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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1679/2025 Y ACUMULADO

 

ACTOR: EDGAR AURELIO QUINTANA CAMACHO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

 

COLABORÓ: ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE

  

Ciudad de México, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

Sentencia que: 1) desecha el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1700/2025 al actualizarse la preclusión, ya que con la demanda que se presentó previamente, el actor agotó su derecho de impugnación; 2) confirma la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en el expediente JDC-144/2025, en vista de que los agravios no controvierten las consideraciones de la determinación impugnada relativa a que los actos primigeniamente impugnados no le causan perjuicio al promovente.

 

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………..……1

1. ASPECTOS GENERALES………………………………………………………………..…….              2

2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………..              3

3. COMPETENCIA……………………………………………………………………………….....              5

4. ACUMULACIÓN………………………………………………………………………………....              5

5. PRECLUSIÓN DEL EXPEDIENTE SUP-JDC-1700/2025……………………..……….……6

6. PROCEDENCIA………….…………………………………………………………………....              7

7. ESTUDIO DE FONDO…………………………………………………………………..….7

8. RESOLUTIVOS………………………………………………………………………….……...13

 

GLOSARIO

CEPLL:

Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria:

CONVOCATORIA para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la Elección Extraordinaria 2024-2025 de las personas que ocuparán los cargos del Poder Judicial del Estado, conforme al procedimiento previsto en el artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial el 10 de enero de 2025[1]

 

JUCOPO

 

Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Chihuahua

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

OPLE:

 

Instituto Estatal Electoral de Chihuahua

 

PEEL:

 

Proceso Electoral Extraordinario Local de Personas Juzgadoras

 

Periódico oficial:

 

Periódico Oficial del Estado de Chihuahua

 

Tribunal local:

 

Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            El actor es aspirante a magistrado del ramo civil en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua. Impugnó ante el Tribunal local el informe rendido por la consejera presidenta del OPLE respecto del listado de candidaturas del PEEL, así como dicho listado.

(2)            El Tribunal local desechó su demanda por falta de interés jurídico. Ahora, el actor impugna esa sentencia local. Alega que los actos que impugnó sí le causan perjuicio.

(3)            Por tanto, esta Sala Superior debe analizar, en primer lugar, si la demanda es procedente y, en su caso, si la sentencia del Tribunal local resulta conforme a Derecho.

2. ANTECEDENTES

(4)            Reforma local. El 25 de diciembre de 2024, se publicó en el Periódico Oficial el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chihuahua en materia de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial.

(5)            Convocatoria. El 10 de enero de 2025[2], el Congreso local emitió la convocatoria para que las personas interesadas se inscribieran en el PEEL.

(6)            Postulación. El actor señala que, en su momento, se registró ante el CEPLL como aspirante a una candidatura a magistrado del ramo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

(7)            Listado de insaculación. El actor refiere que estaba incluido en el listado del CEPLL, de personas insaculadas.

(8)            Sesión de la Junta de Coordinación Política y remisión de listas. El actor menciona que el 24 de febrero, la JUCOPO se encontraba convocada a sesión para aprobar las listas de personas seleccionadas sin que hubiese quorum para sesionar.

(9)            Nueva Sesión de la JUCOPO. Refiere que el 28 de febrero, la JUCOPO emitió un acuerdo por el que determinó enviar únicamente la lista de candidaturas para ocupar los cargos de juezas y jueces omitiendo indicar los motivos y fundamentos por los que no se enviaron las listas de candidaturas para ocupar el cargo de magistratura.

(10)        Aprobación del listado definitivo por el Pleno del Congreso local. En la misma fecha, el Pleno del Congreso local aprobó el listado de aspirantes a juezas y jueces para la elección del Poder Judicial local.

(11)        Primera demanda local. El 4 de marzo, el actor presentó una demanda ante el Tribunal local para impugnar lo actuado por la JUCOPO y el Pleno del Congreso local. Solicitó el salto de instancia para que la Sala Superior conociera del asunto.

(12)        Publicación del informe del OPLE y del listado de candidaturas[3]. El 5 de marzo, se publicó en el periódico oficial el informe rendido por la consejera presidenta del OPLE respecto del listado de candidaturas del PEEL, así como dicho listado.

(13)        Segunda demanda local. El 8 de marzo, en una segunda demanda, el actor impugnó ante el Tribunal local el informe y el listado respectivo. De igual manera, solicitó el salto de instancia, para que esta Sala Superior conociera de su demanda.

(14)        Improcedencia del salto de instancia. Una vez que recibió las demandas locales, esta Sala Superior integró los expedientes SUP-JDC-1570/2025 y SUP-JDC-1594/2025, y el 13 de marzo acordó acumularlas, determinó la improcedencia del salto de instancia y las reencauzó al Tribunal local.

(15)        Primera sentencia local (JDC-143/2025). El 15 de marzo, el Tribunal local resolvió de manera separada los asuntos reencauzados. En primer lugar, resolvió el Juicio de la Ciudadanía JDC-143/2025, a través del cual confirmó los actos del Congreso local que fueron impugnados.

(16)        Segunda sentencia local (JDC-144/2025). En la misma fecha, el Tribunal local, en el segundo juicio, desechó la demanda del actor, al considerar que los actos reclamados (informe de la consejera presidenta del OPLE y el listado, publicados) no le causaban perjuicio al actor, ya que los actos que le podrían afectar son los que impugnó a través del primer juicio (actos del Congreso local, a través de los cuales sólo se aprobó el listado de aspirantes a juzgados de primera instancia).

(17)        Juicio de la ciudadanía federales. El actor impugnó ambas sentencias locales: la impugnación en contra de la Sentencia JDC-143/2025, relativa a los actos del Congreso local, dio lugar al expediente SUP-JDC-1678/2025, turnado a la ponencia de la magistrada Janine Madeline Otálora Malassis.

(18)        Por otro lado, las impugnaciones en contra de la sentencia JDC-144/2025, relativas al informe de la consejera presidenta del OPLE y el listado de candidaturas, dieron lugar a los diversos expedientes SUP-JDC-1679/2025 y SUP-JDC-1700/2025, los cuales fueron turnados a la Ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(19)        Promoción relativa al expediente SUP-JDC-1679/2025. El 21 de marzo, el actor presentó un escrito, a través del sistema de juicio en línea, mediante el cual realiza diversas manifestaciones, en relación con el expediente SUP-JDC-1679/2025.

(20)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, respecto de cada expediente (SUP-JDC-1679/2025 y SUP-JDC-1700/2025), radicó en su ponencia; admitió a trámite la demanda y, una vez que se desahogaron todas las actuaciones atinentes, cerró la instrucción.

3. COMPETENCIA

(21)        Esta Sala Superior es competente para conocer la presente controversia, en términos de los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general, los cuales disponen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

(22)        Asimismo, la competencia de esta Sala Superior se sustenta en el Acuerdo General 1/2025, a través del cual, este órgano jurisdiccional estableció que la Sala Superior conocerá de forma exclusiva los asuntos vinculados con los cargos estatales, tales como las magistraturas de los Tribunales Superiores de Justicia, supuesto en el que se ubica el caso que ahora se analiza.

4. ACUMULACIÓN

(23)        De las demandas se advierte que en ambas existe identidad en la parte actora, la autoridad señalada como responsable y en la determinación impugnada.

(24)        Por lo tanto, procede la acumulación del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1700/2025 al diverso SUP-JDC-1679/2025, por ser el primero que se recibió ante esta Sala Superior.

5. PRECLUSIÓN DEL EXPEDIENTE SUP-JDC-1700/2025

(25)        Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda que motivó la integración del expediente SUP-JDC-1700/2025, debido a que la parte recurrente agotó su derecho de impugnación al promover previamente el diverso SUP-JDC-1679/2025.

(26)        El artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios prevé, entre otros supuestos, que se desecharán los medios de impugnación cuando se advierta su notoria improcedencia, tal como sucede cuando se controvierte el mismo acto que ya fue impugnado previamente mediante juicio o recurso diverso.

(27)        Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que el derecho a impugnar sólo puede ejercerse en el plazo legal atinente en una sola ocasión en contra del mismo acto. Por eso, la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, una segunda demanda, idéntica o sustancialmente similar, promovida por la misma parte actora contra el mismo acto deviene improcedente,[4] salvo que ésta sea presentada oportunamente y se aduzcan hechos distintos.[5]

(28)        Así, del análisis integral de las demandas presentadas por el actor en los juicios de la ciudadanía, se advierte que los conceptos de agravio son similares o idénticos; sin embargo, fueron presentadas en tiempos distintos. La primera el dieciocho de marzo y, la segunda, el diecinueve de marzo en línea.

(29)        Además, de las lecturas de ambos ocursos impugnativos se desprende que, se controvierte el mismo acto, la misma responsable y expone agravios idénticos.

(30)        De tal suerte, si en ambas demandas los motivos de disenso planteados son similares y se encuentran encaminados a impugnar la misma sentencia impugnada, el presente medio de impugnación resulta improcedente, al operar la figura jurídica de preclusión, porque previamente agotó su derecho de impugnación. Sin que en la segunda demanda justifique, ni esta Sala Superior advierta, que deba analizarse ese segundo ocurso.

(31)        Consecuentemente, procede desechar este segundo escrito de demanda presentado por la parte actora que originó el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1700/2025.

6. PROCEDENCIA

(32)        El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[6] conforme a lo siguiente:

(33)        Forma. La demanda se presentó a través del sistema de juicio en línea, se hace constar el nombre y firma electrónica del actor, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.

(34)        Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, porque se impugna la sentencia del Tribunal local emitida el 15 de marzo, la cual, según consta en el expediente SUP-JDC-1700/2025[7], le fue notificada el 16 siguiente; por lo tanto, si la demanda se presentó vía juicio en línea el 18 de marzo, resulta evidente su oportunidad.

(35)        Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación e interés jurídico, porque comparece por su propio derecho, en su calidad de actor en el juicio de la ciudadanía que dio origen a la sentencia impugnada, que le fue adversa a sus intereses.

(36)        Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del caso

(37)        El actor es aspirante a magistrado del ramo civil en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua. Señala que el CEPLL lo contempló en la lista de candidaturas que remitió al Congreso del estado para votar su aprobación. No obstante, la JUCOPO solo remitió al Pleno del Congreso local la lista de personas juzgadoras de primera instancia, pero omitió remitir la lista de candidaturas a magistraturas, en la que se encuentra el actor. Por tanto, el Pleno solo aprobó la lista que le fue remitida. El actor impugnó esos actos del Congreso local (JDC-143/2025).

(38)        Posteriormente, la consejera presidenta del OPLE rindió un informe respecto del listado de candidaturas del PEEL. El informe y el listado respectivo fueron publicados en el Periódico oficial. El actor también impugnó este informe y el listado respectivo (JDC-144/2025).

(39)        El Tribunal local, a través del primer juicio, confirmó los actos del Congreso local que fueron impugnados; no obstante, en el segundo juicio, desechó la demanda al considerar que los actos reclamados no le causaban perjuicio al actor, ya que los actos que le podrían afectar son los que impugnó a través del primer juicio, a través de los cuales el Congreso local sólo aprobó la lista de candidaturas a juzgados de primera instancia y no postuló candidaturas a magistraturas.

(40)        El actor impugnó ambas sentencias locales, la relativa a los actos del Congreso local dio lugar al expediente SUP-JDC-1678/2025, turnado a la ponencia de la magistrada Janine Madeline Otálora Malassis, y la relativa al informe del OPLE y el listado de candidaturas dio lugar al diverso SUP-JDC-1679/2025, que ahora se analiza.

7.2. Consideraciones del acto reclamado (Sentencia JDC-144/2025)

(41)        El Tribunal local desechó la demanda del actor en contra del informe de la consejera presidente del OPLE y del listado, publicados en el periódico oficial, por falta de interés jurídico.

(42)        El Tribunal señaló que el acto que le generaba un posible perjuicio al promovente es la negativa de aprobar la lista de magistraturas que realizó el Pleno del congreso local, lo cual se analizó en el diverso JDC-143/2025. De manera que, según el Tribunal local, el informe y su publicación no eran susceptibles de causar, por si mismos, un agravio a la esfera jurídica del promovente.

7.3. Pretensión y agravios del actor

(43)        El actor pretende que se revoque la sentencia impugnada y que esta Sala Superior resuelva en plenitud de jurisdicción, ya que las campañas inician el 31 de marzo y sus derechos pueden verse mermados o extinguidos. Solicita que la Sala Superior, conforme al precedente SUP-JDC-8/2025, remita al OPLE los listados completos entre los que se encuentra el actor, de tal manera que aparezca en la boleta electoral.

(44)        Para sustentar su pretensión, el actor señala como agravios la violación a los principios de congruencia y exhaustividad.

- La resolución impugnada es incongruente ya que el acto que en realidad se impugnó fue la omisión de aprobar la lista de magistrados al Tribunal Superior de Justicia, y no la negativa a aprobarla.

- En la demanda se expusieron argumentos y hechos en contra del informe de la consejera presidenta del OPLE y el listado definitivo de candidaturas que no fueron analizados y que revelan su interés jurídico, como lo es, que los listados de candidaturas de todos los Poderes no fueron aprobados por el Pleno del Congreso, y que el informe muestra un trato desigual entre los listados del poder judicial respectos del poder legislativo.

- En la resolución impugnada se determinó que con independencia de que se actualice diversa causal de improcedencia el promovente no tenía interés jurídico, pero sin precisar a que otra causal se refería.

(45)        Esta Sala Superior analizará los agravios de manera conjunta en el orden que fueron sintetizados[8], sin que esto le cause afectación a la parte actora, ya que lo importante es que todos se analicen.

7.4. Son ineficaces los planteamientos del actor a través de los cuales pretende acreditar que los actos primigeniamente impugnados le causan una afectación a su esfera jurídica

 

(46)        Deben desestimarse las alegaciones de la parte actora en cuanto a que la sentencia impugnada carece de congruencia y exhaustividad, y que su demanda primigenia acredita que, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, sí cuenta con interés jurídico para impugnar.

(47)        En primer lugar, es importante precisar que cualquier medio de impugnación promovido por quien carezca de interés jurídico es improcedente y debe desecharse.

(48)        Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el interés jurídico se acredita cuando: a. el acto impugnado afecte alguno de los derechos sustantivos de la parte promovente, y b. la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria y útil para lograr la reparación de ese daño, mediante el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto reclamado y, en consecuencia, se restituya a la parte demandante en el goce del pretendido derecho violado.

(49)        Por lo tanto, cuando una persona presente una demanda en contra de un acto que no lesiona su esfera de derechos y/o se advierta que la intervención del órgano jurisdiccional no es necesaria y útil para reparar la vulneración a su derecho, se considerará que la parte actora carece de interés jurídico y, en consecuencia, su demanda se desechará de plano.

(50)        En el caso concreto, la presente cadena impugnativa deriva del juicio de la ciudadanía local JDC-144/2025, en el que, como se razonó en la resolución impugnada, se señalaron, concretamente, los siguientes actos impugnados:

        El informe rendido por la consejera presidenta del OPLE, respecto del listado de candidaturas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Chihuahua 2024-2025, publicado el cinco de marzo del año en curso, en el Periódico Oficial del Estado.

        El listado de candidaturas del Proceso Estatal Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, publicado el cinco de marzo del año en curso, en el Periódico Oficial del Estado.

(51)        Tomando en cuenta lo expuesto, de la lectura de la demanda primigenia, se advierte que, si bien, la parte actora señala como acto impugnado la publicación del informe de la consejera presidenta del OPLE y lista de candidaturas del Poder Legislativo en la que únicamente se contempló postulaciones a juezas y jueces, lo cierto es que, como se resolvió en la determinación impugnada, el acto que verdaderamente le genera una posible afectación es la omisión del Poder Legislativo de aprobar la lista de candidaturas a magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, entre ellas, las de materia civil, el cual es el cargo que el promovente afirma haber sido insaculado.

(52)        En todo caso, la omisión por parte del Poder Legislativo de aprobar las postulaciones a magistraturas del Tribunal Superior de Justicia fue motivo de análisis en el medio de impugnación local JDC-143/2025 y, a su vez, es materia de revisión del diverso juicio de la ciudadanía federal SUP-JDC-1678/2025.

(53)        Así, resulta ineficaz el planteamiento relativo a que el tribunal local incurrió en una incongruencia, al señalar que el acto que en realidad impugnó fue la omisión de aprobar la lista de magistrados al Tribunal Superior de Justicia, y no la negativa a aprobarla.

(54)        Lo anterior, porque únicamente se trata de un fraseo de la determinación impugnada distinto al que utiliza el actor para referirse al acto que se estima le causa un verdadero perjuicio al actor, lo cual no revela incongruencia alguna de la determinación impugnada ni controvierte frontalmente la decisión de declarar improcedente el juicio por falta de interés jurídico.

(55)        También, deben desestimarse los planteamientos relativos a que se vulneró el principio de exhaustividad, ya que no se analizaron los agravios a través de los cuales supuestamente se demuestra que sí le causaba un perjuicio el informe y listado controvertido, consistentes en que en el acto impugnado se consideró que el único oficio mediante el cual se remitían las listas de candidatos que cumplía con la normatividad era el 652-25 y no el primero de los presentados, al otorgarse un trato discriminatorio y desigual a las personas que pretendían postularse al cargo de magistraturas por el Poder Legislativo respecto a las postuladas por el Poder Judicial del Estado.

(56)        En dicho planteamiento de la demanda primigenia, se señala que ninguno de los listados de candidaturas fue aprobado por el Pleno del Congreso del Estado, y que mientras se rechazó el listado del Comité de Evaluación del Poder Legislativo por incumplir con lo establecido en el artículo 101 de la Constitución local, 49 de la Ley respectiva y lo dispuesto en la Convocatoria, relativo a que el Poder Legislativo deberá remitir la lista de candidaturas, mediante votación calificada de dos terceras partes de sus integrantes, sí se aceptó la lista de candidaturas del Poder Judicial del Estado que incumplía con el mismo requisito.

(57)        Por una parte, el tribunal local desechó el juicio de la ciudadanía local al estimar que los actos impugnados no le causaban perjuicio alguno al promovente; por lo que, no tenía obligación de estudiar aquellos planteamientos de fondo a través de los cuales pretendía combatir los actos impugnados, y en tal sentido, la resolución impugnada no carece de exhaustividad.

(58)        Por otra parte, el actor se limita, fundamentalmente, a reproducir los agravios de su demanda primigenia sin argumentar por qué considera que los planteamientos revelan que sí tenía interés jurídico para impugnar los actos controvertidos.

(59)        Además, se observa que los agravios planteados en la instancia local a los que se hace referencia no demuestran que los actos impugnados sí afectan su esfera jurídica, ya que, sin conceder que el Poder Judicial del Estado envió el listado de magistraturas sin haberla aprobado mediante la votación correspondiente, o que los listados de candidaturas de todos los poderes no fueron aprobados por el Pleno del Congreso del Estado, situaciones que el actor solamente se limita a afirmar en su demanda primigenia, esto no tendría impacto ni relación alguna con la pretensión del promovente relativa a que se apruebe y publique el listado definitivo de candidaturas a magistraturas postuladas por el Poder Legislativo de Chihuahua.

(60)        Por lo tanto, como ya se adelantaba, fue correcta la conclusión de la determinación impugnada relativa a que el informe rendido por la consejera presidenta del Consejo Estatal del Instituto y la lista correspondiente, por sí mismos, no le causan perjuicio alguno a la esfera jurídica del actor.

(61)        Finalmente, el planteamiento relativo a que la resolución impugnada señaló que con independencia de que se actualice diversa causal de improcedencia el promovente no tenía interés jurídico, sin precisar a que otra causal se refería, es inoperante, ya que este alegato constituye un planteamiento genérico e impreciso que no desvirtúa los razonamientos que sustentan la determinación de improcedencia controvertida.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se acumula el juicio SUP-JDC-1700/2025 al diverso SUP-JDC-1679/2025.

TERCERO. Se desecha el juicio ciudadano SUP-JDC-1700/2025.

CUARTO. Se confirma la sentencia impugnada.    

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Disponible en: https://chihuahua.gob.mx/sites/default/atach2/periodico-oficial/periodicos/2025-01/PO03-2025%20EXTRAORDINARIO_0.pdf Consulta realizada el 9 de marzo de 2025.

[2] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo que se precise un año distinto.

[3] Disponible en: https://chihuahua.gob.mx/sites/default/atach2/periodico-oficial/anexos/2025-03/ANEXO%2019-2025%20IEE%20INFORME%20N%C2%B0%20IEE-CE50-2025.pdf Consulta realizada el 19 de marzo de 2025.

[4] Véase la jurisprudencia 33/2015 de rubro “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”.

[5] Véase la jurisprudencia 14/2022 de rubro “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.

[6] De conformidad con los artículos 7, párrafo primero; 8, párrafo primero; 9, párrafo primero y 80 de la Ley de Medios.

[7] Foja 340 del expediente JDC-144/2025.

[8] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.