jUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES de la ciudadanía
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1682/2025
ACTOR: APOLINAR RAMÍREZ ROCHA
RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARiO: antonio salgado córdova
Ciudad de México, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que desecha de plano la demanda del juicio de la ciudadanía promovido por Apolinar Ramírez Rocha, en contra de su exclusión del listado de personas aspirantes idóneas emitido por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, el proceso de insaculación, la omisión de ser incluido el cargo al que se postuló y su nombre en la boleta que será utilizada el día de la jornada electoral.
La improcedencia se actualiza, porque operó la preclusión del derecho de impugnación del actor con la demanda del Juicio de la Ciudanía SUP-JDC-1361/2025.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La parte actora controvierte, de manera esencial, su exclusión del listado de candidaturas respecto al proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025 y la omisión del INE de incluir su nombre en las boletas electorales.
(2) Así, previo a analizar el fondo de la controversia, es necesario revisar los requisitos de procedencia.
II. ANTECEDENTES
(3) 1. Reforma Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. De entre otros aspectos, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
(4) 2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre el INE acordó el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras.
(5) 3. Convocatoria general. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria general del Senado para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. En ella, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación.
(6) 4. Convocatoria del Comité del Poder Ejecutivo. El cuatro de noviembre siguiente el Comité responsable emitió la convocatoria a la ciudadanía interesada en participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
(7) 5. Solicitud de registro. Apolinar Ramírez Rocha solicitó, ante el Comité del Poder Ejecutivo, su registro como aspirante al cargo de magistrado del Tribunal Colegiado Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza.
(8) 6. Listado de personas aspirantes elegibles. El quince de diciembre siguiente el Comité responsable publicó su listado de las personas elegibles para continuar en el proceso electoral judicial, en la cual se incluyó a Apolinar Ramírez Rocha.
(9) 7. Listado de personas aspirantes idóneas. El treinta y uno de enero de dos mil veinticinco el Comité del Poder Ejecutivo difundió la “Lista de personas aspirantes idóneas del proceso electoral judicial 2024-2025”, en la cual no se incorporó a Apolinar Ramírez Rocha.
(10) 8. Insaculación pública. El dos de febrero del año en curso el Comité del Poder Ejecutivo celebró el procedimiento de insaculación pública. La lista de personas aspirantes insaculadas fue publicada por el Comité responsable el cuatro de febrero siguiente.
(11) 9. Primer juicio de la ciudadanía y resolución. El siete de febrero de la presente anualidad, Apolinar Ramírez Rocha promovió un primer juicio en contra de su exclusión en la lista final de candidaturas vencedoras en el procedimiento de insaculación.
(12) Dicho juicio de la ciudadanía se registró con el expediente SUP-JDC-1130/2025 y se turnó al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(13) En sesión pública celebrada el doce de febrero siguiente, se dictó sentencia, en la cual, por unanimidad de votos, se desechó de la demanda al considerar que el juicio de la ciudadanía era improcedente por la extemporaneidad de la demanda, al pretender impugnar fuera de plazo la lista de candidaturas idóneas, así como por la falta de interés jurídico respecto al proceso de insaculación pública.
(14) 10. Aprobación y remisión de la lista de postulaciones. El siete de febrero de dos mil veinticinco, la Mesa Directiva del Senado recibió, mediante un oficio signado por la secretaria de gobernación, el listado de postulaciones aprobado por la titular del Poder Ejecutivo Federal.
(15) 11. Envío del listado de personas candidatas a juzgadoras. Entre el doce y quince de febrero, el Senado remitió al Instituto Nacional Electoral el listado de personas candidatas a cargos del Poder Judicial de la Federación.
(16) 12. Segundo juicio de la ciudadanía y resolución. El veintiuno de febrero Apolinar Ramírez Rocha, por conducto de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Coahuila, promovió un segundo juicio, en el que reiteró diversos reclamos hechos valer en la demanda del primer juicio ciudadano y solicitó su inclusión de forma directa en el listado de candidaturas enviada al INE.
(17) Dicho juicio de la ciudadanía se registró con el expediente SUP-JDC-1361/2025 y se turnó al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(18) En sesión pública celebrada el veintiséis de febrero siguiente, por unanimidad de votos, se desechó la demanda, al considerar que el juicio de la ciudadanía era improcedente por falta de interés jurídico, ya que el actor no fue considerado idóneo por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo y, por tanto, no participó en las etapas subsecuentes.
(19) Tercer juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior el actor presentó escrito de demanda ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(20) El diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, el Alto Tribunal remitió a esta Sala Superior la demanda, mediante acuerdo general 4/2024:29/2025.
III. TRÁMITE
(21) 1. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1682/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
(22) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
IV. COMPETENCIA
(23) La Sala Superior es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente controversia al estar relacionada con la integración de los listados de personas que participarán como candidatas en la elección extraordinaria de personas juzgadoras.[2]
V. IMPROCEDENCIA
1. Decisión
(24) El presente juicio de la ciudadanía resulta improcedente, puesto que los agravios hechos valer por el actor se encuentran dirigidos a controvertir su exclusión del listado de candidaturas y la omisión de incluir su nombre en las boletas electorales. Sin embargo, el actor agotó su derecho de acción con la presentación de un juicio previo, en el que hizo valer las mismas cuestiones.
(25) En la Ley de Medios se contempla la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se controvierte el mismo acto que ya fue impugnado en una demanda previamente presentada.
(26) La preclusión se entiende como la pérdida o extinción de la facultad de continuar con la acción procesal y puede suceder por las siguientes causas: i) no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; ii) por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra, o iii) por haberse ejercido válidamente esa facultad.
(27) De esta forma, se actualiza la preclusión de la facultad procesal cuando los sujetos legitimados vuelven a ejercer su derecho de acción por medio de la presentación de otra demanda en contra los mismos actos. Al precluir la facultad procesal, se garantiza la seguridad jurídica y el debido desarrollo de las etapas en un juicio, así como la justicia pronta y expedita dentro de los plazos establecidos en la ley.[3]
(28) Al respecto, esta Sala Superior ha indicado que el derecho a impugnar solo puede ejercerse en el plazo legal correspondiente en una única ocasión y en contra del mismo acto.
(29) Por eso, la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, si se presenta una segunda demanda, sustancialmente similar, promovida por la misma persona y en contra del mismo acto, resulta improcedente,[4] salvo que sea presentada oportunamente y se aduzcan hechos y planteamientos distintos.[5]
(30) En el presente caso, el actor presentó previamente la demanda identificada con el número de expediente SUP-JDC-1361-2025, en la que impugnó su exclusión del listado de candidaturas y la omisión de incluir su nombre en las boletas electorales.
(31) Ahora bien, en su demanda, el actor sostiene que su postulación cumplió con todos los requisitos legales y que las autoridades responsables omitieron valorar su idoneidad sin proporcionar una justificación clara y objetiva. Asimismo, alega que la falta de inclusión de su nombre y del cargo al que aspira en la boleta electoral es una omisión ilegal, que afecta el principio de equidad en la contienda y su derecho a la participación política en igualdad de condiciones.
(32) Alega que su postulación fue presentada conforme a los requisitos establecidos y que la autoridad responsable omitió considerar su candidatura sin justificación válida. Además, sostiene que el cargo para el que aspiraba sigue vacante, por lo que insiste en que debe reconsiderarse su inclusión tanto en las listas definitivas como en las boletas.
(33) No obstante, de un análisis comparativo entre la demanda presentada en el expediente SUP-JDC-1361-2025 y la que ahora nos ocupa, se advierte que el acto impugnado es idéntico, dado que en ambos juicios el promovente cuestiona su exclusión del listado de candidaturas y la omisión de su nombre en la boleta electoral.
(34) Además, no se aprecia la existencia de un acto nuevo o distinto que genere una afectación adicional a sus derechos político-electorales. De igual manera, los agravios formulados son sustancialmente iguales, ya que el promovente alega la vulneración de su derecho a ser votado, sostiene que su exclusión no fue notificada ni justificada por la autoridad responsable y afirma que la omisión de incluir su nombre en las boletas electorales contraviene el principio de equidad en el proceso electoral.
(35) Asimismo, la pretensión es la misma en ambas demandas, ya que el promovente solicita que se ordene su inclusión en la lista de candidaturas y su incorporación en la boleta electoral; sin que plantee alguna nueva petición ni ofrezca elementos distintos que justifiquen un nuevo pronunciamiento, lo que demuestra que la nueva demanda no aporta aspectos novedosos que requieran un nuevo pronunciamiento.
(36) Por tanto, como ha sido criterio de esta Sala Superior, el derecho a impugnar solo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente y en una única ocasión, sin embargo, el actor presentó dos escritos de demanda para impugnar el mismo acto, sin que haga valer algún elemento adicional.
(37) En consecuencia, la presente demanda resulta improcedente, al haber operado la preclusión de su derecho de defensa, con la presentación de la demanda que originó el juicio ciudadano SUP-JDC-1361/2025; y, por ende, debe desecharse de plano.
(38) Finalmente, debe precisarse que en la actual impugnación el actor señala que le causa agravio la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1361/2025, lo cual también resulta improcedente toda vez que las resoluciones dictadas por esta Sala Superior son definitivas y firmes.
VI. RESOLUTIVO
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] En lo subsecuente, “Sala Superior”.
[2] Con fundamento en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e) y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, por ser la legislación vigente al momento de la interposición del presente medio de impugnación–; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[3] Tesis 1a. CCV/2013, de rubro: preclusión de un derecho procesal. No contraviene el principio de justicia pronta, previsto en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primero Sala, Constitucional, Común, 2004055
[4] Véase la Jurisprudencia 33/2015: derecho a impugnar actos electorales. La recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.
[5] Jurisprudencia 14/2022 de rubro: preclusión del derecho de impugnación de actos electorales. Se actualiza una excepción a dicho principio con la presentación oportuna de diversas demandas contra un mismo acto, cuando se aduzcan hechos y agravios distintos. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53.