JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-1682/2012. ACTOR: FRANCISCO JAVIER GUIZAR MACÍAS. RESPONSABLE: CÁMARA DE SENADORES DE LA LXI LEGISLATURA. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ZORRILLA RUIZ. |
México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Francisco Javier Guizar Macías, por su propio derecho y ostentándose como candidato propietario por el principio de mayoría relativa de la segunda fórmula al Senado de la República, por el Estado de Jalisco, postulada por la entonces Coalición Alianza por México, en el proceso electoral federal de dos mil seis, contra la omisión de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, de dar respuesta al escrito por el que solicitó se le tome la protesta del cargo de senador, en sustitución de Ramiro Hernández García, a quien le fue concedida una licencia por tiempo indefinido para separarse del referido cargo a partir del trece de abril de dos mil doce; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, en el informe circunstanciado y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. El actor señala que fue registrado por el Instituto Federal Electoral como candidato propietario por el principio de mayoría relativa de la segunda fórmula al Senado de la República, por el Estado de Jalisco, postulada por la entonces Coalición Alianza por México, para el proceso electoral federal de dos mil seis;
2. Que en los comicios federales de dos mil seis, la entonces coalición Alianza por México tuvo derecho a un escaño por haber obtenido la primera minoría en la citada entidad federativa, la cual correspondió a la primera fórmula encabezada por el Senador Ramiro Hernández García como propietario y a Rafael Yerena Zambrano como suplente;
3. Es el caso, que el Senador Ramiro Hernández García solicitó licencia para separarse de su cargo por tiempo indefinido, a partir del trece de abril de dos mil doce, la cual fue aprobada por la Cámara de Senadores y comunicada en la Gaceta 378 del órgano legislativo el diecisiete de abril siguiente;
4. Por tal motivo, el nueve de mayo del año en curso, el ahora promovente presentó ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, un escrito que es del contenido siguiente:
“Honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Respetable Senado de la Republica
Ciudadano Senador Presidente de la Mesa Directiva, José González Morfín
Presente
Asunto; Solicita toma de protesta
Francisco Javier Guízar Macías, ciudadano mexicano mayor de edad, designando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones en esta ciudad capital de la república mexicana el ubicado en el despacho marcado con el número 203 de la denominada Torre Parque Reforma, localizada en Avenida Campos Elíseos #400, colonia Polanco Chapultepec, CP. 1,100 y como autorizados para recibirlas en mi nombre a los ciudadanos abogados; Virgilio Rincón Salas, Manuel Ríos Gutiérrez, Juan Carlos Soto Rodríguez, Carlos Román Hernández, Oscar Michel Márquez, Luis Ángel Cantú Sosa y Mayra Angélica Sánchez Grajeda, Cesar Alejandro Rincón Mayorga, Linda Carolina Espinoza Maldonado, Miguel Ángel Curiel Mayorga, Michelle Alberto Pelayo Torres, Santiago Dávalos Blanco, José Fernando Rincón Pineda, Ramiro Loza Rincón, Erick Gabriel Cantú Sosa y Víctor Hugo López Lamadrid.
Hecho el señalamiento previo, con el debido respeto comparezco ante esa potestad legislativa y;
Expongo
1. En el proceso electoral federal 2005-2006, el Instituto Federal Electoral concedió registro a la coalición denominada ALIANZA POR MÉXICO, integrada por los partidos políticos; Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México.
2. En términos de lo dispuesto por el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la coalición política de referencia, registró su lista con dos formulas de candidatos a senadores, atendiendo a los principios de votación mayoritaria relativa y primera minoría.
3. En la primera fórmula se registró a los candidatos, Ramiro Hernández García como propietario y Rafael Yerena Zambrano como suplente. En la segunda fórmula, a los candidatos Bertha Lenia Hernández Rodríguez, como propietaria, y al suscrito Francisco Javier Guízar Macías, como suplente.
4. La mencionada, Bertha Lenia Hernández Rodríguez presentó su renuncia a la candidatura de referencia, la cual fue considerada por ese instituto como improcedente, a virtud de los razonamientos vertidos en el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG104/2006, oficio el cual resulta ser un hecho notorio para el Senado de la República a virtud de la jurisprudencia que al pie de página se cita[1]; acuerdo mediante el cual se canceló el registro de la candidatura de referencia y declaró la subsistencia de la candidatura del suscrito como propietario de la segunda formula.
5. Es del conocimiento de esa superioridad, que el senador electo, Ramiro Hernández García, en ejercicio de sus derechos como senador y de conformidad a lo dispuesto por el Reglamento del Senado de la República, ha solicitado licencia para separarse de su cargo por tiempo indefinido partir del día 13 de abril de 2012.
La solicitud de licencia del senador Hernández García, fue aprobada en votación económica y publicada en la Gaceta del Senado, el pasado 17 de abril; publicación que, en términos de lo dispuesto por el párrafo 4[2] del artículo 307 del Reglamento del Senado de la república, posee alcances meramente informativos y carece de efecto jurídico alguno.
6. Así las cosas, el suscrito considera y pone a consideración del Senado de la República que, al haberse solicitado licencia indefinida por el senador Ramiro Hernández García y concedido esta, quién debe ocupar la Senaduría de referencia, debe ser ocupada, no por su Suplente, sino por el candidato registrado a Senador propietario en la segunda fórmula, en este caso, el suscrito.
En efecto, no desconozco el criterio por contradicción sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación derivado del expediente SUP-CDC-6/2010; no obstante, podrá apreciar ese cuerpo legislativo que el criterio de referencia no es aplicable al caso que nos ocupa, en tanto que tiene su origen en supuestos de naturaleza totalmente diversa a la situación que ahora planteo.
En tal virtud, atento a los principios democráticos que rigen la vida política del país y del control de constitucionalidad ex officio que ejerce toda autoridad de la república con miras a la satisfacción del principio pro persona que vincula todo acto de autoridad, solicito que, en respeto a mis derechos político electorales, se me convoque para que en sesión ante esa Cámara de Senadores, me sea tomada protesta del cargo conferido a virtud de los principios de elección ya referidos.
Pido
Primero.- Con el objetivo propuesto, se me convoque ante esa Honorable Cámara de Senadores.
Segundo.- En caso de encontrar improcedente mi petición, se me informe las razones y fundamentos de dicha negativa y se me expida copia certificada del acto que la contenga.
Atentamente
México, Distrito Federal a 7 de mayo de 2012
Francisco Javier Guízar Macías
…”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciocho de mayo de dos mil doce, Francisco Javier Guízar Macías presentó ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la omisión de la citada autoridad, de dar respuesta a su escrito de nueve de mayo del año en curso, en el cual solicitó se le tomara la protesta de ley en el cargo de senador.
III. Remisión. El veinticinco de mayo de dos mil doce se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito del Senador José González Morfín, en su calidad de Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, a través del cual remitió el escrito inicial de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes.
IV. Turno. Mediante proveído de veinticinco de mayo de este año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1682/2012 y remitirlo a su propia ponencia para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho turno se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4260/12, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada su instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 8, 35, fracción V, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual el demandante aduce violación a su derecho de petición, relacionado con su derecho político- electoral de ser votado, por la omisión de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, de dar respuesta al escrito por el que solicitó se le tome la protesta del cargo de senador, en sustitución de Ramiro Hernández García, a quien le fue concedida una licenciada por tiempo indefinido para separarse del referido cargo a partir del trece de abril de dos mil doce.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio del fondo del asunto, se impone analizar las causales de improcedencia que hace valer la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, por ser su examen preferente, en términos de lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Aduce la responsable, que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 8, párrafo 1, ambos de la ley antes invocada, porque el medio de impugnación fue presentado en forma extemporánea.
Lo anterior, porque a decir de la responsable, el diecisiete de abril del año en curso se publicó en el Diario de los Debates de la Cámara de Senadores, lo que respecta a la licencia del senador Ramiro Hernández García, y, el diecinueve de abril siguiente, lo relativo a la toma de protesta de ley del ciudadano Rafael Yerena Zambrano, como senador suplente del primero de los nombrados, por lo que a partir de esta última fecha comenzó a transcurrir el plazo para promover el medio de impugnación respectivo.
De modo que, si el promovente presentó su escrito de impugnación hasta el dieciocho de mayo de dos mil doce, éste resulta extemporáneo, es decir, fuera del plazo de cuatro días previsto por la ley procesal federal electoral.
La causal que hace valer la autoridad responsable debe desestimarse, ya que en el caso, el acto destacado que se impugna por el actor es la omisión de dar respuesta a su petición de nueve de mayo de dos mil doce, en la cual solicitó a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, le tomara la protesta de ley en el cargo de senador.
En este sentido, el acto reclamado no ha dejado de realizarse, porque se trata de la omisión de responder el escrito de nueve de mayo de dos mil doce. Por tanto, la violación reclamada es considerada de tracto sucesivo, pues se surte de momento a momento.
En consecuencia, el plazo de cuatro días a que alude el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se mantiene en permanente actualización y no puede considerase vencido.
Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 15/2011 emitida por esta autoridad jurisdiccional, visible a páginas veintinueve y treinta, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año cuatro, Número nueve, con el rubro y texto siguientes:
“PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.”
En otro orden de ideas, la responsable refiere en su informe que si bien no se había dado contestación al escrito de petición de nueve de mayo de dos mil doce, lo cierto es que la respuesta ya se ha generado y fue notificada el veintitrés de mayo siguiente, por lo cual se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber quedado sin materia el presente medio de impugnación.
El estudio de la causal de improcedencia que hace valer la responsable involucra cuestiones que atañen al fondo del asunto, habida cuenta que la omisión que se le atribuye de dar respuesta al escrito del enjuiciante, así como la notificación correspondiente, serán motivo de análisis al momento de estudiar el derecho fundamental que se estima violado.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional reserva el estudio del mencionado tema, pues de lo contrario, podría incurrir en el vicio lógico de petición de principio, al tomar como premisa de una demostración, justamente lo que se va a demostrar en este juicio.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación en estudio, como se verá, reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. Requisitos de la demanda. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio, así como la indicación de los autorizados para oír y recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y la responsable; se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quien promovió, por lo que se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, pues de acuerdo a lo prescrito en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el diverso 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde promoverlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos, resoluciones u omisiones de las autoridades, violen alguno de sus derechos político-electorales.
En el caso, quien promueve es un ciudadano que se ostenta como candidato propietario por el principio de mayoría relativa de la segunda fórmula al Senado de la República por el Estado de Jalisco, postulada por la entonces Coalición Alianza por México, en el proceso electoral federal de dos mil seis, en contra de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, aduciendo que ésta autoridad ha vulnerado sus derechos político-electorales, al omitir dar respuesta al escrito por el que solicitó se le tomara protesta del cargo de senador en virtud de la licencia concedida por el mencionado órgano legislativo al senador propietario de la primera fórmula, Ramiro Hernández García.
III. Interés jurídico. El interés jurídico del actor deriva de la omisión de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, de dar respuesta al escrito por el que solicitó se le tomara la protesta del cargo de senador que, afirma, le corresponde desempeñar.
IV. Oportunidad. El presente medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, en tanto que, como ha quedado precisado, el acto reclamado no ha dejado de actualizarse, porque se trata de la omisión de dar respuesta al escrito de nueve de mayo de dos mil doce, presentado por el ahora promovente ante la autoridad responsable.
De ahí que el plazo para presentar la demanda no pueda considerarse vencido, y por tanto, el medio de impugnación es oportuno.
V. Definitividad. En cuanto al requisito previsto en el artículo 80 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que, para la procedencia de aquellos, es indispensable agotar las instancias previas para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
En el caso, el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que se trata de la omisión atribuida a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de dar respuesta al escrito por el que el actor solicitó se le tomara protesta del cargo de senador, omisión en contra de la cual no procede medio de defensa ordinario alguno.
En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o desechamiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Agravios. El actor expuso en su demanda en lo que interesa, lo siguiente:
“…El presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadana es motivado, en primer término, por la falta de respuesta del Senado de la República a mí solicitud de que se me tome protesta en mi cargo de Senador de la LXI legislatura y, consecuentemente, por la negativa implícita que dicha omisión de la autoridad responsable conlleva.
(…)
9. En ese orden de ideas, la omisión del Senado de la República y la consecuente negativa a permitirme acceder a la curul de Senador de la República, causan al suscrito el agravio que enseguida se endereza y la fundada presunción de que la autoridad responsable tomará protesta, no a este recurrente, sino al Senador Suplente designado en la fórmula del Senador Ramiro Hernández García.
e) Agravio.- El que deriva de la violación al fundamental derecho a ser votado en la modalidad de acceso y desempeño al cargo de elección, resultante, por un lado, de la omisión de la autoridad responsable a dar respuesta a solicitud elevada por esta parte y, por otro lado, de la aplicación, en mi perjuicio, del artículo 15 del Reglamento del Senado de la República; disposición reglamentaria que se estima contraria a la Constitución Federal y, por ende, se pide su inaplicación al caso concreto.
Como se ha dicho, son 2 las omisiones que se reclaman a la autoridad responsable;
1. La omisión a dar respuesta a la solicitud vertida en la misiva de fecha 9 de mayo del presente año y,
2. La omisión de la responsable a tomarme la protesta que me permita acceder al cargo para el que fui constitucionalmente registrado por la coalición política ALIANZA POR MÉXICO.
En efecto, el artículo 15 del reglamento del Senado de la República, dispone que ante la licencia de un Senador se llamará a su suplente; sobre tal cuestión no planteó controversia alguna, puesto que el dispositivo es claro en su literalidad siguiente:
(No se transcribe)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la licencia del Senador Hernández García, no es tal y más parece la renuncia -no permitida constitucionalmente- a su cargo; ello a virtud de las siguientes causas:
1. Porque la LXI legislatura será sustituida por la siguiente, precisamente el día 29 de agosto del presente año de elecciones. Lo anterior de conformidad a lo previsto por el artículo 59 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Y,
2. Porque el senador suplente, Rafael Yerena Zambrano, quién se encontraba ejerciendo funciones de diputado propietario, ha pedido licencia de su diputación para venir a ocupar la Senaduría que constitucionalmente debiera corresponder al suscrito, en mi carácter de Senador propietario de la segunda fórmula de la coalición política de referencia.
Ya la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha analizado casos similares pero respecto a diputados ergo, sustancialmente diversos al que aquí se plantea. Del análisis de ese máximo tribunal en materia electoral ha surgido la jurisprudencia siguiente:
Jurisprudencia 30/2010
CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE HACERLO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES, SINALOA, ESTADO DE MÉXICO Y NAYARIT).— (No se transcribe)
Como se ve, el criterio de referencia analiza casos similares, más no idénticos, al aquí propuesto y, de hecho, opuestos por cuanto ve al elemento personal y material de la causa de ausencia; de manera que la causa por la que el diputado suplente puede entrar a ocupar el cargo, es precisamente porque el diputado propietario renuncie a su derecho a hacerlo por haber resultado electo, en el mismo proceso electoral, al mismo cargo pero bajo el principio de mayoría relativa. Tenemos entonces que las notas distintivas de la suplencia de referencia son:
i. Se trata de miembros de un congreso local, diputados,
ii. La mal llamada renuncia se da por haber sido electo, en el mismo proceso electoral, al mismo cargo pero bajo el principio de mayoría relativa.
Lo anterior implica que el suplente ocupa el cargo, precisamente porque el propietario ejercerá al final la diputación pero por un principio de elección diverso.
Notas características que no se verifican en el presente caso, donde:
i. Se trata de miembros del Senado de la República,
ii. La ausencia del Senador NO se da por haber sido electo en el mismo proceso electoral al mismo cargo pero bajo principio diverso, sino que su ausencia se debe a motivos diversos, de tal suerte que ya no ejercerá la Senaduría para la que fue electo, y,
iii. El Senador suplente ya ha sido elegido y de hecho se encontraba ejerciendo un cargo de diputado ante el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Como se ve, el caso previamente analizado por el Poder Judicial de la Federación, tiene notas de similitud que precisamente, en lo diferente, denotan la inaplicabilidad del criterio en mención. Me explico:
El caso que se propone ahora tiene notas características que, en nuestra consideración, hacen inaplicable la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; básicamente por que el Senador suplente ya se encuentra ejerciendo una responsabilidad constitucional de igual grado a la Senaduría a la que pretende acceder como suplente.
En efecto, la propia Sala Superior ha identificado como valor preponderante la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que los integran en el ejercicio de la función pública, pues la continuidad de estos otorga seguridad a los gobernados que los eligieron. Así las cosas, en el específico caso que nos ocupa, resulta inviable jurídicamente que un Diputado propietario -el diputado Rafael Yerena Zambrano- abandone su responsabilidad constitucional para ocupar una Senaduría como suplente del Senador propietario, puesto que en tal caso implica el abandono de una responsabilidad constitucional para atender otra, propiciando que en ambos casos -Diputación y Senaduría- sean los suplentes los que ejerzan el cargo, lo que ciertamente desnaturaliza ambas figuras de representación así como también se desnaturaliza la figura de la suplencia.
Así las cosas, tenemos que el más elemental valor de elección democrática, se ve burlado en el presente caso, donde un Diputado propietario pide licencia para ocupar una Senaduría como suplente, puesto que la voluntad del electorado y los principios que tutelan la misma, son evadidos, propiciando que ambos suplentes ejerzan un cargo para el que fue votado una formula con sus correspondientes propietario y suplente, es decir; siendo el caso que el electorado eligió a un Diputado y a un Senador propietario, terminan atendiendo dicha responsabilidad sus respectivos suplentes, cuando la intención primaria del electorado era que dichos puestos fueran ejercidos por sus correspondientes propietarios y, solo por excepción, por los respectivos suplentes.
En efecto, el artículo 15 del reglamento del Senado de la República no puede tener el alcance de vulnerar los principios jurídicos que aquí se invocan y su lectura debe ser congruente con los principios que otorguen certeza al electorado, es decir, la interpretación de dicho precepto debe ser limitada a los casos que él mismo contempla pero sin pasar por encima los valores del electorado y los derechos político electorales de quién, como el suscrito, se encuentra en otra fórmula como propietario y no como suplente.
En relación al derecho al sufragio pasivo y sus inherentes consecuencias jurídicas cobra aplicación la jurisprudencia de la literalidad siguiente:
(…)
SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DE UN REPRESENTANTE POPULAR ELECTO. PROCEDE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.- (No se transcribe).
De manera que las causales por las que el Senador suplente entra a ocupar el cargo que ha dejado el Senador propietario, son de interpretación estricta y no admiten generalidades. Vuelvo a citar el precepto legal de referencia:
Artículo 15
1. La suplencia en el ejercicio del cargo de senador se hace efectiva cuando el propietario:
I. No acude a asumir el cargo dentro del término constitucional establecido;
II. Se encuentra física o legalmente impedido para desempeñarlo;
III. Solicita y obtiene licencia;
IV. Deja de asistir a diez sesiones consecutivas del Pleno sin licencia o causa justificada;
V. Desempeña comisión o empleo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y sus delegaciones, de los municipios o de cualquier otro ente público, por los cuales se disfruta remuneración, sin la licencia correspondiente; y
VI. Opta por el ejercicio de otro cargo de elección popular en los términos del artículo 125 de la Constitución.
Ya hemos visto que en el caso que nos ocupa, la licencia solicitada por el Senador propietario, en realidad tiene visos de renuncia al cargo, por lo que la suplencia concluirá con el periodo de la actual legislatura.
Así las cosas, insisto, en el caso concreto, no es factible que el Senador suplente acceda a dicha responsabilidad, constitucional, puesto que dicho Senador suplente, se encuentra ejerciendo una diputación federal. De manera que la jurisprudencia 30/2010 como toda regla general, encuentra en el caso que aquí se propone su correspondiente caso de excepción. De tal suerte que no puede abandonarse una diputación federal que se ejerce como propietario, para entrar a suplir a un Senador, puesto que de consentir dicha situación, el derecho pasivo del electorado se ve burlado, de manera que a pesar de sufragar por tal o cual formula, de Diputados y Senadores, acaban ejerciendo el cargo sus respectivos suplentes, cuando es obvio que el ejercicio por el suplente es un caso de excepción y no una regla general.
En tal virtud, la ocupación del cargo no debe ser de manera vertical sino, por el contrario, se impone su horizontalidad en el sentido de que, en el especifico caso que nos ocupa, el que debe suplir al Senador propietario, lo es el Senador propietario de la siguiente formula -el suscrito- y solo en ausencia del la voz, pudiera darse lugar al Senador Suplente, puesto que de otra forma, repito, no se respeta el derecho pasivo del electorado y tampoco se respeta el derecho activo del suscrito quién fui votado como Senador propietario.
De manera que habrá de restituirse a este actor en el goce de sus derechos político-electorales, para el efecto de que se me tome protesta como Senador propietario en el Senado de la República.
…”
QUINTO. Informe circunstanciado. La autoridad responsable señaló en su informe circunstanciado, en lo que interesa, lo siguiente:
“II. CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS
Con la intención de tener en claro cuál es la materia de la Litis, previo a la contestación de los mismos, se procederá a identificar los conceptos de agravio, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, intitulado "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".
Así las cosas, de la lectura del medio de impugnación que nos ocupa, se advierten como parte sustancial de la Litis, dos actos reclamados y sendos agravios siguiente por lo que hace a esta Responsable;
ACTO RECLAMADO: Omisión de dar contestación al escrito de fecha 9 de mayo de 2012
ACTO RECLAMADO: Omisión de tomar protesta al cargo de Senador de la República.
Ahora bien con respecto al primero de los actos reclamados se reconoce que si bien es cierto no se había dado contestación al escrito de petición de fecha 9 de mayo que se reclama, lo cierto es que la respuesta a dicho escrito ya se ha generado y esta notificada en fecha 23 de mayo del presente año razón por la cual se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral que prevé lo siguiente:
(No se transcribe)
En este sentido la autoridad jurisdiccional deberá declarar infundado todos los agravios expresados, tendientes a acreditar que el Senado de la República ha incurrido en la omisión de dar contestación al escrito de petición interpuesto por el actor.
Con respecto de los agravios tendientes a acreditar que se debió tomarle al incoante y no a quién el Senado definió tomarle protesta se debe estar a lo siguiente.
Conforme al Artículo 57 de la Constitución General se prevé que por cada senador propietario se elegirá un suplente, lo cual implica para todas las modalidades para las que se elija a las personas que ocuparán un cargo en el Senado e la República.
En el mismo ordenamiento pero en el artículo 56 se establece que la Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
El artículo 63 de la Constitución General de la República establece:
(No se transcribe)
Tal y como sostiene el actor la Coalición ALIANZA POR MÉXICO registró a la fórmula de Ramiro Hernández García y Rafael Yerena Zambrano en su carácter de candidato a senador propietario y suplente; y a los mismos les correspondió que les asignaran una Senaduría por el Principio de Primera Minoría.
En tal sentido conforme a la norma constitucional al obtener licencia el Senador Propietario lo correcto era llamar al Suplente del mismo, situación que en la especie sucedió.
Ahora bien no pasa desapercibido que la misma Carta Magna establece que cuando se da una vacante de Senadores del Primera Minoría se establece que se debe llamar a quien se haya registrado como Senador Propietario en la Segunda Fórmula de mayoría relativa. Sin embargo la vacante del Senado no se actualiza ya que esta sólo se configura ante la ausencia del Senador Propietario y Suplente.
Lo anterior está previsto en el Reglamento del Senado en los artículos 16 y 17 que disponen en su parte conducente lo siguiente:
(No se transcriben)
Por lo anterior no puede declararse una vacante a menos que se configura la ausencia de ambos senadores, situación que no ocurre puesto que al llamar el Senado de la República al C. Rafael Yerena Zambrano este acudió a protestar y desempeñar el cargo.
Por último es necesario aclarar que el actor confunde un régimen de incompatibilidades para desempeñar dos cargos de elección popular con el impedimento de desempeñar el cargo de Senador de la República, lo anterior se afirma porqué del escrito de juicio ciudadano que interpuso el incoante establece que el C. Rafael Yerena Zambrano no puede acceder al cargo de Senador en virtud de que el mismo cuenta con el carácter de Diputado Federal.
La anterior afirmación es incorrecta en virtud de que es claro que la solución jurídica a este conflicto está expresamente prevista en el artículo 125 de la Constitución General de la República, al preverse lo siguiente:
"Artículo 125.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado, que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos, el que quiera desempeñar"
En este sentido es claro que al momento de que se le llama a ejercer el cargo de Senador es derecho del C. Rafael Yerena Zambrano escoger libremente cual es el cargo que quiere desempeñar, en la especie optó dejar el cargo de Diputado federal y ocupar el de Senador de la República. Aunado a ello, no hay ninguna restricción ni constitucional ni legal que impida el ejercicio de este derecho o que lo condicione bajo alguna circunstancia por lo cual no le puede asistir la razón al actor.
Además este Senado tuvo conocimiento de que el fecha 17 de abril de 2012, la Cámara de Diputados autorizo la licencia del C. Rafael Yerena Zambrano para separarse indefinidamente de su cargo de Diputado Federal.
Por todo lo anteriormente señalado, debe declararse improcedente y negar las pretensiones que se buscan a través del presente Juicio de Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano, en razón de no acreditarse ninguno de los extremos que la ley señala.
…”
SEXTO. Estudio de fondo. Previo a su análisis, debe señalarse que esta Sala Superior ha sostenido que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito de demanda, a efecto de que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 04/99, consultable a páginas trescientas ochenta y dos y trescientas ochenta y tres, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, volumen 1, con el rubro y texto:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.”
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se deben suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de los conceptos de agravio de la actora, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda.
Ahora bien, de la lectura de los conceptos de agravio antes transcritos, se advierte que la pretensión del actor consiste en que la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión se pronuncie sobre la petición hecha en su escrito presentado ante la Mesa Directiva de esa autoridad, por el cual solicitó se le tomara la protesta de ley en el cargo de senador, y, en su caso, se le hagan saber los fundamentos y razones que sustenten la respuesta.
La causa de pedir la sustenta fundamentalmente en la violación al derecho de petición previsto en los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado a su derecho político-electoral de ser votado, en su modalidad de acceso al cargo, conforme a los cuales las autoridades deben dar respuesta en breve término, a las peticiones que les sean formuladas por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
No es óbice a lo anterior, que el accionante en su escrito de demanda señale como acto reclamado la omisión de tomarle protesta al cargo de senador al que aduce tener derecho, porque a dicha pretensión subyace precisamente la omisión de la responsable de darle respuesta a su petición de nueve de mayo de dos mil doce, por la cual solicitó que se convocara a la Cámara de Senadores a que se le tomara dicha protesta, o en su caso, se le informaran los fundamentos o razones de la negativa.
En este sentido, como lo estima el actor, la autoridad responsable está constreñida a emitir una respuesta al ocurso mediante el cual hizo la petición de que se le tomara la protesta de ley como senador, al considerar que le corresponde ese derecho, al ser registrado por el Instituto Federal Electoral como candidato propietario de la segunda fórmula por el principio de mayoría relativa, postulado por la entonces Coalición Alianza por México, en las elecciones federales de dos mil seis.
A juicio de esta Sala Superior es parcialmente fundado el concepto de agravio expuesto por el demandante.
Los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política de los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de las autoridades y servidores públicos de dar respuesta a una petición, cuando se les platee por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para atender a ese derecho, a toda petición formulada conforme a la Constitución, deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido la solicitud, el cual deberá ser comunicado al peticionario en el plazo jurídicamente previsto o, en caso de que no se regule, en un término razonablemente breve.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, las autoridades deben respetar ese derecho; incluso, cuando consideren que la solicitud no reúne los requisitos constitucionales, deben, en forma fundada y motivada, informar al peticionario las razones en que se apoya a fin de dotar de contenido a ese derecho humano.
Sirve de apoyo, la Tesis XXVIII/2011 de esta Sala Superior, visible a página cincuenta y siete de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Año cuatro, Número nueve, con el rubro y texto siguientes:
“DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES. De la interpretación sistemática de los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las autoridades u órganos partidarios deben dar respuesta a toda petición que se les planteé por escrito, de forma pacífica y respetuosa; en este orden, cuando considere que la solicitud no reúne los requisitos constitucionales, debe, en forma fundada y motivada, informar al peticionario las razones en que se apoya. Lo anterior, a fin de dotar de contenido al derecho humano de petición.”
Esto es, para cumplir el derecho de petición, por la presentación de un escrito en los términos señalados, las autoridades a las que se haya dirigido la solicitud, deben hacer lo siguiente:
1. Dar una respuesta por escrito, en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta; incluso, cuando la solicitud no reúna los requisitos constitucionales; y
2. Hacerla del conocimiento del peticionario en el plazo legal o, de no preverse éste, en un plazo razonablemente breve.
En consonancia con lo anterior, esta Sala Superior en Jurisprudencia 05/2008, consultable a páginas cuatrocientos cuarenta y tres y cuatrocientos cuarenta y cuatro, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012, volumen uno, ha sostenido el siguiente criterio:
“PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.- Los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.”
En el caso, conforme a las constancias de autos no existe controversia respecto de que el actor el nueve de mayo de dos mil doce, solicitó a la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, se le tomara la protesta de ley del cargo de senador, en virtud de la licencia por tiempo indefinido que le fue concedida al ciudadano Ramiro Hernández García en el referido cargo, a partir del trece de abril del año en curso.
Asimismo, obra en autos el oficio DGPL-2P3A-6467 de veintitrés de mayo de dos mil doce, suscrito por el senador José González Morfín, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, mediante el cual considera que da contestación al actor a la petición que le fue formulada, al señalar lo siguiente:
“…En respuesta a su comunicación de fecha 7 de mayo de 2012, hago de su conocimiento que conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento del Senado de la República en relación con el artículo 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existen condiciones que determinen la figura de la vacante en la Cámara de Senadores, con respecto a los Senadores electos de primera minoría del estado de Jalisco, debido a que con fecha 19 de abril de 2012 rindió la protesta constitucional y legal el Sen. Rafael Yerena Zambrano, suplente del Sen. Ramiro Hernández García.
En consecuencia, no es procedente la atención a lo que usted solicita.
De la misma manera, le informo que la Mesa Directiva del Senado de la República ha fijado el criterio de expedir certificaciones solamente a petición de alguna autoridad jurisdiccional competente.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
Atentamente
SEN. JOSÉ GONZÁLEZ MORFÍN
Presidente
…”
Sin embargo, de las documentales remitidas por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores al rendir su informe circunstanciado, no se desprende que el referido escrito haya sido notificado al actor, ya que si bien se aprecia en la parte inferior de éste, una leyenda que dice: “recibí sobre, Herminia Guevara, México, D.F., a 23 de Mayo, 2012” así como una firma autógrafa, ello no acredita que se haya comunicado la respuesta al peticionario.
Esto es así, porque del proemio del escrito de petición de nueve de mayo de dos mil doce, se lee que el ahora actor proporcionó como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en el despacho marcado con el número doscientos tres de la denominada Torre Parque Reforma, localizada en Avenida Campos Elíseos número cuatrocientos, colonia Polanco Chapultepec, Código Postal un mil cien, en esta Ciudad. Así también, señaló a diversas personas como autorizadas para recibirlas en su nombre, dentro de las cuales no aparece la citada Herminia Guevara.
En tal virtud, la autoridad responsable no acredita de forma fehaciente que haya notificado la respuesta recaída a la petición del actor en el citado domicilio, ni con alguna de las personas autorizadas, dado que no acompañó las constancias correspondientes.
Con base en lo expuesto, resulta parcialmente fundado el concepto de agravio esgrimido por el enjuiciante, pues se vulneró su derecho de petición previsto en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con su derecho político-electoral de ser votado, ya que si bien existe una respuesta de parte de la autoridad responsable a la petición realizada por el actor el nueve de mayo de dos mil doce, en autos no obra constancia de su debida notificación.
En consecuencia, y dado que el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, no ha comunicado debidamente la respuesta al enjuiciante; a fin de reparar la afectación a su derecho de petición, es procedente vincular al mencionado Presidente para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, contados a partir del siguiente al en que se le notifique esta sentencia, proceda a notificar personalmente al actor la respuesta a la solicitud formulada mediante escrito de nueve de mayo de dos mil doce, en el domicilio señalado para ese efecto y con alguna de las personas autorizadas para ello.
Hecho lo anterior, la responsable deberá informar lo conducente a esta Sala Superior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual, habrá de anexar las constancias de notificación respectivas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, deberá notificar al actor Francisco Javier Guízar Macías, la respuesta al escrito de solicitud, en los términos de la parte final de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que se dé a la presente ejecutoria dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual, habrá de anexar las constancias de notificación respectivas.
Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto, por oficio al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, con copia certificada de esta resolución y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Novena Época, Registro: 168124, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Enero de 2009, Materia(s): Común, Tesis: XX.2o. J/24, Página; 2470; HECHO NOTORIO, LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.
[2] Articulo 307.- “…
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