JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1675/2006.

 

ACTORA: OFELIA RODRÍGUEZ RUBIO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

 

MAGISTRADO PONENTE:

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO:

JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL.

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de septiembre del año dos mil seis.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-1675/2006, promovido por Ofelia Rodríguez Rubio, en contra de la resolución de veintinueve de agosto del año dos mil seis, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el recurso de apelación sustanciado en el toca electoral 38/2006, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El cinco de mayo de dos mil seis, el Consejo Municipal Electoral de Pinal de Amoles, Querétaro, aprobó el registro de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional en dicho municipio.

 

  La lista en cuestión se integró de la siguiente manera, en lo conducente:

 

Nombre

Cargo

Calidad

Severiano Pantoja Martínez

1er. Regidor

Propietario

Gabriel Martínez Martínez

1er. Regidor

Suplente

Ofelia Rodríguez Rubio

2º Regidor

Propietario

Darío Aguas Reséndiz

2º Regidor

Suplente

 

El respectivo acuerdo de aprobación de registro se publicó el veintinueve de mayote dos mil seis en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

 

II. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del ayuntamiento de Pinal de Amoles, Querétaro.

 

En sesión celebrada el cinco de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Pinal de Amoles, Querétaro, llevó a cabo el cómputo de la elección del ayuntamiento, así como el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional. Dicha autoridad otorgó constancia de asignación de una regiduría por el citado principio, a la formula integrada por Severiano Pantoja Martínez y Gabriel Martínez Martínez, postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

III. Mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil seis, Ofelia Rodríguez Rubio, ostentándose como candidata a regidora postulada por el Partido de la Revolución Democrática, para integrar el ayuntamiento de Pinal de Amoles, Querétaro, interpuso recurso de apelación, en contra del registro de la mencionada fórmula de candidatos.

 

IV. El veintinueve de agosto de dos mil seis, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro resolvió desechar el referido recurso de apelación por haberse interpuesto extemporáneamente.

 

 

Dicha sentencia fue notificada personalmente a la recurrente, el propio veintinueve de agosto.

 

V. El primero de septiembre de dos mil seis, Ofelia Rodríguez Rubio promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución mencionada. La demanda correspondiente se presentó ante la Secretaría de Acuerdos de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.

 

VI. El cuatro de septiembre siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral que dio lugar a la formación del expediente SUP-JRC-357/2006.

 

VII. Por auto de cuatro de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el referido expediente al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata.

 

VIII. El seis de septiembre de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio E-235/2006, mediante el cual, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro remite el escrito a través del que Severiano Pantoja Martínez comparece como tercero interesado.

 

IX. El once de septiembre del presente año, por acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, la impugnación de Ofelia Rodríguez Rubio fue reencauzada a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y luego de hechas las anotaciones correspondientes, se devolvió al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata para los efectos precisados en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. Mediante proveído de trece de septiembre de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción admitió a trámite la demanda y una vez integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se aduce la violación a ese tipo de derechos.

 

SEGUNDO. Se procede al estudio previo de la causa de improcedencia invocada por el tercero interesado Severiano Pantoja Martínez, en el sentido de que el acto reclamado en apelación por la ahora actora, es decir, el registro de la planilla de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional postulada por el Partido de la Revolución Democrática para la elección municipal de Pinal de Amoles, Querétaro, se trata de un acto consumado de manera irreparable.  

 

Lo aducido al respecto es inatendible.

 

La alegación del tercero interesado no se dirige contra los planteamientos formulados en el presente juicio, sino en contra de acto reclamado en el recurso de apelación que precedió a la actual instancia jurisdiccional. Como el presente medio de impugnación se refiere a un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el examen de su procedencia debe hacerse sobre la base de los elementos relacionados inmediatamente con el actual juicio y no con relación a lo que pudo haberse hecho valer en otros procedimientos.

 

Por este motivo se precisa que el acto reclamado en el presente juicio es la sentencia dictada el veintinueve de agosto de dos mil seis por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, mediante la cual desecha por notoriamente improcedente el referido recurso de apelación, en razón a que en concepto de dicha autoridad, fue interpuesto extemporáneamente. Asimismo, la pretensión de Ofelia Rodríguez Rubio en este medio de impugnación consiste en la revocación del referido desechamiento.

 

Por tanto, el punto controvertido ante esta instancia se circunscribe a los planteamientos formulados por la ahora actora, para evidenciar la pretendida ilegalidad de dicha sentencia y, por ende, para demostrar que, al contrario de lo estimando por la autoridad responsable, el recurso de apelación hecho valer fue presentado dentro del plazo previsto por la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

 

Consecuentemente, si lo que debe ser tomado en cuenta respecto a la procedencia del presente juicio es el acto reclamado, este consiste en la mencionada sentencia de veintinueve de agosto, la cual no se encuentra consumada irreparablemente porque la decisión que se tome en este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano puede tener, entre otros efectos, su modificación o revocación, en términos de lo dispuesto por el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por esta razón ha lugar a desestimar el planteamiento en cuestión.

 

TERCERO. La resolución impugnada en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se sustenta en las siguientes consideraciones:

 

  “Apelación improcedente.

 

El artículo 2, del reglamento del decreto que ordena la creación del periódico oficial para el Gobierno del Estado de Querétaro dispone que el periódico oficial del gobierno del estado es “La Sombra de Arteaga” y que la función de dicho medio de difusión es dar a conocer en el territorio del estado las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, ordenes y demás actos de los poderes federales y estatales, así como las resoluciones de los ayuntamientos que tengan injerencia en la entidad.

 

Y el diverso 3, fracción cuarta, del cuerpo de leyes mencionado prevé que en el periódico “La Sombra de Arteaga”, serán publicados los actos y resoluciones que las leyes secundarias establezcan.

 

El numeral 232 de la legislación electoral precisa que el acuerdo que resuelve las solicitudes de registro de candidatos será publicado en el periódico oficial del gobierno del estado.

 

Por lo que, acorde con lo dispuesto por los artículos 2 y 3, del reglamento del decreto que ordena la creación del periódico oficial para el Gobierno del Estado de Querétaro, y el precepto 232 de la ley electoral, el acuerdo de un consejo electoral que resuelve sobre la solicitud de registro de candidatos, por su sola publicación en el periódico “La Sombra de Arteaga” ante la ley, todos los ciudadanos lo conocen desde la fecha en la que fue divulgado, porque la codificación electoral contempla la difusión de dicha determinación a través del citado medio; y en razón de que en términos de la norma 61 de la ley electoral, los consejos son parte de la estructura del Instituto Electoral de Querétaro, que según el numeral 58, del código electoral es un órgano del estado que realiza la función de organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales.

 

En términos de lo establecido por el numeral 255, fracción cuarta, de la ley electoral, es causa de improcedencia del recurso de apelación que el recurrente lo exprese fuera del plazo que la ley prevé.

 

De acuerdo con las normas 171, fracción segunda, y 264 de la ley electoral, el plazo para expresar recurso de apelación es de cinco días contados a partir del día siguiente de la notificación o conocimiento del acto combatido.

 

El ejemplar del periódico “La Sombra de Arteaga” de fecha veintinueve de mayo de dos mil seis, que acorde con el numeral 187 de la ley electoral, tiene credibilidad plena, acredita que el acuerdo del Consejo Municipal del Municipio de Pinal de Amoles, Querétaro, que concedió el registro a Severiano Pantoja Martínez, como candidato propietario del Partido de la Revolución Democrática a primer regidor por el principio de representación proporcional para el municipio mencionado, fue publicado el día veintinueve de mayo del año citado. Día en el que, según lo establecido por los dispositivos 2 y 3, del reglamento del decreto que ordena la creación del periódico oficial para el Gobierno del Estado de Querétaro y el precepto 232 de la ley electoral, la impugnante lo conoció.

 

En consecuencia, si la recurrente conoció el acuerdo del Consejo Municipal de Pinal de Amoles, Querétaro, que concedió el registro a Severiano Pantoja Martínez de candidato propietario por el principio de representación proporcional para el municipio referido, el veintinueve de mayo de dos mil seis, acorde con los diversos 171, fracción segunda y 264 de la ley electoral, el plazo para que apelara dicha determinación inició el treinta y terminó el tres de junio del referido año.

 

Por lo que de conformidad con el precepto 255, fracción cuarta, en relación con el artículo 264 de la ley electoral, es improcedente el recurso de apelación que Ofelia Rodríguez Rubio inició contra el acuerdo del Consejo Municipal de Pinal de Amoles, Querétaro, que concedió el registro a Severiano Pantoja Martínez de candidato propietario del Partido de la Revolución Democrática a la primera regiduría por el principio de representación proporcional para el municipio aludido, pues lo expresó hasta el nueve de julio de dos mil seis, y el plazo para que apelara dicha determinación inició el treinta de mayo y terminó el tres de junio del citado año”.

 

CUARTO. Los agravios hechos valer por la promovente son los siguientes:

 

“Agravios.

 

Primero. Me causa agravio que la sala electoral no haya entrado al fondo del asunto, aplicando de manera estricta la ley electoral sin considerar los fundamentos constitucionales que expuse y el contexto mediante el cual se dieron los hechos, y al parecer confunde la sala este recurso con otros anteriores, y literalmente resuelve conforme a otros recursos interpuestos con anterioridad, cuando nuestra pretensión fundamental es que se me reconozca como regidora plurinominal en primer lugar, y que de acuerdo a los hechos expuestos en mi apelación se puede ver ‘…Con fecha seis de julio del presente año, en la sesión de cómputo del consejo municipal, el secretario técnico me informó que de acuerdo al cómputo realizado la suscrita no sería regidora de representación proporcional, ya que la votación obtenida no era suficiente diciéndome que estaba registrada en segundo lugar de la lista plurinominal’.

 

Es obvio que no estoy inconformándome con el registro de los candidatos, ya que la suscrita fui engañada por el Partido de la Revolución Democrática y me percaté de esto hasta la sesión del cómputo distrital, y además la sala electoral está plenamente conciente de que los argumentos expuestos son operantes, sin embargo, alude al principio procesal de la preclusión. Sin embargo, este principio se contrapone a una garantía constitucional que es la de ser votado para cargos de elección popular, que a su vez debe ser observada por los partidos políticos en sus procesos de elección de candidatos. Así las cosas, al no observar los partidos estas garantías y derechos políticos de los ciudadanos, se ven indiscutiblemente conculcados y transgredida la norma constitucional. Se debe ponderar, por encima de un principio procesal, la restitución de garantías constitucionales violadas, ya que todo el proceso electoral es una serie de actos o etapas que se prolongan en el tiempo, que dio inicio con la declaratoria respectiva del instituto electoral y aún no concluye, es decir, la ley electoral establece que concluye hasta que se resuelvan todos los medios de impugnación presentados, es así que, siendo una serie de etapas concatenadas unas a otras, constituyen un todo, existiendo únicamente medios impugnativos cuando existan derechos incompatibles entre las fuerzas políticas, no así, constreñir un juicio de protección de los derechos políticos a las etapas del proceso electoral y considerar la preclusión por encima de una garantía constitucional.

 

Segundo. Ahora bien, apelando a los criterios amplios de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expongo los agravios que sostenemos son operantes para revocar la resolución de la responsable, y que han sido expuestos con antelación, pero es oportuno que se entre de nuevo a su estudio, porque consideramos que es violatorio que la sala desestimara los argumentos y los requisitos de procedencia de apelación, particularmente cuando establece que: ‘El artículo 2, del reglamento del decreto que ordena la creación del periódico oficial para el Gobierno del Estado de Querétaro, dispone que el periódico oficial del gobierno del estado es la “Sombra de Arteaga”; y que la función de dicho medio de difusión es dar a conocer en el territorio del estado las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, ordenes y demás actos de los poderes federales y estatales, así como las resoluciones de los ayuntamientos que tengan injerencia en la entidad’; ‘el diverso 3, fracción cuarta, del cuerpo de leyes mencionado prevé que en el periódico “La Sombra de Arteaga”, serán publicados los actos y resoluciones que las leyes secundarias establezcan’. Lo anterior, en virtud de que consideramos que, si bien es cierto, la ley electoral del estado establece que se publicara la sesión donde se resuelva la procedencia de solicitudes de registro de candidatos a cargos de elección popular, dicha publicación no se puede reducir a una carga procesal para los suscritos, es decir, se está excediendo al no contemplar que la ley habla de dos supuestos, es decir, actos o resoluciones, teniendo naturaleza distinta, es decir, haciendo una interpretación literal del artículo 260, de la citada ley al referir que establece ‘El plazo para su interposición (de los recursos) será de cinco días, contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto o resolución recurridos…’; bien puede decirse que la publicación de la sesión es una resolución y que por eso debe publicarse, sin embargo, la ley habla de actos, los cuales no son exclusivos de dicho instituto, porque entonces no tendría caso que la protección de derechos fuera tan amplia y que su alcance sea incluso contra actos de los partidos políticos como es el caso que nos ocupa, ya que en nuestro escrito de impugnación nosotros recurrimos en segundo término y como autoridad ejecutora la resolución del órgano electoral municipal, sin embargo, como acto fundamental y prioritario pedimos la protección porque consideramos que tenemos el derecho a ocupar la primer regiduría de representación proporcional, sin embargo, es necesario que a dicho instituto se le ordene por autoridad judicial que modifique su resolución si el partido político actuó de mala fe y no como lo dice la sala que pretende constreñir a un acto secundario todas nuestras pretensiones, mejor aún, la resolución del instituto electoral es posible de modificar, sin embargo, si desechan este medio de protección quedamos en estado de indefensión y por el contrario sin posibilidades de ser reparados en la garantía violada, es así que de no entrar al estudio de fondo evidentemente que se violan nuestras garantías individuales y derechos políticos, porque el Partido de la Revolución Democrática es una entidad integrante del sistema político y régimen de partidos y de acuerdo a la constitución y a la propia ley electoral debe sujetarse a las normas que les exige que sus procedimientos sean democráticos y apegados a la ley fundamental, quedando en total impunidad sus actos ilegales si esta sala decide no entrar a la resolución de este medio de defensa, y estando plenamente acreditado que el Partido de la Revolución Democrática, no ha seguido sus propias normas se colige que por lo tanto está violando las disposiciones electorales y constitucionales, ya que precisamente para otorgarle su registro es requisito previo sine qua non que cumpla con todas las normas que le pide la ley de la materia; por otro lado, la sala electoral hace una exégesis de una disposición reglamentaria del periódico oficial ponderando esta reglamentación por encima de la propia constitución que rige el sistema de partidos y protege a los integrantes o militantes del mismo quedando nosotros en total estado de indefensión, ya que por un lado nos niegan el acceso a la protección de nuestros derechos políticos so pretexto de que estamos recurriendo extemporáneamente una resolución que se publicó en el periódico oficial, y por otro está tolerando la violación flagrante a la constitución. Porque como ya dijimos antes, un primer acto reclamado en consecuencia del otro, por lo tanto si se priva de la protección por características de un acto secundario, se está violentando la ley y dejando sin protección al ciudadano.

 

Es así que, la ley fundamental entre las garantías que consagra en favor del gobernado incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción de todo acto de los órganos electorales y partidarios de realizarse conforme al texto expreso de sus disposiciones partidarias, constitucionales y legales, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante el propio instituto político a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; como en el caso concreto, así para satisfacer el principio de seguridad jurídica que la constitución establece en las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad; lo que se infiere del criterio emitido en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación en el Tomo XI-Enero, visible en la página 263, bajo el rubro: ‘GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR’.

 

Es decir, los órganos del instituto político, así como el órgano electoral, atendiendo a las atribuciones de competencia deben motivar y fundamentar los actos que en el presente juicio se contravienen.

 

Conforme a lo anterior, es importante señalar que con base en lo dispuesto en el artículo 9º, de nuestro máximo ordenamiento jurídico en relación con los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos como entidades de interés público cuentan con la impero-atribución de auto-organizarse y auto-regularse, en los términos previstos por la constitución federal y la legislación aplicable.

 

A mayor abundamiento, agregamos al presente recurso como antecedente la siguiente tesis de jurisprudencia: S3ELJ 23/2001, consultable en las páginas 281 a la 283, del tomo de jurisprudencia, correspondiente a la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es:

 

REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE (Se transcribe).

 

Tercero. Me causa agravio la resolución impugnada, ya que, se está excediendo en su resolución, ya que, si bien es cierto, existe tal disposición, también lo es que dentro del capítulo V, del Título primero del libro segundo de la ley electoral, intitulado: “De los Procedimientos Electorales y de las Notificaciones” respectivamente, nunca se establece el supuesto de que la publicación en el periódico oficial implique que corra el plazo para presentar alguna impugnación; además de que nuestra pretensión deriva del conocimiento de que en la sesión de cómputo se nos dio cuenta de que en el primer lugar de la lista estaba registrado otro candidato, por tal motivo es que es procedente este recurso ya que me di cuenta con posterioridad, además aún cuando existen otros medios de publicación de las resoluciones se entiende que están dirigidas a los candidatos, representantes de partidos (interesados, dice la ley) cuya personalidad jurídica está acreditada ante los órganos electorales, porque precisamente la finalidad de las notificaciones es poner en conocimiento de las partes los actos emanados de la autoridad electoral, y es lógico que no podían notificarnos ni por estrados, ni personalmente.

 

El consejo municipal no podía suponer que la suscrita tuviera interés, además de que confié en las instancias del partido y de buena fe entregamos nuestra documentación ignorando cualquier otra situación, simplemente confiamos en la palabra de nuestro partido en el sentido de que estaba registrada, además por otra razón lógica, una vez agotados los registros, por disposición de ley los candidatos podemos hacer campañas, es por esa razón que nosotros así como los demás candidatos nos ocupamos de inmediato en las campañas y más aún siendo un municipio rural, pues es más difícil el acceso y la comunicación, porque nosotros en campaña andamos en todas las comunidades haciendo proselitismo. Así las cosas, es que es violatorio de garantías el hecho de que no se haya entrado al estudio de fondo de mi caso, y por el contrario dejando conductas impunes, siendo que la ley es muy clara, que puede uno inconformarse cuando se tenga conocimiento del acto o resolución y como es en la especie nosotros nunca supimos formalmente, sino hasta que pedimos por escrito nos dijeran nuestra situación. En obvio de repeticiones insistimos que si la sala equipara a una notificación la publicación una sesión del consejo municipal, pues es porque entraña cargas procesales, situación que no es correcta porque para eso existen todas las formas de notificar que se encuentran establecidas en la propia ley y una forma de poner en conocimiento a algún interesado es por escrito y si la autoridad no sabe que hay alguien interesado y que no ha sido oído o que no está reconocido como candidato o representante, pues es también lógico que no existe demostrado ese interés hasta que no se manifiesta, y esto acontece única y exclusivamente hasta que nos percatamos del acto, no es posible que se limite a la publicación de la cual hacemos énfasis y no implica esa carga procesal de inconformarnos judicialmente.

 

Cuarto. Me continúa causando agravio que la sala responsable diga que se nos venció el plazo debido a que la suscrita ‘conocí el acuerdo del Consejo Municipal de Pinal de Amoles el treinta de junio de dos mil seis, acorde con los diversos 171, fracción segunda y 264 de la ley electoral, el plazo para que apelaran dicha determinación inició el treinta de mayo y terminó el tres de junio’. Ahora bien, vemos que hay inequidad y trato desigual a los iguales, porque podemos ver que las publicaciones de las resoluciones de los registros de candidatos de los diversos municipios y distritos se han venido publicando en fechas distintas, insisto en que con esto se robustece más el hecho de que la publicación es para el caso de que existan intereses contrapuestos de otros partidos, y que por el contrario en caso de que sean considerados como punto de partida para que un particular haga valer sus derechos políticos es desigual el trato, porque como ya señalé, mientras que en un caso el plazo puede ser amplio, para otros el plazo puede precluir, porque la publicación fue en distinta fecha, incluso con posterioridad, por lo tanto, si alguien es violado en sus derechos políticos por el instituto electoral puede quedar impune y nuca ser reparado en la transgresión, y basta con poner un ejemplo:

 

El Municipio de Querétaro, capital, consta de seis distritos, todo en la misma circunscripción del territorio del Municipio del Centro, en todos existió un consejo distrital, en todos se valoraron candidaturas, pero no en todos las publicaciones fueron hechas en la misma fecha, por lo tanto, unos candidatos pueden ser beneficiados en cuanto a que si quieren hacer valer algún derecho, el plazo puede ampliarse, y otros pueden ser perjudicados si el plazo se reduce, todo ello atendiendo a la publicación que cada consejo haya mandado.

 

Suponiendo, sin conceder, que la publicación en el periódico oficial del acuerdo que aprueba las solicitudes de registro, está equiparada a una notificación, en primer momento es ilógico porque si la intención o esencia de la ley es que se enteren los que pudieran tener un derecho incompatible con dicha resolución lo hagan valer, por lo tanto, se supone que por disposición expresa del artículo 4, de la ley electoral, que establece: ‘En materia de procedimiento y a falta de disposición expresa, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se aplicará en forma supletoria a la Ley Electoral’, debió seguirse el procedimiento establecido por el capítulo V, título segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, relativo a las notificaciones. Porque si adoptamos el criterio de la sala de considerar una notificación, la publicación de dicha sesión, eso quiere decir que es un acto que le genera alguna carga procesal a quien resulte interesado (al igual que en un procedimiento civil donde se hacen publicaciones para posibles interesados) en tal situación y en tal criterio, también se está violando el artículo 4 de la ley electoral dado que el artículo 121, de la ley adjetiva civil, señala el procedimiento para notificar por edictos, (en la lógica de la sala es una orden o mandato de la autoridad, y al ser un acto administrativo como lo señala la propia ley electoral en su artículo 163: ‘Los procedimientos electorales son de naturaleza administrativa o jurisdiccional…’, y por lo tanto, so pena de nulidad debe contener todos los requisitos de validez del acto administrativo, y para comunicarlo debe existir persona cierta y determinada, o suponiendo que no existe, lo debe dar a conocer por medio de publicaciones con determinados requisitos, es decir, que señale la autoridad que emite el acto, en qué consiste, la fecha, qué es lo que se pide, y en su caso el apercibimiento en caso de no cumplir, y esa publicación debe realizarse por tres ocasiones, so pena de nulidad de dicha notificación, según lo establece el artículo 79, de la ley adjetiva civil de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 4 de la ley electoral, ya que señala: ‘Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo V del título II, serán nulas…’ por tanto, en esta tesitura se colige que si la sala está sosteniendo este criterio, de cualquier modo se alejó de las formalidades que señala la ley para las notificaciones y, en consecuencia, se mantiene una clara violación constitucional porque se impide entrar al estudio de fondo, y por lo tanto, se consciente la violación de garantías.

 

Por último, manifestamos que por la naturaleza de los derechos que estamos solicitando sean resarcidos, su reparación es completamente viable, ya que de concederse se está en tiempo para que la autoridad electoral realice las modificaciones pertinentes, y por el contrario, en caso de no concederse dar entrada al presente medio de defensa, se estaría dejando en completa impunidad los actos ya señalados con antelación, los cuales no tienen sustento”.

 

QUINTO. En los planteamientos formulados en el apartado correspondiente al primer agravio, la actora aduce sustancialmente, que el derecho a ser votado, establecido constitucionalmente, no debe ser desconocido por otras disposiciones legales, por lo que ese derecho debe prevalecer durante todo el proceso electoral y, por consiguiente, sobre lo dispuesto en algún precepto de la ley secundaria, como lo es el que establece el plazo para la promoción de medios de impugnación.

 

El agravio es infundado.

 

Si bien es cierto que el artículo 35, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho a ser votado de todo ciudadano mexicano, de igual modo el artículo 41, fracción IV, en relación con el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la propia Ley Fundamental dispone que en cada entidad federativa deberá establecerse un sistema de medios de impugnación en materia electoral, que tendrá como finalidad, además de garantizar el principio de legalidad, dar definitividad a las distintas etapas del respectivo proceso electoral, de manera que éste avance y las fases que lo integran concluyan dentro de los plazos previamente fijados en la ley, para que se alcance el objetivo de que el titular del cargo de elección popular entre en funciones en la fecha fijada legalmente.

 

En función del principio de definitividad, cada una de las etapas que comprenden a cierto proceso electoral se irán cerrando, al cumplirse los plazos legales establecidos para su desarrollo, sin que exista posibilidad de retroceder a una etapa concluida porque ello implicaría poner en riesgo la debida progresión del propio proceso electoral.

 

En razón de lo anterior, la impugnación que tenga como pretensión, la restitución en un derecho político-electoral supuestamente conculcado debe plantearse, en el plazo previsto en la ley; de lo contrario, por regla general, el acto o resolución al cual se le atribuye la generación de una conculcación queda firme y esto permite que el proceso electoral avance.

 

Por consiguiente, si dicha impugnación no se realiza dentro del plazo de ley, entonces será extemporánea, lo cual no implica el desconocimiento del derecho político-electoral que se dice violado, sino que ya no se está en condiciones de lograr sus restitución en ese proceso.

Por tanto, no asiste la razón a la actora cuando asegura que a lo largo de todo proceso electoral, es decir,  mientras éste no concluya, permanece la oportunidad para efectuar la impugnación de cualquier acto o resolución que lesione cierto derecho-político electoral, pues no hay fundamento que apoye el punto de vista de la promovente.

 

Como concepto de agravio la promovente también aduce, que no tuvo conocimiento oportuno de los actos reclamados  al interior del Partido de la Revolución Democrática, tendentes a desplazarla del primer lugar de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional del municipio de Pinal de Amoles, Querétaro.

.

En concepto de la actora, el acto a que hace referencia la referida ley electoral local (el acto o resolución de autoridad, en el caso, el registro de candidaturas) no debe ser tomado en cuenta en el presente asunto, ya que en la apelación se refirió también a actos provenientes del referido partido político, conculcatorios de derechos político-electorales. A este respecto, la actora aduce que el Partido de la Revolución Democrática la desplazó del primer lugar de la referida lista, y en lo que atañe a tal acto partidario, no opera lo que la ley dispone respecto a las impugnaciones de actos o resoluciones emitidos por autoridades.

 

Tal planteamiento es infundado, porque aun cuando en la apelación la actora adujo que el Partido de la Revolución Democrática conculcó derechos político-electorales, esas pretendidas violaciones se concretaron, según el planteamiento formulado e la propia apelación, con el registro de la planilla de candidatos para contender en la elección del ayuntamiento de Pinal de Amoles, Querétaro. Esto es, el acto que de manera directa e inmediata generó la pretendida conculcación a derechos político-electorales, según la entonces apelante, fue el acto de registro de las candidaturas, el cual se verificó con posterioridad a los actos atribuidos al partido político.

 

Consecuentemente, no hay base legal alguna para dejar de aplicar el precepto que regula el plazo para la interposición del recurso de apelación, aunque se hayan reclamado también actos de un partido político, puesto que a fin de cuentas, se reclamó también un acto de autoridad y, como lo reconoce la actora, respecto de tal clase de actos opera ampliamente el plazo de caducidad para la interposición de medios de impugnación.

 

De ahí lo infundado del planteamiento.

 

En las alegaciones correspondientes al tercer agravio, la actora aduce sustancialmente, que no puede tomarse como inicio del plazo para la interposición de medios de impugnación, la publicación del acuerdo relativo al mencionado registro de candidaturas postuladas por el Partido de la Revolución Democrática en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La sombra de Arteaga”. Lo anterior, porque según dice la actora, no existe disposición legal que así lo establezca.

 

  Este agravio es infundado.

 

Conforme al artículo 255, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento serán desechados de plano, cuando se hubieren promovido fuera de los plazos establecidos en la propia ley.

 

Los artículos 172, fracción II, y 264, último párrafo, de la citada ley establecen, por una parte, que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y, por otra, que el recurso de apelación deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente a aquél en que se haya notificado o se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

 

Como se ha precisado, el acto que debe tenerse como impugnado en apelación es el acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Pinal de Amoles, Querétaro, de cinco de mayo de dos mil seis, relativo al registro de candidatos a integrantes del ayuntamiento del referido municipio, postulados por el Partido de la Revolución Democrática; tal acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, el veintinueve de mayo de dos mil seis, en conformidad al artículo 232 de la ley electoral local.

Cabe señalar, que la publicación del mencionado acuerdo resulta la manera idónea para hacer del conocimiento general dicha determinación del referido consejo municipal electoral.

 

En este sentido, respecto a la forma en que se debe dar a conocer a los interesados el registro de los candidatos que contenderán en una elección municipal en el Estado de Querétaro, el propio ordenamiento electoral local dispone en el citado artículo 232, que una vez que el respectivo consejo municipal electoral haya sesionado con el fin de registrar las candidaturas que procedan, deberá ordenar la publicación de los acuerdos relativos al registro de candidaturas y, por ende, de los nombres de los candidatos o fórmulas registradas.

 

Al respecto, en autos obra copia certificada de un ejemplar del periódico oficial “La Sombra de Arteaga”, de fecha veintinueve de mayo de dos mil seis, en el que consta el acuerdo emitido por el Consejo Municipal de Pinal de Amoles, Querétaro, el cinco de mayo del presente año, mediante el cual dicho órgano electoral otorgó el registro de los candidatos a miembros del ayuntamiento del referido municipio, postulados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Esta documental se valora atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para lo cual se parte de la base de que se trata de un medio oficial de publicación de los actos efectuados por las autoridades del Estado de Querétaro y que lo ordinario es que el contenido de dicho periódico sea una reproducción de los actos que por ese medio se publican.

 

Por tanto, resulta incuestionable que la publicación del acuerdo del registro de los referidos candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática para contender en la elección municipal de Pinal de Amoles, Querétaro, se hizo conforme lo ordena la ley electoral local y tuvo como fin el dar a conocer el contenido del acuerdo en cuestión, tanto a la propia actora como al resto de la ciudadanía interesada, pues precisamente esa forma de comunicar el acto impugnado a los interesados es, como ya se precisó, la que se encuentra prevista en la ley electoral local para que se dé a conocer dicho acuerdo; de tal modo, en cumplimiento a lo previsto en el citado ordenamiento, el Consejo Municipal Electoral de Pinal de Amoles, Querétaro, ordenó en el quinto punto resolutivo de ese acuerdo, la publicación del mismo en el periódico oficial “La Sombra de Arteaga”.

 

Por otro lado, resulta evidente que no se puede considerar a la ahora actora como ajena a la publicación del acuerdo impugnado, pues precisamente a ella, al ser una candidata postulada por el Partido de la Revolución Democrática, para contender en la elección municipal de Pinal de Amoles, Querétaro, lo lógico y natural es que se encuentre inmersa en la tramitación correspondiente a la obtención del registro de su candidatura y, por lo tanto, vinculada al proceso electoral y a sus etapas preparatorias.

 

En consecuencia, la actora no puede eximirse del conocimiento del acto de registro de candidaturas a través de su publicación en el periódico oficial “La Sombra de Arteaga” el veintinueve de mayo de dos mil seis, razón por la cual tampoco puede alegar que no estuvo en aptitud de realizar la impugnación de dicho acto al desconocerlo.

 

Ahora bien, como candidata postulada por el Partido de la Revolución Democrática, la actora se encontraba vinculada al trámite del registro de la planilla de candiatos de la cual forma parte, para contender en la elección municipal de Pinal de Amoles, Querétaro.

 

Dicha vinculación se demuestra con la firma por parte de la actora, de la solicitud de registro de candidaturas presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en conformidad al último párrafo del artículo 224 de la Ley Electoral de Querétaro, precepto según el cual dicha solicitud debe suscribirse por los candidatos postulados.

 

Al respecto, obra en autos, copia certificada de la solicitud de registro de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Pinal de Amoles, Querétaro, presentada por el Partido de la Revolución Democrática ante el respectivo consejo municipal electoral, el veintitrés de abril de dos mil seis.

 

En esa solicitud, la ahora actora, Ofelia Rodríguez Rubio, figura como segunda candidata propietaria a regidora por el principio de representación proporcional postulada por el mencionado partido político, como se aprecia a continuación:

 

 

La solicitud en cuestión se trata de una documental pública pues está integrada a las constancias del toca electoral 38/2006, relativo a un proceso seguido ante una autoridad jurisdiccional, razón por lo que, según lo previsto por el artículo 187 de la ley electoral local, hace prueba plena de su contenido, toda vez que la actora no controvierte su autenticidad.

 

De tal modo, se colige que, por lo menos desde el veintitrés de abril de dos mil seis, Ofelia Rodríguez Rubio tuvo cocimiento de su postulación como segunda candidata a regidora propietaria y, por lo tanto, también de los actos intrapartidistas que culminaron en el desplazamiento de la actora del primer lugar de la lista de candidatos a regidores postulada por el mencionado instituto político.

 

No obstante, en la resolución impugnada  no se tomó como base para el cómputo del plazo de la interposición del recurso de apelación, la fecha señalada, sino la de la publicación del acuerdo de registro de candidaturas publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, denominado “La Sombra de Arteaga”, de fecha veintinueve de mayo de dos mil seis.

 

Por consiguiente, Ofelia Rodríguez Rubio no puede aducir que debió ser notificada personalmente de un acto del cual, como se ha evidenciado, ya tenía conocimiento, pues en calidad de segunda candidata a regidora propietaria, la promovente suscribió la solicitud de registro presentada por el Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Pinal de Amoles, Querétaro. Posteriormente tuvo conocimiento del respectivo registro de candidatos a través de su publicación en el citado periódico oficial.

 

En este sentido, cabe precisar que la actora no encamina argumento alguno a desconocer como suya la firma de dicha solicitud de registro, en los planteamientos formulados en apelación ni en los esgrimidos ante esta instancia jurisdiccional; además, en caso de que formulara alegaciones en el sentido de que ella no firmó tal solicitud, entonces conducirían a la conclusión de que no tiene la calidad de candidata.

 

En consecuencia, es patente que Ofelia Rodríguez Rubio se encontraba vinculada al trámite para obtener, junto con el partido que la postuló, su registro como candidata a regidora del ayuntamiento de Pinal de Amoles, Querétaro, por lo que debió atender y revisar la publicación que, en conformidad al artículo 232 de la ley electoral local, se hizo en el mencionado periódico oficial.

 

Bajo tales condiciones, si el acuerdo impugnado en apelación fue publicado el veintinueve de mayo del año en curso, se hizo del conocimiento público en esa misma fecha, por lo que el plazo de cinco días para impugnarlo corrió del treinta de mayo al tres de junio del dos mil seis, toda vez que se estaba llevando a cabo un proceso electoral local.

 

Por lo tanto, si la demanda del recurso de apelación hecho valer por Ofelia Rodríguez Rubio se presentó hasta el nueve de julio de dos mil seis, es inconcuso que la misma resultó extemporánea, en virtud de que su interposición ocurrió fuera del plazo previsto por el último párrafo del artículo 264 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

 

  De ahí lo infundado de los planteamientos referentes al agravio en estudio.

 

Respecto a los conceptos de agravio en los que la actora asevera que, en materia de notificaciones, la responsable debió aplicar supletoriamente otras normas de la legislación del Estado de Querétaro, los planteamientos atinentes son inatendibles, puesto que, en conformidad al artículo 4 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la única aplicación supletoria permitida es la del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, la cual sólo será viable a falta de disposición expresa en la propia ley electoral, y en el caso, ha quedado demostrado que el artículo 232 de la propia ley establece la forma en la cual se darán a conocer los actos emitidos por los órganos electorales locales, con efectos de notificación a los interesados. Por lo tanto, ante la existencia de una disposición específica sobre el particular, no procede la aplicación supletoria de norma alguna.

 

Así las cosas, al no estar demostradas las conculcaciones aducidas en este juicio, ha lugar a confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintinueve de agosto del año dos mil seis, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el recurso de apelación sustanciado en el toca electoral 38/2006.

NOTIFÍQUESE por correo certificado a la actora, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de esta ejecutoria, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; cumplido lo anterior devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del señor magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA