JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1663/2012

ACTOR: JAIME MIER Y TÉRAN SUÁREZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIOS: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES Y ERNESTO CAMACHO OCHOA.

 

 

México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Jaime Mier y Téran Suárez, para controvertir la resolución de nueve de mayo de dos mil doce del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, emitida en los recursos de apelación acumulados 44 y 45 de 2012, en la que redujo la multa impuesta por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por actos anticipados de precampaña y proselitismo, y absolvió al Partido Revolucionario Institucional de responsabilidad en la modalidad de culpa in vigilando respecto de dicha infracción.

 

 

R E S U L T A N D O:

 

Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Procedimiento administrativo sancionador.

 

1. Presentación de la denuncia. El siete de febrero de dos mil doce, José Luis Garciliano López presentó, denuncia en contra de Jaime Mier y Terán Suárez, así como de la Fundación Isabel de la Parra “Alianza por Tabasco”, por hechos que estimó constituían actos anticipados de precampaña y actividades de proselitismo, ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco.

 

2. Admisión. El nueve de febrero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, admitió y radicó la denuncia bajo el número de expediente SCE/PE/JLGL/003/2012.

 

3. Emplazamiento. El dieciséis siguiente, emplazó al procedimiento al Partido Revolucionario Institucional, para que manifestara lo que a su derecho concerniera.

 

4. Resolución. El veintisiete de febrero, el instituto electoral local, resolvió el procedimiento especial sancionador SCE/PE/JLGL/003/2012, en el sentido de considerar que se cometieron actos anticipados de precampaña y proselitismo y la responsabilidad de Jaime Mier y Terán Suárez, por lo cual lo sancionó con una multa consistente en mil días de salario mínimo general vigente en la época que sucedieron los hechos, equivalente a $59,080.00 pesos, e impuso una amonestación pública al Partido Revolucionario Institucional por omisión en su obligación de vigilar y garantizar que las conductas de sus militantes y afiliados se apeguen a la ley.

 

II. Primer recurso de apelación.

 

1. Primer recurso de apelación. Inconforme Jaime Mier y Terán Suárez interpuso el recurso de apelación TET-AP-28-2012-III, ante el Tribunal Electoral de Tabasco, el cual revocó la resolución impugnada, para que se desahogaran algunas pruebas en una nueva audiencia de pruebas y alegatos.

 

El actor cuestionó dicha resolución y su impugnación fue desechada por extemporánea por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el SUP-JDC-469/2012.

 

 

 

 

III. Segundo recurso de apelación.

 

1. Segunda resolución del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. El cuatro de abril de dos mil doce, el Consejo local impuso una sanción a Jaime Mier y Terán Suárez, por la comisión de actos anticipados de precampaña y proselitismo, así como al Partido Revolucionario Institucional por omisión en su obligación de garantizar y vigilar la norma electoral, respecto de las conductas de sus militantes.[1]

 

2. Segundo recurso de apelación. (Acto impugnado) El once y doce de abril de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional y Jaime Mier y Terán Suárez, respectivamente, presentaron recurso de apelación en contra de la resolución que antecede, en el cual el nueve de mayo del presente año, el Tribunal Electoral de Tabasco emitió la resolución correspondiente al recurso de apelación, en el que determinó modificar la resolución impugnada, para el efecto de reducir la multa impuesta a Jaime Mier y Terán Suárez, por quinientos días de salario mínimo general vigente.[2]

 

IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. Demanda. Inconforme, el doce de mayo de dos mil doce, Jaime Mier y Terán Suárez, promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral de Tabasco.

 

2. Recepción en Sala Superior y sustanciación. El quince de mayo, se recibió en este Tribunal, y el Magistrado Presidente integró el expediente y lo turnó a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

3. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el medio de impugnación, cerró la instrucción y dejó los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, por su propio derecho, mediante el cual impugna la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, que determinó aplicar una sanción por la realización de actos anticipados de precampaña y proselitismo para la elección de gobernador del Estado de Tabasco.

 

SEGUNDO. Acto impugnado. El actor controvierte la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, emitida en los recursos de apelación acumulados 44 y 45 de 2012, en la que redujo la multa impuesta a Jaime Mier y Terán Suárez por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por actos anticipados de precampaña y proselitismo, al considerar que la autoridad electoral realizó una inexacta  valoración de sus condiciones económicas y absuelve al Partido Revolucionario Institucional de responsabilidad en la modalidad de culpa in vigilando en dicha infracción.

 

El acto reclamado, en la parte conducente señala:

 

“CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Pleno de éste Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 9, apartado D, fracción V y 63 bis fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; artículos 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1 parte in fine, 23, 26, apartado 3, 42, 46, 47 y 49 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; 4 y 14 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, por tratarse de un recurso de apelación previsto en los dispositivos antes referidos.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con los artículos 1 y 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, este Tribunal Electoral tiene de oficio, la potestad de analizar si en el presente medio de impugnación se actualiza o no alguna causal de improcedencia.

 

En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional no advierte que surja a la vida jurídica alguna de éstas y la responsable tampoco lo hace valer; por lo tanto, como el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad contemplados en los artículos 8 y 9 de la ley adjetiva de la materia y que fueron debidamente analizadas por la jueza instructora en el auto de admisión de veintisiete de abril de dos mil doce, se procede al estudio de los agravios planteados por los actores.

 

TERCERO. Litis. Se constriñe a determinar si la resolución de cuatro de abril de dos mil doce, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el expediente especial sancionador SCE/PE/JLGL/003/2012, en el cual determinó tener por acreditada la infracción administrativa en contra de Jaime Mier y Terán Suárez y del Partido Revolucionario Institucional, el primero, por actos anticipados de precampaña y proselitismo y en relación al segundo, por culpa in vigilando; es constitucional y legal y por lo tanto debe confirmarse o por el contrario, resulta inconstitucional como lo aduce el actor y en consecuencia ordenarse su revocación.

 

CUARTO. Síntesis de agravios.

 

El apelante Jaime Mier y Terán Suárez, en su escrito de agravios, en esencia expone las siguientes cuestiones:

 

1. En cuanto al primero de sus agravios, expresa:

 

a). Que le causa agravios la resolución de cuatro de abril del año actual, aprobada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, toda vez que la responsable viola su garantía de audiencia, del debido procedimiento, seguridad jurídica y estricta legalidad previsto en los artículos 14 y 16 Constitucional, toda vez que con la conducta que motivó el procedimiento especial sancionador condujo a dicha autoridad a sancionarlo pecuniariamente, derivado de sus funciones de la que es miembro de la fundación a la que pertenece.

 

b). Que fue vulnerada su garantía consistente en la exacta aplicación de la ley, así como de debida fundamentación y motivación consagrado en el artículo 14 párrafo tercero Constitucional Federal, destacando que en materia administrativa o penal no pueden existir sanciones a partir de una interpretación, violando el principio constitucional "sine poena sine lexe", toda vez que los actos anticipados de campaña no están determinados en la legislación electoral de Tabasco, ni en el inicio del periodo que comprende los actos de proselitismo, por tanto, las únicas sanciones que la autoridad puede imponer son las que se encuentran tipificadas como delitos o faltas administrativas previstas legalmente, traduciéndose con ello, la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, así toda pena que no está expresamente determinada en una ley se considera indeterminada y ningún juez podrá imponérsela a nadie.

 

2. Respecto del segundo agravio, en resumen se expone:

 

a) Que en la resolución reclamada se cometen violaciones procedimentales que determinan el resultado del fallo en su contra, existiendo un ataque a las garantías previstas en los artículos 14 y 16 Constitucional, tales como el de legalidad y de audiencia, toda vez que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, retrasó dolosamente la notificación y emplazamiento en ocho días, a sabiendas de que se trataba de un procedimiento especial sancionador, contraviniendo lo establecido en el procedimiento reglamentado en el artículo 335 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

 

b) Que se violó lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 336 de la Ley Electoral, toda vez que el Secretario Ejecutivo se dedicó a efectuar una investigación con la finalidad de fortalecer y ampliar las pruebas presentadas por el denunciante José Luis Garciliano López, faltando a su deber de resolutor o juez, convirtiéndose en parte, alterando la debida imparcialidad que merecía la conducción del procedimiento y utilizó su prerrogativa de "mejor proveer" antes de que fuese notificado y emplazado a juicio, para efectos de que no tuviese conocimiento sobre la denuncia original, alterando de esta forma la Ley Electoral de Tabasco, confundiendo el procedimiento especial sancionador al procedimiento sancionador ordinario, manejando la ley a su antojo, tomando de cada procedimiento lo que le convino, razón por la cual solicita se anule el acto impugnado.

 

En relación al tercero de los agravios enuncia:

 

a) Que la resolución impugnada, también la constituye el acuerdo dictado por la autoridad responsable, en auto de veinticinco de marzo de dos mil doce, dictado en una pretensión de cumplir la sentencia dictada por este Tribunal Electoral, en el expediente TET-AP-28/2012-lll en veintitrés de marzo del año actual, toda vez que la autoridad administrativa cometió violaciones a los artículos 337 de la Ley Electoral del estado de Tabasco, toda vez que la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el uno de abril de dos mil doce, se llevó a efecto sin que sucediera de manera ininterrumpida; es decir, no se hizo relación de continuidad en forma alguna.

 

b)Que la autoridad responsable instruyó al área de Informática del Instituto Electoral, para que proporcionara los elementos necesarios para el desahogo de la prueba técnica, sin realizar fundamentación alguna a tal actuación, no dándose cumplimiento a lo estipulado en el artículo 337 de la  ley en comento, demostrándose la falta de imparcialidad en el procedimiento.

 

c)Que el denunciante no hizo una relación de las pruebas que ofreció con los hechos manifestados, razón por la que no compete a la autoridad responsable llevar a cabo la relación y vinculación de las pruebas, incurriendo en esta forma en exceso a su facultad de suplencia de la queja;

 

d) De igual manera alude que las pruebas técnicas, propia resolución se resalta que las mismas no contienen la consistentes en videos o cualquier otro medio de reproducción, deben contener el elemento temporal, pero de la echa de los hechos que pretende probar.

 

e) Que las pruebas ofrecidas por el denunciante y el partido denunciado, también le benefician, tal como lo precisó en la audiencia del primero de abril, sin que en la resolución hubiese sido tomado en cuenta, además que, no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.

 

f) Que la omisión de contestar la denuncia únicamente tiene efecto de preclusión de derecho de ofrecer pruebas, sin que ello genere, a como lo hace la responsable, presunción respecto a la veracidad de los supuestos hechos denunciados, así que independientemente que el denunciado oponga excepciones o no, el denunciante está obligado a acreditar los elementos de su denuncia, por lo que la falta de contestación no conlleva a dictar una resolución condenatoria.

 

g) Que el multicitado acuerdo, en su punto quinto, le formula en su calidad de denunciado, un apercibimiento, que sirvió de apoyo para la ilegal resolución de la que se duele.

 

4. Referente al cuarto de los agravios enumera:

 

a) La resolución limita su libertad de asociación y expresión, porque se le imputa la realización de conductas indebidas como: actos anticipados de precampaña y actividades de proselitismo, además que la misma carece de los elementales requisitos de debida fundamentación, motivación y adecuación.

 

b) Las conductas imputadas no constituyen actos anticipados, de precampaña, no es proselitismo, porque de las pruebas enlistadas de la resolución combatida se desprende, que sólo buscan fortalecer la democracia de la Fundación y a problemas locales y nacionales, tales como la necesidad de un gobierno fuerte y eficiente, nueva visión de la educación, mejor policía, etc., como lo señala la documentación prevista en la resolución combatida.

 

c) Que fue invocado indebidamente en la resolución el criterio jurisprudencial titulado "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUIDOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA FACULTAD INVESTIGADORA"; esto en razón a que se refiere a las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos, empero; en el caso, la denuncia fue presentada por persona distinta a un instituto político; además, que no se explica la aplicación de este criterio al caso particular.

 

d) Las listas de pruebas contenidas en la resolución no tienen fecha, esto es, carecen de ubicación en el espacio temporal, que permita efectuar indicio alguno, no obstante, el instituto responsable hace una valoración de pruebas indebidamente, sin cumplir formalidades esenciales y por ello ilegal.

 

e) Respecto a las pruebas técnicas, el criterio jurisprudencial con el rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; resalta que si no hay reglas específicas para las pruebas técnicas, debe aplicarse las reglas previstas para las documentales. Por lo que las pruebas técnicas se desahogaron indebidamente. En lo relativo a los Cd's, se omitió fundar lo anterior.

 

f) No se cumplió con las exigencias del criterio jurisprudencial PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR; de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que este criterio resalta que para que puedan valorarse adecuadamente las pruebas técnicas como videos o cualquier otro medio de reproducción debe contener elementos suficientes para crear convicción como el elemento temporal, empero, en la resolución, las pruebas no contienen fecha de los hechos que pretenden probar y la autoridad en exceso de facultades de suplencia y ejercicio de funciones sin competencia realiza actos de investigación.

 

g) La indebida valoración de pruebas, ello por no cumplir con las circunstancia de tiempo, lugar y modo, específicamente tiempo, de las pruebas ofrecidas por el denunciante, pues no contienen la fecha en la que sucedieron los hechos supuestamente violatorios de la norma.

 

h) La ley no define los actos anticipados de precampaña, por lo que indebidamente la responsable están juzgando presuntas violaciones a la ley electoral de hechos supuestamente acontecidos el trece de diciembre de dos mil once, vulnerando el principio base del procedimiento administrativo sancionador "sine pene sine lege".

 

i) La resolutora carece de facultades para precisar vinculación de hechos con las pruebas y entre estas, por lo que no es posible corroborar los hechos presuntamente denunciados ni pueden ser adminiculados por acción propia del instituto responsable.

 

j) La autoridad resolutora indebidamente realizó las diligencias de investigación, que fueron solicitadas por el Secretario Ejecutivo a quien no le compete efectuarlas.

 

k) Las pruebas aportadas por la autoridad administrativa electoral, que califica como supervenientes no cumplen con los requisitos exigidos para ello, pues la autoridad electoral solo enuncia que son supervenientes, pero no explica porqué lo son. Además que no tiene fecha la supuesta prueba; por lo que no dan cumplimiento a lo exigido por la tesis PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.

 

I) La prueba superveniente identificada con el número 1 no tiene fecha, además la individualización de la sanción fue indebida, porqué se apoyó en la mal llamada prueba superveniente identificada como número 2 tomando en consideración un recibo donde el salario era del periodo 2006-2009 y donde el presunto responsable era el secretario de salud. De ahí que no se cumpla con la debida motivación y fundamentación. Robusteciendo lo anterior con el siguiente criterio jurisprudencial PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO.

 

m) La individualización de la sanción no cumple con la debida fundamentación y motivación, porque a la fecha de la resolución de cuatro de abril de dos mil doce, la conducta no es sancionable, porque no existe desequilibrio en competencia, pues el inconforme no es parte de la contienda intrapartidista.

 

n) La resolución que impugnó pretende limitar su derecho de asociación, en el marco de una asociación civil, que como miembro de la "Fundación Alianza Por un Tabasco Nuevo", realizó mediante actividades que buscan alcanzar el objeto de la asociación, en consecuencia, las pruebas desahogadas por la autoridad responsable, desvían el sentido de las actividades del presunto responsable, de sus declaraciones, pues como miembro de la Fundación de referencia, realiza actividades para cumplir con el objeto de esta misma; además, que la declaración por sí misma constituye un acto de proselitismo, de llamamiento al voto, pero sí es una declaración que aunque no se señala que la realizó, se refiere a problemas que tienen que ver con la unión de la sociedad, que corresponden a los objetivos de la asociación; lo anterior se robustece con el siguiente criterio jurisprudencial PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.

 

ñ) El acto impugnado se apartó del cumplimiento de las normas, reglas, procedimientos y criterios respecto a las regulaciones de los Partidos Políticos, con discrecionalidad y parcialidad indebida, influenciadas por aspectos externos, subjetivos y caprichosos.

 

5. En relación al quinto de sus agravios enumera:

 

a) Que al aplicarle la sanción realizó una inexacta valoración de sus condiciones económicas, porque se tomó en cuenta que fue secretario de salud; soslayando que en la actualidad ya no es funcionario de dicha dependencia; además, consideró como pruebas indiciarías documentos que son copias simples, resultando contradictoria en su resolución.

 

b) La autoridad se extralimita en sus funciones realizando algunas operaciones complementarias hipotéticas tornadas al pasado para justificar la multa impuesta, basándose en apreciaciones subjetivas no fundadas en derecho, sin la debida motivación ni fundamentación, esto es, con argumentos que tuviesen al menos un análisis racional de mínimos, medios y máximos jurídicamente aceptable en el marco de la ley de la materia y/o jurisprudencia.

 

c) Que la multa de $ 56, 700.00, impuesta, es injusta, no sólo por lo que implica monetariamente para un médico desempleado del sector público y cuyo tiempo libre lo ha dedicado a servir socialmente casi durante un año muy intensamente y poniendo de su propio "peculio".

 

El recurrente MARTÍN DARÍO CÁZAREZ VÁZQUEZ, CONSEJERO REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en su escritor de agravios, en esencia expone las siguientes cuestiones:

 

En cuanto al primero de sus agravios, expresa:

 

a) La falta de fundamentación y motivación por parte de la
autoridad responsable para imponerle una amonestación al
Partido de la Revolución Institucional, máxime que la autoridad nunca esgrimió motivación suficiente, para justificar en la individualización de la sanción, también debe apreciarse que en ninguna parte de la resolución se aprecia el nexo causal que implica al Partido Revolucionario Institucional, con la conducta denunciada.

 

b) Partiendo de esa base, no debe soslayarse que el actor
solamente denunció a un ciudadano e incluso jamás precisó
que ese ciudadano fuera afiliado del Partido Revolucionario Institucional, porque la autoridad no esgrime una motivación del por qué llama a juicio a este Instituto Político, máxime que en la denuncia en ningún momento se desprende, logo del partido, propaganda del partido, imágenes del partido, lema del partido, participación del partido en un ilícito, cabe resaltar que en la audiencia de pruebas y alegatos el quejoso señalando que él no había denunciado al PRI.

 

c) Por consiguiente el procedimiento que hoy se impugna no hay pruebas mediante las cuales se pueda decir que hay violación a la normativa electoral por parte de este instituto político, no obstante en su momento este instituto político, conminó a sus militantes y simpatizantes a abstenerse de realizar cualquier conducta ilícita, lo cual es la medida atinente, para que el Partido Revolucionario Institucional, se excluya de la responsabilidad, que terceros pudieran ocasionar, a través del siguiente comunicado, de fecha trece de febrero de dos mil doce, consultable en el link: http://pritabasco.ord.mx/wp-content/uploads/2012/02/Comunicado.pdf, a saber, lo cual representa sin duda alguna los siguiente puntos:

 

1) Documento eficaz, en razón que el mismo fue suscrito en fecha trece de febrero de dos mil doce, es decir, antes de que este instituto Político fuera emplazado al procedimiento que nos ocupa.

 

2) La publicación de dicho comunicado, es idónea, pues a través de un medio de comunicación que es interés de los militantes y simpatizantes del PRI, se conminó a los integrantes de este instituto político a abstenerse de realizar una conducta contraria a la norma.

 

3) Documentos de referencia, fue realizado en torno a las disposiciones legales, tan es así, que dicho comunicado fue suscrito a efectos de preservar los principios del Estado Democrático, previsto en el numeral 59 fracción I, de la Ley Electoral.

 

4) La emisión del comunicado, como se señaló en un principio fue de manera oportuna, toda vez que su publicación fue antes de que se admitiera el procedimiento de cuenta y a la vez se emplazara a este instituto político.

 

5) Dicho documento sin duda alguna es un llamado a la militancia y simpatizantes del PRI, el cual debe ser estimado como el más razonable y prudente.

 

d) Por consiguiente se cumplen, las condiciones adecuadas, para que este instituto político sea excluido de cualquier responsabilidad, que pudiera ocasionar a un tercero, tal y como establece la jurisprudencia 17/2010.

 

Atento a ello, en ninguna parte de la resolución se lee o precisa que el partido político haya obtenido un beneficio.

 

e) Por otro lado para imponerle una sanción al partido y considerarlo infractor se debió tener debidamente acreditado que actuó en conjunto con el denunciado y que obtuvo un beneficio; al respecto cabe recordar que todos los hechos señalados se refieren a una fundación.

 

En lo tocante al segundo agravio refirió:

 

a) Causa agravio la incongruencia en la resolución que se impugna ya que para calificar la conducta del partido político refiere que se hace acreedor a esa sanción porque toleró y se benefició con la conducta denunciada sin que exista un argumento lógico y jurídico que sustente tal acto. Al respecto el instituto político desconoce y negó los hechos por no ser propios; tampoco se acredita que el Partido Revolucionario Institucional haya tenido conocimiento de los   hechos denunciados; y por último, en ningún momento se acredita el nexo causal entre los actos denunciados y el partido político.

 

b) En ese mismo orden de ideas cabe señalar que si el Partido no le hizo un llamado directo al denunciado fue en razón de que éste no ostentaba, ni representaba al partido, sino únicamente a una asociación civil; por lo tanto, resulta ilógico que se le acredite alguna participación a esta representación cuando en los videos, todos se refería a la fundación Isabel de la Parra, Alianza por Tabasco, por ello esta representación no tenía obligación de deslindarse como erróneamente esgrime el órgano electoral.

 

QUINTO. MÉTODO DE ESTUDIO. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por el enjuiciante Jaime Mier y Terán Suárez, serán analizados en orden distinto al expuesto en su demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda le genere agravio alguno.

 

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por este Tribunal, identificado con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” (Se transcribe).

 

SEXTO. ESTUDIO DE FONDO.

 

Contestación de agravios planteados por Jaime Mier y Terán Suárez.

 

Toda vez que el impugnante alega que hubieron violaciones procesales que determinaron el sentido del fallo, se analizarán en primer término, porque de resultar fundados y operantes daría lugar a no estudiar el fondo.

 

Que el Secretario Ejecutivo, no realizó la notificación y emplazamiento de acuerdo a lo previsto por el artículo 335 y siguientes de la Ley Electoral de Tabasco. Para contestar tal agravio resulta pertinente realizar el esquema siguiente:

 

Mediante escrito de siete de febrero de dos mil doce, el ciudadano José Luis Garciliano López, por su propio derecho presentó ante la oficialía de partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, denuncia en contra de Jaime Mier y Terán Suárez, así como en contra de la Fundación Isabel de la Parra "Alianza por Tabasco", por hechos que el denunciante consideró que constituían "actos anticipados de precampaña y actividades de proselitismo"

 

Es así que el Secretario del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al advertir la posible comisión de una conducta infractora, consistente en actos anticipados de precampaña y proselitismo, procedió a instaurar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR; acorde a lo previsto en el artículo 335 fracción III, de la Ley Electoral.

 

Que el procedimiento en cita, se encuentra regulado en los numerales 335, 337, 338, 339, 340 y 341 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como lo previsto en los numerales 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en materia de Denuncias y Quejas.

 

Tales preceptos legales prevén una serie de etapas, en las cuales se deben observar las formalidades esenciales del procedimiento que culmina en el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

En cumplimiento al primer supuesto, el procedimiento especial sancionador prevé en su artículo 336 párrafo cuarto de la Ley Electoral del estado de Tabasco, que una vez admitida la denuncia, la Secretaría emplazará al denunciante y denunciado para que comparezca a una audiencia de pruebas y alegatos que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se informará al denunciado sobre la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia, con sus anexos.

 

Sin embargo, en el presente caso, el Secretario Ejecutivo admitió la denuncia interpuesta por José Luis Garciliano López, en contra de Jaime Mier y Terán Suárez y la Fundación Isabel de la Parra, por hechos posiblemente constitutivos de violación a las normas electorales consistentes en actividades de proselitismo y actos anticipados de precampaña, sin haber ordenado realizar los emplazamientos correspondientes y correrle traslado a los denunciados con la copia de la denuncia y sus anexos, no dando cumplimiento a lo previsto por el numeral 336 párrafo cuarto, de la Ley Electoral del estado de Tabasco; empero, tal circunstancia fue subsanada porque mediante auto de dieciséis de febrero del año en curso, el secretario ordenó la realización de tal emplazamiento señalando fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, misma que este Tribunal dejó sin efecto para ordenar que desahogara entre otras cosas, las pruebas técnicas; por lo tanto, a ningún fin práctico conduciría devolver de nueva cuenta el expediente para que se admita la demanda y se emplace al demandado, pues sólo retrasaría el proceso, ya que finalmente fue emplazado, de ahí que el agravio del apelante resulta fundado pero inoperante.

 

Tiene razón al aducir que fue indebida la realización de diligencias de investigación por el Secretario Ejecutivo, empero no porque carezca de competencias para ello, porque como ya se precisó en la tesis XX/2011, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electora, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 69 y 70, misma que al rubro se lee: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN; la citada le otorga esas facultades; no obstante, al haberlas realizado con posterioridad a las cuarenta y ocho horas que se prevén para efectuarla, se concluye que su actuar fue incorrecto.

 

De igual manera, el apelante aduce que la autoridad responsable no tiene facultades para realizar una investigación dentro de un procedimiento especial sancionador y aún así se dedicó a realizar una investigación con la finalidad de fortalecer y ampliar las pruebas aportadas por el denunciante, no cumpliendo los requisitos previstos para el procedimiento especial sancionador.

 

Este agravio se considera parcialmente fundado.

 

Se dice lo anterior, ya que el artículo 41 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, dota de facultad a la autoridad administrativa para realizar sus investigaciones de ahí que en este tipo de procedimientos, sí se encuentra prevista la etapa de investigación, pues si bien en el procedimiento especial sancionador, corresponde a las partes aportar los medios de prueba (documental y técnica), también lo es que no existe impedimento alguno para que la autoridad administrativa realice sus investigaciones con la facultad constitucional y de la propia ley con que está investida.

 

En este sentido, la Sala Superior se pronunció en la tesis XX/2011, visible bajo el rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN, por consiguiente esa parte del agravio es infundado.

 

Ahora bien, en cuanto a que el secretario ejecutivo amplió las pruebas aportadas, no cumpliendo con los requisitos previstos para el procedimiento especial sancionador, resulta fundado toda vez que ciertamente en auto de nueve de febrero de dos mil doce, tuvo por admitido el escrito de queja en vía de procedimiento especial sancionador, sin embargo, reservó el emplazamiento a los denunciados Jaime Mier y Terán y de la Fundación Isabel de la Parra, hasta en tanto culminara la etapa de investigación; misma que ordenó efectuar hasta el auto de dieciséis de febrero de dos mil doce, o sea, siete días después de haber admitido la demanda, lo que conlleva a acreditar que no cumplió con lo que estipula el artículo 336 de la Ley Electoral del estado de Tabasco, pues no emplazó inmediatamente, sino que recabó las siguientes pruebas:

 

INFORMES

 

- Oficio de fecha catorce de febrero de dos mil doce, dirigido al Mtro. Armando Xavier Maldonado Acosta, signado por el C. Francisco Sánchez Ramos en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el cual señala que no se encontró dato alguno respecto a que el C. Jaime Mier y Terán Suárez sea militante o afiliado de su instituto político. Sin embargo en diversos medios de comunicación él ha mencionado lo contrario.

 

- Oficio de fecha trece de febrero de dos mil doce dirigido al ciudadano Armando Xavier Maldonado, signado por el C. Jorge Luis Ávalos Ramón en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Tabasco, en el cual informó que previa búsqueda en los archivos correspondientes y en el Registro Nacional de Miembros no se encontró documentación alguna que acredite que el C. Jaime Mier y Terán pertenezca a las filas del partido político al que representa.

 

-Oficio de fecha quince de febrero de dos mil doce dirigido al licenciado Armando Xavier Maldonado Acosta signado por el Licenciado Luis Gonzalo Campos González en su carácter de Consejero Representante Propietario del Partido del Trabajo, en el cual rinde información al señalar que de acuerdo a la búsqueda en los documentos internos de su instituto político los ciudadanos Evaristo Hernández Cruz y Jaime Mier y Terán Suárez no se encuentra registro alguno de que sean simpatizantes, afiliados o militantes del mismo.

 

-Oficio de fecha quince de febrero de dos mil doce dirigido al licenciado Armando Xavier Maldonado Acosta, signado por el ciudadano Benjamín González Sumohano, en su carácter de Director Adjunto de El Heraldo, en el cual informa que la nota periodística del día veintinueve de diciembre del dos mil once, en el diario El Heraldo de Tabasco, fue redactada por la reportera Ruth Pérez Magaña como parte de un trabajo periodístico, correspondiente a su asignación en la fecha citada, en la fuente de "desayunaderos políticos", jornada durante la cual se encontró al ciudadano Jaime Mier y Terán Suárez, y siendo éste un personaje público se procedió a solicitarle una entrevista, en el contexto del momento político, económico y social que se vive en la entidad y en el país actualmente, y no corresponde a ninguna inserción pagada o material publicitario, por lo que no fue erogado ni recibido ningún monto económico para su publicación.

 

-Oficio de fecha quince de febrero de dos mil doce dirigido al ciudadano Armando Xavier Maldonado Acosta, signado por el licenciado en contaduría pública Alfredo de la Cruz Barahona, en su carácter de Apoderado Legal del periódico Rumbo Nuevo, en el cual indica que las notas de fecha 13 de diciembre de dos mil doce en la sección de Región, página 5, fue información enviada por el corresponsal Manuel Luna Arias, asignado a los municipios de Cárdenas y Huimanguillo y fue datos que se generaron que se generaron en ese municipio. Y la nota de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce en la página 10, titulada "Voy por la gubernatura, insiste Mier y Terán" fue una entrevista realizada por el reportero Luis Ruíz Sandoval Frade, luego de un desayuno sostenido en conocido café de la ciudad. Y que el señor Jaime Mier y Terán no pagó ningún monto de publicación.

 

-Oficio de fecha veintitrés de febrero de dos mil doce dirigido al maestro Armando Xavier Maldonado Acosta, signado por el ciudadano Benjamín González Sumohano, en su carácter de Representante Legal del Diario Novedades de Tabasco, en el cual señala que no existió erogación o pago alguno por la información contenida en las notas de fecha veinte de diciembre del año dos mil once en las páginas 14 y 15 de la misma sección bajo el título "FIRME EN UNIDAD CON EL PRI. JMT" y la de fecha once de enero del año dos mil doce en las páginas 14 y 15 de la misma sección y bajo el título: "INVESTIGACIÓN PARA EL DESARROLLO" MIER Y TERÁN; ya que son de carácter informativo, son libres y sin fines de lucro por su publicación.

 

-Oficio de fecha catorce de febrero de dos mil doce dirigido al maestro Armando Xavier Maldonado Acosta, signado por el licenciado José Ancona Rodríguez, en su carácter de Director General del Diario Olmeca, en donde refiere que la nota periodística de fecha tres de febrero de dos mil doce en la página 4 del Diario Olmeca, fue una inserción sin costo y que fue una noticia de un evento en el que el periodista buscó la información para ese Diario.

 

-Oficio número COE-015/2012 de fecha catorce de febrero de dos mil doce, dirigido al Maestro Armando Xavier Maldonado Acosta, signado por el ingeniero Gaspar Córdoba Hernández en su calidad de Coordinador del Movimiento Ciudadano, en el cual señala que según los registros precisados que obran en su base de datos no se encontraron los nombres de los ciudadanos Jaime Mier y Terán Suárez y Evaristo Hernández Cruz.

 

-Oficio de fecha quince de febrero de dos mil doce, dirigido al Maestro Armando Xavier Maldonado Acosta, signado por el licenciado Guadalupe Carlos Hernández Martínez en calidad de representante legal del Canal 9, en el cual refiere que únicamente el día veinte de diciembre de dos mil once se difundió una entrevista del ciudadano Jaime Mier y Terán Suárez dentro del programa Notinueve de la Noche y los días diecinueve de diciembre de dos mil once, diez de enero de dos mil doce y diecinueve de enero de dos mil doce solamente se transmitieron notas informativas del ciudadano Jaime Mier y Terán Suárez.

 

-Oficio número S.E./821/2012 de fecha quince de febrero de dos mil doce, dirigido al Maestro Armando Xavier Maldonado Acosta, signado por el licenciado Orbelin Ramos Ávalos en su calidad de representante legal de Tabasco Hoy Radio, mediante el cual adjunta el CD que contiene las versiones estenográficas de las entrevistas concedidas por el ciudadano Jaime Mier y Terán Suárez a Juan Urcola Elguezabal de fechas veinte de diciembre de dos mil doce; y nueve, diez, doce y veintitrés de enero de dos mil doce, argumentando que las mismas no son patrocinadas por ninguna persona y no se cobra ninguna cantidad de dinero por la difusión de las mismas.

 

-Oficio de fecha catorce de febrero de dos mil doce, dirigido al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, signado por el ingeniero J. Alfonso Valdivia Martínez en su calidad de apoderado legal y gerente general del Diario Avance Tabasco, donde manifiesta que se publicó la nota de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, en la página 4 que lleva de título "Tenemos que privilegiar la unidad entre todos: Mier y Terán", por fuente de un reportero colaborador de ese Diario y que la misma no tenía costo.

 

-Oficio de fecha quince de febrero de dos mil doce, dirigido al Maestro Armando Xavier Maldonado Acosta, signado por el licenciado Héctor Huesca Huesca en su calidad de Director General Azteca Tabasco, que refiere que no cuenta con la facultad para brindarle el material solicitado.

 

-Oficio de fecha catorce de febrero de dos mil doce dirigido al licenciado Armando Xavier Maldonado Acosta, signado por el ciudadano Sergio Raúl Sibilla Oropeza, donde hace alusión que exhibe el disco que contiene las grabaciones del programa TELEREPORTAJE de fechas trece de diciembre de dos mil once, once, dieciséis y veintitrés de enero del año en curso. Por otro lado, dice no contar con las versiones estenográficas que solicitan y que las entrevistas realizadas se hacen sin recibir el pago de cantidad alguna por la participación de las personas que intervienen en ellas.

 

-Oficio de fecha quince de febrero de dos mil doce, dirigido al ciudadano Armando Xavier Maldonado Acosta, signado por el ciudadano Alejandro Pazos Fernández, en su calidad de apoderado legal de la XEVA y XHVA donde manifiesta que se encuentra imposibilitado para exhibir las grabaciones de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce (sic) y veintinueve de diciembre de dos mil once y sólo presenta la grabación correspondiente al día veinte de enero de dos mil doce y que no se realizó ninguna erogación personal o patrocinios de terceras personas por el ejercicio de la actividad noticiosa.

 

-Oficio de fecha quince de febrero de dos mil doce, dirigido al ciudadano Armando Xavier Maldonado Acosta, signado por el ciudadano Patricio Bosch Hernández en su calidad del secretario general del comité ejecutivo estatal del PVEM donde manifiesta que el ciudadano Jaime Mier y Terán Suárez no pertenece a su instituto político y no ha participado en él en ningún momento.

 

-Oficio de fecha catorce de febrero de dos mil doce, dirigido al Mtro. Armando Xavier Maldonado Acosta, signado por el C. Francisco Sánchez Ramos en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, donde manifiesta que no se encontró dato alguno respecto a que el C. Jaime Mier y Terán Suárez sea militante o afiliado de su instituto político. Sin embargo, en diversos medios de comunicación él ha mencionado lo contrario.

 

-Oficio de fecha trece de febrero de dos mil doce dirigido al ciudadano Armando Xavier Maldonado, signado por el C. Jorge Luis Ávalos Ramón en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Tabasco, donde manifiesta que después de buscar en los archivos correspondientes y en el Registro Nacional de Miembros no se encontró documentación alguna que acredite que el C. Jaime Mier y Terán pertenezca a las filas del partido político al que representa.

 

-Oficio de fecha quince de febrero de dos mil doce dirigido al licenciado Armando Xavier Maldonado Acosta signado por el Licenciado Luis Gonzalo Campos González en su carácter de Consejero Representante Propietario del Partido del Trabajo, donde manifiesta que de acuerdo a la búsqueda en los documentos internos de su instituto político los ciudadanos Evaristo Hernández Cruz y Jaime Mier y Terán Suárez no se encuentra registro alguno de que sean simpatizantes, afiliados o militantes del mismo.

 

-Oficio de fecha quince de febrero de dos mil doce dirigido al licenciado Armando Xavier Maldonado Acosta, signado por el ciudadano Benjamín González Sumohano, en su carácter de Director Adjunto de El Heraldo donde manifiesta que la nota periodística del día veintinueve de diciembre del dos mil once, en el diario El Heraldo de Tabasco, fue redactada por la reportera Ruth Pérez Magaña como parte de un trabajo periodístico, correspondiente a su asignación en la fecha citada, en la fuente de "desayunaderos políticos", jornada durante la cual se encontró al ciudadano Jaime Mier y Terán Suárez, y siendo éste un personaje público se procedió a solicitarle una entrevista, en el contexto del momento político, económico y social que se vive en la entidad y en el país actualmente, y no corresponde a ninguna inserción pagada o material publicitario, por lo que no fue erogado ni recibido ningún monto económico para su publicación.

 

-Oficio de fecha quince de febrero de dos mil doce dirigido al ciudadano Armando Xavier Maldonado Acosta, signado por el licenciado en contaduría pública Alfredo de la Cruz Barahona, en su carácter de Apoderado Legal del periódico Rumbo Nuevo donde manifiesta que las notas de fecha 13 de diciembre de dos mil doce en la sección de Región, página 5, fue información enviada por el corresponsal Manuel Luna Arias, asignado a los municipios de Cárdenas y Huimanguillo y fue datos que se generaron en ese municipio. Y la nota de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce en la página 10, titulada "Voy por la gubernatura, insiste Mier y Terán" fue una entrevista realizada por el reportero Luis Ruíz Sandoval Frade, luego de un desayuno sostenido en conocido café de la ciudad. Y que el señor Jaime Mier y Terán no pagó ningún monto de publicaciones.

 

-Oficio de fecha veintitrés de febrero de dos mil doce dirigido al maestro Armando Xavier Maldonado Acosta, signado por el ciudadano Benjamín González Sumohano, en su carácter de Representante Legal del Diario Novedades de Tabasco donde manifiesta que no existió erogación o pago alguno por la información contenida en las notas de fecha veinte de diciembre del año dos mil once en las páginas 14 y 15 de la misma sección bajo el título "FIRME EN UNIDAD CON EL PRI. JMT" y la de fecha once de enero del año dos mil doce en las páginas 14 y 15 de la misma sección y bajo el título: "INVESTIGACIÓN PARA EL DESARROLLO" MIER Y TERÁN; ya que son de carácter informativo, son libres y sin fines de lucro por su publicación.

 

-Oficio de fecha catorce de febrero de dos mil doce dirigido al maestro Armando Xavier Maldonado Acosta, signado por el licenciado José Ancona Rodríguez, en su carácter de Director General del Diario Olmeca, donde manifiesta que la nota periodística de fecha tres de febrero de dos mil doce en la página 4 del Diario Olmeca, fue una inserción sin costo y que fue una noticia de un evento en el que el periodista buscó la información para ese Diario.

 

Advirtiéndose que esas pruebas las recabó en un término de siete días, después de admitida la demanda siendo obvio que no se ciñó a lo que marca la ley, sin embargo, tomando en consideración que, ordenar la reposición del procedimiento por ese motivo, traería más agravios que beneficios al quejoso, pues se repondría el procedimiento, sólo para dejar sin efecto las pruebas allegadas indebidamente, en aras de la impartición de una justicia pronta y expedida y por economía procesal, este tribunal con plenitud de jurisdicción determina dejar sin efecto las pruebas recabadas por el Secretario Ejecutivo y que fueron reseñadas con anterioridad, pero no porque aquél no tenga facultad de investigar, sino porque la etapa en que la realizó no fue la adecuada.

 

El quejoso también se duele, de lo ordenado en el acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil doce, que dio como resultado la resolución de cuatro de abril que se analiza. En cuanto a dicho agravio esta autoridad lo estima infundado, por las siguientes consideraciones:

 

Lo ordenado en el referido acuerdo fue la audiencia de pruebas y alegatos que se derivó precisamente del cumplimiento de la ejecutoria recaída en el expediente TET-AP-28/2012-lll, emitido por el Tribunal Electoral de Tabasco, en fecha veintitrés de marzo del mismo año.

 

El recurrente alega que la autoridad administrativa cometió violaciones a lo establecido en el artículo 337 de la Ley electoral del Estado de Tabasco, el cual señala que la audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida; pues como se demuestra de la versión estenográfica y grabación de la diligencia llevada a cabo el primero de abril de dos mil doce, esto no sucedió de manera ininterrumpida, además que no se hizo relación de continuidad en forma alguna.

 

Es menester precisar que no le asiste la razón a lo antes argüido; ya que si bien es cierto, de autos se desprende que la audiencia de pruebas y alegatos dio inicio el uno de abril de dos mil doce y que concluyó el dos del mismo mes y año, también lo es que en ningún momento se advierte que se haya realizado interrupción alguna en el desahogo de la misma, por lo que fue realizada conforme a derecho.

 

Así también, el impugnante señala que la autoridad responsable actuó imparcialmente y sin fundamento alguno, al instruir al área de Informática del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para que proporcionara los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas técnicas, no dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 337 de la ley en comento.

 

En ese sentido es decirle que le asiste parcialmente la razón, toda vez que si bien el artículo 337 de la Ley Electoral de Tabasco, alude que las pruebas técnicas, serán desahogadas siempre y cuando el oferente aporte los medios para su realización, también lo es, que de autos se advierte que las mismas fueran desahogadas en cumplimiento a lo ordenado por esta autoridad en resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, en el expediente TET-AP-28/2012-III, para tal efecto, le fue otorgado un término de diez días, para que procediera al desahogo de todas y cada una de las pruebas técnicas ofrecidas en la presente causa y con la finalidad de acatar tal mandamiento, la autoridad responsable tuvo necesariamente que solicitar el apoyo del área de informática, para que proporcionara los medios de reproducción que le permitieran realizar dicha audiencia y lograr así remitir las constancias relativas al cumplimiento del mandato ordenado por este Tribunal; luego entonces, es incuestionable que la autoridad responsable en ningún momento actuó de manera imparcial, sino por el contrario, fue en función de dar cumplimiento a un mandato de autoridad, sin que ello lo exima de que en efecto fue de motu propio, pero tal actuación se encuentra apegada a derecho, toda vez que lo que se pretendió realizar fue el desahogo de las pruebas ofrecidas, tal como se ordenó en la resolución TET-AT/28/2012-lll, lo cual no le causa agravios, ya que el quejoso no ofreció pruebas de esa naturaleza que se le hayan dejado de desahogar por no dar cumplimiento al artículo 337 de la Ley Electoral del estado de Tabasco.

 

Que en relación a lo plasmado por el recurrente en el cual señala que el denunciante no hizo una relación de las pruebas que ofreció con los hechos manifestados, no teniendo la autoridad responsable la facultad de llevar a cabo la relación y vinculación de las pruebas, incurriendo en esta forma en exceso a su facultad de suplencia de la queja, fundamentando tal violación, conforme a lo establecido en el artículo 330 fracción V de la Ley Electoral de Tabasco, es de decirle que no le asiste la razón, toda vez que el dispositivo jurídico en cita no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que dicha norma regula únicamente a aquellas audiencias de pruebas que se desahogan dentro de un procedimiento sancionador ordinario, razón por la que no aplica en el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador; por ende, dicho agravio se estima infundado.

 

Ahora bien, en relación a las pruebas que refiere el apelante, ofreció el representante del Partido Revolucionario Institucional, se advierte que éste no ofreció pruebas, razón por la que el citado agravio resulta infundado.

 

En cuanto al agravio de que la omisión de contestar la denuncia le sirvió a la autoridad administrativa como una presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados, es de decirle que carece de razón el apelante, ya que el hecho de no haber dado contestación a la denuncia nunca fue motivo por parte de la autoridad administrativa de que tuvieran por cierto los hechos imputados por lo que la resolución que fue condenatoria no está basada en la omisión de contestar la denuncia por parte del apelante.

 

Por otra parte, en lo relativo al apercibimiento realizado en el punto quinto del acuerdo de fecha veinticinco de marzo de dos mil doce, contribuyó para apoyar a la resolución impugnada, el cual se lee:

 

"...QUINTO. Con fundamento en el arábigo 326, párrafo quinto de la Ley Electoral del estado de Tabasco, córrase traslado de las pruebas supervenientes que obran agregadas a los autos del expediente en que se actúa, al ciudadano Jaime Mier y Terán Suárez, a la fundación Isabel de la Parra "Alianza por Tabasco" y al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de denunciados, para que en el plazo de TRES DÍAS, contados a partir de la notificación respectiva, manifiesten lo que a su derecho convenga. Apercibidos los denunciados que para el caso de no manifestar lo que a su derechos corresponda dentro del plazo otorgado para tales efectos, tendrán por perdido su derecho para ello...".

 

Tal actuación, deriva precisamente del cumplimiento a una resolución dictada por esta autoridad, en resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, derivado del expediente TET-AP-28/2012-lll, en el cual este Tribunal advirtió que el denunciante José Luis Galiciano López, ofreció pruebas consistentes en una bolsa tipo morral, color blanco, con impresiones en color blanco y negro, con la leyenda "súbete al cambio", la cual ostenta una caricatura de un jeep con un personaje calvo conduciendo la misma, que exhibe en la parte inferior un logotipo de la Fundación Isabel de la Parra "Alianza por Tabasco", seguida de la dirección electrónica vwwv.alianzaportabasco.org; así también, del original de un folleto de la Fundación Isabel de la Parra, así como una copia simple de un recibo, expedido por la Secretaría de Salud Pública, a nombre de Jaime Mier y Terán Suárez, las cuales no fueron puestas a la vista del citado denunciado, luego entonces, con la finalidad de dar cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso prevista por los artículos 14 y 16 Constitucional, en el cual se garantizan las formalidades esenciales del procedimiento, este Tribunal ordenó realizar el cumplimiento al dispositivo 326 párrafo quinto, de la Ley electoral del estado de Tabasco, consistente en darle vista de dichas probanzas al denunciado, para que realizara sus manifestaciones pertinentes, sin que ello implique que tal  actuación le haya causado agravio alguno, toda vez que la finalidad de ello fue salvaguardar su garantía de defensa, por tales consideraciones, el citado agravio resulta infundado.

 

En lo que respecta al agravio primero, señalado con el inciso b), donde aduce el apelante que se vulnera su garantía existente en la exacta aplicación de la ley, toda vez que los actos anticipados de campaña, no están determinados en la legislación electoral de Tabasco, ni el inicio del período que comprende los actos de proselitismo, por tanto las únicas sanciones que la autoridad puede imponer son las que se encuentra tipificadas como delitos o faltas administrativas, previstas legalmente, traduciéndose con ello la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón.

 

Es menester precisar que no le asiste la razón al apelante, toda vez que la autoridad administrativa para arribar a esa determinación, se basó en los criterios de interpretación sistemática y funcional; aplicando para ello, lo señalado en los numerales 202, 207 y 335 de la Ley Electoral del estado de Tabasco, lo cual es correcto, porque a falta de una disposición específica de la Ley se aplican las reglas generales del propio cuerpo normativo.

 

Por lo tanto, de la interpretación sistemática; es preciso señalarle al recurrente que tratándose de actos anticipados de precampaña, la norma electoral es clara al establecer en el capítulo primero relativo a SUJETOS, CONDUCTAS SANCIONABLES Y SANCIONES, precisamente en el artículo 309, fracción III de la Ley Electoral local, y 6, fracción III del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en materia de Denuncias y Quejas, relacionados con los diversos 312 fracción I, 202, fracción VI inciso a), 207 y 229 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; a los ASPIRANTES A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, así como también en los arábigos 322 y 323 de la referida Ley comicial, se señalan las sanciones a que se harán acreedores una vez acreditada la infracción imputada, de acuerdo a la gravedad de la infracción resultante, pues al respecto dicho marco legal dispone: (Se transcribe).

 

Por otra parte, referente al inciso a) del cuarto de los agravios, donde señala el apelante que la resolución limita su libertad de asociación y expresión, porque se le imputan la realización de conductas indebidas, como actos anticipados de precampaña y actividades de proselitismos; además que la misma carece de los requisitos de debida fundamentación, motivación y adecuación.

 

En efecto, cabe decírsele al inconforme que resulta infundado toda vez que la responsable precisó las diferencias entre actos de precampaña y actos de campaña y procedió al examen del cúmulo de pruebas sosteniendo en su resolución que tal y como lo ha sostenido la Sala Superior y a como lo consideró la autoridad administrativa en el fallo impugnado, los actos anticipados de precampaña, requieren de tres elementos:

 

Elemento personal. De acuerdo a las pruebas de autos, se advierte que es aspirante a gobernador del estado de Tabasco.

 

Elemento subjetivo. Respecto a este elemento el Órgano Administrativo consideró que lo manifestado por Jaime Mier y Terán Suárez, en diversos medios de comunicación, constituyen expresiones que implican actos de proselitismo, en razón que reveló su aspiración a ser el candidato a gobernador de Tabasco por parte del Partido Revolucionario Institucional, se refirió a diversas circunstancias relacionadas con problemas sociales en la entidad; respecto de los cuales expuso algunas medidas que tomaría para solucionarlos y alentó a los militantes, simpatizantes de su partido, así como a la gente en general.

 

Elemento temporal. Acontece antes de la fecha de la precampaña.

 

Respecto a lo esgrimido que la resolución impugnada carece de

Los requisitos de debida motivación, fundamentación y adecuación, para poder dar contestación a este agravio resulta necesario transcribir las pruebas que sirvieron de base a la autoridad administrativa para emitir la resolución impugnada, consistentes en los siguientes medios de prueba:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS

 

 

fecha

Diario

Título de nota y autor

Contenido

Foja

13/12/2011

Rumbo Nuevo

El pueblo es el que manda: Jaime Mier

El futuro de Tabasco lo vamos a decidir los tabasqueños enfatizó Jaime Mier y Terán tras sostener    en aquel municipio de la chontalpa un convivio con el dirigente de la organización. Carlos Fabián Torruco Dagdud aseveró que Jaime Mier y Terán es una persona con una enorme     sensibilidad humana y si logra la candidatura que así va hacer, sostuvo "de lo que menos se va a valer es   de   la   fundación "Isabel  de  la   Parra", porque es el pueblo y su gente quien lo respalda. En el evento se entregaron      diversos apoyos sociales   que fueron gestionados por la fundación "Isabel de la  Parra, alianza por Tabasco"

 

 

5

20/12/2011

Día a día avance Tabasco

Tenemos que privilegiar la unidad entre todos: Mier y Terán

El aspirante a la gubernatura de Tabasco Jaime Mier y  Terán Suarez, indicó que en relación a los que tienen las mismas aspiraciones de lograr la candidatura del   PRI   al  gobierno, tenemos que privilegiar la unidad entre todos.

 

"yo voy hasta el final, tengo capacidad, tengo convocatoria popular, tengo experiencia administrativa,     tengo honestidad y honradez probada, yo voy hasta el final....

 

Voy hasta el final en la gubernatura de Tabasco.

 

 

 

4

20/12/2011

Novedades de Tabasco

Firme en unidad con el PRI:JMT

El aspirante a la candidatura del Gobierno del Estado por el PRI Jaime Mier y Terán, se dijo dispuesto a sumarse al proyecto de quien sea beneficiado con el título. Afirmó que la declinación    no está dentro de su vocabulario, por tanto irá hasta el final.

 

Voy hasta el final pero no voy a fracturar al partido.

 

 

 

 

3

28/12/2011

 

El heraldo

de Tabasco

 

Si me niegan participación en proceso interno iré legalmente

El aspirante a la candidatura del Partido Revolucionario Institucional Jaime Mier y Terán afirmó que si el partido le niega participación ejercerá sus derechos como militante.

Refirió que de haber cargada,  imposición o dedazo, los    priistas están condenados   al fracaso.

....todas las encuestas que  he revisado me ubican en  los cuatro primeros lugares....

 

 

 

 

 

 

4A

11/01/2012

Novedades de Tabasco

Investigación

para desarrollo: Mier y Terán

Tras puntualizar que el gobierno debe tener como   política pública fundamental apostarle a la generación y difusión del   conocimiento,   el Presidente de la fundación "Isabel de la Parra, Alianza     por Tabasco", Jaime Mier y Terán destacó el trabajo de los investigadores y patrocinadores del proyecto....

 

 

14,15

11/01/2012

Rumbo nuevo

Apostarle a la

generación del

conocimiento

Mier y Terán dijo que de lo que se trata "es de consagrar nuestro recurso más importante: el agua de Tabasco....

 

 

11

24/01/2012

Rumbo nuevo

Voy por la gubernatura, insiste Mier y Terán

Voy a inscribirme a la Convención de delegados porque voy por la gubernatura lo que busco es ser gobernador de Tabasco, enfatizó Jaime Mier y Terán...

Cada día que pasa se sigue encaminando por el rumbo equivocado; en el PRI no tenemos precandidato, tenemos una reunión cupular que hizo encuesta...

 

Tenemos que construir la unidad, construyámosla entre todos, como podemos construir un candidato sólido, un candidato triunfador, una propuesta que convenza, si dejamos esto para el final, la gente no nos va a creer y si la gente no nos cree no va a votar por nosotros...

 

 

 

10

03/02/2012

Diario

Olmeca

Insiste Mier en ir a convención priista

El aspirante priista al gobierno del estado Jaime Mier y Terán se dijo abierto al diálogo con el virtual candidato al gobierno Jesús Alí de la Torre, sin embargo descartó que haya llegado a algún acuerdo y que vaya a aceptar otro cargo como premio de consolación.

 

 

Entrevistas en diversos medios de comunicación

 

Fecha

Programa de Radio o TV

Horario

Contenido

Entrevistador

13/12/2011

Telereportaje

7-10 hrs

Nosotros vamos a participar en el proceso sea cual sea el procedimiento que   el partido indique.

 

 

Jesús Sibilla

19/12/2011

Notinueve

19/-20 hrs

Súbete al cambio es hoy el grito de esperanza de miles de tabasqueños y tabasqueños que quieren un mejor futuro.

 

Tengo la experiencia como servidor público para llevar a Tabasco en los mejores lugares, soy un hombre honesto y creo que el combate a la corrupción es la piedra fundamental donde deberá cimentarse el nuevo Tabasco.

 

 

 

Juan Carlos H.

20/12/2011

Tabasco Hoy

Radio

6:30-10 hrs

Yo fui secretario de salud en el estado, fui diputado local, como todo mundo ya sabe dirigí un hospital y bueno yo ahora he sido considerado por mi partido entre los 10 aspirantes al gobierno del estado, pues cosa que me llena de orgullo lo voy a llevar hasta el final de la contienda.

No tengo ningún interés ni de ser diputado local ni diputado federal, ni   senador,   ni algún otro cargo público ni administrativo  ni de        elección popular, quiero buscar con seriedad la aspiración de ser gobernador del estado de Tabasco.

 

 

 

Juan Urcola

20/12/2011

Hechos

Meridiano

14:30-15 hrs.

 

Tabasco necesita un gobierno fuerte y  eficiente pero también una sociedad civil más participativa y tratamos en términos generales, son muchas las opiniones muchas las soluciones para Tabasco, pero  tratamos de resumirlas en 10 grandes puntos (seguridad, educación, agua, cuestión ecológica, mujeres tabasqueñas, inversión, empleo y      honestidad, transparencia y combate a la corrupción.

 

 

 

 

José Raúl Reyes

20/12/2011

Notinueve

19-20

Hrs.

Tabasco necesita un gobierno fuerte y          eficiente, tenemos       que hacer una alianza por la seguridad, necesitamos si un mejor policía, si un mejor sistema de   readaptación social, pero también nuevas propuestas y oportunidades para los jóvenes.

 

Necesitamos una nueva visión para la educación en Tabasco, necesitamos que ni un niño se quede atrás, todos aquellos niños que por alguna razón estén rezagados en su educación tienen que tener apoyos adicionales para emparejar el resto de los grupos.

 

 

 

Juan Carlos Huerta

28/12/2011

XEVA

13-15

Hrs.

Por qué quiero gobernar Tabasco? Porque tengo una propuesta con mucho respeto a quienes aprecio y quiero mucho, que son mis compañeros de partido, yo no he oído propuestas, tenemos que dejar de pensar de ganar una elección para un porcentaje o un grupo político, tenemos que pensar en ganar una elección para Tabasco, para el futuro de Tabasco, tenemos que ver que vamos hacer con la inseguridad, que vamos hacer con el desempleo, con la falta de inversiones, que vamos hacer con la falta de créditos para las gentes que quieren invertir con las oportunidades de nuevas empresas en Tabasco, que  vamos hacer con el  tema del agua que tanto nos ha afectado, que vamos hacer con el campo tabasqueño, que vamos hacer con nuestras mujeres que necesitan más oportunidades.

 

 

 

 

 

 

Pedro Cana

Olán

29/12/2011

XEVA

Noticias

6:30-8:45

Hrs.

No hay absolutamente ningún precepto en los estatutos que me permita participar, me siento bien posicionado en todas las encuestas que yo he visto, pero aunque no fuera así o aunque uno de los aspirantes no estuviera bien posicionado en las encuestas, las encuestas no están contempladas en los estatutos del partido, debemos participar todos en la convención de delegados, seleccionar con bases firmes equitativas, transparentes al mejor posicionado y a ese vamos a apoyar en el caso de no ser nosotros los elegidos.

 

 

 

 

 

Pedro Cano

Olán

9/01/2012

Tabasco Hoy

Radio

6:30-10

Hrs.

No, Juanito y perdóname pero ahí estoy yo en contra, creo que a la gente no le interesan los candidatos, le interesan como vamos a resolver los problemas, los muchos problemas que tenemos en Tabasco.

 

 

 

Juan Urcola

10/01/2012

Tabasco Hoy

Radio

6:30-10

hrs

Yo sí creo que debe haber un candidato de unidad, ojalá antes de que eso ocurra se pueda construir la unidad porque yo estoy pensando en Tabasco, insisto, debemos ir con la propuesta por delante con el cómo resolver los problemas de Tabasco que es lo que quiere la gente.

 

 

Juan Urcola

10/01/2012

Notinueve

19-20

Hrs.

La manera de participar en las contiendas internas en   la búsqueda de una candidatura con claridad, lo establecen     los estatutos, debe ser incluyente y debe  permitir el acceso a  todos los que sean elegibles, en mi caso    yo soy elegible.

 

Yo voy a participar y voy a impugnar en caso de que esta participación no se me permita en esas condiciones de    equidad y legalidad.

 

 

 

 

 

Juan Carlos

Huerta

11/01/2012

Telereportaje

7-10

hrs

Yo me voy a inscribir al proceso y voy asegurarme que las condiciones en      que la convención     de delegados elija al candidato del partido  sean de manera incluyente, equitativa y legal, apegado a   los estatutos       del partido a las leyes y a los preceptos constitucionales.

 

12/01/2012

Tabasco Hoy

Radio

6:30-10

Hrs.

Yo pienso Juanito que    vamos a entrar a una contienda muy competitiva en la búsqueda del gobierno        del estado de Tabasco para el próximo   sexenio de manera que tenemos que buscar la unidad, esa unidad  que no se ha construido y no se ha      construido pienso yo porque estamos utilizando métodos equivocados no incluyentes.

 

Como vamos a convencer a la gente que somos un PRI diferente con una propuesta clara sencilla entendible      de cómo y porqué vamos hacer un Tabasco más seguro, con más empleos, con menos problema con el agua, con un campo de más oportunidades y con mejor educación.

 

 

 

Juan Urcola

16/01/2012

Telereportaje

7-10

Hrs.

La única diferencia es que nosotros tenemos encuestas de los diez y sabemos qué posición ocupa cada uno, por lo tanto se nos hace incomprensible cual que el método de selección de los 5 finalistas....

 

 

 

Emanuel Sibilla

19/01/2012

Notinueve

19-20

hrs

En la contienda real  del partido que es   aquella que definirá   a través de la convención de delegados, quien es  el candidato para   buscar la gubernatura del estado el 1 de Julio, de manera pues va a dar un resultado no sé cual sea, la disposición de los que han sido encuestados de conformar a partir de eso un solo aspirante de unidad, pero desde luego yo he oído voces de varios de ellos que de cualquier manera se van a inscribir al proceso.

 

 

Juan Carlos Huerta

21/01/2012

XEVA

6:45-8

hrs

Mi inspiración sigue siendo ser el candidato del PRI al gobierno del estado de Tabasco porque tengo una propuesta, tengo el apoyo de mucha gente y tengo la experiencia y la convicción y la mano firme para gobernar Tabasco, esa es mi intención y vamos en ese camino, con el respeto absoluto a la unidad del partido y a las normas.

 

 

 

Pedro Cano Olán

23/01/2012

Telereportaje

7-10

hrs

Yo estoy absolutamente de acuerdo a darle paso a quien tenga más  referencias que yo por cualquier puesto          de elección  popular, no  solo  por  la candidatura al gobierno del estado que es lo que yo    estoy buscando, siempre y cuando este se dé en un entorno          de legalidad.

 

 

Jesús Sibilla

23/01/2012

Tabasco Hoy

Vespertino

14-16

hrs

Por eso tenemos que    estar los políticos a    la altura de la nueva democracia y de los nuevos tiempos que estamos viviendo, si no estamos pensando en una educación competitiva a nivel internacional, y estamos pensando en que yo quiero ser el candidato.

 

 

 

Juan Urcola

 

 

PROPAGANDA

 

Tipo de propaganda

Descripción

 

Una bolsa tipo morral, con un dibujo alusivo a su persona arriba de un Jeep con la frase ¡Súbete al cambio! Fundación

Isabel de la Parra, Alianza por Tabasco, www.alianzaportabasco.org, Dr. Jaime Mier y Terán Suáres. 

Tríptico

Refiere a 10 propuestas para cambiar a Tabasco, pero  de su contenido no se aprecia que haga alusión a la fundación que preside, sino por el contrario en dicho panfleto, se aprecia al denunciado en 3 tomas fotográficas y a la vez también se advierte su imagen caricaturizada arriba de un jeep rojo, dirigiendo las 10 propuestas a la ciudadanía, pronunciándose sobre tópicos relativos a: empleo, seguridad, educación, salud, jóvenes, mujeres, el campo tabasqueño, medio ambiente, corrupción y recursos para Tabasco, propuestas que evidentemente distan de los fines de la fundación Isabel de la Parra, de igual forma, causa extrañeza al suscrito el hecho de que el sitio web de la fundación Isabel de la Parra se promueva el nombre y la imagen del C. Jaime Mier y Terán Suárez, y no así solo los logos o emblemas de esa institución de beneficencia.

 

Spots Televisivos

 

Versión

Duración

Contenido

Tabasco necesita

 

 

 

20 seg

Tabasco necesita un cambio de rumbo, el Dr. Jaime Mier y Terán a través de la fundación Isabel de la Parra te invita a participar en los foros de consulta, de empleo, seguridad, transparencia, bienestar social, apoyo a mujeres y medio ambiente, recorramos el camino hacia un nuevo Tabasco, mayores  informes en www.alianzaportabasco.org.

Al cambio

 

 

20 seg

Hola que tal, somos el maestro Juan Carlos Colombo y su servidor Adal Ramones y Jaime y la fundación Isabel de la Parra, nos invitaron a subirnos al cambio. Súbete al cambio, espéralo. Súbete al cambio. Fundación Isabel de la Parra, Alianza por Tabasco.

Tesoritos

 

20 seg.

Tesoritos les saluda su amiga Laura León, yo paisanos ya me subí al cambio ¿y ustedes? Aquí estamos con Jaime, hay que apoyarlo, tú también súbete al cambio, Fundación Isabel de la Parra, alianza por Tabasco.

 

Comerciales difundidos en Radio

 

Versión

Duración

Contenido

 

 

 

Samarkanda

 

 

 

20 seg

Muchos Tabasqueños necesitan nuestra ayuda, en la Fundación Isabel de la Parra hemos instalados un centro de acopio. Acude a Samarkanda 103 Fraccionamiento Oropeza, tu aportación es importante. Por que juntos somos más fuertes. Jaime Mier y Terán, presidente de la Fundación Isabel de la Parra, alianza por Tabasco.

Súbete

20 seg

Hola que tal, somos el maestro Juan Carlos Colombo y su servidor Adal Ramones y Jaime y la fundación Isabel de la Parra, nos invitaron a subirnos al cambio. Súbete al cambio, espéralo. Música. Jaime Mier y Terán súbete al cambio. Fundación Isabel de la Parra, Alianza por Tabasco.

 

 

Tabasco Necesita

 

 

20 seg

Tabasco necesita un cambio de rumbo, el doctor Jaime Mier y Terán a través de la fundación Isabel de la Parra te invita a participar en los foros de consulta, de empleo, seguridad, transparencia, bienestar social, apoyo a mujeres y medio ambiente, recorramos el camino hacia un nuevo Tabasco, mayores informes en www.alianzaportabasco.org

Tesoritos

20 seg

Tesoritos les saluda con mucho amor su amiga Laura León, yo paisanos ya me subí al cambio ¿y ustedes? Aquí estamos con Jaime, hay que apoyarlo, tú también súbete al cambio, Fundación Isabel de la Parra, alianza por Tabasco.

 

Respecto a las notas periodísticas precisadas con anterioridad, a las mismas tal y como lo consideró la autoridad responsable, se les concede valor indiciario, de conformidad con el artículo 327, párrafo tercero de la Ley Electoral del estado de Tabasco y 38 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en materia de denuncias y quejas, pues del análisis de las mismas se obtuvo lo siguiente:

 

*Periódico Rumbo Nuevo, de fecha trece de diciembre de dos mil once, que dice:

 

El futuro de Tabasco lo vamos a decidir los tabasqueños enfatizó Jaime Mier y Terán tras sostener en aquel municipio de la Chontalpa un convivio con el dirigente de la organización. (...) Carlos Fabián Torruco Dagdud aseveró que Jaime Mier y Terán es una persona con una enorme sensibilidad humana y si logra la candidatura que así va hacer, sostuvo de lo que menos se va a valer es de la fundación Isabel de la Parra", porque es el pueblo y su gente quien lo respalda.

En el evento se entregaron diversos apoyos sociales que fueron gestionados por la fundación "Isabel de la Parra, alianza por Tabasco"

 

*Periódico Día a Día, Avance Tabasco, de fecha veinte de diciembre de dos mil once, que dice:

 

El aspirante a la gubernatura de Tabasco Jaime Mier y Terán Suarez, indicó que en relación a los que tienen las mismas aspiraciones de lograr la candidatura del PRI al gobierno, tenemos que privilegiar la unidad entre todos, "yo voy hasta el final, tengo capacidad, tengo convocatoria popular, tengo experiencia administrativa, tengo honestidad y honradez probada, yo voy hasta el final...." Voy hasta el final en la gubernatura de Tabasco.

 

*Periódico Novedades de Tabasco, de fecha veinte de diciembre de dos mil once, señala:

 

El aspirante a la candidatura del Gobierno del Estado por el PRI Jaime Mier y Terán, se dijo dispuesto a sumarse al proyecto de quien sea beneficiado con el título.

 

Afirmó que la declinación no está dentro de su vocabulario, por tanto irá hasta el final. Voy hasta el final pero no voy a fracturar al partido. ....todas las encuestas que he revisado me ubican en los cuatro primeros lugares....

 

*Periódico el Heraldo de Tabasco, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once cita:

 

El aspirante a la candidatura del Partido Revolucionario Institucional Jaime Mier y Terán afirmó que si el partido le niega participación ejercerá sus derechos como militante. Refirió que de haber cargada, imposición o dedazo, los priístas están condenados al fracaso. ....todas las encuestas que he revisado me ubican en los cuatro primeros lugares....

 

Diario Novedades de Tabasco, de once de enero de dos mil doce, alude:

 

Tras puntualizar que el gobierno debe tener como política pública fundamental apostarle a la generación y difusión del conocimiento, el Presidente de la fundación "Isabel de la Parra, Alianza por Tabasco", Jaime Mier y Terán destacó el trabajo de los investigadores y patrocinadores del proyecto....

 

Diario Rumbo Nuevo, de fecha once de enero de dos mil doce, que señala:

Mier y Terán dijo que de lo que se trata "es de consagrar nuestro recurso más importante: el agua de Tabasco....

 

Diario Rumbo Nuevo de veinticuatro de enero de dos mil doce que dice:

 

Voy a inscribirme a la convención de delegados porque voy por la gubernatura lo que busco es ser gobernador de Tabasco, enfatizó Jaime Mier y Terán...Cada día que pasa se sigue encaminando por el rumbo equivocado; en el PRI no tenemos un precandidato, tenemos una reunión cupular que hizo encuesta...Tenemos que construir la unidad, construyámosla entre todos, como podemos construir un candidato sólido, un candidato triunfador, una propuesta que convenza, si dejamos esto para el final, la gente no nos va a creer y si la gente no nos cree no va a votar por nosotros...

 

Diario Olmeca de fecha tres de febrero de dos mil doce señala:

El aspirante priista al gobierno del estado Jaime Mier y Terán se dijo abierto al diálogo con el virtual candidato al gobierno Jesús Alí de la Torre, sin embargo descartó que haya llegado a algún acuerdo y que vaya a aceptar otro cargo como premio de consolación.

 

Como puede advertirse, sólo dos de ellos coinciden en el mensaje y en la fecha que lo es de veinte de diciembre de dos mil once, donde deja claro su aspiración a ser gobernador del Estado.

 

Así también, se apoyó en diversas pruebas técnicas relativas a entrevistas en la radio, realizadas en medios de comunicación estatal, los cuales fueron a saber: trece de diciembre de dos mil once, en el programa de radio Telereportaje, diecinueve de diciembre de dos mil once,  veinte de diciembre de dos mil doce, en el programa Tabasco Hoy Radio; veinte de diciembre de dos mil once, Hechos Meridiano, veinte de diciembre de dos mil once, Notinueve, veintiocho de diciembre de dos mil once, en el programa XEVA, en veintinueve de diciembre de dos mil once, en el programa XEVA Noticias, primera edición; en diez de enero de dos mil doce, en el programa Tabasco Hoy Radio, en once de enero de dos mil doce, en el programa Telereportaje; en doce de enero de dos mil doce, en el programa de Tabasco hoy Radio; en dieciséis de enero de dos mil doce, en el programa Telereportaje; en veintiuno de enero de dos mil doce, en el programa XEVA y en veintitrés de enero de dos mil doce, en los programas Telerreportaje y Tabasco Hoy Vespertino; y de ellas se obtuvo el resultado siguiente:

 

ENTREVISTAS A DIVERSOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

 

*Programa   Telerreportaje.   Conductor   Jesús Sibilla.

Fecha Trece de diciembre de dos mil once.

Contenido: Nosotros vamos a participar en el proceso sea cual sea el procedimiento que el partido indique.

 

*Programa Notinueve. Conductor Juan Carlos Huerta.

Fecha: diecinueve de diciembre de dos mil once.

Contenido: Súbete al cambio es hoy el grito de esperanza de miles de tabasqueños y tabasqueños que quieren un mejor futuro. Tengo la experiencia como servidor público para llevar a Tabasco en los mejores lugares, soy un hombre honesto y creo que el combate a la corrupción es la piedra fundamental donde deberá cimentarse el nuevo Tabasco.

 

*Programa: Tabasco Hoy Radio. Conductor Juan Urcola

Fecha veinte de diciembre de dos mil once.

Contenido: Yo fui secretario de salud en el estado, fui diputado local, como todo mundo ya sabe dirigí un hospital y bueno yo ahora he sido considerado por mi partido entre los 10 aspirantes al gobierno del estado, pues cosa que me llena de orgullo lo voy a llevar hasta el final de la contienda. No tengo ningún interés ni de ser diputado local ni diputado federal, ni senador, ni algún otro cargo público ni administrativo ni de elección popular, quiero buscar con seriedad la aspiración de ser gobernador del estado de Tabasco.

 

*Programa: Hechos Meridiano. Conductor José Raúl Reyes Fecha veinte de diciembre de dos mil once.

Contenido: Tabasco necesita un gobierno fuerte y eficiente pero también una sociedad civil más participativa y tratamos en términos generales, son muchas las opiniones muchas las soluciones para Tabasco, pero tratamos de resumirlas en 10 grandes puntos (seguridad, educación, agua, cuestión ecológica, mujeres tabasqueñas, inversión, empleo y honestidad, transparencia y combate a la corrupción.

 

*Programa: Notinueve. Conductor Juan Carlos Huerta

Fecha veinte de diciembre de dos mil once

Contenido: Tabasco necesita un gobierno fuerte y eficiente, tenemos que hacer una alianza por la seguridad, necesitamos si un mejor policía, si un mejor sistema de readaptación social, pero también nuevas propuestas y oportunidades para los jóvenes. Necesitamos una nueva visión para la educación en Tabasco, necesitamos que ni un niño se quede atrás, todos aquellos niños que por alguna razón estén rezagados en su educación tienen que tener apoyos adicionales para emparejar el resto de los grupos.

 

*Programa: XEVA. Conductor: Pedro Cano Olán

Fecha veintiocho de diciembre de dos mil once

Contenido: Por qué quiero gobernar Tabasco? Porque tengo una propuesta con mucho respeto a quienes aprecio y quiero mucho, que son mis compañeros de partido, yo no he oído propuestas, tenemos que dejar de pensar de ganar una elección para un porcentaje o un grupo político, tenemos que pensar en ganar una elección para Tabasco, para el futuro de Tabasco, tenemos que ver que vamos hacer con la inseguridad, que vamos hacer con el desempleo, con la falta de inversiones, que vamos hacer con la falta de créditos para las gentes que quieren invertir con las oportunidades de nuevas empresas en Tabasco, que vamos hacer con el tema del agua que tanto nos ha afectado, que vamos hacer con el campo tabasqueño, que vamos hacer con nuestras mujeres que necesitan más oportunidades.

 

*Programa: XEVA Primera Edición.

Conductor: Pedro Cano Olán

Fecha: veintinueve de diciembre de dos mil once

Contenido: No hay absolutamente ningún precepto en los estatutos que me permita participar, me siento bien posicionado en todas las encuestas que yo he visto, pero aunque no fuera así o aunque uno de los aspirantes no estuviera bien posicionado en las encuestas, las encuestas no están contempladas en los estatutos del partido, debemos participar todos en la convención de delegados, seleccionar con bases firmes equitativas, transparentes al mejor posicionado y a ese vamos a apoyar en el caso de no ser nosotros los elegidos.

 

*Programa: Tabasco Hoy Radio.

Conductor: Juan Urcola

Fecha: nueve de enero de dos mil doce

Contenido: No, Juanito y perdóname pero ahí estoy yo en contra, creo que a la gente no le interesan los candidatos, le interesan como vamos a resolver los problemas, los muchos problemas que tenemos en Tabasco.

 

*Programa: Tabasco Hoy Radio.

Conductor: Juan Urcola

Fecha: diez de enero de dos mil doce

Contenido: Yo sí creo que debe haber un candidato de unidad, ojalá antes de que eso ocurra se pueda construir la unidad porque yo estoy pensando en Tabasco, insisto, debemos ir con la propuesta por delante con el cómo resolver los problemas de Tabasco que es lo que quiere la gente.

 

*Programa Notinueve.

Conductor Juan Carlos Huerta Fecha diez de enero de dos mil doce.

Contenido: La manera de participar en las contiendas internas en la búsqueda de una candidatura con claridad, lo establecen los estatutos, debe ser incluyente y debe permitir el acceso a todos los que sean elegibles, en mi caso yo soy elegible. Yo voy a participar y voy a impugnar en caso de que esta participación no se me permita en esas condiciones de equidad y legalidad.

 

*Programa Telerreportaje.

Fecha once de enero de dos mil doce.

Contenido. Yo me voy a inscribir al proceso y voy asegurarme que las condiciones en que la convención de delegados elija al candidato del partido sean de manera incluyente, equitativa y legal, apegado a los estatutos del partido a las leyes y a los preceptos constitucionales.

 

*Programa Tabasco Hoy Radio.

Conductor Juan Urcola

Fecha doce de enero de dos mil doce.

Contenido: Yo pienso Juanito que vamos a entrar a una contienda muy competitiva en la búsqueda del gobierno del estado de Tabasco para el próximo sexenio de manera que tenemos que buscar la unidad, esa unidad que no se ha construido y no se ha construido pienso yo porque estamos utilizando métodos equivocados no incluyentes. Como vamos a convencer a la gente que somos un PRI diferente con una propuesta clara sencilla entendible de cómo y porqué vamos hacer un Tabasco más seguro, con más empleos, con menos problema con el agua, con un campo de más oportunidades y con mejor educación.

 

*Programa Telerreportaje.

Conductor Emanuel Sibilla

Fecha dieciséis de enero de dos mil doce.

Contenido: La única diferencia es que nosotros tenemos encuestas de los diez y sabemos qué posición ocupa cada uno, por lo tanto se nos hace incomprensible cual fue el método de selección de los 5 finalistas.

 

*Programa Notinueve.

Conductor Juan Carlos Huerta

Fecha diecinueve de enero de dos mil doce.

Contenido: En la contienda real del partido que es aquella que definirá a través de la convención de delegados, quien es el candidato para buscar la gubernatura del estado el 1 de Julio, de manera pues va a dar un resultado no sé cual sea, la disposición de los que han sido encuestados de conformar a partir de eso un solo aspirante de unidad, pero desde luego yo he oído voces de varios de ellos que de cualquier manera se van a inscribir al proceso.

 

*Programa XEVA.

Conductor Pedro Cano Olán.

Fecha veintiuno de enero de dos mil doce.

Contenido: Mi inspiración sigue siendo ser el candidato del PRI al gobierno del estado de Tabasco porque tengo una propuesta, tengo el apoyo de mucha gente y tengo la experiencia y la convicción y la mano firme para gobernar Tabasco, esa es mi intención y vamos en ese camino, con el respeto absoluto a la unidad del partido y a las normas.

 

*Programa Telerreportaje.

Conductor Jesús Sibilla

Fecha veintitrés de enero de dos mil doce.

Contenido: Yo estoy absolutamente de acuerdo a darle paso quien tenga más preferencias que yo por cualquier puesto de elección popular, no solo por la candidatura al gobierno del  estado que es lo que yo estoy buscando, siempre y cuando  este se dé en un entorno de legalidad.

 

*Programa Tabasco Hoy vespertino.

Conductor Juan Urcola

Fecha veintitrés de enero de dos mil doce.

Contenido: Por eso tenemos que estar los políticos a la altura de la nueva democracia y de los nuevos tiempos que estamos viviendo, si no estamos pensando en una educación competitiva a nivel internacional, y estamos pensando en que yo quiero ser el candidato.

 

Pruebas técnicas de las que destacan las del veinte de diciembre de dos mil once, en dos importantes cadenas televisivas y una de radio, en donde claramente continúa sosteniendo sus aspiraciones para ser Gobernador del Estado de Tabasco; y sus propuestas para mejorar el Estado, que lo es la educación, seguridad, trabajo, etc; y que fueron correctamente valoradas por la responsable con valor de indicios simples, al tenor de los artículo 327 párrafo segundo y tercero de la Ley electoral del estado de Tabasco, en relación con el diverso 47 arábigo 3 del Reglamento del Instituto electoral y de Participación Ciudadana, en materia de Denuncias y quejas; que concatenados a los periódicos de la misma fecha alcanzan mayor grado de convicción; máxime que el denunciado no ofreció ningún mentís en relación al contenido de las citadas pruebas técnicas.

 

Aunado además, a que se enlazan a otras pruebas como son; al rubro que se determinó de Propagandas:

 

*Una bolsa, tipo morral, que difunde un dibujo alusivo a una persona calva, arriba de un jeep con la frase ¡Súbete al Cambio¡ Fundación Isabel de La Parra, Alianza por Tabasco www.alianzaportabasco.org. Dr. Jaime Mier y Terán Suárez.

 

*Un tríptico, que contiene diez propuestas para cambiar a Tabasco pronunciándose sobre tópicos relativos a: empleo, seguridad, educación, salud, jóvenes, mujeres, el campo tabasqueño, medio ambiente, corrupción y recursos para Tabasco.

 

Medios de prueba que correctamente la autoridad administrativa le concedió valor de indicio simple, al tenor de los artículos 327, párrafo tercero, en relación con los numerales 36, apartado 1, inciso c) y 40 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en materia de Denuncias y quejas; que eslabonadas a las otras probanzas alcanzan mayor rango de convicción y de las que se constató lo siguiente:

 

*Una bolsa, tipo morral, color blanco, con impresión, con una impresión de un personaje calvo que se encuentra a bordo de un jeep, con el logo ¡súbete al cambio! y a nombre de la fundación Isabel de la Parra Alianza por Tabasco, así como del DR. Jaime Mier y Terán Suárez.

 

*Un tríptico a nombre de la Fundación Isabel de la Parra y Jaime Mier y Terán, con el logo ¡Súbete al Cambio! diez propuestas para cambiar a Tabasco, en el cual realiza propuestas para el empleo, la seguridad, la revolución educativa, la salud, los jóvenes, las mujeres, el rescate al campo, el medio ambiente y el agua, alianza contra la corrupción y más recursos para Tabasco.

 

SPOTS TELEVISIVOS

 

VERSIÓN: TABASCO NECESITA.

Contenido: Tabasco necesita un cambio de rumbo, el Dr. Jaime Mier y Terán a través de la fundación Isabel de la Parra te invita a participar en los foros de consulta, de empleo, seguridad, transparencia, bienestar social, apoyo a mujeres y medio ambiente, recorramos el camino hacia un nuevo Tabasco, mayores informes en www.alianzaportabasco.org.

 

VERSIÓN: AL CAMBIO.

Contenido: Hola que tal, somos el maestro Juan Carlos Colombo y su servidor Adal Ramones y Jaime y la fundación Isabel de la Parra, nos invitaron a subirnos al cambio. Súbete al cambio, espéralo. Súbete al cambio. Fundación Isabel de la Parra, Alianza por Tabasco.

 

VERSIÓN: AL CAMBIO.

Contenido: Tesoritos les saluda su amiga Laura León, yo paisanos ya me subí al cambio ¿y ustedes? Aquí estamos con Jaime, hay que apoyarlo, tú también súbete al cambio, Fundación Isabel de la Parra, alianza por Tabasco.

 

COMERCIALES DIFUNDIDOS EN RADIO

 

VERSIÓN: Samarkanda.

Contenido: Muchos Tabasqueños necesitan nuestra ayuda, en la Fundación Isabel de la Parra hemos instalados un centro de acopio. Acude a Samarkanda 103 Fraccionamiento Oropeza, tu aportación es importante. Por que juntos somos más fuertes. Jaime Mier y Terán, presidente de la Fundación Isabel de la Parra, alianza por Tabasco.

 

VERSIÓN: Súbete.

Contenido: Hola que tal, somos el maestro Juan Carlos Colombo y su servidor Adal Ramones y Jaime y la fundación Isabel de la Parra, nos invitaron a subirnos al cambio. Súbete al cambio, espéralo. Súbete al cambio. Fundación Isabel de la Parra, Alianza por Tabasco.

 

 

VERSIÓN: TABASCO NECESITA.

Contenido: Tabasco necesita un cambio de rumbo, el doctor Jaime Mier y Terán a través de la fundación Isabel de la Parra te invita a participar en los foros de consulta, de empleo, seguridad, transparencia, bienestar social, apoyo a mujeres y medio ambiente, recorramos el camino hacia un nuevo Tabasco, mayores informes en www.alianzaportabasco.org.

 

VERSIÓN: Tesoritos.

Contenido: Tesoritos les saluda con mucho amor su amiga Laura León, yo paisanos ya me subí al cambio ¿y ustedes? Aquí estamos con Jaime, hay que apoyarlo, tú también súbete al cambio, Fundación Isabel de la Parra, alianza por Tabasco.

 

En lo que respecta al acta circunstanciada de inspección ocular en la página www.alianzaportabasco.org de diez de febrero de dos mil doce, solicitada por el denunciante José Luis Garciliano López, cabe precisar que la autoridad responsable incorrectamente le concedió valor de indicios en términos del numeral 327, párrafo segundo, de la Ley Electoral del estado de Tabasco, en concordancia con los artículos 36, apartado 1, inciso a) y 37 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en materia de Denuncias y Quejas, pues del sumario se advierte que al realizar dicha diligencia, no se pudo verificar el contenido de la misma, toda vez que la página se encontraba en construcción.

 

Del cúmulo probatorio reseñado con antelación, las cuales conservan el valor probatorio otorgado por la autoridad responsable por los motivos expuestos con anterioridad, por lo que en atención a las reglas de la lógica y la sana crítica que establece el numeral 16.1 de la Ley de Medios de Impugnación en el Estado de Tabasco; concatenadas entre sí adquieren alto grado de convicción y para quienes hoy resuelven estiman que son bastantes y suficientes para determinar que efectivamente quedó demostrado que el día veinte de diciembre de dos mil once, Jaime Mier y Terán Suárez, realizó actos anticipados de precampaña y proselitismo; por lo que como bien lo estimó la autoridad responsable, el denunciado en comento pretendió obtener un posicionamiento de sus correligionarios y ante la sociedad en general, como la mejor opción del Partido Revolucionario Institucional, para encabezar la contienda electoral por el gobierno del estado de Tabasco, pues no sólo anunció su aspiración a la candidatura para contender por su partido político al cargo referido, sino que aseveró que iba por la gubernatura, que lo que buscaba era ser gobernador de Tabasco, aunado a que anticipó diversas líneas de acción encaminadas a tareas inherentes al gobierno del estado, como son la generación de empleo, la seguridad, educación, salud, jóvenes, mujeres, campo tabasqueño, medio ambiente, corrupción y recursos para Tabasco, todo lo cual constituyen actos anticipados de precampaña y actos de proselitismo, lo que resulta violatorio del principio de equidad que rige toda contienda electoral, ya que las anteriores probanzas generan certeza a este Tribunal Electoral, que las diversas manifestaciones vertidas por el citado denunciado a sus seguidores y a la sociedad en general, a través de los diversos medios masivos de comunicación -notas periodísticas, radiodifusoras, televisoras, una bolsa propagandística y un tríptico- como acertadamente lo ponderó el Instituto responsable, actualizan el supuesto normativo de la prohibición regulada en el artículo 312 fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como el diverso previsto en el artículo 7 numeral 1, inciso d) fracción I del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en materia de Denuncias y Quejas.

 

Surtiéndose además los elementos personales, temporales, y subjetivos los cuales quedaron precisados al contestar el inciso a) del cuarto agravio que obra a fojas 48 y 49 del presente fallo.

 

De lo anterior, queda de manifiesto que la información contenida en los diversos elementos de convicción y que actualizan la violación al principio de equidad, tuvieron lugar antes de la fecha prevista en el artículo 202 fracción VI, inciso a) de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en la que se señala que las precampañas para aspirar al cargo de gobernador del Estado, se llevará a cabo del quince de febrero al primero de marzo del año de la elección.

 

Por consiguiente al quedar plenamente demostrados los actos anticipados de precampaña y proselitismo, no hay duda que esto benefició a Jaime Mier y Terán Suárez y ello es suficiente para hacerse acreedor a una sanción, de las establecidas en el numeral 322 fracción III de la Ley Electoral del estado de Tabasco.

 

Por lo anterior, en nada beneficia al denunciado que se haya dejado sin efecto las probanzas recabadas por el Instituto en el periodo de siete días; ya que las que prevalecen resultaron suficientes para tener por acreditada la infracción imputada.

 

Ahora bien, en lo que no se está de acuerdo es en que se haya  considerado que también cometió actos anticipados de precampaña los días trece, diecinueve, veintiocho y veintinueve de diciembre de dos mil once; así como el nueve, diez, once, doce, dieciséis, diecinueve, veintiuno, veintitrés y veinticuatro de enero de dos mil doce; de igual forma, el tres de febrero de dos mil doce; pues en esas fechas sólo obran datos aislados que no se eslabonan con otras pruebas; insuficientes para crear mayor grado de convicción; por lo tanto, en lo que se refiere a esos hechos, se le absuelve.

 

No pasa desapercibido a este Tribunal que si bien la autoridad administrativa dio vista al Instituto Federal Electoral; ello fue en relación a los tiempos de duración en radio y televisión; por lo tanto, se consideró prudente estudiar el contenido de lo manifestado por el apelante en tales medios; sin que ello sea contrario a derecho; sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial bajo el rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”.

 

Continuando con la contestación de agravios:

 

Por otra parte, toda vez que respecto al agravio cuarto, en este apartado; los incisos b) y h) se encuentran relacionados, serán estudiados conjuntamente.

 

No le asiste la razón al inconforme en lo concerniente a que su conducta no constituye actos anticipados, ni de precampaña, ni proselitismo; pues como se dijo en líneas anteriores, se acreditó que el hoy apelante incurrió en dicha conducta.

 

 

 

 

 

ETAPA

FECHA EXACTA

DURACIÓN MÁXIMA

FUNDAMENTO

INICIO DEL PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL    ESTADO DE TABASCO

25 DE NOVIEMBRE DE 2011

NO APLICA

133 LEY ELECTORAL DE TABASCO

PRECAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL 2011-2012

15 DE FEBRERO AL DÍA 01 DE MARZO DE 2012

15 DÍAS

202 LEY ELECTORAL DE TABASCO

CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL 2011-2012

10 DE MAYO AL 27 DE JUNIO

45 DIAS

233 DE LA LEY ELECTORAL DEL    ESTADO DE TABASCO

 

 

Tampoco le asiste la razón al inconforme al argumentar que la ley Electoral no define los actos anticipados de precampaña, por lo que se transgrede en su perjuicio el principio sine poena sine lex; pues al efecto conviene citar el contenido del artículo 207 párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que establece: (Se transcribe).

 

Además el Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en materia de Denuncias y Quejas, en el numeral 7, inciso d) establece:

 

“d) Respecto de los actos anticipados de precampaña y campaña se entenderá lo siguiente:”

 

I. Actos anticipados de precampaña, se consideraran como tales, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los aspirantes o precandidatos a una candidatura se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo, para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

 

De la transcripción anterior, es posible advertir en contrario sensu, la conceptualización de los actos anticipados de precampaña, por lo que al atribuírsele al inconforme la expresión de diversas manifestaciones tendientes a obtener el respaldo por parte del electorado y de los militantes antes de la precampaña es incuestionable que estamos ante una conducta descrita por el precitado numeral.

 

Alega el inconforme, que fue invocado indebidamente por la autoridad administrativa el criterio jurisprudencial titulado "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA FACULTAD INVESTIGADORA"; argumentando que se refiere a las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos, cuando en el caso se trata de denuncia presentada por persona distinta a un instituto político; cabe decírsele, que si bien es cierto, el criterio se refiere a las denuncias o quejas interpuestas por un partido político en contra de otros partidos o funcionarios; también lo es, que es aplicable al caso en cuestión, en la parte en la que refiere a los requisitos que debe contener la denuncia.

 

El agravio relativo a que las pruebas contenidas en la resolución no tienen fecha, esto es, carecen de ubicación temporal, que permita obtener indicio alguno; es infundado, porque las pruebas que se reseñaron en párrafos precedentes se aprecian en ellas las fechas en que manifestó sus respectivas opiniones, mismas que en su oportunidad ya fueron valoradas.

 

Por otra parte, aduce el apelante que las pruebas técnicas se desahogaron indebidamente en razón que el criterio jurisprudencial PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AÚN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resalta que si no hay reglas específicas para las pruebas técnicas, debe aplicarse las reglas previstas para las documentales; al respecto cabe decirle que no es el caso de nuestra ley, pues la prueba técnica tiene una regulación específica, por tanto, tal tesis que alude no es aplicable, en consecuencia, fueron desahogadas correctamente.

 

También arguye el apelante, que no se cumplió con las exigencias del criterio jurisprudencial PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR; de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que este criterio resalta que para que puedan valorarse adecuadamente las pruebas técnicas como videos o cualquier otro medio de reproducción, debe contener elementos suficientes para crear convicción como lo es el elemento temporal; empero, en la resolución, las pruebas no contienen fecha de los hechos que pretenden probar y la autoridad en exceso de facultades de suplencia y ejercicio de funciones sin competencia realiza actos de investigación. A este respecto es de decirle que las investigaciones  consistentes en enviarles oficios a las televisoras respecto a esos videos que realizó el Secretario Ejecutivo se dejaron sin valor alguno; además, que tomando en cuenta que lo que contienen los Cd's y Dvd, son entrevistas que se le realizaron a Jaime Mier y Terán Suárez, por lo que cuando el  denunciante presentó la demanda  estipulo que para demostrar que se cometieron actos anticipados de precampaña y proselitismo; entre otras pruebas aportaba las analizadas en este apartado; que si bien, en sus contenidos no se señala ninguna fecha; como vienen rotulados cada Cd's y Dvd, con una fecha correspondiente al momento de desahogarse se hace tal observación; advirtiéndose que el denunciado en esa etapa no ofreció ningún mentís respecto al contenido de las pruebas técnicas; máxime que la  autoridad administrativa únicamente le concedió valor de indicio.

 

No le asiste la razón al recurrente, al mencionar que la responsable realizó una indebida valoración de pruebas, pues de la resolución impugnada se advierte que el Órgano Administrativo sí se ocupó del análisis pormenorizado de todas y cada unas de las pruebas ofrecidas en el juicio, valorándolas primero en lo individual, extrayendo de ellas los hechos que las mismas acreditaban ya fuera a nivel de indicio o de convicción plena, según la naturaleza de cada una de ellas; luego las adminiculó en su conjunto para arribar a la conclusión de que las mismas acreditaban la existencia de los hechos narrados por el actor.

 

En lo que respecta a lo argüido por el inconforme en el sentido de que se le juzga por hechos acontecidos el día trece de diciembre de dos mil once, vulnerando el principio base del procedimiento administrativo sancionador "sine poena sine lege"; es de decirle que su agravio resulta fundado, toda vez que esta autoridad lo absolvió por la conducta que se le atribuyó ese día.

 

Contrario a lo esgrimido por el apelante respecto a que el órgano resolutor carece de facultades para precisar la vinculación de hechos con las pruebas y entre éstas, por lo que no es posible corroborar los hechos presuntamente denunciados, ni pueden ser adminiculados por acción propia; es de advertirle que del artículo 58 inciso c) fracción II del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en materia de denuncias y quejas, establece que la autoridad al emitir el proyecto de resolución apreciará y valorará el expediente, es decir, los hechos, las pruebas admitidas y desahogadas, la relación de las pruebas con cada uno de los hechos, así como los informes y constancias derivadas de la investigación, de lo que se desprende que se encuentra facultado para realizar tal vinculación; por ende, en estricto apego a la legalidad de la concatenación a las probanzas y a los hechos denunciados concluyó que el apelante es responsable de la conducta atribuida.

 

Sostiene el recurrente que las pruebas calificadas por la autoridad responsable como supervenientes, no cumplen con los requisitos exigidos para ello, además que no explicó porque tienen ese carácter, en esa tesitura es menester precisar que de la resolución impugnada se advierte que se consideraron como medios de convicción supervenientes los siguientes:

 

1. Documental privada. Consistente en la copia simple de un recibo de nómina, expedido por el Gobierno del Estado de Tabasco, a través de la Secretaría de Salud Pública, a favor de Mier y Terán Suárez Jaime, con número de expediente 0056251, con clave única de población (CURP) MISJ551102HDFRRLM08, con el rubro de alcance líquido de $9,966.60 (nueve mil novecientos sesenta y seis pesos 60/100 M.N.).

 

2. Documental privada. Consistente en la copia simple de un formato único de movimiento de personal de la Secretaría de Salud en el estado de Tabasco, expedido en Villahermosa, Tabasco, de fecha once de enero de dos mil doce, a favor de Jaime Mier y Terán Suárez, con clave única de población (CURP) MISJ551102HDFRRLM08, RFC MISJ551102SJ1, por un concepto de percepciones de $15,652.00 (quince mil seiscientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.).

 

De la resolución impugnada se advierte que la responsable no explicó porque las consideró supervenientes, sin embargo, esa omisión ningún agravio le irroga; porque aun cuando tienen valor de indicios simples, a esta autoridad no le genera convicción plena, dado a que el primero resulta ilegible y el segundo, no contiene firma y sello de la institución que lo avale; máxime que la autoridad administrativa no le tomó en cuenta al imponerle la sanción, pues para ello, consideró el salario mínimo; y por tanto ningún agravio le irroga.

 

Por lo anterior, resulta inoperante el alegato en el sentido que no contienen fecha, además de no ajustarse a lo exigido por la tesis con el rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. Pues ante las deficiencias apuntadas resulta innecesario determinar si existieron obstáculos que pudieran ofrecerlas oportunamente.

 

Expone el recurrente que la prueba superveniente identificada con el número uno, no tiene fecha; apreciación que esta autoridad considera errónea, esto en razón que estamos ante un documento ilegible, entendiéndose por dicho término, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: Aquello que no puede leerse, lo que imposibilita conocer si carece o no de fecha; de ahí que lo esgrimido resulte infundado.

 

En lo que tiene razón el apelante es al aseverar que en la individualización de la sanción se mencionó la prueba identificada como superveniente número dos, esto es, en un recibo del periodo 2006-2009 donde fungía como secretario de Salud; sin embargo, ningún agravio le irroga, pues como ya se dijo al aplicársele la sanción se tomó en cuenta el salario mínimo.

 

Sin que le cause agravio la inobservancia por parte de la responsable de la tesis bajo el rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO, pues al no recabar las pruebas para acreditar su capacidad económica, la sanción ha de establecerse atendiendo únicamente a las pruebas que obran en el sumario, lo cual lo beneficia; ya que de haber dado cumplimiento a esa tesis, pudiera resultaren su perjuicio.

 

No le asiste la razón al apelante al argumentar que la individualización de la sanción no cumple con la debida motivación y fundamentación, porque a la fecha de la resolución de cuatro de abril de dos mil doce, no era parte de la contienda intrapartidista, de ahí que su conducta no es sancionable al no existir desequilibrio en la competencia; en ese sentido es explicársele que el hecho que en la fecha de la resolución no formara parte de la contienda no quiere decir que no haya cometido la conducta que se le atribuye, es decir, por las expresiones que realizó en busca del respaldo del electorado para ser postulado como candidato a gobernador del Estado, antes del inicio de las precampañas, pues como ya quedó establecido con anterioridad precampaña es todo acto prohibido por la Ley que se realiza con anterioridad al inicio de éstas.

 

Es infundado el agravio relativo a que se limita su derecho de asociación como miembro de la fundación "Alianza por un Tabasco Nuevo", porque como integrante de la misma, constitucionalmente le es reconocida la prerrogativa de reunirse pacíficamente con otras personas para expresar sus ideas. Al respecto se le contesta que independientemente que pertenece a una asociación civil; al contender como aspirante a candidato a gobernador del estado, le estaba vedado, expresiones que buscara el respaldo del electorado, dando soluciones a problemas sociales, sin que ello signifique que se le limitaba su derecho de asociación.

 

Afirma el inconforme que las actividades que realizó buscaban cumplir con el objeto de la fundación a la que pertenecen, además de referirse a problemas sociales; alegato que resulta infundado en razón que de las pruebas allegadas a la causa se desprende que emitió una serie de manifestaciones fuera de los tiempos de precampaña en las que expresaba su interés de participar como precandidato de la gubernatura del estado de Tabasco, dirigiéndose al electorado en busca de su apoyo para tal fin; actos que en términos del artículo 7 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en materia de Denuncias y quejas, a que nos hemos referido, se consideran como actos anticipados de precampaña y proselitismo.

 

Le asiste la razón al apelante al argüir que tiene aplicación la tesis bajo el rubro PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES, porque la misma resulta ilustrativa en cuanto a la valoración y alcances de los documentos, sin embargo, es de advertirse que la misma no le beneficia, toda vez que el órgano administrativo al justipreciar las documentales, destacó lo expresamente consignado en ellas y que lo llevaron a concluir que los actos reprochados a Jaime Mier y Terán Suárez, fueron constitutivos de la infracción que se le atribuye; y le concedió el valor correspondiente; que este Tribunal estimó correcto.

 

No le asiste la razón al recurrente al exponer que el acto impugnado se aparta del cumplimiento de las normas, reglas, procedimientos y criterios respecto a las regulaciones de los partidos políticos, con discrecionalidad y parcialidad indebida influenciadas por aspectos externos, subjetivos y caprichosos; pues contrario a ello, en el fallo impugnado se observó el principio de legalidad, consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan resoluciones al margen del texto normativo.

 

SÉPTIMO.

 

RESPECTO A LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS POR EL CONSEJERO REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

En el caso en concreto, los agravios que esgrime el apelante Martín Darío Cázarez Vázquez son parcialmente  procedentes.

 

En primer lugar, tomaremos en cuenta los argumentos que la autoridad responsable vertió para imponerle sanción al Partido Revolucionario Institucional: "omisión a la obligación que la norma electoral le impone respecto de vigilar y garantizar que las conductas de sus militantes y afiliados sea conducida por causes legales y ajustar su conducta a los principios del estado democrático. Incremento dentro de las preferencias del electorado a favor de sus candidatos. La graduación o gravedad con que ha sido calificada la falta. El grado de intencionalidad del infractor.

 

Por todo lo anterior, establece la autoridad administrativa que el partido político de que se trata vulneró el principio de equidad, acorde a lo señalado en los artículos 310 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, pues de la difusión y publicación obtuvo una ventaja indebida para el instituto político del que es militante en miras a la contienda electoral que se aproxima; por lo que se consideró que la vulneración a los principios que rigen los procesos electorales es leve."

 

En ese sentido; no le asiste la razón al apelante al argüir, que no se le debe sancionar al Partido Revolucionario Institucional, porque con fecha trece de febrero de dos mil doce, emitió un comunicado consultable en el link:

http://pritabasco.orq.mx/cms/wp-content/uploads/2012/02/Comunicado.pdf ofreciendo como prueba el oficio correspondiente. Es de decirle, que de admitir tal alegato, quedaría abierta la posibilidad de que cualquier partido político se posicione ilegalmente en actividades electorales y no pueda ser sancionado porque se deslinde con un simple oficio, el cual además no quedó demostrado que lo hubiera recibido el ciudadano Jaime Mier y Terán y Suárez o que hubiese quedado enterado de la página o link respectivo.

 

En lo que si le asiste la razón al inconforme es que no quedó acreditado en autos el nexo causal que demuestre que entre la conducta del denunciado y el Partido Revolucionario Institucional exista una vinculación; máxime que el Partido político multicitado no obtuvo ningún beneficio con la conducta desplegada por el infractor, ya que éste en todo momento se condujo como representante de una fundación civil; en ninguna de las conductas que desplegó o realizó, utilizó imágenes ni lemas del Partido Revolucionario Institucional, por lo que todas las conductas desplegadas sólo favorecían al denunciado.

 

En cuanto a que le causa agravio al apelante, el hecho de que la autoridad responsable considerara darle vista al partido político   y fuera llamado a juicio, es de explicarle que no obstante que no fue denunciado, es responsabilidad de la autoridad electoral que al advertir una conducta violatoria de las leyes electorales llame al instituto político a juicio, aun cuando no haya sido denunciado, precisamente para respetarle su garantía de audiencia y deslindar responsabilidad.

 

Pues no todo acto desplegado por un aspirante o militante de un partido político, que resulte contraventor de las disposiciones electorales, necesariamente tiene que dar lugar a una sanción aplicable al instituto político al que pertenece.

 

Tal situación se apartaría de la razonabilidad y objetividad exigida en la valoración de los hechos materia de cualquier proceso, en virtud de que se atendería a una mera situación de causa-efecto, dejando a un lado la posibilidad de verificar si efectivamente el instituto político en primer lugar conoció tal circunstancia, o existió el nexo causal entre la conducta del aspirante y el beneficio obtenido por el partido político.

 

Este deber general no implica que el partido político deba responder por cualquier conducta irregular que desplieguen sus militantes pues el elemente definitorio para establecer que si se actualiza la figura de la "culpa in vigilando" es la existencia de un deber específico fácilmente apreciable del que derive la obligación de que el partido político tenga la carga para actuar en determinado sentido.

 

De lo anterior, no obstante que en el procedimiento sancionador seguido en contra de Jaime Mier y Terán, así como del Partido Revolucionario Institucional, se tenga acreditada la responsabilidad del primero en cuanto a los hechos denunciados ello por sí solo, no puede generar una responsabilidad hacia el instituto político mencionado pues aquél en todo momento se condujo como representante de la fundación civil "Isabel de la Parra", luego entonces el partido político no estuvo en la posibilidad de evitar la realización de los actos, suspenderlo o deslindarse de los mismos

 

Por todo lo anterior no es posible atribuirle responsabilidad alguna al Partido Revolucionario Institucional por la conducta denunciada, máxime que el ciudadano Jaime Mier y Terán y Suárez en uno de sus agravios refiere que él lo único que realizó fue fomentar la educación, tratar de resolver problemas sociales, realización de eventos para la obtención de recursos destinados al apoyo de grupos marginados, etc; como Presidente de la asociación civil Isabel de la Parra denominada "Alianza por Tabasco".

 

Sentado lo anterior a criterio de este Tribunal Electoral, el Partido Revolucionario Institucional no resulta responsable por "culpa in vigilando".

 

OCTAVO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES.

 

Para estar en aptitud de determinar si fue correcta la autoridad administrativa en cuanto al agravio señalado con el número cinco y el cual hace valer el recurrente Jaime Mier y Terán Suárez, referente a la individualización de la sanción, es necesario señalar que éste resulta parcialmente fundado; ahora bien, para una mejor comprensión del mismo y en razón a las diversas circunstancias que alega el quejoso resulta necesario su análisis atendiendo cada una de las consideraciones que hace valer, lo que deberá hacerse en forma objetiva y racional, para que la sanción cumpla con su función inhibitoria, tomando en cuenta el estado patrimonial del responsable, pues sería contrario a derecho aplicar una sanción elevada a quien carece de recursos económicos suficientes para cubrirla ya que con ello se rebasaría o se haría nugatoria la pretensión punitiva ante la imposibilidad material de cumplirla

 

Así, en lo que respecta al contenido del inciso a, del agravio señalado, el inconforme alega que la autoridad recurrida, resultando ser el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al aplicarle la sanción correspondiente de UN MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO realizó una inexacta valoración de sus condiciones económicas, porque se tomó en cuenta que fue secretario de salud; soslayando que en la actualidad ya no es funcionario de dicha dependencia; además, consideró como pruebas indiciarías documentos que son copias simples, resultando contradictoria en su resolución.

 

Al respecto, y en cuanto a lo que el enjuiciado alega como agravio es que al aplicarle la sanción correspondiente, la autoridad recurrida tomó en cuenta que fue Secretario de Salud en tiempos anteriores a los momentos de la falta cometida; al respecto la autoridad administrativa señala lo siguiente:

 

"...si bien fue un hecho notorio que del dos mil seis al dos mil nueve, Jaime Mier y Terán Suárez, fungió como Secretario de Salud del Estado de Tabasco, no menos cierto es que ese hecho no puede considerarse para la imposición de la sanción pecuniaria, toda vez que ello aconteció aproximadamente hace tres años y en atención a los criterios invocados debe estarse a la situación económica actual del infractor...".

 

De lo anterior se deduce que es infundado lo que aduce el recurrente, pues al aplicársele la sanción correspondiente no se consideró para tales efectos el que haya fungido como Secretario de Salud del Estado de Tabasco, por el contrario la autoridad que emitió el fallo recurrido dejó asentado que debía estarse a la situación económica del infractor considerando sólo el salario mínimo; pues tal cargo lo ejerció en tiempos anteriores a la fecha en que se cometió la falta que se le atribuye.

 

En cuanto a lo que alega que la autoridad recurrida concedió valor a las siguientes pruebas con carácter de supervenientes; es de decirle que es fundado pero inoperante tal agravio. Al respecto se transcribe lo que determinó la autoridad administrativa.

 

"La copia simple de un recibo de nómina expedido por la Secretaría de Salud Pública, a favor de Jaime Mier y Terán Suárez expedida en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, de fecha once de enero de dos mil doce, a favor de Jaime Mier y Terán Suárez, RFC.MISJ551102SJ, sin que se pueda percibir el día y mes de la emisión, solo el año, que corresponde al 2012, lo anterior debido a la calidad de la copia fotostática simple; con clave única de población (CURP) MISJ551102HDFRRLM08, número de recibo 32, misma que ostenta una rúbrica , sin que se localice la firma y que en la parte inferior de la copia se lee "TOTAL DE PERCEPCIONES: 12,817.45, TOTAL DE DEDUCCIONES: $2850.85; ALCANCE LIQUIDO: $9,966.60".

 

"Mismas que dada su propia y especial naturaleza obtienen el carácter de documentales privadas, y por consiguiente obtienen el valor de indicios simples; lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 327, párrafo segundo de la Ley Electoral de Tabasco; no es óbice a lo anterior, determinar que el valor de indicio simple se ve fortalecido y por consiguiente obtener el valor indiciario de mayor calidad, debido a que dentro del plazo otorgado para que el denunciado Jaime Mier y Terán Suárez manifestara lo que a sus intereses conviniera respecto a los medios de pruebas reseñados y que de manera oportuna le fueron notificados tal como consta en autos, no obra constancia dentro del expediente que se resuelve, que éstos -pruebas supervinientes- fueran controvertidos, ni mucho menos que su alcance y valor probatorio fuera objetado, de ahí que esta autoridad administrativa electoral le otorgue el valor de indicio de mayor calidad".

 

"En este mundo de cosas, es de valorarse que el denunciado es económicamente solvente, a razón de tener un ingreso mensual que obtuvo durante el ejercicio de su encargo, y que ponen de manifiesto que el actual emolumento mensual del denunciado es de $31,304 (TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS 00/100 M.N.) en razón de multiplicar por dos la cantidad que se refiere en la prueba superveniente marcada con el inciso I) (ya que corresponde al salario quincenal); misma que al ser multiplicada por 36 meses que fueron los que laboró como Secretario de Salud Pública del Estado de Tabasco, equivalente a $ 1'126,944 (UN MILLÓN CIENTO VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.); por tanto, es que esta autoridad administrativa electoral arriba a la conclusión que Jaime Mier y Terán Suárez es económicamente solvente".

 

Al respecto tales documentales no debieron ser tomadas en cuenta por la citada autoridad administrativa, pues en su conjunto en nada contribuyen jurídicamente a demostrar los ingresos del ciudadano Jaime Mier y Terán Suárez y que por consiguiente es solvente económicamente; tampoco quedó demostrado el cargo que se dice desempeñaba al momento de desplegar su conducta sancionable, ello por dos razones: primero, por ser copias simples sin otro medio probatorio que lo corrobore, por lo que adquieren el valor únicamente de un indicio simple, el cual al encontrarse aislado en el caudal probatorio, resulta poco relevante probatoriamente para el tema en estudio; segundo, considerando que tales documentales no presentan firma alguna y el supuesto recibo de nómina es ilegible, así como en uno de ellos la fecha es imprecisa, sólo tienen valor de indicio simple; siendo irrelevante que no fuera objetado por el denunciado ya que no alcanzó mayor rango probatorio para demostrar percepción de salario alguno del denunciado, por lo que se estima que con ellas no se justifican ingresos que pudiese percibir el hoy infractor Jaime Mier y Terán Suárez; sin embargo, se considera inoperante, pues ello no le causa agravios porque finalmente se le impuso la multa basándose en el salario mínimo.

 

Por lo que respecta al inciso b, del agravio en cita, el hoy inconforme señala que la autoridad se extralimitó en sus funciones realizando algunas operaciones complementarias hipotéticas tornadas al pasado para justificar la multa impuesta, basándose en apreciaciones subjetivas no fundadas en derecho, sin la debida motivación ni fundamentación, esto es, con argumentos que tuviesen al menos un análisis racional de mínimos, medios y máximos jurídicamente aceptable en el marco de la ley de la materia y/o jurisprudencia.

 

Al respecto, resulta fundado lo esgrimido por Jaime Mier y Terán Suárez, pues en este sentido concretamente quedó establecido en la resolución impugnada lo siguiente:

 

"Así mismo, al haberse acreditado los extremos de las infracciones denunciadas, así como la responsabilidad de Jaime Mier y Terán en la realización de ACTIVIDADES DE PROSELITISMO Y ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA; es de determinar imponer como sanción a Jaime Mier y Terán Suárez, la multa de UN MIL días de salario mínimo vigente durante el año dos mil once en la entidad; pues aunque en los autos quedó acreditado que las faltas se cometieron tanto en el año dos mil once como en el presente año, sin embargo debe estarse a lo que más beneficie al infractor, por lo que debe tomarse para la imposición de dicha sanción el salario mínimo que imperaba en dos mil once, y que de conformidad con la Comisión Nacional de Salarios Mínimos el salario mínimo general vigente a partir del primero de enero de dos mil once fue de $56.70 (CINCUENTA Y SEIS PESOS 70/100 M.N.)".

 

"Ello en razón a las condiciones socioeconómicas del infractor previamente expuestas".

 

"Así, la multa impuesta es equivalente a $56,700.00 (CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS 00/100  M.N.), en atención a que conforme a la resolución de la Comisión Nacional de los Servicios Mínimos publicados en el  Diario Oficial de la Federación, se estableció que a partir del primero de enero de dos mil diez estaría vigente en el área geográfica "C" la cantidad de $56.70 pesos, área a la cual pertenece el Estado de Tabasco, lo que era de consultarse en la dirección electrónica: http://www.sat.grob.mx/sitio-internet/asistencia-contribuyente/información-frecuente/salarios mínimos/".

 

Así, este Tribunal considera efectivamente que si bien la autoridad administrativa consideró pertinente imponerle mil días de salario mínimo, no arribó a una conclusión lógica, puesto que consideró faltas cometidas en el presente año, de las cuales este Tribunal lo absolvió; y aun cuando estableció que se estaría a lo que más beneficia al infractor, esto fue porque consideró el salario mínimo; ante ello y al no quedar demostrada la capacidad económica del infractor y que la gravedad de la conducta fue leve, lo que no está en discusión, porque no se expresó agravios en cuanto a tal tema, aunado además a que no es reincidente, este Tribunal con fundamento en el artículo 322 fracción III inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; considera pertinente imponer a Jaime Mier y Terán Suárez, una multa de 500 días de salario mínimo, que en la fecha del evento era de $56.70 (CINCUENTA Y SEIS PESOS 70/100 M.N.) que asciende a $28,350.00/100 (VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.).

 

No pasa desapercibido a este Tribunal que la autoridad administrativa al imponer la sanción, consideró el salario mínimo a razón de $59.08 (cincuenta y nueve pesos 08/100 M.N.), ello fue porque también sancionó por actos anticipados de precampaña, en fechas del año actual; conductas por la que este Tribunal absolvió y sólo se sancionó por la falta cometida el veinte de diciembre del año próximo pasado, en esa fecha el salario mínimo era de $56.76 (cincuenta y seis pesos 76/100 M.N.).

 

También alega Jaime Mier y Terán Suárez, en el inciso c, del citado agravio, en el sentido de que la multa de $56, 700.00, impuesta, es injusta, no sólo por lo que implica monetariamente para un médico desempleado del sector público y cuyo tiempo libre lo ha dedicado a servir socialmente casi durante un año muy intensamente y poniendo de su propio "peculio".

 

Al tenor de lo anterior, esta autoridad que hoy resuelve estima que es inoperante su alegato, en base a lo determinado en el párrafo que antecede, pues la multa impuesta es en base al salario mínimo vigente la época de acaecidos los hechos y la multa impuesta es en razón a una conducta desplegada por el recurrente, con la cual transgredió preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, mismos que tutelan el sistema democrático del Estado Libre y Soberano de Tabasco y principios específicos de la materia electoral.

 

En consecuencia, con fundamento en el artículo 49, apartado 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, se modifican los puntos TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la resolución de fecha cuatro de abril de dos mil doce, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el procedimiento especial sancionador SCE/PE/JLGL/003/2012.

 

Se absuelve al Partido Revolucionario Institucional, por la conducta infractora que se le imputó, consistente en la culpa in vigilando, de acuerdo a lo razonado en el considerando SÉPTIMO de esta resolución.

 

Por lo expuesto y fundado en base a lo establecido en los artículos artículo 9, apartados A, B y C, 63 bis, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 49.1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; 4 y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, es de resolverse y se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Resultaron fundados e inoperantes unos e infundados otros de los agravios expresados por el ciudadano Jaime Mier y Terán Suárez,

 

SEGUNDO: Resultaron parcialmente fundados, pero operantes los agravios esgrimidos por el ingeniero Martín Darío Cázarez Vázquez, consejero representante propietario del Partido Revolucionario Institucional.

 

TERCERO: Se modifican los puntos TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la resolución de fecha cuatro de abril de dos mil doce, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el procedimiento especial sancionador SCE/PE/JLGL/003/2012, para quedar como siguen: "... TERCERO. Se le impone al infractor Jaime Mier y Terán Suárez, por las razones y fundamentos legales antes considerados, una multa de QUINIENTOS DÍAS de salario mínimo general, a razón de  $56.70 (CINCUENTA Y SEIS PESOS 70/100 M.N.) vigente en la época que se cometieron los hechos en esta    entidad, equivalente a $28,350.00/100 (VEINTIOCHO MIL, TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), por las razones expuestas en el considerando SEXTO de la presente  sentencia. Comuníquese a la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado, la multa impuesta en el presente resolutivo para que sea cubierta de manera voluntaria en un plazo no mayor a treinta días, a partir de que cause estado la presente resolución, tal como lo establece el artículo 323, párrafo séptimo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en caso de no cumplir con la misma proceda a su cobro conforme a la legislación aplicable e informe a esta autoridad jurisdiccional electoral sobre lo sucedido. CUARTO. Se le absuelve al denunciado Partido Revolucionario   Institucional, por la conducta de CULPA IN VIGILANDO, acorde a lo previsto por el considerando SÉPTIMO de la presente resolución. QUINTO. Queda insubsistente la   sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional..."

 

CUARTO. Quedan firmes los demás puntos resolutivos de la citada resolución.

 

QUINTO. En virtud de que de autos se advierte que en fecha veintisiete de abril de dos mil doce, se ordenó la acumulación del expediente TET-AP-45/2012-V a la presente causa TET-AP-44/2012-IV, en consecuencia, se debe glosar copia certificada de esta ejecutoria, al primer expediente en cita, para los efectos legales correspondientes.”

 

 

TERCERO. Como motivos de agravio, el actor expone lo siguiente:

 

 

“AGRAVIOS

PRIMERO.

De la autoridad señalada reclamo la resolución dictada el 09 de mayo del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, respecto del expediente TET-AP-44/2012-IV y TET-AP-45/2012-V ACUMULADOS, cuyos puntos resolutivos textualmente dicen lo siguiente: [los transcribe]

 

El Tribunal Estatal, dejó de analizar la integridad de los argumentos vertidos por el suscrito durante el proceso judicial como durante el procedimiento administrativo, máxime que de los mismos se desprende la determinación fundamental relativa a decidir sobre la existencia de los elementos generadores de la facultad sancionadora, sobre todo la existencia de conductas sancionables, ello es que a fin de cuentas dicho Órgano Jurisdiccional dejó de analizar el fondo del asunto y procedió al análisis de causas de anulación de forma; conductas de omisión y activas de las responsables que ejecuta sin cubrir las exigencias de fundamentación y motivación de todo acto de autoridad, y en consecuencia sitúa al suscrito en un permanente estado de indefensión de mis derechos político electorales como por ejemplificar ahora, mi derecho de expresión. Así la declaración de nulidad pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, hace permanecer los actos viciados de origen como también provoca la repetición de los actos de las autoridades administrativas para colocarme frente a una constante que es la de que la misma autoridad administrativa repita actos de manera interminablemente viciados y el suscrito ante una situación de inseguridad y menoscabo de mis derechos político-electorales. De ahí que en pleno ejercicio de sus facultades pido a ese H. Tribunal que se sustituya para resolver en el fondo.

 

La responsable violenta en mi perjuicio garantías de audiencia, del debido procedimiento, seguridad jurídica y estricta legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de nuestra máxima ley, que dicen en su parte conducente lo siguiente:  (se transcriben).

 

La conducta que motivó el procedimiento especial sancionador y que condujo a la autoridad señalada como responsable a que se me impusiera, una sanción pecuniaria, derivado de mis funciones en la Fundación en la que soy miembro y en la que con asiduidad celebramos actividades cívicas de altruismo, participación ciudadana en foros de discusión sobre el estado político de nuestra sociedad y nuestro estado, de asistencia a grupos necesitados y de análisis y crítica al gobierno, hacemos denuncia pública y seremos observadores del desempeño de sus funcionarios y somos una asociación civil dedicada al fomento a la cultura del respeto y defensa de los derechos humanos y la libertad de asociación y de expresión de las ideas políticas y cívicas, tal como se desprende de la acta constitutiva de la propia Fundación, documento donde se expresa el objeto social de esa persona moral, documental que obra en el expediente administrativo tramitado por las responsables y que al rubro se numera; lo que anuncio porque en su mayoría los actos a que se refieren las pruebas utilizadas para imputar el cargo contra mi persona los he realizado en el marco de las actividades de la Fundación en cabal apego a mis derechos ciudadanos como mexicano y tabasqueño, disfrutando de mis derechos humanos, libertad de asociación y de libertad de expresión, tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Tratados Internacionales, en la Constitución de nuestro Estado y en la leyes que de ellas emanan, lo anterior se acreditó con el testimonio notarial de la fundación que se ofreció como prueba.

 

El Tribunal Electoral del Estado de Tabasco como el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, cada uno, vulneró la garantía de la exacta aplicación de la ley que consagra el artículo 14, párrafo tercero, constitucional. Como de debida fundamentación y motivación consagrados en la Constitución Federal.

 

Para demostrar lo referido, se considera conveniente destacar lo que se establece en la resolución impugnada en donde se califica las violaciones a la legislación electoral por proselitismo y actos anticipados de precampaña, previstos en la resolución que combato páginas 2 y siguientes, que señala la pretendida calificación, así como en las páginas 10, 11, 43, 48, 49, 74 a 79, 85, 86, 95, 97, entre otras, por parte de la autoridad señalada como responsable.

 

Esto es así, pues en materia administrativa o pernal no puede existir sanciones a partir de una interpretación en la que se viola en principio constitucional sine pene sine lege, consistente en que los actos anticipados de precampaña no están determinados en cada resolución que se combate.

 

Al respecto, el párrafo tercero del artículo 14 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la llamada garantía de exacta aplicación de la ley en los procesos penales o administrativos, como el de la resolución que se controvierte. El párrafo invocado señala: (Se transcribe).

 

Esta previsión busca salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes se les puede considerar infractores de alguna norma de carácter penal o administrativa vigente.

 

Por tanto, las únicas o sanciones que la autoridad puede imponer son las que se encuentran tipificadas como delitos o faltas administrativas, es decir, previstas legalmente.

 

A esta circunstancia se refieren los principios nullum crimen sine lege (“no existe un delito sin una ley que lo establezca”) y nulla poena sine lege (“no existe una pena sin una ley que la establezca”). Sobre este particular, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó.

 

La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues la imposición de una pena, implica, también por analogía, la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción a un caso que no está expresamente castigado por ésta, es decir, aquella imposición y aplicación por analogía, es la que proscribe dicha garantía, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege; asimismo, es de precisarse que la mencionada garantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trate, sino que obliga también al legislador a que, al expedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador, por lo que la ley penal debe estar concebida de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los delitos o las penas, sean claros, precisos y exactos a fin de evitar que la autoridad aplicadora incurra en confusión ante la indeterminación de los conceptos y, en consecuencia, en demérito de la defensa del procesado.

 

Toda pena que no esté expresamente determinada en una ley se considera indeterminada, y ningún Juez podrá imponérsela a nadie, a riesgo de vulnerar la garantía de exacta aplicación de la ley.

 

Aplicar la analogía o la mayoría de razón en materia penal o administrativa entraña imponer penas desproporcionadas respecto de una conducta delictuosa.

 

La palabra “analogía” proviene del griego analogía (“proporción”, “semejanza”) derivada de ana –“conforme a” - y logos –”razón”, “patrón”, “medida”, “conformidad con dos razones”, “proporción matemática” - por tanto, la analogía es la relación de semejanza entre dos cosas distintas.

 

Jurídicamente, la analogía es un método de interpretación e integración de la ley que procede cuando se presentan dos condiciones: a) falta expresa de una norma aplicable al supuesto concreto y b) la igualdad esencial de los hechos. Opera cuando hay una relación entre un caso previsto expresamente en una norma y otro no comprendido en ésta, pero que, por guardar similitud con aquél, puede recibir el mismo tratamiento jurídico.

 

La interpretación de la ley por analogía se basa en la semejanza que debe existir entre un caso previsto y otro que no lo está, no en la diferencia radical que medie entre ambos, dado que las lagunas -vacíos- de la ley que deben colmarse en la inteligencia de que, donde existe la misma razón legal, debe existir la misma disposición jurídica.

 

La analogía produce que el ámbito de aplicación de las leyes se extienda más allá del conjunto de casos originalmente previstos por el legislador, siempre que se trate de supuestos similares a aquéllos y que la razón legal sea la misma para unos y para otros.

Ahora bien, puede presentarse la circunstancia de que un caso concreto parezca cuadrar con los factores que implicaron la motivación y el alcance de una norma jurídica, es decir, que ese caso concreto pudo haber sido regulado por una norma determinada. Entonces, si se nota que lo dispuesto por una norma podría recaer sobre el caso concreto originalmente no regulado, tal norma será aplicada a ese caso por mayoría de razón.

 

La garantía indicada no se reduce solamente a los actos de aplicación de la ley, sino también a la ley misma, como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República (Se transcribe).

 

SEGUNDO.

La resolución que se combate limita mi libertad de asociación y expresión, porque se me imputan la realización de conductas indebidas como: proselitismo, realización de actos anticipados de precampaña, por lo que dicha resolución carece de los elementales requisitos de debida fundamentación, motivación y adecuación entre estos como adelante se expone.

 

De tal manera es que:

 

                    No es proselitismo

                    No son actos de campaña

                    Ni de precampaña

 

Porque las pretendidas pruebas enlistadas en la resolución del Tribunal responsable (notas periodísticas páginas 49 a 52, Entrevistas 52 a 62, Spots Televisivos 62, Comerciales en Radio 62-63) y de la resolución combatida de manera primigenia, se desprende notoriamente que no son actos de proselitismo, ni de campaña ni de precampaña, sólo se refiere a fortalecer la democracia como fin de la Fundación, y problemas locales y nacionales tales como la necesidad de un gobierno fuerte y eficiente, nueva visión de la educación, mejor policía, etcétera. Como lo señala la documentación prevista en la resolución que se combate y tal como lo manifestó el instituto político en el procedimiento administrativo y el proceso judicial combatidos.

 

Asimismo del propio criterio jurisprudencial invocado en la página 7 de la resolución de fecha veintisiete de febrero reciente, intitulada “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA” (misma de la que se omite datos de localización y si se trata de tesis aislada o jurisprudencia) es de destacar que este criterio es indebidamente aplicado toda vez que se refiere a las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos cuando en el caso se trata de denuncia presentada por persona distinta a un instituto político; ni se explica la aplicación de este criterio al caso particular tratándose de un denunciante que no es un partido político, aunque la responsable al respecto simplemente manifiesta que se aplicable pretendiendo exceder sus facultades sustituyendo a la autoridad administrativa, complementando el acto impugnado y agregando elementos nuevos a la Litis.

 

Ahora bien, en tal criterio jurisprudencial se hace precisión de requerimientos necesarios y esenciales, tales como: (Se transcribe).

 

En calidad de principios de las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos, a fin de estar en aptitud de determinar si existen los indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.

 

Lo anterior se corrobora todo vez que de la lista de pruebas contenida en la resolución que combato, como en la propia versión estenográfica, es claro que el denunciante en la audiencia, como en el momento procesal oportuno, no hizo referencia a tales circunstancias de fecha, esto es, sin ubicación en el espacio temporal y de ahí, sin la circunstancia de tiempo, que permita efectuar indicio alguno; no obstante, el Instituto responsable hace una valoración de pruebas indebidamente.

 

Respecto de las pruebas técnicas, señalamos, de conformidad con el criterio jurisprudencial firme de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostiene lo siguiente.

 

“PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”. (Se transcribe).

 

De esta tesis se resalta que establece notoriamente que si no hay regias específicas para las pruebas técnicas, como lo es en el caso a pesar de la negativa que de manera infundada hace la responsable, debe aplicarse las reglas previstas para las documentales. Por lo que las pruebas técnicas se desahogaron indebidamente.

 

En el desahogo de las pruebas técnicas relativas a los cd's, que se dice contienen videos, citadas, se omitió sin fundar esta acción, su formal desahogo, pues se hizo contrariando lo dispuesto por el artículo 337, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, cuando expresamente señala este precepto que corresponde al oferente aportar los instrumentos necesarios para su desahogo, sin embargo y contrariando este texto, la autoridad tribunal deja de exponer y omite analizar esta violación, misma que se hizo valer en el momento procesal oportuno tal y como se desprende de la prueba versión estenográfica que ofrecí, como en el recurso de mérito, ya que además de actuar contra el texto de la ley la autoridad administrativa como en este caso el tribunal responsable, hacen uso de los bienes que les han sido asignado un fin específico, no para uso y goce de particulares, tal como lo exigí entonces. De ahí que la sustanciación de la diligencia se hizo irregular, no discontinua como lo pretende hacer ver el tribunal responsable.

 

Asimismo, el criterio jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de las pruebas técnicas, se expone lo siguiente.

 

“PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.” (Se transcribe).

 

El criterio jurisprudencial resalta que para que puedan valorarse adecuadamente las pruebas técnicas como videos o cualquier otro medio de reproducción debe contener elementos suficientes para crear convicción como el elemento temporal, pero en la resolución que se impugna, las pruebas de la resolución que se impugna no contiene fecha de los hechos que pretende probar. Asimismo, la misma autoridad responsable las valora sin dicho requisito elemental para poder valorar adecuadamente los hechos que se me imputan.

 

Indebida valoración de pruebas.

 

Ello por no cumplir con las circunstancias de tiempo, lugar y modo, específicamente tiempo, de las pruebas ofrecidas por la pretendida denunciante; su indebida valoración en la propia resolución, pues en el ofrecimiento como en la audiencia la parte denunciante omitió relacionarlas como indicar fecha en la que sucedieron los hechos supuestamente violatorios de la norma constitucional.

 

De la misma manera es de tener en cuenta que la autoridad resolutora indebidamente realizó las diligencias de investigación, que fueron solicitadas por el Secretario Ejecutivo a quien no le compete efectuarlas. Asimismo la autoridad responsable las enuncia sin analizarlas debidamente, pues además las presenta de manera imprecisa, descontextualizadas, al resaltar del conjunto de las pruebas citadas elementos que no eran el objeto principal de la función de la Fundación.

 

Igualmente, las pruebas señaladas como entrevistas, se alude a declaraciones de los periodistas, esto es, de terceros respecto de hechos ajenos imputados al presunto responsable.

 

A continuación los criterios jurisprudenciales que se citan textualmente robustecen mis argumentos sobre las violaciones de mis derechos que se impugnan.

 

“PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO.” (Se transcribe).

 

De la tesis que transcribimos, podemos señalar que si bien se establece la facultad de la autoridad administrativa electoral de obtener pruebas para individualizar la sanción, dicha prueba debe ser idónea, lo cual no se cumple con esta característica.

 

“PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.” (Se transcribe).

 

De la tesis citada textualmente podemos afirmar que las pruebas aportadas por la autoridad administrativa electoral, no es susceptible otorgar valor alguno ni generar indicios al omitir de las pretendidas pruebas, circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

La autoridad responsable pretende limitar mi derecho de asociación y libertad de expresión. De la resolución que impugnamos se observa que pretende limitar mi derecho de asociación, en el marco de una asociación civil, que como miembro de la “Fundación Alianza Por un Tabasco Nuevo” realizó mediante actividades que buscan alcanzar el objeto de la asociación, como se señala en la escritura constitutiva de ésta asociación civil, que anexamos. Como podemos observar de dicha escritura constitutiva en el artículo segundo, del objeto de la asociación; tiene por objeto   “la   atención   de   requerimientos   básicos   de   subsistencia...”, “realización de eventos para la obtención de recursos que se destinan al apoyo de grupos marginados...”, y apoyo a diverso grupos vulnerables, realizando eventos para obtener recursos, fomento de la educación, de actividades artísticas, culturales, deportivas entre otros. Por lo que resulta que de las pruebas presentadas, desahogadas por la autoridad responsable, desvía el sentido de las actividades del presunto responsable, de sus declaraciones, pues como miembro de la Fundación de referencia, realiza actividades para cumplir con el objeto de la Fundación, citados en la escritura que se anexa. Lo anterior puede observarse, de la indebida valoración de pruebas que realiza la autoridad responsable, que señala que “El futuro de Tabasco lo vamos a decidir los Tabasqueños...” declaraciones que corresponden al cumplimiento del objeto de la asociación de referencia. Asimismo, en la misma página, se señala por parte de la nota periodística, que “El aspirante a la gubernatura de Tabasco Jaime Mier y Terán Suárez, indico que en relaciona (sic) los que tiene las mismas aspiraciones de lograr la candidatura del PRI al gobierno, tenemos que privilegiar la unidad de todos”. Lo que podemos señalar de dicha transcripción, es que la aseveración de “El aspirante...”, es del periodista, que dice que dijo el presunto responsable, “que de lograr la candidatura...”, esto es son afirmaciones de un tercero que dice dijo el presunto responsable, no son hechos propios, sino hechos de un tercero, que además, suponiendo sin conceder, dicha declaración por sí misma no es un acto de proselitismo, de llamamiento al voto, pero si es una declaración que aunque no se señala que la realizó, se refiere a problemas que tienen que ver con la sociedad que debe unirse, para resolver problemas sociales que corresponden a los objetivos de la asociación, de conformidad con los objeto de la asociación de referencia. Por lo que asimismo limita mi libertad de expresión, pues de conformidad con la normativa siguiente y criterios jurisprudenciales la libertad de expresión no puede limitarse.

 

La jurisprudencia  del Tribunal   Electoral  del  Poder Judicial  de  la Federación que se expone robustece mis argumentos antes expuestos.

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.” (Se transcribe).

 

Del criterio jurisprudencial que se transcribe, podemos señalar, que señala que en la valoración de las pruebas, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado” Por lo que consideramos que la autoridad administrativa responsable, le da indebidamente un valor que no corresponde a las pruebas previstas en su resolución, al atribuirle la calificación de actos anticipados de precampaña a los actos que corresponden al libre ejercicio de la libertad de expresión de una asociación civil que como señalamos de conformidad el objeto de la Fundación de referencia, está el ocuparse de los problemas sociales, circunstancia que se corrobora con la acta constitutiva de dicha fundación que obra en el expediente.

 

Por consiguiente, los actos impugnados igualmente se apartaron del cumplimiento de las normas, reglas, procedimientos y criterios respecto a las regulaciones de los Partidos Políticos, con discrecionalidad y parcialidad indebidas, influenciadas por aspectos externos, subjetivos y caprichosos.

 

Siendo todos estos, elementos suficientes para declarar la nulidad de los actos reclamados y revocar la sentencia de referencia, procediendo al análisis de fondo.

 

En la resolución y actos que se combaten las responsables incurren en exceso a su facultad de suplencia de la queja; en exceso de facultades de suplencia y ejercicio de funciones sin competencia realiza actos de investigación. Las pruebas desahogadas por la autoridad responsable, desvían el sentido de las actividades del presunto responsable denunciado, de sus declaraciones, pues como miembro de la Fundación de referencia, realiza actividades para cumplir con el objeto de esta misma.

 

Debió tener debidamente acreditado que el denunciado actuó y que obtuvo un beneficio, lo que no existe; al respecto cabe recordar que todos los hechos señalados se refieren a una fundación, en ningún momento se acredita el nexo causal entre los actos denunciados y el denunciado, para determinar su responsabilidad.

 

Además de que cada acto impugnado se apartó del cumplimiento de las normas, reglas, procedimientos y criterios respecto a las regulaciones de los Partidos Políticos, con discrecionalidad y parcialidad indebida, influenciadas por aspectos externos, subjetivos y caprichosos.

 

Si bien en la página 26 de la resolución impugnada se cita la tesis AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN., es indebidamente aplicada pues esta sólo se refiere a la metodología del análisis, no que este sea convenientemente o sin imparcialidad, como lo hace la responsable.

 

Asimismo expresa en la página 28, que el artículo 41 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, dota de facultad a la autoridad administrativa para realizar sus investigaciones de ahí que en este tipo de procedimientos, sí se encuentra prevista la etapa de investigación, cuando este precepto en ninguna parte dota de esta facultad a la autoridad administrativa.

 

Como se observa a lo largo del testo de la resolución del tribunal estatal, se dedica solo a atender argumentos del suscrito, no todos como lo he expuesto antes, y utiliza la expresión 'contestar' mis manifestaciones, perdiendo su posición de autoridad en la redacción de sus actos; lo que acredita su falta de imparcialidad.

 

En la página 72 de la sentencia en análisis el tribunal estatal, dice 'esbalonar'(sic) pruebas pero no explica esta acción y señala esas 'otras probanzas' sin indicios de tiempo y lugar.

 

En la página 74 expresa la sentencia que del cúmulo probatorio reseñado,…que en atención a las reglas de la lógica y la sana crítica que establece el numeral 16.1 de la Ley de Medios de Impugnación en el estado de Tabasco; concatenadas entre sí adquieren alto grado de convicción y para quienes hoy resuelven estiman que son bastantes y suficientes para determinar...no explica cómo atendió tales reglas ni como las concatenó.

 

En la página 75 señala dicho tribunal...que actualizan la violación al principio de equidad, tuvieron...cuando nunca antes refirió este hecho no relaciono pruebas al respecto.

 

Asimismo, en la página 76, de la sentencia de mérito, dice que si bien la autoridad administrativa dio vista al Instituto Federal Electoral; ello fue en relación a los tiempos de duración en radio y televisión; por lo tanto, se consideró..., la violación no es del denunciado sino las televisoras y radiodifusoras.

 

A su vez en la página 80 el tribunal pretende fundar el acto de autoridad, complementándolo, pues en la aplicación que hizo la autoridad administrativa de la tesis jurisprudencial “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANC1ONADOR, EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA FACULTAD INVESTIGADORA”, no hizo esta explicación que es aplicable al caso en cuestión, en la parte en la que refiere a los requisitos que debe contener la denuncia, sino que lo hace el Tribunal supliendo los actos de la autoridad administrativa, actuando parcialmente, excediendo sus facultades e introduciendo elementos nuevos a la Litis.

 

 

Al final de la página 82, se invoca artículo 58 inciso c) fracción II del Reglamento del instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en materia de denuncias y quejas, se encuentra facultado para hacer la vinculación de pruebas, por lo que también resulta inconstitucional este precepto toda vez que le atribuye facultades que no están reguladas en la Constitución local ni en la Federal.

 

 

De la página 86, en relación a la aplicación la tesis bajo el rubro PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES, omite fundar la negativa” a aplicación del criterio jurisprudencial.

 

 

Como se observa a simple vista de la sentencia del tribunal responsable se limitó el análisis de mis argumentaciones contenidas en el escrito del recurso de apelación como las manifestaciones formuladas por mi parte en el procedimiento administrativo, de ahí que como lo señala la sentencia en su página 87, no es uno solo el acto impugnado sino los procedimientos administrativo y judicial y todos y cada uno de los actos que los componen.

 

 

Con todo lo antes expuesto manifiesta queda la ilegalidad de la actuación de las responsables generando causas para su anulación indicada como actos impugnados, procedimientos administrativo y judicial y todos y cada uno de los actos que los componen.”

 

 

 

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

Apartado Preliminar: Materia y estructura del asunto.

 

1. Conformación del asunto.

Para el análisis del presente asunto es conveniente tener presente el proceso a través del cual se integró la litis en el presente juicio ciudadano, dado que ello determina los agravios y el orden en el que deben estudiarse.

 

El asunto se inicia con la denuncia presentada por un ciudadano, en contra del ahora actor Jaime Mier y Terán Suárez y la fundación Isabel de la Parra “Alianza por Tabasco”, ante el Instituto Electoral de Tabasco, por actos anticipados de precampaña a la gubernatura de esa entidad. 

 

En atención a ello, el Consejo Estatal inició un procedimiento sancionador en contra del mencionado y el Partido Revolucionario Institucional, en el cual se resolvió multar al actor por la realización de actos anticipados de precampaña, y amonestar al partido por su responsabilidad en la modalidad de culpa in vigilando

 

En desacuerdo, el actor interpuso un primer recurso de apelación ante el tribunal electoral local, en el cual, al considerar actualizadas algunas violaciones procesales, se revocó la resolución, para el efecto de que el instituto electoral desahogara algunas pruebas en una nueva audiencia.

Inconforme, el actor promovió el juicio ciudadano SUP-JDC-469/2012, ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin embargo, su impugnación fue desechada por extemporánea.

En atención a ello, la autoridad electoral administrativa emitió una nueva resolución, y en contra de esa decisión el actor promovió un segundo recurso de apelación, al que recayó la sentencia que ahora se impugna en este juicio.

Por tanto, la materia del presente juicio consiste en determinar la legalidad de lo resuelto por el órgano jurisdicción local en esta última sentencia, y este Tribunal sólo está autorizado para analizar los agravios del ciudadano en relación a este último recurso de apelación, sin que jurídicamente deban estudiarse cuestiones diversas.

 

2. Litigio.

 

En la sentencia impugnada, el tribunal electoral local desestimó en general el planteamiento del actor, al considerar que no tenía razón, en cuanto a que el proceso se había seguido a partir de una denuncia que carecía de requisitos suficientes, ni sobre la facultad del instituto electoral local para admitir, recabar y valorar las pruebas en dicho procedimiento, y en cuanto a la comisión de la infracción y su responsabilidad, porque si bien algunos elementos de convicción se admitieron indebidamente -fuera de plazo-, a partir de los subsistentes consideró que existían elementos suficientes para concluir que se llevaron a cabo actos anticipados de precampaña y así como la responsabilidad del actor, concretamente, por los hechos que tuvieron lugar el veinte de diciembre de dos mil once.

 

Únicamente en cuanto a la individualización de la sanción, el tribunal responsable sostuvo que al justificarse sólo un hecho ilícito y dado que el instituto electoral local valoró indebidamente la capacidad económica del actor, redujo la multa impuesta.

 

En contra de la sentencia, el actor plantea su revocación, para que se determine que no debe ser sancionado.

 

Para tal efecto, no obstante, el actor expone, como causa de pedir, que en la sentencia impugnada se dejaron de analizar las violaciones que hizo valer sobre el procedimiento de queja, que se estudiaron indebidamente ciertas pruebas, y dogmática y genéricamente, repite fundamentalmente los alegatos que expuso en el juicio local, por lo que la conclusión de fondo debió ser que los actos realizados están protegidos por la libertad de asociación y expresión, al ejecutarlos como integrante de una asociación civil, ante lo cual, no debe ser sancionado.

 

3. Tesis.

 

No tiene razón el actor en lo fundamental, máxime que la mayoría de alegatos que hace valer en este juicio ciudadano son inoperantes.

En general, porque contrariamente a lo que sostiene el actor, existen elementos suficientes para justificar que incurrió en los actos anticipados de precampaña que identificó la responsable.

 

En específico, se advierte que el actor simplemente insiste en los planteamientos que hizo ante el tribunal electoral local y deja de cuestionar debidamente las consideraciones de la sentencia impugnada, a través de las cuales fueron desestimados sus alegatos, en torno a los vicios del procedimiento sancionador así como del estudio de la falta y su responsabilidad, además de que las inconsistencias que atribuye directamente a la sentencia impugnada son genéricos o jurídicamente intranscendentes, sin que obste que en los juicios ciudadanos deba existir suplencia de la queja, porque ello no releva a los actores de exponer los hechos mínimos y necesarios para cuestionar en forma básica las consideraciones del acto o resolución impugnada, dado que este juicio no constituye una repetición de la instancia anterior en la que tuvieran que estudiarse directamente los planteamientos del procedimiento sancionador, como si la sentencia impugnada no existiera, según se demuestra enseguida.

 

APARTADO B: Desestimación de los agravios.

 

1. Omisión de estudio de agravios.

 

a. El actor afirma que el Tribunal Electoral de Tabasco actuó indebidamente, porque omitió analizar el fondo del asunto y procedió al estudio de las causales de anulación.

 

El actor no tiene razón.

 

Esto, porque de la lectura de la resolución impugnada se advierte que ello no es así, dado que, de manera oficiosa, se consideró que no se advertía alguna causal de improcedencia y que la entonces responsable no había hecho valer alguna, por lo que procedió directamente al estudio de fondo del asunto, y tan fue así, que modificó la resolución emitida por el instituto electoral local.

 

Además, en dicho alegato el actor no precisa cuáles son las supuestas causas de anulación que el órgano local estudió en lugar de analizar el fondo.

 

En todo caso, si el planteamiento está vinculado con la resolución del primer recurso de apelación local, en el que el tribunal responsable determinó revocar la primera resolución impugnada al advertir algunos vicios procesales, sin estudiar el fondo del asunto, jurídicamente dicho aspecto no podría ser analizado en este juicio, ya que, como se explicó en el apartado preliminar, los únicos aspectos que deben ser analizados por este Tribunal son los determinados por el órgano jurisdiccional electoral local en la sentencia impugnada (la del segundo recurso de apelación), y no lo sucedido en alguna otra resolución, como fue la primera resolución de apelación, pues tal decisión quedó firme al desecharse por extemporáneo el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano 469/2012, que en su momento intentó el actor en su contra.

 

b. El actor afirma que el tribunal responsable dejó de analizar el argumento de que el instituto electoral local admitió, desahogó y valoró de manera irregular las pruebas técnicas, consistentes en discos compactos que contienen videos, en contravención al artículo 337 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, pues le corresponde al oferente de los medios de convicción aportar los instrumentos necesarios para su desahogo, además de que, con ello se usaron bienes destinados a un fin específico, no para el uso de particulares.

 

Esto es, el actor se queja de la omisión de estudio de un alegato, más allá de la reiteración de las razones que da para sostener la supuesta ilegalidad del comportamiento de la autoridad electoral administrativa (ya expuestas en el recurso de apelación local)[3].

 

No tiene razón el actor.

 

Ello es así, porque, contrariamente a lo aseverado, el tribunal electoral local sí se pronunció sobre dicho aspecto, pues en relación al tema, estableció que le asistía parcialmente la razón, ya que si bien el instituto electoral local desahogó la prueba técnica con el apoyo del área de informática, también era verdad que ello fue consecuencia del cumplimiento a lo ordenado por el propio órgano jurisdiccional responsable.

 

Lo anterior, porque en la sentencia del primer recurso de apelación, se ordenó que en un término de diez días el instituto electoral local procediera al desahogo de todas y cada una de las pruebas técnicas ofrecidas en dicha causa y con la finalidad de acatar tal mandamiento, tuvo necesariamente que solicitar el auxilio de la referida área de informática, para que proporcionara los medios de reproducción que le permitieran realizar dicha audiencia y lograr así remitir las constancias relativas al cumplimiento del mandato.

 

Así, el tribunal responsable concluye que era incuestionable que el Instituto Electoral y de Participación y Ciudadana de Tabasco en ningún momento actuó de manera imparcial, sino por el contrario, fue en función de dar cumplimiento a un mandato de autoridad.[4]

 

De ahí que carezca de razón el actor al sostener que la responsable omitió pronunciarse sobre el punto mencionado, pues, incluso, ésta consideró que el planteamiento era parcialmente fundado, pero finalmente desestimó su alcance al señalar que existía causa justificada del comportamiento del instituto electoral local.

 

Además, en todo caso, lo expuesto por el actor en este juicio ciudadano es insuficiente para enfrentar lo expuesto por el tribunal, porque sólo repite lo alegado ante el tribunal local.

 

2. Atribuciones del instituto electoral local para vincular los hechos de la denuncia con las pruebas.

 

a. En relación al tema, el actor se queja de la conclusión del tribunal del estado en el sentido de que el instituto electoral local cuenta con atribuciones para vincular los hechos de la denuncia con las pruebas del procedimiento, para seguirlo y resolverlo.

 

Lo anterior, según el actor, porque el tribunal electoral local indebidamente apoya su conclusión en que el artículo 58, inciso c), fracción II del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, cuando dicho precepto no debe ser aplicado, porque la autoridad electoral administrativa carece de facultades para emitirlo, debido a que no existe una disposición constitucional o legal que autorice el ejercicio de esa facultad reglamentaria, por lo que también resulta inconstitucional, toda vez que le atribuye facultades que no están reguladas en la constitución local ni federal.[5]

 

No tiene razón el actor.

 

En primer lugar, porque el actor se limita a señalar dogmáticamente que el instituto electoral local en general carece de facultad reglamentaria para regular el tema, cuando, por regla general, en el sistema jurídico mexicano, a los institutos electorales locales se les otorga la facultad de emitir acuerdos para regular los aspectos de su competencia en materia electoral, y esto funciona así en el caso.

 

Lo anterior, porque según el artículo 137, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, tiene la atribución de aprobar y expedir los reglamentos internos necesarios, para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del instituto estatal, sin que, como se indicó, el actor otorgue mayores razones para sostener su posición.

 

Lo anterior, sin que pase por alto para este Tribunal que el promovente afirma que dicho precepto es inconstitucional, pues, evidentemente, dicha expresión solamente es mencionada -por el actor-, para reiterar que, bajo su perspectiva, la autoridad responsable carece de facultades para emitir la norma en cuestión.

 

b. En otro agravio el actor al afirma que el tribunal responsable actúa parcialmente al suplir las consideraciones de la resolución originalmente impugnada, pues si bien el consejo estatal electoral citó la tesis del rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUIDOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA FACULTAD INVESTIGADORA, el órgano jurisdiccional local complementa la motivación al señalar que el criterio es aplicable aun cuando se refiere al supuesto en el que los denunciantes son institutos políticos y no personas, pues finalmente versa sobre los requisitos de la denuncia.

 

No tiene razón el actor.

 

Lo anterior, porque el tribunal electoral de modo alguno suplió la motivación de la resolución del consejo estatal, sino que la referencia a la aplicabilidad de la tesis para el caso concreto, fue expuesta a efecto de contestar el alegato que el actor planteó en el recurso de apelación en el sentido de que el criterio no operaba en el caso, lo que fue desestimado por el tribunal, porque dicha tesis funcionaba para la controversia en la parte en la que refiere los requisitos que debe contener la denuncia.

 

Además, en todo caso, las consideraciones de derecho que emite el órgano que resuelve un contencioso para fundar o respaldar el sentido de su decisión no pueden considerarse prueba de una conducta parcial.

 

3. Indebida motivación de la acreditación de la falta y la responsabilidad.

 

El actor sostiene que la sentencia impugnada limita su libertad de asociación y expresión, porque se le imputan conductas ilegales que carecen de la debida fundamentación y motivación, ya que de las pruebas enlistadas en la sentencia y la resolución del órgano primigenio, no se advierte que los actos denunciados constituyan actos de proselitismo, ni anticipados de precampaña o campaña.

 

Es infundado.

 

Lo anterior, porque, contrariamente a lo señalado por el actor, del análisis de los medios de convicción que fueron valorados por el tribunal responsable y constan en autos, se advierte que es conforme a Derecho la conclusión del tribunal local de que Jaime Mier y Terán Suárez realizó actos anticipados de precampaña.

 

Ello, porque ciertamente se actualiza la hipótesis que define los actos de campaña, prevista en el artículo 7, párrafo 1, inciso d), fracción I, del Reglamento del Instituto Electoral y Participación de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas[6], debido a que, como lo indicó la responsable, existen elementos para justificar que el mencionado expresó reiteradamente ante diversos medios de comunicación su pretensión de ser candidato a gobernador del Estado de Tabasco, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, fuera del plazo establecido en la ley electoral local.

 

En efecto, en autos constan copias simples de diversas publicaciones en las que, en distintas fechas refirió su aspiración a ser postulado al citado cargo de elección popular:

 

-         En la foja cuatro de la edición de “Día a día Avance”, de veinte de diciembre de dos mil once, se advierte la manifestación del actor de aspirar a la gubernatura del Estado[7].

-         En esa misma fecha, el Diario “Novedades de Tabasco” señala que en entrevista a Jaime Mier y Terán, éste señaló su intención de participar hasta el final de la contienda interna al Gobierno del estado.[8]

-         El veintinueve de diciembre, “El Heraldo de Tabasco” publicó una entrevista al actor en la que manifestó su voluntad de participar en el proceso interno de selección del candidato a gobernador.[9]

-         El veinticuatro de enero de dos mil doce, el Diario “Rumbo Nuevo” asentó la determinación del promovente en participar en el proceso interno.[10]

-         De igual forma, el tres de febrero, el “Diario Olmeca” anotó la decisión de Jaime Mier y Terán de participar en la convención de selección del candidato a gobernador.[11]

 

Asimismo, obra en autos copia simple de las versiones estenográficas de diversas entrevistas a Jaime Mier y Terán difundidas en radio y televisión:

 

-         El trece de diciembre de dos mil once, en el programa “Telereportaje”, respecto de su aspiración a la gubernatura, expresó Nosotros vamos a participar en el proceso sea cual sea el procedimiento que el partido indique…no hay absolutamente ninguna intención de declinar…

 

-         El diecinueve de diciembre, en el programa “Notinueve nocturno”, refiriéndose a la búsqueda de la candidatura para gobernador precisó: … lo voy a buscar con disciplina, lo voy a buscar privilegiando la unidad y creo que se puede lograr…

 

-         El veinte de diciembre, en el programa “Tabasco Hoy radio matutino”, el actor manifestó: …quiero buscar con seriedad la aspiración de ser gobernador de Tabasco.

 

-         El veinte de diciembre, durante una entrevista en “Hechos meridiano” expresó que participaría hasta el final en su aspiración de ser candidato a la gubernatura.[12]

 

-         En esa fecha, en el programa “Notinueve nocturno” afirmó…el Partido Revolucionario Institucional me ha distinguido considerándome en ese grupo de 10 aspirantes a la candidatura por el gobierno del estado, desde luego que con mucho orgullo participo…

 

-         Posteriormente, el veintiocho de diciembre, en una entrevista en el programa “XEVA Segunda edición”, manifestó su inconformidad por la decisión del partido de excluir personas que pretenden participar en el proceso electoral: …a quienes queremos participar y no solo en el caso de la candidatura al gobierno del estado, sino en todos los niveles del partido…Asimismo, agregó…¿Por qué quiero gobernar Tabasco? Porque tengo una propuesta…

 

-         En entrevista celebrada el veintinueve de diciembre en el programa “XEVA Noticias Primera edición”, el actor manifestó que los estatutos [del PRI] le permitían seguir buscando la candidatura [a gobernador del estado].

 

-         El nueve de enero del presente año, en el programa “Tabasco Hoy radio matutino” Jaime Mier y Terán declaró [respecto a la candidatura a gobernador]…tenemos la aspiración y contamos con todos los derechos legítimos de aspirar a esa candidatura…y enfatizó…quiero que mi partido transite por un proceso interno bueno, fuerte, sólido y quiero desde luego ser yo quien lo encabece…

 

-         Al día siguiente, en el mismo programa radiofónico y en “Notinueve nocturno” se transmitió una declaración en la que reiteró de su intención de participar en el proceso interno…siendo elegible yo me voy a inscribir al proceso…

 

-         El once de enero en “Telereportaje” y “Notinueve nocturno” nuevamente señaló que iba registrarse en el proceso interno. Al día siguiente, en entrevista en “Tabasco Hoy Radio matutino” dijo: …vamos a entrar en una contienda muy competida en la búsqueda del gobierno del estado…

 

-         En tanto, el dieciséis de enero, en entrevista en “Telereportaje” hizo referencia a diversas encuestas que lo situaban en tercer lugar, de entre los aspirantes del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura.[13]

 

-         El diecinueve de enero siguiente, en “Notinueve nocturno” declaró…yo me voy a inscribir a la convención [de selección del candidato del PRI al gobierno del estado].

 

-         El veintiuno de enero, en “XEVA Primera edición”, Jaime Mier y Terán expresó…mi aspiración sigue siendo ser el candidato del PRI al Gobierno de Tabasco…

 

-         En entrevista realizada el veintitrés de enero, en “Telereportaje” el actor señaló…la candidatura al gobierno del estado, que es lo que yo estoy buscando…

 

-         Ese mismo día en el programa “Tabasco Hoy vespertino” manifestó…y lo vengo diciendo de ya hace más de un mes, cada día que pasa en este camino por el rumbo equivocado pues se acerca más a la división interna y desde luego a la derrotasi no estamos pensando primero en una educación competitiva a nivel internacional, y estamos pensando en que yo quiero ser el candidato…

 

-         Finalmente, en esa fecha, en el programa “Rumbo nuevo radio” Jaime Mier y Terán puntualizó…yo ya anuncié que tengo intención de participar [en el proceso interno de selección de candidato del PRI a gobernador del Estado de Tabasco].

 

Esos medios de convicción, en lo individual, tienen valor de indicio para demostrar los hechos que en ellos se consignan conforme al artículo 14, párrafos 1, inciso b), 5 y 6, y 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser de naturaleza privada, y cuya autenticidad y contenido no es objetado y menos aún desvirtuado por las partes del juicio que se resuelve.

 

Luego, al analizar de manera conjunta las probanzas de mérito, adminicularlas entre sí, generan a este órgano jurisdiccional la convicción plena para considerar que el ciudadano Jaime Mier y Terán Suárez llevó a cabo actos descritos en dichos elementos, con la pretensión de ser postulado como candidato a gobernador del Estado de Tabasco, por parte del Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo anterior, porque se trata de elementos de prueba que surgen de distintas fuentes, de diversa naturaleza y de fechas diferentes, lo que presume su independencia entre sí y, por tanto eleva su calidad, para generar la convicción de que los hechos ahí descritos sí tuvieron lugar, pues se trató de una actividad reiterada y sistemáticamente enfocada para buscar promover su persona a efecto de alcanzar el cargo de gobernador de Tabasco, incluso, mediante con la difusión de ideas para tal efecto, y todo ello antes del inicio de las precampañas.

 

Esto es, que está evidenciado que antes del periodo legalmente autorizado para la realización de actos de precampaña de los aspirantes a gobernador del Estado de Tabasco, que comprende del quince de febrero al primero de marzo del año de la elección[14], entre el trece de diciembre de dos mil once y el tres de febrero del presente año, el actor realizó diversas expresiones ante los medios de comunicación impresos y electrónicos, en los que reiteró su intención de ser postulado por el Partido Revolucionario Institucional, como candidato a gobernador del Estado de Tabasco para el presente proceso electoral local.

 

De esta manera, para esta Sala Superior, el Tribunal Electoral de Tabasco actuó correctamente al concluir que Jaime Mier y Terán Suárez realizó actos anticipados de precampaña y proselitismo al anunciar su aspiración al cargo de gobernador de dicha entidad federativa y anticipar diversas líneas de acción vinculadas con responsabilidades del gobierno del estado, vertidas por el denunciado a través de los diversos medios masivos de comunicación.

 

Máxime, que existen otras notas notas periodísticas de trece de diciembre de dos mil once, del Diario “Rumbo Nuevo”, y de once de enero de dos mil doce, de “Novedades de Tabasco” y “Rumbo Nuevo”; de la declaración de veintitrés de enero del presente año en el programa “Tabasco Hoy vespertino”, así como de la propaganda consistente en una bolsa tipo morral en el que aparece el nombre del actor y un dibujo de su persona, y de un tríptico que refiere a propuestas en materia de empleo, seguridad, educación, salud, etcétera, y tres promocionales televisivos y cuatro de radio que obran en autos, en los que se advierte el nombre de Jaime Mier y Terán, quien en su calidad de presidente de la Fundación “Isabel de la Parra, Alianza por Tabasco”, promueve su imagen e incluye frases como…recorramos el camino hacia un nuevo Tabasco; Súbete al cambio y …aquí estamos con Jaime, hay que apoyarlo.

 

Lo anterior, porque si bien en este últimos elementos de convicción no existe un reconocimiento o mención abierta de su intención de ser candidato a gobernador o asumir esa función en la entidad, dado que con los medios de convicción ello quedó debidamente acreditado, éstos últimos constituyen indicios que corroboran globalmente la conducta desplegada del actor.

 

Esto es, que si bien de estas últimas pruebas no se sigue un reconocimiento abierto y directo del ciudadano de estar realizando actos de precampaña, al vincularse con las analizadas en primer término, respaldan la conclusión de la responsable.

 

De ahí que no pueda acogerse el planteamiento del actor.

 

En todo caso, cabe precisar que en relación al tema el actor sólo repite lo que hizo valer ante la autoridad responsable, en el sentido de que se limita su libertad de asociación y expresión, porque se le imputan conductas ilegales que carecen de la debida fundamentación y motivación, ya que de las pruebas enlistadas en la sentencia y la resolución del órgano primigenio, no se advierte que los actos denunciados constituyan actos de proselitismo, ni anticipados de precampaña o campaña.

 

Lo anterior, como se evidencia en el cuadro que se presenta enseguida:

 

DEMANDA DE APELACIÓN

DEMANDA JUICIO CIUDADANO

 

La autoridad responsable pretende limitar mi derecho de asociación y libertad de expresión. De la resolución que impugnamos se observa que pretende limitar mi derecho de asociación, en el marco de una asociación civil, que como miembro de la “fundación alianza por un tabasco nuevo” realizó mediante actividades que buscan alcanzar el objeto de la asociación, tal y como se señala en la escritura constitutiva de esta asociación civil, que anexamos.

 

La autoridad responsable pretende limitar mi derecho de asociación y libertad de expresión. De la resolución que impugnamos se observa que pretende limitar mi derecho de asociación, en el marco de una asociación civil, que como miembro de la “fundación alianza por un tabasco nuevo” realizó mediante actividades que buscan alcanzar el objeto de la asociación, como se señala la escritura constitutiva de esta asociación civil, que anexamos.

 

4. Valoración indebida de pruebas.

 

El actor afirma que la responsable analizó indebidamente las pruebas del expediente, porque: a) Les otorgó crédito probatorio, aun cuando el denunciante omitió relacionarlas e indicar la fecha en que sucedieron los hechos supuestamente irregulares. b) En la valoración, sólo las enuncia para concluir que realizó actos anticipados de campaña, sin advertir aspectos como que la “Fundación Isabel de la Parra, Alianza por Tabasco” tenía la finalidad de realizar eventos para obtener recursos para actividades artísticas y educativas, y c) Las notas periodistas tienen valor aun cuando son manifestaciones de terceros respecto de hechos ajenos imputados al denunciado.

 

Lo expuesto es inoperante, toda vez que en términos generales, es una repetición de lo expresado en el recurso de apelación planteado ante el tribunal responsable.

 

Para hacer patente lo anterior, a continuación se inserta un cuadro en el que se transcribe, de manera literal, por un lado, los agravios hechos valer por el actor en el recurso de apelación, y por el otro, los formulados en la demanda que da origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y a efecto de otorgar mayor claridad, en ambos casos se resaltan las alegaciones que son coincidentes.

 

DEMANDA DE APELACIÓN

DEMANDA JUICIO CIUDADANO

Ello por no cumplir con las circunstancia de tiempo, lugar y modo, específicamente tiempo, de las pruebas ofrecidas por la pretendida denunciante y en la resolución impugnada su indebida valoración, pues no contiene fecha en la que sucedieron los hechos supuestamente violatorios de la norma.

 

 

 

 

De la misma manera es de tener en cuenta que la autoridad resolutora indebidamente realizo las diligencias de investigación precisadas en las páginas 13 y 14 de la resolución combatida, que fueron solicitadas por el secretario ejecutivo a quien no le compete efectuarlas, no desahogadas. asimismo la autoridad responsable las enuncia sin analizarlas debidamente, pues además las presenta de manera imprecisa, descontentextualizadas, al resaltar del conjunto de las pruebas citadas elementos que no era objeto principal de la función de la fundación.

 

Igualmente las pruebas señaladas en las páginas 28 y siguientes de la multireferida resolución del 4 de abril de dos mil doce, se alude a declaraciones de los periodistas, esto es, de terceros respecto de hechos ajenos imputados.

Ello por no cumplir con las circunstancia de tiempo, lugar y modo, específicamente tiempo, de las pruebas ofrecidas por la pretendida denunciante; su indebida valoración en la propia resolución, pues en el ofrecimiento como en la audiencia la parte denunciante omitió relacionarlas como indicar la fecha en la que sucedieron los hechos supuestamente violatorios de la norma constitucional.

 

De la misma manera es de tener en cuenta que la autoridad resolutora indebidamente realizó las diligencias de investigación, que fueron solicitadas por el secretario ejecutivo a quien no le compete efectuarlas. asimismo la autoridad responsable las enuncia sin analizarlas debidamente, pues además las presenta de manera imprecisa, descontentextualizadas, al resaltar del conjunto de las pruebas citadas elementos que no era objeto principal de la función de la fundación.

 

 

 

 

Igualmente las pruebas señaladas como entrevistas, se alude a declaraciones de los periodistas, esto es, de terceros respecto de hechos ajenos imputados al presunto responsable.

 

 

Como puede advertirse del cuadro anterior, el actor formula una reproducción casi idéntica de las alegaciones hechas valer ante la autoridad responsable en el medio de impugnación primigenio, en la demanda que da origen al presente juicio.

 

Esa situación revela que tales argumentos dejan de enfrentar las consideraciones de la responsable, en las que sólo se insiste en los supuestos perjuicios que le generó la resolución del instituto electoral local, casi como si ésta fuera la determinación impugnada en el juicio que nos ocupa, y jamás hubiera existido una determinación al respecto por parte del tribunal electoral local, desde luego, sin cuestionar lo resuelto por la responsable al respecto.

 

De ahí que, como se indicó, tales aseveraciones resultan inoperantes, sin que sea óbice el que en determinadas partes de la demanda de este juicio, el actor agregue fragmentos de la resolución reclamada y determinados comentarios sobre los mismos, pues, en esencia, se insertaron para puntualizar el alegato al que fueron añadidos, sin alterar la naturaleza del planteamiento –que es fundamentalmente el mismo que se hizo valer en la instancia anterior-, por lo que no existe base para que puedan considerar que con tales alegatos se enfrentan las consideraciones de la responsable.

 

4.1. Otros alegatos.

 

En la parte final de su demanda, el actor expone diversos alegatos en los que no le asiste razón.

 

a. La resolución impugnada presenta diversas deficiencias, porque: en la página 72 de la sentencia impugnada dice esbalonar pruebas, pero no explica esta acción y señala esas 'otras probanzas' sin indicios de tiempo y lugar; en la página 74 expresa la sentencia que del cúmulo probatorio reseñado, …que en atención a las reglas de la lógica y la sana crítica que establece el numeral 16.1 de la Ley de Medios de Impugnación en el estado de Tabasco; concatenadas entre sí adquieren alto grado de convicción y para quienes hoy resuelven estiman que son bastantes y suficientes para determinar..., pero no explica cómo atendió tales reglas ni como las concatenó.

 

No le asiste razón al actor, porque en relación al uso de las expresiones eslabonar y otras probanzas, éstas fueron utilizadas al concluir que la autoridad administrativa correctamente había concedido el valor de indicio a diversas pruebas técnicas, mismas que eslabonadas con otras probanzas, alcanzaban una mayor convicción[15].

 

En tanto, tocante al hecho de que la responsable no explica cómo atendió a las reglas de la lógica y la sana crítica al momento de valorar las pruebas ni como las concatenó, en realidad, se advierte que el tribunal electoral adujo que del cúmulo probatorio analizado, atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica que establece el numeral 16.1 de la Ley de Medios de Impugnación de Tabasco, adquirían un mayor grado de convicción.[16]

 

b. Referente a que en la página 75 de la resolución impugnada se dijo que se transgredía el principio de equidad, cuando nunca se refirió a ello ni relacionó pruebas al respecto, la responsable señaló tal frase, en relación a que del caudal probatorio analizado, quedaba de manifiesto que la información contenida en las probanzas examinadas actualizaban la violación al principio de equidad, dado que se comprobó que los hechos denunciados tuvieron lugar antes de la fecha en que empezaran las precampañas.[17]

 

c. El actor señala que en la página 76, de la sentencia de mérito, se dice que si bien la autoridad administrativa dio vista al Instituto Federal Electoral, ello fue en relación a los tiempos de duración en radio y televisión; por lo que se consideró..., que la violación no es del denunciado sino las televisoras y radiodifusoras.

 

No tiene razón al actor, porque sencillamente las referencias al tema de radio y televisión deben entenderse hechas en relación a aspectos que son de la competencia de la autoridad federal electoral administrativa, sin perjuicio de que las responsabilidades en que una persona, en concreto el actor, incurra por los mismos conforme a la normatividad electoral local.[18]

 

Por otro lado, es inoperante el argumento relativo a que la responsable pierde la posición de autoridad en la redacción de sus actos, ya que al utilizar expresiones como contestar sus manifestaciones en la sentencia impugnada, se torna imparcial, toda vez que tal planteamiento resulta vago e impreciso, porque sin sustento alguno señala que la responsable actúa de manera imparcial, esto es, sin más que su afirmación, deduce la ilegalidad en la utilización de frases asentadas en el acto reclamado, pero ello, por si mismo, ni siquiera puede actualizar violación alguna en contra del acto, por tanto, resulta inoperante tal argumento.

 

Finalmente, el actor aduce que el tribunal omite fundar porque no es aplicable al caso el criterio de rubro “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES” y que no explica las razones de citar el criterioAGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

Dichos planteamientos se consideran inoperantes porque los criterios se emplearon para reforzar la argumentación, de modo que aun cuando la cita hubiera sido imprecisa ningún perjuicio le genera.

 

En ese orden de ideas, al haber sido desestimados los alegatos formulados por el actor, lo conducente es confirmar las consideraciones que sustentan la resolución reclamada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, emitida el nueve de mayo de dos mil doce, en el expediente TET-AP-44/2012-IV y acumulado.

 

Notifíquese: por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio al Tribunal Electoral de Tabasco y al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] “… SEGUNDO. SE TIENE POR ACREDITADA la infracción administrativa imputada al denunciado JAIME MIER Y TERÁN SUÁREZ…

TERCERO. En razón del resolutivo anterior, es de imponerse a JAIME MIER Y TERÁN SUÁREZ por la comisión de actos anticipados de precampaña y proselitismo, y por ende la vulneración al principio de equidad rector en la contienda electoral, por las razones y fundamentos legales antes considerados, una multa de UN MIL días de salario mínimo general, vigente en la época en que se cometieron los hechos en esta entidad, equivalente a 56,700.00 (cincuenta y seis mil setecientos pesos 00/100M.N.)…

CUARTO. SE TIENE POR ACREDITADA la infracción administrativa imputada al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL…

QUINTO. En razón al resolutivo anterior, es de imponerse al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL por omisión de su obligación de la norma electoral local le impone respecto de vigilar y garantizar que las conductas de sus militantes y afiliados sea conducida por causas legales y ajustar su conducta a los principios del estado democrático, y por ende la vulneración al principio de equidad rector en la contienda electoral, por las razones y fundamentos legales antes considerados, una sanción consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA.

….”

[2]PRIMERO: Resultaron fundados e inoperantes unos e infundados otros de los agravios expresados por el ciudadano Jaime Mier y Terán Suárez.

SEGUNDO: Resultaron parcialmente fundados, pero operantes los agravios esgrimidos por el ingeniero Martín Darío Cázarez Vázquez, consejero representante propietario del Partido Revolucionario Institucional.

TERCERO: Se modifican los puntos TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la resolución de fecha cuatro de abril de dos mil doce, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el procedimiento especial sancionador SCE/PE/JLGL/003/2012, para quedar como siguen: "... TERCERO. Se le impone al infractor Jaime Mier y Terán Suárez, por las razones y fundamentos legales antes considerados, una multa de QUINIENTOS DÍAS de salario mínimo general, a razón de $56.70 (CINCUENTA Y SEIS PESOS 70/100 M.N.) vigente en la época que se cometieron los hechos en esta entidad, equivalente a $28,350.00/100 (VEINTIOCHO MIL, TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), por las razones expuestas en el considerando SEXTO de la presente sentencia. Comuníquese a la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado, la multa impuesta en el presente resolutivo para que sea cubierta de manera voluntaria en un plazo no mayor a treinta días, a partir de que cause estado la presente resolución, tal como lo establece el artículo 323, párrafo séptimo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en caso de no cumplir con la misma proceda a su cobro conforme a la legislación aplicable e informe a esta autoridad jurisdiccional electoral sobre lo sucedido. CUARTO. Se le absuelve al denunciado Partido Revolucionario Institucional, por la conducta de CULPA IN VIGILANDO, acorde a lo previsto por el considerando SÉPTIMO de la presente resolución. QUINTO. Queda insubsistente la   sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional..."

 

[3] En su agravio segundo, en la p. 17, el actor sostiene que en el desahogo de las pruebas técnicas relativas a los cd's, que se dice contienen videos, citadas, se omitió sin fundar esta acción, su formal desahogo, pues se hizo contrariando lo dispuesto por el artículo 337, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, cuando expresamente señala este precepto que corresponde al oferente aportar los instrumentos necesarios para su desahogo, sin embargo y contrariando este texto, la autoridad tribunal deja de exponer y omite analizar esta violación….

[4] Página 39 de la sentencia impugnada.

[5] Página 25 del escrito de demanda del juicio ciudadano.

[6] I. Actos anticipados de precampaña; se considerarán como tales, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los aspirantes o precandidatos a una candidatura se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo, para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

[7] Véase foja 4: …voy hasta el final en la candidatura del Gobierno de Tabasco, tengo con que triunfar en una elección popular, lo voy a buscar con seriedad, con disciplina, privilegiando la unidad y creó que se puede lograr.

[8] Véase foja 3: Voy hasta el final, pero no voy a fracturar al partido y tampoco voy a buscar otras opciones en otros partidos porque no me sea favorecido el resultado. …Enfatizó que tiene cómo triunfar en una elección, afirmando que lo buscará con seriedad, disciplina y privilegiando la unidad.

[9] Véase foja 4A: …no estoy impedido ni política ni legalmente a participar [en el proceso interno de selección de candidato a gobernador por el PRI], lo voy a hacer.

[10] Véase foja 10: Voy a inscribirme a la convención de delegados porque lo que busco es ser Gobernador de Tabasco…

[11] Véase foja 4: El aspirante priista al gobierno del estado Jaime Mier y Terán se dijo abierto al diálogo con el virtual candidato…sin embargo descartó que haya llegado a algún acuerdo…Voy a ir hasta el final…

[12] A la pregunta: ¿Va en serio la aspiración de Jaime Mier y Terán para ser candidato a la gubernatura?, contestó: Absolutamente, en tanto mi partido ponga reglas claras, participaremos con alianza o sin alianza hasta el final y después respetaremos con disciplina y con unidad la decisión del partido.

[13] …en mi caso particular, en todas las encuestas que yo conozco…me encuentro en tercer lugar…

[14] Artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco:

Durante los procesos electorales en que se elija a:

a). Gobernador del Estado, las precampañas se llevarán a cabo del quince de febrero al día primero de marzo del año de la elección. No podrán durar más de quince días;

[15] Véase pág. 71 de la resolución reclamada, “Medios de prueba que correctamente la autoridad administrativa le concedió valor de indicio simple, al tenor de los artículos 327, párrafo tercero, en relación con los numerales 36, apartado 1, inciso c) y 40 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en materia de Denuncias y quejas; que eslabonadas a las otras probanzas alcanzan mayor rango de convicción y de las que se constató lo siguiente:”

 

[16] Véase pág. 74, de la resolución reclamada, “Del cúmulo probatorio reseñado con antelación, las cuales conservan el valor probatorio otorgado por la autoridad responsable por los motivos expuestos con anterioridad, por lo que en atención a las reglas de la lógica y la sana crítica que establece el numeral 16.1 de la Ley de Medios de Impugnación en el Estado de Tabasco; concatenadas entre sí adquieren alto grado de convicción y para quienes hoy resuelven estiman que son bastantes y suficientes para determinar que efectivamente quedó demostrado que el día veinte de diciembre de dos mil once, Jaime Mier y Terán Suárez, realizó actos anticipados de precampaña y proselitismo; por lo que como bien lo estimó la autoridad responsable, el denunciado en comento pretendió obtener un posicionamiento de sus correligionarios y ante la sociedad en general, como la mejor opción del Partido Revolucionario Institucional, para encabezar la contienda electoral por el gobierno del estado de Tabasco, pues no sólo anunció su aspiración a la candidatura para contender por su partido político al cargo referido, sino que aseveró que iba por la gubernatura, que lo que buscaba era ser gobernador de Tabasco, aunado a que anticipó diversas líneas de acción encaminadas a tareas inherentes al gobierno del estado, como son la generación de empleo, la seguridad, educación, salud, jóvenes, mujeres, campo tabasqueño, medio ambiente, corrupción y recursos para Tabasco, todo lo cual constituyen actos anticipados de precampaña y actos de proselitismo, lo que resulta violatorio del principio de equidad que rige toda contienda electoral, ya que las anteriores probanzas generan certeza a este Tribunal Electoral, que las diversas manifestaciones vertidas por el citado denunciado a sus seguidores y a la sociedad en general, a través de los diversos medios masivos de comunicación -notas periodísticas, radiodifusoras, televisoras, una bolsa propagandística y un tríptico- como acertadamente lo ponderó el Instituto responsable, actualizan el supuesto normativo de la prohibición regulada en el artículo 312 fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como el diverso previsto en el artículo 7 numeral 1, inciso d) fracción I del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en materia de Denuncias y Quejas.”

 

[17] Véase pág. 75 de la resolución reclamada. “De lo anterior, queda de manifiesto que la información contenida en los diversos elementos de convicción y que actualizan la violación al principio de equidad, tuvieron lugar antes de la fecha prevista en el artículo 202 fracción VI, inciso a) de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en la que se señala que las precampañas para aspirar al cargo de gobernador del Estado, se llevará a cabo del quince de febrero al primero de marzo del año de la elección.”

[18] Véase pág. 76 de la resolución reclamada. “No pasa desapercibido a este Tribunal que si bien la autoridad administrativa dio vista al Instituto Federal Electoral; ello fue en relación a los tiempos de duración en radio y televisión; por lo tanto, se consideró prudente estudiar el contenido de lo manifestado por el apelante en tales medios; sin que ello sea contrario a derecho; sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial bajo el rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”.