JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-168/2000.

ACTORES: FRANCISCO DE JESÚS ZAMUDIO MARTÍNEZ, MARCELA CARRANZA REYES, EUSEBIO MARTÍNEZ LÓPEZ, BELTRÁN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, GABRIEL CRUZ AGUILAR Y ALFONSO JIMÉNEZ GONZÁLEZ.

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE COATZACOALCOS, VERACRUZ Y OTRAS.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: RODOLFO CASTRO LEÓN.

 

 

México, Distrito Federal, a  primero de septiembre del año dos mil.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-168/2000, promovido por Francisco de Jesús Zamudio Martínez, Marcela Carranza Reyes, Eusebio Martínez López, Beltrán Jiménez Sánchez, Gabriel Cruz Aguilar y Alfonso Jiménez González, contra actos del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Ejecutivo Estatal del Estado de Veracruz, ambos del Partido de la Revolución Democrática, de la Comisión Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz, así como del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de la propia entidad federativa, consistentes esencialmente en el registro de personas distintas de los promoventes de este juicio como candidatos de ese partido para contender en las elecciones municipales de Coatzacoalcos, Veracruz.

 

R  E S U L T A N D O :

 

PRIMERO. Pretensión y causa de pedir. De la lectura íntegra de la demanda, se advierte que la pretensión de los demandantes consiste en que se les incluya en la planilla registrada para contender en las elecciones municipales de Coatzacoalcos, Veracruz, por parte del Partido de la Revolución Democrática, y se excluya a quienes en su concepto los sustituyeron indebidamente.

 

Para esto se apoyan, esencialmente, en los hechos que se resumen a continuación.

 

1. Los actores son militantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

2. Dicho partido convocó a elecciones internas para elegir la planilla de sus candidatos para las próximas elecciones municipales de Coatzacoalcos, Veracruz.

 

3. Los actores se inscribieron para participar en dicha elección interna, dentro de una panilla, como aspirantes a los cargos siguientes:

 

a) Francisco de Jesús Zamudio Martínez, para Presidente Municipal suplente.

 

b) Marcela Carranza Reyes, para síndico único titular.

 

c) Eusebio Martínez López, para síndico único suplente.

 

d) Beltrán Jiménez Sánchez, para regidor primero titular.

 

e) Gabriel Cruz Aguilar, para regidor cuarto titular.

 

f) Alfonso Jiménez González, para regidor cuarto suplente.

 

4. Esta planilla quedó registrada con el número dos en la contienda de referencia.

 

5. La elección tuvo verificativo el domingo 28 de mayo del presente año, y arrojó los siguientes resultados:

 

a) Planilla 1, encabezada por Gloria Rasgado Corsi, 4870 votos.

 

b) Planilla 2, encabezada por Amado Cruz Malpica, 4207 votos.

 

c) Planilla 3, encabezada por Jesús Gómez Constantino, 173 votos, y

 

d) Planilla 4, encabezada por Roberto Ramos Alor, 704 votos,

 

6. La planilla de los actores impugnó los resultados de la elección ante los órganos internos del partido, por conducto de Amado Cruz Malpica, en donde se resolvió anular la votación de las casillas 5 y 24, pero se empató la votación en cuanto a la anulación o prevalecía de la elección interna.

 

7. Esto condujo a que conociera del asunto el Comité Ejecutivo Nacional del partido, a través de una comisión especial, con la facultad de designar candidatos para el proceso electoral municipal del próximo tres de septiembre del presente año, en donde se decidió finalmente que se integrara la planilla “acorde con la proporcionalidad obtenida en votación intercalando a los integrantes de las planillas correspondientes”.

 

8. El veinticinco de julio de los corrientes, el Comité Ejecutivo Estatal del partido en Veracruz estableció:

 

“Coatzacoalcos: la planilla deberá ser registrada bajo los criterios de integración intercalada, tal y como lo indica el resolutivo del CEN de fecha 21 de los corrientes, y que obra en poder de esa Secretaría a su digno cargo, es decir, será encabezada por la compañera Gloria Rasgado Corsi; síndico Amado Cruz Malpica, la 1ª. regiduría corresponderá a la planilla que obtuvo el primer lugar; la 2ª. a la que obtuvo el segundo lugar, y así sucesivamente en orden de prelación.”

 

9. Dicho acuerdo se turnó al área electoral del partido en el estado, a cargo de Uriel Flores Aguayo.

 

10. El primero de agosto los actores se enteraron de que la Comisión Municipal Electoral responsable realizó el registro reclamado el veintinueve de julio anterior, incluyendo indebidamente a personas diferentes a las determinadas conforme a la normatividad interna del partido, a pesar de que entonces no existía declaración de validez de la elección interna susodicha, porque aún se encontraba en trámite la cadena impugnativa para combatir sus resultados.

 

11. El veinticuatro de julio renunció a la candidatura Amado Cruz Malpica y solicitó que en su lugar se inscribiera a Francisco de Jesús Zamudio Martínez, quien tenía la calidad de suplente en la planilla.

 

SEGUNDO. El dos de agosto, Francisco de Jesús Zamudio Martínez, Marcela Carranza Reyes, Eusebio Martínez López, Beltrán Jiménez Sánchez, Gabriel Cruz Aguilar y Alfonso Jiménez González, presentaron demanda sobre juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Municipal Electoral de Coatzcoalcos, Veracruz.

 

El tres de agosto, el presidente de la referida comisión municipal acordó no dar trámite al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque los promoventes en su concepto carecen de personalidad y de derecho.

 

El siete de agosto, los promoventes presentaron un escrito dirigido a esta Sala Superior, para poner en conocimiento la actitud asumida por la Comisión Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz, al que anexaron original del instructivo de notificación del acuerdo de referencia, que contiene su transcripción; así como un tanto autógrafo de la demanda y copia fotostática de la presentada ante la autoridad responsable, donde consta la razón de recibo.

 

En la misma fecha, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SUP-JDC-168/2000, con tal documentación, y turnarlo al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El veintiuno de agosto, esta Sala Superior dictó resolución interlocutoria, en la que resolvió: a) dejar insubsistente el acuerdo de tres de agosto, pronunciado por el Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz, en el cuaderno auxiliar número 01/2000; b) requerir a la indicada autoridad municipal, para que de inmediato procediera a dar cumplimiento al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y enseguida remitiera las constancias respectivas; y, c) Una vez que esta Sala Superior recibiera la documentación requerida, debidamente cumplimentada, se agregara a los presentes autos y se procediera a continuar la substanciación del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Mediante oficio número Dos, de veintiséis de agosto, recibido el veintinueve siguiente, la autoridad responsable receptora de la demanda dio cumplimiento al requerimiento formulado en la resolución interlocutoria invocada en el resultando anterior, rindió su informe circunstanciado y  acompañó las constancias atinentes.

 

El veintiséis de agosto, Gloria Rasgado Corsi, José Manuel Mazadiego González, Francisco Javier Verdejo Pérez, Graciela González Guillén, Minerva Egremy Arroniz, Isabel Miguel Martínez, Raúl Vertiz Hernández, Delfino Alvarado Aguirre, Juan Bernal García, Baldemar Yépez Lovera, Francisco Javier Prieto Reza, Rosalino Mijangos Luna, Sergio Valencia Soto, Hortensia Núñez Cabrera, Ada González Lara, Cándido López Valenzo, Arturo López Figueroa, Gilberto Guzmán Maliachi, Eulalio Martínez Castillo, María Guadalupe Irigoyen Bastón, Wilfrido Barcelata Ramón, Beatriz Pichardo Antonio, Patricia Hernández Domínguez, Emilia Aguirre Acosta, Gilberto Cruz González, Herminio Velásquez Amaro, María del Rosario Lara Núñez, Juan Armando Martínez López, María Josefina Pichardo Antonio y Álvaro Pérez Coronado, integrantes de la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, ante la autoridad responsable, comparecieron al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en su carácter de terceros interesados, haciendo diversas manifestaciones y formulando causales de improcedencia.

 

Por auto de veintinueve de agosto, el magistrado instructor ordenó requerir al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz, para la rendición de su informe circunstanciado.

 

El treinta del indicado mes, la autoridad responsable de referencia rindió su informe.

 

El treinta de agosto, se admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Los enjuiciantes señalan como autoridades responsables al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y al Comité Ejecutivo Estatal del propio instituto político, de quienes impugnan la omisión de designar y registrar a los promoventes como sus candidatos a cargos de elección popular municipal de Coatzacoalcos, Veracruz, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34, fracción VI, del estatuto de ese partido.

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 41 fracción IV, 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9º. párrafo 1 inciso d), 12 párrafo 1 inciso b), 79 párrafo 1, 80 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede solamente contra actos de la autoridad electoral, por lo que los partidos políticos no pueden ser sujetos pasivos de dicho juicio.

 

En el caso, es inconcuso que tanto el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática como el Comité Ejecutivo Estatal del propio instituto político, no pueden estimarse como autoridades electorales, sino meros órganos internos del partido.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de esta Sala Superior, identificada como S3EL 008/97, publicada en las páginas 48 y 49 de la Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, Suplemento 1, del texto:

 

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS. Conforme con la interpretación sistemática de los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Federal; 9º., párrafo 1, inciso d), 12, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede solamente contra actos de la autoridad electoral, por lo que los partidos políticos no pueden ser sujetos pasivos de dicho juicio. Las normas constitucionales citadas no disponen expresa o implícitamente, que los partidos políticos no pueden ser sujetos pasivos de dicho juicio. Las normas constitucionales citadas no disponen expresa o implícitamente, que los partidos políticos son parte pasiva de tal medio de impugnación. Las bases constitucionales, sobre las que la ley desarrolla el sistema de medios de impugnación, están íntimamente vinculados con actos de autoridad. Por su parte, la ley ordinaria invocada prevé que el juicio de que se trata se encuentra establecido exclusivamente para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano frente a los actos de autoridad, pues dispone que deberá presentarse por escrito precisamente ante la autoridad responsable; que en ese escrito deberá identificarse un acto o una resolución de una autoridad; que ésta es una de las partes en los medios de impugnación; que lo supuestos de procedencia del juicio se encuentran estrictamente relacionados con actos de autoridad, y que la sentencia sólo debe notificarse al actor, a los terceros interesados y a la autoridad responsable. En consecuencia, en este juicio el sujeto pasivo es exclusivamente una autoridad, por lo que es improcedente contra actos de partidos políticos. No constituye obstáculo a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la ley citada, en el sentido de que es parte en los medios de impugnación “el partido político en el caso previsto por el inciso e), del párrafo 1 del artículo 81de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna”. Dicha mención al partido político como autor del acto impugnado, se debió a una omisión del legislador, ya que en los artículos 9º., 12, párrafo 1, inciso b), 81, párrafo 1, inciso e), 85, párrafo 1, incisos b) y c), del anteproyecto de la ley mencionada, se proponía que el juicio procediera también contra actos de partidos políticos; pero al aprobarse la ley se suprimió tal propuesta y se conservó únicamente, por un evidente descuido, en el artículo 12, párrafo 1, inciso b). En tales circunstancias, cabe concluir que la intención del legislador fue la de excluir la procedencia del juicio referido, contra actos de partidos políticos y sólo por una deficiencia en la técnica legislativa permaneció en el último de los preceptos citados.”.

Por consiguiente, respecto de los organismos internos del Partido de la Revolución Democrática, resulta improcedente el presente juicio y procede sobreseer, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 9 apartado 3, y 11 apartado 1 inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, también procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio, respecto al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz, en virtud de que la misma negó haber procedido al registro supletorio de la planilla del Partido de la Revolución Democrática, para contender en la próxima elección municipal para elegir al Ayuntamiento de Coatzacoalcos, de esa entidad, sin que en autos obre prueba alguna que desvirtúe esa negativa.

 

El sobreseimiento en el caso encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde se consigna la posibilidad de que la notoria improcedencia de un medio de impugnación derive del conjunto de disposiciones de dicho ordenamiento, aunque no se localice en el mismo una causa específica al respecto; toda vez que es indiscutible que para entrar al estudio de fondo de un asunto, es necesaria la integración de la litis con todos sus elementos, lo que no sucede ante la inexistencia del acto que se atribuye a una autoridad responsable, en cuanto a que no se pueden cometer las infracciones atribuidas con lo que no existe o no se ha dado.

 

El fundamento anterior se debe relacionar con el artículo 11, aparato 1, inciso c) del mismo ordenamiento procesal electoral, relativo a que procede el sobreseimiento cuanto aparezca o sobrevenga como causal de improcedencia en los términos de la ley, después de haber sido admitido el medio de impugnación.

 

La Comisión Municipal Electoral responsable, al rendir su informe circunstanciado, señala que los promoventes carecen de personalidad, con lo cual de algún modo está haciendo valer una causa de improcedencia del presente juicio.

 

Es infundada dicha posición, porque para la promoción de un medio de impugnación la personalidad implica la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, es decir, lo que en derecho civil se denomina capacidad de goce, y de hacer valer sus defensas y ejercer sus derechos por sí mismo, que en aquel ámbito sustantivo se identifica como capacidad de ejercicio.

 

Un principio general de derecho, aplicable respecto de toda la legislación nacional, señala que la capacidad se presume, por lo que quien la niegue debe acreditar la incapacidad, para destruir de ese modo la presunción legal.

 

En el caso, los actores promueven por sí mismos, como ciudadanos mexicanos, y no se encuentra en autos prueba alguna de su incapacidad, toda vez que la mera afirmación de la responsable no tiene fuerza probatoria alguna, por ser el hecho sujeto a prueba y no la prueba del hecho.

 

Consecuentemente, debe desestimarse la posición de la responsable sobre la carencia de personalidad.

 

Por su parte, los terceros interesados, mediante escrito de veintiséis de agosto, aseveran que es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque: a) conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los actores cuentan con cuatro días para la presentación de la demanda; y, en el caso, los actores manifestaron haber conocido que la solicitud de registro fue presentada el nueve de julio; y b) contra el acto atribuido a la Comisión Electoral procede el recurso de revisión previsto en el artículo 264 del Código de Elecciones del Estado de Veracruz.

 

Es infundado el argumento expuesto en el inciso a), toda vez que, en cuanto a la oportunidad de la presentación de la demanda, ésta se encuentra satisfecha, pues los actores afirman haberse enterado de los actos impugnados el uno de agosto del año en curso, a través de publicaciones periodísticas, acompañando al efecto una sección parcial de los diarios “Istmo”y “Liberal del Sur“, de esa fecha, sin que exista prueba en contrario; mientras que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentada ante la autoridad responsable Comisión Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz, el dos de agosto.

 

Por tanto, es inconcuso que la demanda de referencia fue presentada dentro del término de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También es infundada la causal de improcedencia precisada en el inciso b), relativa a que los enjuiciantes no agotaron el recurso de revisión.

 

El principio de definitividad, rector del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se cumple cuando previamente a su promoción, se agotan todas las instancias previstas en la ley, que reúnan las siguientes características: a) que sean idóneas conforme a las leyes respectivas para impugnar el acto o resolución de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o nulificar dicho acto o resolución.

 

Opuestamente a lo afirmado por los terceros interesados, contra el acto reclamado de la Comisión Municipal Electoral, el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, no establece recurso alguno, pues si bien el artículo 264 de ese cuerpo legal establece la procedencia del recurso de revisión contra los actos o resoluciones de las comisiones distritales o municipales; en el caso, los actores no están legitimados para interponer ese medio ordinario de defensa, porque el artículo 272 del mencionado código electoral faculta únicamente a los partidos políticos y a las organizaciones previstas en ese cuerpo normativo, para interponer el recurso de revisión a través de sus representantes legítimos.

 

Por tanto, toda vez que en la especie los enjuiciantes promueven por sí mismos la afectación al derecho de ser votados como candidatos por el Partido de la Revolución Democrática para las elecciones municipales que tendrán lugar en Coatzacoalcos, Veracruz, es inconcuso que no tienen a su alcance un medio idóneo de defensa que les permita revocar, modificar o nulificar el acto impugnado, previo a la promoción de este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO. El acuerdo impugnado dice, en lo conducente, lo siguiente:

 

“En Coatzacoalcos, Veracruz, siendo las cinco treinta horas del día veintiséis de julio de dos mil, se reunieron los integrantes de la Comisión Municipal Electoral con el objeto de sesionar conforme a lo dispuesto por los artículos 158 fracción VI, 159 y 183 fracción VI del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

 

[...]

 

El Secretario en uso de la voz dijo: Sí señor presidente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 183 fracción VI del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, esta Comisión Municipal Electoral sesiona bajo el siguiente orden del día. PUNTO ÚNICO. PROYECTO DE ACUERDO DE LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL RELATIVO A LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL PROCESO ELECTORAL DE RENOVACIÓN DE INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO.

 

[...]

 

En uso de la voz el presidente dijo: quedan registradas las fórmulas de candidatos para el proceso electoral de renovación de integrantes del Ayuntamiento de los siguientes partidos políticos.

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

Gloria Rasgado Corsi

José M. Mazadiego González.

SÍNDICO

Francisco J. Verdejo Pérez.

Graciela González Guillén.

REGIDOR 1°

Minerva Egremy Arroniz.

Isabel Miguel Martínez.

REGIDOR 2°

Raúl Vertiz Hernández

Delfino Alvarado Aguirre.

REGIDOR 3°

Juan Bernal García.

Baldemar Yépez Lovera.

REGIDOR 4°

Fco. Javier Prieto Reza.

Rosalino Mijangos Luna.

REGIDOR 5°

Sergio Valencia Soto.

Hortensia Núñez Cabrera.

REGIDOR 6°

Ada González Lara.

Cándido López Valenzo.

REGIDOR 7°

Arturo López Figueroa.

Gilberto Guzmán Maliachi.

REGIDOR 8°

Eulalio Martínez Castillo.

Ma. Gpe. Irigoyen Basto.

REGIDOR 9°

Wilfrido Barcelata Ramón.

Beatriz Pichardo Antonio.

REGIDOR 10°

Patricia Hernández Domínguez.

Emilia Aguirre Acosta.

REGIDOR 11°

Gilberto Cruz González.

Herminio Velásquez Amado.

REGIDOR 12°

María del Rosario Lara Núñez.

Juan A. Martínez López.

REGIDOR 13°

Ma. Josefina Pichardo Antonio.

Álvaro Pérez Colorado.

 

{...}

 

Una vez agotado el orden del día, el Presidente de la Comisión Municipal Electoral señaló: SEÑORES INTEGRANTES DE ESTA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL, NO HABIENDO OTRO ASUNTO QUE TRATAR, AGRADEZCO A USTEDES SU PRESENCIA Y SIENDO LAS CATORCE HORAS DEL DÍA VEINTINUEVE DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, SE LEVANTA LA SESIÓN.

 

PRESIDENTE   SECRETARIO

[Firma ilegible]   [Firma ilegible]

 

 

C. SERAFÍN RAMÍREZ ZÁRATE  C. JUAN CARRERA MOLINA”

 

CUARTO. Los agravios externados por lo que ve al acto atribuido al acto atribuido a la autoridad mencionada en la parte final del párrafo que antecede, son del tenor siguiente:

 

PRIMERO. Las Autoridades Responsables Comité Ejecutivo Nacional y Comité Ejecutivo Estatal Veracruzano del Partido de la Revolución Democrática incumplen con el artículo 41 de la Constitución General de la República que establece que los Partidos Políticos son entidades de interés público que tienen como uno de sus fines hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de tal manera que al incumplir éstos con sus preceptos internos violentan el régimen de legalidad electoral en el cual participan, y entratándose del proceso electoral veracruzano, atento al artículo 40, fracción III del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, los partidos están obligados a observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos, lo que se violó en agravio de los promoventes.

 

En efecto, en el proceso electoral veracruzano se establece como una obligación de los Partidos Políticos el que se observen los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de sus candidatos, lo que resulta lógico, ya que son éstos quienes tiene -por conducto de su representación jurídica- la facultad de registrar a los ciudadanos al proceso electoral, sin que éstos puedan prescindir de la injerencia partidaria para lograr alguna candidatura.

 

En nuestro caso particular, participamos como militantes del Partido de la Revolución Democrática en la elección interna que nuestro Partido tiene prevista y obtuvimos el segundo lugar en la misma, lo que nos da derecho a ser postulados para los encargados populares que reclamamos, situación plenamente reconocida tanto por el Comité Ejecutivo Nacional como el Estatal Veracruzano de nuestro Instituto Político, tal y como apuntamos en los antecedentes y, a pesar de ello, hubo omisión del mismo de solicitar nuestro registro no obstante ser este plenamente obligado de acuerdo a disposiciones estatutarias.

 

No ignoramos los promoventes la discusión de frontera jurídica acerca de si los Partidos Políticos deben ser considerados autoridades responsables para los efectos del proceso jurisdiccional como el que nos ocupa, sin embargo y dicho sea con todo respecto, consideramos que al realizar éstos actos unilaterales, que vinculan a los particulares sobre el ejercicio de determinados derechos subjetivos público como el de ser votados, deben tipificarse sus actos como autoridad y sometérseles al régimen de legalidad respectiva, pues no hacerlo significaría establecer una obligación sin forma de hacerla eficaz.

 

En tal virtud consideramos que el Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Ejecutivo Estatal de nuestro Partido de la Revolución Democrática debe ser compelido a cumplir con su legalidad interna y realizar nuestro registro como candidatos a los encargados de elección popular a los que nos hemos referido.

 

SEGUNDO. La autoridad responsable Comisión Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Ver; incumplió con su deber de vigilar la observancia del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, pues de haber cumplido con esta atribución prevista en el artículo 158, fracción I y en especial con la establecida en el artículo 183, fracción III, en relación con el 181, fracciones VIII y IX de la legislación invocada, se habría percatado que, el Partido Político que postuló a diversas personas para los encargos de lección popular que reclamamos, no cumplió en forma alguna con el procedimiento que señalan sus estatutos para la designación de esos candidatos.

 

No existe acreditada en forma alguna ante la autoridad responsable Comisión Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Ver; que esta haya realizado actividad alguna para verificar que los candidatos registrados por el Partido de la Revolución Democrática a los encargos de representación popular que nosotros reclamamos, hayan sido postulados en observancia a lo previsto por el Código que rige sus actos, pues ello les hubiera llevado a la conclusión obvia de que cuando se solicitó, el nueve de julio del presente año, el registro de diversas personas para las candidaturas que nosotros reclamamos, no se había concluido el litigio interno del PRD, y en consecuencia no existía la declaración interna de validez de la elección correspondiente como lo exige el artículo 94 del Reglamento General de Elecciones Internas, pues el nueve de julio del presente año la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia aún no resolvía en el expediente 425/ver/00 relativo al litigio de la elección para Presidente Municipal, Síndico y Regidores al Municipio de Coatzacoalcos, Ver;.

 

También es palpable que la Comisión Municipal Electoral Responsable ni se enteró, como era su obligación de darse cabal cumplimiento al artículo 158, fracción I, y en especial el 181, fracción IX, en relación con el 183, fracción III y 40 fracción III del código de elecciones y derechos de los ciudadanos y las organizaciones políticas del estado de Veracruz, que al interior del Partido de la Revolución Democrática se cuenta con una reglamentación interna que debe seguirse y resulta obligada para militancia y dirigencia partidiaria, para acceder a las candidaturas de lección popular como las que reclamamos, y que sobre la base del artículo 53, incisos b), c), d), e) y f) del Reglamento General de elecciones Internas del PRD, tenemos derecho a ser registrados como candidatos en los encargos a que nos hemos referido.

 

Muy lejos de ello, la Comisión Municipal Electoral Responsable consideró en forma ilegal que cumplía con su obligación jurídica simplemente registrando sin ninguna diligencia de legalidad electoral veracruzana, a los nombres de personas que le hizo llegar en forma temporalmente indebida, una persona de la cual ignoramos que tenga la personalidad jurídica para realizar registros de candidaturas a encargos de representación popular.

 

TERCERO. La Autoridad Responsable Consejo General de la Comisión Estatal Electoral incumplió lo previsto por los artículos 136, fracción VII, en relación con los diversos 40, fracción III y 181, fracción IX de la Legislación Electoral Veracruzana, pues realizó el registro supletorio en fecha que ignoro pero de la cual tuve noticia por nota periodística de fecha 1° de agosto del presente año.

 

A este respecto debe señalarse que en conformidad con el artículo 136, fracción VII del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, el Consejo General Responsable está obligado a vigilar que las actividades de los partidos políticos cumplan con las obligaciones a las que están sujetas y, en forma destacada, para realizar el registro supletorio del que tuve noticia por nota periodística, se debió hacer cerciorado en forma previa que el Partido Político al que pertenecemos, es decir el de la Revolución Democrática, postulaba de acuerdo a lo establecido por el artículo 40, fracción III de la legislación en comento, esto es, en observancia de los procedimientos internos para proponer sus candidatos

 

QUINTO. Son inatendibles los motivos de inconformidad, por las razones que se exponen a continuación.

 

Como ya quedó establecido en los antecedentes, la pretensión terminal de los actores en este juicio consiste en que se modifique el registro de la planilla del Partido de la Revolución Democrática para contender en las próximas elecciones municipales en el Estado de Veracruz, para el ayuntamiento de Coatzacoalcos, de esa entidad, a fin de que se les incluya en las posiciones que indican, en restitución del derecho de haber obtenido esas candidaturas en la fase conclusiva de las elecciones internas que llevó a cabo dicho instituto político.

 

Como elemento fundamental para la consecución de la pretensión citada, resultaría indispensable que los demandantes acreditaran plenamente la nominación para las susodichas candidaturas por parte del Partido de la Revolución Democrática, porque en caso contrario, por más irregularidades que se pudieran demostrar por parte de la autoridad responsable, al proceder al registro combatido, este Tribunal no quedaría en condiciones de decretar lo pedido como esencia por los promoventes.

 

Ciertamente, los actores ofrecieron como pruebas de su parte las siguientes:

 

a) Documental privada consistente en copia de la solicitud de registro de la planilla para la elección de candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores, de fecha nueve de mayo del año en curso, con sello original de recibido en la misma fecha por el Comité Local del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz.

 

b) Acuse de recibo de la solicitud mencionada en el inciso anterior,  que ostenta la leyenda “documentación completa” y sello de recepción del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz.

c) Copia fotostática simple del escrito conteniendo el recurso de apelación interpuesto por Amado Cruz Malpica, contra la resolución de trece de junio del año en curso, dictada en el expediente 051/MUNICIPALES/00, dictada por la Comisión Estatal de Garantías

 

d) Copia fotostática simple del escrito signado por Amado Cruz Malpica, dirigido a la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, solicitando se abstenga de emitir resolución en el expediente 076/Municipales/2000.

 

e) Copia fotostática simple del acuerdo de siete de junio último, dictado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del indicado partido, por el que requiere a la Comisión Estatal del propio órgano por su informe justificado.

 

f) Copia fotostática simple de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del pluricitado instituto político, dictada el diez de julio, en la que se declara nula la elección de Presidente, Síndico y Regidores para contender por el Partido de la Revolución Democrática, en las elecciones del municipio de Coatzacoalcos, Veracruz.

 

g) Copia fotostática simple del escrito de veintiuno de julio del año en curso, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional, en el que resuelve la forma de integración de la planilla para contender en las elecciones municipales de Coatzacoalcos, Veracruz. Dicho documento ostenta un sello de recepción del “AREA ELECTORAL VERACRUZ”.

 

h) Copia fotostática simple del escrito de veinticinco de julio, signado por los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el que se indican los criterios de integración de las planillas que serían registradas en definitiva por ese instituto político.

 

i) Ejemplares de los diarios “Istmo” y “Liberal del Sol”, de uno de agosto.

 

j) Ejemplares del Reglamento General de Elecciones Internas y del Estatuto, ambos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Las probanzas relatadas, valoradas al tenor de lo dispuesto en los artículos 14, apartado 1, inciso b), y 16, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, carecen de valor probatorio pleno, para acreditar los extremos pretendidos por los enjuiciantes, por no encontrarse adminiculados a ningún otro medio de convicción de los establecidos por el primero de los preceptos legales.

 

En efecto, las probanzas señaladas en los incisos a) y b), sólo podrían demostrar la presentación y recepción de la planilla presentada ante el órgano interno del Partido de la Revolución Democrática, pero no que tal planilla fue aceptada para participar en la contienda interna, y menos que en la fase final se acordó incorporar a los actores en la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

En cuanto a las documentales reseñadas en los incisos del c) al h), tampoco demuestran fehacientemente los extremos que pretende la parte actora, pues al ser sólo fotocopias simples que son insuficientes para acreditar su correspondencia con algún documento original, del que se pueda hacer responsable legalmente a alguien, por haberlo elaborado o suscrito, por tratarse sólo de reproducciones conseguidas mediante instrumentos o mecanismos tecnológicos que permiten fácilmente la alteración de contenidos de las más diversas maneras y que además carecen de firmas originales o de algún otro medio de autenticación, como la certificación de algún fedatario público o judicial, la razón de cotejo o compulsa por persona autorizada, etcétera; ante lo cual no pueden llevar a la plena convicción de que los actores hayan sido designados como candidatos del Partido de la Revolución Democrática para contender en las elecciones municipales de Coatzacoalcos, Veracruz.

 

 Por lo que ve a las publicaciones periodísticas mencionadas en el inciso i), en todo caso acreditan las inserciones que en ellas se contienen, pero no el hecho relevante de que se viene tratando.

 Finalmente, respecto de los ejemplares aludidos en el inciso j), únicamente evidencian la existencia de ordenamientos reguladores de la vida interna del Partido de la Revolución Democrática.

 

Consecuentemente, como se enunció con antelación, al no quedar demostrado que los actores fueron designados como candidatos del Partido de la Revolución Democrática para contender en la elección municipal de Coatzacoalcos, Veracruz, que tendrá verificativo el próximo tres de septiembre del presente año, resulta inconcuso que no se demostró la violación de su derecho político a ser votados en dichos comicios, y esto torna inatendibles todos los argumentos expuestos en los agravios, en tanto que la posible demostración de algunas irregularidades concretas para la aceptación del registro de candidatos combatido, resultaría claramente insuficiente para poner de manifiesto ante esta autoridad jurisdiccional que la autoridad responsable conculcó el derecho de los promoventes a ser votados en los comicios tantas veces mencionados, ante lo cual debe confirmarse el acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,  SUP-JDC-168/2000, promovido por Francisco de Jesús Zamudio Martínez, Marcela Carranza Reyes, Eusebio Martínez López, Beltrán Jiménez Sánchez, Gabriel Cruz Aguilar y Alfonso Jiménez González, contra actos del Comité Ejecutivo Nacional, del Comité Ejecutivo Estatal del Estado de Veracruz, ambos del Partido de la Revolución Democrática, y del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, de la propia entidad federativa.

 

SEGUNDO. Se confirma el registro realizado por la Comisión Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz, de veintinueve de julio del año en curso, de la fórmula de candidatos  del Partido de la Revolución Democrática, para contender en las elecciones municipales de esa población.

 

Notifíquese; personalmente a los actores en en Periférico Sur número 7650, edificio 23, departamento 104, colonia Granjas Coapa, Delegación Tlalpan, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio a la Comisión Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz, y al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de la propia entidad federativa, acompañándoles copia certificada de esta resolución; y a los demás interesados, por estrados, en términos del artículo 26, párrafo 3 y 28 del ordenamiento legal invocado.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que forman la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 


 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ   ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO  JOSÉ FERNANDO OJESTO

HIDALGO       MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ     ZAPATA

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

   FLAVIO GALVÁN RIVERA.