juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTES: SUP-jdc-1667/2016 Y SUP-JRC-260/2016 ACUMULADOS.

 

actorES: CUITLÁHUAC GARCÍA JIMÉNEZ Y PARTIDO MORENA RESPECTIVAMENTE.

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: SERGIO IVÁN DE LA SELVA RUBIO.

 

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano y del juicio de revisión constitucional mencionados al rubro, promovidos contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz que amonestó al partido político Morena y a su entonces candidato a Gobernador de esa entidad, por haber pintado propaganda en una barda asignada al Partido Revolucionario Institucional.

 

R E S U L T A N D O

 

I.  Antecedentes.

 

De los hechos narrados por los promoventes en sus respectivas demandas y de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:

 

1.  Inicio del proceso electoral local en Veracruz. El nueve de noviembre de dos mil quince, inició en el Estado de Veracruz el proceso electoral ordinario 2015-2016, para renovar a los titulares de los poderes Ejecutivo y Legislativo en esta entidad.

 

2.  Registro del candidato a Gobernador por el partido Morena. El veinte de marzo del año en curso, el ciudadano Cuitláhuac García Jiménez se registró ante el Organismo Público Local, como candidato del partido Morena para el cargo de Gobernador del Estado de Veracruz.

 

3.  Acuerdo para distribuir espacios públicos para colocar propaganda. El nueve de abril de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la segunda sesión extraordinaria del Consejo Distrital 26 del Organismo Público Local con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz, en la cual, los partidos políticos realizaron el sorteo para la ocupación de espacios públicos para la colocación de propaganda y el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el muro de contención señalado con el número seis, de la calle Lázaro Cárdenas, Barrio Cuarto, de la Ciudad de Tatahuicapan de dicha entidad federativa.

 

ll. Procedimiento especial sancionador.

 

1.       Denuncia. El cinco de mayo de dos mil dieciséis, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional[1] ante el Consejo Distrital 26 del Organismo Público Local de Veracruz[2], presentó escrito de queja en contra del partido político Morena y de su candidato a Gobernador del Estado, Cuitláhuac García Jiménez, por haber pintado con su propaganda política el muro de contención o barda de la calle Lázaro Cárdenas, Barrio Cuarto, de la Ciudad de Tatahuicapan del Estado de Veracruz, señalado con el número seis, espacio del que podía disponer el Partido Revolucionario lnstitucional, de acuerdo al sorteo mencionado con antelación que celebraron los partidos políticos. Dicha denuncia se registró con el numero PES 55/2016.

 

2.        Diligencia para mejor proveer. El once de mayo siguiente, la Secretaría Ejecutiva del OPLE, ordenó la inspección ocular y certificación de la barda denunciada, actuación que se llevó a cabo mediante acta AC-OPLEV-OE-CD-26-001-2016.

 

3.       Desistimiento. El veinte de mayo siguiente, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de desistimiento de la queja formulada en contra del partido Morena y su candidato a Gobernador, misma que fue ratificada el veintidós de mayo siguiente, por parte del representante del partido denunciante.

 

4.  Sentencia impugnada. Una vez instruido el asunto, el OPLE de Veracruz remitió el expediente del procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral de esa entidad federativa, quien el nueve de junio emitió sentencia en la que declaró la existencia de los hechos denunciados y, en consecuencia, sancionó con amonestación pública al entonces candidato a Gobernador y al partido político Morena, por culpa in vigilando. La sentencia fue notificada a los recurrentes, el diez de junio de dos mil dieciséis.

 

III. Juicios federales.

 

1.       Juicio ciudadano. El catorce de junio de dos mil dieciséis, Cuitláhuac García Jiménez promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en contra de la resolución recaída al procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES 55/2016.

 

2. Juicio de revisión constitucional electoral. En la misma fecha, el partido político Morena presentó ante la Sala Regional Xalapa, juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la determinación precisada en el numeral que antecede.

 

El diecisiete de junio del presente año, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa, remitió las demandas del juicio ciudadano y del juicio de revisión constitucional electoral mencionado, así como los correspondientes informes circunstanciados.

 

3. Turno a ponencia. El propio diecisiete de junio, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-1667/2016 y SUP-JRC-260/2016, ordenado su turno a la ponencia a cargo del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes al rubro indicados, admitió a trámite las demandas, y declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia.

 

Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 4, 79, 80, 83, 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior porque se trata de medios de impugnación incoados para controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, cuya materia está relacionada con la elección de Gobernador de esa entidad federativa, pues determinó la existencia de la violación a la normatividad electoral atribuida al partido político Morena y a su entonces candidato a Gobernador del Estado Cuitláhuac García Jiménez.

 

SEGUNDO. Acumulación.

 

De la lectura integral de las demandas respectivas, se advierte que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable.

 

Por ende, a juicio de la Sala Superior se actualiza la conexidad de la causa; de ahí que, con fundamento en lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del diverso juicio SUP-JRC-260/2016 al juicio SUP-JDC-1667/2016, por ser éste el primero que se recibió y se registró en esta Sala Superior, según se advierte de las constancias de autos.

 

Consecuentemente, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

 

 

 

TERCERO. Requisitos de procedencia.

 

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas consta el nombre y la firma autógrafa de quienes la suscriben en representación del instituto político y en representación de la persona impugnante, acompañándose del testimonio notarial necesario para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que consideran les causó.

 

2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que en autos consta que la resolución combatida se notificó a los actores el diez de junio del año en curso y las demandas se presentaron el catorce de junio siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

 

3. Legitimación y personería. Las impugnaciones se promovieron por parte legítima, toda vez que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano fue presentado por un ciudadano que actuó en nombre y representación del impugnante, acreditando su representación con el testimonio notarial cuarenta y nueve mil ciento catorce, visto ante el Notario Público número 2, de la Ciudad de Xalapa, del Estado de Veracruz, y el juicio de revisión constitucional electoral lo promueve un partido político, a través de su representante acreditado ante la autoridad administrativa electoral local.

 

4. Interés jurídico. Se actualiza este requisito, en razón de que los promoventes fueron parte en la cadena impugnativa que dió origen a la determinación que hoy se controvierte, misma que, sostienen, es contraria a sus intereses.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se satisface, porque contra la sentencia combatida no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda, la autorización a alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar la resolución impugnada.

 

Adicionalmente, el juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos especiales.

 

1. Violación a preceptos de la Constitución Federal. Este requisito también se colma en la especie, ya que el partido político actor señala que la resolución controvertida vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2. Violación determinante. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, en razón que de estimarse contraria a derecho la sentencia recurrida, la Sala Superior podría revocarla o modificarla y su efecto sería ordenar a la autoridad responsable que determine la inexistencia de la violación a la normatividad electoral por los hechos denunciados.

 

3. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque en caso de asistir la razón al promovente, es factible revocar la sanción impuesta al partido político recurrente, en relación a la indebida utilización de la barda destinada a la colocación de propaganda.

 

Por tanto, al tenerse por satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios al rubro identificados, se procede al análisis de fondo de la cuestión planteada.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

Sentencia impugnada.

 

El procedimiento especial sancionador culminó, con la resolución impugnada, que inició con la denuncia que presentó el PRI en contra de Morena y de su candidato a Gobernador del Estado, Cuitláhuac García Jiménez.

 

En dicha resolución, el Tribunal responsable consideró en primer lugar que el desistimiento obrante en autos por parte del partido denunciante, no podía ser atendido porque el cumplimiento de la normativa electoral y las reglas relativas a la propaganda, son una cuestión de orden público y, que su observancia es necesaria para garantizar los principios rectores de los procesos electorales.

 

Posteriormente, el Tribunal local analizó el fondo del asunto y luego de valorar las probanzas, tuvo por acreditado que en el muro de contención de la calle Lázaro Cárdenas, Barrio Cuarto, de la ciudad de Tatahuicapan, Veracruz, señalado con el número seis, se encontraba rotulado con propaganda electoral del partido Morena y de su candidato a la gubernatura, por lo que declaró Ia existencia de los hechos denunciados, calificó la infracción como levísima y sancionó con amonestación pública al candidato Cuitláhuac García Jiménez y al partido Morena, por culpa in vigilando.

 

Planteamiento de los actores.

 

En primer lugar, los impugnantes sostienen que la responsable dejó de tomar en cuenta el desistimiento de la queja que presentó el denunciante, con lo que, a su juicio, el Tribunal Electoral de Veracruz inobservó el principio de exhaustividad, pues debió considerarlo suficiente para sobreseer.

 

Asimismo, expresan que no fueron los responsables de la indebida pinta de la barda que denunció el PRI y que el Tribunal responsable no señaló en su resolución la conducta desplegada por el candidato sancionado, por tanto, en la sentencia impugnada, los recurrentes consideran que se dejaron de valorar las pruebas sometidas a consideración de la autoridad responsable y que la resolución combatida no está debidamente fundada y motivada.

 

Litis.

 

Por tanto, las controversias del caso consisten en determinar, en primer lugar, si es correcto que el Tribunal responsable analizara el fondo del asunto o, en su caso, si se debió de sobreseer en el procedimiento especial sancionar y, en segundo lugar, si fue correcta la calificación de la infracción y la sanción impuesta a los actores.

 

 

Decisión.

 

A juicio de esta Sala Superior, los agravios que exponen los impugnantes, resultan infundados.

 

Lo anterior, porque en primer lugar, en contra de lo que sostienen los actores, la responsable sí tomó en consideración el escrito de desistimiento que ofreció el partido denunciante, expresó los motivos por los cuales resultaba inatendible, asimismo, se acreditaron los hechos denunciados consistentes en que Morena y su candidato fijaron propaganda en una barda de uso común, de la que no tenían derecho a disponer, por contravenir un acuerdo del Consejo Distrital 26 de la autoridad administrativa electoral local.

 

Asimismo, si bien el Tribunal responsable no abundó en relación a la conducta desplegada por el candidato impugnante, dicho argumento es rebasado por la acreditación del hecho ilícito, con el cual resultó beneficiado y esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que la responsabilidad en materia electoral, alcanza a los partidos políticos y a sus candidatos, por el actuar de sus militantes y simpatizantes.

 

Por tanto, fue correcto el proceder de la responsable de imponer sanción a los denunciados por haberse demostrado la violación a la normatividad electoral local.

 

 

1. Desistimiento.

 

En relación al tema del desistimiento, resulta necesario atender el contenido de la jurisprudencia 8/2009 emitida por esta Sala Superior, que aplicó el Tribunal Electoral responsable, la cual establece que en materia electoral es improcedente para dar por concluido el respectivo juicio o recurso, sin resolver el fondo de la litis, cuando el medio de impugnación es promovido por un partido político, en ejercicio de la acción tuteladora de un interés difuso, colectivo o de grupo o bien del interés público, porque el ejercicio de la acción impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su interés jurídico en particular como gobernado, sino para tutelar los derechos de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de los mencionados principios rectores de la materia electoral, sustantiva y procesal.

 

Por tanto, dicho criterio jurisprudencial sostiene que el partido político demandante no puede desistirse válidamente del medio de impugnación promovido, porque no es el titular único del interés jurídico afectado, el cual corresponde a toda la ciudadanía e incluso a toda la sociedad, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe iniciar o continuar la instrucción del juicio o recurso, hasta dictar la respectiva sentencia de mérito, a menos que exista alguna otra causal de improcedencia o de sobreseimiento, del medio de impugnación.

 

Por otra parte, el artículo 70, fracción I, del Código Electoral de Veracruz establece las obligaciones que en materia de campaña electoral deben ser observadas:

 

Artículo 70. Durante las campañas electorales, las organizaciones políticas observarán lo siguiente:

 

I. Sujetarán la fijación de propaganda en lugares de uso común de acceso público, a las bases y procedimientos que convengan el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano o, en su caso, los consejos distritales o municipales de dicho Instituto, con las autoridades federales, estatales y municipales;

 

Asimismo, el Código normativo mencionado en su artículo 315, especifica las infracciones que pueden cometer los partidos políticos, entre ellas, la señalada en la fracción III, que señala lo siguiente:

 

Artículo 315. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

 

III. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales y en las demás disposiciones aplicables en la materia;

 

En la especie, el cinco de mayo del presente año el Partido Revolucionario Institucional denunció al partido Morena, por incumplir lo acordado en la segunda sesión extraordinaria del Consejo Distrital 26 del Organismo Público Local de Veracruz, en la cual, los partidos políticos realizaron el sorteo para la ocupación de espacios públicos para la colocación de propaganda, obteniendo el PRI el muro de contención señalado con el número 6, de la calle Lázaro Cárdenas, Barrio Cuarto, de la Ciudad de Tatahuicapan, de Veracruz.

 

Por ello, la autoridad administrativa electoral local procedió a realizar diversas diligencias, entre ellas, dio fe de la existencia de la barda denunciada y corroboró que estaba pintada con propaganda del partido Morena y de su candidato a Gobernador; además, se emplazó al partido y éste, al enterarse de la demanda, procedió a borrar la propaganda pintada en la referida barda.

 

Luego, quince días después de presentar su denuncia, es decir, el veinte de mayo, el PRI al considerar que ya no resentía afectación alguna, presentó escrito de desistimiento de su demanda y el veintidós de mayo siguiente, a través de su representante ante el OPLEV, lo ratificó.

 

Al respecto, al resolver el procedimiento especial sancionador el Tribunal Electoral de Veracruz consideró que el desistimiento era improcedente porque la cuestión denunciada era un asunto de orden público, y sostuvo que el promovente, al ser un partido político, no es el titular del interés jurídico afectado sino la ciudadanía en general, de manera que, el Tribunal responsable decidió continuar con la instrucción y resolución del asunto.

 

Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior considera que la resolución impugnada fue correctamente emitida, porque como señaló el Tribunal responsable, no resulta atendible el desistimiento ofrecido por el PRI, porque los hechos denunciados versan sobre cuestiones relacionadas con la colocación de propaganda electoral de conformidad con lo acordado el nueve de abril de dos mil dieciséis, en la segunda sesión extraordinaria del Consejo Distrital 26 del Organismo Público Local con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz, lo cual, rebasa los temas que están en su dominio exclusivo, puesto que la falta demandada relacionada con la pinta de propaganda en la barda, no sólo afectó el derecho del PRI a colocar propaganda en dicho espacio, sino que afectó el equilibrio que debe existir en lo que a espacios para colocación de propaganda electoral se refiere.

 

Lo anterior porque, al ejercer acciones tuitivas, de grupo o de la ciudadanía en general, la autoridad se encuentra ante circunstancias jurídicas que afectan a un grupo social y no únicamente al partido político accionante, por lo que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, desestimar el desistimiento en estos casos, por estar ante juicios cuya resolución afectara a más sujetos de los involucrados inicialmente.

 

En la especie, el derecho que se involucra en el procedimiento especial sancionador no es exclusivo del partido impugnante, porque no se trata de un solo de un interés particular que subyace en la controversia planteada, sino de un derecho general que crea intereses difusos supra-individuales, respecto del cual se legitima a los partidos políticos solamente para promover las acciones procedentes para su defensa, pero no se cuenta con autorización legal para disponerlos o abandonarlos.

 

Así, aun cuando de inicio pareciera que se denunciaron hechos que afectan de manera individual a un partido político por no haberse respetado su derecho a colocar propaganda electoral en un espacio público determinado, lo cierto es que, de autos se desprende que se vulneró la normativa electoral en materia de propaganda, tal y como lo acordó el Consejo Distrital 26 del OPLE de Veracruz y, con ello, se violó el principio de legalidad que en materia electoral es rector de la función estatal, mismo que debe ser observado por todas las autoridades, partidos políticos, precandidatos y candidatos, así como por la ciudadanía en general y el equilibrio que debe observarse en los espacios destinados a la colocación de propaganda.

 

Ello, porque como ya se mencionó, en la segunda sesión extraordinaria del Consejo Distrital mencionado, se realizó el sorteo para la ocupación de los partidos políticos de espacios públicos para la colocación de propaganda, es decir, se trató de una decisión de la autoridad administrativa electoral a nivel distrital, misma que no fue respetada por el partido político Morena y por tanto, fue correcto el proceder el Tribunal responsable al señalar que no resultaba procedente el desistimiento por tratarse de cuestiones de orden público que trascienden el derecho individual del PRI.

 

2. Infracción y responsabilidad.

 

Los actores sostienen que se debe revocar la sentencia recurrida, porque la autoridad responsable no valoró las pruebas que fueron sometidas a su consideración, además de no señalar en forma específica la conducta realizada por el candidato sancionado en la realización de los hechos denunciados y en lo particular, Morena señala que no tenía conocimiento de los hechos que denunció el PRI.

 

Lo agravios expuestos por los recurrentes son infundados.

 

Ello, porque contrario a lo dicho por los actores, la autoridad responsable sí valoró las probanzas de autos en su resolución, tanto las fotografías ofrecidas por el denunciante, como el acta levantada por el OPLEV el once de mayo del presente año, con la que se acreditó plenamente la existencia de la barda denunciada misma que se encontraba pintada con propaganda de los actores y, también se acreditó con el acta de la segunda sesión extraordinaria del Consejo Distrital 26 de Veracruz del nueve de abril de la presente anualidad, que la barda ocupada por Morena y candidato, había sido asignada al PRI.

 

Por lo anterior, el Tribunal responsable tuvo por demostrada la existencia de los hechos denunciados y correctamente señaló a Morena y al multicitado candidato como los responsables.

 

Sin que sea óbice lo dicho por Morena y su candidato, en el sentido de que la pinta de la barda no fue ordenada por ese instituto político, toda vez que, con la pinta de la propaganda en el muro de contención durante quince días, Morena y su candidato, obtuvieron un beneficio indebido en la campaña, y, con ello, contrario a lo que señalaron los actores, el Tribunal responsable sí motivó su resolución, a efecto de considerar a los denunciados como responsables de los hechos.

 

En conclusión, quedó demostrado en autos que se vulneró lo dispuesto en los artículos 70, fracción I y 315 del Código Electoral de Veracruz, por tanto, la sanción impuesta por el Tribunal Electoral de Veracruz que calificó la infracción como levísima y, por ello, impuso la sanción consistente en amonestación pública, se encuentra fundada y motivada.

 

En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-260/2016 al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1667/2016.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho proceda.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, actuando como Presidente por Ministerio de Ley el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante PRI.

[2] En adelante OPLE.