órgano jurisdiccional local en materia electoral”, para cubrir las vacantes de magistraturas electorales locales en treinta entidades federativas.

2. Registro. El trece de marzo siguiente, las actoras solicitaron su registro como aspirantes al cargo de magistradas electorales locales.

3. Exclusión del procedimiento. El mismo día, la parte actora refiere que les informaron vía correo electrónico, que sus registros tenía inconsistencias y, por tanto, no cumplían con los requisitos establecidos en la Convocatoria.

4. Juicios de la ciudadanía. El quince y dieciséis de marzo, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía a fin de controvertir las supuestas determinaciones notificadas, en cada caso, vía correo electrónico el trece de marzo, en que se les comunicó que sus registros como aspirantes a una magistratura electoral, tenía inconsistencias y por tanto, no podían continuar a la siguiente etapa del procedimiento de designación.

5. Sentencia principal. El diecinueve de marzo, la Sala Superior vinculó a la JUCOPO del Senado de la República que de manera fundada y motivada precisara las razones y fundamentos jurídicos para considerar que las actoras no cumplieron con los requisitos exigidos en la Convocatoria, lo cual debía ser notificado a ellas.

6. Escrito incidental. El uno de abril, la actora del juicio SUP-JDC-1665/2025 presentó escrito en el que planteó el incumplimiento de la resolución.

7. Turno. En su oportunidad, se remitió a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña el escrito incidental, a fin de determinar lo que en Derecho proceda.

 

 

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente incidente, porque la materia constituye un aspecto accesorio relacionado con el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado.[3]

III. IMPROCEDENCIA

a. Decisión

Es improcedente el incidente ya que ha quedado sin materia, en virtud de un cambio de situación jurídica.

b. Justificación

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, en relación con el supuesto previsto en el artículo 11, párrafo 1, incisos b); así como 74 del Reglamento Interno, toda vez que la demanda incidental de incumplimiento ha quedado sin materia, en virtud de un cambio de situación jurídica. 

El citado artículo 11, inciso b), de Ley de Medios, establece que procede el sobreseimiento, cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque antes de que se dicte resolución o sentencia en el juicio en cuestión.[4]

En el caso, la pretensión de la incidentista es continuar en el procedimiento de selección de magistraturas electorales locales, por ello solicita el cumplimiento a la ejecutoria para que le informen los motivos de su exclusión del proceso de designación.

Sin embargo, el pasado nueve de abril, el Pleno del Senado aprobó el nombramiento de las magistraturas electorales locales, con lo cual concluyó el procedimiento de selección que impugna la incidentista.[5]

En la medida que a la fecha ya fueron realizados los nombramientos respectivos, es evidente que el incidente ha quedado sin materia y lo procedente es declarar su improcedencia.

Lo anterior, pues con la aprobación de las propuestas realizadas por la Comisión de Justicia del Senado se actualiza un cambio de situación jurídica que lleva a dejar sin materia este incidente.

Adicionalmente, se advierte que el Senado en su informe circunstanciado, señaló que la promovente no remitió en tiempo y forma la documentación requerida.

Entonces, en dicho informe se exponen las razones por las cuales consideró que la actora incumplió con los requisitos para continuar en el proceso de designación de magistraturas electorales locales.

En conclusión, al ser improcedente el incidente bajo análisis, se ordena archivar este expediente como asunto concluido.

Por lo expuesto y fundado se

IV. RESUELVE

ÚNICO. Es improcedente el incidente de incumplimiento de sentencia planteado.

Notifíquese conforme a Derecho.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la subsecretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR[6] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA INCIDENTAL DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1660/2025 Y ACUMULADO

I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones de mi disenso

I. Introducción. Emito el presente voto particular, para explicar las razones por las cuales me aparté de la sentencia incidental mayoritaria que determinó desechar de plano el juicio de la ciudadanía señalado al rubro, por presuntamente existir un cambio de situación jurídica que impiden a la accionante alcanzar su pretensión.

II. Contexto. El asunto se vincula con el proceso de designación de magistraturas electorales locales.

En el caso, la Sala Superior determinó que el Senado de la República no explicó por qué la actora no cumplió los requisitos para avanzar en el proceso de designación de magistraturas electorales locales. De ahí que se ordenara a la responsable notificara las razones y los fundamentos jurídicos por los cuales consideró que las actoras en el juicio principal no cumplieron con los requisitos establecidos para continuar en el procedimiento de selección de las magistraturas electorales locales.

Ante el incumplimiento por parte de la responsable una de las actoras del juicio de la ciudadanía 1665 promovió incidente de incumplimiento.

III. Consideraciones de la mayoría. La postura mayoritaria determinó que el incidente es improcedente en virtud del cambio de situación jurídica.

Señala que, el nueve de abril el Pleno del Senado aprobó el nombramiento de las magistraturas electorales locales con lo cual concluyó el procedimiento de selección en el que participaba la incidentista.

De ahí que, al ya haberse realizado los nombramientos respectivos, para la mayoría es evidente que el incidente ha quedado sin materia por lo que es improcedente.

Adicionalmente, la sentencia aprobada por la mayoría refiere que el Senado en su informe circunstanciado, señaló que la promovente no remitió en tiempo y forma la documentación requerida y que en dicho informe se exponen las razones por las cuales consideró que la actora incumplió con los requisitos para continuar en el proceso de designación de magistraturas electorales locales.

IV. Razones de mi disenso. En primer lugar, no coincido con el cambio de situación jurídica que sostienen mis pares, porque en el caso, lo que se cuestiona es si la responsable cumplió a no con lo ordenado en la sentencia principal, esto es, si notificó las razones y los fundamentos jurídicos por los cuales consideró que la actora en el juicio principal no cumplió con los requisitos establecidos para continuar en el procedimiento de selección de las magistraturas electorales locales.

De ahí que el hecho de que se hayan designado las magistraturas no deja sin materia el incumplimiento al derecho de petición ejercido por la ahora promovente, sino que, en mi criterio, subsiste dicho incumplimiento hasta que la responsable cumpla con lo ordenado en la sentencia principal, sin que sea óbice el que la responsable haya referido la causa de exclusión en su informe circunstanciado, ya que lo ordenado era que dichas razones le fueran debidamente notificadas a la entonces actora. 

Por lo que, si bien es cierto que como se refirió el Senado de la República ya designó a las magistraturas locales, ello de modo alguno impide que esta Sala Superior pueda ordenar corregir errores que estén trastocando los derechos político-electorales de dichas candidaturas.

Por tanto, lo procedente era declarar procedente el incidente y ordenar la responsable para que cumpliera en sus términos la sentencia incumplida, notificando debidamente a la incidentista las razones y los fundamentos jurídicos por los cuales consideró que no cumplió con los requisitos establecidos para continuar en el procedimiento de selección de las magistraturas electorales locales.

Ello lo considero así, porque en la sentencia incidental, no se analizó el cumplimiento de la principal, sino que se obvió en atención a una cuestión distinta que en su caso podrá impugnar la persona que se sienta agraviada; por lo que el declarar la improcedencia del incidente por un cambio de situación jurídica se traduce en una denegación de justicia por parte de este órgano jurisdiccional.

Por estas razones, es que decidí emitir el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL JUICIO SUP-JDC-1660/2025 Y ACUMULADO (VIABILIDAD DE REVISAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA)[7]

Emito el presente voto particular, porque difiero del criterio mayoritario que se incluye en la sentencia incidental, por medio de la que se determinó declarar que el incidente es improcedente, dado un supuesto cambio de situación jurídica.

En mi concepto, la pretensión de la incidentista era que la responsable diera respuesta y le explicara de manera fundada y motivada las razones por las que fue excluida del procedimiento, por lo que la Sala Superior debió analizar si la responsable cumplió o no con lo ordenado en la sentencia principal.

Para justificar mi voto desarrollo los antecedentes relevantes, expongo el criterio mayoritario y explico las razones de mi disenso.

1. Antecedentes relevantes

El presente asunto se vincula con el proceso de designación de las magistraturas para los Tribunales Electorales locales.

La incidentista se registró para aspirar al cargo de magistrada electoral local en el estado de Coahuila. Posteriormente, se le notificó, vía correo electrónico, que había inconsistencias en su registro y, por tanto, no cumplía con los requisitos establecidos en la Convocatoria. Inconforme, impugnó ante esta Sala Superior.

Esta Sala Superior, mediante la sentencia dictada el 19 de marzo de 2025, vinculó a la Junta de Coordinación Política del Senado de la República para que, de manera fundada y motivada, precisara las razones y fundamentos jurídicos en los que basó la determinación relativa a que la actora, hoy incidentista, no cumplió con los requisitos exigidos en la Convocatoria, lo cual le debía ser notificado.

Posteriormente, la incidentista presentó un escrito de incumplimiento de sentencia, alegando que, hasta esa fecha, la autoridad responsable no había cumplido con lo ordenado en la sentencia principal.

2. Criterio mayoritario

En la sentencia aprobada por la mayoría se declara improcedente el incidente, en virtud de la existencia de un cambio de situación jurídica. Se señala que, al momento de resolver el incidente, el Senado de la República ya aprobó el nombramiento de las magistraturas electorales locales, con lo cual concluyó el procedimiento de selección que impugna la incidentista.

Así, en la sentencia aprobada por la mayoría se considera que, dado que la pretensión de la incidentista es continuar en el procedimiento de selección de magistraturas electorales locales, con la aprobación de las propuestas de la Comisión de Justicia del Senado, se actualiza un cambio de situación jurídica que deja sin materia este incidente.

3. Razones de mi disenso

Me aparto del criterio aprobado en la sentencia, en primer lugar, porque considero que fue indebido que se omitiera hacer el análisis sobre el cumplimiento de la sentencia principal, bajo el argumento de la existencia de un cambio de situación jurídica. En segundo lugar, porque considero que el desechamiento de la demanda dejó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica a la incidentista, en relación con su pretensión.

A. Fue indebido que se omitiera analizar el cumplimiento de la sentencia bajo el argumento de la existencia de un cambio de situación jurídica

En mi opinión, en la sentencia se debió analizar si le asistía la razón o no a la incidentista, respecto del supuesto incumplimiento de la sentencia principal.

Conforme a la normativa aplicable, el Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus sentencias, y de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo su plena ejecución[8].

La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia. Así, para decidir sobre el cumplimiento de una resolución, debe tenerse en cuenta lo establecido en ella y, en correspondencia, los actos que la responsable haya realizado, orientados a acatar el fallo.

Esta secuencia de actos corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional, con el fin de que se cumpla en la realidad lo establecido en su fallo.

En el caso concreto, la mayoría del pleno de esta Sala determinó que no procedía hacer el análisis mencionado, ya que existía un cambio de situación jurídica, en tanto que, a la fecha en que se resolvió el incidente, el Senado ya había aprobado el nombramiento de las magistraturas electorales locales, con lo cual concluyó el procedimiento de selección que impugna la incidentista.

A mi juicio, la sentencia fue contraria a los principios de definitividad y obligatoriedad de las sentencias emitidas por esta Sala Superior, porque supeditó el análisis sobre el cumplimiento de la sentencia principal a un hecho ajeno y posterior a la controversia que dio origen a dicha sentencia.

En la sentencia incidental resulta irrelevante analizar si la pretensión de la incidentista en la sentencia principal es viable de alcanzar o no. En cambio, es deber de esta Sala Superior asegurar el debido y oportuno cumplimiento de sus sentencias.

Así, a mi juicio, la demanda presentada por la incidentista no debió desecharse, sino que se debió analizar si, en el fondo, le asistía o no la razón en cuanto al incumplimiento que alegó.

B. En cuanto a la pretensión de la incidentista, el desechamiento de la demanda la dejó en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica

Considero que la solución que se le dio al incidente de incumplimiento, consistente en desechar la demanda por el supuesto cambio de situación jurídica, dejó en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica a la incidentista, en cuanto a si el Senado había cumplido o no con lo que esta Sala Superior le ordenó.

Además, contrario a lo determinado por la mayoría, la única pretensión de la incidentista, a través de su escrito de incumplimiento, era que la responsable le diera respuesta y explicara de manera fundada y motivada las razones por las que fue excluida del procedimiento, por lo que se debió analizar si ya se había dado cumplimiento a ello, de conformidad con lo que se le ordenó en la sentencia principal.

Al respecto, de la revisión de las constancias que integran el expediente principal de este asunto, no se advierte que la responsable haya comunicado a esta Sala Superior sobre el cumplimiento a la sentencia ni mucho menos notificado lo conducente a la incidentista.

En consecuencia, estimo que lo procedente en este incidente era declarar que el planteamiento de la incidentista sí estaba fundado.

4. Conclusión

Por estas razones, presento este voto particular, pues considero que se debió analizar el cumplimiento de la sentencia, y que el incidente de incumplimiento se debió declarar fundado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretarias: Cecilia Sánchez Barreiro y Jaquelin Veneroso Segura.

[2] En adelante el año corresponde a dos mil veinticinco, salvo mención diversa.

[3] Lo anterior, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución general; 253, fracciones III y XII, y 256, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los diversos 92 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la Jurisprudencia 24/2001: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Disponible: https://www.te.gob.mx/iuse//.

[4] También, véase jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

[5] Véase: https://comunicacionsocial.senado.gob.mx/informacion/comunicados/11552-aprueba-el-senado-de-la-republica-el-nombramiento-de-56-magistradas-y-magistrados-electorales-locales

[6] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[7] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Sergio Iván Redondo Toca, Fidel Neftalí García Carrasco y Moisés González Villegas.

[8] Con fundamento en los artículos 99, párrafos 1.° y 4.°; 17 y 128, constitucionales. Así como en la Jurisprudencia 24/2001 de rubro: tribunal electoral del poder judicial de la federación. está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones.